Capítulo IV. ÓRGANOS TERRITORIALES DEL MINISTERIO FISCAL - 2. ÁREA CIVIL

2.3 Jurisdicción Voluntaria

2.3.1 Comparecencias

Según el art. 4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria «el Ministerio Fiscal intervendrá en los expedientes de jurisdicción voluntaria cuando afecten al estado civil o condición de la persona o esté comprometido el interés de un menor o una persona con capacidad modificada judicialmente, y en aquellos otros casos en que la ley expresamente así lo declare».

Las secciones de lo Civil coinciden en la utilidad de los criterios establecidos en la Instrucción 2/2015, de 16 de octubre, sobre directrices iniciales tras la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, a fin de optimizar recursos y permitir, cuando procede, el dictamen escrito en sustitución de la comparecencia.

En este sentido, la Fiscalía Provincial de Zamora expone que se han aplicado los criterios de la Instrucción 2/2015, primando el trámite por escrito en la actuación del Ministerio Fiscal o la utilización de videoconferencia o sistema similar, habiéndose celebrado en el año 2020, una Junta de Fiscalía y reuniones entre los fiscales en las que se han establecido los criterios que rigen la presencia y actuación del Ministerio Fiscal en este tipo de procedimientos.

La Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León sigue el criterio de que sólo se emite informe por escrito si hubiera que oír al Ministerio Fiscal y no fuera necesaria la realización de prueba e igualmente se emiten informes por escrito cuando la ley utiliza las expresiones previa audiencia del Ministerio Fiscal o tras haber oído al Ministerio Fiscal. Continúa exponiendo que coinciden todos los delegados en que las comparecencias previstas en dicha ley son innecesarias y perturbadoras para todos, no sólo para el fiscal sino también para los justiciables y para las fundaciones tutelares que asumen la tutela de las personas con discapacidad. Bastaría, para evitar este problema, que esas vistas obligatorias fueron sólo potestativas.

2.3.2 Desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad

La Fiscalía Provincial de Sevilla, en relación a los expedientes del art. 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, para resolver discrepancias en el ejercicio de la patria potestad, han disminuido de manera notable durante el año 2020. Se considera que la principal fuente de conflicto suelen ser los traslados de domicilio a localidades situadas a cierta distancia de la anterior residencia, que dificultan o simplemente impiden el desarrollo del régimen de visitas asignado al progenitor no custodio. En estos casos se ponderan las auténticas razones de tales traslados, frecuentemente justificados por la obtención de un puesto de trabajo en la nueva ciudad, lo que resulta una motivación admisible, si bien a veces se advierten contratos suscritos en circunstancias que permiten sospechar una excusa para justificar otras razones, generalmente derivadas del inicio de una nueva relación con otra persona que vive en la nueva localidad o del deseo de retornar con la familia extensa de origen. Resulta complicado en ocasiones armonizar el derecho a la libre fijación de residencia con la preservación de las relaciones con el progenitor no custodio, para lo cual se tiene en cuenta, entre otros aspectos, si existe una situación de desempleo anterior, si se está cumpliendo el régimen de visitas en vigor o si se está satisfaciendo la pensión alimenticia fijada. En otros supuestos la cuestión que se debate es el centro escolar para el menor, teniendo presente que la Delegación de Educación tiene el buen criterio de anular los traslados de matrícula si uno de los padres comunica su oposición al traslado, de suerte que el padre interesado en el traslado no tiene otra opción que acudir a los Juzgados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 CC.

2.3.3 Nombramiento de tutores

La Fiscalía Provincial de Sevilla da cuenta, como lo hizo el año anterior, de la incoación de procedimientos de guarda de hecho. La Fiscalía acude al procedimiento previsto para designación de tutor por los artículos 43 y siguientes de la Ley 15/2015, cuidando de que sean oídos todos los parientes más próximos de los menores por ambas ramas y cuando han fallecido ambos progenitores, propone a los abuelos como guardadores.