Capítulo IV. ÓRGANOS TERRITORIALES DEL MINISTERIO FISCAL - 2. ÁREA CIVIL

2.4 Registro Civil

Las secciones dan cuenta de expedientes de cambios de nombre y sexo de menores de edad transexuales en los que ya se han aplicado los criterios establecidos en la reciente STC n.º 99/2019, de 18 de julio (vid. Memoria de la Fiscalía de Huelva). En este sentido, la Fiscalía de Área de Móstoles explica que se han informado positivamente dos expedientes para acceder al cambio de la inscripción relativa al cambio de nombre y de sexo de los menores, teniendo en cuenta el interés superior del menor, tras comprobar de forma individualizada que los menores tenían la suficiente madurez y una situación estable de transexualidad.

La Fiscalía de Área de Vigo expone las pautas interpretativas asumidas al respecto: tras la publicación de la Instrucción de 23 de octubre de 2018 de la Dirección General de Registros y del Notariado sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales, se unificaron los criterios en cuanto al cambio de nombre, siendo suficiente con la mera solicitud de los progenitores y la acreditación de una posesión y uso continuado del nombre. Sin embargo, en cuanto a la rectificación de sexo, la exigencia es mayor, ya que la modificación registral es mucho más trascendente para el menor. Por ese motivo y en consonancia con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional para aquellos supuestos en los que los menores se encuentren en «una situación estable de transexualidad» y «tengan suficiente madurez», la sentencia arroja pistas sobre de qué depende la madurez del menor cuando dice: «A medida que cumple años el menor de edad adquiere mayores grados de entendimiento, y disminuyen las necesidades específicas de protección, como se desprende de la regulación que hace el Código Civil de la emancipación del menor de edad (artículos 314 y siguientes); indicando en otro punto de la sentencia que «Cabe admitir que el interés superior del menor inherente a algunas previsiones del artículo 39 de la Constitución Española es (…) un bien constitucionalmente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales». Por tanto y en aras a lo expuesto, en esta Fiscalía de Área, los parámetros que se utilizan para la citada interpretación, son los siguientes: 1) El interés superior del menor de edad es un principio que, en algún caso, pudiera justificar límites a sus derechos fundamentales. 2) El grado de madurez depende de la edad del menor, fundamentalmente. 3) Es normalmente el legislador el que determina a través de la normativa, la madurez que entiende debe tener una persona para poder ejercitar determinados derechos. 4) La edad a la que según la ley el menor puede emanciparse, 16 años, es una edad a la que el propio legislador considera puede anticiparse el ejercicio de determinados derechos que en otro caso no se podrían ejercitar hasta la mayor edad. 5) Debemos, por tanto, atenernos a lo que marca el propio legislador cuando establece limitaciones para el ejercicio de determinados derechos en función de la edad, 16 años para poder contraer matrimonio caso de hallarse los cónyuges emancipados, 16 años para poder consentir libremente mantener relaciones sexuales […].