Capítulo VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 2. DERECHO PENAL SUSTANTIVO

2.3 Responsabilidad penal de las personas jurídicas

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio introdujo en nuestro ordenamiento la responsabilidad penal de las personas jurídicas, fruto tanto del incesante proceso de armonización internacional del Derecho Penal como de la sentida necesidad de dar una respuesta más eficaz al avance de la criminalidad empresarial, fundamentalmente en el marco de la delincuencia económica.

Como con todo acierto señalara la Circular de la FGE 1/2016, de 22 de enero, «[y]a desde su introducción en 2010, el régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica fue criticado por un amplio sector doctrinal que lo consideró incompleto y confuso en muchos de sus aspectos esenciales. Quizás por ello, escasamente cinco años después, con un escaso número de procedimientos dirigidos contra personas jurídicas y sin apenas tiempo para haber evaluado la eficacia de tan novedosa normativa, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, acomet[ió] una importante modificación del art. 31 bis», así como del régimen jurídico mismo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas».

La reforma operada en el año 2015 no alteró el sistema establecido en 2010 consistente en supeditar la responsabilidad penal de la persona jurídica a su expresa previsión en los correspondientes tipos de la parte especial del Código Penal. No obstante, el legislador sí añadió al catálogo de delitos que podían ser ejecutados por personas jurídicas los de frustración en la ejecución (arts. 258 ter), financiación ilegal de los partidos políticos (art. 304 bis), delitos contra la salud pública no relacionados con el tráfico de drogas (art. 366), falsificación de moneda (art. 386) y delitos de odio (art. 510 bis).

Parecería razonable ampliar el catálogo de delitos de los que las personas jurídicas pueden ser consideradas penalmente responsables, previendo expresamente dicha posibilidad respecto de los de administración desleal (art. 252 CP), apropiación indebida (art. 253 CP) y contra los derechos de los trabajadores (art. 318) –vid. respecto de este último la STS 121/2017, de 23 de febrero.

La bondad de la reforma que se propone ha venido siendo recurrentemente apuntada por la doctrina por tratarse de modalidades típicas usualmente ejecutadas en el seno de sociedades mercantiles en claro beneficio de las mismas, en las que la implementación de controles societarios resultaría esencial a fin de conjurar el riesgo de su comisión.