Capítulo III. FISCALES COORDINADORES Y DELEGADOS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 5. SEGURIDAD VIAL

5.3 Las imprudencias de tráfico y las víctimas de accidentes. El Dictamen 1/2021 sobre la LO 2/2019, de 1 de marzo, tras la STS 421/2020, de 22 de julio. El nuevo delito de abandono del lugar y la elevación de la respuesta penal en los homicidios y lesiones imprudentes

Los orígenes sociológicos de esta Reforma hay que buscarlos en un procedimiento concreto, tramitado en los juzgados de instrucción de Navalcarnero, referido al atropello de un ciclista que transitaba por el arcén, siendo causante el conductor de un camión que abandonó el lugar del accidente. Quedó excluido del objeto del proceso –con la conformidad del MF– la omisión de socorro del art. 195 CP al fallecer de modo inmediato el atropellado, siendo contradictoria la denominada jurisprudencia menor de las audiencias en estos casos, hasta la reciente STS 284/2021, de 30 de marzo, que no los considera punibles. Su viuda, desde la perspectiva del rechazo ético a estos insolidarios comportamientos, promovió una campaña en Internet bajo el lema Por una ley justa, solicitando inicialmente que la omisión de socorro se regulara en el citado precepto como tentativa en los casos de fallecimiento inmediato y se introdujera la imprudencia leve para evitar que, tras la despenalización producida por la Reforma Penal de la LO 1/2015, de 30 de marzo, las víctimas de accidentes quedaran en situación de desigualdad ante las entidades aseguradoras.

Finalmente se configuró el nuevo delito de abandono del lugar del accidente del art. 382 bis CP dentro de los delitos contra la seguridad vial, desaparecido de nuestra legislación penal desde 1967, y se modificaron los arts. 142.2 y 152.2 CP con la finalidad de otorgar mayor tutela moral y resarcitoria a las víctimas de accidentes, aprovechando para elevar la respuesta penal en los nuevos arts. 142 bis y 152 bis en los casos de pluralidad de resultados, regidos hasta el momento por la normativa del concurso ideal del art. 77 con el tope punitivo de la pena de 4 años de prisión. El régimen penológico era insuficiente para las imprudencias con singular desvalor de acción y resultado, siendo extensible la reforma, pese al nomen de la Ley y a la ausencia de debate parlamentario al respecto, a todos los ámbitos de riesgo, más allá del tráfico viario.

El dictamen se ha emitido tras un atento examen de la doctrina científica, las praxis policiales y judiciales y tras el dictado de la STS mencionada, y ha ido unido a un oficio remitido a todas las policías de tráfico para hacerlo efectivo. Comenzando por el delito de abandono del lugar, censurado por un sector de la doctrina penal al no apreciar razones de peso para la incriminación y tras un examen minucioso del derecho comparado, se sostiene que el bien jurídico protegido (a diferencia de la omisión de socorro constituido por bienes personales) está referido al deber de colaboración con las potestades o facultades de investigación de las causas del accidente por las policías de tráfico, esenciales para las estrategias preventivas sobre la siniestralidad y, sobre todo, para fundamentar la aplicación de las normas penales o sancionadoras de orden administrativo, así como las acciones resarcitorias de las víctimas. También las condiciones psico-físicas para seguir conduciendo con seguridad del causante del accidente que se da a la fuga. En la realidad de las cosas la mayor impunidad se produce en los colectivos vulnerables –peatones y ciclistas– por quedar menores restos o fragmentos del vehículo causante haciendo más difícil la investigación. Los supuestos de agonizantes irreversibles se califican de omisión de socorro del art. 195 CP con fundamento en el derecho a una muerte digna y el perito forense, a estos efectos, dictaminará si ha habido un mínimo de supervivencia temporal con posibilidad abstracta de prestar cuidados paliativos, previéndose en el nuevo delito la hipótesis de reparaciones resarcitorias por el daño moral sufrido.

La facultad de elevación de la pena –que ha de motivarse sin que quepan automatismos– en los nuevos arts. 142 bis y 152 bis, se funda principalmente en el mayor desvalor de la acción bajo el concepto de notoria gravedad, referido en el texto normativo a la singular relevancia del deber normativo de cuidado infringido y riesgo causado, obligando el dictamen a constatar este último y refiriendo el primero al incumplimiento de deberes profesionales, con colectivos vulnerables y pluralidad de infracciones. Es preciso un determinado desvalor de resultado, en el art. 142 bis dos fallecidos o un fallecido y dos lesionados de los arts. 152.1.2.º o 3.º para elevar la pena en un grado, o un número elevado de fallecidos que el dictamen considera a partir de 6 para elevarla en dos, con lo que se pueden alcanzar 9 años de prisión y 13 años y 6 meses de privación del derecho a conducir. En el art. 152 bis se requiere para la elevación en un grado una pluralidad de resultados de los citados arts. 152.1. 2.º o 3.º que el dictamen considera a partir de dos o un número muy elevado a partir de 6 como en el art. 142 bis, con lo que se puede alcanzar la pena de 6 años y 9 meses de prisión y 9 años de privación del derecho a conducir. Cuando se trata de la elevación de la pena en un grado en el art. 142 bis o de dos en el art. 152 bis en los casos del art. 152.1. 2.º la competencia es de la Audiencia Provincial, en los términos del principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del TS.

En lo que hace a la reforma de los arts. 142.1 y 152.1 inciso 2 y 142.2 y 152.2 CP y la finalidad resarcitoria pretendida con estos dos últimos, como se dijo, el dictamen sigue la doctrina de la trascendental STS 421/2020, conforme a la cual la imprudencia grave no modifica su ámbito de aplicación y la fórmula de la menos grave constituye una interpretación auténtica del legislador, por lo que la LO 2/2019 tiene en este punto eficacia retroactiva. Su significación es procesal y tiende a hacer frente a la despenalización producida con el dictado de la LO 1/2015 y la supresión del juicio de faltas, en el sentido de que constatadas las infracciones graves del art. 76 LSV conectadas con el resultado y que no constituye un catálogo cerrado, el juez de instrucción ha de incoar procedimiento en averiguación de los hechos, salvo en supuestos de clara levedad de la vulneración de las normas viales. En definitiva, la STS confirma los criterios del Dictamen 2/2016 al que expresamente hace referencia, por lo que en su cumplimiento se singularizan aún más los supuestos en que es forzoso levantar atestado, incoar diligencias previas e instruirlas.

A estos efectos se ha dirigido un oficio por el Fiscal de Sala a las policías de tráfico para unificar criterios policiales y promover la seguridad jurídica en el ámbito penal y en el de la negociación entre víctimas, letrados y entidades aseguradoras. Los fiscales delegados han de recabar las directrices o instrucciones policiales actuales en las que se determina cómo proceder ante la noticia de accidente y clarificar las dudas que puedan surgir. En particular en la información sanitaria que sobre las lesiones han de adjuntar al atestado, uniendo siempre copia del parte hospitalario para evitar duplicidades de procedimientos. La policía de tráfico les debe remitir copia seleccionada de los atestados para que en conexión con los fiscales adscritos a los juzgados de instrucción y con una nota de servicio de los fiscales-jefes al respecto, se decida la interposición de recurso frente a los archivos sin fundamento de los arts. 269 LECrim o 779.1.º o 2.º LECrim, velando por la aplicación del art. 765.2 LECrim cuando se trata de autores no domiciliados en territorio nacional y actuando en coordinación con los fiscales de Siniestralidad laboral cuando se trata de supuestos de explotación laboral causalmente ligada al accidente.

Como se desprende de los dictámenes y de las memorias de la Fiscalía General del Estado de los últimos años, las víctimas de accidentes en que se aprecian indicios de delitos de los arts. 142 y 152 CP no reciben, en general, pese a los esfuerzos realizados, la atención jurídica y moral debida en las dependencias policiales, ni en los juzgados ni en las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. Al margen de los deberes jurídicos formales que impone el Estatuto de la Victima citado, no sólo es preciso evitar su victimización, sino sacarlas del anonimato burocrático, darles voz, compartir su dolor y los recuerdos de los seres queridos que ya no están, si es que desean hacerlo. No pueden ser meros nombres o firmas en las comparecencias o actuaciones procedimentales, pues las tragedias derivadas de los accidentes de tráfico no son meros datos estadísticos, sino personas individuales que tienen derecho a que su relato y pretensiones sean personal y efectivamente oídos y respondidos. El MF es principal garante de que el proceso penal obedezca a esta orientación o inspiración humanista. Por ello, el dictamen aludido dispone que en los casos de fallecimiento y muy graves lesiones (medulares o cerebrales), los fiscales delegados, en el territorio en que desempeñan sus funciones, difundirán que las víctimas disponen, si lo desean, de la posibilidad de ser oídas en estos términos en la sede de la Fiscalía, previa solicitud de cita al respecto en la Oficina Fiscal.

En el oficio dirigido a las policías de tráfico se les indica la necesidad de instruirles de modo efectivo en el atestado de sus derechos de participación en el proceso y prestarles la debida asistencia, incluyendo en atestado ampliatorio en los casos de fallecimiento los supuestos familiares, sociales y económicos que permitan la pronta cuantificación y satisfacción de la indemnización, imprescindible particularmente en los casos de vulnerabilidad económica o social, previa remisión de impresos por los fiscales delegados, como ya se hecho en Cataluña por los Mossos d´Esquadra, según se acaba de exponer.

En general los derechos resarcitorios de las víctimas se suelen hallar en la misma situación de demoras e insuficiencia de las cuantías ofrecidas o entregadas con graves daños de todo orden. Por todo ello es preciso un esfuerzo en la aplicación de las Conclusiones 24-29 del Dictamen 3/2016, en la coordinación con las policías de tráfico en los términos expresados y con los Letrados Coordinadores Provinciales de la Administración de Justicia, siendo preciso el consiguiente ajuste del informe forense a los programas informáticos que permitan una pronta y correcta determinación de la indemnización antes del dictado del auto de conversión a procedimiento abreviado del art. 780 LECrim.

El Fiscal de Sala ha iniciado contactos con los fiscales-jefes provinciales y de área y fiscales delegados, para examinar la situación de cada órgano a efectos de reforzar u optimizar los recursos de la especialidad para que lo indicado en la STS 421/2020 y Dictamen 1/2021 tenga cumplimiento.