Capítulo I. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO - 5. INSPECCIÓN FISCAL

5. LA INSPECCIÓN FISCAL

5.1 La Inspección Fiscal y sus funciones

El Estatuto del Ministerio Fiscal establece que el Fiscal General de Estado dirige la Fiscalía General del Estado, órgano en el que se encuentra integrada la Inspección Fiscal (art. 13.1), que ejerce con carácter permanente sus funciones por delegación del Fiscal General del Estado en la forma que el reglamento establezca, sin perjuicio de las funciones inspectoras que al Fiscal Jefe de cada Fiscalía corresponden respecto a los fiscales que de él dependan, y de las que de la misma naturaleza inspectora ordinaria tienen atribuidas los Fiscales Superiores respecto de las Fiscalías de su ámbito territorial (art. 13 EOMF).

Funciones de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado:

a) Función inspectora: relativa al régimen de funcionamiento y actividad que desarrollan los órganos fiscales y los fiscales de las plantillas. Se ejerce mediante la información documental que periódicamente es remitida y a través de visitas de inspección. Sobre este cometido ha incidido de manera notable la epidemia de Covid-19, con el riesgo de contagio de la enfermedad, determinando que el Fiscal Jefe Inspector acordase por Decreto, el 11 de marzo, suspender temporalmente la práctica de cualquier visita de inspección ordinaria potenciando el uso de medios electrónicos o telemáticos.

b) Función gubernativa: relativa esencialmente al régimen estatutario de los fiscales, al informar o aportar criterio sobre aspectos de la vida administrativa-profesional de los fiscales antes de resolver el Fiscal General del Estado o el Ministerio de Justicia.

c) Función de apoyo al Consejo Fiscal: en la preparación de sus reuniones y en la ejecución de los acuerdos adoptados. Proporciona la documentación y antecedentes necesarios para fundar muchos de sus dictámenes y decisiones. Elabora proyectos de resoluciones. Custodia y archiva la documentación del Consejo. El Fiscal Jefe Inspector es Vocal nato del Consejo Fiscal, participando en sus deliberaciones y toma de decisiones, al margen de poder informar los mismos asuntos previamente en su calidad de Jefe de la Inspección.

El Estatuto del Ministerio Fiscal, tras su reforma por Ley 24/2007 de 9 de octubre, configuró en la Inspección Fiscal la Sección Permanente de Valoración con la previsión de centralizar toda la información sobre méritos y capacidad de los fiscales para apoyar al Consejo a la hora de emitir informe sobre las propuestas de nombramientos discrecionales de la Carrera Fiscal que el Fiscal General del Estado efectuará al Ministerio de Justicia (art. 13.2).

Sobre la concreta actuación de la Sección Permanente de Valoración han sido varias las ocasiones en que el Jefe Inspector ha tenido que explicar cual es la labor que la Sección desarrolla para sustentar los informes respecto de nombramientos discrecionales que el Consejo Fiscal tendrá que emitir, y así se recogió en la Memoria de la Inspección Fiscal correspondiente al año 2017. La actuación sigue desarrollándose de igual manera que entonces se describía, mientras no se varíe la redacción legal o se modifique el criterio fijado por el Consejo Fiscal en la sesión que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2007, estando guiada por el criterio de unificar la Inspección toda la información sobre méritos y capacidad de los fiscales, a cuyo efecto se traslada a los Vocales una ficha con los datos relativos a situación administrativa, destinos y antigüedad de los fiscales aspirantes a las plazas, acompañando cuando son cargos de fiscales jefes las actas de las visitas de inspección efectuadas a las fiscalías cuyas jefaturas salen a concurso.

d) Función disciplinaria: al conocer la Inspección Fiscal de las quejas que puedan presentarse sobre el modo de proceder de los fiscales (art. 159.4 RMF 1969). La expresión «faltas [disciplinarias] cometidas en el ejercicio del cargo» que emplea el Estatuto del Ministerio Fiscal (art. 66) abarca también conductas ajenas a su actuación de participación jurisdiccional propiamente dicha (arg. STS 14/07/99 Rec. 617/1998), y es que se incurre en infracción disciplinaria cuando se realiza el comportamiento descrito en el supuesto de hecho del tipo infractor, lo que puede suceder en función de la actividad contemplada pero no solo durante el ejercicio de los cometidos propios del cargo, porque la expresión faltas cometidas en el ejercicio del cargo significa también «hallarse en la situación de estar ostentando el cargo» (arg. STS 23/01/2006 Rec. 18/2003), y es que existen determinadas faltas disciplinarias en el Estatuto del Ministerio Fiscal que, como se deduce de su propia redacción, no pueden ser cometidas en el ejercicio del cargo.

Procedimientos de naturaleza predisciplinaria de la Inspección:

La actividad de valoración de quejas se recoge a través de expedientes gubernativos, informaciones previas y diligencias informativas, habiendo matizado el Tribunal Supremo que Informaciones Previas y Diligencias Informativas son actuaciones administrativas dirigidas a esclarecer los hechos y valorar la procedencia de incoar o no un expediente sancionador. En consecuencia, «son actuaciones previas a la eventual puesta en marcha de un procedimiento sancionador que carecen de dicha naturaleza» (arg. STS 18/12/2017 Rec. 4816/2016). Las Diligencias Informativas tienen por objeto: determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de promover la incoación de un expediente disciplinario, la identificación de la persona que pudiera resultar responsable y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. No se configuran como un procedimiento que se dirija contra nadie, sino que, únicamente tiene por objeto una primera aproximación a los hechos denunciados al efecto de determinar que camino ha de seguirse (archivo o incoación de expediente disciplinario). La LOPJ no exige que siempre se abra una investigación tras la presentación de una denuncia o queja; puede, por el contrario, ser archivado de plano en los casos en que por la naturaleza de los hechos relatados o los términos en que está formulada, se evidencie la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria o no obre asomo de certeza de cuánto se exponga por no tener apoyo en elemento acreditativo mínimamente verosímil (SSTS 30/10/2009 y 14/12/2016). A la notificación de la Información Previa la Ley no le otorga efecto de interrupción de la prescripción, a diferencia de las diligencias informativas (art. 65.2 p.º 1.º EOMF).

Corresponde a la Inspección Fiscal formular al Fiscal General del Estado la propuesta de apertura de los expedientes disciplinarios, incoación que se produce tras haber tramitado y concluido diligencias informativas. Hasta 2019, no era inusual la designación de Inspectores Fiscales para desempeñar los cargos de Instructor y Secretario de los expedientes. Actualmente, instructores y secretarios de los expedientes disciplinarios son los fiscales a los que, conforme a un listado anual, por sorteo, les resulta encomendada la labor, habiendo resultado trascendental para ello el Decreto de la Fiscal General del Estado de 25 de febrero de 2019 sobre designación de instructor y secretario de los expedientes disciplinarios, cuyo contenido se recogió en la Memoria de la Inspección Fiscal del año 2019, de manera que los Instructores y Secretarios de los expedientes disciplinarios son designados por sorteo al inicio de cada año, situación que finalizará cuando el nuevo proyectado Reglamento del Ministerio Fiscal, que sustituya al de 1969, implante la figura del Promotor de la Acción Disciplinaria Fiscal como encargado de la instrucción de los expedientes de tal naturaleza abiertos a los integrantes del Ministerio Fiscal. De esta manera actualmente, la designación de Instructor y de Secretario se hace efectiva a través de una lista que resulta del sorteo que se celebra los primeros días del año y cuyos nombres se incorporan al Decreto de apertura del expediente que dicta el Fiscal General del Estado.