Capítulo V. ALGUNAS CUESTIONES DE INTERÉS CON TRATAMIENTO ESPECÍFICO - 3. ANÁLISIS DE ALGUNAS PROPUESTAS...

3.3 Incluir en el catálogo de penas del Código Penal la prohibición del derecho a acceder o visitar determinados espacios virtuales, sitios o foros de Internet

La utilización cada vez más frecuente de las TIC como medio ordinario de relación social y comunicación interpersonal, como venimos exponiendo, está determinando que una parte importante de la delincuencia se desplace a la red e incluso que algunas actividades delictivas se desarrollen actualmente casi de forma exclusiva aprovechando dichas tecnologías. Un ejemplo claro de ello son las acciones ilícitas que atentan contra la libertad e indemnidad sexuales de los menores, cuando en su planificación y/o ejecución los delincuentes se sirven precisamente de estas herramientas –y muy especialmente de las redes sociales–, tanto para contactar con sus víctimas y, mediante engaño, abusar de ellas, como para la elaboración y distribución de material pornográfico. Se trata, además, de actividades que, en muchas ocasiones, se realizan de forma reiterada y a través de canales o foros de encuentro utilizados habitualmente por menores de edad, por lo que los criminales los seleccionan precisamente con la antedicha finalidad.

Similar situación se produce en determinados chats o sitios de Internet que son también utilizados para la elaboración y difusión de otro tipo de contenidos, como aquellos que atentan contra la dignidad humana o pretenden promover o incitar al odio, la violencia o la discriminación respecto de determinadas personas o colectivos especialmente vulnerables.

En estos supuestos, en atención a las circunstancias concurrentes y particularmente cuando exista riesgo de reiteración delictiva resultaría oportuno contar con la posibilidad de impedir al delincuente el acceso a esos espacios virtuales para evitar, precisamente, la comisión de nuevas acciones ilícitas de similar naturaleza. Por el Ministerio Fiscal así se viene interesando, con apoyo en el art. 48 del Código Penal, en el entendimiento de que la referencia en dicho precepto a la posibilidad de impedir al penado acudir al lugar de la comisión del delito puede aplicarse no solamente a lugares físicos sino también a los espacios o sitios virtuales, que también a esos efectos son lugares de efectiva comisión de la actividad criminal. No obstante, el criterio de los tribunales no es uniforme al respecto, siendo numerosas las resoluciones que deniegan esta petición por considerar que pretende una interpretación extensiva de la pena a que se refieren los arts. 33.3.º g) y 48 CP. De hecho, actualmente se encuentra en tramitación un recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo contra la Sentencia nº 243/2019 de 29 de mayo del Juzgado nº 9 de lo Penal de Barcelona, con el objetivo de dilucidar específicamente esta cuestión.

Por ello y a fin de articular una solución legal se considera oportuna la modificación de los citados preceptos del Código Penal para incluir como pena, en el sentido indicado, la posibilidad de impedir el acceso a los lugares, sitios virtuales y por ende, a las redes sociales en que se haya desarrollado y/o planificado la acción ilícita.

En esa misma línea ha de recordarse que los apartados 94 y 118 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género apuestan también por establecer como medida cautelar y/o pena, la prohibición de comunicarse a través de las redes sociales cuando el delito se cometa a través de nuevas tecnologías.