Capítulo V. ALGUNAS CUESTIONES DE INTERÉS CON TRATAMIENTO ESPECÍFICO - 3. ANÁLISIS DE ALGUNAS PROPUESTAS...

3.2 Medidas para hacer inaccesibles en la red contenidos que atentan contra bienes jurídicos necesitados de protección penal

La debida protección de las víctimas de muchas de las actividades delictivas que se cometen online –entre ellas, las consistentes en la difusión pública de contenidos injuriosos u ofensivos o de imágenes de su vida privada– plantea la necesidad de adoptar las medidas necesarias para que dichos contenidos dejen de ser accesibles en la red, minimizando de esta forma los efectos lesivos de la actividad ilícita. Desde un planteamiento meramente técnico, es prácticamente imposible conseguir plenamente este objetivo, pero sin duda es imprescindible abordar algunas previsiones legales que promuevan y favorezcan dicha finalidad, evitando en la medida posible la perpetuación en la red de esos contenidos y, por ende, el perjuicio derivado para las víctimas.

Precisamente con ese objetivo son diversos los tipos penales que, tras la reforma del Código Penal operada por las Leyes Orgánicas 1 y 2 del año 2015, contemplan expresamente la retirada o el bloqueo de contenidos ilícitos ya sea como sanción punitiva en la sentencia condenatoria, y/o como medida cautelar durante la instrucción de la causa. Tal es el caso de los delitos de pornografía infantil (art. 189.8.º CP), los crímenes de odio (art. 510.6.º CP), los delitos contra la propiedad intelectual (art. 270.3.º CP) y los de terrorismo (art. 578.4.º CP).

Desde nuestro punto de vista, la posibilidad de adoptar estas medidas con carácter cautelar debiera hacerse extensiva a todo tipo de actividad delictiva online cuando se estime necesario para proteger los intereses de la víctima o el interés general. De hecho, fuera de los supuestos expresamente contemplados en el Código Penal, dicha medida está siendo solicitada por los fiscales –cuando así se estime necesario por las razones antedichas– al amparo de lo establecido en el art. 13 LECrim y en los arts. 8 a 11 de la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, pese a lo cual, no siempre los tribunales estiman procedente dicha solicitud ante la falta de previsión específica en las normas penales.

Es por ello que desde la propia Fiscalía, con ocasión de algunos proyectos en curso de reforma procesal, se ha propuesto añadir un segundo párrafo en el art. 13 LECrim., en el que, como medida cautelar de carácter general se contemple la posibilidad de que el órgano judicial pueda acordar, de oficio o a instancia de parte, la retirada de la red de los contenidos ilícitos, la interrupción de los servicios desde los que se lleva a efecto su difusión o el bloqueo de unos y otros cuando se ubiquen en el extranjero, a fin de garantizar la inaccesibilidad del contenido ilícito en cualquier supuesto en el que resulte necesario con independencia de la naturaleza del delito investigado. Esta modificación debiera tener también su reflejo en una previsión específica de idénticas características en los arts. 544 bis y ter LECrim, ya que parece evidente que la posibilidad de una rápida retirada de contenidos ilícitos de la red fomentaría la denuncia de los delitos de violencia de género.

Este mismo es el planteamiento que subyace en la Recomendación (UE) 2018/334 de 1 de marzo de la Comisión sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea. E igualmente responde a esa misma idea, en nuestro país, la iniciativa adoptada por la Agencia Española de Protección de Datos con la puesta en funcionamiento del canal prioritario de retirada de contenidos sensibles sexuales o violentos, publicados sin autorización de las personas que aparecen en los mismos.