Capítulo III. FISCALES COORDINADORES Y DELEGADOS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 4. EXTRANJERÍA

4.3 Expulsión sustitutiva del proceso penal (art. 57.7 LOEX)

Durante el año 2019, según informan los FDE se han emitido un total de 1.453 informes favorables a la sustitución del proceso por la expulsión de extranjeros investigados en causas penales (180 menos que en el año 2018). De ellos, 45 (43 hombres y 2 mujeres) se encontraban en situación de prisión preventiva en centros penitenciarios.

INFORMES FAVORABLES A LA EXPULSIÓN SUSTITUTIVA DEL ART. 57.7 LOEX (*)

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2917

2018

2019

1.930

3.165

3.186

2.255

2.502

2.626

2.337

1.428

1.629

1.633

1.453

(*) No se comprende Barcelona cuyas herramientas informáticas no permiten el registro de estos expedientes.

EXPULSIÓN SUSTITUTIVA DEL ART. 57.7 LOEX A PRESOS PREVENTIVOS

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2917

2018

2019

58

84

98

127

71

59

54

40

38

42

45

Según informan los fiscales delegados, el artículo 57.7 LOEX ha tenido una aplicación normalizada habiéndose realizado una valoración uniforme de las circunstancias concurrentes, llevándose a cabo el control de la resolución administrativa de expulsión conforme a los parámetros establecidos en las Circulares de la FGE 2/2006 y 5/2011.

Cap03_Graf_05.pdf

Los criterios que han condicionado el sentido del informe del Ministerio Fiscal son comunes: exclusión de los delitos graves; supuestos de coparticipación delictiva en los que la expulsión de uno de los acusados condicione la prueba de los coimputados; imposibilidad de acceso a información relevante sobre el arraigo del reo; cuando, atendidas todas las circunstancias fuera desproporcionada (comprendiendo los supuestos de grave perjuicio contra los hijos que tuviera a su cargo, FDE de Las Palmas, o cuando la pareja o cónyuge estuviera embarazada, FDE de Soria).

Sin embargo, en relación a los requisitos relativos al momento en que procede la aplicación del art. 57.7 LOEX se valora de manera diferente en los distintos territorios: a) unos no aceptan su aplicación cuando la petición gubernativa se produce una vez dictado auto de apertura del juicio oral (Zaragoza y Alicante); b) otros lo aceptan mientras no recaiga sentencia firme (Barcelona y Cáceres); c) otros la consienten incluso cuando haya recaído sentencia siempre que el cumplimiento de la prisión hubiere quedado suspendida (Ciudad Real, Navarra, Málaga, Bizkaia y Las Palmas) o quedare bajo la cobertura del art. 89 CP.

En todos los casos se cumplimenta debidamente el trámite de audiencia del imputado (art. 247 REX); se solicita previamente de la Policía Nacional que informe sobre la efectividad de la expulsión administrativa, así como que, una vez acreditada esta, se dicte auto de archivo provisional en relación al concreto encausado al que se refiere, dejando así la posibilidad de dejar sin efecto el archivo de la causa en caso de que el expulsado vuelva a territorio español.

Las disfunciones que se han podido observar, principalmente por deficiencias en la información facilitada por la autoridad solicitante son cada vez menos frecuentes (la no incorporación de la notificación de la resolución administrativa al interesado, a la notificación errónea a otra persona o remisión de documentación insuficiente o ilegible), o han sido corregidas a través de la debida coordinación con las Brigadas Provinciales de Extranjería y Fronteras. En algún caso puntual el Fiscal ha informado en contra de la pretensión administrativa de expulsión fundada en razones de conveniencia a fin de poder agilizar y facilitar las labores de intendencia y logística que se precisan para efectuar el traslado a su país de origen en ejecución de la sanción administrativa de expulsión de territorio nacional que se trata de ejecutar, pues tal posibilidad no se encuentra autorizada por el art. 57.7 LOEX (FDE Toledo).

Es muy interesante, por fin, señalar la propuesta realizada por el FDE de La Rioja sobre la necesidad de reformar los ordinales 2 y 7 del art. 57 LOEX. En el primer caso para clarificar el ámbito objetivo de aplicación de la medida de expulsión; en el segundo caso, para clarificar definitivamente el momento de su aplicación o para evitar situaciones fraudulentas que distorsionan el sistema general (provocación de delitos menores y sentencias de conformidad, etc.). Hasta tal punto es interesante su proposición que esta iniciativa será objeto de debate específico en la próxima Jornada Anual de Fiscales Especialistas de Extranjería donde, tras el adecuado debate, se concluirá con las correspondientes propuestas al Fiscal General del Estado para que dé cauce a nuestras pretensiones.