Capítulo I. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO - 8. MEMORIA DEL DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL AÑO 2020

8.3 Recomendaciones realizadas por el DPD en materia de comunicación a la opinión pública por parte del Ministerio Fiscal

También a raíz de una reclamación efectuada por un interesado que, a su vez, tenía la condición de letrado, quien consideraba que por el Ministerio Fiscal se habían tratado indebidamente sus datos personales por haberse comunicado a medios de comunicación –reclamación que finalmente fue desestimada por la AEPD–, se realizaron las siguientes consideraciones y recomendaciones a la Fiscalía General del Estado que a continuación se recogen de modo sucinto.

Resulta innegable que el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal faculta a este a informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, lo cual supone que existe una base jurídica para la trasmisión de información a los medios de comunicación por el Ministerio Fiscal en los términos que contempla el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD) consistente en el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable (letra c del artículo 6.1) y en el cumplimiento de una misión de interés público o en el ejercicio de poderes públicos (letra e del artículo 6.1).

No obstante, la comunicación de información ha de cumplir los siguientes requisitos:

–Interés informativo del hecho noticiable. En este sentido la Instrucción FGE 3/2005, sobre las relaciones del Ministerio Fiscal con los medios de comunicación, insta a que por el Ministerio Fiscal se asuma un rol activo en el desarrollo de esa facultad atribuida estatutariamente, debiendo tomar la iniciativa e informar en todos los casos de relevancia social desde el momento de la iniciación del proceso.

Deber de transmitir una información contrastada, obligación que se corresponde con el derecho de los medios a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión –art. 20.1 d) CE–.

–El Ministerio Fiscal tiene el deber de informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, pero siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados (art. 4.5 EOMF).

–Entre las reservas y garantías exigibles a la hora de comunicar información a los medios se encuentra el deber de velar por los derechos de los afectados, entre los que adquiere especial significación, el derecho fundamental a la protección de datos personales (art. 3.3 EOMF), ya que el mismo entra en juego siempre que se traten datos de esta naturaleza siendo, pese a su estrecha conexión, un derecho diferenciado y de distinta significación al de la intimidad.

En virtud de ello se realizaron las siguientes recomendaciones:

–Adopción de las medidas organizativas adecuadas a fin de garantizar unos cauces de transmisión de información a los medios de comunicación conforme a los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica de forma fluida y «profesionalizada», que permitan, a su vez, de manera ágil y eficaz, una previa y adecuada ponderación por parte de los órganos competentes del Ministerio Fiscal de los intereses en juego (en lo que aquí se trata, de los deberes de información y de protección de datos personales) a fin de valorar, en cada caso, si resulta preciso o no, para satisfacer esa facultad/deber de información a los medios, comunicar datos personales de cualquiera de las personas físicas que, de un modo u otro, tienen intervención en los correspondientes procesos, diligencias o expedientes.

–La conciliación de la facultad/deber de información con el derecho a la protección de datos personales es una labor que habrá de realizarse caso por caso ya que, dada la ilimitada casuística que se puede generar, no es posible establecer unas pautas generales para resolver los posibles conflictos.

No obstante, como criterios orientativos, en línea con lo marcado en este aspecto por la Instrucción FGE 3/2005, se ha de evitar la transmisión de datos personales en aquellos supuestos en los que la comunicación de los mismos pueda comprometer derechos fundamentales del interesado o de terceros (por ej. defensa, tutela judicial efectiva, intimidad, honor, propia imagen de las víctimas, etc.); generar un innecesario daño reputacional o incluso cuando esos datos personales no aporten valor añadido alguno o dato noticiable adicional relevante al acontecimiento que se comunica.

–Aunque la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 22 de mayo de 1990, caso Weber contra Suiza) no considera infringido el deber de reserva cuando el objeto de la revelación ya es conocido por todos, al no ser secreto lo que ya es de dominio público, ello no significa que habiendo sido difundidos previamente datos personales de una persona física, el Ministerio Fiscal en posteriores o sucesivos comunicados haya de hacer explícita referencia a los mismos, dado que, en base al principio de minimización en tratamiento de datos, deberá limitar, en la medida de lo posible, el efecto multiplicador que ello puede suponer, razón por la que deberá valorar las circunstancias del caso y los diversos intereses involucrados a la hora de determinar la extensión de la información a suministrar.

En la transmisión de información o comunicaciones a los distintos medios que efectúe el Ministerio Fiscal respecto de la documentación por él generada (o de resoluciones judiciales que haya estimado preciso difundir) se deberían disociar los datos personales cuando, en base a los parámetros reseñados, no sean relevantes para el hecho noticiable, impidiendo o dificultando al máximo la identificación de la persona física cuyos datos deban ser protegidos y, en su caso, se incluirá una advertencia sobre la responsabilidad del medio de comunicación en la divulgación de datos personales contenidos en los mismos.

–El contenido de dicha advertencia debiera ser el siguiente:

«Esta comunicación no puede ser considerada como la publicación oficial de un documento público.

La comunicación de los datos de carácter personal contenidos en el documento adjunto, no previamente disociados, se realiza en cumplimiento de la función institucional que el artículo 4.5 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a los exclusivos efectos de su eventual tratamiento con fines periodísticos en los términos previstos por el artícu­lo 85 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

En todo caso será de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal al tratamiento que los destinatarios de esta información lleven a cabo de los datos personales que contenga el documento adjunto, que no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

–La información a la opinión pública, entendiendo por tal la información a la ciudadanía en su conjunto, se ha de canalizar, básicamente, a través de los medios de comunicación –ello sin perjuicio, obviamente, de que se pueda suministrar directamente utilizando cauces propios–, ya que son estos los que en las sociedades democráticas asumen la función de transmitir las noticias de forma colectiva.

Desde la perspectiva de protección de datos, y con el fin de garantizar que el Ministerio Fiscal siempre actúe bajo la cobertura de la mencionada base legal legitimadora para la comunicación por transmisión de datos personales a la ciudadanía, esta debería ser facilitada a todos los medios al mismo tiempo –salvo que se traten de informaciones, entrevistas o reportajes solicitados y concedidos a un medio concreto–.

–A su vez, los periodistas que los representan, deberían estar debidamente acreditados con el fin de evitar el riesgo de suministrar información a personas que no tengan tal condición lo que, de suceder, podría interpretarse como un tratamiento de datos sin la exigible base legal.

Respecto de las acreditaciones de los periodistas ante la Fiscalía General del Estado –y por extensión ante las distintas Fiscalías u órganos fiscales que dispongan de oficinas o gabinetes de comunicación–, a los que se les pueda llegar a facilitar documentación generada por el Ministerio Fiscal, debieran solicitarse respecto de los datos personales: el número de DNI, Pasaporte o NIE, apellidos y nombre; lugar y fecha de nacimiento; nacionalidad; teléfono móvil y correo electrónico y respecto de los datos laborales: el nombre del medio informativo, tipo de medio, nacionalidad del medio, función que el periodista desempeña, certificación del medio acreditativa de que el periodista presta servicio en el mismo y dirección, teléfono, fax y correo electrónico del medio.

Las acreditaciones deben ser renovadas periódicamente –por ej. anualmente– debiendo hacerse constar, en la solicitud de renovación, la continuación del periodista al servicio del respectivo medio, además de instárseles a que informen al gabinete de comunicación de la FGE en caso de que se produzca alguna modificación respecto de la vinculación del periodista con el medio en el que prestan servicio, si esta circunstancia se produce antes del vencimiento del periodo de renovación fijado.

Como consecuencia de la obtención de esos datos personales el Ministerio Fiscal adquiere la condición de responsable de tratamiento, por lo que en virtud de lo dispuesto en el RGPD –art. 13–, a los periodistas que deseen acreditarse se les deberá facilitar la siguiente información: la condición del Ministerio Fiscal –por medio de la correspondiente unidad de la FGE– como responsable del tratamiento; los datos de contacto del DPD; los fines y base jurídica del tratamiento; el derecho a solicitar ante el responsable el acceso, rectificación, supresión, oposición o limitación a su tratamiento; en su caso, los destinatarios o categorías de destinatarios; el plazo o criterios de determinación del mismo durante el cual se conservaran los datos y el derecho a presentar reclamación ante la AEPD. A ese fin se elaboró y remitió por el DPD el correspondiente impreso de información de derechos.