Capítulo II. ÓRGANOS CENTRALES DEL MINISTERIO FISCAL - 3. FISCALÍA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

3.7 Resoluciones de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas

Se expone a continuación la doctrina más relevante elaborada por la Sala de Justicia sobre cuestiones procesales y de derecho sustantivo.

La Sala estima la existencia de falta de legitimación activa en los procedimientos contables en que no se acredita la condición de administración directamente perjudicada por el menoscabo de fondos públicos (Sentencia n.º 14/2019, de 26 de julio).

Los defectos formales consistentes en la autorización del ejercicio de la acción de responsabilidad contable a los Letrados de las Administraciones Públicas, que ostentan la condición de entidades perjudicadas por el alcance (art. 55.1 LFTCu), son subsanables de conformidad con el principio pro actione.

En todo caso, habrá de tenerse en cuenta la legitimación activa ex lege que se reconoce al Ministerio Fiscal por los arts. 16.2 d) y 55.1 LFTCu (SS n.º 1/2019, de 20 de marzo; 7/2019, de 21 de junio; y 12/2019, de 21 de junio), en orden a mantener la pretensión resarcitoria.

Al respecto, debe indicarse que, conforme al art. 58.3 LFTCu, el desistimiento o renuncia de la administración perjudicada no supondrá el sobreseimiento de las actuaciones, por cuanto las mismas pueden continuar a instancia del Ministerio Fiscal.

La jurisdicción contable se extiende, desde el punto de vista subjetivo, a toda persona que, por tener a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, tenga la obligación de rendir cuentas de los mismos. Por tanto, es necesaria la condición de cuentadante de fondos públicos, sea o no funcionario (quedan incluidos los perceptores de subvenciones y ayudas públicas obtenidas de forma ilícita), de acuerdo con lo previsto en el art. 15.1 LOTCu (Sentencias n.º 14/2019, de 26 de julio; y 20/2019, de 17 de diciembre).

En el supuesto analizado en la Sentencia n.º 13/2019, de 17 de julio, no se aprecia legitimación pasiva ad causam en las personas que ostentan la doble condición de miembros de la Junta de Gobierno municipal y de la Junta General universal de la entidad mercantil pública, cuya actividad se enjuicia, pues en los referidos demandados no concurre la cualidad de cuentadantes. Dicha resolución considera acreditado que tales personas no intervienen directamente en las operaciones que desembocan en los hechos presuntamente causantes de alcance, por cuanto tales operaciones han sido gestionadas por el consejero delegado de la entidad mercantil, quien, a su vez, ha recibido mandato (delegación) de administrar y concluir las referidas operaciones del consejo de administración de la sociedad en cuestión.

En los casos de ayudas públicas concedidas y pagadas de manera injustificada por cierta administración autonómica, de espaldas a la normativa vigente y prescindiendo de manera absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, la responsabilidad contable alcanza, tanto a quienes con su conducta provocan o hacen posible la salida de los fondos públicos como a quienes perciben los mismos, pues en estos supuestos la única actividad procedente es su devolución a las arcas públicas, de donde nunca debieron salir (SS n.º 1/2019, de 20 de marzo; 5/2019, de 16 de mayo; y 9/2019, de 21 de junio).

La Sentencia n.º 14/2019, de 26 de julio, relativa a los gastos ocasionados con ocasión del denominado proceso participativo, convocado por el Presidente de la Generalitat de Cataluña y celebrado el 9 de noviembre de 2014, estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, ampliando la petición indemnizatoria en los términos solicitados por este último.

Por lo demás, la Sala de Justicia comparte el criterio jurídico de la consejera de instancia en cuanto a que la votación del 9-N se celebró en contra de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y ese hecho innegable pone de manifiesto la persistente intención de llevar a cabo la consulta sin consideraciones de otro tipo, por lo que, no siendo conforme a la Constitución, la única conclusión posible es que dichos gastos carecieron de justificación y dieron lugar a un saldo deudor injustificado en los fondos públicos de la Generalidad de Cataluña, constitutivo de alcance en el sentido del art. 72.1 LFTCu.

En efecto, la sentencia razona que «la infracción legal se ha cometido contra la cúspide del ordenamiento jurídico español, que rige para todos los ámbitos jurídicos y, por tanto, nos hallamos ante una contravención contra todo el bloque normativo de la nación y, por consiguiente, su comisión, por parte de los sujetos cuya conducta ha llevado a dicha vulneración constitucional, se proyecta a toda la pléyade de responsabilidades dimanantes de la inobservancia de las Leyes de todo tipo que se ven afectadas, pues todas las que son dictadas para regular cada específico marco del ordenamiento deben someterse ante la ineludible posición de máximo valor jerárquico que la Constitución impone. Se ha acreditado en autos que cada orden jurisdiccional ha debido pronunciarse sobre las actividades ilícitas cometidas por los apelantes con el fin de depurar las responsabilidades de todo tipo a que ha habido lugar. La jurisdicción penal ya se ha pronunciado. Y, asimismo, lo ha hecho, en primera instancia, este orden jurisdiccional contable. Esta subordinación innegable a la Constitución motiva que los hechos que han conducido a la declaración de ilegalidad, deben llevar, forzosamente, a concluir que se han vulnerado también normas de carácter presupuestario y contable».

Procede señalar, en todo caso, que dicha sentencia no es firme, por cuanto ha sido recurrida por los condenados ante la Sala 3.ª del TS.

Por otra parte, la Sala de Justicia, en relación con el recurso previsto en el art. 48.1 LFTCu, reitera su criterio respecto a la naturaleza de dicho recurso, afirmando que tiene carácter excepcional y no suspensivo. Los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los establecidos en la propia ley, a saber, que no se acceda a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalen o que se cause indefensión, siempre que, en este último supuesto, se trate de indefensión material y no formal.

No cabe plantear, a través de este medio de impugnación, cuestiones de naturaleza procesal o de fondo, que formen parte del debate procesal propio de la futura primera instancia jurisdiccional (Autos n.º 1/2019, 4/2019, 7/2019, 12/2019, 14/2019 y 18/19).