Capítulo VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 4. PROCESO PENAL DE MENORES

4. PROCESO PENAL DE MENORES

4.1 Reforma del artículo 41 de la Ley del Menor

El artículo 41.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores establece que: «Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en el procedimiento regulado en esta Ley cabe recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial, que se interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, y se resolverá previa celebración de vista pública, salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima, el Juez acuerde que se celebre a puerta cerrada. A la vista deberán asistir las partes y, si el Tribunal lo considera oportuno, el representante del equipo técnico y el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que hayan intervenido en el caso concreto. El recurrente podrá solicitar del Tribunal la práctica de la prueba que, propuesta y admitida en la instancia, no se hubiera celebrado, conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

Del tenor anteriormente transcrito se desprende el carácter preceptivo que en la jurisdicción de menores tiene la celebración de vista pública para sustanciar el recurso de apelación, aun cuando el propio legislador percibe el riesgo que puede entrañar el carácter público de la vista para el interés del imputado o la de la víctima, previendo en esos casos la posibilidad de celebrar a puerta cerrada.

Considera la Fiscalía Provincial de Cáceres que se debería prescindir de la celebración de vista pública, salvo que las partes lo soliciten y/o el Tribunal lo considere oportuno, conforme a la regulación que al mismo fin prevé el artículo 791.1 de la LECrim para el recurso de apelación en la jurisdicción penal, cuando establece que el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

Así pues, se entiende que no está justificado el carácter imperativo de la celebración de la vista de apelación en la jurisdicción de menores, y se apunta la conveniencia de efectuar una reforma legal que acomode las previsiones anteriores a las previstas por la LECrim en el recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria.