Capítulo II. ÓRGANOS CENTRALES DEL MINISTERIO FISCAL - 4. FISCALÍA DE LA AUDIENCIA NACIONAL

4.17 Consideraciones de reformas legislativas para la memoria

Se reiteran este año, por su importancia, las propuestas de reforma legislativa que constan expuestas con detalle en la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2020, correspondiente al ejercicio anual de 2019, relativas a la necesaria revisión y redefinición de las competencias de la Audiencia Nacional, la redacción de una nueva y más completa ley de testigos protegidos y la reforma de las competencias de la Fiscalía de la Audiencia Nacional en materia de menores.

Como nuevas propuestas, se efectúan este año las siguientes:

4.17.1 Menores

Se considera necesario realizar una reforma de la jurisdicción de menores que atribuya en exclusiva a la Audiencia Nacional la competencia de todos los delitos que se cometan por los sujetos a la misma, para evitar distorsiones, unificar esfuerzos y dar un sentido unitario a la razón de ser competencial de este órgano especializado de la Administración de justicia, evitando situaciones de vacío legal que dan lugar a problemas competenciales.

De igual manera debería reformarse la Ley de Extradición Pasiva para atribuir al Juzgado Central de Menores la competencia sobre las solicitudes de extradición pasiva referidas a menores que, de momento, siguen residenciadas en los juzgados centrales, siguiendo el modelo establecido en las OEDEs. Dichas modificaciones legislativas servirían no solo para racionalizar esta jurisdicción, sino también para aprovechar más adecuadamente a unos profesionales altamente cualificados y especializados (jueces y fiscales) que en la actualidad se encuentran infrautilizados.

4.17.2 Vigilancia penitenciaria

Como se ha indicado en el apartado de esta jurisdicción, sería necesario hacer una modificación en la legislación penitencia en lo relativo a los recursos de las resoluciones administrativas que se produzcan en el ámbito penitenciario, posibilidad que, en la actualidad, no está prevista ni en la normativa penitenciaria ni en la orgánica propia del Ministerio Fiscal.

Resulta cierto que el Fiscal tiene legitimación plena para recurrir las resoluciones provenientes de los juzgados y tribunales, pues así se desprende del tenor literal de la Disposición Adicional 5.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de los actos administrativos emanados de la Administración penitenciaria, en que únicamente se hace referencia en el artículo 107 del Reglamento Penitenciario a los terceros grados: «Todas las resoluciones de clasificación o progresión a tercer grado adoptadas por el Centro Directivo o por acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento según lo previsto en el artículo 103.7, se notificarán, junto con el informe de la Junta de Tratamiento, al Ministerio Fiscal dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su adopción.»

La expresa mención de las resoluciones que conceden la clasificación a tercer grado y la ausencia de cualquier alusión a otros actos de clasificación (a segundo grado) implica que el legislador (reglamentario) ha querido conceder legitimación expresa al Ministerio Fiscal para recurrir solo este tipo de actos, pero no para formular recurso frente a otras resoluciones administrativas. Que esto es así lo acredita el hecho de que, en la práctica, no se notifica al Ministerio Fiscal ninguna progresión a segundo grado respecto de ninguno de los internos que cumplen pena en cualquiera de los centros penitenciarios españoles.

La conclusión que podemos extraer es que, ciertamente, existe un campo de discrecionalidad administrativa que escapa al control del Ministerio Fiscal. Esto, que resulta ciertamente chocante, no es nuevo en cuanto a la actuación de la Administración en otros ámbitos. Piénsese, por ejemplo, que en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la intervención del fiscal es limitada (arts. 7.2; 19.2.f); 117.2; 119; 122.2; 122 bis; 122 quater), referida a los procesos que expresamente estén previstos en la ley, quedando el resto de las materias como una contienda entre el particular y la Administración de que se trate.

En consecuencia, solo puede concluirse, que salvo modificación del art. 107 RP, el Fiscal no tiene legitimación para recurrir los segundos grados concedidos por la SGIP.

Ante esta situación, se propone la reforma de dicho artículo del Reglamento a fin de otorgar expresamente al Ministerio Público la posibilidad de recurrir todos los grados penitenciarios, como un refuerzo del control de la legalidad de la actuación administrativa en materia penitenciaria.

Todo lo anterior llevaría, como lógico corolario, el reforzamiento del papel de la Fiscalía de la Audiencia Nacional en los asuntos que le son propios, así como la redefinición de sus competencias con las otras fiscalías especiales, debiendo establecerse los oportunos mecanismos de cooperación y coordinación para el mejor aprovechamiento de los medios materiales y personales asignados al Ministerio Fiscal, en aras de una mejor y más rápida justicia y en evitación de duplicidades y conflictos competenciales entre las mismas.