Capítulo II. ÓRGANOS CENTRALES DEL MINISTERIO FISCAL - 2. FISCALÍA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2.3 Derecho Procesal Constitucional

2.3.1 Recursos de amparo

2.3.1.1 Trascendencia constitucional

Como ya se expuso en las memorias de años precedentes, la que, a efectos prácticos ha constituido la novedad más relevante de la reforma de 2007, ha sido la introducción de la trascendencia constitucional como nuevo criterio determinante de la admisibilidad de las demandas de amparo.

Así se recuerda en el ATC 149/2020, FJ 2: La entrada en vigor de la LO 6/2007, de 24 de mayo, supuso una importante modificación del régimen jurídico del trámite de la admisión del recurso de amparo por la inclusión de nuevos requisitos de procedibilidad. Entre ellos, diferenciada de la exigencia impuesta al recurrente por el art. 49.1 in fine LOTC de alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, destaca como caracterización más distintiva el enunciado en el artículo 50.1 b) LOTC, que exige que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional por su especial trascendencia constitucional, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

En el año 2008, en los AATC 188/2008 y 209/2008, el Tribunal fijó su doctrina de tener por inadmisible todo recurso en que no se justificase expresamente la concurrencia de la especial trascendencia constitucional, lo ratificó en el ATC 134/2010 y lo volvió a subrayar en el ATC 50/2011, y la falta de cumplimiento ha determinado la decisión de inadmisión por sentencia, tras alegarlo alguna parte procesal v.gr. en las SSTC 176 y 178/2012 y 140/2013, 146/2016, no así en el año 2017, si en el año 2018, en el que se produjo por este motivo una inadmisión en sentencia, en concreto la STC 101/2018, ni en el año 2019 ni en el 2020 se ha producido ninguna inadmisión en sentencia por esta causa; asimismo, ha determinado la inadmisión por providencia de una multitud de recursos de amparo, y, aunque en el año 2014, se observó una relajación en la doctrina del Tribunal, ello no tuvo continuidad ni en los año 2015 y 2016. En el año 2017 se apreció una cierta suavización cuando se habían admitido demandas similares (STC 136/2017) criterio que también se sostuvo en el año 2018 en la STC 139/2018 y se constató una cierta relajación en los recursos de amparo relativos a las causas seguidas con ocasión del proceso independentista catalán, tal vez porque la trascendencia constitucional de dichos recursos de amparo fuera obvia.

En el año 2019 se aludió a la flexibilización para validar la carga argumentativa en el ATC 23/2019 y a la previa admisión de demandas similares en la STC 2/2019.

Este año en la STC 9/2020, FJ 3, se recuerda (i) la existencia de una jurisprudencia constitucional sobre la flexibilización de esta exigencia; (ii) que en el presente caso esos elementos de justificación aparecen contenidos en el texto de la demanda a través de las referencias a la eliminación de los derechos políticos de un representante electo que se encuentra en situación de prisión provisional y al carácter tributario del procedimiento del que trae causa el presente recurso de la situación institucional existente en la Comunidad Autónoma de Cataluña, lo que permite su vinculación con las causas de especial transcendencia constitucional relativas al carácter novedoso de la cuestión constitucional planteada y al planteamiento de una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o con consecuencias políticas generales.

En el ATC 96/2020 (en el mismo sentido los AATC 97, 98, 99, 100, 101, 114, 118, 128, 129, 131 y 148 todos ellos del 2020), FJ Único se reseña: cabe destacar que las entidades demandantes han interpuesto desde el año 2018, aproximadamente, un centenar de recursos de amparo en relación con las resoluciones dictadas por diversos juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, en otros tantos procedimientos de ejecución hipotecaria. En cada uno de ellos, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, han cuestionado el emplazamiento que les fue efectuado a través de su dirección electrónica habilitada. Los motivos alegados por las sociedades recurrentes para sustentar la especial trascendencia constitucional de estos recursos guardan sustancial identidad con el que fue considerado en la originaria STC 47/2019, en la que se examinó por vez primera como ratio decidendi la validez constitucional del emplazamiento inicial a juicio mediante tal procedimiento electrónico, así como lo fue en las posteriores SSTC 102/2019, 122/2019, 129/2019 y 150/2019.

El presente recurso de amparo, que forma parte de la extensa serie de recursos idénticos descrita, fue inadmitido a trámite por providencia de fecha 16 de junio de 2020, tras apreciar la Sección que el mismo no presentaba la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión requiere el art. 50.1.b) LOTC.

En el año 2009, el Pleno del Tribunal dictó la STC 155/2009, en cuyo fundamento jurídico 2.º, avanzó la interpretación del nuevo requisito de la especial trascendencia constitucional, enumerando los casos en que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo, en razón de su especial trascendencia constitucional. A dicha enumeración se suelen ceñir los demandantes para justificar la concurrencia del requisito y la misma suele ser seguida por el Tribunal para apreciar dicha concurrencia, como se podrá comprobar más adelante.

En el año 2010, en la STC 95/2010, el Tribunal proclamó la flexibilización en la justificación de la especial trascendencia, cuando se trataba de demandas interpuestas con anterioridad a que el Tribunal hubiera dictado la primera resolución que abordaba la carga de justificar la especial trascendencia, esto es el ATC 188/2008. En la STC 143/2011 se amplió dicha flexibilización hasta la fecha de la publicación de la STC 155/2009, de 25 de junio, esto es, el 28 de julio de 2009. Este criterio se mantuvo en años posteriores, hasta el año 2015, en que no hubo pronunciamientos de este tipo, dado el tiempo transcurrido desde que la reforma entró en vigor.

También es sabido que en la STC 96/2010, el Tribunal se refirió a sus extensas facultades para apreciar la concurrencia del requisito, una vez que la demanda había cumplido la carga justificativa, ello fue nuevamente recordado en las SSTC 127/2013, 29/2014, 47/2014, 49/2015, 54/2015, 77/2015, 167/2015, 203/2015, 75/2016, 76/2016, 77/2016, 84/2016, 124/2016 y 103/2016, 6/2017, 14/2017, 22/2017, 30/2017, 70/2017, 71/2017, 128/2017, ATC 96/2017, SSTC 10/2018, 20/2018, 58/2018, 25/2019, 107/2019 y 122/2019.

En el presente año se ha insistido también en ello por el Tribunal, así el ATC 147/2020, FJ 2, en el que se afirma que la concurrencia de la especial trascendencia constitucional es de valoración exclusiva de las Secciones, las Salas o el Pleno del Tribunal Constitucional.

Ahora bien, como se recuerda en el ATC 147/2020, FJ2: No obstante, nada impide que una decisión a este respecto pueda ser reconsiderada a instancias de lo solicitado por el Ministerio Fiscal en un recurso de súplica. Siendo el Ministerio Fiscal el único legitimado por la LOTC (art. 50.3) para instar la revisión de una decisión sobre la admisibilidad de los recursos de amparo, y no estando formalmente limitado el contenido del recurso de súplica, nada obsta para que la colaboración del Ministerio Fiscal con la actividad del Tribunal, en tanto que garante de los derechos fundamentales, alcance a la posibilidad de replantear la concurrencia de la especial trascendencia constitucional, allí donde el Tribunal no la había apreciado previamente.

En el año 2011, en el ATC 29/2011 se descartó que se permitiera incluir entre este elenco de casos, en que cabe apreciar la especial trascendencia constitucional, el grave perjuicio para los titulares de los derechos fundamentales denunciados como lesionados, o lo que es lo mismo, la gravedad de la lesión en su dimensión subjetiva, sin que este planteamiento haya sido reconsiderado.

En el año 2012, el Tribunal Constitucional formuló de una forma más acabada su doctrina acerca del modo de cumplimiento del requisito en las demandas de amparo, en la STC 176/2012, incidiendo en dicha cuestión en las SSTC 2/2013, 116/2013, 46/2014, 47/2014, 54/2015, 160/2015, 63/2016, 76/2016, 84/2016, 103/2016, 146/2016, 172/2016, 226/2016, 32/2017, 117/2017, 136/2017, AATC 20/2017 y 78/2017, SSTC 10/2018, 20/2018, 101/2018 y ATC 101/2018. STC 1/2019, 37/2019, [46/2019, 53/2019, 54/2019, 57/2019, 58/2019, 59/2019, 65/2019, 66/2019, 67/2019, 68/2019, 70/2019, 71/2019, 81/2019, 84/2019] 50/2019.

En el año 2020, en la STC 5/2020, FJ 6, se recuerda que la previsión del art. 49.1 LOTC «en todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso» se configura como una carga procesal de la parte y, al mismo tiempo, como instrumento de colaboración con la justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte recogidas en su escrito de demanda.

A la parte recurrente le es exigible un esfuerzo argumental que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el artículo 50.1 b) LOTC, criterios que se concretan, sin ánimo exhaustivo, en los supuestos contemplados en el fundamento jurídico 2 de la conocida STC 155/2009. De este modo, no basta argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, sino que es preciso que en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental –que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo– y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional.

Razonamiento semejante se contiene en las SSTC 11/2020, 22/2020, 23/2020, 26/2020 y 37/2020.

En las SSTC 2/2013 y 203/2015 se estableció que, una vez admitido el recurso por apreciarse su especial trascendencia constitucional, no es posible seleccionar los motivos que deben ser objeto de enjuiciamiento, puesto que el amparo constitucional no ha perdido su dimensión subjetiva, como instrumento procesal para preservar o restablecer las violaciones de los derechos y libertades fundamentales. Por ello, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, debe ser admitido y examinado en la totalidad de su contenido, no siendo posible incluir o excluir determinados motivos en función de su especial trascendencia constitucional. En el mismo sentido en la STC 135/2017 y la STC 25/2019.

Este criterio se reitera en la STC 1/2020, FJ 2: Este Tribunal Constitucional ha establecido que el requisito de admisibilidad de la especial trascendencia constitucional a que se refiere el art. 50.1 b) LOTC se exige del recurso y no de cada uno de los motivos en los que se fundamenta. A esos efectos, en la STC 2/2013 se afirma que, como el recurso de amparo no ha perdido su dimensión subjetiva como instrumento procesal para preservar o restablecer las violaciones de los derechos y libertades fundamentales, «si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo […] debe ser admitido y examinado en la totalidad de su contenido, sin que sea posible incluir o excluir determinados motivos en función de su especial trascendencia constitucional. Dicho en otras palabras, la especial trascendencia constitucional se exige del recurso y no de cada uno de los motivos en concreto» (FJ 3).

También en la STC 97/2020, FJ 2 b): La demanda ha satisfecho la carga que impone el mentado artículo 49.2, precepto que de ningún modo exige que quien recurra invoque todas y cada una de las causas de especial trascendencia constitucional que pudieran concurrir en el caso, pues también respecto del levantamiento de esta carga vale decir lo que el Tribunal tiene declarado a propósito del presupuesto objetivo que fija el artículo 50.1 b) LOTC, esto es, que la especial trascendencia constitucional y su justificación por la parte, se exige del recurso, no de cada uno de sus motivos y menos aún, de unas u otras de sus fundamentaciones en derecho.

En el ATC 26/2012 se extendió esta carga justificativa para el Ministerio Fiscal, cuando recurriera en súplica una providencia de inadmisión por no apreciar el Tribunal trascendencia constitucional, en el que se afirma que la doctrina constitucional ha definido reiteradamente ese requisito y la carga de justificación que conlleva para el recurrente, al ser el sujeto llamado a satisfacerla al iniciar el procedimiento de amparo. Y que es necesario establecer que esa exigencia de justificación alcanza también al Ministerio Fiscal, en casos como el actual. En efecto, en coherencia con el nuevo modelo que la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, introduce en el régimen jurídico de admisión del recurso de amparo, el Ministerio Fiscal deberá observar el deber de justificación de la especial trascendencia constitucional que aduzca, cuando con ocasión de un recurso de súplica, cuestione la decisión previa de este Tribunal que la haya declarado no concurrente en el asunto. Claro está, siempre que la parte haya hecho el esfuerzo argumentativo que le compete (ATC 177/2016), pues el Ministerio Fiscal no puede suplir tal omisión (ATC 20/2017).

En la STC 27/2013 se hizo alusión a la carga argumentativa que compete a quien niega la concurrencia del requisito, en lógica correspondencia con el esfuerzo argumental realizado por la recurrente para justificarlo, y, teniendo en cuenta, además, el deber de las partes de colaborar con el Tribunal aportando los argumentos que sustentan las respectivas posiciones. Por lo tanto, el Tribunal subraya que también ha de soportar la consiguiente carga argumentativa quien niega que en la demanda se haya cumplido en forma correcta ese deber, especialmente en la medida en que el planteamiento del óbice se produce cuando ya se ha adoptado una decisión de admisión por parte del Tribunal, que implica un enjuiciamiento del deber de justificar la especial trascendencia.

Cumple recordar que, según doctrina unánime, el Tribunal no queda vinculado a lo alegado por las partes, como es obvio, así en la STC 25/2019, FJ 2 b), se reseña que la apreciación de la concurrencia de la especial trascendencia constitucional es condición necesaria para la admisión del recurso, pero, una vez admitido el recurso, ello no limita la extensión de su objeto, reduciéndolo al enjuiciamiento de las cuestiones que el Tribunal estime que revisten especial trascendencia constitucional ni tampoco limita la razón de decidir sobre el fondo del recurso. Por un lado, la función objetiva que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, cumple el proceso constitucional de amparo, no elimina la función de tutela subjetiva de la posición jurídica del actor, sino que debe conciliarse con sus exigencias. Por otro lado, las cuestiones que en fase de admisión llevaron a apreciar la especial trascendencia constitucional del recurso no tienen que traducirse forzosa y miméticamente en el núcleo de la decisión que finalmente se adopte, toda vez que la estructura del razonamiento, el orden conforme al cual han de estudiarse las quejas ante nosotros esgrimidas, u otras razones pueden impedirlo. En el mismo sentido la STC 37/2019 (y todas las demás sobre la misma cuestión). O lo afirmado en la STC 122/2019, FJ 2, esto es, que la apreciación de la especial trascendencia constitucional pertenece al ámbito estricto de apreciación discrecional de este Tribunal, que no queda vinculado por las alegaciones que al efecto pueda realizar la parte demandante, a la que solo compete cumplir con la carga argumentativa que sobre ella pesa (art. 49.1 LOTC).

El Tribunal, siempre ha insistido en que es en el trámite de admisión, donde se verifica por el Tribunal el enjuiciamiento sobre el cumplimiento de dicho deber justificativo, así se afirma que el momento procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito material es el trámite de admisión de la demanda de amparo, como ya recordó en las SSTC 9/2015, 149/2016, 166/2016, 176/2016, 37/2019 [46/2019, 51/2019, 53/2019, 54/2019, 58/2019, 59/2019, 65/2019, 66/2019, 67/2019, 68/2019, 69/2019, 70/2019, 71/2019, 81/2019, 84/2019] y 89/2020, entre otras muchas.

Por otra parte, cabe recordar que ante la alegación de falta de trascendencia constitucional, cuando el Tribunal ha admitido el recurso de amparo, ello suele determinar el rechazo del óbice alegado, ya porque el Tribunal no encuentra razones para modificar esa inicial apariencia en el momento de resolver sobre el fondo (STC 170/2013) o porque el deber de redactar las demandas tiene un carácter instrumental, en cuanto se dirige a proporcionar al Tribunal elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de la demanda y que, si ab initio se considera suficientemente ilustrado, no cabe sino hacer un uso prudente de la facultad de inadmitir posteriormente la demanda por meros defectos formales (STC 166/2016 y 136/2017). Así en la STC 41/2019, FJ 2 b), se afirma que el Tribunal por providencia, apreció la concurrencia de especial trascendencia constitucional porque el asunto suscitado trasciende al caso concreto, en la medida en que pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)], sin que en este momento concurra ninguna razón que nos lleve a modificar dicha apreciación. En el mismo sentido la STC 42/2019.

En la STC 9/2020, FJ 3 se recuerda que tampoco se puede obviar que el Tribunal ha afirmado que ese deber de justificar de modo suficiente la especial trascendencia constitucional del recurso tiene un alcance instrumental, en cuanto se dirige a proporcionar al Tribunal elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, razón por la cual si ab initio el Tribunal se consideró suficientemente ilustrado, no cabe sino hacer un uso prudente de la facultad de inadmitir posteriormente la demanda por meros defectos en el modo de redactarla, de manera que solo se modificará al dictar sentencia la apreciación inicial al admitir la demanda cuando existan razones que así lo exijan

En el año 2015 se dictó la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón contra España, en cuyo apartado 46, se exige hacer explícitos en las sentencias los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional, establecidos, con carácter general por el Tribunal Constitucional en su STC 155/2009, para que los mismos puedan ser plenamente reconocibles para todos los ciudadanos, especificándolos en los asuntos que se admiten a trámite. Por ello, desde entonces, en las providencias de admisión de los recursos de amparo se hace alusión sintética al concreto supuesto de transcendencia constitucional concurrente, que suele ser más ampliamente analizado en las sentencias.

Así, como ya se recogiera en las memorias de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 también este año 2020, en algunas sentencias se hace constar que, aunque ninguna de las partes haya puesto en duda la especial trascendencia constitucional del recurso, exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, apartado 46) obligan a explicitarla para hacer reconocibles los criterios empleados por el Tribunal en la apreciación de dicho requisito de orden público (v.gr. SSTC 61/2020, 80/2020, 86/2020, 87/2020, 147/2020 y 185/2020)

Durante el año 2020, el Tribunal ha apreciado la concurrencia del requisito del siguiente modo:

En la STC 1/2020, FJ 2 se hace constar que el Tribunal decidió la admisión de estos recursos de amparo al apreciar que concurre en los mismos especial trascendencia constitucional como consecuencia de que la doctrina sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre dicho derecho fundamental, concretamente la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta jurisprudencia ha sido posteriormente complementada por la STC 184/2009, señalando que, en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa (art. 24.2 CE).

En aplicación de esta doctrina, son muy numerosas las sentencias que ha debido dictar este Tribunal bien constatando este incumplimiento, bien con fundamento en la necesidad de aclarar algunos aspectos. Igualmente, son numerosas las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pronunciadas en los últimos años en que se ha apreciado la vulneración del art. 6.1 CEDH.

En la STC 3/2020, FJ 3: El recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal.

En la STC 4/2020, FJ 4: Tal conexión mediata entre el contenido del derecho de representación política parlamentaria y la previsión legal de permisos penitenciarios, dota objetivamente de especial trascendencia constitucional a la cuestión planteada en este recurso. Su análisis impone un desarrollo adicional en torno a la relevancia de los permisos penitenciarios y su encuadramiento constitucional, con especial referencia a los supuestos en que sus solicitantes no son penados, sino presos preventivos.

En la STC 5/2020, FJ 6 (También en la STC 37/2020). La demanda contiene un apartado específico relativo a la especial trascendencia constitucional del recurso en el que se destaca la supuesta novedad de algunas de las cuestiones planteadas lo que otorgaría a esta pretensión un alcance general más allá del caso concreto [supuestos a) y g) de la STC 155/2009].

En la STC 9/2020, FJ 3: Las diversas consideraciones contenidas en la demanda de amparo sobre el problema constitucional que se planteaba en relación con el ejercicio del derecho de representación política del recurrente son las que sirvieron en este caso al Pleno del Tribunal Constitucional para acordar su admisión.

En la STC 11/2020, FJ 4: La demanda dedica a esta materia el primer apartado. En este apartado específico la parte recurrente pone de manifiesto la importancia del debate, tanto por los intereses en juego como por el alcance de los derechos fundamentales concernidos, al incidir sobre la esencia misma del Estado democrático a través de la discusión sobre la vigencia de derechos fundamentales de singular potencia. Se refiere expresamente a la anulación de los derechos políticos de parlamentarios por una resolución judicial que, a su juicio, aplicó un precepto legal fuera del supuesto de hecho previsto en la propia norma, mediante una interpretación imprevisible y contraria a la jurisprudencia consolidada. Este razonamiento permite conectar materialmente la vulneración del art. 23.2 CE en relación con el art. 24.1 CE, en la aplicación del art. 384 bis LECrim, desarrollada en el cuerpo del escrito de demanda, con uno de los supuestos en los que cabe apreciar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, a saber, que «el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal» [FJ 2, apartado a)]. causa que el Tribunal apreció para su admisión.

En la STC17/2020 FJ2b. La demanda alegó el supuesto de inconstitucionalidad de una ley o disposición general, que es causa de trascendencia de acuerdo con nuestra STC 155/2009, FJ 2).

En la STC 18/2020, FJ 3 A): El presente caso plantea una cuestión no abordada por la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la posibilidad de proyectar el contenido y alcance del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) sobre las instancias dirigidas a un concreto servicio de la administración penitenciaria y presentadas por escrito ante un funcionario de esa misma administración, novedad por la que hemos considerado, al dictar la providencia de admisión del recurso de amparo, que concurre la especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].

En la STC 22/2020, FJ 4: La parte recurrente pone de manifiesto la importancia del debate por los intereses en juego como por el alcance de los derechos fundamentales concernidos y apunta expresamente a la singularidad de alguno de ellos, así como al déficit que, en su ponderación, habrían incurrido las resoluciones impugnadas, de las que dice que ponen en crisis el modelo constitucional. Este razonamiento permite conectar materialmente la vulneración del art. 23.2 CE, desarrollada en el cuerpo del escrito de demanda, con uno de los supuestos en los que cabe apreciar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional conforme a lo establecido en la STC 155/2009 «el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal» [FJ 2, apartado a)]. Esta fue la causa que apreció el Pleno del Tribunal para la admisión del recurso de amparo.

En la STC 23/2020, FJ 3: La demanda que da inicio al proceso de amparo contiene un apartado III específico relativo a la justificación de la especial trascendencia constitucional. En él se destaca la supuesta novedad de algunas de las cuestiones planteadas que, en la STC 4/2020 hemos declarado ya que presentan especial trascendencia constitucional. Esta fue la causa que apreció el Pleno del Tribunal para la admisión del recurso de amparo. Entre estas cuestiones destaca la incidencia que la limitación cautelar del derecho a la libertad personal acordada en tutela del proceso penal puede tener en relación con otros derechos fundamentales sustantivos alegados, singularmente el derecho de participación política representativa y el acceso a cargos públicos que corresponde a los diputados, la proporcionalidad de las decisiones denegatorias cuestionadas, o el hecho de que la privación cautelar de libertad que se cuestiona pueda suponer la vulneración de derechos de contenido político. A ello se añade la incidencia que sobre la imparcialidad judicial puede tener la utilización por el juez de expresiones que el demandante considera exteriorizan un juicio previo sobre su culpabilidad, lo que otorgaría a esta pretensión un alcance general más allá del caso concreto [supuestos a) y g) de FJ 2 STC 155/2009]. Se trata de una argumentación que va más allá del ámbito de la concreta queja por la vulneración de derechos fundamentales que la parte estima padecida y expone una razón adicional para que se dicte una sentencia que resuelva la cuestión de fondo debatida.

En la STC 26/2020, FJ 1: El problema principal y novedoso planteado por el recurrente en este caso y que dota de especial trascendencia al conjunto de cuestiones contenidas en ambos recursos de amparo, se centra en el análisis de si la aplicación por el órgano judicial al supuesto de autos, del Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Las dudas sobre la correcta aplicación de este Reglamento se centran, de un lado, en la posibilidad de calificar el despacho de ejecución como título ejecutivo certificable en lugar de la sentencia que pone fin al procedimiento civil ordinario. Y de otro lado en la posibilidad de certificar cualquier resolución adoptada en un procedimiento concluido en ausencia de las personas condenadas, cuando la notificación de dicho procedimiento se concretó por edictos, y no de forma personal.

En la STC 29/2020, FJ 2. (También las 32/2020, FJ 2c), STC 86/2020, FJ 2 y STC 187/2020, FJ 2). La presente demanda de amparo, como ya se indicó en la providencia de admisión, tiene especial transcendencia constitucional, como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].

Como recientemente expresó esta Sala en un asunto muy similar al ahora enjuiciado, en el presente caso concurre la especial transcendencia constitucional indicada, puesto que la demandante de amparo hizo en la exposición, en su incidente de nulidad de actuaciones, de la doctrina constitucional mantenida en las SSTC 40/2005, 293/2020, 245/2006 y especialmente STC 122/2013 sobre la relevancia que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, tienen las notificaciones edictales y la obligación judicial –incluso ante la literalidad de la previsión del art. 686.3 LEC, en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre– de practicar las razonables diligencias de averiguación de domicilio antes de acudir a ese modo de citación. A pesar de ello, el órgano judicial dispensó una respuesta que elude cualquier tipo de consideración sobre la dimensión constitucional puesta de relieve, lo que denota una voluntad implícita de no aplicarla, de lo que esta Sala infiere una conducta concluyente y patente de incumplimiento de la doctrina constitucional aplicable al caso, insistentemente invocada por la ahora recurrente.

En la STC 34/2020, FJ 2b): En la providencia de admisión a trámite de este recurso se apreció que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], señaladamente porque, en efecto, carecemos de ella en cuanto a las posibles vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por incumplimiento de las garantías de una subasta electrónica, pese a la centralidad que posee ese cauce de realización forzosa de bienes muebles e inmuebles en procedimientos ejecutivos, frente a la modalidad presencial, a partir de las previsiones establecidas por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil.

En la STC 37/2020, FJ 2: La demanda contiene un apartado relativo a la especial trascendencia constitucional que alude expresamente a dos cuestiones que están directamente concernidas en el presente recurso de amparo: (i) la adopción de la medida cautelar de prisión provisional cuando está en trámite un debate de investidura, con la consiguiente interferencia en el ejercicio de cargo público representativo (art. 23.2 CE); (ii) la convocatoria efectuada de oficio por parte del juez de instrucción de la audiencia necesaria para acordar la medida cautelar de prisión y su influjo en la garantía de imparcialidad judicial. Los recurrentes señalan expresamente que el recurso presentado permite al Tribunal Constitucional responder a estas cuestiones jurídicas de gran interés, que todavía no consta que se le hayan planteado en casos anteriores, cifrando, así, la especial trascendencia del asunto en la inexistencia de doctrina sobre una nueva faceta de los derechos fundamentales a la libertad (art. 17 CE) y a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos (art. 23 CE).

En la STC 62/2020, FJ 2: No cabe oponer, como sostiene el órgano judicial en la providencia que inadmite la solicitud de nulidad que fue presentada alegando indefensión, que la Ley de enjuiciamiento civil no exige realizar mayores averiguaciones tras la reforma del art. 164 LEC llevada a cabo mediante la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Semejante argumentación es la que pone de relieve, precisamente, la especial trascendencia constitucional del presente recurso, pues hemos reiterado dicho cambio normativo no permite obviar la doctrina constitucional precedente, que le fue expresamente alegada por el recurrente.

En la STC 66/2020, FJ 2: La presente demanda de amparo tiene especial transcendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].

En la STC 79/2020, FJ 2. (También SSTC 120/2020, 128/2020 y 129/2020). En la providencia de admisión a trámite del recurso de amparo, se apreció que concurría en el mismo la especial trascendencia constitucional prevista en los apartados a) y b) del FJ 2 de la STC 155/2009. Este Tribunal valoró, de un lado, que el recurso planteaba un problema o faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este Tribunal, en la medida en que en este caso se denuncia una diferencia de trato en materia retributiva entre trabajadores a tiempo completo y parcial, derivada del ejercicio de derechos asociados con la maternidad. De otro lado, el recurso permite además aclarar la doctrina existente sobre la discriminación indirecta por razón de sexo pues, aun cuando existen pronunciamientos diversos de este Tribunal sobre tal tipo de discriminación, el Tribunal tiene la oportunidad de insistir en la necesidad de cumplimiento de su jurisprudencia en la materia, abundando para ello en sus parámetros generales y concreción aplicativa, evitando, en lo posible, dudas ulteriores sobre su alcance que puedan dar lugar a inaplicaciones objetivas de la misma (STC 146/2019).

En la STC 80/2020, FJ 2c). (También la STC 155/2020). El Tribunal ha apreciado en la providencia de admisión a trámite del recurso que el mismo cuenta con especial trascendencia constitucional porque la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)], tal y como revela la argumentación de la demanda de amparo, en la que se ha puesto de relieve que, ante las reclamaciones de farmacéuticos solicitando el abono de intereses de demora, unos órganos jurisdiccionales están considerando que cuentan con legitimación para el ejercicio de la pretensión y otros no. Es evidente, por consiguiente, y así lo entendió el tribunal al admitirlo a trámite, que el recurso presenta especial trascendencia constitucional por tener encaje en uno de los supuestos en los que un recurso de amparo puede tener especial trascendencia constitucional, que, con carácter abierto se recogió en la STC 155/2009.

En la STC 85/2020, FJ 2: La presente demanda de amparo –como ya se indicó en la providencia de admisión– tiene especial transcendencia constitucional porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]. La jurisprudencia constitucional ha dedicado numerosos pronunciamientos, incluso recientes, a la incidencia que las decisiones de las diversas comisiones de asistencia jurídica gratuita denegatorias de este derecho tienen sobre la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de aquellos ciudadanos que, por acreditar insuficiencia de recursos para litigar, tienen derecho a que la justicia sea gratuita (art. 119 CE). Esa diversidad de pronunciamientos, sin embargo, no impide que este Tribunal deba seguir aclarando, en el sentido de matizando, esa jurisprudencia constitucional general cuando se plantean supuestos con cierta singularidad, que permitan ir adaptando la citada jurisprudencia y generando un cuerpo de doctrina con el alcance general que tiene la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales. En el presente recurso esta singularidad viene representada por la circunstancia de que se va a posibilitar aclarar los eventuales efectos que sobre la dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción puede tener la preclusión del plazo para mantener la insostenibilidad de una pretensión como causa de denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos para litigar cuestión, sobre que la que todavía no se ha pronunciado este Tribunal.

La STC 86/2020, FJ 2: La providencia de admisión apreció que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal Constitucional [STC 155/2009, FJ 2, f)].

En la STC 87/2020, FJ 2: a) La inicial admisión a trámite de la demanda de amparo no es obstáculo para después, abordar o reconsiderar en sentencia la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales. b) El Tribunal decidió admitir el presente recurso de amparo porque apreció una especial trascendencia constitucional en el mismo (art. 50.1 LOTC), referida al planteamiento de un problema o afectación de una faceta del derecho fundamental concernido, sobre el que no hay doctrina [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Ciertamente, hasta este momento, el Tribunal no había tenido ocasión de pronunciarse sobre el marco constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, en su faceta de investigación penal eficaz, cuando las alegaciones de maltrato habitual denunciadas cursan bajo el ámbito de privacidad característico de las relaciones entre particulares unidos por un vínculo familiar y/o afectivo, que puedan tener su origen o causa en aquella eventual conducta denunciada, semejante contexto dota de relevancia constitucional al enjuiciamiento del caso de autos, en cuanto que sitúa a este Tribunal ante la tarea de concretar el papel que, a la luz de nuestra Constitución (en concreto, de su art. 24.1 CE), compete a los órganos judiciales en su deber de investigar hechos que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afectan a entornos o colectivos especialmente vulnerables.

En la STC 89/2020, FJ 2: En tal fase apreciamos que concurría la especial trascendencia constitucional exigida para la admisión a trámite del presente recurso, al plantearse en él un problema que afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)], sin que encontremos ahora razones para modificar esa inicial apreciación.

En la STC 97/2020, FJ 2 b). (También las SSTC 193/2020 y 194/2020). El recurso muestra, ya en un plano objetivo, especial trascendencia constitucional en atención a lo razonado en la providencia de admisión. Debe adicionalmente tenerse en cuenta, a estos efectos, la especial posición de los recursos de amparo de origen parlamentario (art. 42 LOTC), recursos que, además de su posible repercusión general, ya constatada en aquella providencia, se promueven siempre sin haber contado con una vía judicial previa en la que defender los derechos fundamentales que se dicen infringidos.

En la STC 119/2020, FJ 2: La mercantil recurrente, argumenta que las cuestiones planteadas revisten una especial y objetiva trascendencia constitucional, pues plantean varias cuestiones constitucionales que exceden del interés subjetivo concreto, señalando que el órgano judicial hubiera podido incurrir en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)], pues no solo no remedió la indebida citación en el domicilio erróneo, sino que ni siquiera admitió corregir su proceder al resolver el incidente de nulidad de actuaciones, se añade además que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o modificar su doctrina [STC 155/2009, FJ 2 b], valorando la ausencia de una correcta revisión de lo realizado por el juzgado de paz, al amparo de la nueva Ley de jurisdicción social, y su entrada en vigor el 11 de diciembre de 2011 y, finalmente, considera que el asunto suscitado trasciende del caso concreto para plantear una cuestión jurídica relevante, que genera repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)], pues los ciudadanos esperan que sus órganos judiciales actúen correctamente en la realización de los actos de comunicación procesal, y que realmente van a ser conocedores de la existencia de un procedimiento judicial en tramitación de modo legal y correcto. Mediante dicha alegación la mercantil recurrente cumple con la previsión del art 49 in fine LOTC.

En la STC 132/2020, FJ 2: Se aprecia su especial trascendencia constitucional en la medida en que ofrece al Tribunal una ocasión para aclarar la doctrina constitucional sobre el tema que aborda [STC 155/2009, FJ 2 b)]. La doctrina que según el recurrente debe ser aclarada es la que se contiene en la STC 26/2014, entendiéndolo también así el Tribunal Constitucional que posee la facultad de apreciación discrecional respecto de la concurrencia de la especial trascendencia constitucional. Esta doctrina fue aplicada una sola ocasión hasta la fecha por la STC 48/2014 en un supuesto en que se acordó la ejecución de una orden europea de detención y entrega de un condenado en rebeldía, pero no se ha proyectado así sobre entregas resultantes de una extradición para el cumplimiento de condenas impuestas en juicios celebrados en ausencia.

En la STC 141/2020, FJ 2: Como se indica en la providencia de admisión, la presente demanda de amparo tiene especial transcendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2a)]. La faceta novedosa del recurso interpuesto radica en la eventual afectación al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y, más concretamente, del control judicial desarrollado en el orden jurisdiccional penal en el marco de la previsión contenida en el art. 81.8 LGT de que sea la administración pública –en este caso, la administración tributaria– la que directamente adopte, pendiente una instrucción penal, medidas cautelares en garantía de los eventuales pronunciamientos civiles que puedan llegar a producirse por parte de los órganos judiciales penales, en lugar de que sean adoptadas por el órgano judicial de instrucción. El reconocimiento de esta facultad en favor de la administración tributaria es una novedad en el ordenamiento jurídico español introducida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Supone la alteración de la tradicional exclusividad jurisdiccional en la adopción de medidas cautelares de cualquier naturaleza en el proceso penal, sustituida por un control a posteriori de los órganos judiciales penales, que fue reforzado con la inclusión del art. 614 bis LECrim por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, y tiene una incidencia directa en el derecho a la tutela judicial efectiva que todavía no ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia constitucional.

En la STC 143/2020, FJ 2: Como se hizo constar en la providencia de admisión a trámite, hemos considerado que el presente recurso tiene especial trascendencia constitucional porque, en los términos de la STC 155/2009, FJ 2, plantea un problema o afecta a una faceta del derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal. En concreto, y desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), suscita el problema de si frente a una sentencia de apelación que se dice ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, cabe exigir a esta la interposición de recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo en el orden jurisdiccional civil, entre ellos el de casación por interés casacional, con la consiguiente exclusión a limine del incidente de nulidad de actuaciones como cauce apto para la reparación del derecho. Cuestión sobre la que no hay establecida doctrina, siendo de observar que este Tribunal ha reconocido ya dicha especial trascendencia en situaciones similares como la que aquí nos ocupa, tanto en la casación penal entonces vigente como en la casación contencioso-administrativa por interés casacional ante el Tribunal Supremo.

En la STC 147/2020, FJ 2: La demanda obliga a pronunciarse sobre un problema nuevo, el que suscita concretar las condiciones que ha de reunir el título jurídico transmitido por las autoridades del país reclamante junto con su demanda extradicional para que pueda ser considerado legítimo y suficiente en orden a justificar una decisión de entrega. Se trata de un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional [STC 155/2009 FJ 2a)].

En la STC 165/2020, FJ 2: El escrito de la recurrente propone dos causas de especial trascendencia, la segunda de las cuales en efecto no es conducente porque reitera las lesiones de fondo. Pero sí es válida, en cambio, la primera de ellas, expresando que sobre el problema planteado no existe doctrina de este tribunal, en concreto la incidencia que tiene para el ejercicio del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, la desaparición de la historia clínica de un paciente, en orden a los procesos donde esa documental sería relevante. La justificación por tanto fue suficiente, como apreciamos en nuestra providencia de admisión a trámite del recurso, con remisión a la STC 155/2009, FJ 2 a).

En la STC 187/2020, FJ 2: La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia admitió a trámite el presente recurso de amparo al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Una negativa que se ha sostenido por este Tribunal desde el ATC 26/2012, que no puede ser identificada como la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable en el caso concreto. Para el Tribunal se trata de algo radicalmente distinto como lo es la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación o, dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla. Y es precisamente el elemento intencional o volitivo el que caracteriza este concreto supuesto de trascendencia constitucional y el que lo distingue de un supuesto subjetivo, que no objetivo, de vulneración por inaplicación de la jurisprudencia constitucional. En definitiva, el incumplimiento por sí solo de la doctrina dictada por este Tribunal no puede ser considerado como un supuesto de especial trascendencia constitucional, pero una vez advertida la cualidad que hace del mismo un supuesto de trascendencia constitucional –es decir, la negativa manifiesta– este Tribunal debe conocer del recurso y aplicarla al asunto concreto.

En el ATC 40/2020, FJ 2: La recurrente ha afirmado que este Tribunal nunca ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la plenitud de ejercicio, suspensión o limitación del derecho de reunión o a la libertad sindical en el supuesto de estado de alarma, lo que nos situaría en el motivo a) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, es decir, el supuesto de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional. Sin embargo, aun siendo cierto que, prima facie, podría reconocerse la novedad del asunto, esta conclusión no es indiscutible, pues la STC 83/2016, ya determinó los presupuestos de la declaración del estado de alarma, así como el alcance que cabía otorgar a dicha declaración que, entre otros aspectos, con los estados de excepción y sitio, supone excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente, incluidas determinadas disposiciones legales, que sin ser derogadas o modificadas sí pueden ver alterada su aplicabilidad ordinaria (arts. 9 a 12; 16 a 30; 32 a 36 de la LO 4/1981, de 4 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio), pues el fundamento de la declaración de cualquiera de estos estados es siempre la imposibilidad en que se encuentran las autoridades competentes para mantener mediante los poderes ordinarios la normalidad ante la emergencia de determinadas circunstancias extraordinarias.

Ante esta realidad, parece más conveniente entender que concurre el supuesto g) de especial trascendencia constitucional del FJ 2 de la STC 155/2009, porque el supuesto planteado trasciende al caso concreto ya que plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica. No podemos olvidar que la manifestación se pretende desarrollar en el marco de una situación de pandemia global muy grave, que ha producido un gran número de afectados y de fallecidos en nuestro país, y que ha puesto a prueba a las instituciones democráticas y a la propia sociedad y los ciudadanos, en cuanto se han convertido, en conjunto, en elementos esenciales para luchar contra esta situación de crisis sanitaria y económica que afecta a todo el país, situado por mor de la misma ante un desafío de esta magnitud y de poner en marcha mecanismos precisos para hacerle frente.

En el ATC 96/2020, FJ Único. (En el mismo sentido los AATC 97/2020, 98/2020, 99/2020, 100/2020, 101/2020, 114/2020, 118/2020, 128/2020, 129/2020, 130/2020, 131/2020 y 148/2020) La demanda se refería a un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que no existía doctrina específica de este tribunal [STC 155/2009 letra a)] pudiendo apreciarse también que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del derecho fundamental alegado [STC 155/2009, FJ 2, b)]; en este caso, el recogido en el art. 24.1 CE, en cuanto que garantiza la tutela judicial efectiva sin indefensión.

En la STC 192/2020, FJ 1: La especial trascendencia constitucional de este recurso, en los términos enunciados sin pretensión de exhaustividad en la STC 155/2009, FJ 2, estriba, como indicó la providencia de admisión, en que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal, en concreto, en relación con el eventual conflicto entre el derecho de libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], en conexión con los derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de reunión (art. 21 CE), frente a la libertad religiosa o de culto (art. 16.1 CE).

2.3.1.2 Incidente de nulidad de actuaciones

Como ya se ha expuesto en años anteriores el incidente de nulidad de actuaciones no acaba de encontrar una nítida configuración en la jurisprudencia constitucional.

En un primer momento existía contradicción entre la doctrina contenida en los AATC 124/2010 y 120/2011 referida a que el mismo tan solo tenía el sentido de dar ocasión a los órganos de la jurisdicción ordinaria para reparar la vulneración pretendidamente causada, por lo que, en caso de inadmisión, la resolución inadmisoria no entrañaba vulneración alguna y la contenida en la STC 153/2012, en cuyo fundamento jurídico tercero se contemplaba un acabado análisis de dicho incidente que, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, había asumido una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que podía y debía ser controlado por el Tribunal, cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produjeran tenían especial trascendencia constitucional, no pudiendo considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional, sino como un verdadero instrumento procesal que en la vía de la jurisdicción ordinaria, podía remediar las lesiones de derechos fundamentales que no hubieran podido denunciarse antes de recaer la resolución que pusiera fin al proceso.

Dicha contradicción se analizó en la STC 169/2013, en la que se hace referencia a estas dos situaciones, doctrina reiterada en la STC 65/2016, en cuyo fundamento jurídico 3, se recuerda que, en lo atinente a las resoluciones judiciales que resuelven sobre el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones hay que recordar que en las SSTC 107/2011 y 153/2012 hemos diferenciado dos situaciones. De una parte, aquellas en que la respuesta judicial sea contraria a la nueva función institucional del incidente del art. 241 LOPJ pero solo evidencie que la petición de nulidad no surtió el efecto que estaba llamada a producir, sin que de ello se derive una vulneración autónoma de los derechos fundamentales; esto es, las situaciones en las que quepa calificar el incidente interpuesto como un instrumento necesario para el agotamiento de la vía judicial previa pero que no determina una lesión adicional a la que en él se denunciaba. De otra parte, los supuestos en los que el recurso de amparo se dirige, en exclusiva, contra el auto o providencia resolutorios de dicho remedio procesal, en tanto que en ellos se habría cometido la vulneración de que se trate. En un caso, entonces, el órgano judicial no repara la lesión previa; en el otro, antes bien, causa una vulneración autónoma con ocasión de la nulidad solicitada, siendo solo en este último supuesto cuando la resolución judicial adquiere dimensión constitucional en orden a la denuncia de una lesión diferenciada en amparo, resultando en cambio una mera expresión de agotamiento de la vía judicial en la primera hipótesis enunciada.

En el presente año, en la STC 34/2020, FJ 3, con referencia a la STC 153/2012, se afirma que es de recibo recordar (i) que con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, este Tribunal venía estableciendo que la formulación del incidente de nulidad de actuaciones que para agotar la vía judicial previa era preciso interponer con carácter preceptivo, tan solo tenía el sentido de dar ocasión a los órganos de la jurisdicción ordinaria para reparar la vulneración que pretendidamente se causó a los demandantes; (ii) que, por ello, los reproches que se dirigían frente a un auto por el que se inadmitía el incidente de nulidad de actuaciones, más que integrar lesiones autónomas de derechos fundamentales, pondrían en evidencia que tal incidente no surtió el efecto que estaba llamado a producir, esto es, reparar la lesión pretendidamente ocasionada en el proceso a quo (iii) que, sin embargo, el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este Tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan especial trascendencia constitucional; (iv) si se prefiere afirmarlo en otros términos, que el incidente de nulidad de actuaciones ya no puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional, sino, antes bien, como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario (art. 241.1 LOPJ); (v) en definitiva, que el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley, esto es, que su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Por consiguiente, cuando se esgrime una vulneración autónoma con ocasión de la nulidad solicitada la resolución judicial adquiere dimensión constitucional en orden a la denuncia de una lesión diferenciada en amparo. En el presente caso, cabe calificar como autónoma la lesión denunciada.

Todo este esfuerzo clarificador viene siendo desvirtuado por el propio Tribunal desde el año 2018, en la STC 101/2018 y en el ATC 111/2018, en los que para mitigar el denominado efecto arrastre, admitió recursos de amparo, en los que no se había interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones, que se presentaba como ineludible para tener por correctamente agotada la vía judicial previa, –sin analizar los reproches contra la última resolución– también en este año se han producido resoluciones de este tipo que se analizan al final del epígrafe, e incluso se ha tenido por agotada la vía sin interposición del incidente para motivos que se analizan y acogen en la sentencia como se reseña más adelante.

Como exponentes del primer supuesto, se pueden citar las SSTC 113/2014, 167/2014, 77/2015, 186/2015, 16/2016, 65/2016, 105/2016, 2/2017, 3/2017, 10/2017, 14/2017, 149/2017, 6/2018, 21/2018, 81/2018, 101/2018, 15/2019, 50/2019, y en el pasado año las SSTC 15/2019, 50/2019, 55/2019 y este año las 1/2020, 3/2020, 4/2020, 5/2020, 48/2020, 65/2020 y 80/2020 que se analizarán al final del epígrafe y al segundo supuesto la STC 143/2020 que también se examinará.

Al doble supuesto se han referido la STC 31/2019 y este año la STC 34/2020 antes sintetizada. Y al segundo supuesto la STC 143/2020 que se analiza más adelante. De la aplicación de la doctrina mitigadora del efecto arrastre se puede reseñar la STC 4/2020 y la 34/2020.

A su naturaleza se han referido las SSTC 2/2013, 9/2014, 204/2014 y 208/2015. En esta última, en su fundamento jurídico 5, se recuerda que en el incidente de nulidad se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE, en relación con su art. 53. 2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo, ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas. De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales, encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos, a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones).

Por lo tanto, las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante un proceso de única instancia, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente los referidos a vicios de la sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC.

En la STC 2/2017, FJ 3, se recuerda que la doctrina del Tribunal ha coincidido en declarar (por todos, ATC 293/2014) que ciertamente el incidente de nulidad de actuaciones, a partir de la reforma introducida en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, es el instrumento idóneo para obtener ante la jurisdicción ordinaria la reparación de aquellas vulneraciones de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE, que se entiendan cometidas en resolución judicial frente a la que la ley procesal no permita ningún recurso. Así, este precepto exige para la admisibilidad del incidente que la vulneración de que se trate no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. En consecuencia, no será necesario que el recurrente reitere una queja a través de un incidente de nulidad que, por referirse a una vulneración ya denunciada con anterioridad, deviene manifiestamente improcedente a tenor del indicado precepto.

Debe recordarse que era doctrina del Tribunal que, en la jurisdicción social debía interponerse el incidente de nulidad de actuaciones, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior, tras la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina (SSTC 169/2013 y 187/2014, ATC 153/2017, STC 95/2018). Doctrina que en principio sería extensible al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, tras su reforma procesal. Sin embargo, el Tribunal lo matizó en las STC 112/2019, 120/2019 y 121/2019.

El Tribunal vino estableciendo desde el ATC 200/2010, que, al achacarse la lesión alegada en la demanda de amparo, de modo directo, a la sentencia dictada en casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo que, variando el juicio de ponderación efectuado por las dos sentencias de instancia, acogió la pretensión de la otra parte procesal, y no cabiendo contra dicha sentencia recurso alguno, era exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones, a pesar de que los hechos venían siendo debatidos ya desde la primera instancia e incluso concernían a conductas desplegadas en el ámbito extrajudicial por particulares.

En la STC 216/2013 el Tribunal expuso que la conclusión a que había llegado el ATC 200/2010, debía ser revisada, pues los órganos judiciales habían tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales, luego invocados en vía de amparo constitucional, y lo contrario supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y confundir la lógica del carácter subsidiario en su configuración.

Este criterio está definitivamente consolidado (SSTC 7/2014, 9/2014 y 18/2015). Es más, se ha extendido a otras jurisdicciones como la Social (SSTC 2/2017 y 149/2017) con el consiguiente debilitamiento de la institución.

Respecto de la necesidad de interponer el incidente de nulidad de actuaciones, en los amparos ubicados en el art. 43 LOTC, la STC 118/2014 recordó que la Asistencia Jurídica Gratuita es una función administrativa conceptualmente previa y sustancialmente autónoma respecto de la función jurisdiccional y que, cuando lo único que se le imputaba a la resolución judicial era no haber reparado la lesión ocasionada por el acuerdo administrativo, la demanda de amparo debía ser ubicada en el ámbito del art. 43 LOTC y no se necesitaba interponer el incidente de nulidad, en el mismo en el mismo sentido las SSTC 90/2015, 94/2016 y 136/2016.

Esta doctrina se ha recordado de aplicación para la jurisdicción contenciosa en la STC 10/2017 y se ha extendido a los supuestos de Habeas Corpus en las SSTC 13/2017, STC 21/2018, 125/2019, 135/2019 y 139/2019, lo que también contribuye a desdibujar la institución. También es el criterio seguido en el presente año en la STC 42/2020.

La no legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, cuando no ha sido parte en el procedimiento, ni hubiera debido serlo, establecida en el ATC 36/2011, sigue siendo doctrina del Tribunal.

En los amparos electorales, por la perentoriedad de los plazos, no es exigible la interposición del incidente de nulidad de actuaciones (SSTC 86/2015 y 159/2015).

En la STC 152/2015 se recordó que el incidente de nulidad de actuaciones es una modalidad extraordinaria de impugnación de una resolución judicial firme, que atribuye al órgano judicial competente el poder excepcional de quebrar el efecto de cosa juzgada. Ese poder excepcional de revocación de la cosa juzgada impone, sin mayor dificultad, una interpretación lógica del referido precepto orgánico, según la cual, salvo necesidades de servicio debidamente justificadas, no pueden decidir el incidente y revocar el efecto de cosa juzgada de su propia resolución tan solo algunos de los Magistrados que la dictaron.

En la STC 208/2015 se hizo referencia a que de manera diáfana los apartados uno y dos del art. 241 LOPJ atribuyen la competencia para conocer del incidente de nulidad de actuaciones al Juez o Tribunal que dictó la resolución, incluso cuando proceda la inadmisión a trámite del incidente, pues la resolución que así lo acuerde debe ser una providencia sucintamente motivada. Su rechazo por el Secretario Judicial supuso, en su manifestación más primaria, una efectiva denegación de la tutela judicial efectiva pues, de hecho, impidió que el Juez pudiera entrar a conocer sobre una pretensión cuya resolución le compete con carácter exclusivo.

En la STC 30/2017, el Tribunal recordó su doctrina de no declarar la extemporaneidad de la demanda cuando el incidente ha sido analizado y resuelto por el órgano judicial, también en la STC 81/2018 se afirmó que respecto a la necesidad de plantear incidente excepcional de nulidad de actuaciones hay que volver a advertir, que el recurrente puede encontrarse ante una encrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso puede ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio, apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables, corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera, en rigor, procedente. Hay que tener en cuenta que, sin perjuicio de que la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo ante este Tribunal no reviste carácter formal, ya que sirve al fin de preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, el agotamiento queda cumplido con la utilización de aquellos que razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos.

No es objeto del proceso de amparo enjuiciar la decisión del órgano judicial de admitir a trámite el referido incidente de nulidad de actuaciones. El Tribunal ha afirmado en ocasiones precedentes que cuando un incidente de nulidad de actuaciones, pese a ser interpuesto de modo que pudiera resultar dudoso con su regulación legal, es admitido a trámite, analizado y resuelto por el órgano judicial, debe considerarse que la demanda de amparo no es extemporánea si ha sido presentada dentro del plazo fijado en el artículo 44.2 LOTC, contado a partir de la fecha en la que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones. También este año en la STC 80/2020 se recoge este criterio como se expone seguidamente.

La STC 1/2020, FJ 3. Don (…) si bien ha alegado esta vulneración en su demanda de amparo, no suscitó esta cuestión en el incidente de nulidad de actuaciones que promovió en la vía judicial previa ni tampoco en la fase de alegaciones formuló ningún tipo de adhesión a ese motivo formulado en alguno de los incidentes planteados por otros condenados, ya que no hizo uso de la facultad de alegaciones que le fue concedida. No obstante, aunque el ministerio fiscal ha suscitado que la invocación debe estar incursa en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], resultaría en exceso rigorista apreciar dicha causa de inadmisión o la de falta de denuncia formal [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC] respecto de este recurrente, ya que, siendo un motivo de alcance general para todos los condenados, habiendo sido suscitado en diversos incidentes de nulidad de actuaciones por otros condenados y resuelto por el órgano judicial de casación, no puede descartarse que la previsión del art. 903 LECrim hubiera determinado que una eventual estimación de esta concreta cuestión le hubiera aprovechado, colmando con ello la posibilidad de una restauración temprana en la vía judicial previa, cuya ausencia es el fundamento que justifica, por razones de subsidiariedad, la concurrencia de estas causas de inadmisión.

STC 3/2020, FJ 3a). Como se dijo en el ATC 200/2010, el incidente de nulidad de actuaciones, en todo caso, no se propone para volver a discutir sobre el tema en litigio a modo de una nueva instancia, sino que se articula por la ley como un mecanismo impugnatorio especial, dotado de un objeto de cognición propio, autónomo y limitado. Lo que se le pide en estos casos al órgano judicial autor de la resolución cuestionada, es que examine y resuelva sobre la vulneración del derecho fundamental que se achaca a esta última (no a ninguna otra resolución), a la luz de los concretos razonamientos contenidos en sostén de la decisión adoptada, y para dar así respuesta en el auto resolutorio a los motivos de impugnación específicos que haya vertido el afectado en su escrito de solicitud de nulidad.

STC 4/2020, FJ 2 (También las SSTC 22/2020, 23/2020 y 36/2020). El incidente de nulidad de actuaciones constituye un instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso. Por consiguiente, en cuanto imputadas en este caso las vulneraciones de derechos fundamentales originariamente al auto dictado por el magistrado instructor, el agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo exigía la interposición del recurso de apelación. Así lo hizo la recurrente haciendo efectivo el requisito de la subsidiariedad. Ahora bien, el hecho de no haber promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de la Sala de recursos puede tener relevancia, pues determina que las quejas ahora formuladas solo resulten admisibles en cuanto que la lesión de los derechos fundamentales que denuncian fuera imputable inmediatamente al auto del magistrado instructor [art 44.1 a) LOTC en relación con el citado art. 241.1 LOPJ].

STC 5/2020, FJ 4. El incidente de nulidad de actuaciones constituye un instrumento procesal que en la vía jurisdiccional ordinaria sirve para remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales del art. 53.2 CE que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario (art. 241.1 LOPJ) de modo que su función en materia de tutela de derechos es esencialmente la misma que cumple la propia interposición de un recurso ordinario. En consecuencia, en el caso de que la ley conceda recurso ordinario o extraordinario frente a la resolución que la parte estime lesiva de su derecho, es este medio de impugnación el que deberá ser interpuesto por el interesado, sin que, tras el agotamiento de la cadena de recursos que legalmente quepan frente a la decisión adoptada, sea ya necesario que el recurrente reitere la queja a través de un incidente de nulidad que, por referirse a una vulneración ya denunciada con anterioridad en el procedimiento, deviene manifiestamente improcedente a tenor del propio art. 241 LOPJ.

STC 34/2020, FJ 3. (Ya ha sido recogida parcialmente más arriba). Hemos reiterado que entre los requisitos de admisibilidad de la demanda se encuentra, como expresión del carácter subsidiario del recurso de amparo, el que, previamente a acudir ante este Tribunal solicitando la protección de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados, se hayan agotado las posibilidades que el ordenamiento proporciona para lograr tal protección ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 a) LOTC]. Por consiguiente, cuando se esgrime una vulneración autónoma con ocasión de la nulidad solicitada la resolución judicial adquiere dimensión constitucional en orden a la denuncia de una lesión diferenciada en amparo. En el presente caso, ciertamente, cabe calificar como autónoma la lesión denunciada. De ello se deduce, en consecuencia, en relación con el derecho a la motivación a apreciar el óbice de procedibilidad por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haberse interpuesto el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ.

STC 42/2020, FJ 2. En la demanda se alega, en unidad argumental, la incongruencia y la defectuosa motivación, que se predican de las resoluciones administrativas en cuanto a la motivación y de las sentencias que se consideran que incurren, además, en incongruencia por no examinar los motivos de arraigo invocados. Así las cosas, no era preciso el incidente de nulidad de actuaciones contra la última sentencia sin que pueda considerarse que el acceso a la jurisdicción se haya producido per saltum. Es más, dado que lo que se pide al Tribunal de apelación es precisamente que se pronuncie sobre las citadas alegaciones sustanciales alegándose, además que de lo contrario se le produce indefensión, el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, en este caso, habría podido suponer un alargamiento de la vía.

STC 80/2020 (También la STC 155/2020), FJ 2 a). En particular, tenemos declarado que el incidente de nulidad de actuaciones, a partir de la reforma introducida en el art. 241 de la LO 6/2007, de 24 de mayo, constituye un instrumento procesal idóneo para obtener ante la jurisdicción ordinaria la reparación de aquellas vulneraciones de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE, que se entiendan cometidas en resolución judicial, cuando no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario (art. 241.1 LOPJ), de modo que su función en materia de tutela de derechos es esencialmente la misma que cumple la propia interposición de un recurso ordinario por lo que se incluye entre los recursos y remedios procesales exigibles para cumplir el requisito previsto del art. 44.1 a) LOTC. Además, este Tribunal ha afirmado que cuando el incidente de nulidad de actuaciones es admitido a trámite, analizado y resuelto por el órgano judicial, aunque pudiera resultar dudosa su utilización, debe rechazarse el óbice procesal si la demanda de amparo se presenta ante este Tribunal dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, contado a partir de la fecha en la que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial previa al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones.

STC 165/2020, FJ 2 b). La doctrina de este tribunal es reiterada en cuanto a considerar como instrumentos similares e idóneos para reparar esta lesión del art. 24.1 CE, tanto al incidente de nulidad de actuaciones como al de complemento de resoluciones, bastando a la parte interesada con promover alguno de los dos para cumplir con lo exigido por el art. 44.1 a) LOTC.

STC 143/2020, FJ 3). La faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva concernida es la del derecho al recurso. En efecto, es doctrina reiterada del tribunal la que declara que si bien no se trata técnicamente de un recurso porque este se articula frente a resoluciones judiciales no firmes y el incidente de nulidad de actuaciones procede frente a resoluciones que ya han alcanzado firmeza, la faceta del derecho al recurso (art. 24.1 CE) es la concernida cuando se trata de decisiones de inadmisión de tales incidentes, también cuando este asunto se erige en queja autónoma de la demanda de amparo.

2.3.1.3 Plazo

En lo referente al plazo, cabe recordar que el Tribunal ha seguido aplicando la doctrina expuesta en los AATC 172/2009 y 175/2009, de no admitir por extemporáneos recursos pretendidamente mixtos, pero, en realidad, solo dirigidos contra supuestas lesiones de origen administrativo y no reparadas por los tribunales ordinarios.

Doctrina que, inicialmente, se fijó para los procesos de orden contencioso y que también se ha venido aplicando a los procesos sociales, que tienen como único motivo discutir decisiones de la administración de la Seguridad Social, se ha extendido a los supuestos de las decisiones de las comisiones de asistencia jurídica gratuita y a las decisiones de la Administración Penitenciaria, incluso a los procesos de Habeas Corpus.

En el año 2017 se apreció por esta causa la extemporaneidad en la STC 61/2017, dictada en recurso de amparo social, en que se cuestionaban decisiones de la Administración de la Seguridad Social y el ATC 30/2017 en proceso contencioso-administrativo. En el año 2018 en el ATC 39/2018 en proceso contencioso-administrativo. En el año 2019 se han inadmitido por extemporaneidad dos recursos de amparo, en supuestos de habeas corpus (SSTC 11/2019 y 16/2019), otro en relación con la administración penitenciaria (STC 75/2019).

Con todo, la resolución más importante sobre el cumplimiento del plazo de presentación de demandas, previsto en el art. 44.2 LOTC, sigue siendo la STC 88/2013, en la que se sentó como doctrina que los recursos de amparo tienen excepcionado tanto el momento de presentación de los escritos de iniciación, para extenderlo hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil al vencimiento, como el lugar de presentación para extenderlo a las oficinas o servicios de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, con independencia del momento en que tal presentación se verifique, obviamente dentro del plazo.

Esta tesis se ha extendido a los escritos de anuncio de amparo en los supuestos de denegación de asistencia jurídica gratuita STC 136/2016, FJ 2: La cuestión a dilucidar es, por tanto, si la fecha de entrada en el registro de los Juzgados de (…) del escrito que anunciaba el recurso de amparo puede tenerse en cuenta a efectos de tener cumplido el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. En este punto, nuestro acuerdo plenario de 18 de junio de 1996, señala en su disposición adicional primera, relativa específicamente al supuesto que nos ocupa, esto es, al recurso de amparo contra la resolución judicial dictada en el trámite del art. 20 LAJG, que el escrito de anuncio del recurso de amparo debe dirigirse al Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio del registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 de la LEC.

La STC 13/2017, FJ 2, matizó esta doctrina en un caso en el que el incumplimiento del plazo para promover el amparo en un supuesto de ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita, vino determinado, de manera causalmente decisiva, por la pasividad del órgano judicial receptor de los escritos de los recurrentes y concluyó que una solución flexible y atemperada conducía a tener por bien formulados los escritos anunciando la intención de acudir en amparo.

El requisito de temporaneidad es insubsanable (STC 24/2016, FJ único): Las importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley que impone la exigencia del requisito de tempestividad hacen que el plazo para acudir a esta jurisdicción de amparo sea de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento.

En el año 2014, en la STC 200/2014, FJ 3, se reiteró la doctrina sobre el plazo de interposición de los amparos parlamentarios contenida en la STC 168/2012, en la que se recoge el criterio tradicional establecido en el art. 5.1 del CC. Así, toda vez, que el art. 80 LOTC prevé la aplicación supletoria de los preceptos de la LOPJ, en materia de cómputo de plazos y, a su vez, el art. 185 LOPJ remite a la regulación que hace el Código Civil, el corolario necesario es que un plazo fijado por meses, como es el previsto en el art. 42 LOTC para promover un amparo parlamentario se computa de fecha a fecha, regla de cómputo en la que el día del vencimiento será el correlativo mensual al de la notificación o publicación.

Por lo demás, el régimen de los recursos de amparo es de aplicación a los recursos de inconstitucionalidad, así la STC 103/2015, FJ 2. El Tribunal tiene afirmado, en relación al cómputo del plazo, para la interposición de los recursos de inconstitucionalidad, al igual que ocurre en el recurso de amparo, que, aunque la literalidad del art. 33.1 LOTC, deja abierta la posibilidad de situar el dies a quo, para el cómputo del plazo, tanto en el día de publicación oficial de la norma legal impugnada, como en el día siguiente a la misma, es este último el que ha de tenerse en cuenta en aplicación del principio pro actione.

Debe recordarse que en los AATC 141/2019, 142/2019, 143/2019, 145/2019, 162/2019, 163/2019, 164/2019, 165/2019 y 166/2019. Todos ellos dictados en incidente de ejecución, se recordó que de conformidad con el art. 93.2 LOTC el recurso de súplica podrá interponerse en el plazo de tres días

STC 18/2020, FJ 2. Como ha reiterado este Tribunal, la apreciación de una causa de inadmisibilidad no resulta impedida por el momento procesal en el que nos encontramos, pues es doctrina reiterada de este Tribunal la de que los defectos insubsanables, de que pudiera estar afectado el recurso de amparo, no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite, lo que determina que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos.

STC 31/2020, FJ 3. Es necesario abordar la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], por haberse simultaneado el presente recurso de amparo con un incidente de nulidad de actuaciones. No es obstáculo a este análisis que la demanda de amparo haya sido previamente admitida a trámite, ya que, cabe abordar, incluso de oficio, la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del amparo en fase de sentencia y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por tal inobservancia. El Tribunal ha puesto de manifiesto que esta causa de inadmisión tiene su fundamento en la salvaguarda de la naturaleza subsidiaria del amparo, con el fin de evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales cuando los órganos judiciales tienen todavía ocasión de restablecerlos.

STC 79/2020, FJ 3 (en el mismo sentido las SSTC 120/2020, 128/2020 y 129/2020) Hay que recordar, a este respecto, que el plazo de interposición del recurso de amparo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, por lo que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes. Ahora bien, de cara a la determinación del concreto plazo de interposición del recurso de amparo es imprescindible analizar primero, la naturaleza de la decisión que ha originado la queja de la recurrente, para dilucidar si se trata de un acto administrativo impugnable a través de la vía del art. 43. LOTC. La resolución cuestionada no es fruto del ejercicio de potestades administrativas de la agencia demandada, se trata de un mero acto de gestión del personal laboral empleado en los hospitales a ella adscritos, que se rige por el estatuto de los trabajadores y por el convenio colectivo de aplicación. Por consiguiente, no estamos ante un recurso de amparo por la vía del art. 43 LOTC, sino ante un recurso de amparo que debe quedar encuadrado en el art. 44 LOTC.

STC 80/2020, FJ 2 (También la STC 155/2020). Es cierto que el Tribunal ha declarado en distintas ocasiones que la indebida prolongación de la vía judicial previa por causa de la interposición de un recurso no autorizado por la ley puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo por prórroga indebida del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC. Pero, por otra parte, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que se constate que la parte ha tenido la intención de prolongar artificialmente la vía judicial previa, o cuando tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos no absolutamente indiscutibles. El respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa. De este modo, es doctrina consagrada que debe permitirse la utilización de cuantos recursos se consideren útiles para la defensa de los intereses de las partes, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del carácter preclusivo y perentorio del plazo para interponer demandas en amparo. Por tal razón, ha concluido este Tribunal que los medios de impugnación, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo para recurrir en amparo cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio.

2.3.1.4 Legitimación y objeto del recurso de amparo

En la STC 24/2020 se analiza la legitimación de los grupos parlamentarios (FJ 2). El momento procesal en el que nos hallamos no impide que efectuemos el referido análisis, pues, según reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de los que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida.

(3) La respuesta al interrogante de si los demandantes ostentan o no legitimación para interponer el presente recurso de amparo ha de partir de lo dispuesto en el art. 162.1 b) CE, que confiere legitimación para recurrir en amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo y en el art. 46.1 a) LOTC, que otorga legitimación para promover recurso de amparo en el caso del art. 42 LOTC a la persona directamente afectada. La relación entre los arts. 162.1 b) CE y 46.1 LOTC ha sido abordada por este Tribunal en una reiterada doctrina constitucional que postula una interpretación integradora de ambos preceptos, en el sentido de entender que las fórmulas del art. 46.1 LOTC complementan la del art. 162.1 b) CE, sin que aquellas deban considerarse limitativas o restrictivas de esta. Con base en esta doctrina constitucional, hemos venido entendiendo en el ámbito del recurso de amparo del art. 42 LOTC que los grupos parlamentarios, en aplicación del principio del favor actionis, ostentan una representación institucional de los miembros que los integran, que les otorga capacidad procesal ante este Tribunal para defender las eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales de sus miembros que tengan relación con el ejercicio del cargo representativo. Lo que no constituye además ninguna excepción, sino que entra dentro de la flexibilidad procesal con la que el Tribunal ha interpretado en todo momento la legitimación para interponer recurso de amparo, en el sentido de entender que no solo la posee la persona directamente afectada [arts. 162.1 b) CE y 46.1 a) LOTC], sino también aquellos entes que representen intereses legítimos de personas que por sí mismas ostentan tal legitimación, como los grupos parlamentarios respecto de los miembros de las cámaras que los integran, permitiéndoles, a través de sus portavoces, representar sus intereses. En este sentido, ha sido frecuente la admisión a trámite de recursos en los que el demandante era directamente el grupo parlamentario en cuanto el mismo actuaba en nombre y representación de los derechos de sus miembros. El reconocimiento de esta representación institucional, en ningún caso, supone privar de legitimación a los parlamentarios para actuar en defensa de sus propios derechos.

(4) En cuanto a las facultades de iniciativa o propuesta conferidas a una agrupación ocasional de parlamentarios o a los grupos en los que estos se integran, el Tribunal ha venido entendiendo, en el primer supuesto, que si no existe identidad entre los parlamentarios demandantes de amparo y la agrupación de parlamentarios autora de la iniciativa o propuesta, aquellos carecen de legitimación para interponer recurso de amparo contra los acuerdos de las cámaras que inadmitan la iniciativa o propuesta en cuestión; y, en el segundo supuesto, que los parlamentarios que comparecen en el recurso de amparo a título individual sin ostentar la representación del grupo parlamentario o de sus miembros, salvo que se personen todos sus componentes, carecen también de legitimación para arrogarse la defensa de los derechos y facultades del grupo al que pertenecen.

En la STC 26/2020 se analiza la legitimación de la esposa (Sucesión procesal). FJ 2. Desde el momento en que el Juzgado ha admitido la sucesión procesal del señor (…) en la persona de su viuda, es preciso reconocer interés legítimo a la misma en el presente procedimiento de amparo, porque la estimación o desestimación del mismo tendrá un efecto directo en los intereses que corresponde defender a dicha señora, designada testamentariamente como sucesora de su esposo, en el procedimiento de ejecución que todavía está abierto. En las ocasiones en que ha debido abordar la cuestión de la sucesión procesal de quien recurre en amparo por causa de fallecimiento, este Tribunal ha establecido que, conforme a lo dispuesto en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, la legitimación activa se sustenta en la posesión de un interés legítimo, siendo esta categoría más amplia que la de derecho subjetivo, o que la de interés directo. Así partiendo de la premisa de que ese interés legítimo ha de ser un interés en sentido propio, cualificado o específico, hemos tenido ocasión de precisar que esta legitimación activa se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se produzca directamente en su contra.

Si hemos reconocido la posibilidad de sucesión procesal en el amparo para la defensa de ciertos derechos de la personalidad, a los herederos del demandante fallecido, con más razón tenemos que reconocer esta posibilidad para la defensa de los derechos contemplados en el art. 24.1 CE, cuando de la estimación o desestimación del amparo puedan derivarse efectos económicos sobre los bienes hereditarios, independientemente de las condiciones de acceso a la herencia que deban ser aplicadas en la jurisdicción ordinaria en su caso.

STC 39/2020 (también STC 195/2020), FJ 3. Este Tribunal ha venido realizando una interpretación integradora de los dos preceptos citados, en el sentido de entender que la fórmula del art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional complementa a la del art. 162.1 b) del texto constitucional, sin que se deba considerar limitativa o restrictiva de ella. La integración de ambas normas exige, de un lado, la comprobación de la concurrencia de una de las situaciones jurídicas activas contempladas en el precepto constitucional [art. 162.1 b) CE], y como requisito adicional y complementario, la constatación de que se han cumplido las exigencias procesales del art. 46.1 b) LOTC tal y como han sido interpretadas en nuestra doctrina. En efecto, este Tribunal ha puntualizado, en específica referencia a la previsión del art. 162.1 b) CE, que no basta con un interés genérico en la preservación del derecho fundamental que se estime vulnerado, sino que es necesario que el recurrente se encuentre respecto a ese derecho fundamental en una situación jurídico-material identificable con un interés en sentido propio, cualificado o específico. Esa relación propia, cualificada y específica con el derecho fundamental que se considera violado ha de ser, por ello, distinta de la disconformidad o el descontento que pueda sentir cualquier ciudadano ante lo que él percibe como una infracción objetiva de un derecho de rango fundamental. Donde acaba, en definitiva, el interés propio y comienza el que generalmente pertenece a cualquier ciudadano está, justamente, la frontera entre la acción que se ejerce en virtud de una situación jurídica activa de interés legítimo y la acción que se ejerce para colaborar en la correcta aplicación del orden jurídico y en la depuración de una actuación que viola alguno de sus preceptos. Este Tribunal ha señalado, en este sentido, que el interés legítimo ha de concretarse en una ventaja o utilidad jurídica propia, que no puede confundirse con la general que puede tener cualquier ciudadano actuando como defensor del orden jurídico, esto es, uti cives. Para que exista, en definitiva, legitimación fundada en interés legítimo, la resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.

En la STC 191/2020, FJ 2 se estudia la legitimación de la Universidad. Conforme a lo afirmado en los artículos 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, respectivamente, se reconoce legitimación para interponer el recurso de amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, y se establece que están legitimados para interponer recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente. De acuerdo con los referidos preceptos la legitimación activa no se otorga exclusivamente a la víctima o al titular del derecho infringido, sino también a quien ostente el interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo e incluso interés directo.

Es cierto que el objeto de la orden es el de establecer las bases por las que han de regirse las convocatorias de becas para la realización de estudios universitarios en las universidades que integran el sistema universitario valenciano, y que los destinatarios de las becas son los alumnos, no las universidades. Pero ello no nos puede llevar a la conclusión de que la universidad no es titular de los derechos alegados. Si bien los destinatarios de las becas son los alumnos, se produce la exclusión, en la orden, tanto de los estudiantes como de los estudios de las universidades privadas, y no son sino estudiantes y estudios los que conforman la universidad. La exclusión de los estudiantes de las universidades privadas del régimen de becas previsto concierne tanto al derecho del titular de la universidad a crear instituciones educativas (artículo 27.6 CE), como al de los estudiantes matriculados en dicha universidad.

En el ATC 37/2020 se estudia la extinción recurso de amparo penal. FJ Único. El art. 80 LOTC prevé la aplicación supletoria de la legislación procesal ordinaria en materia de comparecencia en juicio (bajo la cual se comprende el régimen de sustitución procesal de las partes), lo que conlleva que el proceso constitucional no se extinga necesariamente por el fallecimiento del demandante. En su lugar se pueden subrogar, por vía de sucesión mortis causa, sus herederos, cuando concurran los presupuestos formales que, en principio, permiten tal continuidad en el ejercicio de la acción: litispendencia o existencia de un proceso pendiente, petición expresa para suceder al inicial demandante y acreditación del título justificativo de la instada sucesión. A estos requisitos formales se añade otro de carácter sustantivo, cual es que el derecho fundamental cuya reparación se recabe y, más precisamente, la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección, sea susceptible de ser ejercitada por persona diversa a la de su originario titular.

En el presente caso el recurrente interesaba en su demanda de amparo, como petición principal, que declarásemos la nulidad, por vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la legalidad de las penas (art. 25.1 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los autos impugnados que acuerdan no haber lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente por sentencia firme. Subsidiariamente se demandaba que se ordenase la retroacción procedimental, las actuaciones para que el órgano judicial dictase nuevo auto con respeto a los derechos del recurrente. Por otrosí solicitaba la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria. Así las cosas, resulta evidente que nos hallamos, ante una acción de carácter personalísimo, en cuyo ejercicio no cabe, por tanto, la continuidad o sucesión procesal del demandante de amparo por parte de sus herederos mortis causa, en su caso.

La STC 32/2020, rechaza la alegación de inadmisión del amparo por la irreivindicabilidad de los bienes objeto del mismo art. 32 LH. FJ 2 b). Este óbice debe ser desestimado por las siguientes razones: (i) En primer lugar, porque, en sede constitucional lo que se dilucida es el enjuiciamiento de la denunciada vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano que alega no haber tenido conocimiento de la apertura, sustanciación y resolución de un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra el mismo, de tal manera que nuestro análisis debe limitarse en exclusiva a este objeto, con independencia de que, en la sede judicial, haya de resolverse el problema de la titularidad dominical o por otro concepto de los indicados bienes. (ii) Y, en segundo término, porque, en todo caso, la tutela de los derechos e intereses legítimos de los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte en este proceso constitucional de amparo, en cuanto adquirentes de buena fe y a título oneroso de los inmuebles objeto del procedimiento de ejecución, deberá ser hecha efectiva por el órgano judicial, conforme a las pruebas que acrediten su titularidad y de acuerdo con las leyes de procedimiento, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir y de ser oídos, y ejercer la defensa.

STC 71/2020, FJ 2. En este tipo de supuestos el Tribunal ha venido destacando el carácter instrumental que tiene la vía previa al amparo constitucional en relación con el acto que produjo la vulneración del derecho, en tanto que las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la Administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causa de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisiones de los órganos judiciales.

STC 173/2020. FJ 2 b). El art. 41.2 LOTC recoge, con carácter general, que el recurso de amparo protege frente a las violaciones de derechos y libertades a las que se refiere el primer apartado de dicho precepto originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. Por tanto, no hay razones para interpretar que el recurso de amparo parlamentario no pueda interponerse contra omisiones o simple vía de hecho de los órganos parlamentarios que pudieran tener como consecuencia la vulneración de alguno de los derechos fundamentales a los que se refiere el art. 41.1 LOTC, de acuerdo con lo previsto en el art. 53.2 CE, todo ello en atención al carácter general del art. 41 LOTC, así como al principio de interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, que ha sido afirmado por este Tribunal también en relación con el artículo 23.2 CE.

STC 178/2020, FJ 2. Cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas.

STC 191/2020. FJ 3. En relación con la posibilidad de impugnar directamente en amparo una disposición de carácter general debe afirmarse, que en casos como el que ahora se analiza, este Tribunal ha admitido esta impugnación directa. La índole simplemente impeditiva de la disposición atacada permite imputarle directamente, sin necesidad de acto alguno de aplicación la lesión que se pretende haber sufrido. Aunque por medio del recurso de amparo no pueden ejercitarse pretensiones impugnatorias directas frente a disposiciones generales, no es menos cierto que la lesión de un derecho fundamental puede tener su origen directo e inmediato en las normas, de manera que es posible que, en determinados casos, la mera existencia de un precepto reglamentario que sea de aplicación directa pueda violar un derecho fundamental, lo que, en definitiva, posibilita y obliga al enjuiciamiento de la norma en cuestión desde la señalada perspectiva constitucional. En el presente caso, la exclusión, con carácter general, de la posibilidad de obtener una beca por los estudiantes de universidades privadas, deriva directamente de la disposición impugnada, por lo que su eficacia puede considerase inmediata sin necesidad de un posterior acto aplicativo.

STC 26/2020. (También STC 107/2020) FJ 3. Es jurisprudencia consolidada que corresponde a las facultades juzgadoras del Tribunal Constitucional tanto el orden del examen de las quejas, como si resulta necesario o conveniente pronunciarse en sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas.

STC 28/2020, FJ 2. En estas circunstancias, el Tribunal considera que debe resolver prioritariamente sobre las alegaciones relativas a estos derechos y solo en un momento posterior pronunciarse, en caso de ser necesario, acerca de la queja que la demanda formula en relación al derecho a la tutela judicial efectiva. Este orden de análisis contribuye a que, en caso de que este Tribunal aprecie una vulneración de alguno de aquellos tres derechos, el efecto del otorgamiento del amparo sea inmediato. Hacerlo de otro modo supondría que, en tal caso, se retardase innecesariamente la cesación en la lesión y tutela efectiva de los referidos derechos, pues la eventual estimación del recurso que se basara en que la argumentación es ilógica o incongruente no conduciría más que a retrotraer las actuaciones para que los órganos judiciales resolvieran de nuevo la queja planteada por el recurrente.

STC 41/2020, FJ 2. (También las SSTC 46/2020, 47/2020, 49/2020). Conforme al criterio de mayor retroacción que viene empleando este Tribunal y que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían su retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes.

STC 85/2020, FJ 1. El carácter mixto de este recurso, según la más reciente jurisprudencia constitucional determina que la pretensión deducida por la vía del art. 43 LOTC resulte, en principio, preeminente en su análisis, ya que la eventual comisión de una lesión constitucional autónoma en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo que, finalmente deviene mixto. A esos efectos, este Tribunal ha reiterado que las resoluciones de las diversas comisiones de asistencia jurídica gratuita, aun siendo actos que no provienen de un órgano judicial, son susceptibles de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en la impugnación de las resoluciones denegatorias del derecho a la asistencia justicia gratuita de estos órganos administrativos se encuentra ínsita la pretensión del recurrente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

STC 191/2020, FJ 3. Recurso de amparo mixto, que imputa a la administración vulneraciones de derechos fundamentales de carácter sustantivo y atribuye, al mismo tiempo lesiones procesales a los tribunales que intervinieron después. Por lo tanto, de conformidad con nuestra doctrina, abordaremos, en primer término, las quejas relativas a los artículos 14, 16 y 27 CE y, solo después, si fueran desestimadas, nos ocuparíamos de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2.3.1.5 Suspensión

A) En materia contenciosa-administrativa

ATC 68/2020. Acuerda suspensión. FJ 2. Es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, su apartado 2, señala que cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Una interpretación conjunta de ambos apartados configura la suspensión de la ejecución de las resoluciones firmes como una medida excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva.

3. La facultad de este Tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental, cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudieran ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin. Adicionalmente, este Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido, que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo.

ATC 69/2020 (Pérdida de objeto). Resuelve sobre el recurso de súplica contra no acordar medidas cautelarísimas y sobre suspensión. FJ 2. La solicitud de medidas cautelares ha perdido todo su objeto desde que los recurrentes han encontrado satisfacción extraprocesal a su solicitud. Cuando el Tribunal Constitucional decidió admitir a trámite el recurso de amparo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya había anulado el auto del Presidente del Tribunal General de 1 de julio de 2019, reenviado el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con fecha de 20 de diciembre de 2019 ya se había pronunciado, en Gran Sala, el 19 de diciembre, sobre la interpretación adecuada del art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. En este último pronunciamiento, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirmaba que los europarlamentarios electos gozan de inmunidad en virtud del párrafo segundo del precitado art. 9, desde que han sido oficialmente proclamados electos al Parlamento Europeo. Como consecuencia, y en proyección de dicha jurisprudencia, el Parlamento Europeo reconoció a los recurrentes en amparo la posibilidad de tomar posesión de sus respectivos escaños, materializándose dicha toma de posesión el 13 de enero de 2020. El objeto de este recurso de amparo es la denegación por la jurisdicción ordinaria de unas medidas cautelares en las que se solicitaba la suspensión de los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El efecto inmediato de esta suspensión, hubiera podido concluir con la remoción de los obstáculos formales que les impedían tomar posesión de sus respectivos escaños como eurodiputados. Esos escaños ya están siendo ocupados a día de hoy por los recurrentes.

3. Por lo que hace al recurso de súplica planteado contra la providencia de admisión a trámite, cualquier consideración debe partir de la premisa de que la mera interposición de un recurso de amparo no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos administrativos o resoluciones judiciales que sean objeto de impugnación. La LOTC establece como principio general que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados (art. 56.1). Lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial. En este marco, la adopción de medidas cautelares solicitadas inaudita parte según el art. 56.6 LOTC, es manifestación de una facultad excepcional que exige la concurrencia de una urgencia excepcional. Excepciones todas ellas que no podían concurrir aquí el día 11 de febrero de 2020, cuando los recurrentes habían tomado posesión de sus escaños el día 13 de enero de 2020.

ATC 127/2020. Desestima recurso de súplica. Pérdida de objeto. En el mismo sentido el ATC 146/2020. FJ 3. En cuanto a la pretensión cautelar planteada al amparo del art. 56 LOTC, se aprecia por este Tribunal la pérdida de objeto del presente incidente tras el dictado de la sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2020, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que confirmó la condena impuesta por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 19 de diciembre de 2019. El Tribunal ha resuelto la pérdida de objeto de los incidentes de suspensión en relación con disposiciones que hayan agotado sus efectos antes de ser recurridas. Asimismo, ha apreciado la pérdida de objeto en los casos en los que las resoluciones recurridas hayan sido ejecutadas, no puedan ejecutarse al haber transcurrido el momento en el que, conforme a sus propios términos, podían surtir efectos, hayan sido revocadas con posterioridad a su impugnación o que los acuerdos no se encuentren en vigor.

En el presente caso, hay que llegar a la misma conclusión al tratarse de una situación equiparable a las mencionadas. La confirmación en casación por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, impide acceder a la suspensión solicitada, aunque se haya producido en un proceso ajeno. Una vez recibida la comunicación del Tribunal Supremo, la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó un auto por el que se declaraba la firmeza de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, se acordaba la incoación de la correspondiente ejecutoria, y se decidía, en aplicación de lo dispuesto en el art. 42 CP, hacer efectiva la inhabilitación del hoy demandante de amparo. Con la providencia recurrida no se ha producido denegación alguna de las medidas cautelares solicitadas. Solo se ha resuelto sobre la inexistencia del presupuesto necesario para adoptarlas inaudita parte.

ATC 150/2020. Deniega. FJ 3. Antes de resolver sobre la suspensión interesada, procede formular unas consideraciones previas. Aun cuando en la demanda de amparo se solicita la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas, lo que materialmente se interesa es la suspensión cautelar de la sanción impuesta por la CNMC, la cual no ha sido impugnada en el presente recurso, al igual que la sentencia recaída en la instancia. Cierto es que, con carácter general, solo procede la suspensión de aquellas resoluciones que hayan sido impugnadas en el recurso de amparo. El propio tenor del art. 56.2 LOTC avala este aserto. Sin embargo, esta regla general admite excepciones, como así se recoge en el reciente ATC 75/2020.

4. La entidad recurrente fundamenta la solicitud en los siguientes aspectos: i) la elevada cuantía de la sanción impuesta; ii) las razones tenidas en consideración por el órgano judicial para suspender la ejecución de la sanción, con base en el informe económico y financiero que aquella aportó a las actuaciones; y iii) el agravamiento de los perjuicios que sufriría, en caso de ejecutarse la sanción, por la crisis económica provocada por la COVID-19. El elevado importe de la multa no es condición suficiente para acordar la suspensión de su ejecución, ya que ese dato no supone por sí mismo la acreditación del perjuicio irreparable, pues el mismo ha de derivarse de la conexión de su cuantía con el patrimonio del demandante. El informe económico y financiero, las circunstancias que en él se detallan no se refieren al momento actual, sino a un periodo anterior de al menos cuatro años. Respecto al agravamiento de su situación económica, con motivo de la pandemia ocasionada por la COVID-19, esa circunstancia no exonera de la obligación de acreditar, en cada caso concreto, la magnitud y repercusión de los menoscabos que la ejecución del acto o sentencia originaría.

B) En materia penal

ATC 42/2020. Acuerda pena corta y comunicación a la víctima. FJ 1. Resulta de aplicación la doctrina reiterada de este Tribunal en la materia, contenida recientemente en el ATC 95/2019. Cuando se trata de suspensión de penas de prisión la evaluación de la gravedad de la perturbación que, para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena, constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas. De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo –la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito– y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución. En relación con este criterio de gravedad de la pena, este Tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que sirve al legislador para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP). Este canon general, sin embargo, se ha excepcionado en dos situaciones singulares donde, pese a ponderarse que concurren en el caso los requisitos necesarios para decretar la suspensión, la misma se deniega por carecer la medida de verdadera eficacia práctica. Así sucede: a) cuando la pena de la que se solicita la suspensión tiene fijada una fecha futura de inicio de cumplimiento respecto de la cual resulta previsible que se haya dictado entonces la sentencia resolutoria del amparo, b) si la persona debiera continuar en prisión en todo caso, en virtud del cumplimiento de otra ejecutoria anterior

2. La decisión de suspensión ha de extenderse a las penas accesorias a aquellas de prisión que consisten en la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, puesto que, de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal, la pena accesoria debe seguir la suerte de la pena principal en el incidente de ejecución. Finalmente, merece favorable acogida, como el Ministerio Fiscal solicita, que se comunique a la víctima la decisión de suspensión que se acuerda, de conformidad con los derechos a recibir información sobre la causa penal recogidos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima.

ATC 57/2020. Deniega. En el mismo sentido. AATC 58/2020, 59/2020, 60/2020, 61/2020, 64/2020 88/2020 y 94/2020. 2. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por LO 6/2007, de 24 de mayo, dispone que «cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o la Sección en el supuesto del art. 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona». Razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva

En el presente caso, la pena de inhabilitación absoluta no le ha sido impuesta al recurrente con carácter accesorio sino de manera principal. Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la temática relativa a la suspensión de las penas de inhabilitación absoluta. Concretamente en el ATC 167/2013 aparece compendiada la siguiente doctrina: Respecto de la suspensión de las penas de inhabilitación absoluta es doctrina constitucional que las mismas consideraciones que, con carácter general, llevan a denegar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad cuando estas son de larga duración, pueden también llevar a denegar la suspensión de las penas privativas de derechos si estas penas tienen una duración muy superior al tiempo normal de tramitación de un recurso de amparo.

El Tribunal ha establecido además específicos criterios de ponderación en relación con este tipo de penas. El ATC 259/2002 declara que la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta permite un modo de reparación del perjuicio sufrido, cuando afecta a funcionarios públicos, a través de su reposición en el cargo anterior y demás efectos resarcitorios, si bien la reparación respecto de la restricción de los derechos derivados del art. 23 CE nunca podrá ser completa de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este dato no es el único que debe ponderarse para resolver la solicitud de suspensión, sino que, a los efectos de valorar la presencia de una perturbación grave para los intereses generales, ha de tenerse en cuenta el carácter de pena principal con el que se impone, su duración en cuanto expresiva del desvalor jurídico del comportamiento y que los hechos cuya comisión da lugar a su imposición derivan del ejercicio de funciones públicas, susceptibles de socavar, por tanto, la confianza de los ciudadanos en los funcionarios precisamente encargados de velar por su seguridad y libertad. Debe ponderarse que la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta puede implicar la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública, siendo, por consiguiente, de temer el riesgo de que se provoque una grave perturbación de los intereses generales.

b) Por otra parte, la vulneración de sus derechos fundamentales que el demandante atribuye a la sentencia recurrida tampoco puede sustentar la paralización de sus efectos.

ATC 70/2020. Deniega suspensión. En el mismo sentido el ATC 71/2020.

FJ 2. Lo primero que debe dilucidar este Tribunal es si cabe suspender resoluciones no impugnadas en el recurso de amparo en el que se solicita la suspensión cautelar.

Es claro (art. 56.2 LOTC) que el objeto de la posible suspensión prevista en este precepto son las resoluciones judiciales impugnadas en el recurso de amparo respecto del que se produce la pieza de suspensión. No está previsto, pues, que pueda interesarse la suspensión de resoluciones judiciales ajenas a la impugnación en amparo, salvo que entre la resolución impugnada y la posterior exista alguna relación causal.

3. Más allá de un criterio de interpretación literal, que en ese supuesto no representa duda alguna, dada la claridad de la redacción del art. 56. 2 LOTC, esta petición no supera tampoco ni una interpretación teleológica ni una interpretación sistemática del precepto. La finalidad de la suspensión es la de evitar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios que puedan generarse de seguirse la ejecución del acto impugnado. La suspensión, así, debe pretenderse respecto de los daños que pueda generar una resolución en un determinado contexto jurídico que viene configurado en la demanda de amparo y que determinan, además de la resolución como acto que vulnera los derechos que se hayan visto afectados y los antecedentes de los que trae causa. Dicho contexto jurídico es el que determina el posible alcance de la suspensión solicitada.

ATC 75/2020. Acuerda suspensión. Pena corta. También ATC 112/2020. FJ 2 a) La afirmación de que solo procede la suspensión de aquellas resoluciones que hayan sido impugnadas en el respectivo recurso de amparo, resulta cierta como regla general y encuentra reflejo en la propia letra del art. 56.2 LOTC. Sin embargo, dicha regla no está exenta de excepciones. Existen situaciones en las que el Tribunal ha reconocido que las vulneraciones denunciadas en la demanda de amparo respecto de una o más resoluciones concretas, proyectan sus efectos de manera causal sobre otras resoluciones ya sean posteriores o anteriores del mismo procedimiento, y eventualmente incluso sobre actuaciones jurisdiccionales distintas. Por tanto, si se justifica adecuadamente por el demandante la conexión causal entre la resolución impugnada y la que se pide suspender, y por qué de no acordarse esto último el recurso de amparo interpuesto perdería su finalidad, la medida sería susceptible de acordarse.

ATC 89/2020. Deniega. Petición de plantear cuestión ante el TJUE.

FJ 1. El objeto del presente auto es doble, puesto que debe dar respuesta tanto al recurso de súplica que cuestiona la decisión de no adoptar inaudita parte las medidas cautelares solicitadas al interponer el recurso de amparo, como a la petición de medidas cautelares que fue formulada en la demanda.

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, siendo la finalidad del procedimiento prejudicial garantizar la coherencia, unidad y efectividad del Derecho de la Unión, evitando así que se siente en cualquier Estado miembro una jurisprudencia nacional no acorde con las normas que lo integran, las exigencias derivadas de dicha finalidad se respetan en el marco de los procedimientos sumarios y urgentes, relativos a medidas cautelares, cuando tras su resolución debe iniciarse un procedimiento ordinario sobre el fondo, que permita un nuevo examen de cualquier cuestión jurídica resuelta provisionalmente en el procedimiento sumario, bien en cualquier circunstancia o bien cuando lo solicite la parte perdedora; en estas circunstancias, queda salvaguardado el objetivo específico a que se refiere el párrafo tercero del artículo 267 TFUE, ya que la obligación de someter cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia se aplica en el marco del procedimiento sobre el fondo.

La adopción de medidas cautelares inaudita parte, según el art. 56.6 LOTC, es manifestación de una facultad excepcional dentro de un supuesto ya de por sí excepcional, que exige la concurrencia de una urgencia excepcional que no fue apreciada en la providencia de admisión ahora cuestionada. Expresamos entonces que no apreciábamos la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, «dado que las resoluciones judiciales impugnadas han sido dejadas sin efecto y sustituidas por otras posteriores mediante autos de 14 de octubre y 10 de enero de 2020». Por esta razón, la petición cautelar fue tramitada por el cauce ordinario y ha sido analizada y resuelta en esta misma resolución después de oír al Ministerio Fiscal y dar oportunidad a la parte de ampliar sus alegaciones. Sirva esta exposición para reiterar que el pronunciamiento hecho en la providencia de 14 de julio no supuso la desestimación de la pretensión cautelar, sino únicamente la de la solicitud de que se adoptara inaudita parte.

ATC 146/2020. Deniega suspensión. FJ 4. A) Este Tribunal, en relación con la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales, ha declarado:

a) El art. 56.1 LOTC establece, como regla general, que la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado 2 del mismo precepto dispone que «cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Por lo tanto, la excepción a la regla general viene determinada por un doble condicionamiento. En primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado. Y, en segundo término, que la suspensión no genere, a su vez, un perjuicio grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. También ha señalado este Tribunal que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre, en sí misma, una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura, así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva)

b) En el caso de las penas privativas de derechos impuestas como principales y, más en concreto, de la pena de inhabilitación, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en relación con los criterios de ponderación a tener en cuenta para acordar o no la suspensión solicitada, que la ejecución de la pena de inhabilitación permite un modo de reparación del perjuicio sufrido, cuando afecta a funcionarios públicos, a través de su reposición en el cargo anterior y demás efectos resarcitorios, si bien la reparación respecto de la restricción de los derechos derivados del art. 23 CE nunca podrá ser completa. Además, se ha de tener en cuenta la duración de la pena, ya que las mismas consideraciones que con carácter general llevan a denegar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad cuando estas son de larga duración pueden llevar también a denegar la suspensión de las penas privativas de derechos si estas penas tienen una duración muy superior al tiempo normal de tramitación de un recurso de amparo. Estos criterios han de ser, a su vez, valorados conjuntamente con una posible presencia de una perturbación grave para los intereses generales, para lo que debe tenerse en cuenta si los hechos cuya comisión da lugar a su imposición derivan del ejercicio de funciones públicas, susceptibles de socavar, por tanto, la confianza de los ciudadanos en los funcionarios precisamente encargados de velar por su seguridad y libertad, al suponer la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública, siendo por consiguiente de temer el riesgo de que se provoque una grave perturbación de los intereses generales.

C) En materia civil

ATC 2/2020. Deniega. En el mismo sentido los AATC 23/2020, 30/2020, 111/2020, 135/2020, 151/2020 y 152/2020. FJ 2. El art. 56.2 LOTC en la redacción dada por LO 6/2007, de 24 de mayo, dispone que «cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona», razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. Adicionalmente, este Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, el carácter no reparable o la dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo.

ATC 3/2020. Deniega. En el mismo sentido los 4/2020, 5/2020, 6/2020, 7/2020, 8/2020, 15/2020, 25/2020, 26/2020, 27/2020, 28/2020, 30/2020, 36/2020, 38/2020, 44/2020, 45/2020, 46/2020, 47/2020, 48/2020, 49/2020, 50/2020, 51/2020, 65/2020, 78/2020, 79/2020, 80/2020, 81/2020, 82/2020, 86/2020, 87/2020, 103/2020, 104/2020, 105/2020, 107/2020, 108/2020, 109/2020, 110/2020, 117/2020, 123/2020, 134/2020, 136/2020, 137/2020, 138/2020, 140/2020, 141/2020, 142/2020, 153/2020, 154/2020, 155/2020, 156/2020, 157/2020, 158/2020, 162/2020, 163/2020, 164/2020, 165/2020, 166/2020, 167/2020, 168/2020, 169/2020. FJ 2. El art. 56.2 LOTC en la redacción dada por LO 6/2007, de 24 de mayo, dispone que «cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona». Esta suspensión, en todo caso, no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva.

El Tribunal entiende que las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración llevan a estimar la procedencia de acordar, de modo alternativo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, en cuanto se reputa medida idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable. Esa misma ha sido la solución acogida recientemente, entre otros autos a propósito de otros procedimientos hipotecarios, donde se plantearon los mismos argumentos que aquí para solicitar la suspensión.

ATC 14/2020. Deniega. En el mismo sentido los AATC 23/2020 y 29/2020.

FJ 3. Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico se ha señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso. De ahí que se haya accedido a la suspensión en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, con la ejecución de lo acordado, se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado.

Adicionalmente, este Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurridos que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o la dificultad de la reparación de los perjuicios que derivarían de seguirse la ejecución del acto impugnado, ya que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente del derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo.

ATC 76/2020. Pérdida de objeto. Único. El objeto de esta pieza consiste en determinar la procedencia de la medida cautelar consistente en que se suspenda la ejecución de una decisión judicial que acordó el lanzamiento del inmueble que constituía su domicilio. El demandante de amparo ha puesto de manifiesto que el lanzamiento ya se ha ejecutado. Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la pérdida de objeto de los incidentes de ejecución, en relación con las resoluciones que ya han consumado sus efectos debe acordarse el archivo del presente incidente de ejecución por carencia sobrevenida de objeto.

ATC 139/2020. Acuerda la suspensión y anotación preventiva. FJ 2. En relación con los perjuicios de carácter patrimonial o económico hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso. De ahí que se haya accedido a la suspensión sólo en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, con la ejecución de lo acordado, se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado. Adicionalmente, venimos exigiendo a quien solicita la adopción de la medida de suspensión del acto o resolución judicial recurridos que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de duda, la irreparabilidad o la dificultad de la reparación de los perjuicios que derivarían de seguirse la ejecución del acto impugnado.

D) En materia parlamentaria

ATC 52/2020. Deniega suspensión. FJ. 2. La suspensión prevista en el art. 56 LOTC se configura en la constante doctrina constitucional como una medida provisional de carácter extraordinario y de aplicación restrictiva, admitiéndose excepcionalmente cuando la ejecución del acto impugnado produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo.

Por ello, conforme a esta misma doctrina, quien solicita la adopción de esta medida cautelar ha de alegar, probar o justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, con el objeto de mostrar que dicha ejecución podría privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo. En todo caso, la adopción de la medida se condicionará a que la suspensión no produzca una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido a los derechos fundamentales o a las libertades públicas de un tercero. Asimismo, este Tribunal ha venido repitiendo que la suspensión no puede anticipar el amparo que se solicita, de modo que, si su concesión conlleva tal anticipación, ello se convierte en causa para denegarla.

2.3.1.6 Inadmisión por auto

ATC 40/2020. En su fundamento jurídico 2) se analiza la especial trascendencia constitucional del asunto. Este fundamento está recogido en el apartado 1.1. FJ 2. Ante esta situación (de pandemia) es importante el pronunciamiento de este Tribunal por la repercusión que la celebración de esta o de otras manifestaciones con ocasión de la señalada fecha del 1 de mayo, que se puedan pretender celebrar, puedan tener sobre el conjunto de la sociedad, especialmente sobre la salud de los ciudadanos, llevando a cabo un análisis de los contenidos del real decreto de la declaración del Estado de alarma y de su alcance desde la perspectiva constitucional, especialmente en cuanto al ejercicio de los derechos fundamentales, ya que puede establecer pautas importantes en la interpretación y aplicación de las distintas previsiones de aquella norma que resulten provechosas para el conjunto de la sociedad y que se puede traducir en la enunciación de criterios de actuación que sean importantes en el desarrollo del proceso de desescalada que está iniciando el Gobierno. Es innegable la notoria repercusión que este asunto tiene para el conjunto de la sociedad española.

En un supuesto tan particular el pronunciamiento de fondo confluye con la demanda cautelar de tal modo que es imposible desvincular uno de la otra. A diferencia de lo que ha sucedido en el ejemplo comparado que aporta la sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán dictada el 15 de abril de 2020 no nos pronunciaremos sobre las medidas cautelares no separables del pleito principal como sí lo eran en el supuesto conocido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán que se limita a devolver a la autoridad administrativa para que, con una adecuada intelección del derecho de manifestación, adopte una decisión diversa que permita compatibilizar el ejercicio del derecho de reunión en lugar de tránsito público y la garantía de la salud pública.

ATC 149/2020 (Inadmite recurso de amparo contencioso-administrativo sobre una sanción tributaria). FJ 1. Procede inadmitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el artículo 50.1 b) LOTC. FJ 3. Lo que cuestionan los recurrentes es la conclusión, de orden fáctico, alcanzada por el órgano judicial, lo que atañe al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. En relación con la sanción, cuestionan también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber producido una inversión de la carga de la prueba y que, en realidad, sería imputable a la inicial resolución administrativa ex art. 43 LOTC.

De las alegaciones efectuadas en la demanda sobre la especial trascendencia constitucional del recurso, solo es posible identificar tres de los supuestos contemplados en la STC 155/2009: (i) plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional [FJ 2 b)]; (ii) da ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [FJ 2 b)]; y (iii) el órgano judicial incurre en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional [art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); FJ 2 f)].

2.3.1.7 Inadmisión o desestimación de recusaciones a Magistrados del Tribunal Constitucional

ATC 17/2020. Desestima recusación. En el mismo sentido ATC 34/2020. FJ 2. Nuestra doctrina sobre la garantía y el deber de imparcialidad de los magistrados constitucionales, que ya fue condensada en el ATC 180/2013, FJ 2, es:

a) La imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), constituye incluso la primera de ellas. La jurisprudencia de este Tribunal viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura previa en relación con él.

b) En virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del Tribunal Constitucional y del mandato de que sus magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22 LOTC), hemos declarado que el régimen de recusaciones y abstenciones de los jueces y magistrados del Poder Judicial es aplicable ex art. 80 LOTC a los magistrados del Tribunal Constitucional. La enumeración establecida actualmente en el art. 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado. Cualquiera que sea la quiebra de imparcialidad que se alegue en relación con un magistrado de este Tribunal ha de ser reconducida a una de las mencionadas causas legales. Fuera del ámbito de tales causas legales, las aprensiones o los recelos que las partes puedan manifestar son jurídicamente irrelevantes.

c) Para que en garantía de la imparcialidad un magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.

d) En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial. Esta interpretación restrictiva tiene especial fundamento respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución.

e) Es necesario también destacar la naturaleza de algunos procesos constitucionales. En los procesos de control de constitucionalidad de leyes también cabe la recusación, pues el art. 22 LOTC no hace salvedad alguna entre los distintos procesos constitucionales, pero la labor del Tribunal Constitucional consiste en un juicio de constitucionalidad de la norma impugnada; no se dirimen conflictos entre partes que defiendan ante él derechos o intereses propios (intereses subjetivos) sino pretensiones encaminadas a la depuración objetiva del ordenamiento (interés objetivo).

La naturaleza de los procesos constitucionales puede comportar modulaciones en la aplicación supletoria de la LOPJ y LEC en materia de abstención y recusación. El planteamiento de causas de recusación con argumentos exclusivamente basados en las opiniones vertidas en los votos particulares de las resoluciones del Tribunal resulta, en principio, improcedente, tanto desde el punto de vista de servir a la garantía de imparcialidad, único fin de la institución de la recusación, como respecto al normal funcionamiento de cualquier órgano jurisdiccional, que resultaría con ello gravemente perturbado.

ATC 62/2020. Inadmite recusación. En el mismo sentido ATC 63/2020.2. En primer lugar, procede dilucidar si el Pleno de este Tribunal resulta competente para conocer de una recusación que afecta a todos sus miembros, habida cuenta de que el artículo 227 LOPJ, de aplicación supletoria según dispone el 80 LOTC, impide a los jueces formar parte del órgano que ha de decidir sobre su propia recusación. Este Tribunal ha considerado que cuando se recusa a la totalidad de sus miembros es inaplicable el art. 227 LOPJ. La singular naturaleza del Tribunal Constitucional que no admite la sustitución de los magistrados que lo componen y la necesidad de que la aplicación del régimen de recusación y abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente asignadas, obliga a excluir, como hemos hecho en ocasiones precedentes en las que se ha planteado la recusación integral del colegio de magistrados, la aplicación del art. 227 LOPJ, pues solo así puede alcanzarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 LOTC el quorum imprescindible para que el Tribunal pueda actuar. Otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional.

La inadmisión a que se refiere la jurisprudencia constitucional no se asocia al empleo de una determinada terminología en la redacción del incidente, sino al objeto y finalidad real de la recusación planteada. En el presente caso, la recusación tiene como objeto recusar al Tribunal Constitucional. La referencia personalizada a cada uno de los magistrados no impide apreciar que sea una recusación genérica de todo el colegio de magistrados, pues (i) se recusa a todos (ii) las causas de recusación son las mismas para todos ellos y, (iii) se fundamenta no en la existencia de circunstancias personales que pudieran poner en duda su imparcialidad, sino en su condición de magistrados del Tribunal Constitucional.

ATC 84/2020 y ATC 85/2020 desestiman recursos de súplica contra los anteriores ATC 62 y 63/2020. FJ 2. La recurrente discrepa del auto impugnado porque, no recusó al Tribunal Constitucional, sino a los magistrados que lo componen y cuando la recusación se formula individualmente debe ser admitida a trámite y que, si el sistema legal no permite recusar, es el propio sistema el que no sería conforme con el art. 6 CEDH. En consecuencia, al vincularse la recusación a la posición institucional de los magistrados sólo puede considerarse como ejercicio abusivo del derecho de recusación. Esta conclusión es acorde con el art. 6 CEDH, ya que este precepto, como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no impide que puedan ser inadmitidas las recusaciones cuando la recusación pueda considerarse como un intento de paralizar la Administración de Justicia y ser indicativo del carácter abusivo de la recusación.

STC 5/2020 (También las SSTC 9/2020, 11/2020 y 22/2020). FJ 2. Imposibilidad de recusar a los magistrados del Tribunal Constitucional. La alegación, contenida en la demanda, poniendo en duda la imparcialidad del Tribunal que habría de enjuiciar el proceso de amparo no puede calificarse materialmente como una solicitud de recusación, y resulta manifiestamente inadecuada, por razones formales y sustantivas, para denunciar la vulneración del derecho fundamental al juez imparcial y un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE): a) por razones de procedimiento, porque no se ajusta a ninguna de las exigencias de forma legalmente establecidas para la recusación (art. 223.1 y 2 LOPJ) y que este Tribunal ha venido considerando esenciales y b) por razones de fondo, porque la alegación se formula de modo preventivo, asumiendo la conclusión alcanzada en el ATC 119/2017 y sin indicación expresa de la concreta causa prevista en el art. 219 LOPJ, en que habría de fundarse, lo que también se ha estimado determinante en doctrina consolidada al subrayar que una recusación de este tipo que va referida al órgano mismo y no a sus integrantes, carece de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo.

2.3.1.8 Acumulación y desistimiento

ATC 24/2020, en el mismo sentido ATC 77/2020. FJ Único. El artículo 83 LOTC permite a este Tribunal de oficio o a instancia de parte y previa audiencia de los comparecidos, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se establecen, pues, dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente de manera simultánea para que proceda dicha acumulación, por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; y, por otro, que tal conexión sea relevante en relación con su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión.

ATC 13/2020. (También los AATC 161/2020 y 170/2020). FJ Único. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura la del desistimiento, prevista en el art. 86.1 LOTC, y a la que es de aplicación supletoria la legislación procesal ordinaria (art. 80), que la regula en los arts. 19.1 y 20, apartados 2 y 3 LEC. En virtud de dichos preceptos legales puede estimarse como forma admitida para poner fin a un proceso de amparo, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad de desistir por parte de su promotor, siempre que las partes personadas presten su conformidad al desistimiento o no se opusieran a él dentro del plazo conferido a tal efecto. En el caso presente, la pretensión de desistimiento analizada aparece revestida de los requisitos legales precisos, al constar en el poder conferido por la recurrente el otorgamiento con carácter especial de la facultad de desistir, tal y como exige el art. 25.2.1 LEC, y no haber mostrado oposición el Ministerio Fiscal. Además, no se aprecia que su aceptación produzca perjuicio de parte ni daño para el interés general o público.

2.3.1.9 Pérdida de objeto

ATC 160/2020. FJ 1. La desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando circunstancias acontecidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia. Así la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En particular es lo que sucede en los casos en que en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional. En estos supuestos, por tanto, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este Tribunal haya dictado su decisión, priva de sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta.

STC 97/2020 (SSTC 193/2020 y 199/2020). F J 2. La impugnación no ha perdido objeto de manera sobrevenida por el hecho de que cesara definitivamente en esa condición tras la disolución de la Cámara y convocatoria de elecciones por Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre (art. 68.4 CE), antes de que recayera, el 14 de octubre del mismo año, sentencia del Tribunal Supremo en la causa especial 20907-2017, resolución judicial en la que fue condenado a 9 años de prisión y otros tantos de inhabilitación absoluta y que hubiera deparado por sí, de no mediar aquella disolución, idéntico resultado. El enjuiciamiento del Tribunal se concreta, según muy reiterada jurisprudencia, en atención al momento y circunstancias de la formulación de la demanda de amparo, a fin de dilucidar si pervivía, entonces, la vulneración de derechos que se adujo en tal sentido.

STC 161/2020. FJ Único. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la resolución judicial impugnada ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), y a la representación política (art. 23.2 CE), al haber denegado al recurrente solicitud de modificación de la liquidación de condena de las penas privativas de derechos impuestas STS 351/2012, de 7 de mayo. La reiterada doctrina constitucional sobre que (i) la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el artículo 86.1 LOTC, es una forma de terminación de los distintos procesos constitucionales, y (ii) que el recurso de amparo se configura como un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, por lo que cuando la pretensión dirigida al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo, debe concluirse que este carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal.

2.3.1.10 Aclaración y rectificación de error

ATC 102/2020. FJ Único. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la solicitud de aclaración prevista en el art. 93.1 LOTC no constituye un medio de impugnación para la sustitución o revisión de la decisión adoptada, pues contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno. El objeto de la aclaración está limitado a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones. Es competencia del órgano judicial de instancia dar cumplimiento a la sentencia resolutoria del recurso de amparo y, una vez reabierto el procedimiento de ejecución, velar porque el nuevo procedimiento respete los derechos fundamentales de quien fue recurrente en amparo y de todas las partes en dicho procedimiento, es en aquella sede en la que han de aclararse los efectos concretos de la reapertura del procedimiento de ejecución sobre los distintos ejecutados. No procede, acceder a lo interesado, pues no existen conceptos oscuros que aclarar, ni omisión que suplir.

ATC 159/2020, FJ 1. El art. 93.1 LOTC establece que, en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de sus sentencias, precepto que ha de entenderse extendido al resto de resoluciones que este Tribunal Constitucional tiene competencia para dictar. Esta actuación judicial, de acuerdo con el art. 267.1 LOPJ deberá limitarse a aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan, pero no podrá suponer, sin embargo, variación o modificación de la resolución judicial.

2.3.1.11 Impugnación en materia de justicia gratuita

ATC 35/2020. FJ Único. Este Tribunal viene señalando reiteradamente que solo es competente para resolver sobre la impugnación de la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita a la que se refiere el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de su ley reguladora, cuando la causa de denegación en la insuficiencia económica alegada por el solicitante esta se produce con carácter sobrevenido a la propia interposición de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional.

2.3.1.12 Funcionamiento anormal en la tramitación de un recurso de amparo

ATC 43/2020. Deniega. FJ Único. Es doctrina constitucional que el plazo de interposición del recurso de amparo (art. 44.2 LOTC) es de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, en modo alguno puede quedar al arbitrio de la parte. Por ello no cabe su alargamiento o suspensión mediante la prolongación artificial de la vía judicial previa al recurso de amparo a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, de modo que el tiempo invertido en la resolución de esos medios de impugnación manifiestamente improcedentes, cuando exceda del plazo establecido para presentar el recurso de amparo, determinará la extemporaneidad de este. Tal improcedencia se aprecia cuando derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. Decae por la misma razón la segunda causa que, para el recurrente, constituye un supuesto de funcionamiento anormal. Este Tribunal ha reiterado que el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio ha de solicitarse dentro del plazo previsto para promover el recurso de amparo.

2.3.1.13 Irrecurribilidad de las diligencias de ordenación

ATC 106/2020. No se admite recurso de reposición y revisa diligencia de ordenación en recurso de amparo penal. FJ 1. Se ha de precisar, siguiendo lo resuelto en el ATC 43/2012 que las diligencias de ordenación dictadas por los secretarios de Justicia de este Tribunal no son recurribles en reposición ante el propio secretario que las haya dictado, sin perjuicio de que puedan ser revisables por la correspondiente Sección de este Tribunal (art. 8.1 LOTC), o bien por las Salas, en caso de que decidan avocar esta competencia (art. 11.2 LOTC). El art. 238 bis LECrim. no resulta de aplicación en sus propios términos en el ámbito de los procesos constitucionales, y ello no ya solo porque la LECrim. no resulta de aplicación supletoria respecto de los procedimientos seguidos ante este tribunal, y porque el extremo en cuestión no se encuentre entre las concretas materias en las que el art. 80 LOTC declara la aplicación supletoria de la LOPJ y la LEC, sino, sobre todo, porque esta aplicación supletoria de la legislación procesal común, solo será posible en la medida en que no vaya contra la LOTC y sus principios inspiradores.

En consecuencia, las diligencias de ordenación de los Secretarios de Justicia del Tribunal Constitucional no son recurribles en reposición, sino que son revisables, además de por el propio secretario de Justicia por la Sección correspondiente (o, en su caso, por la Sala), bien de oficio, bien a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, en cuyo caso la revisión habrá de solicitarse en el plazo de tres días, por analogía con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC para el recurso de súplica.

2.3.1.14 Falta de agotamiento. Invocación previa

STC 1/2020, FJ 3. Si bien don (…) ha alegado esta vulneración en su demanda de amparo, no suscitó esta cuestión en el incidente de nulidad de actuaciones que promovió en la vía judicial previa, ni tampoco en la fase de alegaciones formuló ningún tipo de adhesión a ese motivo formulado en alguno de los incidentes planteados por otros condenados, ya que no hizo uso de la facultad de alegaciones que le fue concedida. Resultaría en exceso rigorista apreciar la causa de inadmisión o la de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC] o la falta de denuncia formal [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC] ya que, siendo un motivo de alcance general para todos los condenados, habiendo sido suscitado en diversos incidentes de nulidad de actuaciones por otros condenados y resuelto por el órgano judicial de casación, no puede descartarse que la previsión del art. 903 LECrim hubiera determinado que una eventual estimación de esta concreta lesión le hubiera aprovechado, colmando con ello la posibilidad de una restauración temprana en la vía judicial previa, cuya ausencia es el fundamento que justifica, por razones de subsidiariedad, la concurrencia de estas causas de inadmisión.

STC 2/2020. (SSTC 21/2020 y 37/2020). FJ 4. La exigencia de legitimación procesal prevista en el art. 46.1 b) LOTC, según la cual solo pueden acceder al recurso de amparo quienes hayan sido parte en el proceso judicial previo, se solapa, en el caso que nos ocupa, con el deber que pesa sobre los recurrentes de cumplir con ciertas cargas que aseguran la subsidiariedad del recurso de amparo. La regla especial de legitimación procesal prevista en el art. 46.1 b) LOTC conecta, en efecto, con las letras a) y c) del art. 44.1 LOTC, que expresan el principio general de subsidiariedad del recurso de amparo, pues, si no se ha intervenido o no se ha intentado intervenir en el proceso judicial previo, va de suyo que la vulneración del derecho fundamental no ha sido denunciada, ni se ha combatido a través de los medios de impugnación pertinentes. El recurso de amparo cumple, con ello, un rol subsidiario, solo opera cuando la lesión del derecho fundamental ha sido oportunamente denunciada, poniéndose en conocimiento del órgano judicial y cuando se ha utilizado para combatir los diversos medios de impugnación disponibles, que han resultado desestimados por los órganos del Poder Judicial.

STC 3/2020 (STC 38/2020). FJ 3 b). Conforme a una reiterada doctrina constitucional, las decisiones sobre la situación personal son susceptibles de replanteamiento en cualquier momento, de manera que el efecto de su firmeza queda relativizado, pues ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la LECrim., los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa. Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) cuantas veces sea procedente y a modificar la cuantía de la fianza en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio. La particular característica de que los autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia, por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas, obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión –aun después de haber agotado los posibles recursos– no está supeditada por la ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad. Así pues, el hecho de no haber impugnado el auto que acordó la prisión no impide que, ulteriormente, pudiera cuestionarse en sede judicial la denegación de una ulterior petición de libertad, ni, por ende, que este Tribunal resuelva sobre el fondo del presente recurso.

STC 5/2020. (STC 23/2020, 9/2020,11/2020, 22/2020). FJ 5. Como hemos anticipado, para que puedan examinarse los motivos que integran la demanda de amparo es también requisito indispensable, conforme al art. 44.1 c) LOTC, que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. En este caso, el recurso de apelación constituyó el trámite procesal idóneo para invocar los derechos fundamentales que se reputaban lesionados por la resolución que acordó la medida cautelar privativa de libertad que se cuestiona, dando así ocasión a que la Sala de recursos del Tribunal Supremo se pronunciara sobre tales vulneraciones. Solo de este modo queda preservado el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo.

STC 8/2020, FJ 2. Según la doctrina de este Tribunal el agotamiento defectuoso de la vía judicial equivale a su falta de agotamiento, ello sucede como declaró el ATC 98/2010, cuando la descuidada o errada conducta procesal del recurrente a la hora de cumplir con los requisitos de tiempo y forma legalmente exigidos determine el fracaso de un recurso, en abstracto, idóneo para obtener la reparación del derecho fundamental a tutelar. Esto sucede cuando se interpone de modo extemporáneo. Y también, aunque más matizadamente, cuando la inadmisión del recurso judicial se funda en el incumplimiento de alguno de los requisitos formales. En todo caso, el criterio decisivo a tener en cuenta es el comportamiento procesal del recurrente y, por tanto, un elemento de carácter subjetivo que no depende ya exclusiva ni principalmente de lo dispuesto en la legislación procesal. El incumplimiento de los requisitos procesales ha de ser siempre manifiesto e incontrovertible; y que no cabe apreciar la falta de agotamiento en aquellos supuestos en los que el recurso resulta frustrado por no contener los escritos de preparación o interposición una fundamentación suficiente o adecuada de algún extremo que, como requisito procesal de acceso al recurso, previenen las normas procesales.

STC 9/2020, FJ 3 c). Por lo que se refiere a las invocaciones (i) del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y (ii) del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), se alega que están incursas en las causas de inadmisión de falta de invocación [art. 44.1 c) LOTC] y/o en su carácter prematuro [art. 44.1 a) LOTC].(i) la argumentación dirigida a sustentar una eventual vulneración del derecho a la doble instancia penal y la aducida vulneración del derecho a la libertad ideológica están incursas en la causa de inadmisión de falta de invocación [art. 44.1 c) LOTC], toda vez que no fueron suscitadas en la vía judicial previa, impidiendo con ello un pronunciamiento y eventual restablecimiento temprano de su supuesta lesión; y (ii) la argumentación dirigida a cuestionar la competencia del Tribunal Supremo para el conocimiento de los delitos por los que se ha procesado al recurrente está incursa en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], toda vez que, en el momento en que se presentó esta demanda de amparo, el demandante tenía todavía la oportunidad procesal de debatir dentro de la vía judicial previa esta competencia.

STC 10/2020 (SSTC 11/2020, 12/2020, 23/2020, 36/2020 y 38/2020). FJ 2. Como señaló el Pleno en la STC 147/1994, en casos como el presente, en los que después de haber presentado los recursos ordinarios que se han considerado procedentes (singularmente el incidente de nulidad de actuaciones), se cuestiona en amparo la decisión judicial sobre la recusación planteada, puede parecer que los demandantes hayan agotado los recursos legalmente exigibles en la vía incidental en la que se adoptan las decisiones judiciales cuestionadas, pero la satisfacción del requisito de admisibilidad dirigido a garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo es sólo aparente cuando, no habiendo finalizado el proceso, tiene todavía el demandante ocasión de plantear ante la jurisdicción ordinaria la vulneración del derecho fundamental invocado y tiene también la posibilidad de que esa denunciada vulneración del derecho fundamental sea apreciada. Dicho de otra forma, no se trata propiamente del agotamiento de los concretos recursos previstos procesalmente contra la resolución cuestionada en sí misma considerada, sino de la consideración en su conjunto del proceso judicial previo, para descartar que aún quepa en su seno el planteamiento y reparación de la supuesta vulneración. En esa medida, el respeto a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo exige que, sobre cada contenido concreto, se espere a que la vía judicial finalice por decisión firme y definitiva.

En lo que se refiere al proceso penal, se ha venido manteniendo una regla general, a tenor de la cual, «en aquellos casos en los que el proceso aún no ha concluido por decisión que se pronuncie sobre la condena o absolución, o incluso en los que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar, resulta prematura la invocación de lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en el curso del proceso. En cuanto al específico pronunciamiento judicial traído a este recurso de amparo, cabe destacar, que este Tribunal ha concluido, de forma reiterada y continua, que la resolución judicial que en una causa penal pone término al incidente de recusación, pese a su finalidad e importancia sobre el desarrollo del proceso penal, no supone el agotamiento de la vía judicial previa. No solo porque la LOPJ (art. 228.3) prevé expresamente que contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la decisión que decida el pleito o causa, la posibilidad de nulidad de esta por concurrir en el juez o magistrado que dictó la resolución judicial, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada, sino porque además, en la fase preliminar del juicio oral, tanto en el procedimiento abreviado como en el proceso ordinario por delito, a través de las cuestiones de previo pronunciamiento, según ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde 1982, es posible hacer valer y obtener la reparación de las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que se aleguen por las partes.

STC 11/2020 (SSTC 22/2020, 38/2020). FJ 5. Es requisito indispensable, conforme al art. 44.1 c) LOTC, que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. En el caso, el recurso de apelación constituyó el trámite procesal idóneo para invocar los derechos fundamentales que se reputaban lesionados, dando así ocasión a que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre tales vulneraciones. Solo de este modo quedaría preservado el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional. Por ello, el Tribunal ha declarado que si bien la invocación formal exigida por el art. 44.1 c) LOTC no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se proclama el derecho o los derechos supuestamente vulnerados, ni siquiera la mención de su nomen iuris, ha de efectuarse, sin embargo, de manera que se cumpla la finalidad perseguida con aquel requisito, lo que significa que se ha de ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial, pueda entrarse a conocer de las concretas vulneraciones después aducidas en el recurso de amparo, lo que requiere, al menos, una delimitación del contenido del derecho que se dice vulnerado.

STC 12/2020, FJ 2. En relación con la falta de agotamiento de la vía judicial previa, este Tribunal ha afirmado que la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], encuentra su razón de ser, conforme a una persistente doctrina constitucional, en la necesidad de salvaguardar la naturaleza subsidiaria del amparo a fin de evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas cuando ello pueda aún hacerse por los órganos de la jurisdicción ordinaria a través de las vías procesales establecidas. Asimismo, es constante la postura de este Tribunal respecto de la prematuridad del recurso de amparo que se interpone cuando aún pende resolver recursos o remedios procesales en la vía judicial previa. Por ello, cuando concurre esta circunstancia se ha considerado que el recurso de amparo es prematuro, porque todavía no han sido resueltos los recursos presentados. Resulta por ello inviable [art. 50.1 a) LOTC] porque la vulneración del derecho fundamental invocado es todavía potencial o futura, no efectiva y real (art. 41.2 LOTC), y es susceptible de ser reparada en la vía judicial previa a la constitucional.

Desde la perspectiva del principio de subsidiaridad que inspira el recurso de amparo, la posición de este Tribunal es inequívocamente contraria a que se pueda simultanear el recurso de amparo con recursos aún no resueltos en el procedimiento judicial o cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria.

STC 67/2020, FJ 2. Invocación previa. Cabe apreciar una homogeneidad entre las quejas esgrimidas tanto en la vía administrativa como en la judicial, y teniendo en cuenta que hemos reiterado que lo decisivo es que, a través de las alegaciones que se formulen en la vía judicial, de los términos en que se ha planteado el debate en la vía procesal o de la descripción fáctica de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho fundamental o del agravio del mismo, se permita a los órganos judiciales su conocimiento en orden a que, de un lado puedan argumentar y pronunciarse sobre la cuestión y, de otro, reparen, en su caso, la vulneración aducida.

STC 97/2020 (SSTC 193/2020, 194/2020). FJ 2 B) La exigencia de haber agotado las instancias internas parlamentarias deriva, conforme a la jurisprudencia constitucional, del citado principio de subsidiariedad, así como del debido respeto a la autonomía parlamentaria, de tal modo que no cabe recabar el amparo de este Tribunal si la lesión pudo haber sido remediada mediante procedimientos parlamentarios que sin embargo no se utilizaron. Pero no lo es menos, que la demanda muy bien puede, en esta vía de amparo, desarrollar la argumentación esbozada en la solicitud de reconsideración, siendo de tener en cuenta, que aquellos derechos fundamentales se invocan en el actual recurso de amparo, junto a otros, en relación o por conexión con aquellos en los que de modo principal se motiva la demanda de que son los declarados en los artículos 23.2 y 24.2 CE.

2.3.2 Cuestiones de inconstitucionalidad

2.3.2.1 Defectos procesales

I. Inexistencia de cosa juzgada

STC 96/2020. FJ 2 a) Esta causa de inadmisión debe ser rechazada. La razón de la inadmisión acordada en la STC 107/2018 fue la omisión de audiencia a una de las partes, en el trámite conferido a las mismas y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con el art. 35.2 LOTC. El defecto señalado en el preceptivo trámite de audiencia determinó la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, pero esa inadmisión, derivada de un defecto procesal que es subsanable, no impide que este Tribunal pueda entrar en su enjuiciamiento, caso de que, el órgano judicial decidiera de nuevo plantear la cuestión de un modo ajustado a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC.

II. Plazo

STC 149/2020, FJ 2. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el término fallo que utiliza el art. 163 CE equivale a la decisión, cualquiera que sea la forma que adopte, que ponga fin a un proceso o resuelva un incidente de forma definitiva. En consonancia con esta jurisprudencia, el art. 35.2 LOTC, tras su modificación por la LO 6/2007, de 24 de mayo, establece que el órgano judicial solo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese. Por otra parte, el Tribunal ha insistido en la necesidad de plantear la cuestión antes de aplicar el órgano promotor los preceptos cuya constitucionalidad cuestiona, pues cuando no se respeta esta exigencia pierde sentido este singular proceso constitucional dirigido a verificar la compatibilidad de normas legales con la Constitución con carácter prejudicial, esto es, antes de proceder a su aplicación en un caso concreto.

ATC 73/2020, FJ 2 a). El art. 35.2 LOTC exige que la cuestión de inconstitucionalidad se plantee una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia o la resolución jurisdiccional que procediese. El que la demandante en el proceso a quo solicitara la aclaración, subsanación o complemento del auto de planteamiento, conforme al art. 267 LOPJ, y que esta solicitud fuera resuelta una vez que, en cumplimiento del art. 36 LOTC, las actuaciones ya se habían remitido al Tribunal, no obsta para que se entienda cumplido el requisito sobre el momento procesal en que se debe plantear la cuestión.

ATC 91/2020, FJ 2 a). La cuestión de inconstitucionalidad ha de plantearse en el momento procesal oportuno, que, en principio, ha de serlo una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia o la resolución jurisdiccional que procediese. Este Tribunal ha sostenido la necesidad de hacer una interpretación flexible de dicho requisito en casos excepcionales, limitados, como regla general, a las leyes procesales, considerándolo admisible también en el caso de leyes sustantivas cuando la ulterior tramitación del proceso hasta sentencia no pudiera aportar ningún elemento adicional de juicio sobre la aplicabilidad de la norma legal cuestionada ni sobre su efecto determinante en el fallo, ni sobre su legitimidad constitucional, o cuando la propia norma tenga una incidencia anticipada e irreversible en el propio proceso en curso.

III. Trámite de audiencia

STC 149/2020, FJ 2 b). La jurisprudencia del Tribunal ha establecido que, aunque la identificación de los preceptos legales que se cuestionan es, con carácter general, un requisito inexcusable para poder considerar debidamente evacuado el trámite de audiencia, deben admitirse excepciones a esta doctrina en los casos en los que el defecto en que incurre la providencia de apertura del trámite de audiencia no alcanza a producir confusión en los destinatarios, de modo que estos pueden superar ese defecto y entender correctamente cuál era la duda que se les plantea, pues en estos casos no se habrá impedido a las partes el efectivo ejercicio de su derecho de audiencia en el trámite previsto por el art. 35.2 LOTC.

ATC 39/2020, FJ Único. a) La importancia del correcto desarrollo del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ha sido constantemente destacada por la doctrina constitucional y deriva del doble objetivo cuyo logro justifica su existencia: garantizar que las partes sean oídas y poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso, por tal razón, hemos destacado que el mismo no puede minimizarse reduciéndolo a un simple trámite carente de más trascendencia que el de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en los que esta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideran vulneradas. Es, por lo tanto, un requisito inexcusable, cuya eventual omisión constituye un defecto en el modo de proposición de la cuestión de constitucionalidad que ha de determinar, tras el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, la inadmisión de la cuestión. El auto que estimó el recurso del Ministerio Fiscal, corrige la indefinición inicial de la providencia de apertura al identificar el precepto legal objeto de la duda de constitucionalidad y, en términos excesivamente genéricos, los preceptos constitucionales que se estiman infringidos. Sin embargo, incurre en otra causa de incumplimiento al no abrir un nuevo trámite de audiencia a las partes, como resulta exigible, pues tanto la redacción como el sentido último del art. 35.2 LOTC es que todas las partes, incluida la que ha sugerido el planteamiento de la cuestión, puedan manifestar sus opiniones sobre los razonamientos del órgano judicial, que este debe hacer patente respecto a la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

El modo de proceder constituye un cumplimiento sucesivo del trámite de audiencia, cuando la forma correcta de cumplir con este requisito procesal es la notificación simultánea a las partes y al Ministerio Fiscal.

ATC 91/2020, FJ 2b). En cuanto al requisito de la previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal tampoco puede considerarse correctamente cumplido (i) En primer lugar, y aun cuando no es determinante de la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial no identifica correctamente los preceptos legales de cuya constitucionalidad duda. Dicha circunstancia no ha impedido, no obstante, formular alegaciones sobre el fondo del asunto, razón por la que el error padecido por el órgano judicial no impide que la finalidad del trámite de audiencia pueda considerarse cumplida. (ii) En el mencionado trámite, se ha omitido la participación de alguno de los intervinientes en el proceso a quo.

El Tribunal observa que el órgano judicial que plantea la cuestión otorgó a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, pero no a la parte demandada. La peculiaridad que presenta este caso es que, al plantearse la cuestión de inconstitucionalidad, en el momento inmediatamente anterior a que el órgano judicial resolviera el recurso de reposición contra el auto por el que acordó el archivo de la demanda, la parte demandada todavía no había sido llamada al proceso. Esta circunstancia no dispensa al órgano judicial de dar audiencia a la parte que todavía no ha comparecido. El hecho de que una de las partes no haya comparecido en el proceso no exime al órgano judicial de otorgarle trámite de audiencia antes de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. El trámite de audiencia constituye así el momento inicial del procedimiento dado que lo que se ventila no es sino la posibilidad de alegar lo que al derecho de las partes convenga sobre la pertinencia de plantear la cuestión, pues no debe olvidarse que existe un interés jurídicamente protegido por la nuestra Ley Orgánica en relación con las partes de un proceso ordinario para hacerse oír en el incidente previo que se considera.

ATC 144/2020, FJ 2. El art. 37.1 LOTC permite a este Tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada. 3 A) En primer lugar, en la providencia de apertura se ha limitado a dar cuenta de la presentación de un escrito por la parte recurrente. Esto es, el órgano judicial no ha expresado su propia duda de constitucionalidad, lo que determinaría que, en este caso. no se haya realizado correctamente el trámite de audiencia ex art. 35.2 LOTC. La duda de constitucionalidad que da lugar a que el Tribunal Constitucional examine en este proceso ha de ser necesariamente del órgano judicial, que no se puede limitar, a remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, doctrina constitucional que se ha referido tanto a la regularidad del juicio de relevancia realizado en el auto de planteamiento como a la corrección de la providencia por la que se otorga el trámite de audiencia ex art. 35.2 LOTC. B) Por otra parte, la providencia omite la mención de la norma legal sobre cuya constitucionalidad se duda, así como de los preceptos constitucionales que resultarían vulnerados por dicha norma. Según doctrina reiterada, la providencia ha de especificar los preceptos legales cuestionados y los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados. C) Finalmente, solo se concede la audiencia al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, cuando en tal trámite deben participar todas las partes intervinientes en el proceso, con independencia de que sea la actora la que haya interesado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Una audiencia realizada en esos términos, difícilmente puede satisfacer dos de las funciones que, según reiterada jurisprudencia, le son inherentes: garantizar una efectiva y real audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión de tanta entidad, poniendo a disposición del juez un medio que le permita conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados de un lado, y facilitar el examen por parte de este Tribunal acerca de la viabilidad de la cuestión misma y el alcance del problema constitucional en ella planteado.

La importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC, no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que esta se acuerde. Estas alegaciones habrán de versar fundamentalmente sobre la vinculación entre la norma citada y apreciada por el juez como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el caso sometido a su resolución, así como sobre el juicio de conformidad entre la norma y la Constitución, lo que requiere que la providencia que otorga la audiencia especifique los preceptos cuestionados y las normas constitucionales que el juez estima de posible vulneración por aquellos.

2.3.2.2 Aplicabilidad y relevancia

STC 78/2020, FJ 2. b) Ni la modificación operada la Ley 6/2018, ni la efectuada por la Ley 8/2018 han afectado al objeto del presente proceso, ya que: (i) no han tenido una incidencia general sobre el problema planteado (ii) y que, al ser una de las dudas de constitucionalidad formulada por el órgano judicial si el Real Decreto-ley cuestionado es contrario al art. 86.1 CE, a través de este proceso se va a velar por el recto ejercicio de la potestad de dictar decretos-leyes dentro del marco constitucional, decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo.

STC 96/2020, FJ 2 b). De acuerdo con el artículo 35.1 LOTC, es requisito necesario para la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad que la norma legal cuestionada sea aplicable al caso y que el fallo dependa de su validez. Su cumplimiento comporta la exigencia de justificar la medida en que la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada, teniendo presente que, el juicio de relevancia es el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, cuyo control ha de ser flexible para no incurrir en la suplantación de funciones que primaria y privativamente corresponden a los órganos judiciales.

STC 149/2020, FJ 2. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal, corresponde al órgano judicial efectuar el juicio de aplicabilidad y de relevancia de la norma al caso, y el Tribunal solo puede entrar a revisar ese juicio en aquellos supuestos en los que, de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de los principios jurídicos básicos se desprenda que no existe la necesaria interdependencia entre la pretensión procesal y la validez de la norma cuestionada.

STC 150/2020, FJ 2 a). Esta modificación no resultaría aplicable en el proceso a quo y, por lo tanto, no conllevaría la pérdida de objeto de este proceso constitucional. Debemos tener en cuenta la doctrina constitucional reiterada, conforme a la cual en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso, como consecuencia de la modificación o derogación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa modificación o derogación, resulte o no aplicable en el proceso a quo, y de que de su validez dependa la decisión a adoptar en este. Al Tribunal solo le corresponde un control externo sobre el juicio realizado, que excluye la revisión del criterio sentado por el órgano judicial salvo que resulte con toda evidencia errado, porque sea notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad de la norma al caso o porque de manera patente, sin necesidad de examinar el fondo debatido y conforme a principios jurídicos básicos, se advierta que el razonamiento en relación con el juicio de relevancia resulta falto de consistencia.

ATC 12/2020, FJ 3. Siendo viable de acuerdo con el art. 37.1 LOTC el rechazo de la cuestión de inconstitucionalidad en trámite de admisión, sin más audiencia que la del Fiscal General del Estado, y teniendo en cuenta que los arts. 163 CE y 35 LOTC imponen que la norma con rango de ley objeto de la cuestión de inconstitucionalidad sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, nada impide la aplicación a este caso de los mismos argumentos utilizados en el ATC 39/2019 para inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 838-2019, puesto que se dan muy similares condiciones. La exteriorización del juicio de relevancia exige hacer expresas, asimismo, las razones que llevan al órgano judicial a descartar las alegaciones de parte relativas a la concurrencia de alguna causa de admisibilidad de la demanda de instancia. Porque si las mencionadas excepciones procesales, o alguna de ellas, fueran finalmente estimadas, no habría lugar a pronunciarse sobre la pretensión principalmente deducida en la demanda y, en consecuencia, el precepto cuestionado no sería aplicable al caso ni determinante del fallo que hubiera de dictarse, con lo que el proceso constitucional se habría convertido en un juicio de constitucionalidad en abstracto, desligado del proceso a quo, lo que, cabalmente, no puede constituir nunca el objeto de un procedimiento constitucional de este tipo.

ATC 39/2020, FJ Único b). El juicio de aplicabilidad y relevancia no aparece recogido en los fundamentos jurídicos del auto de planteamiento, y tampoco se deduce, directa o indirectamente, de sus antecedentes de hecho. Se trata de una omisión que, como repetidamente ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, determina la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.

ATC 73/2020, FJ 2 b). Los apartados 1 y 2 del art. 35 LOTC exigen, respectivamente, que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un juez o tribunal resulte aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo y que el órgano judicial deberá especificar o justificar en el auto de planteamiento de la cuestión en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma de que se trate. Sobre el juicio de relevancia el Tribunal ejerce un control meramente externo, lo que significa que debe verificar su concurrencia para evitar un uso de la cuestión de inconstitucionalidad no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal, que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquellos.

ATC 90/2020 (AATC 115/2020 y 125/2020). FJ 2. El art. 163 CE y los apartados 1 y 2 del art. 35 LOTC exigen que la norma con rango de ley, sobre la que el órgano judicial proyecte sus dudas de constitucionalidad, resulte aplicable al caso y que de su validez dependa el fallo. Debe ese órgano judicial especificar o justificar en el auto de planteamiento en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. En atención a ello, es exigible que el precepto legal cuestionado supere los llamados juicios de aplicabilidad y relevancia, que se erigen en requisitos esenciales para impedir que la cuestión de inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad. No se cumplirían los juicios de aplicabilidad y relevancia si el planteamiento de la cuestión se utiliza para obtener pronunciamientos que no son necesarios o que son indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita. Este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada.

ATC 91/2020, FJ 2c). Una de las condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad es la de que los preceptos cuestionados resulten aplicables al caso (juicio de aplicabilidad) y que de su validez dependa el fallo (juicio de relevancia) (art. 163 CE y 35 LOTC). Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado, de las circunstancias del caso concreto (lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad) [artículo 162.1 a)] y en la LOTC (art. 32.1).

ATC 93/2020. FJ 2. Los apartados 1 y 2 del art. 35 LOTC exigen, respectivamente, que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un juez o tribunal resulte aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo y que el órgano judicial deberá especificar o justificar el cumplimiento de ambos requisitos en el auto de planteamiento de la cuestión. En atención a ello, es exigible que la norma cuestionada supere tanto el juicio de aplicabilidad como el llamado juicio de relevancia, que se erige en uno de los requisitos esenciales para impedir que la cuestión de inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad, lo que sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita.

ATC 113/2020, FJ 4 b). La aplicabilidad de la norma es, como reiteradamente ha declarado el Tribunal, condición necesaria para que de su validez dependa el fallo o la resolución que haya de adoptarse, pero no es condición suficiente. Es preciso, además, que el órgano judicial justifique en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada.

Para cumplir debidamente este requisito el órgano judicial hubiera debido explicar que, en contra de lo que sostiene la parte demandante en el proceso a quo seguido en el juzgado, no concurre la excepción aducida.

ATC 116/2020 (también ATC 173/2020). FJ 2. No basta con que el órgano judicial considere que la norma es aplicable al caso, sino que también ha de satisfacer el juicio de relevancia. a) Si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para el planteamiento de la cuestión, no es, en modo alguno, condición suficiente, pues es preciso justificar además que de su validez depende la decisión del proceso. Reconociendo que el juez ordinario se encuentra ante una tesitura difícil cuando considere en un proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución y, al propio tiempo, albergue dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea, el referido ATC 168/2016, razona en su fundamento jurídico cuarto al respecto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solo admite la precedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la cuestión prejudicial del art. 267 del TFUE, en tanto no se perjudique su competencia para interpretar el Derecho de la Unión Europea.

De este modo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia un órgano jurisdiccional nacional que albergue dudas acerca de la compatibilidad de una normativa nacional, tanto con el Derecho de la Unión Europea como con la Constitución del Estado miembro de que se trate, no está privado de la facultad ni, en su caso, exento de la obligación, de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones prejudiciales sobre la interpretación o la validez de ese Derecho por el hecho de que esté pendiente un procedimiento de control de la constitucionalidad de esa misma normativa ante el correspondiente Tribunal Constitucional. A diferencia de la situación examinada por el ATC 168/2016, en el presente caso no se trata de un planteamiento simultáneo de la cuestión de inconstitucionalidad y de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino de un planteamiento prioritario o preferente de la primera sobre la segunda. Sin embargo, de la doctrina transcrita se desprende que concurre la misma causa de inadmisión.

ATC 144/2020. FJ 4. Se han de poner de relieve otras dos deficiencias que se advierten en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y que presentan como nota común la omisión por parte del órgano judicial del desarrollo de los argumentos que le incumbía ofrecer a este Tribunal, de conformidad con el art. 35 LOTC a) El auto de planteamiento presenta una notoria insuficiencia en lo que se refiere al requisito de la aplicabilidad de la norma al caso y a la formulación del imprescindible juicio de relevancia de acuerdo con lo previsto en el art. 35 LOTC. El juicio de relevancia previsto en el art. 35.2 LOTC ha sido definido como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, y constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes.

2.3.2.3 Notoriamente infundada

ATC 72/2020 (ATC 124/2020). FJ 2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante auto, previa audiencia al Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que fueren notoriamente infundadas, en el significado que nuestra reiterada doctrina viene dando al concepto de cuestión notoriamente infundada. Se trata de un concepto que encierra un cierto grado de indefinición, el cual se traduce procesalmente en la necesidad de otorgar a este Tribunal un determinado margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que esta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada.

De acuerdo con esta consolidada doctrina, la conclusión de nuestro examen sobre la viabilidad de la cuestión planteada es que no cabe apreciar la pretendida contradicción de la disposición cuestionada con el art. 14 CE, por lo que resulta procedente apreciar que la cuestión resulta notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC) y ha de ser por ello inadmitida.

ATC 91/2020, FJ 3. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha de ser considerada, asimismo, notoriamente infundada, en el sentido en que este concepto ha sido interpretado por la doctrina constitucional, que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existen supuestos en los que un examen preliminar de las mismas permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que esta sea arbitraria.

ATC 126/2020. FJ 3. Notoriamente infundada, en el sentido que este concepto ha sido interpretado por la doctrina constitucional, y que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial.

ATC 171/2020. FJ 2. De acuerdo con el art. 37.1 LOTC, el Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando fuere notoriamente infundada. Según la jurisprudencia constitucional, el concepto de cuestión notoriamente infundada encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial.

ATC 172/2020, FJ 2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante auto, previa audiencia al Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que fueren notoriamente infundadas, en el significado que nuestra reiterada doctrina viene dando a este concepto, que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar de las mismas permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que esta sea arbitraria.

2.3.2.4 Pérdida de objeto

STC 20/2020, FJ 3 a). La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea, en relación con el art. 11.3.1 b), párrafo segundo, de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, en la redacción dada por la Ley 9/2011, de 29 de marzo. Dado que el precepto ya ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 134/2019 de 13 noviembre, se impone ahora apreciar, conforme a reiterada doctrina que la expulsión del ordenamiento jurídico de esta previsión determina la extinción de la cuestión, por pérdida sobrevenida de objeto, al haber quedado disipada la duda planteada, al igual que hicimos respecto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2561-2019 en la STC 152/2019.

STC 101/2020, FJ 2. Como se ha indicado, la presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea en relación con el artículo único del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público. Dado que este precepto ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 78/2020, de 1 de julio, la duda planteada por el órgano judicial ha quedado resuelta, por lo que la presente cuestión de inconstitucionalidad ha perdido su objeto, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal.

ATC 66/2020, FJ 2. El art. 37.1 LOTC establece que este Tribunal puede rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales exigibles o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. La STC 126/2019, de 31 de octubre, estimó la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, declarando en su fallo que el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional, en los términos previstos en la letra a) del fundamento jurídico La presente cuestión de inconstitucionalidad se ha interpuesto con anterioridad a que se dictase la STC 126/2019, pero se plantea precisamente en un supuesto idéntico al que desembocó en la cuestión que dio lugar a nuestro pronunciamiento, pues la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente. El art. 164 CE, y también el art. 38 LOTC, disponen que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen efectos contra todos desde que se publiquen en el BOE. Dicha STC 126/2019, se publicó en el BOE de 6 de diciembre de 2019, por lo que a partir de ese momento el art. 107.4 TRLHL no puede regir la resolución de ningún litigio en el que se plantee uno de aquellos supuestos, ni siquiera de aquellos que estén pendientes de sentencia. Procede acordar, como consecuencia de ello, la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto.

ATC 130/2020 (También el ATC 143/2020). FJ 2. El inciso cuestionado del art. 238 bis LECrim ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 151/2020. Esta sentencia, declara que esta norma, al excluir de todo control jurisdiccional a los decretos del letrado de la administración de justicia que resuelvan los recursos de reposición cierra la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución contempla que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE, ni con lo previsto en el art. 117.3 CE.

Resulta, por tanto, que la norma cuestionada en este proceso constitucional ha sido ya expulsada del ordenamiento jurídico. Esto determina, la inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

2.3.2.5 Autoplanteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad

ATC 22/2020. Acuerda elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad respecto de lo dispuesto en el último párrafo del art. 238 bis LECrim. FJ 1. El art. 55.2 LOTC, tras la reforma operada por la LO 6/2007, dispone que en el supuesto de que el recurso de amparo hubiera de ser estimado porque a juicio de la Sala o, en su caso, de la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes.

En un caso similar al que nos ocupa, la Sala Segunda de este Tribunal dictó el ATC 163/2013, con base en la potestad que le otorga el citado art. 55.2 LOTC, elevando al Pleno una cuestión interna de inconstitucionalidad, respecto del entonces vigente art. 102 bis, apartado segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por su posible oposición al derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 CE, toda vez que el precepto en cuestión señalaba, en su párrafo primero, en relación con el régimen de impugnación de las resoluciones de los letrados y letradas de la administración de Justicia, en el proceso contencioso-administrativo, que «contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. De acuerdo con lo expuesto, y en atención a la doctrina dictada en las SSTC 58/2016, 72/2018 y 34/2019, se eleva al Pleno cuestión de inconstitucionalidad respecto de lo dispuesto en el último párrafo del art. 238 bis LECrim, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en el que se establece que «contra el decreto del Secretario Judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno».

ATC 74/2020. Acuerda no plantear cuestión interna respecto del art. 454 bis 1 párrafo primero LEC. FJ 2. Para resolver lo suscitado no será preciso plantear previamente la cuestión de inconstitucionalidad. El Pleno de este Tribunal ha dictado la STC 15/2020, en la que ha resuelto estimar la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada y, en su virtud, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero, LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

2.3.3 Otros procesos constitucionales

2.3.3.1 Legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad

STC 81/2020, FJ 1 a). El letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en representación y defensa del Consejo de Gobierno de La Rioja, se adhiere al recurso de inconstitucionalidad e interesa por ello su estimación. Careciendo, conforme al art. 32.2 LOTC, de legitimación activa el ejecutivo de La Rioja para interponer recurso de inconstitucionalidad contra leyes aprobadas por la asamblea legislativa de su propia comunidad autónoma (STC 176/2019) no procede admitir su solicitud de adhesión al recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley 6/2018, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja. De admitirse esa intervención adhesiva, vendrían a aparecer como autor (el Parlamento) y denunciante (el Consejo de Gobierno) de las infracciones constitucionales aducidas por este, todo ello con el resultado de que el recurso abstracto de inconstitucionalidad canalizaría, en realidad, un conflicto interno entre órganos autonómicos, cuya resolución no ha sido atribuida al Tribunal Constitucional por el ordenamiento jurídico vigente.

2.3.3.2 Carga argumentativa

STC 25/2020, FJ 2. Existe doctrina constitucional consolidada según la cual la ausencia de reproches específicos omite así la esencial carga de los recurrentes, a quienes corresponde no solo abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también colaborar con la justicia constitucional mediante un pormenorizado análisis de las cuestiones que se suscitan, por lo cual, si no se atiende esta exigencia, se falta a la diligencia procesalmente requerida, pues este Tribunal no puede reconstruir de oficio la demanda, ni suplir las razones de los recurrentes, cuando no se aportan en su recurso.

STC 65/2020, FJ 2 A). Tratándose del control del legislador democrático, la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley ocupa un lugar destacado en el enjuiciamiento de las cuestiones planteadas. De esta presunción cabe extraer dos consecuencias: a) De un lado, es doctrina constitucional reiterada que la obligación del recurrente de levantar la carga alegatoria en todos los procesos ante este Tribunal supone no solo una exigencia de colaboración con la justicia, sino además una condición inexcusable inherente a la propia presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley, que no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación. De ahí que en un proceso constitucional no pueda darse respuesta a impugnaciones globales carentes de una razón suficientemente desarrollada. b) De otro lado, desde la STC 4/1981 este Tribunal viene afirmando que siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este Tribunal, siempre que las dos interpretaciones posibles sean igualmente razonables. No obstante, la salvaguarda del principio de conservación de la norma encuentra su límite en las interpretaciones respetuosas tanto de la literalidad como del contenido de la norma cuestionada, de manera que la interpretación de conformidad con los mandatos constitucionales sea efectivamente deducible, de modo natural y no forzado, de la disposición impugnada, sin que corresponda a este Tribunal la reconstrucción de la norma en contra de su sentido evidente, con la finalidad de encontrar un sentido constitucional, asumiendo una función de legislador positivo que en ningún caso le corresponde.

STC 82/2020, FJ 2. La impugnación de las normas debe ir acompañada de la preceptiva fundamentación y precisión que permitan a la parte recurrida el derecho de defensa, así como a este Tribunal, que ha de pronunciar la sentencia, conocer las razones por las que los recurrentes entienden que las disposiciones impugnadas transgreden el orden constitucional. Cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar de una carga del recurrente y, en los casos en que aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar. En particular, es claro que la presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación y no caben impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada.

2.3.3.3 Contenido del recurso de inconstitucionalidad. Objeto

STC 16/2020, FJ 2. Se aduce vulneración del art. 33 LOTC respecto de un precepto incluido en el acuerdo de iniciación de negociación pero que no fue objeto de negociación efectiva. Se afirma que es contrario al principio de lealtad institucional y resulta extemporáneo. El Tribunal lo rechaza.

Debemos comenzar recordando que el apartado segundo del art. 33 LOTC vincula la ampliación a nueve meses del plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad, como excepción al plazo ordinario de tres meses, únicamente al cumplimiento de tres requisitos, que están contemplados en las letras a), b) y c) del citado apartado y que son los siguientes: la reunión de la comisión bilateral de cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva comunidad autónoma, a iniciativa de cualquiera de las dos administraciones; la adopción en el seno de dicha comisión bilateral del acuerdo sobre iniciación para resolver las discrepancias y la comunicación al Tribunal Constitucional de dicho acuerdo dentro del plazo de tres meses siguientes a la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley, así como la inserción del acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y el diario oficial de la comunidad autónoma correspondiente. Estos requisitos han sido cumplidos.

STC 65/2020, FJ 2 c). Nuestro enjuiciamiento es exclusivamente de constitucionalidad de modo que la intención del legislador, su estrategia o su propósito último no constituyen objeto de control, debiendo limitarnos a contrastar con carácter abstracto y, por lo tanto, al margen de su posible aplicación práctica, los concretos preceptos impugnados. De igual modo, el Tribunal no atenderá como criterio interpretativo al contexto normativo y político en el que se dicta la Ley cuya validez se impugna.

STC 81/2020, FJ 2. Siguiendo el criterio habitual para los recursos de inconstitucionalidad en los que se plantean tanto infracciones sustantivas como competenciales, iniciaremos nuestro enjuiciamiento por el examen de estas últimas, en el orden que se plantean en el escrito de interposición del recurso.

STC 83/2020, FJ 2. Conforme a la doctrina constitucional el suplico es la parte decisiva para reconocer y concretar el objeto de todo recurso de inconstitucionalidad, de manera que, en principio, el examen debe contraerse exclusivamente a las disposiciones que en él se contienen. Sin perjuicio de que este Tribunal haya favorecido en todo momento una interpretación del art. 33 LOTC alejada de rigorismos formales, que le ha llevado a sostener que la no reproducción de un precepto en el suplico no debe constituir obstáculo alguno para entender que ha sido recurrido si dicha omisión puede achacarse a un simple error, lo que sucederá cuando de las alegaciones expuestas en el cuerpo del recurso se desprenda con toda claridad la voluntad de su impugnación. La circunstancia de que una ley sea parcialmente modificada por otra ley posterior, aprobada precisamente para su reforma, reabre, naturalmente, el plazo para que los preceptos reformados puedan ser recurridos en la redacción que les ha dado la ley modificadora. Sin embargo, de otro lado, esos preceptos legales modificados van a integrarse en una norma que, en la parte que permanece con la redacción inicialmente aprobada, resulta inatacable directamente cuando ya han transcurrido más que sobradamente los plazos en los que el art. 33 LOTC permite su interposición.

No cabe acoger una supuesta pretensión de inconstitucionalidad por conexión o consecuencia, pues dicha extensión es, cuando proceda, prerrogativa de este Tribunal, sin que pueda ser objeto de pretensión de parte. La aplicación por el Tribunal Constitucional de la facultad prevista en el art. 39.1 LOTC requiere la concurrencia de tres requisitos, que son: 1.º) que la sentencia sea declaratoria de la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados o de alguno de ellos; 2.º) que exista una relación de conexión o de consecuencia entre los preceptos declarados inconstitucionales y aquellos otros a los que la inconstitucionalidad se extiende o se propaga, y 3.º) que estos últimos pertenezcan o queden comprendidos en la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley.

STC 134/2020, FJ 2. Es doctrina consolidada de este Tribunal que, en los supuestos en que se acuda al trámite conciliatorio previo, contemplado en el art. 33.2 LOTC, el marco de la discrepancia o controversia es el que se establece en el acuerdo sobre iniciación de la negociación, que es objeto de publicación oficial y se comunica al Tribunal Constitucional. Este acuerdo es el que desempeña una función de delimitación del contenido de un eventual recurso de inconstitucionalidad.

2.3.3.4 Derogación de la norma recurrida

STC 16/2020, FJ 2. De acuerdo con nuestra doctrina del ius superveniens, las controversias competenciales deben resolverse teniendo en cuenta el marco jurídico vigente en el momento de su resolución. Específicamente, en el caso de la legislación básica, hemos reiterado que constituye parámetro de control la vigente en el momento de dictar la correspondiente sentencia, y no en el momento de interposición del recurso de inconstitucionalidad, siempre que, la norma estatal susceptible de operar como parámetro de contraste no tenga una vigencia temporal limitada y se limite a un concreto ejercicio presupuestario.

STC 25/2020, FJ 2 a). La pérdida de vigencia tanto de la ley impugnada como de la norma estatal de contraste, sustituidas por normas que tienen un contenido análogo al de las normas aquí contrastadas, no ha supuesto ni la desaparición sobrevenida del objeto de este recurso, al tratarse de dos normas de vigencia temporal limitadas a un concreto ejercicio presupuestario y de una controversia que se refiere precisamente al correcto ejercicio por una comunidad autónoma de sus competencias presupuestarias.

STC 81/2020, FJ 1 b) Conforme a la conocida doctrina constitucional sobre los efectos que para la resolución de un recurso de inconstitucionalidad pueda tener la modificación, derogación o pérdida de vigencia sobrevenida de las disposiciones legales recurridas, es preciso tener en cuenta si en el recurso se plantean motivos sustantivos o de carácter competencial. En los recursos que no tienen contenido competencial se aplica generalmente el criterio conforme al cual el recurso se extingue por pérdida de objeto en caso de derogación o modificación del precepto legal impugnado (se exceptúan supuestos tales como los referidos a la impugnación de normas con vigencia temporal o los de preceptos con efectos ultraactivos). Dado que el recurso de inconstitucionalidad es de carácter abstracto, dirigido a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, carece de sentido, por regla general, que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de normas que el legislador ha expulsado ya del ordenamiento, por su derogación o por la modificación del enunciado del texto legal que motivó la impugnación. En cuanto a las modificaciones normativas en recursos de naturaleza competencial es asimismo doctrina reiterada de este Tribunal que la eventual apreciación de la pérdida de objeto del proceso constitucional dependerá de la incidencia real que sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o modificación de las normas legales impugnadas y no puede resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o genéricos. Lo relevante no es tanto la expulsión del ordenamiento de las concretas normas impugnadas cuanto determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia competencial, toda vez que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto de competencias es el objetivo último al que sirven tales procesos.

STC 82/2020, FJ 2. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, la regla general es que en los procesos de inconstitucionalidad la modificación, derogación o pérdida de vigencia de la norma que se recurre produce la extinción del proceso, ya que la finalidad de este proceso abstracto no es otro que la depuración del ordenamiento jurídico, algo innecesario cuando el propio legislador ha expulsado la norma de dicho ordenamiento. Dicha regla tiene como excepciones, entre otras, que el pleito tenga carácter competencial y que tal controversia no pueda entenderse resuelta con la modificación o derogación de la norma. Así, en efecto, de acuerdo con la consolidada doctrina de este Tribunal en procesos constitucionales de naturaleza competencial, la eventual apreciación de la pérdida de objeto del proceso dependerá de la incidencia real que, sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o modificación de la norma y no puede resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o genéricos, pues lo relevante no es tanto la expulsión de la concreta norma impugnada del ordenamiento, cuanto determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia competencial, toda vez que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto de competencias es el fin último al que sirven tales procesos.

2.3.3.5 Indisponibilidad de la competencia

STC 16/2020, FJ 2. Cualquier consideración sobre la falta de impugnación de disposiciones o actuaciones previas de contenido idéntico o similar al del objeto del proceso, resulta completamente irrelevante en el ejercicio de nuestra jurisdicción. Por un lado, debe tenerse en cuenta el carácter abstracto del recurso de inconstitucionalidad, dirigido a la depuración del ordenamiento, de forma que con el mismo no se defiende un interés propio de los recurrentes sino el interés general y la supremacía de la Constitución. Por otro lado, desde la STC 39/1982, este Tribunal viene aplicando la doctrina por la que la indisponibilidad de las competencias y la nulidad de pleno derecho de las normas contrarias a los preceptos constitucionales y de los que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias, consecuencia de la prevalencia del aludido bloque constitucional, son razones que desautorizan cualquier alegato, asentado sobre la idea de aquiescencia por no haberse planteado en tiempo el conflicto o el recurso, con sujeción al juego de los plazos previstos en el art. 62 o en el art. 33 LOTC.

STC 65/2020, FJ 2 B). Tal y como hemos recordado de forma reiterada, cualquier consideración sobre la falta de impugnación de disposiciones o actuaciones previas de contenido idéntico o similar al del objeto del proceso, resulta completamente irrelevante en el ejercicio de nuestra jurisdicción. Desde la STC 39/1982, este Tribunal ha dejado sentado que la indisponibilidad de las competencias y la nulidad de pleno derecho de las normas contrarias a los preceptos constitucionales y de los que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias, consecuencia de la prevalencia del aludido bloque constitucional, son razones que desautorizan cualquier alegato asentado sobre la idea de aquiescencia por no haberse planteado en tiempo conflicto o recurso, con sujeción de los plazos previstos en el art. 62 o en el art. 33 LOTC.

2.3.3.6 Inexistencia de vías preferentes para los procesos constitucionales

STC 82/2020, FJ 2. De acuerdo con nuestra Ley Orgánica, no hay ámbitos naturales o vías preferentes para encauzar la defensa de la autonomía local, constitucionalmente garantizada, sino distintos tipos de procesos constitucionales con sus propios requisitos de legitimación y su propio objeto, que pueden solaparse en la práctica contra las mismas disposiciones. Así, los diputados no pueden promover un conflicto en defensa de la autonomía local, en el que la legitimación queda restringida a los municipios y provincias, pero si pueden alegar la vulneración de la autonomía provincial, a través de la promoción de un recurso de inconstitucionalidad, por estar constitucionalmente legitimados para ello [art. 162.1 a) CE]. En consecuencia, la circunstancia de que existan otros tipos de procesos constitucionales en los que otros sujetos jurídico-públicos podrían también promover el control de constitucionalidad de una ley que se considera lesiva de la autonomía local, no condiciona la admisibilidad de este proceso ni determina la intensidad del escrutinio que deba aplicar este Tribunal.

2.3.3.7 Incidente de ejecución

ATC 9/2020 (AATC 11/2020, 16/2020). Incidente de ejecución de la STC 259/2015. FJ 2. El objeto de la presente resolución se contrae a determinar si lo resuelto en la STC 259/2015 (que declaró inconstitucional y nula la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña), así como en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, sobre los incidentes de ejecución promovidos respectivamente en relación con determinados apartados de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII (a la postre estimados por AATC 180/2019 y 181/2019, de 18 de diciembre ambos), ha sido desconocido o contradicho por el Parlamento de Cataluña al admitir a trámite, por acuerdo de la Mesa de 22 de octubre de 2019, confirmado por acuerdo de 29 de octubre, el inciso final del apartado 11 de la propuesta de resolución «de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre».

Respecto de estos recursos de súplica conviene precisar que, conforme resulta de la doctrina constitucional sentada en recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y procedimientos del título V LOTC, pero aplicable por su identidad de razón al incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, no está vedado un examen inicial de la concurrencia de las condiciones de procedibilidad del incidente a través del recurso de súplica contra la providencia de admisión. Pero ese trámite solo concluirá con una decisión de inadmisión si se verifica que la impugnación carece de los requisitos procesales indispensables a tal efecto; en ningún caso por motivos de fondo, cuya valoración está excluida en ese momento. En suma, el recurso de súplica contra esta clase de providencias no puede fundarse en cualesquiera motivos, sino que estos deben guardar relación con los aspectos sobre los que ha versado el juicio de admisibilidad efectuado por el Tribunal en ese momento procesal. Los recursos de súplica interpuestos no se limitan a cuestionar la concurrencia de las necesarias condiciones de procedibilidad del incidente de ejecución promovido por el Gobierno, sino que, entrando en un juicio de fondo, aducen razones sustantivas no susceptibles de ser valoradas en ese trámite.

Conforme a esta consolidada doctrina, las Mesas de las cámaras están facultadas, que no obligadas, para inadmitir a trámite las iniciativas parlamentarias cuya contradicción con el Derecho o inconstitucionalidad sean palmarias y evidentes. Ahora bien, el respeto debido a las resoluciones del Tribunal Constitucional y, en definitiva, a la Constitución, que incumbe a todos los ciudadanos y cualificadamente a los poderes públicos, veda que las Mesas de las Cámaras admitan a trámite una iniciativa que de forma manifiesta incumpla el deber de acatar lo decidido por este Tribunal. Dicho en otras palabras, la potestad de las Mesas de inadmitir a trámite propuestas o proposiciones cuya inconstitucionalidad sea evidente, se transforma en obligación siempre que la Mesa sea destinataria de un mandato del Tribunal Constitucional impidiendo la tramitación de determinada iniciativa. Entenderlo de otro modo sería asumir que el valor de cosa juzgada de las sentencias del Tribunal es relativo y no se aplica a la doctrina que se deriva de sus pronunciamientos, lo que resulta incompatible con la interpretación que nuestra jurisprudencia ha hecho de los arts. 164.1 CE y 40.2 LOTC. Para que pueda considerarse que existe ese incumplimiento es preciso que la Mesa tramite la iniciativa parlamentaria a sabiendas de que existe una resolución del Tribunal Constitucional que le impide darle curso.

ATC 10/2020. Declara la extinción del incidente de ejecución de la STC 136/2018 (también ATC 18/2020). FJ 1. El abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno, promueve incidente de ejecución de la STC 136/2018, dictada en el proceso de impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) núm. 4039-2018 y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, que admitieron los incidentes de ejecución de esa misma Sentencia, en relación con el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, en cuanto admite a trámite la propuesta de resolución «de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre», en el inciso final de su apartado 11, así como frente al acuerdo de la Mesa de 29 de octubre de 2019 por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración formuladas contra el acuerdo anterior.

Los acuerdos de la Mesa del Parlamento de Cataluña impugnados por esta vía incidental ya han sido anulados por auto de esta misma fecha por incumplimiento de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, que declaró inconstitucional y nula la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, «sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015», y su anexo, aprobada el 9 de noviembre de 2015. Y también han sido estimadas las pretensiones accesorias formuladas por el abogado del Estado sobre notificación y requerimiento de la decisión del Tribunal a determinados funcionarios y autoridades del Parlamento de Cataluña, así como sobre deducción de testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal pueda valorar la exigencia de responsabilidad penal del Presidente del Parlamento de Cataluña y otros miembros de la Mesa. En consecuencia, el presente incidente de ejecución de la STC 136/2018 ha perdido sobrevenidamente su objeto.

ATC 31/2020. Desestima recurso de súplica en relación con el ATC 180/2019 (también 32/2020, 33/2020, 53/2020, 54/2020 y 55/2020). 1. El incidente de ejecución de la STC 259/2015 promovido por el Gobierno contra determinados incisos de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña de 25 de julio de 2019, «sobre las propuestas para la Cataluña real», fue estimado por ATC 180/2019, de 18 de diciembre, que declaró la nulidad de los referidos incisos de la resolución 534/XII. El ATC 180/2019 acordó también inadmitir la intervención en el incidente de ejecución solicitada por doña (…) y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña.

2. Los autos de este Tribunal que resuelven incidentes de ejecución son susceptibles de recurso de súplica ex art. 93.2 LOTC, por quienes hayan intervenido en el incidente. Las alegaciones que se formulan en el recurso de súplica interpuesto no desvirtúan los razonamientos contenidos en el ATC 180/2019, que ha dado respuesta pormenorizada a las cuestiones planteadas por aquellos en sus alegaciones en el incidente y que ahora vienen a reiterar en su recurso por lo que procede su desestimación.

3. El recurso de súplica interpuesto por doña (…) y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña se dirige contra el ATC 180/2019 en cuanto acuerda inadmitir la intervención de estos diputados en el incidente de ejecución por falta de legitimación. Sostienen, reiterando los alegatos de su escrito por el que solicitaban personarse en el incidente de ejecución promovido por el Gobierno contra determinados incisos de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, que se encuentran legitimados para intervenir en el incidente, porque afecta a su ius in officium como diputados de la cámara. El recurso debe ser desestimado, pues las alegaciones que en él se formulan no desvirtúan los razonamientos que nos llevaron en el ATC 180/2019, FJ 2, al que procede remitirse, a inadmitir dicha intervención.