Capítulo VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 3. DERECHO PROCESAL PENAL

3.6 Propuesta de modificación de la normativa relativa a la protección de testigos

Uno de los medios de prueba más privilegiado para acreditar la comisión de comportamientos delictivos de toda índole viene constituido por la declaración de testigos ante el Tribunal de enjuiciamiento, posiblemente, el medio más importante y frecuentemente utilizado en los procesos penales. La viabilidad de la prueba testifical pasa, sin embargo, por garantizar la seguridad del testigo. Difícilmente se conseguirá un testimonio válido si el testigo no se siente seguro. Este presupuesto, además, va a cobrar mayor importancia a medida que se incrementa la gravedad del delito pues, ordinariamente, esa mayor gravedad deriva de la mayor peligrosidad de su autor y, en consecuencia, de la mayor capacidad de éste para intimidar al testigo.

Esa preocupación por la necesidad de garantizar la seguridad de los testigos en los procesos penales ha sido una constante desde hace años en la comunidad internacional, sobre todo, en relación con la persecución de determinadas formas de delincuencia. En España, la protección de testigos se articuló a través de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, que incorporaba por primera vez a nuestro ordenamiento jurídico medidas genéricas de protección de testigos y peritos que intervinieran en un procedimiento penal. La aplicación práctica de esta ley, sin embargo, ha puesto de manifiesto alguna de sus carencias. De esta manera, se ha podido constatar, entre otras deficiencias, una insuficiente regulación de las medidas de protección; se ha criticado que la ley no contiene la previsión de medidas para los meros colaboradores de la justicia; o, en definitiva, se ha destacado la omisión en la misma de la regulación de un necesario estatus de derechos y obligaciones del testigo protegido. Ante tales carencias se han venido alzando voces en los últimos años que han propugnado la necesidad de su reforma, que debería llevar a la elaboración de una nueva norma que incorporara una regulación global de la protección, no solo de los testigos y peritos, sino de cualquier persona cuya seguridad pudiera verse comprometida con motivo de su colaboración con la administración de justicia en la persecución de los delitos.

Entre otros extremos que deberían ser considerados en una futura regulación de protección de testigos, es posible referirse a los siguientes.

El ámbito de aplicación subjetivo de la vigente ley aparece limitado en su art. 1.1 a los testigos o peritos que intervengan en procesos penales. No son estas, sin embargo, las únicas personas susceptibles de sufrir represalias, amenazas o ataques de cualquier índole como consecuencia de un proceso penal y, en consecuencia, no ha de limitarse únicamente a ellas la previsión legal del deber de protección a cargo del Estado. Resultaría necesario extender el ámbito de protección de la ley a los familiares y allegados de testigos, peritos y demás intervinientes en el proceso, así como a cualquier colaborador que proporcionara información relevante para el desarrollo de una investigación, con independencia de que finalmente llegara a testificar o no en el juicio oral. Igualmente, debería incluirse a los colaboradores de la justicia que ostentaran la condición de investigados o finalmente acusados en el procedimiento penal y a los funcionarios públicos que pudieran resultar amenazados como consecuencia de su intervención en un proceso penal (jueces, fiscales, policías, médicos forenses, etc.).

El art. 2 de la ley actualmente vigente limita a la Autoridad Judicial la competencia para acordar la concesión del estatus de testigo protegido. Se considera oportuno extender también la previsión legal al Ministerio Fiscal en los casos en los que éste ostente la dirección de las investigaciones, esto es, en las diligencias de investigación penal tramitadas de conformidad con el art. 5 EOMF y en los procedimientos de menores que se sigan conforme a la LO 5/2000, de 5 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Resulta oportuna la creación y regulación de un organismo o entidad que se encargue de precisar las concretas medidas de protección que resulten oportunas en cada caso, así como de llevar a cabo la aplicación práctica de las mismas. Piénsese, por ejemplo, que la atribución de una nueva identidad a un testigo y su familia cercana y el cambio de su lugar de residencia conlleva actuaciones tan complejas como el análisis de las posibilidades de adaptación del testigo y su familia a una nueva sociedad, apoyo psicológico, búsqueda de nuevo trabajo, liquidación de sus relaciones jurídicas precedentes o creación de todo un pasado ficticio que permita al testigo pasar desapercibido en su nueva vida, garantizando con ello su seguridad. La protección, sin embargo, no acaba ahí, sino que, además, es preciso llevar a cabo un adecuado seguimiento de las medidas adoptadas para poder solventar los problemas que vayan surgiendo y, en último término, poner fin, si procede, a las mismas. Parece evidente que toda esta labor supera con creces la capacidad del órgano judicial o de la Fiscalía que hubiera acordado la medida. Por eso, la generalidad de los sistemas de protección de testigos implantados en otros países atribuye la gestión de las medidas de protección a órganos especializados.

Una regulación que abordara la protección de testigos en nuestro ordenamiento jurídico debía prever la tramitación de un expediente previo a la concesión de la condición de testigo protegido en el que se incorporaran los datos necesarios para valorar adecuadamente la procedencia de la protección y así, entre ellos: la gravedad del delito objeto de enjuiciamiento y de la amenaza o del riesgo para el testigo o colaborador, la necesidad de la prueba y de las posibilidades reales de protección y la capacidad del testigo para adaptarse a las medidas de protección que se le vayan a ofrecer. Sin perjuicio de que la decisión final de incluir o no al testigo en el programa de protección correspondiera a una autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, la previa evaluación de las circunstancias concretas del caso permitiría fundamentar adecuadamente la resolución que finalmente hubiera de dictarse, así como su alcance.

La ley debería establecer un catálogo concreto de medidas de protección que alcanzaran a todas las situaciones que exige la adecuada salvaguardia de los intereses del testigo y, así, entre ellas, podría distinguirse:

A) Medidas de vigilancia policial:

I. Vigilancia policial del domicilio

II. Protección policial personal.

III. Medidas policiales de contra vigilancia.

IV. Vigilancia y protección policial del entorno del sujeto protegido.

B) Medidas para garantizar la seguridad en los actos procesales

I. Reserva de la identidad del testigo (designación mediante un número o un código en los actos procesales).

II. Asistencia policial para el traslado a las sedes judiciales.

III. Medidas de acompañamiento y apoyo en las actuaciones ante los órganos judiciales.

IV. Medidas de preservación de la identidad y la imagen en los actos judiciales (uso de biombo, videoconferencia, caracterizaciones, distorsión de imagen o de voz, etc.)

V. Notificación de resoluciones judiciales en la sede del órgano o a través de la unidad policial u organismo encargado de la protección de testigos

C) Medidas de seguridad para casos menos graves

I. Suministro de dispositivos electrónicos de alarma o teléfonos móviles con números de emergencia.

II. Monitorización de correo electrónico o llamadas telefónicas.

D) Medidas de seguridad en los casos más graves

I. Cambio de identidad.

II. Cambio de domicilio.

III. Cambio de empleo (traslado de centro de trabajo en el caso de los funcionarios públicos).

E) Medidas complementarias

I. Prestación de asistencia psicológica.

II. Ayudas económicas para la adaptación a las medidas adoptadas (cambio de domicilio, cambio de trabajo, etc.).

III. Asistencia para la realización de gestiones derivadas de las medidas adoptadas (empadronamiento, búsqueda de empleo, etc.).

IV. Asistencia letrada, tanto para las actuaciones que pudieran derivar de su eventual condición de víctima en el proceso, como para llevar a cabo los trámites que pudieran resultar de las medidas de protección asignadas (nueva identidad, nuevo domicilio, nuevo trabajo, etc.).

Se considera necesario que una futura ley de protección de testigos y colaboradores con la administración de justicia vaya acompañada de una modificación del Código Penal que incluya en el mismo la tipificación de determinados comportamientos delictivos específicos que supongan un ataque a los bienes jurídicos que con la ley se traten de preservar, previendo para las mismas penas que reflejen la especial gravedad de estos comportamientos.

Finalmente, la ley que regule la protección de testigos debería establecer limitaciones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente, al derecho de las partes acusadas de conocer la identidad de los testigos protegidos.