Capítulo VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 2. DERECHO PENAL SUSTANTIVO

2.2 Interrupción de la prescripción del delito y de la pena

Determinar qué clase de actividad procesal resulta idónea al objeto de interrumpir la prescripción del delito y de la pena resulta sumamente relevante.

En relación a la interrupción de la prescripción del delito el art. 132.2 CP se limita a indicar que: «La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. 2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia».

La actual regulación acerca de la interrupción de la prescripción del delito se limita a atribuir efecto interruptivo a aquellas actuaciones procesales que dirijan el procedimiento contra el investigado, si bien, precisando que la resolución judicial por la que se acuerde atribuir la posible ejecución de un delito a una persona, resultará siempre idónea para interrumpir la prescripción.

La fórmula empleada por el legislador resulta algo vaga e imprecisa, circunstancia que ha generado, además de una cierta inseguridad jurídica, no pocas discrepancias entre nuestros tribunales. Resulta así obligado para los operadores jurídicos acudir a la casuística jurisprudencial al objeto de determinar con una mínima precisión qué actuaciones procesales gozarán de eficacia para interrumpir la prescripción.

Así las cosas y sin ánimo alguno de exhaustividad, se ha considerado que resultan idóneas para interrumpir la prescripción del delito: la práctica de diligencias de investigación válidas para lograr el esclarecimiento de los hechos atribuidos al investigado –ATS 444/2016, de 3 de marzo (Recurso núm. 1736/2015), STS 145/2017, de 22 de marzo (Recurso núm. 1567/2017)–, las resoluciones autorizando la interceptación de las telecomunicaciones, la práctica de un registro domiciliario o la detención del investigado –STS 226/2017, de 31 de marzo (Recurso núm. 1825/2016); STS 226/2017, de 31 de marzo (Recurso núm. 1825/2016)–, la resolución por la que se acuerda la apertura de juicio oral –STS 422/2018, de 26 de septiembre (Recurso núm. 2906/2017); STS 226/2017, de 31 de marzo (Recurso núm. 1825/2016)–, el periodo de tiempo durante el que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio en un plazo anterior –STS 201/2016, de 10 de marzo (Recurso núm. 1218/2015)–, las resoluciones por las que se decide sobre la admisión de pruebas –STS 422/2018, de 26 de septiembre (Recurso núm. 2906/2017)–, las resoluciones por las que se fija la fecha para juicio oral –STS 201/2016, de 10 de marzo (Recurso núm. 1218/2015)–, o la resolución por la que se acuerda la prisión provisional del investigado –STS 508/2015, de 27 de julio (Recurso núm. 10062/2014)–.

Por el contrario, no se ha atribuido efecto interruptivo a las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil –STS 1146/2006, de 22 de noviembre–, al acto de conciliación –STS 537/2019, de 5 de noviembre (Recurso núm. 1709/2018)–, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza o reposición de actuaciones –STS 201/2016, de 10 de marzo (Recurso núm. 1218/2015), al auto por el que se decreta el sobreseimiento por no resultar los hechos constitutivos de ilícito alguno o por no existir motivos que permitan atribuir el hecho al investigado o denunciado –STS 885/2012, de 12 de marzo (Recurso núm. 189/2012)–, o a la actuación investigadora del Ministerio Fiscal –STS 649/2018, de 14 de diciembre (Recurso núm. 3022/2017)–.

Claro ejemplo de la notable inseguridad jurídica imperante resulta el del, en ocasiones contradictorio, tratamiento ofrecido a las órdenes de busca o a las requisitorias. Así, a modo de ejemplo, se le ha atribuido efecto interruptivo de la prescripción por la STS 689/2018, de 21 de diciembre (Recurso núm. 512/2018), mientras que se le ha negado por la STS 201/2016, de 10 de marzo (Recurso núm. 12181/2015).

Así las cosas, parecería razonable que el legislador regulara de un modo más pormenorizado qué actuaciones resultan idóneas al objeto de interrumpir la prescripción. Pues, si bien es cierto que resulta sencillamente inviable prever y describir todos y cada uno de los supuestos que en la práctica puedan darse, no lo es menos que ello no es obstáculo para que, cuanto menos, se regulen los supuestos más comunes y, muy especialmente, aquellos sobre los que mayor controversia se ha suscitado. Todo ello sin perjuicio de mantener una cláusula de cierre, al estilo de la fórmula actualmente empleada por el art. 132.2 CP, que impida que se generen lagunas y/o ámbitos de impunidad.

En otro orden de cosas, debe asimismo recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido negando, de modo recurrente, que durante los periodos de suspensión de la ejecución de la pena, durante la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo, se produzca interrupción alguna de la prescripción. Pues, en opinión del Alto Tribunal –expresada, entre otras, en las SSTC 97/2010, de 15 de noviembre; 63/2015, de 13 de abril; 12/2016, de 1 de febrero, o 14/2016, de 1 de febrero– no resulta posible, bajo ningún concepto, extender las causas de interrupción de la prescripción de la pena a supuestos distintos de los expresamente previstos por la Ley (art. 134 CP), toda vez que ello supondría desarrollar una interpretación expansiva del ordenamiento jurídico en contra de reo. Resultaría, así pues, a todas luces necesario, que el legislador reforme el art. 134 CP al objeto de declarar que el periodo de suspensión de la pena durante la tramitación de un indulto, de un recurso de amparo, o de cualesquiera otras actuaciones en cuya virtud haya sido decretada por resolución judicial aquella suspensión, se entenderá interrumpido el plazo de prescripción de la pena, cuyo cómputo se reiniciará tras el alzamiento de la suspensión.