Capítulo I. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO - 5. INSPECCIÓN FISCAL

5.8 Actividad disciplinaria de la Inspección Fiscal en 2020

A) Las informaciones previas para delimitar preliminarmente posibles anomalías en el funcionamiento de los servicios antes de proceder –de presentar entidad disciplinaria– a la apertura de diligencias informativas o expediente disciplinario, ascendieron en 2020 a un total de catorce. Su objeto más frecuente continúa siendo el retraso en el despacho de procedimientos; supuesta desatención o pasividad en el ejercicio de la función; falta de motivación de los informes y desacuerdo con su contenido, aludiendo frecuentemente a falta de imparcialidad del fiscal. Las diligencias informativas ascendieron a tres y a igual número los expedientes disciplinarios que fueron abiertos por infracciones disciplinarias de desconsideración y retraso. Las Informaciones Sumarias abiertas a fiscales sustitutos por falta de idoneidad o capacidad y por comisión de infracciones disciplinarias fueron ocho, proponiendo la Fiscal General –tras audiencia del Consejo Fiscal– su cese en el cargo o la imposición de sanción disciplinaria al Ministerio de Justicia.

B) Sobre el contenido de las quejas.

a) El principio culpabilidad en el régimen disciplinario. El principio de culpabilidad es de inequívoca aplicación en el ámbito disciplinario, donde no es admisible la responsabilidad objetiva. Para apreciar la culpabilidad tiene que acreditarse que se pudo haber actuado de manera distinta a como se hizo, lo que comporta valorar las específicas circunstancias del caso concreto.

b) Mención en las quejas a las supuestas faltas disciplinarias cometidas. La falta de mención específica del supuesto ilícito infractor disciplinario no afecta al curso de los escritos de tal naturaleza. El Reglamento 1/1998 CGPJ de «Tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales» indica que se podrán presentar quejas mediante escrito en que se indiquen los datos de identificación del interesado, el motivo de la queja, órgano al que se dirige y el órgano jurisdiccional y procedimientos a que se refiera (art. 6). No exige calificación jurídica de los hechos ni indicación del supuesto tipo infractor cometido. En similar sentido se pronuncia la Ley 39/2015, que define la denuncia como el acto por el que cualquier persona pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo, debiendo expresar su identidad y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento. Cuando pudieran constituir infracción administrativa recogerán la fecha de comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables (art. 62.1 y 2), incluyendo entre los procedimientos iniciados de oficio por la administración, los que tienen lugar por acuerdo del órgano competente tras la puesta en conocimiento de una denuncia (art. 58). El Tribunal Supremo tiene declarado que para iniciar la acción investigadora disciplinaria «basta que los términos y contenido de las quejas o las denuncias ofrezcan datos suficientes que muestren razonablemente la conveniencia de proceder a la investigación por exteriorizar mínimos indicios de verosimilitud» (arg. STS 23/12/2008 Rec. 24/2006), y considera su improcedencia cuando la denuncia resulta genérica, por no individualizar a los fiscales contra los que va referida o no concretar los procesos en que se pudiera haber intervenido indebidamente (arg. STS 23/12/2008 Rec. 24/2006).

c) Formalidades de las quejas. La presentación de escritos de queja no exige especiales formalidades que hayan de cumplirse. Su existencia depende de que materialmente alguien ponga en conocimiento –de la Fiscalía General, de la Inspección Fiscal o de las Fiscalías– algo relevante a efectos de un procedimiento administrativo disciplinario, debiendo valorarse si merece la iniciación del correspondiente procedimiento, cuestión atinente al objeto de la denuncia o queja, no a sus características extrínsecas o formales. No requiere calificación jurídica o tipificación del hecho infractor disciplinario, afirmación que concuerda con el Acuerdo del CGPJ de 22/09/1999 cuando, al fijar el contenido de los formularios de quejas, excluye todo formalismo, indicando que basta que los escritos recojan mención de su objeto, circunstancias identificativas del órgano judicial y del interesado. Lo mismo sucede con la regulación del Servicio de Atención al Ciudadano de la Fiscalía General del Estado: la página web fiscal.es manifiesta su función de órgano receptor de denuncias y quejas, excluyendo formalismos para la tramitación.

d) Contenido y peticiones de las quejas. Han de referir los hechos o conductas que, a juicio de quienes las presentan, son supuestamente infractoras del régimen disciplinario del Ministerio Fiscal. Se acompañan a veces con peticiones autónomas distintas a la disciplinaria (denuncias penales relacionadas o no –directa o indirectamente– con su objeto, o peticiones de abstención del fiscal encargado del despacho). En estas ocasiones, las peticiones se trasladan a los órganos fiscales competentes para la resolución. Otras veces, las quejas se acompañan de peticiones accesorias, subordinadas a la apreciación de responsabilidad disciplinaria, siendo improcedente el planteamiento al solo poder dilucidarse en esa vía pretensiones de tal naturaleza (ej.: indemnizatorias).

La Inspección Fiscal no está obligada a iniciar actuación investigadora de naturaleza netamente disciplinaria ante cualquier queja o denuncia que exprese una disfunción en el funcionamiento del Ministerio Público o atribuya una posible responsabilidad de fiscales, sino únicamente cuando los términos y el contenido de las denuncias ofrezcan datos suficientes que demuestren razonablemente la conveniencia de la investigación por exteriorizar mínimos indicios de verosimilitud (arg. STS 23/12/2008 Rec. 24/2006).

La actuación investigadora resulta improcedente cuando la denuncia resulta genérica por no individualizar a los fiscales o no concretar los procesos en que pudieran haber intervenido indebidamente (arg. STS 23/12/2008 Rec. 24/2006).

Si las denuncias presentadas ya fueron decididas anteriormente a través de resoluciones de la Inspección que pudieron ser objeto de impugnación, son «actos consentidos» por no haber sido recurridos en tiempo y forma (arg. STS 23/12/2008 Rec. 24/2006), la reapertura de actuaciones por los mismos hechos no es posible al haberse agotado la vía administrativa.

Quedan generalmente fuera de las atribuciones disciplinarias las quejas que recaen sobre operaciones valorativas fácticas o jurídicas en el marco de una actuación procesal (arg. STS 09/10/2013 Rec. 23/2013).