Capítulo III. FISCALES COORDINADORES Y DELEGADOS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 4. EXTRANJERÍA

4.2 Expulsión sustitutiva del proceso penal (artículo 57.7 LOEX)

INFORMES FAVORABLES A LA EXPULSIÓN SUSTITUTIVA DEL ARTÍCULO 57.7 LOEX (*)

3.165

3.186

2.255

2.502

2.626

2.337

1.428

1.629

1.633

1.453

364

* No se comprende Barcelona cuyas herramientas informáticas no permiten el registro de estos expedientes.

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Durante el año 2020 –por las razones de pandemia– sólo se emitieron 364 informes favorables a la sustitución del proceso por la expulsión de extranjeros investigados en causas penales en aplicación de lo previsto en el artículo 57.7 de la LOEX; un 25,05 % de los emitidos en el año 2019 (1.453).

A salvo de la disminución provocada por la pandemia, los fiscales delegados de Extranjería, informan que el artículo 57.7 LOEX ha sido aplicado con unidad de criterio conforme a los parámetros establecidos en las Circulares FGE 2/2006 y 5/2011 y con respeto riguroso del trámite de audiencia del interesado exigido por el artículo 247 REX. En todos los casos se exige informe previo sobre la efectividad de la expulsión administrativa, así como que, una vez acreditada esta, se dicte Auto de archivo provisional en relación al concreto encausado al que se refiere.

Como regla general, se ha informado favorablemente, en relación a delitos contra el patrimonio sin violencia o intimidación.

Por el contrario el dictamen ha sido negativo: a) cuando habiendo una pluralidad de imputados en el mismo proceso es previsible que la expulsión solicitada constituyera un serio inconveniente para sostener la acusación respecto a los demás partícipes en el hecho; b) En procedimientos para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos cuando en la población donde radica el juzgado no existe sede del Cuerpo Nacional de Policía y/o no es posible la comunicación con el grupo policial correspondiente para que se aporte toda la documentación precisa; c) Cuando se trata de delitos graves atendiendo el supuesto investigado; d) Por razones de proporcionalidad y arraigo familiar (si no está justificada la sustitución de la pena por la expulsión, tampoco lo estaría la sustitución del proceso por la expulsión).

2021-0889_Cap03_Graf_5.jpg

No obstante, existen criterios diferenciados en relación con la estimación de la extemporaneidad de la solicitud policial: en determinados territorios estiman que, una vez dictado el auto de apertura del Juicio Oral, no cabe la expulsión prevista en el art. 57.7 LOEX (Zaragoza y Alicante); otros aprecian que hasta que recaiga sentencia firme cabe la expulsión por esta vía pero posteriormente no (Barcelona y Cáceres); incluso si ha recaído sentencia firme, admiten su aplicación siempre que la pena de prisión se encuentre suspendida, o esta sea inferior o igual a un año o las penas impuestas no fueran de prisión (Ciudad Real, la de Navarra, Málaga, Bizkaia y Las Palmas).

Las disfunciones que se han podido observar, principalmente por deficiencias en la información facilitada por la autoridad solicitante, cada vez menos frecuentes, han sido corregidas con normalidad a través de la debida coordinación con las Brigadas Provinciales de Extranjería y Fronteras. Sin embargo, es digno de señalar la observación efectuada por el FDE de Huelva acerca de la escasa utilización de este mecanismo procesal por parte de la Autoridad Gubernativa y los problemas de aplicación del artículo 57.7 LOEX en relación con las Diligencias Urgentes en aquellas poblaciones donde no existe sede del Cuerpo Nacional de Policía o cuando no es posible la comunicación con el grupo policial correspondiente.