Capítulo V. ALGUNAS CUESTIONES DE INTERÉS CON TRATAMIENTO ESPECÍFICO - 2. ANÁLISIS CUANTITATIVO Y CUALITATIVO...

2.5 Delitos contra otros bienes personalísimos

Como ya hemos indicado, las conductas analizadas que se planifican y ejecutan a través de la red social en sus múltiples y variadas manifestaciones, pueden incidir también en otros bienes jurídicos de carácter personal y atraer, en consecuencia, la aplicación de los correspondientes tipos penales previstos legalmente para su protección. Tal es el caso del delito sancionado en el art. 173.1.º CP que ampara el derecho a la integridad moral de las personas. La jurisprudencia desde antiguo ha destacado la autonomía de este bien jurídico como independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física o a la libertad, y lo ha configurado como un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto (STS 1218/2004 de 2 de noviembre y más recientemente STS 331/2012 de 4 de mayo), por lo que por trato degradante ha de entenderse aquella conducta con capacidad lesiva suficiente sobre la dignidad humana como para afectar al citado bien jurídico (STS 10 octubre de 2008).

Es esta, por tanto, una figura delictiva en la que se enmarcan con relativa frecuencia una diversidad de conductas online en las que se lesiona la propia dignidad de la persona ofendida, cuyo respeto como principio inspirador del orden político y la paz social se proclama en el art. 10 CE. Efectivamente, la difusión de contenidos humillantes y altamente ofensivos que ridiculizan y denigran a la víctima y que, además, al publicitarse a través de la red, llegan rápidamente a conocimiento de un gran número de usuarios, puede lesionar muy gravemente el derecho de todas las personas a ser respetadas y tratadas con la dignidad que merecen, cualesquiera que sean sus circunstancias. Buen ejemplo de ello es la Sentencia n.º 243/2019, de 29 de mayo, del Juzgado de lo Penal n.º 9 de los de Barcelona en la que se condena a un famoso youtuber por la humillación causada a una persona sin hogar mediante la difusión pública de un vídeo, preparado a dicho fin, en el que se podía contemplar el desagradable efecto causado en la víctima por la ingestión, mediante engaño, de unas galletas rellenas de pasta de dientes. El trato degradante y humillante a que fue sometida la persona ofendida y su cosificación, ridiculizándole públicamente no tenían, en este caso, otro objetivo que lograr un mayor número de seguidores en la red y mejorar la popularidad del autor del hecho.

Igualmente son objeto de acusación, en base a este precepto penal algunas de las conductas antes referidas de suplantación de identidad de la víctima en redes de contacto sexual, si por las circunstancias en que se plantea la actividad ilícita y por sus efectos se entiende afectada la dignidad de la persona ofendida y también, por idénticos motivos, algunos de los supuestos de difusión inconsentida de imágenes íntimas (art. 197.7 CP) o de revelación y publicitación a través de la red de informaciones o contenidos obtenidos por cualquiera de los medios o formas de violación de la intimidad sancionadas en los restantes apartados del art. 197 CP. También en estos casos, la posible confluencia de bienes jurídicos afectados da lugar a situaciones concursales que han de valorarse en razón a las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

En otras ocasiones, y en atención a la especial condición de la víctima, resulta de aplicación el art. 510 del Código Penal. Así ocurre en los supuestos en los que el atentado online contra el respeto debido a toda persona y su pública humillación o descrédito tienen como única razón de ser su pertenencia a alguno de los colectivos definidos por cualquiera de las motivaciones que se relacionan en el precepto. Desgraciadamente es cada vez más frecuente la utilización de las redes sociales con el objetivo criminal de promover y fomentar el odio o la discriminación de personas concretas, muchas veces perfectamente identificadas, sin otra razón o motivo que su pertenencia a determinados colectivos o grupos sociales que por sus características se pretende hacer objeto de rechazo, marginación o descrédito públicos. Se trata de conductas extraordinariamente graves que ponen en riesgo principios y valores esenciales sobre los que se sustenta nuestro modelo de convivencia.

Y finalmente es obligado hacer mención a las actividades, también muy usuales en redes sociales, en las que, mediante la divulgación pública de contenidos injuriosos o calumniosos, se atenta gravemente contra el honor y la consideración pública de quien es objeto de dichos comentarios. La actuación del Ministerio Fiscal en referencia a muchas de estas conductas se encuentra expresamente excluida por el art. 215.1.º inciso 1.º CP en relación con el art. 104 LECrim, estando limitada nuestra intervención a los supuestos contemplados en el inciso 2.º del precepto antes citado, cuando la falsa imputación o el contenido degradante se refiera a autoridad, funcionario público o agente de autoridad por hechos relativos al ejercicio de su cargo. Sin embargo y pese a dicha limitación, no son escasas las ocasiones en las que llegan a nuestro conocimiento hechos de esa naturaleza que, en todo caso, han de ser valorados con sumo cuidado, ya que exigen cohonestar el respeto debido a la actuación de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y también al honor de la persona concretamente ofendida, con el derecho a la libertad de expresión y, en su caso, a la crítica de la gestión y acción pública cuya importancia en el funcionamiento de las sociedades democráticas es absolutamente incuestionable. De cualquier modo, es evidente que la amplitud divulgativa que pueden llegar a tener estos contenidos a través de las redes sociales agrava de forma importante el daño moral ocasionado a la víctima, lo que, sin duda, justifica el incremento penológico que establecen los arts. 206 y 209 del Código Penal.