Capítulo I. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO - 5. INSPECCIÓN FISCAL

5.7 Actividad gubernativa de la Inspección Fiscal en 2020

La actividad gubernativa de la Inspección queda registrada a través de expedientes gubernativos cuyo número en 2020 ascendió a 622, aunque en esta cifra aparecen incorporadas también quejas que recibe la Inspección, muchas veces referidas a disfunciones funcionales u organizativas que no presentan suficiente inicial alcance infractor disciplinario. Además, en 2020 se tramitaron 103 expedientes de compatibilidad, incluyendo los que fueron abiertos, agrupados en único expediente, de todos los fiscales de una misma fiscalía para realizar actividades docentes de prácticum de las Universidades.

Abstención y apartamiento de Fiscales. Particular incidencia han presentado las actuaciones gubernativas abiertas ante la presentación de peticiones de abstención o de apartamiento de fiscales por particulares, denunciando también la infracción del deber de abstención para su reflejo en la vía disciplinaria. El Estatuto del Ministerio Fiscal establece que son causas de abstención para los fiscales las previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los jueces y magistrados (art. 28). La remisión se está refiriendo a la actuación jurisdiccional, porque en vía administrativa la abstención y la recusación se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (arts. 23 y 24).

Abstención y recusación son instrumentos que el Derecho arbitra para asegurar la exigencia de imparcialidad y la confianza del justiciable en una justicia fuera de sombra de duda, prejuicio o prevención, evitando temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no se utilizarán como criterios de juicio consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico (STC 69/2001).

Deber primordial del fiscal es desempeñar el cargo con sujeción al principio de imparcialidad, correspondiéndole actuar con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses encomendados (arts. 2.1, 48 y 7 EOMF). La admisión de causas de abstención obedece a asegurar que el fiscal desarrollará su función con imparcialidad, permitiéndole renunciar voluntariamente –ex oficio– a intervenir en un determinado proceso porque carece o puede carecer de las condiciones necesarias subjetivas –neutralidad, ecuanimidad, y rectitud– para actuar independientemente (arg. STS 22/4/83). Las causas de abstención que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece para Jueces y Magistrados configuran un sistema cerrado, tasado o de númerus clausus, y de interpretación restrictiva (STC 162/1999), que no permite motivos distintos ni interpretación analógica o extensiva (STC 12/12/2006). Su exigencia a los fiscales, «en cuanto les sean de aplicación» (art. 28 EOMF), requiere considerar la naturaleza y cometidos del Ministerio Fiscal en el proceso penal, donde actúa como órgano promotor de la acción de la justicia y «parte» que ejercita derechos de toda la Sociedad (STS 25/11/1997).

La recusación es acto de parte que interesa la separación en el proceso de quien incurre en causa que pone en duda su necesaria imparcialidad. Aunque el Estatuto declara que «los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados», permite a las partes intervinientes en los procesos «acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención. Frente a esa decisión no cabe recurso alguno» (art. 28).

El derecho y deber del fiscal de desempeñar el cargo no puede verse perturbado a iniciativa propia promoviendo la abstención precipitadamente o por escrúpulos comprensibles, pero no justificados. Tampoco a instancia de parte, sin fundamento o abusivamente, porque apartar al fiscal determinado por las normas de reparto interno de las fiscalías exige fundadas razones que eliminen la posibilidad de utilizar interesadamente los mecanismos de garantía de la imparcialidad, debiendo ser especialmente riguroso el canon de enjuiciamiento de las dudas alegadas (arg. STC 162/1999). Entre las causas de abstención hay que diferenciar las puramente objetivas, que enmarcan circunstancias fácticas incuestionables e inconcusas, y las que abundan en juicios de valor, como acontece con la amistad íntima y la enemistad manifiesta y el interés directo e indirecto (STS 29/4/85) que requieren exteriorización apoyada en datos objetivos, un soporte fáctico de consistencia, y demostración evidente, ostensible y patente (ATC 20/2/2003 y STC 306/05).