Capítulo II. ÓRGANOS CENTRALES DEL MINISTERIO FISCAL - 2. FISCALÍA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2.3 Derecho Procesal Constitucional

2.3.1 Recursos de amparo

2.3.1.1 Trascendencia constitucional

Como ya se expuso en las memorias de los años precedentes, la que, a efectos prácticos, constituyó la novedad más relevante de la reforma de 2007, ha sido la introducción de la especial trascendencia constitucional como nuevo criterio determinante de la admisibilidad de las demandas de amparo.

En el año 2008, en los AATC 188/2008 y 209/2008, el Tribunal fijó su doctrina de tener por inadmisible todo recurso en que no se justificase expresamente la concurrencia de la especial trascendencia constitucional, lo ratificó en el ATC 134/2010 y lo volvió a subrayar en el ATC 50/2011, y la falta de cumplimiento ha determinado la decisión de inadmisión por sentencia, tras alegarlo alguna parte procesal vgr. en las SSTC 176 y 178/2012 y 140/2013, 146/2016, no así en el año 2017, si en el año 2018, en que se produjo por este motivo una inadmisión en sentencia, en concreto la STC 101/2018; este año no se ha producido ninguna inadmisión en sentencia por esta causa; asimismo, ha determinado la inadmisión por providencia de una multitud de recursos de amparo, y, aunque en el año 2014, se observó una cierta relajación en la doctrina del Tribunal, ello no tuvo continuidad ni en el año 2015, ni en el 2016. En el año 2017 se aprecia una cierta suavización cuando se habían admitido demandas similares STC 136/2017, en el año 2018 también se sostuvo este criterio en la STC 139/2018, y se constató una cierta relajación en los recursos de amparo relativos a las causas seguidas con ocasión del proceso independentista catalán, tal vez porque la trascendencia constitucional de dichos recursos de amparo sea obvia.

En el año 2019, se alude a la flexibilización para validar la carga argumentativa en el ATC 23/2019, y a la previa admisión de demandas similares en la STC 2/2019.

En el año 2009 el Pleno del Tribunal dictó la STC 155/2009, en cuyo fundamento jurídico 2.º avanzó la interpretación del nuevo requisito de la especial trascendencia constitucional, enumerando los casos en que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo, en razón de su especial trascendencia constitucional. A dicha enumeración se suelen ceñir los demandantes para justificar la concurrencia del requisito y la misma suele ser seguida por el Tribunal para apreciar dicha concurrencia, como se podrá comprobar más adelante.

En el año 2010, en la STC 95/2010, el Tribunal proclamó la flexibilización en la justificación de la especial trascendencia, cuando se trataba de demandas interpuestas con anterioridad a que el Tribunal hubiera dictado la primera resolución que abordaba la carga de justificar la especial trascendencia, esto es el ATC 188/2008. En la STC 143/2011 se amplió dicha flexibilización hasta la fecha de la publicación de la STC 155/2009, de 25 de junio, esto es el 28 de julio de 2009, dada la centralidad, que, como referencia, posee dicho pronunciamiento del Pleno. Este criterio se mantuvo en años posteriores, hasta el año 2015, en que no hubo pronunciamientos de este tipo, dado el tiempo transcurrido desde que la reforma entró en vigor.

También es sabido que en la STC 96/2010, el Tribunal recordó sus extensas facultades para apreciar la concurrencia del requisito, una vez que la demanda había cumplido la carga justificativa, ello fue nuevamente recordado en las SSTC 127/2013, 29/2014, 47/2014, 49/2015, 54/2015, 77/2015, 167/2015, 203/2015, 75/2016, 76/2016, 77/2016, 84/2016, 124/2016 y 103/2016, 6/2017, 14/2017,22/2017, 30/2017, 70/2017, 71/2017, 128/2017, ATC 96/2017, SSTC 10/2018, 20/2018, 58/2018.

En este año se ha insistido también en ello por el Tribunal así la STC 25/2019, FJ 2. Como se ha declarado con reiteración, corresponde únicamente a este Tribunal apreciar en cada caso si concurre tal especial trascendencia constitucional, o, lo que es lo mismo, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales [art. 50.1 b) LOTC]. Este criterio se reitera en las SSTC 107/2019 y 122/2019.

En el año 2011, en el ATC 29/2011 se descartó que se permitiera incluir entre el elenco de casos, en que cabe apreciar la especial trascendencia constitucional, el grave perjuicio para los titulares de los derechos fundamentales denunciados como lesionados, o lo que es lo mismo, la gravedad de la lesión en su dimensión subjetiva, sin que este planteamiento haya sido reconsiderado.

En el año 2012, el Tribunal Constitucional formuló de un modo más acabado su doctrina acerca del modo de cumplimiento del requisito en las demandas de amparo, en la STC 176/2012, incidiendo en dicha cuestión en las SSTC 2/2013, 116/2013, 46/2014, 47/2014,54/2015, 160/2015, 63/2016, 76/2016, 84/2016, 103/2016, 146/2016, 172/2016, 226/2016,32/2017, 117/2017, 136/2017, AATC 20/2017 y 78/2017, SSTC 10/2018, 20/2018, 101/2018 y ATC 101/2018.

En el año 2019 en la STC 1/2019, FJ 1c), se recuerda que el art. 50.1 a) LOTC señala que la admisión del recurso de amparo exige el cumplimiento de los requisitos fijados en los arts. 41 a 46 y 49 LOTC, estableciendo este último precepto en su apartado primero in fine, de forma inequívoca «en todo caso» que la demanda ha de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, lo que también se ha venido poniendo de relieve por este Tribunal. El carácter notablemente flexible e indeterminado, tanto del concepto de especial trascendencia constitucional como de los tres criterios que la propia Ley ofrece para su caracterización (su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales) ha llevado a este Tribunal a realizar un esfuerzo de concreción en la STC 155/2009, de 25 de junio, en la que se identifican, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos como propiciadores de la apreciación de esa especial trascendencia constitucional, en el bien entendido de que esa enumeración no ha de ser considerada como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a ello se opone el carácter dinámico del ejercicio de la jurisdicción constitucional, en cuyo desempeño no puede descartarse, a partir de la casuística que se presente, la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido (STC 2/2013).

En cuanto al modo en el que se debe dar cumplimiento a la justificación de la especial transcendencia constitucional del recurso de amparo en la STC 178/2012, ha recordado el Tribunal que aunque la indicada previsión del art. 49.1 in fine LOTC se configura como una carga procesal de la parte, es también un instrumento de colaboración con la justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda. A la parte recurrente, pues, le es exigible un esfuerzo argumental que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC.

Para satisfacer esta exigencia, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los cánones propios de este tipo de escritos procesales y tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva. Por esta razón, no basta argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental; es preciso que en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental –que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo– y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional. Consecuentemente, la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo.

Por lo mismo, tampoco satisface este requisito la demanda que pretenda cumplimentar la carga justificativa con una simple o abstracta mención de la especial trascendencia constitucional, huérfana de la más mínima argumentación, que no permita advertir por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales que se aleguen en la demanda. En otras palabras, por situarse en planos diferentes el razonamiento sobre la existencia de la lesión del derecho fundamental y la argumentación relativa a la trascendencia constitucional del recurso de amparo tendente a su restablecimiento y preservación, uno y otra son necesarios, de modo que la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de la argumentación sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo.

Sobre esta cuestión también las SSTC 37/2019 [46/2019, 53/2019, 54/2019, 57/2019, 58/2019, 59/2019, 65/2019, 66/2019, 67/2019, 68/2019, 69/2019, 70/2019, 71/2019, 81/2019, 84/2019] 50/2019.

En las SSTC 2/2013 y 203/2015 se estableció que una vez admitido el recurso por apreciarse su especial trascendencia constitucional, no es posible seleccionar los motivos que deben ser objeto de enjuiciamiento, puesto que el amparo constitucional no ha perdido su dimensión subjetiva, como instrumento procesal para preservar o restablecer las violaciones de los derechos y libertades fundamentales. Por ello, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, debe ser admitido y examinado en la totalidad de su contenido, no siendo posible incluir o excluir determinados motivos en función de su especial trascendencia constitucional. En el mismo sentido en la STC 135/2017 y la STC 25/2019.

En el ATC 26/2012 se extendió esta carga justificativa para el Ministerio Fiscal, cuando recurriera en súplica una providencia de inadmisión por no apreciar el Tribunal trascendencia constitucional. En él se afirma que la doctrina constitucional ha definido reiteradamente ese requisito y la carga de justificación que conlleva para el recurrente, al ser el sujeto llamado a satisfacerla al iniciar el procedimiento de amparo. Y que es necesario establecer que esa exigencia de justificación alcanza también al Ministerio Fiscal, en casos como el actual. En efecto, en coherencia con el nuevo modelo que la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, introduce en el régimen jurídico de admisión del recurso de amparo, el Ministerio Fiscal deberá observar el deber de justificación de la especial trascendencia constitucional que aduzca, cuando con ocasión de un recurso de súplica, cuestione la decisión previa de este Tribunal que la haya declarado no concurrente en el asunto. Claro está, siempre que la parte haya hecho el esfuerzo argumentativo que le compete (ATC 177/2016), pues el Ministerio Fiscal no puede suplir tal omisión (ATC 20/2017).

En la STC 27/2013 se hizo alusión a la carga argumentativa que compete a quien niega la concurrencia del requisito, en lógica correspondencia con el esfuerzo argumental realizado por la recurrente para justificarlo, y, teniendo en cuenta, además, el deber de las partes de colaborar con el Tribunal aportando los argumentos que sustentan las respectivas posiciones. Por lo tanto, el Tribunal subraya que también ha de soportar la consiguiente carga argumentativa quien niega que en la demanda se haya cumplido en forma correcta ese deber, especialmente en la medida en que el planteamiento del óbice se produce cuando ya se ha adoptado una decisión de admisión por parte del Tribunal, que implica un enjuiciamiento del deber de justificar la especial trascendencia.

Cumple recordar que, según doctrina unánime, el Tribunal no queda vinculado a lo alegado por las partes, como es obvio, así en la STC 25/2019, FJ 2 b), se reseña que la apreciación de la concurrencia de la especial trascendencia constitucional es condición necesaria para la admisión del recurso, pero, una vez admitido el recurso, ello no limita la extensión de su objeto, reduciéndolo al enjuiciamiento de las cuestiones que el Tribunal estime que revisten especial trascendencia constitucional, ni tampoco limita la razón de decidir sobre el fondo del recurso. Por un lado, la función objetiva que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, cumple el proceso constitucional de amparo, no elimina la función de tutela subjetiva de la posición jurídica del actor, sino que debe conciliarse con sus exigencias. Por otro lado, las cuestiones que en fase de admisión llevaron a apreciar la especial trascendencia constitucional del recurso no tienen que traducirse forzosa y miméticamente en el núcleo de la decisión que finalmente se adopte, toda vez que la estructura del razonamiento, el orden conforme al cual han de estudiarse las quejas ante nosotros esgrimidas, u otras razones pueden impedirlo. En el mismo sentido la STC 37/2019 (y todas las demás sobre la misma cuestión). O lo afirmado en la STC 122/2019, FJ 2, esto es, que la apreciación de la especial trascendencia constitucional pertenece al ámbito estricto de apreciación discrecional de este Tribunal, que no queda vinculado por las alegaciones que al efecto pueda realizar la parte demandante, a la que solo compete cumplir con la carga argumentativa que sobre ella pesa (art. 49.1 LOTC).

El Tribunal, siempre ha insistido en que es en el trámite de admisión, donde se verifica por el Tribunal el enjuiciamiento sobre el cumplimiento de dicho deber justificativo, así se afirma que el momento procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito material es el trámite de admisión de la demanda de amparo, como ya recordó en las SSTC 146/2016,166/2016, 176/2016, 9/2015, SSTC 37/2019, 46/2019, 51/2019, 53/2019, 54/2019, 58/2019, 59/2019, 65/2019, 66/2019, 67/2019, 68/2019, 69/2019, 70/2019, 71/2019, 81/2019, 84/2019, entre otras muchas.

Por otra parte, cabe recordar que, ante la alegación de falta de trascendencia constitucional cuando el Tribunal ha admitido el recurso de amparo, suele determinar el rechazo del óbice alegado, ya porque el Tribunal no encuentra razones para modificar esa inicial apariencia en el momento de resolver sobre el fondo (STC 170/2013) o porque el deber de redactar las demandas tiene un carácter instrumental, en cuanto se dirige a proporcionar al Tribunal elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de la demanda y que, si ab initio se considera suficientemente ilustrado, no cabe sino hacer un uso prudente de la facultad de inadmitir posteriormente la demanda por meros defectos formales (STC 166/2016 y 136/2017). Así, en la STC 41/2019, FJ 2 b), se afirma que el Tribunal por providencia, apreció la concurrencia de especial trascendencia constitucional porque el asunto suscitado trasciende al caso concreto, en la medida en que pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)], sin que en este momento concurra ninguna razón que nos lleve a modificar dicha apreciación. En el mismo sentido la STC 42/2019.

En el año 2015 se dictó la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 22 de enero de 2015, caso Arribas Antón contra España, en cuyo apartado 46 se exige hacer explícitos en las sentencias los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional, establecidos, con carácter general por el Tribunal Constitucional en su STC 155/2009, para que los mismos puedan ser plenamente reconocibles para todos los ciudadanos, especificándolos en los asuntos que se admiten a trámite. Por ello, desde entonces, en las providencias de admisión de los recursos de amparo se hace alusión sintética al concreto supuesto de transcendencia constitucional concurrente, que suele ser más ampliamente analizado en las sentencias.

Así, como ya se recogiera en las memorias de los años 2016, 2017 y 2018, también este año 2019, las sentencias suelen hacer constar que, aunque ninguna de las partes haya puesto en duda la especial trascendencia constitucional del recurso, exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, apartado 46) obligan a explicitarla para hacer reconocibles los criterios empleados por el Tribunal en la apreciación de dicho requisito de orden público (vgr. SSTC 24/2019, 25/2019, 37/2019, 107/2019, 125/2019, 129/2019, 159/2019).

Durante el año 2019, el Tribunal ha apreciado la concurrencia del requisito del siguiente modo:

En la STC 1/2019, FJ 2, se hace constar que en la demanda se hace mención a que el acto nulo permitió que se produjera un grave desequilibrio en el empleo de los medios de prueba legales y, por ende, un juicio injusto, motivado por el incumplimiento de un mandato judicial del órgano jerárquicamente superior, razonamiento que permite conectar materialmente la alegada lesión con uno de los supuestos en los que cabe apreciar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional conforme a lo establecido en la STC 155/2009, a saber, que «el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal» [FJ 2, apartado a)].

La STC 2/2019,FJ 2 b, en relación con la especial trascendencia constitucional, apreciamos en las SSTC 111 y117/2018 que el asunto suscitado en el presente recurso de amparo (la falta de equiparación entre los permisos por maternidad y paternidad, conforme a la regulación aplicable) plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica, y que la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) no sería imputable a las resoluciones judiciales impugnadas, sino que provendría de la regulación legal que establece una duración del permiso por paternidad inferior a la del permiso por maternidad.

Como fundamento de tales apreciaciones se razonaba lo que sigue:

(i) Las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar en sus propios términos la legislación vigente a la fecha del hecho causante.

(ii) Es notorio que existe un prolongado debate social y político sobre la conveniencia de ampliar la duración del permiso por paternidad (y la prestación de la seguridad social correspondiente), incluso hasta su equiparación con el permiso por maternidad, destacando las decisiones legislativas que han incidido en esta materia.

(iii) No existen en la actualidad normas mínimas para el permiso de paternidad en el marco de la Unión Europea, si bien se halla en trámite una reciente propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores (2017/0085), que pretende introducir el derecho de los padres a acogerse al permiso de paternidad durante un breve período, que no debe ser inferior a diez días laborables, con ocasión del nacimiento de un hijo (art. 4). Se entiende que la introducción del permiso de paternidad debería contribuir a fomentar un reparto más equitativo de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres, permitiendo de este modo que se cree un vínculo temprano entre padres e hijos.

STC 3/2019, FJ 2. El objeto de este recurso tiene especial transcendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la prohibición de doble enjuiciamiento en el marco de procedimientos de cooperación judicial internacional relativos a solicitudes de extradición y de órdenes europeas de detención y entrega, vinculados al efecto de la cosa juzgada material cuando se trata de la duplicidad de este tipo de procedimientos. Sin embargo, no ha tenido la oportunidad de establecer una jurisprudencia constitucional consolidada –susceptible de ser seguida de manera obligatoria por los órganos judiciales españoles en aplicación del art. 5.1 LOPJ– sobre la eventual afectación que en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puede tener que se acceda a la extradición de una persona para su procesamiento por unos hechos que ya hayan sido objeto de algún tipo de procedimiento ante los órganos judiciales españoles y que hayan sido sobreseídos provisionalmente respecto de esa persona por falta de indicios suficientes de su participación en los hechos delictivos.

En efecto, existe un pronunciamiento de este Tribunal de inadmisión por falta de contenido constitucional de la invocación del art. 24.1 CE por hechos relativamente semejantes a los que se plantean en el presente caso, en que se afirmó, sin mayor profundización, que una decisión de sobreseimiento provisional carecía con carácter general del necesario efecto de cosa juzgada material como para suponer una limitación a una ulterior entrega extradicional por esos mismos hechos (ATC 365/1997). Esta decisión no impide aplicar a esta cuestión la consideración de novedosa en atención a su carácter aislado, antigüedad y haber sido adoptada por una Sección de este Tribunal compuesta por tres magistrados. Del mismo modo, tampoco resulta posible el uso como precedente jurisprudencial del ATC 282/2000, en tanto que, además de tratarse nuevamente de una decisión de inadmisión dictada por una Sección de este Tribunal, en aquel caso la decisión de inadmisión por carencia de contenido constitucional también ponía de manifiesto que no se daba el presupuesto de aplicación del ne bis in idem procesal por la falta de identidad de los hechos.

Por otra parte, la STC 191/2009 no impide la consideración del carácter novedoso de esta cuestión, toda vez que, si bien el presupuesto fáctico era en parte semejante al actual, el pronunciamiento fue claro en excluir su análisis desde la perspectiva de la prohibición de doble sometimiento a un proceso penal por falta de su concreta invocación en la demanda de amparo y en la vía judicial previa.

La STC 24/2019, FJ 2. En el presente caso, este Tribunal decidió admitir el recurso de amparo al apreciar que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]. La novedad reside en que la tutela del derecho a la libertad información [art. 20.1 d) CE] se plantea aquí con ocasión de la publicación no ya de una noticia sino de un documento complementario que contenía datos supuestamente pertenecientes al ámbito de la intimidad de la persona sobre la que versaba la misma. Dicha conducta, llevada a cabo por un periodista en el ejercicio de su profesión, mereció la condena penal por un delito de revelación de secretos, condena frente a la que se solicita el amparo.

STC 25/2019, FJ 2. En este caso, el Tribunal ha apreciado que su resolución podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]. En efecto, el demandante de amparo solicita la aclaración y el reforzamiento de la doctrina constitucional sobre el carácter constitucionalmente prohibido de la utilización periodística de la cámara oculta establecida en las SSTC 12/2012 y 74/2012, por entender que la sentencia recurrida la ha desatendido. Por consiguiente, la especial trascendencia constitucional concurre en este recurso en cuanto que su supuesto de hecho permite aclarar o cambiar la doctrina constitucional sobre la utilización de la cámara oculta como técnica periodística de obtención de información.

STC 31/2019. FJ 2. El recurso de amparo se decidió admitir a trámite al apreciar que el asunto trasciende del caso concreto, porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. En él confluyen varias cuestiones que conducen a tal consideración. En primer lugar, el recurso plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión, dado que la vulneración de derecho fundamental alegado, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), podría provenir de un posible incumplimiento del Derecho de la Unión, con las consecuencias ad extra que ello conlleva para el Estado español, en consideración a que, según establece el art. 19.1 del Tratado de la Unión Europea, «Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión». En nuestro caso, será el Tribunal Constitucional quien dispensará dicha tutela cuando los demás órganos jurisdiccionales, llamados en primera instancia a ello, no lo han hecho, ya que, además, dicha vulneración afectará de forma directa a principios rectores de la política social y económica, contemplados en la Constitución española, como son el derecho a una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE) y la defensa de los consumidores (art. 51 CE).

STC 37/2019 (SSTC 46/2019, 51/2019, 53/2019, 54/2019, 58/2019, 65/2019, 66/2019, 67/2019, 68/2019, 69/2019, 70/2019, 71/2019, 77/2019, 81/2019, 84/2019). FJ 3b). Este recurso plantea un problema o faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], en la medida en que permite que este Tribunal pueda perfilar el canon constitucional del control de las decisiones judiciales que, no siendo susceptibles de ulterior recurso ordinario según el derecho interno, dejan de aplicar una ley nacional por entender que es incompatible con el derecho de la Unión Europea. Y, en todo caso, añadimos que es a este Tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, que encuentra su momento procesal idóneo en el trámite de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC.

STC 41/2019, FJ 2b (también la STC 42/2019). Como el Tribunal ha sostenido, con reiteración, los amparos parlamentarios tienen particularidades respecto del resto de los recursos de amparo en cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados y que se retrotrae, en origen, a la doctrina de los interna corporis acta, según la cual determinados actos parlamentarios no pueden ser objeto de control por los tribunales ordinarios, circunstancia que ha de conjugarse con el ejercicio del ius in officium por parte de los representantes políticos sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE), y, en última instancia, con el derecho de los propios ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1 CE), lo que sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva y valorar la especial trascendencia constitucional por parte de este Tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra.

STC 56/2019, FJ 2. El presente recurso de amparo reviste especial trascendencia constitucional y fue por ello admitido porque brinda al Tribunal la oportunidad de perfilar la doctrina constitucional relativa a los derechos fundamentales sustantivos invocados en asuntos de marginación laboral de empleados públicos [STC 155/2009 FJ2a)].

STC 72/2019, FJ 2. El frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que se pone de manifiesto con ocasión de los sucesivos recursos de amparo que se van presentado es motivo de muy alta preocupación para el Tribunal Constitucional en una materia que suscita especial sensibilidad desde el punto de vista del respeto a los derechos fundamentales y que constituye uno de los fundamentos elementales del estado de derecho, desde el punto de vista histórico e institucional. No resulta fácilmente comprensible que, tras el extenso número de resoluciones dictadas por este Tribunal sobre esta cuestión, la jurisprudencia constitucional en la materia siga sin ser trasladada al quehacer cotidiano de todos los que participan en la labor de tramitación judicial de los procedimientos de habeas corpus y que por esta razón deban seguir admitiéndose recursos de amparo que se acogen a la alegación del incumplimiento de la jurisprudencia constitucional como motivo de especial trascendencia constitucional.

En el recurso de amparo, el inicial auto de inadmisión liminar del Juzgado de Instrucción podría estar lastrado por la simple ignorancia de la jurisprudencia constitucional; pero el auto de desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, dictado de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, resulta menos comprensible, habida cuenta de que en el escrito de interposición de dicho incidente se alegó concretamente la vulneración del art. 17.4 CE y se citó y transcribió la reciente jurisprudencia constitucional e incluso el ahora demandante puso de manifiesto al órgano judicial con toda claridad que, conforme a lo afirmado por la STC 204/2015, la desestimación del incidente supondría una negativa del órgano judicial al deber de acatamiento de la doctrina constitucional.

STC 78/2019, FJ6. El recurso de amparo censura que la Audiencia Provincial haya condenado a los actores mediante una nueva valoración de la dimensión subjetiva de su conducta sin haberles oído en persona. Suscita así la cuestión de las garantías procesales aplicables a los miembros de asociaciones cannábicas que resultan condenados en segunda instancia mediante un juicio renovado de su conocimiento de la ilicitud del acto que fue específicamente abordada y resuelta en la STC 146/2017, 36/2018 y 37/2018, doctrina que debe ser preservada ante el riesgo de interpretaciones contradictorias de los órganos del Poder Judicial, lo que ha llevado a este Tribunal a apreciar la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo en los términos del supuesto enunciado en la letra e) de la STC 155/2009.

La STC 82/2019, FJ 2. La presente demanda tiene especial trascendencia constitucional como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].

Como se declara en la STC 93/2018, FJ 2, la circunstancia de que la recurrente, por una parte, invoque el derecho de defensa (art. 24.2 CE) respecto de la actuación de la administración sancionadora y de que, por otra parte, la causa de especial trascendencia constitucional alegada por la recurrente sea la de que se pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal, no resulta un impedimento para apreciar la concurrencia de una causa de especial transcendencia constitucional que en la STC 155/2009 aparece exclusivamente referida a actuaciones judiciales y se vincula al incumplimiento del mandato del art. 5 LOPJ. En efecto, en atención a su carácter subsidiario, el control de constitucionalidad que desarrolla este Tribunal no se limita a la concreta actuación que se considera lesiva del derecho fundamental, sino que se extiende al funcionamiento conjunto del sistema de protección de los derechos fundamentales, de tal suerte que el deber de acatamiento de la jurisprudencia constitucional corresponde tanto a las administraciones públicas cuando actúan como a los tribunales cuando revisan su actuación.

STC 101/2019, FJ 2. Que una resolución no se acomode a la interpretación asentada por este Tribunal no es razón bastante para apreciar, como causa de especial transcendencia constitucional, la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional. Así lo hemos sostenido reiteradamente, al afirmar que esa negativa no puede ser identificada con la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable en el caso concreto. Para el Tribunal se trata de algo radicalmente distinto como lo es la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación, esto es, una decisión consciente de soslayarla. Y es que es precisamente el 'elemento intencional o volitivo' el que caracteriza este concreto supuesto de especial trascendencia constitucional.

Cumple afirmar que en el presente supuesto concurren otros factores distintos de la mera inaplicación de la doctrina constitucional, lo que corrobora la causa de especial transcendencia constitucional apreciada en el trámite de admisión. En el escrito dirigido al servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados, el demandante ya puso de manifiesto que la insuficiencia de recursos económicos databa desde el inicio del procedimiento y, por tanto, no sobrevino con posterioridad a ese momento; pero expresamente advirtió que, al amparo de la doctrina establecida en la STC 90/2015, no debía serle denegado el beneficio de justicia gratuita. En el escrito de impugnación dirigido al órgano judicial el recurrente transcribió varios párrafos de la referida sentencia, para así justificar que el hecho de no haber solicitado la asistencia jurídica gratuita para la primera instancia, no le impedía obtener dicho beneficio en la interposición del recurso de apelación, pese a que la insuficiencia de recursos no fuera sobrevenida. Finalmente, en el escrito de alegaciones formulado en sede judicial también volvió a invocar la aplicación al caso de la doctrina estatuida en la STC 90/2015, que auspicia la superación de una exégesis literal del art. 8 LAJG, a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con la asistencia jurídica gratuita reconocida en el art. 119 CE.

El órgano judicial se limitó a ofrecer un argumento estrictamente apegado a la literalidad del art. 8 LAJG, ayuno de cualquier referencia a la STC tan profusamente invocada, por lo que obvió valorar el contenido de la citada resolución y dispensó una argumentación netamente incompatible con la obligación que le incumbía, en orden a interpretar y aplicar la ley según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que de los mismos resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art. 5.1 LOPJ).

STC 107/2019, FJ2. En la providencia de admisión a trámite del recurso, el Tribunal ha apreciado que este trasciende del caso concreto, porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. En el momento de su admisión, el Tribunal valoró la trascendencia social y económica que entonces podía ofrecer este asunto, habida cuenta de la controversia que ya se había suscitado relativa al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, una vez resueltas las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre el mismo. En este asunto en concreto se plantea, además, la cuestión del alcance y los efectos de la anulación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

STC 110/2019, FJ 1. El mismo presenta especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), pues, como se dijo en la providencia de admisión plantea un problema, o afecta a una faceta de un derecho fundamental, sobre los que no hay doctrina del Tribunal, trascendiendo el asunto suscitado del caso concreto, al poder tener consecuencias políticas generales. Debe adicionalmente tenerse en cuenta, a estos mismos efectos, la especial posición de los recursos de amparo de origen parlamentario (art. 42 LOTC), recursos que, además de la posible, y ya constatada, repercusión general, se promueven siempre sin haber contado con una vía judicial previa en la que defender los derechos fundamentales que se dicen infringidos.

STC 112/2019, FJ 2. La cuestión planteada en este recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque da ocasión al Tribunal para aclarar o modificar su doctrina [STC 155/2009, FJ 2 b)] en relación con la necesidad de interponer incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC] en aquellos casos en los que la vulneración del derecho fundamental no se imputa a la última resolución judicial, sino a la inmediatamente anterior y esta vulneración ha quedado imprejuzgada porque el recurso interpuesto contra la decisión judicial que se considera lesiva de derechos fundamentales ha sido inadmitido por razones procesales que no son imputables a la falta de diligencia de la parte (también las SSTC 120/2019 y 121/2019).

STC 119/2019, FJ 2. El presente recurso de amparo fue admitido a trámite por entender que la cuestión planteada tiene especial transcendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]. En concreto, la doctrina dictada por este Tribunal en aquellos casos en los que la denuncia de vulneración del derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) es imputada a la indicación judicial realizada por el juez de vigilancia penitenciaria a internos en centros penitenciarios sin asistencia letrada, por considerar que contra los autos que resuelven el recurso de reforma no cabe apelación. La peculiaridad del presente recurso se encuentra en que, en este caso, se deniega la solicitud del recurrente de asistencia jurídica gratuita en razón de la irrecurribilidad previamente establecida por las audiencias provinciales de Lleida y Tarragona.

STC 123/2019, FJ 2. La demanda de amparo, como ya se indicó en la providencia de admisión, tiene especial transcendencia constitucional, como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].

La demandante de amparo hizo cita expresa en su incidente de nulidad de actuaciones de la doctrina constitucional mantenida en las SSTC 90/2010, 181/2015 y 30/2014, sobre la relevancia que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, tienen las notificaciones edictales y la obligación judicial (incluso ante la literalidad de la previsión del art. 686.3 LEC, en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) de practicar las razonables diligencias de averiguación de domicilio antes de acudir a ese modo de citación. A pesar de ello, el órgano judicial dio una respuesta a esta concreta y precisa invocación del art. 24.1 CE, eludiendo cualquier consideración sobre su dimensión constitucional, en el marco de un específico procedimiento de protección de derechos fundamentales, como es el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, lo que denota una voluntad implícita de no aplicar al caso la referida doctrina constitucional.

La STC 125/2019, FJ 2. En el presente caso, este Tribunal decidió admitir el recurso de amparo al apreciar que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso se refiere a una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre la que no hay doctrina de este Tribunal Constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)], como es la eficacia del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos seguidos por responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva según la doctrina del TEDH (SSTEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España; de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, y de 16 de febrero de 2016, asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España). Asimismo, el recurso da ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)], en relación con el fundamento constitucional de la indemnización por prisión preventiva.

Por otra parte, en el recurso de amparo que nos ocupa se planteó cuestión interna de inconstitucionalidad respecto de los incisos «inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 LOPJ, resuelta por STC 85/2019, de 19 de junio, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los referidos incisos por su incompatibilidad con los arts. 14 y 24.2 CE. En este momento, se erige como causa de especial trascendencia constitucional el origen legal de las vulneraciones de los derechos fundamentales que se denuncian en el presente proceso constitucional [STC 155/2009, FJ 2 c)].

STC 129/2019, FJ 2. En el presente caso, este Tribunal decidió admitir el recurso de amparo al apreciar que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional toda vez que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)], atendiendo al criterio de que la apreciación de este requisito material de admisibilidad se proyecta sobre toda la serie de recursos que planteen este mismo problema o faceta, siempre que la sentencia recaída del primer recurso sea de fecha posterior a las resoluciones impugnadas en los restantes.

La STC 47/2019, de 8 de abril, fija doctrina en materia de actos de comunicación a través de la dirección electrónica habilitada en relación con el primer emplazamiento del demandado o ejecutado cuando todavía no está personado en el procedimiento y, en este supuesto, la decisión judicial se basa en la aplicación de una norma que regula las comunicaciones a través de la dirección electrónica habilitada, máxime si se tiene en cuenta que la redacción de los artículos de la LEC aplicables se ha introducido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre [STC 155/2009, FJ 2 b)].

STC 146/2019, FJ 2. En la providencia de admisión a trámite se apreció que su resolución podía dar ocasión a este Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Ciertamente, aunque existen pronunciamientos diversos de este Tribunal sobre el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información en el ámbito laboral, el recurso da la oportunidad a este Tribunal de garantizar el cumplimiento de su jurisprudencia en la materia, abundando en sus parámetros generales y en su concreción aplicativa, evitando, en lo posible, dudas ulteriores sobre su alcance que puedan dar lugar a inaplicaciones objetivas de la misma. En suma, el recurso de amparo permite perfilar la doctrina constitucional en razón de las peculiaridades o elementos concurrentes, sobre todo teniendo en cuenta que los límites sobre el ejercicio de tales derechos deben ser precisados caso a caso.

STC 159/2019, FJ 3. En el presente caso, este Tribunal decidió admitir el recurso de amparo al apreciar que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Se consideró para ello la novedad que supone, a los efectos del derecho fundamental a que se refiere el art. 23.2 CE en relación con el art. 23.1 CE, la figura del diputado no adscrito por la restricción de sus atribuciones como parlamentario, y se valoró la posibilidad de que algunas de las limitaciones eventualmente lesivas de dicho derecho fundamental pudieran provenir, según se propone por la parte demandante, no ya de los actos aplicativos de la mesa sino de la norma contenida en el Reglamento de la cámara.

ATC 23/2019, FJ 3. Cuando la causa de especial trascendencia constitucional alegada es la recogida como supuesto «c» por la STC 155/2009, FJ 2, a saber, la vulneración del derecho se atribuye a una ley o disposición general, y solo en ese supuesto, precisamente en virtud de su naturaleza abstracta y desconectada de una situación particular concreta (al margen de su aplicación por actos administrativos o judiciales recurridos en el recurso), el propio Tribunal ha sido flexible en validar una argumentación que objetive el recurso argumentando las dudas sobre la constitucionalidad de la norma de que se trate, aunque no se incluya dentro de un apartado con el rótulo de la especial trascendencia constitucional.

FJ 5. Un examen de fondo permite verificar la existencia de dudas fundadas sobre la constitucionalidad del precepto cuestionado, desde la perspectiva del derecho fundamental al recurso.

2.3.1.2 Incidente de nulidad de actuaciones

Como ya se ha expuesto en años anteriores el incidente de nulidad de actuaciones no acaba de encontrar una nítida configuración en la jurisprudencia constitucional.

En un primer momento existía contradicción entre la doctrina contenida en los AATC 124/2010 y 120/2011 referida a que el mismo tan solo tenía el sentido de dar ocasión a los órganos de la jurisdicción ordinaria para reparar la vulneración pretendidamente causada, por lo que, en caso de inadmisión, la resolución inadmisoria no entrañaba vulneración alguna y la contenida en la STC 153/2012, en cuyo fundamento jurídico tercero se contemplaba un acabado análisis de dicho incidente que, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, había asumido una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que podía y debía ser controlado por el Tribunal, cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produjeran tenían especial trascendencia constitucional, no pudiendo considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional, sino como un verdadero instrumento procesal que en la vía de la jurisdicción ordinaria, podía remediar las lesiones de derechos fundamentales que no hubieran podido denunciarse antes de recaer la resolución que pusiera fin al proceso.

Dicha contradicción se analizó en la STC 169/2013, en la que se hace referencia a estas dos situaciones, doctrina reiterada en la STC 65/2016, en cuyo fundamento jurídico 3, se recuerda que, en lo atinente a las resoluciones judiciales que resuelven sobre el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones hay que recordar que en las SSTC 107/2011 y 153/2012 hemos diferenciado dos situaciones. De una parte, aquellas en que la respuesta judicial sea contraria a la nueva función institucional del incidente del art. 241 LOPJ pero solo evidencie que la petición de nulidad no surtió el efecto que estaba llamada a producir, sin que de ello se derive una vulneración autónoma de los derechos fundamentales; esto es, las situaciones en las que quepa calificar el incidente interpuesto como un instrumento necesario para el agotamiento de la vía judicial previa pero que no determina una lesión adicional a la que en él se denunciaba. De otra parte, los supuestos en los que el recurso de amparo se dirige, en exclusiva, contra el auto o providencia resolutorios de dicho remedio procesal, en tanto que en ellos se habría cometido la vulneración de que se trate. En un caso, entonces, el órgano judicial no repara la lesión previa; en el otro, antes bien, causa una vulneración autónoma con ocasión de la nulidad solicitada, siendo solo en este último supuesto cuando la resolución judicial adquiere dimensión constitucional en orden a la denuncia de una lesión diferenciada en amparo, resultando en cambio una mera expresión de agotamiento de la vía judicial en la primera hipótesis enunciada.

Todo este esfuerzo clarificador fue desvirtuado por el propio Tribunal en el año 2018, en la STC 101/2018 y en el ATC 111/2018, en los que para mitigar el denominado efecto arrastre, admitió recursos de amparo en los que no se había interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones que se presentaba como ineludible para tener por correctamente agotada la vía judicial previa. También en este año se han producido resoluciones de este tipo que se analizan al final del epígrafe.

Como exponentes del primer supuesto, se pueden citar las SSTC 113/2014, 167/2014, 77/2015, 186/2015, 16/2016, 65/2016, 105/2016, 2/3017, 3/2017, 10/2017, 14/2017, 149/2017, 6/2018, 21/2018, 81/2018, 101/2018 y en el presente año las SSTC 15/2019, 50/2019, 55/2019 y al doble supuesto se refiere la STC 31/2019, resoluciones que se recogen más adelante.

A su naturaleza se han referido las SSTC 2/2013, 9/2014, 204/2014 y 208/2015. En esta última, en su fundamento jurídico 5, se recuerda que en el incidente de nulidad se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE, en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas. De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales, encomendado a los jueces y tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos, a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones).

Por lo tanto, las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante un proceso de única instancia, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente los referidos a vicios de la sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC.

En la STC 2/2017, FJ 3, se recuerda que la doctrina del Tribunal ha coincidido en declarar (por todos, ATC 293/2014) que ciertamente el incidente de nulidad de actuaciones, a partir de la reforma introducida en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, es el instrumento idóneo para obtener ante la jurisdicción ordinaria la reparación de aquellas vulneraciones de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE, que se entiendan cometidas en resolución judicial frente a la que la ley procesal no permita ningún recurso. Así, este precepto exige para la admisibilidad del incidente que la vulneración de que se trate no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. En consecuencia, no será necesario que el recurrente reitere una queja a través de un incidente de nulidad que, por referirse a una vulneración ya denunciada con anterioridad, deviene manifiestamente improcedente a tenor del indicado precepto.

Debe recordarse que era doctrina del Tribunal que, en la jurisdicción social debía interponerse el incidente de nulidad de actuaciones, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior, tras la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina (SSTC 169/2013 y 187/2014, ATC 135/2017, STC 95/2018). Doctrina que en principio sería extensible al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, tras su reforma procesal. Sin embargo, el Tribunal la ha matizado y desvirtuado enormemente en las SSTC 112/2019, 120/2019 y 121/2019, que más adelante se recoge.

El Tribunal vino estableciendo desde el ATC 200/2010, que, al achacarse la lesión alegada en la demanda de amparo, de modo directo, a la sentencia dictada en casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo que, variando el juicio de ponderación efectuado por las dos sentencias de instancia, acogió la pretensión de la otra parte procesal, y no cabiendo contra dicha sentencia recurso alguno, era exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones, a pesar de que los hechos venían siendo debatidos ya desde la primera instancia e incluso concernían a conductas desplegadas en el ámbito extrajudicial por particulares.

En la STC 216/2013, el Tribunal expuso que la conclusión a que había llegado el ATC 200/2010, debía ser revisada, pues los órganos judiciales habían tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales luego invocados en vía de amparo constitucional, y lo contrario supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y confundir la lógica del carácter subsidiario en su configuración.

Este criterio está definitivamente consolidado (SSTC 7/2014, 9/2014 y 18/2015). Es más, se ha extendido a otras jurisdicciones como la social (SSTC 2/2017 y 149/2017) con el consiguiente debilitamiento de la institución.

Respecto de la necesidad de interponer el incidente de nulidad de actuaciones, en los amparos ubicados en el art. 43 LOTC, la STC 118/2014 recordó que la asistencia jurídica gratuita es una función administrativa conceptualmente previa y sustancialmente autónoma respecto de la función jurisdiccional y que, cuando lo único que se le imputaba a la resolución judicial era no haber reparado la lesión ocasionada por el acuerdo administrativo, la demanda de amparo debía ser ubicada en el ámbito del art. 43 LOTC y no se necesitaba interponer el incidente de nulidad, en el mismo en el mismo sentido las SSTC 90/2015, 94/2016 y 136/2016.

Esta doctrina se ha recordado de aplicación para la jurisdicción contenciosa en la STC 10/2017 y se ha extendido a los supuestos de habeas corpus en las SSTC 13/2017 y STC 21/2018, lo que también contribuye a desdibujar la institución.

Este año sobre la materia se han dictado las SSTC 125/2019, 135/2019 y 139/2019 que se reseñan más adelante.

La no legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición del incidente de nulidad de actuaciones cuando no ha sido parte en el procedimiento, ni hubiera debido serlo, establecida en el ATC 36/2011, sigue siendo doctrina del Tribunal.

En los amparos electorales, por la perentoriedad de los plazos, no es exigible la interposición del incidente de nulidad de actuaciones (SSTC 86/2015 y 159/2015).

En la STC 152/2015 se recordó que el incidente de nulidad de actuaciones es una modalidad extraordinaria de impugnación de una resolución judicial firme, que atribuye al órgano judicial competente el poder excepcional de quebrar el efecto de cosa juzgada. Ese poder excepcional de revocación de la cosa juzgada impone, sin mayor dificultad, una interpretación lógica del referido precepto orgánico, según la cual, salvo necesidades de servicio debidamente justificadas, no pueden decidir el incidente y revocar el efecto de cosa juzgada de su propia resolución tan solo algunos de los magistrados que la dictaron.

En la STC 208/2015 se hizo referencia a que de manera diáfana los apartados uno y dos del art. 241 LOPJ atribuyen la competencia para conocer del incidente de nulidad de actuaciones al juez o tribunal que dictó la resolución, incluso cuando proceda la inadmisión a trámite del incidente, pues la resolución que así lo acuerde debe ser una providencia sucintamente motivada. Su rechazo por el letrado de la administración de justicia supuso, en su manifestación más primaria, una efectiva denegación de la tutela judicial efectiva pues, de hecho, impidió que el juez pudiera entrar a conocer sobre una pretensión cuya resolución le compete con carácter exclusivo.

En la STC 30/2017 el Tribunal recordó su doctrina de no declarar la extemporaneidad de la demanda cuando el incidente ha sido analizado y resuelto por el órgano judicial, también en la STC 81/2018se afirmó que respecto a la necesidad de plantear incidente excepcional de nulidad de actuaciones hay que volver a advertir, que el recurrente puede encontrarse ante una encrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso puede ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio, apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables, corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera, en rigor, procedente. Hay que tener en cuenta que, sin perjuicio de que la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo ante este Tribunal no reviste carácter formal, ya que sirve al fin de preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, el agotamiento queda cumplido con la utilización de aquellos que razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos.

No es objeto de este proceso de amparo enjuiciar la decisión del órgano judicial de admitir a trámite el referido incidente de nulidad de actuaciones. El Tribunal ha afirmado en ocasiones precedentes que cuando un incidente de nulidad de actuaciones, pese a ser interpuesto de modo que pudiera resultar dudoso con su regulación legal, es admitido a trámite, analizado y resuelto por el órgano judicial, debe considerarse que la demanda de amparo no es extemporánea si ha sido presentada dentro del plazo fijado en el art. 44.2 LOTC, contado a partir de la fecha en la que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones.

STC 15/2019, FJ 4. Es doctrina reiterada y constante de este Tribunal la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite de la demanda de amparo en el momento de dictar sentencia, sin que el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC supongan un obstáculo que veden, en tiempo distinto del previsto para la admisión, un pronunciamiento denegatorio por la falta de presupuestos procesales en la acción de amparo.

Les correspondía, entonces, seguir el curso impugnatorio del art. 241 LOPJ, toda vez que el contenido del recurso de amparo contiene motivos contra el auto de 7 de abril de 2016, última resolución dictada, que no fueron planteados ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tras su dictado, y que el incidente de nulidad de actuaciones era una vía apta para hacerlos valer en el proceso judicial.

STC 31/2019, FJ 3. Nos encontramos, pues, ante una de las situaciones, en referencia a las resoluciones judiciales que resuelven sobre el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, que este Tribunal ha considerado que adquiere dimensión constitucional en orden a una denuncia de una lesión diferenciada en amparo. Los supuestos en los que el recurso de amparo se dirige en exclusiva contra el auto o providencia resolutorios de dicho remedio procesal, en tanto que en ellos se habría cometido una vulneración autónoma con ocasión de la nulidad solicitada. En estos casos, este Tribunal decidió el recurso sin apreciar óbice procesal alguno por el hecho de que no se hubiera denunciado la vulneración autónoma a través del planteamiento de un nuevo incidente, por lo que no procede adoptar en esta ocasión otra decisión. En efecto, se debe recordar que nuestra jurisprudencia ha subrayado que a efectos del agotamiento de la vía judicial solo son exigibles los cauces procesales cuya viabilidad no ofrezca dudas interpretativas y que el art. 44.1 a) LOTC únicamente impone la utilización de los recursos o instrumentos de impugnación cuya procedencia se desprenda de modo claro, terminante e inequívoco del tenor de las previsiones legales, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad, máxime, cuando, además, el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto, absteniéndose de emplear recursos cuya procedencia podría ser razonablemente dudosa.

Dicho lo anterior, conviene igualmente advertir que, de haber sido planteado el incidente de nulidad de actuaciones, respecto de la vulneración autónoma de derecho fundamental denunciada en sede constitucional, el amparo no incurriría en extemporaneidad, por haberse interpuesto un recurso manifiestamente improcedente.

STC 50/2019, FJ 2 a). En relación con este óbice ha de tenerse en cuenta que el incidente de nulidad de actuaciones constituye un instrumento procesal que, en la vía jurisdiccional ordinaria, sirve para remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales del art. 53.2 CE que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario (art. 241.1 LOPJ), de modo que su función en materia de tutela de derechos es esencialmente la misma que cumple la propia interposición de un recurso ordinario. En consecuencia, en el caso de que la ley conceda recurso, ordinario o extraordinario, frente a la resolución que la parte estime lesiva de su derecho, es este medio de impugnación el que deberá ser interpuesto por el interesado, sin que, tras el agotamiento de la cadena de recursos que legalmente quepan frente a la decisión adoptada, sea ya necesario que el recurrente reitere la queja a través de un incidente de nulidad que, por referirse a una vulneración ya denunciada con anterioridad en el procedimiento, deviene manifiestamente improcedente a tenor del propio art. 241 LOPJ.

La determinación en cada caso del remedio legalmente posible y, por tanto, exigible a los efectos del debido agotamiento de la vía judicial previa dependerá de la concreta vulneración que el recurrente denuncie en amparo y a qué resolución atribuya su causación. A estos efectos debe recordarse que corresponde estrictamente a la demanda la fijación del objeto procesal del recurso de amparo, tanto en cuanto a la individualización del acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, como respecto de la razón para pedirla o causa petendi.

STC 55/2019, FJ 2 b). La segunda precisión previa, vinculada íntimamente con la anterior, es que justo por devenir recurribles directamente en amparo las resoluciones ya identificadas del letrado de la administración de justicia, no es de apreciar la existencia de un óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa ex art. 44.1 a) LOTC, por no haber intentado la recurrente forzar la obtención de una resolución jurisdiccional antes de venir ante nosotros. No cabía exigirle tal cosa, ora interponiendo un recurso que no existía, ora acudiendo a un incidente de nulidad de actuaciones.

STC 112/2019, FJ 3 (también 120/2019 y 121/2019). Sobre el agotamiento de la vía judicial en los casos en los que el recurso interpuesto ha sido inadmitido por razones procesales no imputables a la falta de diligencia de la parte.

a) De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, en estos supuestos para agotar la vía judicial es necesario interponer incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que dictó la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales. Así lo ha exigido el Tribunal, entre otros casos, cuando la vulneración de derechos fundamentales se imputa a la sentencia que resuelve el recurso de suplicación y el recurso interpuesto con el fin de obtener la tutela judicial del derecho fundamental que se estima lesionado –el recurso de casación en unificación de doctrina– ha sido inadmitido. En estos supuestos, según la jurisprudencia constitucional, para poder acudir en amparo es necesario previamente interponer un incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que resolvió el recurso de suplicación.

Esta jurisprudencia resulta aplicable siempre que el recurso interpuesto, sin ser manifiestamente improcedente, ha sido inadmitido por considerar que, a pesar de que el recurso se había interpuesto cumpliendo los requisitos de tiempo y forma exigibles por la legislación procesal, no concurrían los presupuestos necesarios para efectuar un enjuiciamiento de fondo sobre la cuestión planteada.

b) La aplicación de la doctrina constitucional expuesta determinaría la inadmisión del recurso de amparo por no haber agotado la vía judicial. Al imputarse la lesión de derechos fundamentales a la sentencia del Tribunal Superior y haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto contra esta sentencia, por apreciar el Tribunal Supremo que carecía de interés casacional, de acuerdo con la jurisprudencia citada, para agotar la vía judicial hubiera debido interponerse un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior.

c) El Tribunal, sin embargo, tras la debida reflexión, decide modificar esta doctrina y considerar que, en estos supuestos, no es preciso interponer un incidente de nulidad de actuaciones para cumplir el requisito que exige agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo [art. 44. 1 a) LOTC] por las razones que seguidamente se exponen:

d) El requisito de agotar la vía previa antes de interponer el recurso de amparo, según ha sostenido la jurisprudencia constitucional ha de ser interpretado de manera flexible y finalista y no obliga a utilizar en cada caso, todos los medios de impugnación posibles, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso.

De la normativa procesal que regula el incidente de nulidad de actuaciones no cabe deducir que en supuestos como el que ahora se examina proceda de manera clara su interposición. El art. 241.1 LOPJ atribuye a este incidente carácter excepcional y dispone que solo procede cuando la vulneración de derechos fundamentales que se imputa a la resolución judicial no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. De esta regulación no se infiere que este incidente deba interponerse también en el caso en que el recurso ordinario o extraordinario se haya inadmitido por razones procesales que no sean imputables a la falta de diligencia de la parte. Por ello, de acuerdo con la doctrina expuesta, la interposición de este incidente en estos supuestos no puede considerarse necesaria para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo.

Por otra parte, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo no exige en estos casos la interposición de este incidente. El recurso de amparo tiene esta naturaleza porque la Constitución no lo contempla como una vía directa ni tampoco, necesariamente, como general y única, sino especial y extraordinaria, posterior a la defensa de aquellos derechos y libertades ante los tribunales ordinarios, a los que el art. 53.2 encomienda la tutela general. En todo caso, la subsidiaridad del amparo no puede conducir a una sucesión ilimitada de recursos judiciales, incompatible con el principio de seguridad jurídica que la CE consagra en su art. 9.3.

e) Ahora bien, una cosa es que no exista una exigencia constitucional o legal de la que se derive la necesidad de interponer este incidente para recurrir en amparo ante el Tribunal en estos supuestos y otra que la interposición de este incidente cuando concurren estas circunstancias, pueda considerarse un recurso manifiestamente improcedente, pues debe hacerse una interpretación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera clara e inequívoca del precepto legal.

La improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones, en este tipo de casos, no deriva de manera terminante, clara e inequívoca del art. 241.1 LOPJ, pues cabe entender que una vez inadmitido el recurso contra la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales, concurre el presupuesto procesal que determina la procedencia de este incidente, pues es en este momento cuando la resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario y, por tanto, puede utilizarse este cauce procesal para obtener la tutela de derechos fundamentales que se consideran vulnerados por la referida resolución.

f) En consecuencia, con el fin de garantizar la tutela judicial frente a las vulneraciones de derechos fundamentales que ocasionen los órganos judiciales cuando sus decisiones no son susceptibles de recurso, ha de interpretarse que cabe interponer este incidente también en los casos en los que el recurso interpuesto contra la resolución que se considera lesiva de derechos fundamentales, ha sido inadmitido por razones procesales no imputables a la falta de diligencia de la parte.

Resulta, por tanto, que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, en supuestos como el que ahora se examina, al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor literal del art. 241.1 LOPJ, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al amparo ante este Tribunal [art. 44.1 a) LOTC]; pero si se presenta ha de considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales que se imputan a la resolución frente a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá considerarse un recurso manifiestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía judicial.

La STC 125/2019, FJ 3 (También la STC 135/2019 y 138/2019) se afirma que las lesiones alegadas no proceden de la sentencia de la Audiencia Nacional, sino de la resolución administrativa denegatoria. El recurso de amparo planteado es un recurso frente a una decisión lesiva del poder ejecutivo, la de no indemnizar, que no se ha reparado por el órgano judicial ante el que se denunció su carácter vulnerador de derechos fundamentales, de modo que debe entenderse formulado por el cauce dispuesto en el art. 43 LOTC, y no por el previsto en el art. 44 LOTC. Y a esa categorización no obsta el hecho de que el recurrente haya articulado defectuosamente la demanda por el cauce del art. 44 LOTC, al imputar exclusivamente la vulneración a la resolución judicial, y no por el cauce del art. 43 LOTC, dirigiéndolo contra la resolución administrativa, que es el acto del que habrían derivado, en su caso, las vulneraciones aducidas, toda vez que en la demanda ha quedado suficientemente identificado y fundamentado su objeto.

El objeto de la demanda de amparo abarca la resolución administrativa que deniega la indemnización y la resolución judicial que confirma tal denegación, sin que su contenido impugnatorio resulte novedoso respecto al del recurso contencioso o se proyecte a lesiones imputables en exclusiva a la sentencia de la Audiencia Nacional, que se habría limitado a reincidir o abundar en las vulneraciones originales. En tal medida, hay que descartar el óbice procesal de falta de agotamiento conforme al art. 43.1 LOTC. No puede reprocharse un déficit de agotamiento ni, en general, una impugnación per saltum contraria a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

La STC 151/2019, FJ 2. La propuesta de inadmisión parcial del recurso de amparo, en relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la que habría incurrido la providencia de inadmisión de la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo, ha de ser estimada pues, alegada como lesión autónoma y únicamente imputable a dicha resolución judicial, la misma debía haber sido denunciada, ex art. 241 LOPJ, solicitando su nulidad al propio órgano judicial que la dictó, ante el que debiera haberse hecho valer dicha vulneración dando así oportunidad a su reparación y respetando la subsidiariedad del recurso de amparo, que es fundamento de dicha causa de inadmisión.

2.3.1.3 Plazo

En lo referente al plazo, cabe recordar que el Tribunal ha seguido aplicando la doctrina expuesta en los AATC 172/2009 y 175/2009, de no admitir por extemporáneos recursos pretendidamente mixtos, pero, en realidad, solo dirigidos contra supuestas lesiones de origen administrativo y no reparadas por los tribunales ordinarios.

Doctrina que, inicialmente, se fijó para los procesos de orden contencioso y que también se ha venido aplicando a los procesos laborales, que tienen como único motivo discutir decisiones de la administración de la Seguridad Social, se ha extendido a los supuestos de las decisiones de las comisiones de asistencia jurídica gratuita y a las decisiones de la administración penitenciaria, incluso a los procesos de habeas corpus.

En el año 2017 se apreció por esta causa la extemporaneidad en la STC 61/2017, dictada en recurso de amparo laboral, en que se cuestionaban decisiones de la administración de la Seguridad Social y el ATC 30/2017 en proceso contencioso-administrativo. En el año 2018 en el ATC 39/2018 en proceso contencioso-administrativo.

En el año 2019 se han inadmitido por extemporaneidad tres recursos de amparo, en dos supuestos de habeas corpus (SSTC 11/2019 y 16/2019), otro en relación con la administración penitenciaria (STC 75/2019).

En la STC 11/2019, FJ 2 (en idéntico sentido la STC 16/2019) se reseña que las violaciones que se denuncian en la demanda de amparo son las mismas que se ponían de relieve en el escrito de promoción del incidente de habeas corpus, señalando el propio recurrente en su demanda de amparo en relación con el auto, que este se limitó a no reparar las mismas, razón por la cual el propio actor justifica expresamente, con cita de la STC 13/2017, no haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones.

En esa línea, en la reciente STC 21/2018 hemos distinguido, para el tipo de vulneración del derecho a la libertad, en el que se enmarca el presente recurso de amparo (que se sustancia, en esencia, con fundamento en la queja de haber recibido una información insuficiente para impugnar la detención policial), entre las vulneraciones que directamente se atribuyen a la fuerza policial actuante, encuadrándolas nuevamente en el art. 43 LOTC, de las que se dirigen autónomamente contra la resolución judicial que inadmite o resuelve el procedimiento de habeas corpus, que serían, en cambio, propias del art. 44 LOTC, calificando el recurso de amparo interpuesto como mixto en la medida en que se alegaban vulneraciones de una y otra naturaleza. Esto no ocurre en el supuesto que ahora nos ocupa, en el que expresamente se considera que ha sido la fuerza policial actuante la que eventualmente habría vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, habiéndose el órgano judicial limitado a no restablecer o reparar esas infracciones previas, supuesto en el que, según señalábamos ya en la citada STC 21/2018 rige el más breve plazo de veinte días que el art. 43.2 prevé para las pretensiones de amparo a que se refiere el apartado primero de dicho precepto.

La STC 75/2019, FJ 3 a) expone que el recurso de amparo, en cuanto dirigido contra una resolución administrativa, está sometido al régimen previsto en el art. 43 LOTC.

Se extrae que el presente recurso de amparo es subsumible en el art. 43 LOTC, en cuanto las lesiones de los derechos fundamentales invocados por el recurrente serían imputables a la actuación administrativa, en concreto al acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Madrid V de 1 de febrero de 2018, y no, de modo inmediato y directo, a las resoluciones judiciales que se limitaron a confirmar el anterior (art. 44.1 LOTC). Este Tribunal ha venido destacando el carácter instrumental que tiene la vía previa al amparo constitucional en relación con el acto que produjo la vulneración del derecho, en tanto que las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causa de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisiones de los órganos judiciales.

Como tampoco se formaliza en la demanda, en fin, ninguna queja autónoma contra los autos del juzgado de vigilancia penitenciaria, que permita considerar el presente recurso de amparo como mixto, la consecuencia es que resulta de aplicación el plazo de interposición de veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial (art. 43.2 LOTC).

Con todo, la resolución más importante sobre el cumplimiento del plazo de presentación de demandas, previsto en el art. 44.2 LOTC, sigue siendo la STC 88/2013, en la que se sentó como doctrina que los recursos de amparo tienen excepcionado tanto el momento de presentación de los escritos de iniciación, para extenderlo hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil al vencimiento, como el lugar de presentación para extenderlo a las oficinas o servicios de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, con independencia del momento en que tal presentación se verifique, obviamente dentro del plazo. Esta tesis se ha extendido a los escritos de anuncio de amparo en los supuestos de denegación de asistencia jurídica gratuita STC 136/2016, FJ 2.

La cuestión a dilucidar es, por tanto, si la fecha de entrada en el registro de los Juzgados de (…) del escrito que anunciaba el recurso de amparo puede tenerse en cuenta a efectos de tener cumplido el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. En este punto, nuestro acuerdo plenario de 18 de junio de 1996, señala en su disposición adicional primera, relativa específicamente al supuesto que nos ocupa, esto es, al recurso de amparo contra la resolución judicial dictada en el trámite del art. 20 LAJG, que el escrito de anuncio del recurso de amparo debe dirigirse al Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio del registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el art. 135.1 LEC.

La STC 13/2017, FJ 2, analizó esta doctrina en un supuesto en el que el incumplimiento del plazo para promover el amparo en un supuesto de ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita, vino determinado, de manera causalmente decisiva, por la pasividad del órgano judicial receptor de los escritos de los recurrentes y concluyó que una solución flexible y atemperada conducía a tener por bien formulados los escritos anunciando la intención de acudir en amparo.

El requisito de temporaneidad es insubsanable (STC 24/2016, FJ único): Las importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley que impone la exigencia del requisito de tempestividad hacen que el plazo para acudir a esta jurisdicción de amparo sea de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento.

En el año 2014, en la STC 200/2014, FJ 3, se reiteró la doctrina sobre el plazo de interposición de los amparos parlamentarios contenida en la STC 168/2012, en la que se recoge el criterio tradicional establecido en el art. 5.1 CC. Así, toda vez, que el art. 80 LOTC prevé la aplicación supletoria de los preceptos de la LOPJ, en materia de cómputo de plazos y, a su vez, el art. 185 LOPJ remite a la regulación que hace el Código Civil, el corolario necesario es que un plazo fijado por meses, como es el previsto en el art. 42 LOTC para promover un amparo parlamentario se computa de fecha a fecha, regla de cómputo en la que el día del vencimiento será el correlativo mensual al de la notificación o publicación.

Por lo demás, el régimen de los recursos de amparo es de aplicación a los recursos de inconstitucionalidad, así la STC 103/2015, FJ 2. El Tribunal tiene afirmado, en relación al cómputo del plazo, para la interposición de los recursos de inconstitucionalidad, al igual que ocurre en el recurso de amparo, que, aunque la literalidad del art. 33.1 LOTC, deja abierta la posibilidad de situar el dies a quo, para el cómputo del plazo, tanto en el día de publicación oficial de la norma legal impugnada, como en el día siguiente a la misma, es este último el que ha de tenerse en cuenta en aplicación del principio pro actione.

En la STC 14/2019,FJ 2 a), respecto del plazo en los recurso de inconstitucionalidad puede leerse que el art. 33.1 LOTC, dispone que el recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro de un plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de la ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido. Se trata de un plazo de caducidad que empieza a contarse desde el día siguiente al de la publicación de la ley impugnada, teniendo en cuenta que, por tratarse de una norma legal emanada de un parlamento autonómico, será el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma el que determine el inicio de dicho plazo, sin que la posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado reabra el plazo de impugnación.

En el ATC 141/2019 (en el mismo sentido los AATC 142/2019, 143/2019, 144/2019, 145/2019, 162/2019, 163/2019,164/2019, 165/2019 y 166/2019). Todos ellos dictados en incidente de ejecución (FJ 3). Se recuerda que de conformidad con el art. 93.2 LOTC el recurso de súplica podrá interponerse en el plazo de tres días.

En consecuencia, el recurso de súplica se ha presentado fuera del plazo legalmente establecido y debe por ello ser inadmitido a trámite. No es aplicable, a estos efectos, el art. 135.1 LEC, pues el art. 85.2 LOTC lo limita a la presentación de recursos de amparo.

En la STC 150/2019, FJ 2 se recuerda que la utilización de un recurso manifiestamente improcedente determina la extemporaneidad de dicha demanda, si esta llega a interponerse fuera del plazo legal previsto para venir en amparo, plazo que debe contarse, por tanto, desde el día siguiente a la notificación de la resolución judicial que cerraba realmente la vía judicial previa: La armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. Y, por ello, ha declarado este Tribunal que los medios de impugnación, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo para recurrir en amparo, cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio.

2.3.1.4 Legitimación, objeto del recurso de amparo y carga argumentativa

En la STC 37/2019 se analiza la legitimación de la administración (FJ 3 a). La administración alega tanto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, como el derecho al proceso debido, desde la perspectiva de las garantías procesales inherentes al mismo. De esta forma, la administración vincula su queja a la defensa al servicio del interés general que se concreta en la preservación de la integridad del ordenamiento jurídico y la correcta aplicabilidad de las normas legales dictadas por las Cortes Generales, que representan la voluntad popular. En casos similares hemos reconocido la legitimación de la administración, concretamente, en la STC 58/2004 al afirmar que se está ante la inaplicación de las disposiciones legales vigentes que daban cobertura a ese acto, por lo cual, lo que en realidad late en este proceso constitucional no es solo la defensa del interés general, cuya tutela corresponde a la administración demandante, sino la protección de los principios básicos de un sistema democrático, encarnados en la dignidad de unas leyes aprobadas por unos Parlamentos, estatal y autonómico, que representan la voluntad del pueblo español y catalán, en la medida en que han sido inaplicadas por un tribunal ordinario sin acudir al proceso establecido al efecto. Ello legitima activamente a la administración recurrente para impetrar la defensa de su limitado derecho a la tutela judicial efectiva, así como la defensa de su derecho a un proceso con todas las garantías. Ya en la STC 175/2001 se reconoció que las personas públicas son titulares del derecho a un proceso público con todas las garantías, al afirmar que el correlato lógico del derecho a no sufrir indefensión es el disfrute, por las personas públicas, de las singulares garantías procesales que se enuncian en el art. 24.2 CE, y cuya esencial vinculación con la prohibición de indefensión viene siendo destacada por este Tribunal. Y en un supuesto en el que la administración ya invocó, en sede constitucional, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por haber acordado el órgano judicial, sin plantear previamente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este Tribunal sostuvo que el derecho a un proceso con todas las garantías constituye una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva de la que, por excepción, son titulares las personas jurídico-públicas.

En la STC 1/2019, FJ 1 se recuerda que de conformidad con una reiterada doctrina constitucional que ha declarado que, en el supuesto de impugnación en amparo de una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, ha de entenderse que también son recurridas las precedentes resoluciones confirmadas.

En la STC 56/2019, FJ 2 se afirma que se trata de un recurso de amparo mixto, que imputa a la administración vulneraciones de derechos fundamentales de carácter sustantivo y atribuye al mismo tiempo, lesiones procesales a los tribunales que intervinieron después para resolver estas vulneraciones.

Se ha de adoptar el criterio sistemático resultante de tomar en consideración las exigencias de tutela subjetiva de la posición jurídica del actor [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], como la función objetiva que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, cumple el proceso constitucional de amparo. Así lo afirma la STC 152/2015 que aplica la lógica de la mayor retroacción a fin de asegurar la más amplia tutela de los derechos fundamentales, pero analiza en todo caso la lesión que otorga especial trascendencia constitucional al recurso de amparo.

Bajo la consideración del recurso de amparo como remedio subjetivo, debe tener preferencia la pretensión impugnatoria del art. 43 LOTC, pues, la comisión de una lesión constitucional en el transcurso del proceso judicial, no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo que finalmente deviene en mixto. En los recursos mixtos, si se diera preferencia al enjuiciamiento de las lesiones del art. 24 CE, su apreciación solo tendría un efecto retardatario, esto haría de peor condición a quien, además de haber padecido una vulneración de sus derechos originada por la administración, hubiera sufrido otra lesión añadida, causada por el órgano judicial, frente a quien solo ha sufrido la primera.

En la STC 104/2019, FJ 2 se recuerda que en la demanda se fija definitivamente el objeto del amparo y se determinan los límites del deber de congruencia de este Tribunal, debiendo reiterarse la importancia que tiene la demanda de amparo como escrito rector para acotar, definir y delimitar la pretensión y, por tanto, la resolución del recurso de amparo.

En la STC 78/2019, FJ 2, puede leerse que, en multitud de sentencias, hemos declarado que corresponde a este Tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto, determinar no solo el orden del examen de las quejas, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse en sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas.

En la STC 107/2019, FJ 4, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, entre las quejas alegadas, deberá otorgarse prioridad a aquellas de las que pueda derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de estas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes.

En la STC 119/2019, FJ 3 (también la STC 123/2019, FJ 2). Nuestra jurisprudencia otorga prioridad a aquellas de las que pueda derivarse la retroacción de las actuaciones y, dentro de estas, a las que determinan la retroacción a momentos anteriores, lo que haría innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes. En concreto, respecto de la alegación de vulneración del derecho de acceso a los recursos, el Tribunal ha afirmado que se ha de priorizar la respuesta a esta, pues, en tal caso, la vía judicial no habría quedado realmente agotada, por lo que, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, deberían ser los tribunales ordinarios quienes habrían de pronunciarse al respecto, siendo doctrina de este Tribunal que, en tal caso, han de retrotraerse las actuaciones al momento procesal oportuno para la tramitación y resolución, en su caso, de los recursos pertinentes o adoptarse las medidas adecuadas para la satisfacción del derecho conculcado.

En la STC 2/2019, FJ 2 la infracción del art. 18 CE se invoca en la demanda de amparo sin mayor detalle y sin soporte argumental, sin que las consideraciones efectuadas en el posterior escrito presentado en el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, puedan subsanar tal omisión, toda vez que los términos de la litis han de quedar delimitados en la propia demanda, en la que han de fijarse las pretensiones ejercitadas, las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas con la correspondiente argumentación que las soporte y el suplico en el que se concrete lo pedido por el recurrente.

2.3.1.5 Suspensión

En el ATC 2/2019, FJ 2 se recuerda que el art. 56.1 de nuestra Ley Orgánica reguladora preceptúa que la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados y en el apartado 2, que ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del art. 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

A) En materia contenciosa-administrativa.

ATC 38/2019 (AATC 61/2019, 67/2019, 68/2019, 82/2019, 83/2019 y 84/2019) FJ 2 (deniega suspensión). En el presente caso, la parte recurrente se ha limitado en su demanda a solicitar que se suspenda la ejecución de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo argumentando que previendo el art. 56.2 LOTC la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales que son objeto de amparo en este procedimiento se acuerde la misma porque su ejecución puede hacer perder la finalidad legítima que le lleva a impetrar el amparo de ese alto Tribunal, y que la suspensión, por otra parte, no perturbaría ningún interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales de terceros.

El razonamiento desarrollado para instar la suspensión de un pronunciamiento judicial que no es objeto de amparo, no expresa cuál es el perjuicio que se considera que irrogaría su ejecución ni tampoco, atendiendo a la circunstancia de que tiene un evidente carácter económico, su carácter irreparable.

El Tribunal no puede tener por cumplida la carga argumentativa de la parte.

ATC 59/2019 (acuerda suspensión).

FJ 1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar si es procedente la medida cautelar, consistente en el mantenimiento en vigor de la tarjeta provisional que permite su residencia en España como familiar de un ciudadano de la Unión Europea.

FJ 2. La tutela cautelar en los procesos de amparo tiene carácter excepcional y su concesión es de aplicación restrictiva.

La adopción excepcional de medidas cautelares requiere, primero, la constatación del perjuicio que su denegación irrogaría, correspondiendo al recurrente la carga de acreditar su concurrencia efectiva, segundo, la comprobación de que el perjuicio es irreparable, y que la denegación de la medida podría frustrar la eventual estimación final del recurso; y tercero, el descarte de que su concesión pueda suponer una perturbación para los intereses generales o los derechos de terceros.

ATC 154/2019 (deniega suspensión).

FJ 3. Procede denegar la suspensión solicitada. El recurrente no ha cumplido la carga procesal que le incumbe de alegar y acreditar la concurrencia de un perjuicio irreparable que por su propia naturaleza es reparable. Es más, ni tan siquiera el recurrente concreta la cuantía de las costas cuya reclamación pretende suspender, ni la realidad de su reclamación, ni aporta razón alguna sobre la capacidad económica del mismo para hacer frente a su pago, sino que se limita a realizar afirmaciones genéricas sobre el carácter cuantioso de las mismas. Por otra parte, aun aceptando en términos hipotéticos, el hecho de la elevada cuantía de las costas, ello no supone por sí mismo la acreditación del perjuicio irreparable, pues este ha de derivarse de la conexión de su cuantía con el patrimonio del recurrente, sobre el que el propio recurrente nada justifica. En tal sentido, se ha hecho especial incidencia por la doctrina de este Tribunal, por un lado, en que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; y, por otro, que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad del recurrente.

B) En materia penal.

ATC 6/2019 (acuerda suspensión).

FJ 2. Tal como considera el Ministerio Fiscal procede otorgar la suspensión cautelar interesada. Como ha puesto de manifiesto este Tribunal, en los supuestos de extradición es doctrina constitucional reiterada que procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales que la acuerdan, pues en estos casos puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso de amparo que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición. Una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento estimatorio de este Tribunal que anulara los autos que acceden a la extradición pudiera surtir plenos efectos en ese Estado.

A lo razonado hay que añadir que no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

FJ 3. La suspensión cautelar acordada lo es, en todo caso, sin perjuicio de que el órgano judicial competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia.

ATC 12/2019 (13/2019, 16/2019, 17/2019) (deniegan).

FJ 1. El art. 56.1 LOTC establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del mismo art. 56 LOTC posibilita la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

Como recuerda el ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2, la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser la de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin; previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el Tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse. En tal medida, no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del art. 56 LOTC. Específicamente, hemos establecido ya como criterio que, en el caso de que la decisión judicial cuestionada en el proceso de amparo, sea o traiga causa, a su vez, de una medida cautelar privativa de libertad, no es posible dejar la misma sin efecto acordando cautelarmente su suspensión o medida equivalente pues, en tales casos, acceder a la solicitud equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo solicitado. Por ello, hemos reiterado también que, en este trámite procesal, no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia.

Recientemente, se ha ratificado esta doctrina en relación con las pretensiones cautelares de suspensión de resoluciones judiciales que acuerdan la prisión provisional recaídas en la misma causa especial y también en relación con la aplicación del art. 384 bis LECrim.

FJ 2. Según el citado art. 384 bis LECrim, la suspensión del ejercicio del cargo público es consecuencia de dos circunstancias, la situación de prisión provisional y la firmeza del auto de procesamiento, por las causas específicas a que se refiere la norma.

Procede la denegación de la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas, dado que de acceder a la suspensión solicitada equivaldría a anticipar un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo y supondría inaplicar temporalmente una norma de rango legal, el art. 384 bis LECrim.

FJ 3. Por lo que se refiere a la incidencia sobre la decisión de suspensión cautelar que nos ocupa de la STEDH de 20 de noviembre de 2018, asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía, se pide su toma en consideración para anticipar, de forma inmediata y sin más dilación, el pronunciamiento sobre una de las vulneraciones que conforman la pretensión de amparo, lo que excede manifiestamente del objeto propio de un incidente de suspensión.

Tampoco la toma en consideración del tiempo transcurrido desde que la prisión provisional fue inicialmente adoptada –circunstancia que en la STEDH invocada adquiere una relevancia innegable–, permitiría en este caso acceder a la suspensión que se solicita, pero el objeto de este recurso de amparo no viene dado por la decisión de prisión provisional, sino por la aplicación por las resoluciones judiciales impugnadas, del art. 384 bis LECrim.

ATC 21/2019 (deniega suspensión). En el mismo sentido el ATC 22/2019.

FJ 1. La solicitud de revisión presentada encuentra cobertura en el art. 57 LOTC, de cuya lectura se deduce que las medidas cautelares que pueden adoptarse en el proceso de amparo son provisionales y, por ello, pueden ser modificadas de oficio o a instancia de parte, mientras se sustancia el procedimiento principal. No obstante, la facultad de revisión queda legalmente limitada al supuesto de que concurran en el caso concreto, tal y como señala el precepto, circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión, tales circunstancias permitirían, en caso de acreditarse, tanto la adopción de medidas cautelares como la modificación o revisión de una medida de suspensión inicialmente acordada.

El valor, como circunstancia sobrevenida de la STEDH de 20 de noviembre de 2018 ya ha sido abordado por el Pleno de este Tribunal en el ATC 131/2018.

a) La STEDH alegada como circunstancia sobrevenida ha sido dictada en un procedimiento en el que no ha sido parte ni el Estado español ni el demandante de amparo. Tal constatación implica que no se dé, en este caso, la autoridad de cosa juzgada de las sentencias declarativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es decir, la vinculación derivada del art. 46 CEDH que exige a las altas partes contratantes el acatamiento de las sentencias definitivas del Tribunal en aquellos litigios en que sean parte. Por tanto, la sentencia dictada en el asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía no actúa de forma directa sobre nuestro sistema de protección de los derechos fundamentales, exigiendo una proyección automática como ejecución de esta. No se trata, por tanto, de una circunstancia sobrevenida que, con la vocación de darle ejecución, pueda provocar un efecto automático en los procedimientos judiciales internos, equivalentes, o muy similares a los que se desprenderían de la interpretación del art. 5.1 bis LOPJ, que prevé la reapertura de un procedimiento judicial interno, en supuestos en que sea preciso para asegurar la ejecución de una sentencia del Tribunal de Estrasburgo.

b) En cambio, la citada sentencia sí podría entenderse como una circunstancia sobrevenida si concurriera la necesidad de aplicar el efecto de cosa interpretada, esto es, la vinculación de todos los Estados parte del Convenio a la jurisprudencia elaborada por el TEDH al interpretar sus decisiones (art. 32 CEDH).

Como este tribunal ha reiterado insistentemente, en el caso de nuestro sistema constitucional este efecto viene reforzado por el mandato hermenéutico establecido en el art. 10.2 CE. Así, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, y por supuesto, una vez sea definitiva, la contenida en el asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía.

FJ 4. A lo expuesto ha de añadirse, como ya señalamos en el ATC 38/2018, en un supuesto como el presente, en el que se impugna en amparo una resolución que impone una medida cautelar de prisión preventiva o provisional, la suspensión equivale materialmente, no ya solo a la anticipación del fallo, sino a la verificación del perjuicio irreparable que el órgano judicial a quo afirma en su resolución que ha de ser prevenido.

ATC 36/2019 (deniega suspensión).

FJ 1. Según doctrina de este Tribunal, si la ejecución de una pena privativa de libertad no reviste carácter efectivo o actual por haber sido aplazada o suspendida, o por haber sido concedida la remisión condicional o la libertad condicional, mediante resolución de los órganos judiciales competentes, no concurrirá el presupuesto legal del que parte el art. 56.2 LOTC, esto es, que la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

FJ 2. Del examen de las actuaciones resulta que el Juzgado mediante auto suspendió, por término de dos años la pena privativa de libertad de seis meses impuesta al demandante de amparo.

ATC 37/2019 Pérdida de objeto de la suspensión.

FJ 2. Este Tribunal tiene fijada doctrina en cuya virtud, si se interesa en un recurso de amparo la suspensión ejecutiva de una pena privativa de libertad, y antes de resolver lo pedido se produce un hecho que trae consigo que la pena no va a seguir siendo ejecutada, tiene lugar la pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión cautelar. El caso típico se refiere a cuando la pena, cuya suspensión se instaba, ya ha sido cumplida. Esta doctrina la hemos hecho extensiva al supuesto en que se declara prescrita la pena por el órgano judicial, pues en tales circunstancias, es manifiesto que el presente incidente cautelar ha perdido todo objeto y que debe declararse la extinción del mismo.

Sin hablar de pérdida de objeto sino de ausencia del presupuesto del art. 56.2 LOTC (que la ejecución del acto hiciera perder al recurso su finalidad), con el mismo resultado práctico, en fin, hemos tratado el supuesto en que la pena está suspendida o está pendiente de celebrarse un trámite ante el órgano judicial, que puede determinar tal suspensión.

FJ 3. Pues bien, bajo esta misma perspectiva, ante la constatada paralización de la ejecución de la medida impugnada, ninguna dificultad ofrece postular idéntico desenlace cuando se trata de una prisión provisional cuya suspensión se ha interesado, la cual queda sin efecto por una decisión judicial posterior, aunque no se refiera formalmente a la resolución impugnada en el recurso de amparo sino a otra que ratificaba la decisión precedente.

ATC 95/2019. Otorga suspensión.

FJ 2. Cuando se trata de la suspensión de penas de prisión, se ha venido reiterando que la evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo, dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. De entre todos ellos, cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo, la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito, y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución. En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves.

Este canon general, sin embargo, se ha excepcionado en dos situaciones singulares donde, pese a ponderarse que concurren en el caso los requisitos necesarios para decretar la suspensión, la misma se deniega por carecer la medida de verdadera eficacia práctica. Así sucede: a) cuando la pena de la que se solicita la suspensión tiene fijada una fecha futura de inicio de cumplimiento, respecto de la cual resulta previsible que se haya dictado para entonces la sentencia resolutoria del amparo, y b) si la persona debiera continuar en prisión en todo caso, en virtud de una ejecutoria anterior.

FJ 3. En lo que concierne a la suspensión de las penas privativas de libertad ha de accederse a lo solicitado teniendo en cuenta el tiempo que se invierte en la tramitación de este proceso de amparo y su resolución por la Sala, puede ocasionar un perjuicio irreparable de no suspenderse su cumplimiento, lo que haría perder en gran parte, sino toda, la eficacia de un eventual fallo estimatorio del recurso; teniendo, además, en cuenta la ausencia de perturbación grave.

Esta misma decisión de suspender ha de acordarse también en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación, conforme reiterada doctrina del Tribunal que determina que la pena accesoria siga la suerte de la pena principal.

C) En materia civil.

ATC 2/2019 (deniega suspensión). En el mismo sentido los AATC 74/2019, 75/2019,76/2019,77/2019, 78/2019, 79/2019, 80/2019, 81/2019, 85/2019, 86/2019,87/2019, 88/2019, 91/2019, 92/2019, 93/2019, 94/2019, 96/2019, 97/2019, 98/2019, 99/2019, 100/2019, 101/2019, 102/2019, 104/2019, 105/2019, 106/2019,107/2019,108/2019,109/2019,110/2019, 111/2019, 112/2019, 124/2019, 125/2019, 126/2019,127/2019,128/2019,129/2019, 130/2019, 138/2019, 148/2019, 149/2019,151/2019,152/2019,153/2019,155/2019, 156/2019, 157/2019, 158/2019, 170/2019, 171/2019, 173/2019, 174/2019, 176/2019, 177/2019, 178/2019.

FJ 2. En interpretación de este sistema, por lo que hace al ámbito material en el que se suscita la presente solicitud, nuestro ATC 95/2015, señala en su fundamento jurídico 2: que tratándose como aquí sucede de la suspensión de resoluciones judiciales con efectos de naturaleza patrimonial, nuestra doctrina ha establecido que en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse este, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión. Si hemos accedido a la suspensión en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su coste o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, por la ejecución de lo acordado, se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado.

Asimismo, en cuanto a la carga de acreditar la realidad del perjuicio irreparable o de muy difícil reparación, es doctrina constante del Tribunal que para excepcionar la regla general de no suspensión es carga del recurrente probar que la ejecución del acto o sentencias impugnados deba producirle un perjuicio que hiciere perder al amparo su finalidad. Así respecto a esta carga alegatoria y probatoria hemos afirmado que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos. A la par hemos dicho que, en todo caso, el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor.

FJ 4 (en el mismo sentido ATC 66/20199). Ahora bien, como no puede desconocerse que la tutela jurisdiccional que se solicita de este Tribunal podría no ser completa si a la postre las fincas fueran transmitidas a un tercero de buena fe mientras se sustancia y resuelve el presente proceso de amparo, cabe acceder a la solicitud efectuada por el fiscal, al proponer como medida alternativa y suficiente la de la anotación preventiva de la demanda de amparo, la cual puede ser adoptada según doctrina de este Tribunal, incluso de oficio y aunque no haya sido solicitada por la parte recurrente.

Así, de acuerdo con lo aplicado en el mismo ATC 95/2015, no cabe duda de que este Tribunal está facultado para acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad a fin de garantizar los derechos de los demandantes de amparo frente a eventuales actos de disposición, mediante el anuncio registral frente a terceros de la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos. Se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley Hipotecaria y una de cuyas finalidades es que el Registro de la Propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica –en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional– y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica.

ATC 55/2019 (deniega la suspensión). FJ 2. Este Tribunal ha reiterado que la suspensión solo procede respecto de una ejecución que se está produciendo o que podría producirse en el futuro, de modo que carece de objeto y de sentido cuando el acto impugnado ya ha sido ejecutado plenamente, pues en ese caso, las vulneraciones de concurrir, ya se habrían producido y agotado.

En el presente caso, la sentencia contra la que se presenta el recurso de amparo confirma la de la Audiencia Provincial que, al estimar la filiación no matrimonial del padre, declaró que la menor debía ser inscrita con el primer apellido de su progenitor. Es en relación a este punto que se solicita la nulidad de la inscripción ya realizada en el Registro Civil.

Como ya se ha dicho, en este caso, se han practicado los asientos correspondientes a la filiación, con el cambio de los apellidos (art. 755 LEC); en consecuencia, no es posible practicar la suspensión solicitada, los asientos registrales cuya suspensión se pretende son consecuencia inherente a este tipo de resolución de naturaleza constitutiva. De haber sido posible admitir la suspensión, como solicita la recurrente, se estaría ante el otorgamiento anticipado del amparo, contrario a doctrina reiterada de este Tribunal.

ATC 73/2019 (acuerda suspensión). FJ 1. La recurrente en amparo ha solicitado la suspensión del fallo de la sentencia impugnada, a la que imputa la vulneración del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE].

Se solicita la suspensión de la ejecución de las sentencias en lo que disponen respecto de la publicación de la rectificación solicitada por el actuante en instancia, en los términos concretos en que se prevé en las resoluciones judiciales, y en el medio de comunicación del que es titular la mercantil accionante.

FJ 2. Si bien el art. 56.1 LOTC establece como regla general que la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnado, el apartado segundo del mismo precepto admite las excepciones a esta regla, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad y siempre que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

Siguiendo esta pauta nuestra jurisprudencia incluye entre las excepciones, como criterio constante y consolidado, la suspensión de la publicación en un medio de comunicación de una rectificación, o, del encabezamiento y fallo de una sentencia. Se entiende que tal publicación puede ocasionar un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad. Para la empresa informativa recurrente el perjuicio irreparable se cifra en la pérdida de credibilidad del medio y consiguientemente, de los profesionales afectados. Tal credibilidad se vería directamente menoscabada por la publicación.

Nuestra jurisprudencia sostiene asimismo de modo constante que, en estos supuestos, no se produce afectación grave de los intereses generales y sí únicamente el aplazamiento de la eventual satisfacción del derecho de un tercero, que quedará pendiente de la definitiva decisión.

ATC 140/2019 (acuerda la suspensión). FJ 2. En el art. 56.2 LOTC se configura la suspensión como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva.

Adicionalmente, este Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo.

Una consolidada doctrina constitucional ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquellos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento.

FJ 3. Procede acordar la suspensión solicitada, puesto que, en caso contrario, mediante la ejecución del lanzamiento acordado por el órgano judicial, se privaría a la demandante de la posesión del centro comercial que explota.

ATC 159/2019 (acuerda la suspensión). FJ 2. Este Tribunal ha admitido de forma reiterada la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquellos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy costoso o difícil restablecimiento.

FJ 3. Procede acordar la suspensión solicitada, puesto que, en caso contrario, se privaría a los demandantes de la posesión de la vivienda que ocupan, mediante la ejecución del lanzamiento acordado por el órgano judicial.

D) En materia social.

ATC 172/2019 (deniega la suspensión). FJ 3. En particular, este Tribunal ha establecido como criterio general, la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado –como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial– a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad.

En relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso.

En suma, solo si el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello se ha otorgado la suspensión en supuestos muy concretos en los que la ejecución de las resoluciones recurridas acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que este sea irrecuperable. Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual.

E) En amparos parlamentarios.

ATC 24/2019 (Archiva. Pérdida de objeto. En el mismo sentido el ATC 25/2019).

FJ Único. No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de suspensión de los actos impugnados en este proceso constitucional, pues, como ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal este pronunciamiento solo procede respecto de resoluciones o disposiciones que son susceptibles de producir efectos. Según consta en el certificado emitido por el secretario general del Parlament de Cataluña, ni la delegación de voto (…), ni la de (…) se encuentran en vigor, lo que conlleva que la resolución de este incidente haya perdido objeto.

ATC 26/2019 (deniega la suspensión).

FJ 1. De acuerdo con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en el art. 56.2 LOTC se configura en la constante doctrina constitucional como una medida provisional de carácter extraordinario y de aplicación restrictiva, admitiéndose excepcionalmente cuando la ejecución del acto impugnado produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo.

Por ello, conforme a esa misma doctrina, quien solicita la adopción de esta medida cautelar ha de alegar, probar o justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, con el objeto de mostrar que dicha ejecución podría privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo.

Asimismo, este Tribunal ha venido repitiendo que la suspensión no puede anticipar el amparo que se solicita, de modo que, si su concesión conlleva tal anticipación, ello se convierte en causa para denegarla.

ATC 60/2019 (deniega el amparo. Legislatura agotada).

FJ 1. Adicionalmente, este Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo.

Precisamente para asegurar que quede preservada la finalidad de la adopción de la medida cautelar, se ha establecido que no resulta adecuada la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados por haberse producido en tal caso una pérdida de objeto de la solicitud, siendo posible la suspensión de la ejecución de un acto que se esté produciendo o que podría producirse en el futuro. El Tribunal entiende que, si el acto de los poderes públicos impugnado ya ha sido ejecutado plenamente, las vulneraciones denunciadas, de constatarse, ya se habrían producido y agotado y los efectos de la estimación del amparo serían, o meramente declarativos o de reparación del daño causado, pero nunca de evitación del daño, que es el objetivo que debiera procurar la adopción de la medida cautelar de suspensión.

FJ 2. En el presente caso, la terminación de la legislatura deja sin contenido la pretensión cautelar.

ATC 65/2019 (deniega la suspensión. Acto ya ejecutado).

FJ 2. Por último, el Tribunal también ha establecido que no resulta adecuada la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados, porque la suspensión solo procede respecto de una ejecución que se está produciendo o que podría producirse en el futuro y carece, en cambio, de objeto y de sentido cuando el acto impugnado de los poderes públicos ya ha sido ejecutado plenamente, pues en ese caso las vulneraciones, de concurrir, ya se habrían producido y agotado.

FJ 3. El sistema de votación, cuya selección por la mesa es el acto impugnado y cuya suspensión es la que expresamente solicita la parte recurrente en la demanda de amparo, estaba dirigido a su utilización en la sesión del Pleno del Parlament de Cataluña del 16 de mayo de 2019 y fue el efectivamente aplicado en dicha sesión. Por tanto, es una decisión parlamentaria respecto de la que no cabe acordar su suspensión al haber sido ya ejecutada plenamente y haberse agotado sus efectos.

ATC 135/2019 (deniega suspensión. Pérdida de objeto. En el mismo sentido el ATC 136/2019 y 137/2019).

Único. No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de suspensión de los actos impugnados en este proceso constitucional, pues este pronunciamiento solo procede respecto de resoluciones o disposiciones que son susceptibles de producir efectos.

Por el Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, han quedado disueltos el Congreso de los Diputados y el Senado constituidos el día 28 de abril de 2019, quedando en consecuencia concluido el mandato de los diputados entonces electos (art. 68.4 CE), entre ellos el recurrente en amparo.

El Tribunal ha resuelto la pérdida de objeto de los incidentes de suspensión en relación con disposiciones que hayan agotado sus efectos antes de ser recurridas o que hayan sido derogadas. Asimismo, ha apreciado la pérdida de objeto en los casos en los que las resoluciones recurridas hayan sido ejecutadas o no puedan ejecutarse al haber transcurrido el momento en el que, conforme a sus propios términos, podían surtir efectos, hayan sido revocadas con posterioridad a su impugnación o que los acuerdos no se encuentren en vigor.

A la misma conclusión ha de llegarse en el presente caso, en el que la situación es equiparable a la anterior. Los efectos de los acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados se han agotado en el momento de resolver el incidente de suspensión, que ha perdido objeto al haber concluido la legislatura.

2.3.1.6 Incidente de ejecución

ATC 15/2019. Inadmite.

FJ 2. La cuestión planteada debe resolverse aplicando los criterios sentados por la doctrina constitucional en materia de incidentes de ejecución (arts. 87.1 y 92 LOTC). Con estos criterios se persigue garantizar el cumplimiento efectivo de las sentencias del Tribunal y resolver las incidencias a que dé lugar su ejecución, adoptando cuantas medidas se consideren necesarias para preservar la jurisdicción del Tribunal Constitucional, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos y resoluciones que la contravengan o menoscaben, como expresamente establecen los arts. 4.1 y 92.1 LOTC, así como, en su caso, la aplicación de otras medidas encaminadas a asegurar el debido cumplimiento de las sentencias y resoluciones de este Tribunal, al que están obligados todos los poderes públicos (art. 87.1 LOTC).

De entre dichos criterios destaca especialmente la consideración, plasmada en el ATC 309/1987 de que las sentencias declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, que determinan el efecto de invalidación de las mismas, no tienen ejecución por la justicia constitucional. Estas sentencias producen efectos generales y vinculan a todos los poderes públicos, como dice el art. 38 LOTC, pero no requieren una especial actividad de ejecución por parte del Tribunal. Tal consideración es compatible, no obstante, con la adopción de medidas de ejecución en aquellos casos en los que tales medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones.

ATC 41/2019 (también 142/2019, 143/2019, 144/2019 y 145/2019). Personación en incidente de ejecución.

FJ 2. De acuerdo con lo solicitado por el abogado del Estado en su escrito de promoción del incidente de ejecución, D. X y D. Y han sido requeridos personalmente como miembros de la mesa del Parlament de Cataluña para cumplir la providencia (…), y son además destinatarios de una petición adicional del Abogado del Estado.

En tal medida, se han visto directamente implicados en este incidente y su resultado podrá además afectar de alguna manera a sus derechos e intereses legítimos. Procede, en consecuencia, admitir su intervención, si bien a los solos efectos de que en el seno de este incidente puedan defender sus derechos e intereses legítimos a título particular.

FJ 4. Al contrario que los miembros de la mesa referidos, los diputados del Parlament de Cataluña, ni han sido requeridos personalmente para cumplir una resolución del Tribunal, ni son destinatarios de petición alguna en el escrito del Abogado del Estado. El incidente de ejecución por contravención se promueve respecto de determinados apartados e incisos de la Resolución 534/XII del Parlament de Cataluña. Ello determina que, conforme a lo dispuesto por el art. 92.1.2 LOTC, se confiera audiencia a esa Cámara, como autora del acto cuya nulidad se solicita, para alegar lo que estime oportuno.

Procede de acuerdo con lo preceptuado en el art. 13.2 LEC, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de la intervención de esos diputados en el presente incidente de ejecución.

ATC 169/2019. Inadmite la solicitud de ejecución.

FJ 2. El art. 92 LOTC faculta a las partes en el proceso constitucional para promover el incidente de ejecución y proponer las medidas de ejecución necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de sus resoluciones. Esa facultad está directamente vinculada con el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, que también se proclama respecto de las sentencias del Tribunal Constitucional. Pero, además, asegura que no se reincide en la vulneración del derecho cuya lesión inicial se había reconocido en la sentencia estimatoria de amparo cuya ejecución se reclama. Por tanto, la inejecución por los tribunales ordinarios de nuestras Sentencias acarrea no solo la vulneración de la garantía a la ejecución e intangibilidad de nuestras decisiones, sino también la del derecho fundamental cuyo reconocimiento y restitución habían sido acordados por este Tribunal en el fallo correspondiente.

La finalidad a la que atiende el incidente es garantizar la defensa de la posición institucional de este Tribunal y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla.

Para alcanzar esta finalidad, al examinar las cuestiones de fondo planteadas en un incidente de ejecución, el Tribunal debe cotejar el contenido de la resolución previa cuya ejecución se insta, con el acto impugnado al que se atribuye el inadecuado cumplimiento de la sentencia o auto previamente dictados por este Tribunal, y verificar tras esa comparación si la resolución judicial de instancia, incurre o no en cualquiera de las dos situaciones proscritas por nuestra jurisprudencia, es decir, si contiene un pronunciamiento contrario al pronunciamiento constitucional cuya ejecución se insta, o si supone un intento de menoscabar la eficacia –jurídica o material– de lo que allí se resolvió.

Ahora bien, esta finalidad se cumple y quedan salvaguardados los derechos fundamentales invocados por el recurrente, incluso en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional decide inadmitir el incidente de ejecución bien porque no se han cumplido los requisitos formales del planteamiento bien porque el contenido de la solicitud formulada por quien promueve el incidente no se adecua al cauce utilizado en el incidente de ejecución.

ATC 180/2019 (en el mismo sentido el ATC 181/2019).

El incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC es un proceso que tiene por objeto garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión de un poder público que pudiera menoscabarla. Por tanto, la legitimación para intervenir en el incidente de ejecución no proviene de la protección de un interés o el ejercicio de un derecho propio, sino que está al servicio de la garantía del cumplimento efectivo de las resoluciones del Tribunal Constitucional. En consecuencia, la legitimación para promover el incidente se limita a las partes del proceso constitucional principal, debiendo darse audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano que dictó el acto impugnado (art. 92 LOTC), en este caso el Parlament de Cataluña, a quien corresponde la defensa de ese acto en el incidente de ejecución, sin que los diputados tengan un interés propio, cualificado y diferente del propio de esa cámara, la resolución 534/XII aparece como expresión acabada de la voluntad del Parlament de Cataluña y no de cada diputado considerado de manera individual.

En el presente caso nos hallamos ante un proceso de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional (art. 92 LOTC). El ATC 5/2018 no constituye precedente idóneo, pues el objeto de uno y otro proceso constitucional son diferentes y su alcance sobre los actos parlamentarios impugnados también. Mientras que en el proceso de impugnación de disposiciones autonómicas en el que se dictó el ATC 5/2018, era que se impedía a los diputados participar en el debate de investidura del concreto candidato propuesto, lo que, acaso, podría afectar al ius in officium de aquellos, lo que se discute en el presente incidente de ejecución es si los pronunciamientos de la STC 259/2015 han sido desconocidos o menoscabados por un acto parlamentario.

FJ 3. A este Tribunal no le corresponde pronunciarse acerca de las supuestas intenciones que habrían animado al Gobierno de la Nación a decantarse por la vía del incidente de ejecución del art. 92 LOTC en vez de la vía impugnatoria del título V LOTC.

Debe recordarse que en la STC 136/2018, FJ 4, hemos advertido que el cauce procesal del Título V LOTC queda reservado a las infracciones objetivamente verificables de la Constitución, mientras que el incumplimiento de las sentencias y demás resoluciones del Tribunal Constitucional debe articularse, por su matiz subjetivo, por la vía del incidente de ejecución del art. 92 LOTC. La existencia de incumplimiento de lo previamente resuelto por el Tribunal exige indagar en la voluntad del poder público autor de la resolución impugnada, en este caso el Parlament de Cataluña. La idoneidad de la resolución 534/XII como objeto de un incidente de ejecución del art. 92 LOTC está pues fuera de toda duda.

FJ 4. Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal consideran que los concretos apartados e incisos de la resolución 534/XII, de 25 de julio, a los que se refiere este incidente de ejecución, contravienen lo resuelto en la STC 259/2015 y en los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017. Pues en los incisos cuestionados el Parlament de Cataluña se ratifica en la defensa del ejercicio del derecho de autodeterminación, como instrumento de acceso a la soberanía del conjunto del pueblo de Cataluña y se reafirma en su disposición a ejercer de manera concreta el derecho a la autodeterminación, al tiempo que vuelve a proclamarse, reiterando la anulada resolución 1/XI, como parlamento plenamente soberano, se trata pues de una manifestación de la voluntad del Parlament de Cataluña de proseguir el proceso secesionista, que ha sido adoptada por la cámara desatendiendo los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015 y en los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017 así como otras resoluciones de este Tribunal, en particular la STC 136/2018.

La controversia habremos de resolverla aplicando los criterios sentados por nuestra doctrina en materia de incidentes de ejecución, conforme a la cual los arts. 87.1 y 92 LOTC tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla. Corresponde, pues, al Tribunal Constitucional garantizar el cumplimiento efectivo de sus sentencias y demás resoluciones y resolver las incidencias de ejecución de las mismas, adoptando cuantas medidas considere necesarias para preservar su jurisdicción, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos y resoluciones que la contravengan o menoscaben, como expresamente establece el art. 92.1 LOTC. Podrá aplicar también, en su caso, otras medidas encaminadas a asegurar el debido cumplimiento de sus sentencias y resoluciones, al que están obligados todos los poderes públicos (art. 87.1 LOTC), incluidas por tanto las cámaras legislativas.

No carece de relevancia recordar que nos enfrentamos una vez más a un supuesto en el que se reprocha la contravención, por parte del mismo poder público, de los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015, reiterados en los posteriores AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017, en relación con las resoluciones del Parlament de Cataluña 5/XI, 263/XI y 306/XI, así como en los AATC 123/2017 y 124/2017, en estos autos se constató que el Parlament de Cataluña ha desautorizado una vez más las reiteradas advertencias de este Tribunal de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal. De esa suerte la cámara autonómica apela de nuevo a un entendimiento del principio democrático objetivamente contrario a la Constitución, que menoscaba la eficacia de lo resuelto por este Tribunal en la STC 259/2015, AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017.

Así pues, siguiendo la doctrina constitucional, lo que aquí ha de examinarse, al cotejar el contenido de la STC 259/2015 y de los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017 con los incisos de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII del Parlament a los que se refiere el presente incidente de ejecución, es, en definitiva, si esa resolución parlamentaria, en los incisos controvertidos, incurre en alguna de las dos situaciones proscritas por la jurisprudencia constitucional. Tal ocurriría de contener un pronunciamiento contrario a lo decidido en aquella sentencia y aquellos autos o suponer un intento de menoscabar la eficacia jurídica o material de lo que allí se resolvió por este Tribunal. En el bien entendido de que la vinculación de todos los poderes públicos al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC) se extiende tanto al fallo como a la fundamentación jurídica.

ATC 182/2019 (en el mismo sentido ATC 183/2019) declara la extinción del incidente de ejecución. Pérdida sobrevenida de objeto.

Ocurre que los apartados e incisos impugnados por esta vía incidental ya han sido anulados por auto de esta misma fecha por incumplimiento de la STC 259/2015.

En consecuencia, el incidente de ejecución ha perdido sobrevenidamente su objeto. Según doctrina constitucional reiterada, aunque la desaparición sobrevenida del objeto no está contemplada en el art. 86.1 LOTC como una de las causas de terminación extraordinaria de los distintos procesos constitucionales, es posible, no obstante, que tal cosa pueda suceder, provocando la conclusión del proceso constitucional. Así sucede, en particular, en aquellos casos en que resoluciones anteriores del Tribunal han declarado ya la nulidad de los actos y disposiciones recurridos. Doctrina que hemos aplicado también a los incidentes de procesos constitucionales como los de levantamiento o mantenimiento de la suspensión cuando el acto impugnado ha quedado sin efecto o no pueda ya ejecutarse.

En este caso, procede, por identidad de razón, declarar la desaparición sobrevenida del objeto.

2.3.1.7 Inadmisión de recurso de amparo por auto

En el ATC 4/2019, se inadmite el recurso de amparo 1877/18, promovido por doña Yu Yen Yun en proceso de extradición.

FJ 2. La peculiaridad del presente recurso de amparo que le otorga especial trascendencia constitucional tiene que ver con la alegada vulneración del derecho a la proporcionalidad de la reacción penal (arts. 17.1 y 25 CE), que en la demanda se relaciona con la previsión legal abstracta que, en el ordenamiento jurídico de la República Popular China, se contempla para el delito provisionalmente imputado al recurrente, para cuya investigación y enjuiciamiento se solicita la extradición, cuya pena prevista abarca un campo que se extiende desde la pena de prisión de 10 años de duración a la cadena perpetua. La recurrente solicita de este Tribunal que a través de este proceso de amparo se formule y proyecte externamente un juicio abstracto de proporcionalidad de dicha previsión legislativa, cuestión esta que nunca ha sido abordada en la jurisprudencia constitucional en un proceso de amparo [apartado a) del FJ 2 de la STC 155/2009], que justifica que este pronunciamiento revista forma de auto, pues permite a este Tribunal explicitar y hacer públicas las razones que conducen a la decisión de inadmisión.

FJ 3. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

Las cuestiones relativas a la constitución, jurisdicción y competencia del órgano judicial constituyen el núcleo básico del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, pues el derecho fundamental de referencia exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que esta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.

En el presente caso no se cuestiona que ambas jurisdicciones, la española y la china, podrían abogar por enjuiciar el hecho investigado pues, produciendo el delito sus efectos en el territorio de la República Popular China, solo una parte de las conductas que configuran el mecanismo defraudatorio se han desarrollado en territorio español.

FJ 4. Denuncia de ilegítima la información que ha dado lugar a la identificación en España de los supuestos colaboradores en el hecho investigado, así como de los locales desde los que se desarrollaban las llamadas telefónicas a través de las que se transmitía el engaño, porque ha sido obtenida con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

La queja no puede ser apreciada dado su carácter genérico e hipotético, es decir, se afirma que esto pudo haber sucedido así, pero no se aporta indicio alguno que justifique tal alegación.

FJ 5. Las restantes quejas a través de las que se afirma el riesgo de ver afectados sus derechos a un juicio justo y a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes.

Hemos declarado que la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquel no es ni puede ser indiferente para las autoridades de este, sino que la obligación constitucional de protección judicial se extiende también a prevenir la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado, y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas. El control del poder judicial español y, en su caso, del Tribunal Constitucional, sobre la conformidad a los derechos fundamentales de la actuación de un poder público extranjero se basa en que la sujeción a esos mismos derechos del propio poder judicial no desaparece cuando la actuación del juez español produce un riesgo relevante de vulneración de los derechos fundamentales por parte de los órganos de un Estado extranjero o ejecuta resoluciones de tales órganos vulneradoras de dichos derechos. En nuestra jurisprudencia son dos los elementos básicos que definen los parámetros del deber de tutela judicial exigible:

En primer lugar, el riesgo de vulneración alegado debe venir referido a aquellos derechos que, por ser imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, pertenecen a la persona como tal, no como ciudadano, por lo que resulta precisa la determinación del contenido de esos derechos que cabe proclamar como absoluto, por cuanto, solo el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona puede alcanzar proyección universal, pero, en modo alguno podrían tenerla las configuraciones específicas con que nuestra Constitución le reconoce y otorga eficacia.

Y, en segundo lugar, dicho deber de tutela judicial tiene como presupuesto que sean fundadas las alegaciones del reclamado sobre los riesgos de vulneración de derechos fundamentales aducidos, en el sentido de mínimamente serias y acreditadas por el propio reclamado. Si bien, hemos de aclarar al respecto que ni el TEDH ni este Tribunal exigen del reclamado que acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado, dadas las dificultades de acceso y aportación de pruebas que tienen los reclamados en procedimientos extradicionales derivadas de estar fuera del país.

En el ATC 10/2019 se inadmite a trámite el recurso de amparo 2320-2018, promovido por don C.J.L. en su proceso de extradición.

FJ 3. Como ha recordado la STC 167/2004, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Esto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería una mera apariencia.

Estando afectado el derecho a la libertad personal en el proceso de extradición es aplicable un canon de motivación reforzado, sin que, en cualquier caso, ello permita extender nuestra competencia a comprobar el grado de acierto de las resoluciones judiciales o indicar la interpretación que deba darse a la legalidad ordinaria.

En el ATC 119/2019, se inadmite a trámite el recurso de amparo 5790/2019, promovido por siete personas.

FJ 1. El presente recurso se dirige contra sendos acuerdos del Consejo de Ministros y contra la sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto que no reparó las vulneraciones de los derechos fundamentales que se imputaron a dichos acuerdos.

Se imputa a los acuerdos la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), en conexión con el derecho de libertad religiosa (art. 16.1 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Y solicita, además, elevar al Pleno del Tribunal el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 10/2018, de 24 de agosto.

FJ 2. La particularidad del recurso de amparo y que justifica el pronunciamiento mediante auto, radica en que suscita una cuestión no exenta de generar consecuencias con repercusión social y política.

La significación histórica y política de don Francisco Franco Bahamonde, cabeza del régimen político establecido tras la guerra civil y en el que asumió la condición de jefe de Estado, hace que cualquier decisión que afecte al tratamiento y localización de sus restos mortales trascienda del caso concreto. Este conjunto de circunstancias determina que el recurso reúna la especial trascendencia constitucional exigida por el art. 50.1 b) LOTC, por su encaje definido en el apartado g) del FJ 2 STC 155/2009, esto es que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales. Estas circunstancias justifican que el pronunciamiento revista la forma de auto, permitiéndose al Tribunal explicitar y hacer públicas las razones que conducen a la presente decisión.

FJ 3. El presente recurso de amparo incurre en el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 43.1 LOTC, por manifiesta inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.

a) En primer lugar, hemos de descartar que los acuerdos impugnados vulneren el art. 14 CE, en su vertiente de igualdad en aplicación de la ley, por una supuesta preferencia discriminatoria en la exhumación de los restos mortales de don Francisco Franco Bahamonde.

La comprobación de la lesión del principio de igualdad en aplicación de la ley exige que concurra la acreditación de un tertium comparationis. Es obvio que, en este caso, no se cumple el mencionado requisito.

b) Esta misma conclusión de inexistencia de vulneración hemos alcanzado respecto de la queja relativa al derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), en conexión con el derecho de libertad religiosa (art. 16.1 CE).

En el presente caso, la limitación del derecho previsto en el art. 18.1 CE se ampara en un fin constitucionalmente legítimo expresado en el art. 1 de la Ley 52/2007: «suprimir elementos de división entre los ciudadanos», todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios y valores constitucionales.

Hemos de descartar, del mismo modo, la lesión del derecho de libertad religiosa. La medida no se proyecta, en modo alguno, sobre las convicciones religiosas de la parte recurrente, sino que responde a motivaciones ajenas a dicha esfera.

c) Por último, también cabe rechazar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por remisión a la fundamentación de la sentencia del Tribunal Supremo.

FJ 4. Descartadas las lesiones de los derechos fundamentales, podemos hacer una breve consideración sobre la petición de elevar al Pleno el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 10/2018.

El control de la concurrencia del presupuesto habilitante de un decreto-ley, la extraordinaria y urgente necesidad, según el art. 86.1 CE no es susceptible de recurso de amparo.

En el ATC 175/2019 se inadmite el recurso de amparo 2210-2019, promovido por dieciséis diputados del Parlament de Cataluña, en proceso contencioso-administrativo.

FJ 1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlament de Cataluña y de su disolución y contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2019, por no reparar la lesión del art. 23.2 CE y la lesión autónoma del art. 24.2 CE en su vertiente del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

FJ 2. En relación a este último, no se dan los presupuestos procesales necesarios para la admisión a trámite del motivo, tal y como se deriva de la aplicación de nuestra consolidada jurisprudencia previa.

Es reiterada la doctrina que sostiene que las demandas de amparo por dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso ha finalizado, carecen de viabilidad.

FJ 3. Los recurrentes vinculan la lesión del derecho fundamental a permanecer en los cargos públicos (art. 23.2 CE) a la irregular disolución del Parlament de Cataluña contenida en el Real Decreto impugnado.

Si concluyéramos que la disolución prevista en el art. 2 del RD 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlament de Cataluña y de su disolución, tiene la adecuada cobertura legal, sería preciso concluir que no ha podido darse la vulneración denunciada, y, esta es la conclusión alcanzada en la STC 89/2019.

Por lo tanto, la sentencia de referencia despeja cualquier duda sobre la lesión del derecho invocado por los recurrentes en amparo y cuya vulneración se denuncia.

2.3.1.8 Acumulación y desistimiento

ATC 58/2019 (en el mismo sentido AATC 122/2019, 123/2019, 150/2019).

Único. El art. 83 LOTC permite a este Tribunal, de oficio o a instancia de parte y previa audiencia de los comparecidos, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se establecen, pues, dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente, de manera simultánea para que proceda dicha acumulación, por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; y, por otro, que tal conexión sea relevante en relación con su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión.

ATC 147/2019.

Único. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura la del desistimiento, prevista en el art. 86.1 LOTC, y a la que es de aplicación supletoria la legislación procesal ordinaria (art. 80 LOTC) que la regula en los arts. 19.1, 20.2 y 3 LEC.

En cuanto a sus efectos, debemos recordar lo que establece el apartado 3 del art. 20 LEC, a cuyo tenor:

«Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno.»

Por otra parte, este Tribunal ha admitido que el desistimiento puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión deducida en el proceso. Así pues, en virtud del precepto legal antes reproducido, puede estimarse como forma admitida para poner fin a un proceso de amparo, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad de desistir, por parte de su promotor, siempre que las partes personadas presten su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él dentro del plazo conferido a tal efecto.

2.3.1.9 Pérdida de objeto

STC 52/2019. FJ2. Es necesario recordar nuestra doctrina según la cual la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

Así, tal y como hemos declarado en numerosas ocasiones, la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como una de las formas de terminación de los procesos constitucionales, pues, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo no cabe sino concluir, en principio, que este carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal.

2.3.1.10 Falta de agotamiento

STC 1/219. FJ 2 b). El segundo óbice planteado se refiere a la falta de agotamiento de la vía judicial previa, porque el recurrente omitió plantear la cuestión en las oportunidades de que dispuso a lo largo del procedimiento judicial.

En la STC 123/2007, una queja similar fue reconducida a una falta de invocación previa, respecto de esta concreta denuncia, al no haberse invocado previamente la vulneración en la vía judicial. La proximidad de ambos óbices procesales de falta de agotamiento y de ausencia de invocación temprana, como manifestaciones del principio de subsidiariedad de la jurisdicción de amparo, tienen como fundamento el posibilitar un pronunciamiento y eventual reparación temprana en la vía judicial previa de los derechos que se aducen vulnerados en el recurso de amparo.

STC20/2019 (En el mismo sentido SSTC 27/219, 29/2019, 30/2019, 38/2019, 39/2019, 62/2019 y 155/2019).

FJ 2. Los defectos insubsanables, de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC.

FJ 3. Hemos reiterado que entre los requisitos de admisibilidad de toda demanda se encuentra, como expresión del carácter subsidiario del recurso de amparo, el que, previamente a acudir ante este Tribunal solicitando la protección de los derechos fundamentales, pretendidamente vulnerados, se hayan agotado las posibilidades que el ordenamiento proporciona para lograr la protección ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 a) LOTC].

En este caso, como en el analizado en las SSTC 129/2018, 130/2018 y 131//2018, el momento procesal en el que se ha planteado la solicitud de amparo es relevante. Nos encontramos en un supuesto en el que, sin haber finalizado el proceso a quo, se acude ante este Tribunal por una aducida vulneración de derechos fundamentales, producida en una causa penal que se hallaba aún en curso al presentarse la demanda, y que aún hoy sigue sin haber sido resuelta de forma definitiva.

Tal circunstancia procesal, puesta en relación con la naturaleza, y contenido del derecho fundamental alegado (art. 24.2 CE), impide tener por satisfecha la previsión establecida en el art. 44.1 a) LOTC conforme a la cual, se requiere que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

Como señaló el Pleno en la STC 147/1994, en casos como el presente, en tanto se cuestiona en amparo la decisión adoptada después de haber presentado los recursos ordinarios que caben contra la misma, puede parecer que los demandantes han agotado los recursos legalmente exigibles en la vía incidental o interlocutoria en la que se adoptan las decisiones judiciales cuestionadas (habitualmente recursos de reforma y apelación), pero la satisfacción del requisito de admisibilidad dirigido a garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo es solo aparente cuando, no habiendo finalizado el proceso, tiene el demandante todavía ocasión de plantear ante la jurisdicción ordinaria la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tiene también la posibilidad de que esa denunciada vulneración de derecho fundamental sea apreciada. Dicho de otra forma, no se trata propiamente del agotamiento de los concretos recursos previstos procesalmente contra la resolución cuestionada en sí misma considerada, sino de la visión en su conjunto del proceso judicial previo, para descartar que aún quepa en su seno el planteamiento y reparación de la supuesta vulneración.

Por ello, en particular, en lo que se refiere al proceso penal, hemos venido manteniendo una regla general, a tenor de la cual, en aquellos casos en los que el proceso aún no ha concluido por decisión que se pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar, resulta prematura la invocación de lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en el curso del proceso. Se ha reiterado que el marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, solo cuando este haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo.

La aplicación de estos criterios a la queja analizada exige destacar que este Tribunal ha concluido, de forma reiterada y continua, que la resolución judicial que en una causa penal pone término al incidente de recusación, pese a su finalidad e importancia sobre el desarrollo del proceso penal, no supone tampoco el agotamiento de la vía judicial previa. No solo porque la LOPJ (art. 228.3) prevé expresamente que: contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de esta por concurrir en el juez o magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada, sino porque, además, si se llegara a decretar la apertura del juicio oral, en su fase preliminar, tanto en el procedimiento abreviado, como en el proceso ordinario por delito, a través de las cuestiones de previo pronunciamiento, según ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde 1982 es posible hacer valer y obtener la reparación de las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que se aleguen por las partes.

Tal previsión no se refiere únicamente al pronunciamiento de fondo sobre la apariencia de imparcialidad que se cuestione, sino que se extiende a las supuestas vulneraciones de derechos procesales que se alegue se hubieran producido durante la tramitación del incidente de recusación.

STC 104/2019 (también la STC 103/2019).

FJ 4. La determinación de los supuestos en los que procede la interposición de un recurso es una cuestión de legalidad ordinaria que, en última instancia, debe ser resuelta por el Tribunal competente y que el Tribunal Constitucional en la medida en que lo exige la LOTC, debe necesariamente ejercer un control sobre el correcto agotamiento de la vía judicial previa, lo que nos obliga a un pronunciamiento ad casum sobre la necesidad o no de haber interpuesto contra la resolución que se impugna un determinado recurso, si bien su control debe limitarse a examinar si el recurso era razonablemente exigible.

Esta exigencia de razonabilidad se traduce en que, aun cuando en ningún momento puede quedar al arbitrio del recurrente o de su dirección letrada la estimación de si es o no necesario interponer un determinado recurso, para entender agotada la vía judicial previa, el presupuesto procesal del agotamiento no puede configurarse como la exigencia de interponer cuantos recursos fueren imaginables, sino solo aquellos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales, sin necesidad de complejos análisis jurídicos o de complejas interpretaciones precisándose además que, dada su naturaleza y finalidad, sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida.

2.3.1.11 Invocación previa

STC 1/2019, FJ 2. Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite.

a) La primera carencia que se denuncia se refiere al requisito de la invocación previa de los derechos denunciados en amparo [art. 44.1 c) LOTC]. Al respecto ha de recordarse que, conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal el requisito exigido por dicho precepto no resulta un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y el restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción correspondiente. No obstante, ha señalado también este Tribunal que tal requisito ha de ser interpretado de manera flexible y con un criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la expresada invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al órgano judicial cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional, bastando para considerar cumplido el requisito con que, de las alegaciones del recurrente, pueda inferirse la lesión del derecho fundamental en juego que luego se intente invocar en el recurso de amparo, siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma.

STC 37/219, en el mismo sentido la STC 46/2019.

FJ 3c). Procede compendiar la doctrina que hemos establecido en relación con el requisito de la invocación formal de la lesión en el proceso a que se refiere el art. 44.1 c) LOTC, en la STC 41/2005, sostuvimos que el requisito de invocación previa tiene la doble finalidad, por una parte, de que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo. El cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo.

2.3.1.12 Carácter irrecurrible de las diligencias de ordenación

ATC 179/2019, FJ 1. Sobre el carácter recurrible o revisable de las diligencias de ordenación, cabe decir que el art. 93.1 LOTC establece la irrecurribilidad de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y el art. 93.2 LOTC dispone que contra las providencias y autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procederá, en su caso, el recurso de súplica. Por tanto, conforme al régimen de recursos expresamente regulado por la LOTC, y en la medida en que no se hace mención alguna a la posible recurribilidad de las diligencias de ordenación de los secretarios de justicia, debe concluirse que dichas resoluciones no son impugnables en los procedimientos de amparo constitucional. A esta conclusión no es óbice que tanto el art. 456.2 LOPJ como el art. 451.1 LEC, dispongan la posibilidad de revisión de las diligencias de ordenación en los procesos judiciales y ello porque, como ha reiterado este Tribunal, la LOTC no establece la supletoriedad general de ninguna otra ley procesal sino que se limita a hacer en su art. 80 un preciso llamamiento a la LOPJ y a la LEC, para regular las concretas materias que allí se determinan, entre las que, como puede comprobarse, no está la revisión de las diligencias de ordenación.

Ahora bien, el art. 8.1 LOTC atribuye a las secciones del Tribunal, compuestas por el respectivo presidente y dos magistrados, el despacho ordinario de los procesos constitucionales (sin perjuicio de que las Salas puedan avocar esta competencia conforme a lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC), por lo que debe entenderse que, pese a no ser susceptibles de recurso, las diligencias de ordenación que dicten los secretarios de justicia en la tramitación de los procesos constitucionales quedan sujetas no solo a la eventual revisión por parte de estos de los errores que detecten, sino a la eventual revisión por parte de la Sección (o de la Sala, en su caso). De suerte que estas diligencias podrán ser modificadas o revocadas, por el propio secretario de justicia una vez advertida por el mismo, por la parte, o, en su caso, por el Ministerio Fiscal la existencia de un error, o bien, en todo caso, por resoluciones de las secciones, o de las salas, y ello sin necesidad de seguir la tramitación contradictoria propia del recurso, pues conforme al art. 94 LOTC, el Tribunal, a instancia de parte o de oficio, deberá subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento.

En consecuencia, ha de entenderse que contra las diligencias de ordenación de los secretarios de justicia del Tribunal Constitucional no cabe recurso de reposición, sin embargo, las mismas son revisables, además de por el propio secretario de justicia, por la sección correspondiente (o, en su caso, por la Sala), bien de oficio, bien a instancia de parte o del Ministerio Fiscal.

2.3.2 Cuestiones de inconstitucionalidad

2.3.2.1 Defectos procesales

2.3.2.1.1 Plazo

ATC 39/2019, FJ 3. De acuerdo con el art. 35.2 LOTC el órgano judicial solo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese. En aplicación del precepto, este Tribunal ha insistido en la necesidad de plantear la cuestión en el momento procesal oportuno, esto es, antes de aplicar el órgano promotor los preceptos cuya constitucionalidad cuestiona, de modo que, cuando no se respeta esta exigencia, pierde sentido este singular proceso constitucional dirigido a verificar la compatibilidad de normas legales con la Constitución con carácter prejudicial, esto es, antes de proceder a su aplicación en un caso concreto. Procede su inadmisión por extemporánea.

ATC 134/2019, FJ 2. El Tribunal Constitucional patrocina una interpretación flexible del cumplimiento del requisito relativo al plazo para dictar sentencia, el art. 35.2 LOTC indica que la cuestión de inconstitucionalidad debe plantearse dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese. Ha recalcado este Tribunal la necesidad de hacer una interpretación flexible de dicho requisito en casos excepcionales, limitados, como regla general, a las leyes procesales, considerándolo admisible también en el caso de leyes sustantivas cuando la ulterior tramitación del proceso hasta sentencia no pudiera aportar ningún elemento adicional sobre la aplicabilidad de la norma legal cuestionada ni sobre su efecto determinante del fallo, ni sobre su legitimidad constitucional, o cuando la propia norma tenga una incidencia anticipada e irreversible en el propio proceso en curso.

2.3.2.1.2 Trámite de audiencia

ATC 63/2019 (en el mismo sentido el ATC 132/2019).

FJ 2. Debe recordarse que la relevancia del trámite de audiencia a las partes en la correcta formulación del proceso constitucional que se plantea al Tribunal Constitucional exige un estricto y adecuado cumplimiento de los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la identificación de los preceptos constitucionales que el órgano judicial considera infringidos por la norma legal. Tal exigencia tiene como finalidad que las partes puedan pronunciarse debidamente sobre el planteamiento de la cuestión y contribuir al proceso de formación de la decisión de planteamiento que corresponde al órgano judicial. En cualquier caso, el trámite de audiencia es obligado para el órgano judicial a la hora de plantear la cuestión no pudiendo hacerlo respecto de preceptos legales o constitucionales distintos de los identificados en la providencia del art. 35.2 LOTC.

ATC 113/2019, FJ 3. La realización del trámite de audiencia por parte del órgano judicial presenta diversas deficiencias, no ajustándose a las determinaciones del art. 35.2 LOTC.

a) En primer lugar, solo se ha concedido la audiencia al Ministerio Fiscal, omitiendo la participación en tal trámite de las partes intervinientes en el proceso a quo. Esta falta de audiencia no puede entenderse suplida por eventuales alegaciones formuladas al respecto por las partes en la instancia. Se trata de trámites distintos, con finalidades diferentes y que se producen en momentos procesales diferentes.

La audiencia realizada en esos términos difícilmente puede satisfacer dos de las funciones que le son inherentes garantizar una efectiva y real audiencia de las partes y del Ministerio fiscal ante una posible decisión de tanta entidad, poniendo a disposición del juez un medio que le permita conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados de un lado y facilitar el examen por parte de este Tribunal acerca de la viabilidad de la cuestión misma y el alcance del problema constitucional en ella planteado de otro. La importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC, no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que esta se acuerde.

b) En segundo lugar, en la providencia, el órgano judicial no ha expresado su propia duda de constitucionalidad, limitándose a remitir a las dudas de la parte recurrente.

c) Finalmente, la providencia otorgando el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal omite la mención de los preceptos constitucionales que resultarían vulnerados por la norma legal cuestionada. Resulta inexcusable que en el trámite de audiencia se identifique el precepto o preceptos que se consideren vulnerados, así como que el juez quede vinculado a elevar la cuestión de inconstitucionalidad sobre los preceptos sometidos a este trámite de audiencia.

ATC 116/2019, FJ 3. En estos supuestos en los que el auto de planteamiento fundamenta la inconstitucionalidad de la norma en más motivos de los que fueron puestos de manifiesto a las partes el Tribunal admite por regla general la cuestión, pero limita su análisis a los motivos de inconstitucionalidad respecto de los que se había dado audiencia a las partes en el trámite que prevé el art. 35.2 LOTC.

ATC 167/2019, FJ 2. La falta de referencia a un determinado precepto constitucional en la providencia de apertura del trámite de audiencia y su designación ex novo en el auto de planteamiento únicamente origina la infracción de los requisitos procesales del art. 35.2 LOTC en la medida en que se haya imposibilitado a las partes conocer el contenido de la cuestión, no siendo exigible a la providencia que inicia el trámite de audiencia la mención específica de los preceptos constitucionales que se estime puedan resultar infringidos, siempre que esta indeterminación sea solo relativa, en el sentido de que las partes hayan podido conocer el planteamiento de inconstitucionalidad realizado por el juez y, atendidas las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y oponerse a él.

2.3.2.1.3 Carga argumentativa

ATC 113/2019 (también el ATC 5/2019).

FJ 4. En primer lugar, no se refiere al requisito de la aplicabilidad de la norma al caso, ni contiene argumentación alguna que explique la vinculación existente entre la validez de la norma legal cuestionada y la respuesta que haya de darse a la pretensión ejercitada por el actor.

El auto tampoco expresa la propia duda de constitucionalidad, actuando como un simple emisario ajeno a lo que transmite.

En lo que al deber de fundamentación de la duda de constitucionalidad se encuentra asentada la doctrina que obliga a explicitarla en el auto de planteamiento exteriorizando el razonamiento que ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable.

Cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga del órgano judicial, no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan.

2.3.2.2 Aplicabilidad y relevancia

ATC 134/2019, FJ 2. Una de las condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad, posiblemente la principal, es que los preceptos cuestionados resulten aplicables al caso y que de su validez dependa el fallo, tal y como exigen los arts. 163 CE y 35.1 LOTC. Es esta una condición necesaria para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [art. 162.1 a)] y en la LOTC (art. 32.1).

TC 116/2019, FJ 4. Los apartados 1 y 2 del art. 35 LOTC exigen, respectivamente, que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un juez o tribunal resulte aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo y que el órgano judicial deberá especificar o justificar en el auto de planteamiento de la cuestión en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma de que se trate. Es exigible que la norma cuestionada supere el llamado juicio de relevancia, que se erige en uno de los requisitos esenciales para impedir que la cuestión de inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad, lo que sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita. De ahí que este Tribunal haya estimado que debe darse una verdadera dependencia o un nexo de subordinación, entre el fallo del proceso y la validez de la norma cuestionada.

Este Tribunal ha apreciado que, para poder entender debidamente efectuado el juicio de relevancia es necesario que el órgano judicial, en el auto de planteamiento, se pronuncie de manera fundada, aunque provisional, sobre la concurrencia del presupuesto de hecho que la norma cuestionada exige para su aplicación, especialmente cuando ha sido controvertida o, en su caso, descarte que concurren las causas de inadmisibilidad alegadas por las partes.

ATC 89/2019, FJ 4. El juicio de relevancia previsto en el art. 35.2 LOTC, ha sido definido por este Tribunal como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada y constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad, en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos. Es función exclusiva de los órganos judiciales (art. 117.3 CE), la de formular el pertinente juicio de aplicabilidad, de la misma manera que, una vez seleccionada la norma aplicable, les corresponde exteriorizar el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada. Sobre tal juicio de relevancia ejerce el Tribunal un control meramente externo, lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad no acomodado a su naturaleza y finalidad.

ATC 39/2019, FJ 5. Los arts. 163 CE y 35 LOTC imponen que la norma con rango de ley objeto de la cuestión de inconstitucionalidad sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo. Y según doctrina reiterada de este Tribunal, es competencia del órgano promotor de la cuestión tanto determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir, como exteriorizar el llamado juicio de relevancia, esto es, el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, pues si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente.

Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, ejerce este Tribunal un control meramente externo, debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal, que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel.

ATC 27/2019, FJ 2. El juicio de relevancia ha sido definido por este Tribunal como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada y constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de ese tipo de procedimientos. Este Tribunal ha admitido la posibilidad de revisar la concurrencia de este requisito de procedibilidad, examinando en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión en aquellos supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se desprenda que dicho nexo causal no existe.

ATC 9/019, FJ 2. De acuerdo con nuestra doctrina, aunque en principio es al órgano judicial que plantea la cuestión a quien le corresponde efectuar el llamado juicio de relevancia, ello no impide a este Tribunal efectuar la revisión del mismo con el fin de garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad y evitar de este modo que este procedimiento se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la ley, asegurando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución.

La revisión del juicio de relevancia tiene que realizarse necesariamente a la luz de la relación de interdependencia existente entre pretensión procesal objeto del proceso y resolución judicial, interdependencia que hace que el sentido y alcance de dicha resolución vengan siempre determinados y condicionados por la clase de proceso en el que se produce y por el contenido y finalidad de la pretensión que en el mismo se ejercita.

En coherencia con ello, este Tribunal ha admitido expresamente la posibilidad de revisar la concurrencia en aquellos supuestos en que, de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de los principios jurídicos básicos se desprenda que dicho nexo causal no existe.

Es claro que la formulación del juicio de relevancia lleva implícita, como paso previo, la realización del juicio de aplicabilidad, esto es, la explicitación del precepto o preceptos aplicables y de cuya constitucionalidad el órgano judicial duda.

Aun cuando, las cuestiones previas de legalidad ordinaria no pueden pretenderse que sean resueltas en el auto de planteamiento, sí le es exigible el deber impuesto por el art. 35.2 LOTC, de especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma.

Sobre ello también se puede consultar el ATC 117/2019.

STC44/2019, FJ 2. El juicio de relevancia ha de ser entendido como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, y erigido en requisito esencial de este tipo de proceso constitucional, es a los jueces y tribunales a quienes compete realizarlo en cada asunto concreto, sin que le corresponda a este Tribunal sustituir o rectificar su criterio, salvo en los casos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial en relación con dicho juicio de relevancia carece de consistencia.

STC 106/2019, FJ 3. La doctrina de este Tribunal ha enfatizado la importancia del denominado juicio de relevancia, que es el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada. También hemos reiterado que el control que corresponde ejercer a este Tribunal sobre el cumplimiento de ese requisito es meramente externo lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).

Esta doctrina es aplicable a las cuestiones prejudiciales sobre normas forales SSTC 9/2019 y 64/2019 y en caso de autoplanteamiento AATC 3/2019 y 23/2019.

2.3.2.3 Notoriamente infundada

Tratan sobre ello los AATC 8/2019, 18/2019, 89/2019, 113/19, 133/2019 y 167/2019 con doctrina prácticamente idéntica.

ATC 18/2019, FJ 2. Este Tribunal ha reiterado que el concepto de cuestión notoriamente infundada del art. 37.1 LOTC encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial.

2.3.2.4 Pérdida de objeto

STC 48/2019 (en el mismo sentido la STC 60/2019).

FJ Único. b) Con carácter previo al examen de la presente cuestión, resulta necesario realizar una precisión preliminar sobre el alcance de la duda planteada, tal y como ha hecho la reciente STC 44/2019, que ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1319-2018, prácticamente idéntica a la que es objeto de este proceso.

c) La mencionada STC 44/2019 ha declarado que el apartado cuarto, 2, de la disposición transitoria única de la Ley Foral es inconstitucional y nulo en los incisos, «o en los órganos jurisdiccionales» de su párrafo primero, y «y los órganos jurisdiccionales» de su párrafo segundo.

Así pues, los incisos que suscitan la duda que plantea la presente cuestión ya han sido declarados inconstitucionales y nulos. Por lo tanto, la cuestión ha perdido de forma sobrevenida su objeto, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal.

2.3.2.5 Autoplanteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad

ATC 3/2019. Plantea cuestión interna de inconstitucionalidad respecto de la regla tercera, letra c) de la disposición adicional séptima, apartado I, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en el recurso de amparo 6416-2016.

Alegación de óbice procesal (FJ 2) (también en el ATC 23/2019).

En el recurso de amparo se alegó un óbice procesal cuya apreciación llevaría por fuerza [art. 50.1.a) LOTC] a declarar su inadmisión en sentencia, impidiendo con ello entrar en el examen de fondo de la demanda. Tiene esto importancia para el dictado del presente auto, porque la cuestión de inconstitucionalidad, incluso en la modalidad de cuestión interna o autocuestión que reconoce el art. 55.2 LOTC, en relación con los arts. 35 y siguientes de esta última, no puede calificarse como un proceso de control abstracto sobre la constitucionalidad de la norma legal, sino que el fallo de la sentencia que recayere ha de tener siempre una proyección concreta sobre el resultado del proceso a quo. Lo que se extiende precisamente en los casos del art. 55.2 LOTC, al proceso de amparo en el que se plantea dicha iniciativa.

FJ 6. El precepto objeto de la cuestión ofrece dudas sobre su adecuación al principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE) entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, en perjuicio de estos últimos, por las razones siguientes:

a) La cuantía de la pensión de jubilación, se determina en función de dos factores (art. 120.2 LGSS 1994): la base reguladora y el periodo de cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar.

En cuanto a este último elemento de cálculo, resulta que a los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización, sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora.

Para los trabajadores a tiempo parcial, la norma cuestionada prevé una reducción del periodo de cotización. Lo hace en dos facetas distintas: una, para determinar si se tiene el tiempo mínimo (que queda al margen del proceso).

La segunda de ellas, que es la que aquí nos concierne, se refiere al cálculo del periodo de cotización para fijar el porcentaje sobre la base reguladora, por el cual se asigna un porcentaje a cada periodo de trabajo a tiempo parcial, respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

Sin necesidad de acudir a ejemplos prácticos, parece claro que con este método de cálculo el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial, en ningún caso se corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años materialmente cotizados.

FJ 7. Discriminación indirecta por razón de sexo.

Se tuvo en cuenta para ello, lo ya resuelto por este Tribunal en anteriores sentencias, donde con base en datos estadísticos aportados por el órgano judicial promotor de la respectiva cuestión de inconstitucionalidad y actualizados por el Tribunal de oficio se determinó que los preceptos objeto de dichas cuestiones perjudicaban de modo mayoritario a trabajadoras mujeres, que son el colectivo predominante en el trabajo a tiempo parcial.

ATC 23/2019. Plantea cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 454 bis, párrafo primero, LEC en el recurso de amparo 5561-2017.

FJ 3. No puede obviarse la circunstancia de que al igual que en el supuesto de nuestro ATC 3/2019, una de las partes comparecidas en este proceso ha alegado óbices procesales del recurso que, de estimarse, llevaría a su inadmisión en sentencia sin entrar en el fondo de la demanda. Como declaramos entonces, tiene esto importancia para el dictado del presente auto, porque la cuestión de inconstitucionalidad, incluso en la modalidad de cuestión interna o autocuestión que reconoce el art. 55.2 LOTC, en relación con los arts. 35 y siguientes de esta última, no puede calificarse como un proceso de control abstracto sobre la constitucionalidad de una norma legal, sino que el fallo de la sentencia que recayere ha de tener siempre una proyección concreta sobre el resultado del proceso a quo. Por este motivo, carecería de sentido elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad si la sentencia que este dicte no va a poder ser aplicada a la resolución del correspondiente recurso de amparo, al tener que inadmitirse este último por estimación de un óbice de procedimiento.

FJ 5. Un examen de fondo permite verificar la existencia de dudas fundadas sobre la constitucionalidad del precepto cuestionado, desde la perspectiva del derecho fundamental al recurso (art. 24.1 CE):

El párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC, prevé que contra el decreto resolutivo del recurso de reposición promovido contra las resoluciones del letrado de la administración de justicia, no se dará recurso alguno, lo que incluye por tanto la imposibilidad de interponer los recursos de los que podrían conocer los jueces y magistrados. Aunque en el apartado siguiente se permite recurso de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, o aquellos para los que la ley nominalmente fije dicho recurso, resulta que no cabe frente a la generalidad de los dictados en el proceso civil, con independencia de la importancia del asunto resuelto por el decreto correspondiente. La redacción del precepto es la misma, en estos aspectos, que la de los arts. 102 bis.2, párrafo primero LJCA, y del art. 188.1, párrafo primero, LJS, declarados inconstitucionales y nulos por contradecir el derecho a la tutela judicial efectiva, respectivamente, por las SSTC 58/2016, y 72/2018, también por no permitir recurso dentro del propio procedimiento de jura de cuentas, se han declarado inconstitucionales y nulos por contrarios al art. 24.1 CE, los arts. 34.2 párrafo tercero, y art. 35.2 párrafos segundo y cuarto en su remisión a aquel, de la LEC, por la STC 34/2019.

2.3.3 Otros procesos constitucionales

2.3.3.1 Legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad

STC 5/2019, FJ 2. Legitimación de la presidente del Gobierno en funciones:

Se cuestiona por considerar que no forma parte de las atribuciones propias del Gobierno en funciones la de acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 101 CE en conexión con el art. 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dado que dicha función no aparece expresamente reconocida en dichos preceptos, ni forma parte del despacho ordinario de los asuntos públicos, al que se circunscribe el ámbito material de su actuación.

Dicha pretensión no puede prosperar. La STC 97/2018, ha desestimado una alegación planteada en los mismos términos, y en ella se venía a concluir que la Constitución no excluye, ni siquiera implícitamente la legitimación del Presidente del Gobierno en funciones para interponer el recurso de inconstitucionalidad.

STC 86/2019, FJ 2. Conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que los sujetos investidos por la Constitución [art. 162.1 a) CE] y por la ley (arts. 32 y 82.1 LOTC) de legitimación para promover procesos constitucionales, lo están, no en atención a su interés, sino en virtud de la alta cualificación política que se infiere de su respectivo cometido institucional, pues cuando cincuenta senadores o más o cincuenta diputados o más, deciden formular un recurso de inconstitucionalidad están poniendo de manifiesto la existencia de un interés público objetivo en que el Tribunal Constitucional desarrolle su función de garantizar la supremacía de la Constitución mediante el enjuiciamiento de la Ley impugnada. Igualmente, en relación con la alegación de la doctrina de los actos propios, se ha de recordar que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica de este Tribunal exigen como condición de legitimación para el caso del art. 32.1 c) LOTC el voto contrario, o al menos la abstención. Y, sobre todo, se ha de desligar la actuación del grupo parlamentario autonómico durante la tramitación de la ley en el Parlamento autonómico de la llevada a cabo por el grupo de diputados del Congreso que son los que plantean el presente proceso constitucional, aunque pertenezcan a la misma formación política.

STC 105/2019, FJ 2. El conjunto de diputados que concurren en la voluntad impugnatoria debe necesariamente actuar en el proceso representado por el miembro o miembros que designen o por un comisionado nombrado al efecto (art. 82.1 LOTC).

STC 90/2019, FJ 2. El art. 75.2 f) del Reglamento del Parlament de Cataluña cita entre las funciones o competencias de la diputación permanente, una vez expirado el mandato parlamentario o disuelto el Parlament, la de ejercer las facultades parlamentarias en materia de constitucionalidad, entre las que se encuentra, necesariamente, la de interponer el recurso de inconstitucionalidad cuya promoción corresponde al Pleno cuando está en curso una legislatura (art. 177 del citado Reglamento). La diputación permanente es la institución que garantiza la continuidad del órgano parlamentario en el período de inactividad de la cámara y la sustituye, asumiendo, aunque sea de forma limitada, sus funciones. Por ello, la legitimación que los arts. 162.1 a) y 165 CE, y el art. 32.2 LOTC reconocen a las asambleas legislativas autonómicas para interponer el recurso de inconstitucionalidad se traslada a la diputación permanente, en el caso de que la cámara esté disuelta. La solución contraria pugnaría con el derecho que asiste a la institución legitimada para promover dicha acción de inconstitucionalidad de disponer, en su integridad, del plazo del recurso y podría suponer, en el supuesto de caducidad de la acción, una quiebra en el desenvolvimiento normal de la función de control de constitucionalidad de las leyes, contrariando así la finalidad de preservar el interés general que concurre en la defensa de la Constitución. Avala asimismo esta posición el muy reiterado principio pro actione, ampliamente recogido en nuestra doctrina.

STC 176/2019. Legitimidad de Consejo de Gobierno para interponer recurso de inconstitucionalidad contra la norma de su Parlamento (STC 233/2006) (carece).

FJ Único. a) Es doctrina consolidada para todo tipo de procesos constitucionales que el Tribunal Constitucional, al admitir o inadmitir las controversias sometidas a su enjuiciamiento, ha de regirse únicamente por lo dispuesto a tal efecto por su propia ley orgánica.

La vinculación del Tribunal a lo dispuesto en su Ley Orgánica (art. 1.1 LOTC), la única ley a la que está íntegramente sometido, se proyecta sobre la propia legitimidad de este órgano. Constituye un principio capital que impide ampararse en el texto constitucional para desvincularse de un precepto de la LOTC, que tiene una normativa clara desde una perspectiva jurídica.

En relación con las normas de los procesos constitucionales de los que conoce, corresponde en exclusiva al Tribunal la interpretación de entre las posibles la que estime más ajustada a derecho, con libertad de criterio dentro del sometimiento a la Constitución y a su propia Ley Orgánica (art. 1.1 LOTC).

Así lo hizo precisamente la STC 223/2006 al interpretar y aplicar el art. 32.2 LOTC.

b) A lo dispuesto en la LOTC no cabe oponer la previsión del Estatuto de Autonomía en su condición de lex superior o lex posterior. La reserva recogida en el art. 165 CE supone que únicamente la LOTC y no cualquier otra ley puede desarrollar la institución del Tribunal Constitucional en todos los ámbitos en que quepa tal desarrollo, bien por requerirlo la Constitución, bien porque no esté constitucionalmente impedido.

c) La STC 223/2006 guarda plena coherencia con una línea doctrinal que se remite a los primeros pronunciamientos del Tribunal referida a que el art. 162.1 CE y su derivado el art. 32 LOTC han precisado la concesión de la legitimatio ad causam de manera expresa y concreta, adoptando un sistema de numerus clausus, taxativo y riguroso, seguramente en atención a razones de prudencia política y de seguridad y normalidad jurídica. En el art. 161.1 a) CE se define genéricamente el objeto del recurso de inconstitucionalidad; en el art. 27.2 LOTC se concretan mediante su enumeración las clases de normas que pueden ser objeto de recurso. En paralelismo u homología con los mencionados preceptos, el art. 162.1 a) CE enumera los órganos o fracciones de órganos legitimados para la interposición del recurso de inconstitucionalidad, y en el art. 32.2 LOTC se especifica la relación entre los titulares de la acción de inconstitucionalidad y los posibles objetos de esta, con lo cual el concepto de legitimación que el texto constitucional formula en términos muy amplios o genéricos adquiere su sentido técnico concreto.

2.3.3.2 Carga argumentativa

STC 51/2019, FJ 2 b. Como tantas veces hemos señalado, no basta con postular la inconstitucionalidad de una norma mediante la mera invocación formal de una serie de preceptos del bloque de constitucionalidad para que este Tribunal deba pronunciarse sobre la vulneración por la norma impugnada de todos y cada uno de ellos, sino que es preciso que el recurso presentado al efecto contenga la argumentación específica que fundamente la presunta contradicción constitucional.

STC 86/2019 FJ 3. Cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes, no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar de una carga del recurrente y, en los casos en que aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar.

2.3.3.3 Contenido del recurso de inconstitucionalidad. Objeto

Nuestra doctrina ha establecido dos reglas que han de ser cumplidas para la correcta delimitación del objeto del recurso: (i) que el precitado objeto ha de venir establecido de modo claro y preciso en el suplico del escrito de interposición, que es la parte decisiva para reconocer y concretar el objeto de todo recurso, de manera que, en principio, nuestro examen debe contraerse exclusivamente a las disposiciones que en él se contienen, no obstante lo anterior, este Tribunal ha realizado una interpretación del art. 33 LOTC, alejada de rigorismos formales y ha puntualizado reiteradamente que la no reproducción del precepto en el suplico no debe constituir obstáculo alguno para entender que ha sido recurrido si dicha omisión puede achacarse a un simple error, lo que sucederá cuando de las alegaciones expuestas en el cuerpo del recurso se desprenda con toda claridad la voluntad de su impugnación.

STC 45/2019, FJ 2. En este tipo de procedimientos, el Tribunal garantiza la supremacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados (art. 27.1 LOTC). Se trata de un control abstracto de la norma desvinculado de cualquier consideración concreta sobre su aplicación a un específico supuesto de hecho y también de un control objetivo, pues las reglas controvertidas han de ser enjuiciadas en atención a su propio sentido. En definitiva, el control que se lleva a cabo en este proceso constitucional es jurídico, no político, ni de oportunidad, como tampoco de calidad técnica o de idoneidad. De modo que las intenciones o finalidades del autor de la norma, su estrategia política o su propósito último, no constituyen objeto de nuestro enjuiciamiento, que ha de circunscribirse a contrastar los concretos preceptos impugnados y las normas o principios constitucionales que integran en cada caso el parámetro de control, como hemos expresado recientemente las intenciones políticas no pueden ser juzgadas por este Tribunal (STC 19/2019). En el mismo sentido la STC 105/2019.

STC 51/2019, FJ 2 a). Es doctrina consolidada que las pretensiones de declaración de inconstitucionalidad y nulidad de párrafos o apartados del preámbulo o exposición de motivos de una ley deben ser rechazadas a limine, pues los preámbulos o las exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo y no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad. No obstante, esto no impide que, en la medida en que los conceptos y categorías que se contienen en el preámbulo de una ley se proyecten sobre su articulado posterior, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de uno o varios de los preceptos impugnados de la misma ley prive al párrafo o apartado del preámbulo que glose dicho precepto del valor jurídico interpretativo que le es característico, pues un preámbulo no puede producir ese efecto desde el momento en que la interpretación que acoge ha sido declarada constitucionalmente inadmisible por este Tribunal.

STC 86/2019, FJ 2. En cuanto a las finalidades de la ley impugnada, cabe observar que en su adopción podrán subyacer determinadas concepciones políticas, pero los únicos motivos que este remedio (recurso de inconstitucionalidad) puede tratar de hacer valer y que este Tribunal puede tomar en consideración son los jurídico-constitucionales. Quedan extramuros los juicios de oportunidad política o sobre la calidad de las leyes.

El recurso de inconstitucionalidad sirve exclusivamente a la función nomofiláctica o de depuración del ordenamiento jurídico de leyes inconstitucionales encomendada a este Tribunal. La mera posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca en sí misma motivo bastante para declarar la inconstitucionalidad de estas, pues, aunque el Estado de Derecho tiende a la sustitución del gobierno de los hombres por el gobierno de las leyes, no hay ningún legislador, por sabio que sea, capaz de producir leyes de las que un gobernante no pueda hacer mal uso.

STC 89/2019, FJ 2. El objeto del recurso de inconstitucionalidad queda definitivamente delimitado en el escrito de interposición del mismo, sin que las partes comparecidas en apoyo del demandante puedan formular pretensiones autónomas a las de la demanda ni tampoco impugnar preceptos que no hubiesen sido impugnados y, además, por otro lado, la declaración de inconstitucionalidad por conexión o consecuencia –art. 39.1 LOTC– es, cuando proceda, prerrogativa de este Tribunal, sin que pueda ser objeto de pretensión de parte.

No es objeto de discusión entre las partes comparecidas la viabilidad de la impugnación por este cauce constitucional. De un modo u otro, todas sostienen que el controvertido acuerdo del Senado cuenta con fuerza de ley y que es susceptible de control en vía de recurso de inconstitucionalidad [art. 27.2.b) LOTC].

En los dos apartados del art. 155 CE se ha configurado un procedimiento extraordinario, para imponer a la comunidad autónoma incumplidora de sus obligaciones constitucionales o legales el cumplimiento forzoso de las mismas, o para la protección del interés general de España frente al que aquella hubiere atentado gravemente (apartado 1), mediante la posible adopción de unas medidas para cuya ejecución el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las comunidades autónomas (apartado 2). A los efectos que ahora importan, es indudable que esta previsión constitucional, cuando concurran los presupuestos que contempla y mediante la tramitación que establece, permite la constricción de la autonomía, con mayor o menor alcance, y, por lo mismo, la inaplicación excepcional de normas estatutarias y legales y su desplazamiento temporal por las reglas mediante las que la cámara, a propuesta del Gobierno, determine las concretas medidas a adoptar por el ejecutivo y discipline el régimen jurídico de esta intervención.

Se trata, en definitiva, de un acto parlamentario susceptible de ser impugnado a través de un recurso como el presente [art. 27.2.b) LOTC]. Como ocurre con los actos, gubernamentales o parlamentarios, de declaración o autorización de unos u otros estados de emergencia o de su prórroga (art. 116 CE), el relativo al art. 155 CE puede contener excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de determinadas disposiciones legales, que sin ser derogadas o modificadas sí pueden ver alterada su aplicabilidad ordinaria de manera que si la Constitución y el ordenamiento habilitan a determinados actos, decisiones o resoluciones parlamentarias para modificar de tal modo la aplicación de las leyes, no es de dudar que tales actos, decisiones o resoluciones ostenten ese genérico rango o valor de ley (STC 83/2016) (ATC 7/2012).

2.3.3.4 Derogación de la norma recurrida

STC 4/2019, FJ 2 a). Con posterioridad a la interposición del presente recurso de inconstitucionalidad, la Ley objeto del mismo ha sido modificada.

Sin embargo, estas modificaciones no han afectado al objeto del presente proceso constitucional, toda vez que, conforme a la constante doctrina de este Tribunal, el objeto de los recursos de inconstitucionalidad no se altera por la eventual modificación de las normas impugnadas cuando, como aquí sucede, se trata de una controversia competencial que no ha cesado, cuya resolución es el fin último de este proceso.

En el mismo sentido la STC 5/2019.

STC 86/2019, FJ 3. Nuestra doctrina sobre el ius superveniens en procesos de naturaleza competencial en lo que se refiere a las reformas normativas conduce a que el control de las normas recurridas por incurrir en un posible exceso competencial ha de hacerse de acuerdo con el bloque de constitucionalidad y con las demás normas que sirven de parámetro de enjuiciamiento vigentes en el momento de dictar sentencia.

En el mismo sentido la STC 51/2019).

2.3.3.5 Indisponibilidad de la competencia

STC 40/2019, FJ 2. Como ya se señaló en la STC 100/2017, en el campo de los conflictos constitucionales la no impugnación de una disposición general por el estado o la comunidad autónoma cuyas competencias hayan podido verse afectadas no implica en modo alguno la imposibilidad de instar el conflicto sobre el mismo objeto en relación con cualquier disposición, acto o resolución posterior, aun cuando sea mera reproducción, ampliación, modificación, confirmación o aplicación de aquella. Así lo exige el carácter indisponible de las competencias constitucionales, cuya distribución entre el estado y las comunidades autónomas, responde a la forma de organización territorial del estado configurada por la Constitución y que no puede verse alterada por la pasividad temporal de cualquiera de los entes interesados frente al indebido ejercicio de sus competencias por parte del otro y la necesidad de evitar que normas aprobadas con infracción del bloque de constitucionalidad y no impugnadas en su momento adquieran una validez de la que ex Constitutione carecen.

En el mismo sentido la STC 74/2019.

2.3.3.6 Impugnación de disposiciones autonómicas

STC 19/2019, FJ 3. Como ha señalado el Tribunal el enjuiciamiento de constitucionalidad no puede convertirse en un juicio de intenciones políticas, sino que tiene por finalidad el contraste abstracto y objetivo de las normas legales impugnadas con aquellas que sirven de parámetro de su constitucionalidad. Esta doctrina, aunque el Tribunal la ha establecido en relación con el control de constitucionalidad de las normas con rango de ley, resulta igualmente aplicable al control de constitucionalidad de las disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones, pues solo las normas que integran el bloque de la constitucionalidad pueden ser tomadas en consideración al efectuar el juicio de constitucionalidad. Por ello, los fines políticos que el presidente del Parlament de Cataluña pudiera pretender al dictar las resoluciones impugnadas son irrelevantes a los efectos de analizar su conformidad al ordenamiento constitucional. Las intenciones políticas no pueden ser juzgadas por este Tribunal.

STC 98/209, FJ 2. La doctrina de este Tribunal ha declarado que la idoneidad de una resolución como posible objeto del proceso constitucional de los arts. 161.2 CE y 76 y 77 LOTC depende de los siguientes requisitos: que posea naturaleza jurídica, que sea, además, manifestación de la voluntad institucional de la comunidad autónoma, esto es, que proceda de órganos capaces de expresar la voluntad de esta y no se presente como un acto de trámite en el procedimiento de que se trate, y por último, que tenga, siquiera indiciariamente, capacidad para producir efectos jurídicos. El letrado del Parlament de Cataluña reconoce en sus alegaciones que se cumplen los dos primeros requisitos, aunque objeta, el tercero de ellos, pues entiende que se trata de una declaración de voluntad de carácter político, dirigida a los ciudadanos de Cataluña y sin eficacia jurídica alguna.

Según la doctrina reiterada de este Tribunal, la impugnación de las resoluciones parlamentarias solo será admisible si, además de su carácter político, puede apreciarse en el acto impugnado, siquiera indiciariamente, capacidad para producir efectos jurídicos. El simple enunciado de una proposición contraria a la Constitución, en efecto, no constituye objeto de enjuiciamiento por este Tribunal. También, ha señalado que una resolución parlamentaria es capaz de producir efectos jurídicos propios y no meramente políticos, pues, aunque pudiera entenderse carente de efectos vinculantes sobre sus destinatarios, lo jurídico no se agota en lo vinculante.

Para determinar si tienen o no aquella capacidad para producir efectos jurídicos, es preciso acudir al examen de la ubicación sistemática y del contexto en el que aquellas se enmarcan, para después atender al enunciado de sus contenidos y poder así llegar a una conclusión sobre esta controversia suscitada.

STC 111/2019, FJ 2 a). Conforme a consolidada doctrina constitucional, el presente procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas resulta procedente para el enjuiciamiento y resolución de la controversia suscitada, ya que el Gobierno de la Nación acude a esta modalidad procedimental para pedir la depuración de eventuales infracciones, tanto de índole competencial como también sustantivas o de contenido material, en las que habría incurrido una disposición sin fuerza de ley o una resolución emanada de una determinada institución autonómica, como es, en este caso, el Parlament de Cataluña.

Otro tanto se ha de afirmar respecto de la idoneidad del concreto acto impugnado para ser traído ante el Tribunal por este cauce, pues la resolución es un acto que tiene naturaleza jurídica; que, además, constituye la manifestación acabada de la voluntad institucional de la Comunidad Autónoma de Cataluña, adoptada, como ha sido, por su Parlament, al término del procedimiento que el art. 67 RPC establece para la creación de una comisión de investigación. Y, finalmente, se trata de un acto que, además de político, tiene capacidad para producir efectos jurídicos, toda vez que aquel ha sido aprobado por el pleno de la cámara catalana, para crear una comisión de investigación destinada a indagar sobre determinadas actividades irregulares o delictivas vinculadas con la familia real española, incluidas las destinadas a forzar el traslado del domicilio social, fuera del territorio de Cataluña, de las entidades que genéricamente se relacionan en la resolución, así como a pretendidas estructuras de corrupción y a supuestas cuentas irregulares en Suiza y otros paraísos fiscales a nombre de terceras personas, vinculadas o relacionadas con la citada familia real y, en el último de los casos, con el anterior jefe del estado.

A este respecto, el Tribunal ya ha constatado, que la creación de una comisión parlamentaria es, en sí misma manifestación de un efecto jurídico y tanto más ha de ser así, cuando se trata de comisiones de investigación, en general llamadas a indagar supuestas deficiencias, anomalías o disfunciones en las que pudiera estar comprometido, directa o indirectamente, la actuación de un poder público y a dictaminar, llegado el caso, sobre las correspondientes responsabilidades políticas.

Además, se producirían otros efectos añadidos, no solo políticos sino también jurídicos, tanto para quienes se pretenda sean sujetos pasivos de la investigación eventualmente emprendida, como también sobre aquellos otros que pudieran ser requeridos a comparecer para declarar o testimoniar ante la comisión, requerimientos a los que, de principio, el ordenamiento jurídico puede llegar a deparar diferentes consecuencias jurídicas, incluso penales, en caso de no ser atendidos.

2.3.3.7 Conflicto positivo de competencia. Objeto

STC 100/2019, FJ 2. El art. 63.3 LOTC exige que el requerimiento de incompetencia especifique con claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte. La finalidad de la exigencia es que el gobierno al que se imputa la extralimitación competencial pueda conocer la invasión denunciada y, en su caso, corregirla. Por eso el art. 63.3 LOTC obliga a entender que el conflicto competencial no se ha planteado respecto de los preceptos no mencionados en el requerimiento previo.

De acuerdo con el art. 63.1 LOTC, el órgano ejecutivo superior de una comunidad autónoma podrá promover el conflicto de competencia cuando estime que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra comunidad o del Estado no responde al orden de competencias establecido en la Constitución, en los estatutos de autonomía o en las leyes correspondientes y siempre que afecte a su propio ámbito. La doctrina constitucional es flexible a la hora de interpretar este precepto, admite que hay pretensión de competencia, no solo cuando el promotor del conflicto reclama para sí la competencia ejercida por otro, sino también cuando denuncia que el ejercicio de una competencia lesiona, perturba o desconoce el ámbito propio de atribuciones. Ahora bien, el objeto de este proceso constitucional ha de ser en todo caso una pretensión o vicio competencial.

2.3.3.8 Conflicto negativo de competencia

ATC 168/2019, FJ 2. Este Tribunal ha establecido que para tener por planteado un conflicto negativo de competencia deben concurrir dos requisitos:

a) En primer lugar, que la persona física o jurídica que accede a este Tribunal haya obtenido en las condiciones y plazos que señala el art. 68 LOTC sendas resoluciones declinatorias de la competencia por parte de las administraciones implicadas.

b) En segundo término, que dichas negativas sucesivas se basen precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los estatutos de autonomía o de leyes orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las comunidades autónomas (art. 69.2 LOTC), exigencia que pretende evitar que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre conflictos que carecen de dimensión constitucional.