Capítulo I. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO - 5. INSPECCIÓN FISCAL

5.3 Algunas comunicaciones o informes de la Inspección Fiscal en 2019

5.3.1 Sobre la falta de aptitud o de idoneidad de los fiscales sustitutos y su responsabilidad disciplinaria: La posible coincidencia objetiva. La exclusión del proceso de selección; El cese de su nombramiento y en la ocupación de plaza. El procedimiento de sumaria información y su duración. Informes de los Fiscales Jefes

Uno de los cometidos que desarrolla la Inspección Fiscal está relacionado intensamente con el régimen jurídico de los fiscales sustitutos, que se encuentran sujetos de manera similar al régimen de incompatibilidades, prohibiciones y disciplinario de los fiscales titulares, sin perjuicio de ciertas singularidades derivadas de su peculiar naturaleza. Con ocasión de la reunión de fiscales jefes provinciales con la Fiscalía General del Estado que tuvo lugar en Madrid en noviembre de 2019, el Fiscal Jefe Inspector trató en una ponencia algunos de los aspectos de dicho régimen, transcribiéndose seguidamente por su interés el texto de la comunicación presentada en dicha reunión:

«1) El Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, que regula el régimen de sustituciones en la carrera fiscal, recoge en el Título III el régimen jurídico de los abogados fiscales sustitutos (arts. 8 a 27) imponiéndoles el "primordial deber de cumplir fielmente las tareas que les encomienden, con prontitud y eficacia, conforme a los principios de unidad y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad" (art. 21). El nombramiento como fiscal sustituto, cargo eminentemente temporal y de ejercicio eventual, confiere a los nombrados derechos de los que no pueden ser privados sino por las causas legalmente establecidas.

2) El Real Decreto 634/2014 atribuye a los fiscales jefes respecto de los abogados fiscales sustitutos funciones de inspección y de evaluación (art. 19):

A) Funciones de inspección: exigiendo expresamente a los fiscales jefes que cuiden que la actuación de los fiscales sustitutos se realice con la debida atención y diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo, debiendo adoptar en cada caso las medidas que resulten oportunas (art. 19.1). Es una aplicación concreta de la regla general del art. 13.2 EOMF.

B) Funciones de evaluación y diversos supuestos de informe:

1. Los fiscales jefes deben remitir a la Fiscalía General del Estado –dentro de los 30 primeros días del año natural– un informe de aptitud preciso y detallado sobre la actividad desarrollada por los fiscales sustitutos (art. 19.2).

2. Ante la recepción de un informe de falta de aptitud o de idoneidad de un fiscal sustituto emitido por un fiscal jefe, el Fiscal General del Estado –tras su valoración y en función del momento temporal en que se produzca– puede acordar mediante resolución motivada su exclusión del proceso de selección para nombramiento de abogados fiscales sustitutos. Debe conceder al interesado la posibilidad de formular alegaciones y de aportar documentación e información en plazo de 15 días. Le será entregada copia de lo actuado ante su derecho de acceso al procedimiento (arts. 19.3 y 14.a).

3. Igual que en el supuesto anterior, ante la recepción de un informe de falta de aptitud o de idoneidad de un fiscal sustituto emitido por un fiscal jefe, el Fiscal General del Estado puede acordar –también mediante resolución motivada– no prorrogar el nombramiento de fiscales sustitutos (art. 16.1).

4. Además, en cualquier momento, si el desempeño de las funciones lo mereciese, los fiscales jefes pueden trasladar informe de falta de aptitud o de inidoneidad de fiscales sustitutos a la Fiscalía General del Estado. El Fiscal General previa tramitación de sumaria información podrá proponer el cese del nombramiento al Ministerio de Justicia (art. 19.4), resolución de cese del nombramiento que comportará –en caso de estar desarrollando efectivamente funciones de sustitución– el cese del fiscal sustituto en la ocupación de plaza en la fiscalía correspondiente (art. 27.f).

3) El RD 634/2014 regula también el régimen disciplinario de los abogados fiscales sustitutos. Dice que "estarán sujetos, en todo lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, a las mismas responsabilidades disciplinarias que los miembros del Ministerio Fiscal y se exigirá a través del procedimiento previsto en el art. 27. La sanción de advertencia podrá ser impuesta directamente por el Fiscal Jefe correspondiente" (art. 23). Establece por tanto un mandato legal de equiparación sobre el régimen jurídico en materia disciplinaria, sin más salvedad que las adecuadas a la naturaleza de la singular condición que los fiscales sustitutos ostentan.

4) El RD 634/2014 regula asimismo los motivos de cese de los abogados fiscales sustitutos (art. 27), disponiendo que quienes ocupen plaza de Abogados fiscales sustitutos pueden cesar, entre otras causas (transcurso del plazo, desaparición de necesidades, renuncia, pena de inhabilitación, etc.), por la siguiente:

"Por resolución motivada del Ministro de Justicia cuando se advierta en ellos falta de aptitud o idoneidad, bien por dejar de atender diligentemente los deberes del cargo o, por el incumplimiento consciente de las funciones propias del cargo, con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en el apartado anterior" (art. 27.f).

Esas garantías son: que en la tramitación de la sumaria información se produzca la audiencia del interesado (podrá aportar documentación debiendo conocer lo actuado) y del Consejo Fiscal antes de la propuesta que formalizará el Fiscal General del Estado. La resolución del Ministro de Justicia será motivada, declarando en su caso la falta de aptitud o idoneidad, e incluirá indicación de los recursos que contra la misma puedan interponerse. La resolución se insertará en el "Boletín Oficial del Estado" (art. 27.e).

El ya aludido art. 19.4 del RD 634/2014 dispone expresamente que "si a lo largo del año judicial, el desempeño de sus funciones" por el abogado fiscal sustituto mereciese un informe de falta de aptitud o idoneidad, el fiscal jefe lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General del Estado mediante informe fundamentado y motivado, quien podrá proponer al Ministerio de Justicia el cese del nombramiento [del abogado fiscal sustituto] en aplicación del procedimiento dispuesto en el art. 27 (sumaria instrucción) y con los efectos del apartado b) del art. 14 (art. 19.4), disponiendo el art. 14 que el cese fundado en la falta de aptitud o idoneidad del art. 27.f) "supondrá la exclusión del interesado en los tres procesos de selección que se convoquen de manera inmediatamente posterior a su producción". Además, la resolución ministerial acordando el cese del nombramiento del abogado fiscal sustituto (nombramiento tratado por el art. 15: con incorporación a la lista de fiscales sustitutos designados para cada fiscalía provincial, o entre los participantes en el concurso no incluidos en ella) comportará –si está ejerciendo entonces funciones de sustitución– el cese en la plaza de fiscal que se pudiera estar ocupando (art. 27.f).

5) El RD 634/2014 regula la responsabilidad disciplinaria de los fiscales sustitutos estableciendo con claridad que, salvo la sanción de advertencia que puede ser impuesta directamente por el fiscal jefe, la competencia para imponer las restantes posibles sanciones disciplinarias corresponde al Ministerio de Justicia, previa la tramitación del procedimiento previsto en el art. 27 (sumaria información) por la Fiscalía General del Estado. Debe observarse el esencial trámite de audiencia del fiscal sustituto afectado preservando el principio de contradicción, correspondiendo al Fiscal General del Estado formular propuesta de resolución previo informe del Consejo Fiscal (art. 23). Resulta llamativa la intervención que se recoge del Consejo Fiscal en materia disciplinaria, cuando respecto de los fiscales titulares solo se produce en los casos de petición de sanción de separación de servicio (art. 67.3 EOMF). Son sanciones disciplinarias pertinentes para su aplicación a los fiscales sustitutos: la multa y la suspensión de funciones (en la cuantía o duración que fija el Estatuto) [también por aplicación del art. 298.2 LOPJ].

Las infracciones disciplinarias en que pueden incurrir los fiscales sustitutos son las establecidas por el Estatuto para los fiscales titulares: faltas disciplinarias muy graves, graves, y leves (arts. 62, 63 y 64), que prescriben por el transcurso del plazo de dos años, un año, y seis meses respectivamente (art. 66.4). El procedimiento disciplinario (sumaria información) por infracciones graves y muy graves caduca de transcurrir en su tramitación el plazo de un año, de conformidad con la previsión del art. 425.6 LOPJ (modificado por LO 4/2018 de 28 de diciembre) en virtud de la supletoriedad aplicativa de la LOPJ que establece la disposición adicional cuarta apartado 3 del Estatuto del Ministerio Fiscal.

Las conductas constitutivas de infracción disciplinaria en que pueden incurrir los fiscales sustitutos, con su distinta gravedad, generalmente no deben merecer consideración fuera de la vía disciplinaria, salvo que su trascendencia o gravedad permitan su incardinación en la falta de aptitud o de idoneidad para ejercer el cargo por mostrar unas deficiencias que justifiquen el cese del nombramiento del fiscal sustituto. Este cese puede suponer una consecuencia más grave que las propiamente disciplinarias por implicar la imposibilidad de volver a participar en los tres posteriores concursos para obtener plaza de abogado fiscal sustituto. Pero la distinción no siempre es fácil al poder existir una coincidencia objetiva de conductas. La falta de aptitud o de idoneidad para ejercer el cargo puede constituir una situación objetiva si la situación fuere ajena a la voluntad del fiscal sustituto, o bien una conducta guiada por su intencionalidad o negligencia, distinguiéndose sutilmente una de la otra por la presencia del elemento subjetivo. En el primer supuesto, el comportamiento o inacción del fiscal sustituto (por no existir voluntad infractora) debe recibir respuesta generalmente a través de su cese por falta de aptitud o de idoneidad. En el segundo supuesto, el comportamiento debe merecer generalmente el reproche estrictamente disciplinario (arg. STS 21/09/2017 Rec. 2996/2016). El cese de los fiscales sustitutos que se encuentran ejerciendo sus funciones debe producirse siempre por concurrir alguna de las causas que recoge el art. 27 del Real Decreto 634/2014.

6) La falta de aptitud o idoneidad del art. 27.f) del RD 634/2014, como sostiene el Tribunal Supremo para jueces y magistrados sustitutos en similares supuestos (art. 201.5.d LOPJ), puede declararse (arg. STS. 16/06/2016 Rec. 350/2011):

A) Ante la contemplación panorámica del desempeño profesional del fiscal sustituto a lo largo del tiempo.

B) Ante los hechos concretos y puntuales que revistan suficiente trascendencia y gravedad como para fluir de ellos un déficit de aptitud e idoneidad que justifique su cese.

La sumaria información de los arts. 27.e) y 27.f) no constituye un expediente disciplinario, ni el cese en el cargo se encuentra calificado legalmente como una sanción disciplinaria (así lo entiende el Tribunal Supremo para jueces y magistrados sustitutos), siendo aplicable en materia de procedimiento, recursos y forma las disposiciones de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo (arg. art. 158.2 LOPJ) ante su naturaleza gubernativa.

El cese del fiscal sustituto consiste solamente en dejar sin efecto un nombramiento temporal para desempeñar por sustitución funciones fiscales al carecer de las facultades necesarias para desarrollarlas. La falta de aptitud o idoneidad exige determinar en la sumaria información que se carece de la aptitud necesaria para ejercer las funciones de fiscal sustituto al no disponer de la formación jurídica para asumir con corrección las tareas inherentes al cargo. Para apreciar el cese del fiscal sustituto nombrado ha de evidenciarse la carencia de mínimos conocimientos legales en la materia, falta de preparación jurídica y de conocimiento de los principios que deben regir las funciones fiscales. El ejercicio de la función fiscal exige el máximo rigor a quienes a ella se dedican por la incidencia de sus decisiones en los derechos de los ciudadanos, sin que la trascendencia de la función a desempeñar deba permitir que, constatadas las deficiencias, se mantenga en el cargo a personal que no supera el estándar mínimo exigible para las tareas de sustitución fiscal.

Por ello, para el Tribunal Supremo la declaración de inidoneidad no ha de basarse en informes genéricos o inespecíficos, debiendo demostrarse el importante desconocimiento de elementales normas sustantivas o procesales, o la incapacidad para asumir las funciones necesarias en el diario actuar de la Fiscalía, siendo ilustrativas muchas veces la recepción de quejas o denuncias en su contra (arg. STS 19/12/2018 Rec. 625/2017).

7) Duración de la sumaria información. Acordar el cese del fiscal sustituto nombrado por falta de aptitud o de idoneidad exige que la tramitación de la sumaria información tenga lugar en un limitado período temporal. A falta de norma expresa fijando el plazo máximo en que debe notificarse la resolución finalizadora del procedimiento, ha de tenerse en consideración la exigencia de ser resuelto en el plazo de tres meses que establece la Ley 39/2015 desde la fecha del acuerdo de iniciación (art. 21.3.a). Ante tan escueto tiempo, para evitar la declaración de caducidad, debe observarse la mayor celeridad en la tramitación del procedimiento de sumaria información, sin perjuicio de que pueda ser procedente acordar su suspensión de concurrir alguna de las causas del art. 22 de la Ley 39/2015 (subsanar deficiencias; aportar documentos; realizar pruebas técnicas o informes preceptivos; actuaciones complementarias, etc.).

En esta cuestión juega un papel importante que los fiscales jefes remitan a la Fiscalía General del Estado los informes advirtiendo de la falta de aptitud o de idoneidad, de manera debidamente fundamentada y motivada, como dispone el RD 664/2014 (art. 19.4), a fin de evitar que la Inspección Fiscal –encargada materialmente de la tramitación– tenga que solicitar informes o documentos complementarios, o que no incoe la «sumaria información» hasta no disponer del fundamentador informe que exige el Real Decreto. Es preciso aportar los datos que permitan acreditar la verosimilitud del informe de falta de aptitud o de idoneidad, a fin de que el Ministerio de Justicia –tras la propuesta del Fiscal General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal– pueda dictar resolución evitando el riesgo anulatorio por falta de prueba ante los Tribunales.

De todo lo anterior cabe resaltar los siguientes aspectos:

1. El importante papel que corresponde a los fiscales jefes, cumpliendo las funciones normativamente encomendadas de inspección y valoración de los fiscales sustitutos, al tener que emitir los informes –que trasladarán a la Fiscalía General del Estado– sobre el trabajo desarrollado, y su aptitud e idoneidad.

2. La necesidad de que los informes de falta de aptitud o falta de idoneidad de los fiscales sustitutos se encuentren debidamente motivados y fundamentados –con el aporte documental correspondiente– incluyendo los informes complementarios que corresponda emitir a otros responsables internos del servicio que se presta desde las fiscalías.

3. Algunas faltas disciplinarias graves o muy graves y la falta de aptitud o de idoneidad para el ejercicio del cargo como fiscal sustituto pueden presentar coincidencia objetiva. Su valoración –gubernativa o disciplinaria– deberá efectuarse durante la tramitación procedimental por el Consejo Fiscal y finalmente por el Fiscal General del Estado, al que le corresponde formular la pertinente propuesta al Ministerio de Justicia.

4. La exigencia de celeridad en la tramitación de las sumarias informaciones para cese del nombramiento de fiscales sustitutos por falta de aptitud o de idoneidad exige especial cuidado en la remisión de los informes fundamentadores por el reducido período temporal de tramitación de que se dispone.

5. Los fiscales jefes han de remitir los oportunos informes a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado en caso de advertir hechos presuntamente constitutivos de infracción disciplinaria cometidos por fiscales sustitutos, ostentando competencia los fiscales jefes únicamente para las faltas leves disciplinarias a sancionar con advertencia.»

5.3.2 Delegación de funciones inspectoras de los fiscales superiores de comunidades autónomas (Informe de 11 de febrero de 2019)

Ante la recepción en la Inspección Fiscal de escrito de un fiscal superior planteando, para cumplir sus funciones inspectoras ante los órganos fiscales del amplio territorio de la Comunidad, la necesidad de que el teniente fiscal de la fiscalía realizase inspecciones ordinarias en supuestos extraordinarios que se estimasen oportunos, cuando problemas de programación u otros que acontezcan lo exigieran, delegándole al efecto la competencia para efectuar visitas de inspección acompañado de algún fiscal de la plantilla de fiscalía, el 11 de febrero de 2019 se emitió el siguiente informe cuyo sentido se aceptaría por la Fiscal General del Estado:

«1. El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal reconoce al Fiscal General del Estado, que ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal (art. 22.2). Tras la relevante reforma organizativa introducida en su articulado por la Ley 24/2007, dispone actualmente que los fiscales superiores de comunidades autónomas –además de dirigir su fiscalía– actuarán en todo el territorio de la comunidad autónoma correspondiente asumiendo la representación y jefatura del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones del Fiscal General del Estado. En consecuencia [...] ejercerán dentro del territorio las funciones previstas en los arts. 11, 21, 25 y 26 del Estatuto, las que delegue el Fiscal General del Estado, así como las que les correspondan en materia disciplinaria con arreglo a esta Ley (art. 22.3). En todo caso, corresponde al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma ejercer la inspección ordinaria de las Fiscalías de su ámbito territorial (art. 13.2).

En documento de la Inspección Fiscal emitido poco tiempo después de la entrada en vigor de la Ley 24/2007 denominado Protocolo de Actuación en la práctica de las funciones de inspección ordinaria se indicaba que las visitas de inspección se llevarían a cabo por el fiscal superior o el teniente fiscal de la fiscalía de la comunidad autónoma en los supuestos de sustitución legalmente previstos, con el concurso de, al menos, un fiscal de la plantilla que actuará como secretario.

2. La Instrucción 4/2011 FGE sobre Funcionamiento de las Fiscalías de Área y otras cuestiones relativas al vigente modelo orgánico territorial del Ministerio Fiscal dedica un capítulo a las "relaciones de jerarquía derivadas del nuevo organigrama territorial del Ministerio Público", y concretamente en subapartado específico a la "dependencia jerárquica" (III.1) manifiesta que el EOMF asigna a los fiscales superiores una situación jerárquica en muchos aspectos similar a la que ostenta el Fiscal General del Estado respecto de todos los fiscales en el conjunto del territorio nacional (art. 22.4), e indica expresamente que los fiscales superiores no pueden delegar en los fiscales destinados en la fiscalía de la comunidad autónoma funciones que supongan directamente el ejercicio de jerarquía directa sobre fiscales destinados en las fiscalías provinciales o sobre los fiscales jefes de estas fiscalías. Ello sin perjuicio de que pueda el fiscal superior atribuir a los miembros de la fiscalía de la comunidad autónoma en el ámbito de su relación de jerarquía, e incluso al amparo del art. 26 EOMF, tareas de auxilio o colaboración para el mejor y más eficiente desarrollo de esas funciones que personalmente solo a él corresponde ejercitar en su proyección externa de acuerdo con la Ley como tal Fiscal Superior [...].

La Instrucción 4/2011 FGE parece diferenciar en su propio texto las funciones propias de dirección, con el contenido que se ha expuesto, frente a las funciones de inspección respecto de las que dice que "el Fiscal Superior puede inspeccionar a cualquier Fiscal destinado en su Comunidad" sin recoger de manera expresa prohibición de delegación alguna.

3. Por otra parte, la actual Ley 40/2015, de 21 de octubre, establece que "la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación cuando esta se efectúe en los términos previstos en esta u otras leyes". La delegación de competencia [...] no supone alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén (art. 8). Asimismo, aunque refiriéndose a los órganos de la Administración General del Estado, manifiesta que podrán delegar el ejercicio de las competencias propias en sus organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado (art. 9.1 p.º 3.º). En ningún caso permite que sean objeto de delegación las competencias relativas a materias en que así se determine por norma con rango de ley (art. 9.2.d), y que salvo autorización expresa de una Ley no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación (art. 9.5). La delegación puede ser revocada en cualquier momento por el órgano que la haya conferido (art. 9.6).

4. Expuesto lo anterior, la función inspectora reconocida estatutariamente a los fiscales superiores no constituye una facultad que delegue el Fiscal General del Estado sino una competencia propia que les atribuye el Estatuto. Y si conforme al art. 13.2 EOMF el fiscal superior ejerce la inspección ordinaria, siendo uno de los mecanismos para llevarla a cabo las visitas de inspección (art. 160 RMF), y la Instrucción 4/2011 FGE le autoriza para que le auxilien los fiscales de la plantilla de la Comunidad a fin de lograr el mejor y más eficiente desarrollo de las funciones a ejercitar en su proyección externa, no contemplando en materia de inspección la delegación ni para excepcionarla, ninguna razón obstaculizadora se advierte como suficiente para que al planteamiento de delegación efectuado por la Fiscal Superior le sean aplicadas las previsiones básicas de la Ley 40/2015 en virtud de la regla de remisión por supletoriedad de la disposición adicional 1.ª del Estatuto a la LOPJ, y de esta a la normativa administrativa (arts. 158.2 y 648) constituida actualmente por las Leyes 39 y 40 del año 2015.

5. De esta manera, al no encontrarse prohibida por ley la delegación en las funciones inspectoras, se alcanza una conclusión favorable a reconocer que la Fiscal General del Estado ostenta capacidad funcional para aprobar la delegación de competencia que en funciones inspectoras al fiscal superior solicitante pueda establecer en favor del teniente fiscal de la fiscalía de la comunidad cuando resulte conveniente para su ejercicio en supuestos extraordinarios.

No obstante, parece oportuno fijar una cierta limitación, concreción o especificación autolimitativa a la aprobación de semejante delegación, a fin de evitar que pueda desvirtuarse la irrenunciable competencia inspectora del fiscal superior, dándole al mismo tiempo la preeminencia correlativa que merece la función de dirección que le corresponde ejercer en el territorio de la comunidad. Tal vez con un patrón que fijase dicha posibilidad de delegación, ceñida estrictamente a las secciones territoriales de las fiscalías de la comunidad o a determinados servicios especializados de fiscalías de área, teniendo en consideración que la inspección de los fiscales superiores es complementaria con la que lleva a cabo la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado, a la que corresponde siempre ejecutar las visitas extraordinarias (art. 161 RMF).

En cualquier caso, la aprobación y los términos de la delegación deberán darse a conocer a las fiscalías del ámbito territorial al que la comunidad autónoma se extiende.»

5.3.3 Incompatibilidades y visado de dictámenes (Informe 21 febrero 2019)

«1) El 21 de febrero de 2019 la Excma. Sra. Fiscal General del Estado, en su calidad de Presidenta del Consejo Fiscal, remitió a todas las fiscalías una Nota Informativa relacionando diversos aspectos del régimen de compatibilidades de los fiscales, titulares y sustitutos, para recordar su conocimiento y facilitar su aplicación por todos, tras la experiencia que ha adquirido el Consejo Fiscal desde que ejerce con efectividad la competencia atribuida por el Estatuto Orgánico para apreciar las posibles incompatibilidades de los miembros del Ministerio Fiscal (art. 14.4.e).

Entre esos aspectos, la Nota Informativa decía como texto del apartado número 12 lo siguiente: "A fin de ofrecer una respuesta acorde con el ordenamiento jurídico y el compromiso de transparente funcionamiento del Ministerio Fiscal sobre cuanto se viene indicando, parece conveniente que los fiscales jefes incorporen al orden del día de la primera Junta de Fiscalía a celebrar un punto que tenga por objeto considerar la materia de compatibilidades, tratando la manera en que se pudiera estar desarrollando especialmente la actividad docente en centros de formación oficiales y cuantas cuestiones relativas al régimen de compatibilidades puedan suscitar dudas de los asistentes, permitiendo generalizar su conocimiento para evitar incurrir en responsabilidad, particularmente por no cursar las pertinentes autorizaciones de compatibilidad cuando resulta procedente (art. 63.9 EOMF)".

Recientemente, la Fiscalía General del Estado ha dictado la Instrucción 1/2019, de 25 de abril (BOE 10 de mayo) Sobre régimen jurídico de las Juntas de Fiscalía, donde recuerda (apdos. 2.3 y 2.6) el deber de celebrar Junta General al menos semestralmente (art. 24 EOMF), y la necesidad de remitir las actas –que se redactarán y firmarán a la mayor brevedad posible– de manera inmediata a la Inspección Fiscal (Instrucción FGE 1/2003).

Pues bien, la recepción de las actas de Juntas en la Inspección Fiscal viene poniendo de manifiesto generalmente el cumplimiento del apartado 12 de la Nota Informativa de 21 de febrero de 2019, pero otras veces el acta permite advertir que no se ha incluido en el orden del día de la Junta celebrada la cuestión del régimen de compatibilidad, tal como pretendía la Nota Informativa, sin haberse recibido todavía las actas de todas las Juntas del primer semestre de 2019, que no ha concluido, de la totalidad de las fiscalías.

En consecuencia y por todo lo expuesto, se recuerda el tratamiento en Junta del régimen de compatibilidades, como pretende el aludido apartado 12 de la Nota Informativa de 21 de febrero de 2019 (se une copia de la mencionada Nota).

2) Por otra parte, a través de las visitas inspectoras y por la recepción de documentación de diferentes procedimientos, se ha advertido por la Inspección Fiscal en algunas ocasiones la existencia de retrasos en la evacuación del dictamen de visado de algunos dictámenes emitidos por los miembros del Ministerio Fiscal en los procesos penales.

La Instrucción 1/2003 FGE, Sobre aspectos organizativos de las Fiscalías con motivo de la reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pone de manifiesto que "El dictamen de visado debe efectuarse con prontitud (art. 48 EOMF). El visado, y en su caso la subsiguiente corrección de calificaciones, han de respetar los plazos de evacuación de los procedimientos, que no quedan legalmente suspendidos por motivo del control reglamentario de fiscalía. Por ello, caso de retrasarse el visado de procedimientos más de siete días, deberán los fiscales jefes poner en conocimiento de la Inspección Fiscal las razones que lo determinan". Por todo lo expuesto, se interesa de los fiscales jefes y, en su caso, de los fiscales que se encuentren encargados de la labor de visado, que den cumplimiento a cuanto dispone la Instrucción 1/2003 FGE sobre el sistema de visado.»