Capítulo V. ALGUNAS CUESTIONES DE INTERÉS CON TRATAMIENTO ESPECÍFICO - 2. ANÁLISIS CUANTITATIVO Y CUALITATIVO...

2.3 Delitos contra la libertad de las personas

La capacidad de actuación que ofrecen las tecnologías y, en particular, las redes sociales y los sistemas de mensajería instantánea facilitan también la planificación y desarrollo online de comportamientos que pueden resultar lesivos para otros bienes de carácter personalísimo, como aquellos que pretenden menoscabar la capacidad de la víctima para tomar decisiones o para actuar libremente en los distintos ámbitos de su vida. Tal es el caso de las amenazas y coacciones sancionadas como delito en los Capítulos II y III del Título VI del Libro II del Código Penal. Al igual que comentábamos a propósito de los delitos contra la intimidad, el desplazamiento progresivo pero constante de las relaciones interpersonales al ciberespacio ha determinado, como lógica consecuencia, que también se manifiesten en el entorno virtual este tipo de conductas que no son sino desviaciones, anomalías o vicios generados en la convivencia humana que, en determinadas circunstancias, pueden adquirir trascendencia penal.

Estamos ante comportamientos que, aun susceptibles de enmarcarse en muchos casos en los arts. 169 y ss. y 172 y ss. CP, se exteriorizan actualmente en formas muy diversas y variadas como resultado del aprovechamiento de las posibilidades inherentes al uso de las TIC, hasta tal punto que el legislador se ha visto en la necesidad de definir, con ocasión de la reforma operada en el Código penal por LO 1/2015, un tipo penal novedoso, el art. 172 ter CP, para facilitar la actuación frente a determinadas conductas que no encontraban adecuado encaje en los tipos penales preexistentes.

En el año 2019, en el Área de Criminalidad Informática, estas conductas determinaron la incoación de un total de 1.381 procedimientos judiciales de los que 961 tuvieron su origen en denuncias por amenazas y coacciones online y 420 por actos de acoso sancionados en el citado art. 172 ter. En relación con los primeros, la cifra es ligeramente más elevada que la correspondiente a 2018, en el que las incoaciones fueron 905, pero el incremento resulta mucho más llamativo respecto del año 2017 en el que se registraron 568 procedimientos por estas figuras delictivas.

Los atentados online contra la libertad en ocasiones adoptan formas tradicionales –con la única peculiaridad del medio de transmisión– pero en otros casos la utilización de las redes sociales facilita nuevos mecanismos de ejecución como, por ejemplo –tal como apunta el Fiscal Delegado de Cádiz– la posibilidad de que los contenidos intimidatorios o coactivos lleguen a su destinatario por medios indirectos, publicitándolos mediante su reseña en el estado del propio perfil o también, a través de persona interpuesta, sirviéndose para ello de mecanismos que, automáticamente y por el propio funcionamiento de la red, garantizan su conocimiento por la víctima. Incluso, como refiere el Fiscal especialista de Las Palmas, se ha detectado en algún caso la utilización por el agresor de sus propios contactos y seguidores en la red social para llevar a efecto labores de vigilancia de la víctima. Estas innovadoras formas de comisión, que no necesariamente minimizan el efecto intimidatorio de la amenaza, plantean no obstante en ocasiones, dificultades importantes para su tipificación penal.

Además, con frecuencia, estos comportamientos forman parte de actividades ilícitas más complejas que lesionan también otros bienes jurídicos y que, en consecuencia, pueden integrarse en figuras delictivas sancionadas en diferentes preceptos del Código Penal. Tal es el caso, entre otros, de las actividades conocidas vulgarmente como sextorsión que están dando lugar a un número importante de investigaciones en todo el territorio nacional. Son actuaciones desarrolladas por grupos u organizaciones criminales, en muchos casos de carácter transnacional que, a través de anuncios u ofertas en páginas de contacto sexual, consiguen establecer relación con sus víctimas y obtener grabaciones de escenas o imágenes de carácter íntimo protagonizadas por las mismas, para posteriormente utilizarlas como medio de extorsión, bajo la amenaza de hacer públicos dichos contenidos. De esta forma los delincuentes consiguen la entrega por el afectado de importantes cantidades de dinero cuya recaudación y ocultamiento se lleva a efecto a través de otras personas que actúan como «mulas». La investigación de estas conductas presenta considerables dificultades, no solo por la complejidad de la trama antes indicada y por sus ramificaciones internacionales, sino también por el número de víctimas afectadas. Buen ejemplo de ello es el supuesto examinado en las Diligencias Previas n.º 320/2018 del Juzgado n.º 3 de los de Teruel, en las que el número de víctimas asciende a más de 150.

Lo que es evidente –y a ello se refieren la mayoría de las memorias territoriales– es que estos comportamientos son especialmente frecuentes entre menores de edad. De hecho, el concepto de cyberbulling se aplica específicamente al delito de acoso cometido entre iguales, planificado y/o ejecutado en un entorno TIC, y que se manifiesta en conductas tales como hacerse pasar por menor en redes sociales y, usurpando su identidad, atribuirle comentarios u opiniones que le enfrentan a su grupo de amigos y conocidos y le aíslan socialmente; difundir por redes sociales rumores falsos sobre comportamientos o actuaciones de la víctima; intimidar al menor a través de WhatsApp, SMS o mensajes de correo electrónico o perseguirle y acecharle a través de Internet, etc. En estos casos la difusión viral de los mensajes y/o contenidos, su permanencia en la red por tiempo indefinido y las dificultades para contrarrestar la información con otra de carácter veraz, determinan que las consecuencias para el afectado por estos comportamientos resulten extraordinariamente dañinas.

Y esta misma circunstancia es apreciable en referencia a las víctimas de violencia de género, por lo que una buena parte de los procedimientos por delitos de esta naturaleza cometidos a través de redes sociales o de sistemas de mensajería instantánea son competencia del Área de Especialización en Violencia sobre la Mujer y de los Juzgados especializados, por afectar a mujeres cuyas parejas o ex parejas, ejercen violencia psicológica sobre ellas, de manera que el control, la amenaza y el chantaje se desarrollan no solo físicamente sino también online. En este ámbito, las conductas analizadas también han experimentado un repunte, difícil de cuantificar estadísticamente dado que, con frecuencia, no se trata de un acto puntual, sino de múltiples conductas presenciales y/o virtuales que conforman una intromisión continua, persistente y no deseada cuyo fin es atacar la libertad y seguridad de la pareja o expareja y que pueden constituir delitos de amenazas, coacciones o vejaciones pero también pueden integrar un maltrato psicológico, un maltrato habitual o un hostigamiento.