Capítulo I. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO - 2. CONSEJO FISCAL

2.4 Algunos acuerdos adoptados por la Fiscal General del Estado como Presidenta del Consejo Fiscal tras informe favorable o aprobación del órgano colegiado

A) Decreto de 21 de junio de 2019 por el que la Fiscal General del Estado aprueba los criterios de ejercicio de la competencia del Consejo Fiscal para informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal:

«El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal recoge entre las competencias que ostenta el Consejo Fiscal la de "informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal" (art. 14.4.j). Dicho informe, que ha de emitirse en los cortos espacios temporales estatutariamente establecidos (15 o 30 días hábiles), constituye una actuación de extraordinaria importancia ante el destino trazado para los informes dentro del proceso de elaboración de normas, legales o reglamentarias, que puedan afectar al funcionamiento, organización y estructura del Ministerio Público.

La competencia de informar los proyectos normativos no se estableció en la inicial redacción del Estatuto. Su incorporación como competencia del Consejo Fiscal se produjo con motivo de la reforma estatutaria introducida por la Ley 14/2003, de 26 de mayo. La emisión de los informes normativos ha pasado a ser un cometido cada vez más relevante en las funciones que desarrolla el Consejo Fiscal ante el amplio número de los que todos los años se solicitan (13 en 2015, 3 en 2016, 8 en 2017, 12 en 2018 y 7 en el actual año 2019, hasta el momento presente). Además, su elaboración resulta cada vez más compleja por la exigencia de disponer de conocimientos especializados ante las específicas materias objeto de regulación que afectan de alguna manera al servicio público de la administración de justicia que las fiscalías desarrollan. Todo ello determina que la preparación de los informes requiera de la importante colaboración que prestan las diversas Unidades Especializadas de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de Sala Delegados.

Ante esta situación, se ha hecho necesario actualizar los trámites y criterios del procedimiento para ejercer esta competencia informativa que en el año 2004 el Consejo Fiscal se había autorregulado, y ello para adecuarlos a la innegable realidad actual de un Ministerio Público especializado en numerosas parcelas jurídicas de actuación, y a las exigencias de alcanzar el mayor rigor y celeridad en la preparación y emisión de los informes requeridos, garantizando el adecuado estudio por todos los vocales del Consejo al fijar con mayor precisión y claridad la tramitación interna a seguir.

En consecuencia y de conformidad con cuanto se acaba de exponer, se acuerda: Aprobar los "Criterios de ejercicio de la competencia del Consejo Fiscal para informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal", cuyo texto figura como Anexo al presente Decreto.

Anexo: Criterios de ejercicio de la competencia del Consejo Fiscal para informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal.

El Consejo Fiscal es un órgano del Ministerio Fiscal de singular relevancia (art. 12.b EOMF) que preside el Fiscal General del Estado (art. 14.1 EOMF) y cuyas funciones se encuentran previstas, fundamentalmente, en el art. 14 del EOMF. Sin perjuicio de sus competencias estatutarias para resolver determinados expedientes y recursos [apdos. e) y f) art. 14.4.1 EOMF], se configura, principalmente, como un órgano de asesoramiento del Fiscal General del Estado en diversos ámbitos y en cuantas materias este le someta (14.4.b EOMF). Al mismo tiempo, conviene recordar que por su composición y forma de nombramiento de sus vocales, el Consejo Fiscal se concibe como órgano de representación de la carrera fiscal, lo que convierte sus debates en foro de expresión de opiniones plurales y sensibilidades diversas.

En el marco de las competencias atribuidas a este órgano, el art. 14.1.j EOMF establece que corresponde al Consejo Fiscal: Informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal. A estos efectos, el Consejo Fiscal deberá emitir el informe correspondiente en el plazo de 30 días hábiles. Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe, el plazo será de 15 días hábiles.

Se trata de una competencia de especial importancia pues se inserta en el proceso de elaboración de las normas para hacer llegar al Gobierno de la Nación sus criterios y observaciones, y contribuir de esta manera a perfeccionar la normativa que afecta a la estructura, organización o funciones del Ministerio Fiscal.

Pues bien, el ejercicio de esta competencia de informe de proyectos por parte del Consejo Fiscal planteó desde el inicio determinadas dudas acerca de su alcance y del modo en que había de llevarse a efecto, lo que determinó que el propio Consejo fijase reglas específicas con tal objeto que fueron aprobadas por unanimidad en la sesión del Pleno del órgano colegiado que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2005.

Cabe observar que la naturaleza y objeto de esta función informadora normativa condiciona en cierta medida su ejercicio. En efecto, la emisión del informe sobre un proyecto de ley o una norma reglamentaria incide en la tramitación de la iniciativa legislativa o reglamentaria (arts. 22 y 24 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno). El plazo que emplee el Consejo en la emisión del informe y los tiempos de esa función del Poder Ejecutivo se condicionan recíprocamente.

No es legalmente posible ni institucionalmente razonable que el proceso prelegislativo "pueda verse paralizado o demorado como consecuencia de una eventual dilación en la emisión del informe del Consejo Fiscal". De hecho, ello pudiera influir incluso en la trascendencia o acogida que su contenido pueda tener, en la medida en que la premura de tiempo impida a sus destinatarios un estudio suficientemente detenido del informe.

En la práctica, la cadencia en la celebración de las sesiones del Consejo Fiscal no siempre coincide con los plazos legales en que deben emitirse los informes (o con un tiempo de respuesta razonable a la vista de la envergadura –muchas veces– del proyecto a informar), especialmente ante la brevedad del plazo (15 días) cuando la orden de remisión hace constar la urgencia de su emisión. Al mismo tiempo, hay que contar con el margen necesario para realizar el correspondiente estudio y elaborar los trabajos preparatorios previos en los que colabora principalmente la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado, pero también las diversas Unidades especializadas de la Fiscalía General del Estado, Fiscales de Sala Delegados, Unidad de Apoyo e Inspección Fiscal, cuando se trata de informes en materias propias de su competencia.

De ello deriva la necesidad, con carácter general, de que el contenido del informe del Consejo Fiscal sea objeto de deliberación y conclusión en la sesión o sesiones –en función de la relevancia o extensión de la materia– que se hayan fijado, evitando la apertura de trámites de revisión o corrección ulteriores que puedan derivar de facto en una prolongación, reapertura o reproducción de los debates. Ello no impide, de todos modos, que una última revisión del texto definitivo del informe permita a los vocales comprobar, antes de su remisión al Gobierno, que no existen errores u omisiones relevantes.

Las circunstancias que se acaban de exponer, la experiencia acumulada hasta el momento presente y las dificultades que en ocasiones se han presentado en la elaboración de estos informes exige una actualización de las reglas que se fijaron en acuerdo antes citado. En consecuencia, en lo sucesivo el ejercicio por parte del Consejo Fiscal de la función informadora establecida en el art. 14.1.j EOMF se ajustará al siguiente procedimiento:

1. Una vez haya tenido entrada en la Fiscalía General del Estado un proyecto de ley o de norma reglamentaria a los efectos que refiere el art. 14.1.j) EOMF, la Secretaría Técnica, de forma inmediata, asignará su estudio y la preparación de la propuesta de informe a alguno de los fiscales de la plantilla de esa Unidad. Simultáneamente, la Secretaría Técnica dará traslado del proyecto normativo recibido a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado comunicándole, al mismo tiempo, la identidad del fiscal de la Secretaría Técnica designado

2. A continuación, el Fiscal Jefe Inspector procederá del siguiente modo:

1. Asignará ponencia del Informe al vocal electo que corresponda por turno rotatorio de antigüedad escalafonal, salvo que por razón de la materia u otra circunstancia excepcional proceda la asignación a otro vocal distinto.

2. Trasladará al vocal ponente y al resto de los vocales el proyecto normativo.

3. Informará al vocal ponente de la identidad del fiscal de la Secretaría Técnica designado para el estudio del proyecto y preparación del informe.

4. Informará a la Secretaría Técnica de la identidad del vocal ponente.

3. Paralelamente, la Secretaría Técnica remitirá, en su caso, a la mayor brevedad el proyecto normativo al Fiscal de Sala de la Unidad especializada correspondiente, Fiscal de Sala Delegado, Unidad de Apoyo o Inspección Fiscal, cuando por razón de la materia que se deba informar sus conocimientos especializados puedan facilitar y mejorar el contenido del informe (Instrucción 1/2015, de 13 de julio, sobre algunas cuestiones en relación con las funciones de los Fiscales de Sala Coordinadores y los Fiscales de Sala Delegados).

4. Desde el momento de la designación del fiscal de la Secretaría Técnica encargado del estudio y preparación del informe y de la del vocal ponente, la interlocución entre ambos será directa y la redacción del borrador de informe fruto de su trabajo conjunto, siendo el fiscal de la Secretaría Técnica quien contacte inicialmente con el vocal ponente.

5. Una vez se haya finalizado el borrador o propuesta de informe, la Secretaría Técnica lo elevará al Fiscal General del Estado en calidad de Presidente del Consejo Fiscal con remisión de copia a la Inspección Fiscal. La Inspección Fiscal lo trasladará inmediatamente a todos los vocales del Consejo Fiscal para que puedan iniciar su estudio con la suficiente antelación.

También serán remitidos al Fiscal General y a la Inspección para su traslado a los vocales los informes que, en su caso, hayan emitido los Fiscales de Sala de Unidades especializadas, Fiscales de Sala Delegados, Unidad de Apoyo o Inspección Fiscal.

6. Constituido el Pleno, al abordar el correspondiente punto del orden del día el vocal ponente presentará la propuesta de informe y acto seguido se abrirá un debate ordenado y presidido por el Fiscal General en el que tanto el propio ponente como el resto de los vocales podrán formular las observaciones, indicaciones o sugerencias que estimen oportunas en orden a la redacción definitiva del proyecto de informe, las cuales, en la medida de lo posible y siempre que sean de especial envergadura o extensión, deberán ser presentadas por escrito.

7. En el transcurso del debate y caso de no alcanzarse acuerdo sobre alguno o algunos de los apartados de la propuesta de informe, el Presidente someterá a votación las discrepancias en los términos del art. 12 del Reglamento de Régimen Interior del Consejo Fiscal (Acuerdo de 20 de septiembre de 1983), a fin de conocer el criterio mayoritario del Consejo Fiscal sobre la cuestión debatida, el Secretario cuidará de recoger en acta los términos de las propuestas alternativas y el resultado de la votación.

Después de la conclusión del Consejo Fiscal, el vocal ponente, de forma conjunta con el miembro de la Secretaria Técnica encargado, redactará el texto final a la mayor brevedad posible, incorporando a la propuesta inicial las observaciones o modificaciones aprobadas por el Consejo.

Los vocales podrán formular voto particular discrepante sobre la totalidad o parte del informe aprobado que deberá entregarse a la Inspección Fiscal en un plazo de 48 horas desde la finalización del Consejo.

8. La Inspección Fiscal remitirá el informe para revisar posibles errores u omisiones y dar la conformidad a la redacción final a todos los vocales, quienes deberán pronunciarse en un plazo de 48 horas.

9. Tras todo lo anterior y remitido el informe definitivo y los votos particulares a la Secretaría Técnica, esta Unidad los elevará al Fiscal General del Estado que lo suscribirá en su condición de Presidente del Consejo Fiscal y lo enviará al Gobierno –junto con los votos particulares–. El informe así aprobado se incorporará a la página web del Ministerio Fiscal.

10. Según el EOMF el plazo ordinario para la emisión del informe es de 30 días hábiles, que cuando en la orden de remisión se hace constar la urgencia se reducen a 15. Ambos plazos han de computarse a partir del día siguiente a la recepción de la correspondiente comunicación del Ministerio de Justicia acompañando el texto del proyecto sobre el que se ha de emitir el informe. La Ley 391/2015 permite solicitar la ampliación del plazo, que no excederá la mitad del mismo (art. 32), lo que habrá de tenerse en consideración por si fuese necesario el uso de esta previsión ante la naturaleza del informe a emitir, puesto que el Consejo Fiscal no es un órgano constituido permanentemente. Para el cómputo de los plazos no se tendrán en consideración ni los sábados ni los días festivos. Excepcionalmente, ante la urgencia de emisión del informe, cabría celebrar sesión del Consejo en forma virtual utilizando los medios tecnológicos pertinentes.»

B) Acuerdo/Comunicación de 21 de febrero de 2019 sobre actividades compatibles de los miembros de la carrera fiscal:

«El Estatuto de 1981 atribuye al Consejo Fiscal la competencia para apreciar las posibles incompatibilidades de los miembros del Ministerio Fiscal (art. 14.4.e), siendo numerosas las resoluciones que ha dictado desde que asumió la competencia con efectividad, habiendo remitido a todas las fiscalías en febrero de 2018 una Nota Informativa para facilitar el conocimiento y aplicación del régimen de compatibilidades de los fiscales, titulares y sustitutos.

Correspondiendo a la Fiscal General del Estado –ante sus facultades de superior dirección e inspección de la carrera– cuidar por la observancia general del régimen de compatibilidad de los fiscales al afectar al orden interno de la Institución, y a la vista también de la experiencia adquirida por el Consejo Fiscal, se ha considerado oportuno emitir la presente comunicación recogiendo determinados aspectos del citado régimen que es pertinente resaltar o recordar evitando omisiones con incidencia en el cumplimiento de deberes del régimen de compatibilidades de los fiscales. Así:

1. La necesidad de cumplir con la normativa general de compatibilidades, que persigue preservar la función pública desde la perspectiva de ofrecer una adecuada respuesta a los deberes que los fiscales legalmente asumen. También desde la perspectiva orientada a impedir que puedan obtenerse ventajas ajenas al ejercicio ordinario del cargo, y de velar por la imagen de la Justicia, del Ministerio Fiscal y sus servidores ante la ciudadanía.

2. El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal trata las incompatibilidades en los arts. 57 y 58. Su Disposición adicional 1.ª declara la aplicación supletoria –en cuanto a incompatibilidades– de lo dispuesto para jueces y magistrados en la LOPJ, que desarrolla el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial (arts. 326 a 349), supletoriedad que exige la debida adecuación a las singularidades del régimen normativo propio del Ministerio Fiscal. Diversos preceptos de ambos textos legales se remiten a "la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas" –la vigente Ley 53/1984– que proclama la incompatibilidad de los cargos públicos con el ejercicio de cualquier actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes o comprometer su imparcialidad (art. 1.3). La Constitución recogió que la Ley regulará el sistema de incompatibilidades de los funcionarios públicos (art. 103.3). La Ley 19/2013 de Transparencia exige la publicidad de las situaciones de compatibilidades vigentes y la información de las resoluciones de autorización o de reconocimiento de compatibilidad (art. 8.1.g).

3. La enumeración de las actividades incompatibles absolutas con el cargo fiscal que recoge el Estatuto (art. 57) suponen una notable restricción, inexistente para otras personas o profesiones, pero obedecen al relevante interés público de proteger las destacadas funciones que el Ministerio Público desarrolla, con trascendencia en caso de incumplimiento a través del art. 62.6 EOMF.

4. Algunas actividades están exceptuadas legalmente del régimen de compatibilidad de los fiscales, no precisando autorización o reconocimiento, como las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar y determinadas manifestaciones de la actividad docente: dirección de seminarios y dictado de cursos o conferencias en centros oficiales de formación de funcionarios, al igual que la colaboración o asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional (arts. 19 Ley 53/1984 y 343 RCJ 2/2011). No obstante, la intervención pierde esa característica ocasional cuando la misma se reitera con una persistencia o frecuencia que pueda comprometer la disponibilidad de trabajo del fiscal, requiriendo entonces el reconocimiento o declaración de compatibilidad que debe apreciar el Consejo Fiscal.

5. Cuando la actividad docente en centros oficiales de formación de funcionarios tenga que desarrollarse excepcionalmente por la mañana, la actividad será notificada –para mero conocimiento– al superior jerárquico, y con suficiente antelación si resulta necesario adaptar los servicios de las fiscalías. Esta notificación que recoge el art. 57.5 EOMF responde al principio de dependencia jerárquica que caracteriza el funcionamiento del Ministerio Fiscal, siendo posible en alguna ocasión que estas actividades docentes no precisadas de compatibilidad resulten inadecuadas por circunstancias de oportunidad. En estos supuestos, el conocimiento del fiscal jefe mediante la notificación adquiere particular relevancia o sentido, y en caso de disconformidad con el hecho de desarrollarla el fiscal interesado puede acudir al Consejo Fiscal directamente para posible reconsideración.

6. La docencia jurídica pública o privada (art. 57.5 EOMF), que incluye la preparación de opositores, constituye la actividad secundaria sobre la que el Consejo Fiscal más frecuentemente se ha pronunciado, habiendo sido caracterizada como una manifestación de la competencia profesional y del reconocimiento a la experiencia y conocimientos de jueces y fiscales (art. 327.1 RCJ 2/2011). La preparación para el acceso a la función pública se considera actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no supone una dedicación superior a 75 horas anuales, de superarse ese tiempo se precisa solicitar la previa declaración de compatibilidad (art. 344 RCJ).

7. El ejercicio de la docencia viene supeditado generalmente a un previo e ineludible requisito procedimental: la previa autorización de compatibilidad, trámite propio y característico de toda relación estatutaria. Resulta pertinente que los fiscales formulen solicitud cada año académico al Consejo Fiscal, dirigiéndola a la Inspección Fiscal, acompañando certificación o declaración sobre el horario y tiempo de dedicación que la actividad docente requiera con carácter previo al inicio, habida cuenta de que las diversas circunstancias que se valoran al efectuar la declaración de compatibilidad pueden cambiar con el devenir temporal. Es necesario asimismo el informe del fiscal jefe sobre las circunstancias de desempeño de la docencia por si pudieran influir o interferir en el estricto cumplimiento de los deberes del interesado o de la función fiscal (art. 333.1 RCJ), especialmente si el interesado tuviere demora en el despacho de asuntos o excesiva carga de trabajo. La Inspección Fiscal emitirá informe antes de la apreciación de compatibilidad que el Consejo Fiscal tiene atribuida como competencia. También procede cursar solicitud en los casos de renovación de la docencia (arts. 327 a 345 RCJ 2/2011).

8. La Ley Orgánica 4/2007 reconoce a las universidades la posibilidad de suscribir convenios de cooperación educativa con entidades colaboradoras, habiendo suscrito en este ámbito de cooperación diversos convenios con la Fiscalía General del Estado, fiscalías de comunidades autónomas y fiscalías provinciales. El sistema de docencia a través de prácticum supone la estancia en órganos fiscales de alumnos universitarios matriculados en la asignatura de prácticas académicas, de estudios oficiales de grado y/o master que imparten las Universidades, siendo atendidos por fiscales que actúan a modo de "tutores".

En los casos en que los fiscales pretendan desarrollar actividad docente de prácticum y no se hayan suscrito convenios de colaboración, el fiscal debe obtener la declaración de compatibilidad, que será otorgada por el Consejo Fiscal ante la solicitud que presentarán con informe del fiscal jefe respectivo. Previo dictamen de la Inspección Fiscal, el expediente gubernativo se remitirá al Consejo Fiscal para pronunciamiento.

Cuando se haya suscrito convenio con la universidad a cuyos alumnos se pretende impartir actividad docente de prácticum bastará que el fiscal jefe traslade a la Inspección Fiscal relación de los fiscales que vayan a desarrollar dicha actividad. La incorporación supondrá conformidad del fiscal jefe a que el fiscal realice la actividad docente del prácticum. La Inspección Fiscal participará su recepción al Consejo Fiscal y acusará recibo al fiscal jefe correspondiente.

9. Consideración especial merece el horario de ejercicio de la actividad docente. Siendo la actividad principal a desarrollar la propia del cargo de fiscal, la LOPJ declara que jueces y magistrados deben ejercer su actividad oficial en los términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido (art. 189). El RCJ 2/2011 solo autoriza la compatibilidad para actividades secundarias cuando deban desarrollarse a partir de la finalización de las horas de audiencia (art. 329). El anterior Reglamento fijaba el límite a partir de las 15 horas, y el Reglamento 1/2005 de Aspectos Accesorios a las Actuaciones Judiciales fija cuatro horas diarias de audiencia pública como límite mínimo y la obligación de asistencia diaria. A lo anterior hay que agregar que el Estatuto dispone que los fiscales deben asistir el tiempo necesario, y de conformidad con las instrucciones del jefe de la fiscalía, al despacho de la misma y a los tribunales en que deban actuar (art. 49), proclamando el Código Civil que las normas deben interpretarse en relación con el contexto y, también, atendiendo a la realidad social del tiempo en que hayan de aplicarse y a su espíritu y finalidad (art. 3.1).

Por lo expuesto, no resulta fácil sostener que pueda corresponderse con esa realidad social ni con el espíritu y finalidad del conjunto normativo referido, el reconocimiento del derecho a dar clases durante la mañana, salvo en los exceptuados supuestos de cursos de centros oficiales de formación de funcionarios, cuya intervención ha de notificarse al fiscal jefe. La preferencia del deber de atender las necesidades del servicio en las fiscalías dedicando el tiempo que resulte preciso, con proyección sobre el estudio de los asuntos, asistencia a vistas en órganos judiciales y al despacho oficial, requiere por regla general la presencia del fiscal para resolver además cuantas incidencias o consultas puedan producirse actuando con la «prontitud y eficacia» que el Estatuto exige (art. 48).

En consecuencia, parece razonable la inhabilitación general de la compatibilidad docente por la mañana, salvo carácter absolutamente ocasional que se pondrá en conocimiento del fiscal jefe, y particularmente a partir de las 10 horas por el demérito que causa a la imagen o proyección externa del Ministerio Fiscal desempeñar a la vista de la comunidad universitaria una actividad secundaria en el normal horario en que la atención debe estar dedicada a la función principal como fiscal en virtud de la que se percibe retribuciones del Estado.

El Consejo Fiscal, bajo las anteriores premisas, examinará caso por caso las solicitudes de docencia no ocasional en horario de mañana (que se vayan a desarrollar fuera de los centros oficiales referidos en el punto 5) que puedan presentarse, por si fuera procedente reconocer la compatibilidad. La notificación al superior jerárquico no puede sustituir a la necesaria petición de autorización al Consejo Fiscal cuando la actividad docente matutina se reitera.

10. El Consejo Fiscal ha considerado oportuno, y así se interesa de los fiscales jefes, que cuando organismos o entidades –públicas o privadas– se dirijan a las fiscalías solicitando su colaboración para actividades docentes en cursos o seminarios que organicen o patrocinen, semejantes propuestas –nuevas o ya existentes– se trasladen a todos los fiscales de la plantilla para que merced a ese conocimiento puedan participar cuantos tengan interés y adecuada formación en la materia a impartir. La transparencia presidirá la designación de los fiscales docentes fomentando la posibilidad de intervención de todos los integrantes de los órganos fiscales, por cuanto que ser ponente en cursos o impartir conferencias constituye mérito que suele incorporarse a los currículos de los aspirantes en los concursos para cobertura de plazas de nombramiento discrecional, requiriéndose en todo caso que la compatibilidad haya sido autorizada o que las intervenciones no la requieran.

11. Especial cuidado ha de observarse cuando la intervención del conferenciante es particularmente pretendida por sus especializados conocimientos o los de la Sección o Unidad de Fiscalía en que está adscrito o integrado el fiscal, versando la docencia sobre el específico objeto de actividad que desarrolla la entidad organizadora o patrocinadora. Se sugiere evitar que esa coincidencia pueda comprometer la imagen de imparcialidad o los deberes del Ministerio Fiscal por los eventos en que intervenga. La necesidad de evitar conflictos de intereses debe presidir la decisión a asumir, recordando la previsión general de incompatibilidad de actividades que recoge el art. 1.3 de la Ley 53/1984, siendo así que el régimen de actividades incompatibles de los fiscales debe ser apreciado como un medio de garantizar el respeto a la apariencia de que las funciones se ejercen con plena dedicación, objetividad e imparcialidad.

12. A fin de ofrecer una respuesta acorde con el ordenamiento jurídico y el compromiso de transparente funcionamiento del Ministerio Fiscal sobre cuanto se viene indicando, parece conveniente que los fiscales jefes incorporen al orden del día de la primera junta de fiscalía a celebrar un punto que tenga por objeto considerar la materia de compatibilidades, tratando la manera en que se pudiera estar desarrollando especialmente la actividad docente en centros de formación oficiales y cuantas cuestiones relativas al régimen de compatibilidades puedan suscitar dudas de los asistentes, permitiendo generalizar su conocimiento para evitar incurrir en responsabilidad, particularmente por no cursar las pertinentes autorizaciones de compatibilidad cuando resulta procedente (art. 63.9 EOMF).

13. Desempeñar funciones de gestión, administración u otras que impliquen intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas de cualquier género, es causa de incompatibilidad que recoge el art. 57.8 EOMF. El Consejo Fiscal ha querido destacar que la asunción de cargos directivos de determinadas entidades u organizaciones puede encontrarse afectada por la mencionada causa, no solo respecto de aquellas que tengan ánimo de lucro sino también de las que persiguen otros fines, como fundaciones y asociaciones. Será determinante la vinculación del ente u organización –más o menos directa– con una entidad mercantil (STS 9/7/2013 Rec. 357/2011). Ello tanto por su dispar naturaleza como por las funciones que los cargos, especialmente de dirección, puedan tener asignados, lo que exige un adecuado análisis, caso por caso, de los estatutos y reglas de funcionamiento para contrastar que sus funciones no son las que determinan apreciar la causa de incompatibilidad.

14. El Consejo Fiscal y la Inspección Fiscal pueden ofrecer información a las consultas que se les dirijan sobre las actividades que son susceptibles de compatibilidad, habiéndose planteado generalmente de manera verbal.

La Nota Informativa de 2018 indicaba que la Inspección puede desarrollar cometidos informativos ante su competencia de velar por la regularidad de funcionamiento del Ministerio Fiscal y por la legitimación que se reconoce a los servicios de inspección para actuar a título de prevención en materia de compatibilidades (arts. 159.3 RMF y 20.3 Ley 53/1984). En todo caso, la competencia de la Inspección no se extiende a dictámenes u opiniones sobre particulares situaciones o circunstancias que a título individual puedan concurrir en los fiscales y deban ser objeto de la decisión del Consejo Fiscal.

15. Finalmente, se recuerda la participación que algunas normas legales carentes de rango estatal pretenden del Ministerio Fiscal para integrar a alguno de sus miembros en organismos públicos de muy diversa categoría o naturaleza para ejercer actividades prohibidas estatutariamente a nivel privado por razón del cargo, como el asesoramiento

El Ministerio Fiscal ha de ejercer las funciones que el ordenamiento estatal le atribuye (art. 3.16 EOMF) por lo que, sin perjuicio de su adecuada participación en órganos públicos de colaboración de las comunidades autónomas –con competencias en materia de Justicia– para la efectividad de las funciones que ostentan sobre medios personales y materiales dentro de su ámbito territorial (art. 11.3 EOMF), los fiscales jefes deberán trasladar a la Fiscalía General del Estado o al Consejo Fiscal cualesquiera solicitudes para integración de fiscales en entes u organismos que normas autonómicas o locales pretendan establecer o hayan fijado ya, sin dar curso a designación alguna hasta que se emita el correspondiente pronunciamiento que valorará la intervención del fiscal en la protección de los intereses cuya tutela le está encomendada, criterio considerado por la Fiscalía General del Estado en la Instrucción 1/2009 sobre Organización de los servicios de protección de las Secciones de Menores de las Fiscalías.

La presente comunicación se trasladará por los fiscales jefes a todos los fiscales de las respectivas plantillas para su debido conocimiento.»