Capítulo V. ALGUNAS CUESTIONES DE INTERÉS CON TRATAMIENTO ESPECÍFICO - 2. LA TRATA DE SERES HUMANOS...

2. LA TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL EN ESPAÑA: LA ESCLAVITUD DE MUJERES

2.1 Datos generales

En la actualidad la recopilación general de datos relativos a la trata de seres humanos en España se lleva a cabo por el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado (CITCO) del Ministerio de Interior que recibe la información completa de todas las policías nacionales (Policía Nacional y Guardia Civil) y autonómicas, y formula anualmente un informe general sobre los aspectos más relevantes de la trata y los diferentes tipos de explotación en España.

La información se completa con el Seguimiento del Delito de Trata de Seres Humanos que, desde el año 2013 hasta la actualidad, realiza la Unidad de Extranjería de la FGE (UEFGE) sobre todas y cada una de las investigaciones abiertas en España cuando se valora como probable que va a desembocar en un procedimiento judicial. Para tal valoración se siguen los criterios técnicos jurídicos recogidos tanto en la Circular FGE 5/2011 como en la doctrina de la Sala II de Tribunal Supremo en interpretación del artículo 177 bis CP y, al mismo tiempo, se tienen en cuenta las probabilidades de éxito de un enjuiciamiento futuro (existencia de prueba de cargo legítima y suficiente).

En relación con la modalidad de trata sexual, ambas fuentes se completan con los datos que provienen de cualquier otra institución pública (significadamente de la Delegación de Gobierno contra la violencia de género) o de algunas ONG integradas en la Red Española contra la Trata. La información sirve de base al Relator Nacional contra la Trata en su tarea de evaluación de las tendencias de la trata de seres humanos y la cuantificación de los resultados de las acciones de la lucha contra la misma (art. 19 Directiva 2011/36/UE).

El carácter y la proyección estrictamente jurídico-procesal de las Diligencias de Seguimiento de la Unidad de Extranjería de la Fiscalía General del Estado determina que los criterios clasificatorios de las víctimas –y consecuentemente la exigencia de que las investigaciones policiales desemboquen en la apertura de un proceso judicial penal– no se correspondan necesariamente con los utilizados por el CITCO.

Efectivamente, las Diligencias de Seguimiento del Delito de Trata de Seres Humanos (DSTSH) incoadas por la Unidad de Extranjería de la Fiscalía General del Estado se circunscriben a las investigaciones en donde se ha detectado la presencia, bien de víctimas identificadas de trata (esto es, aquellas que por los indicadores o indicios objetivos concurrentes no es posible dudar racionalmente de su condición de víctima), bien de víctimas en situación de grave riesgo, esto es, aquellas víctimas en las que concurre algún indicador o signo de trata aislado de notoria gravedad que exigen una labor de investigación rigurosa dentro del ámbito de un proceso penal.

Conviene explicar que los indicadores tomados en consideración a los efectos de «identificar a una víctima de trata» utilizados en España son mucho más precisos y rigurosos que los relacionados por Naciones Unidas. En efecto, se toman en consideración los recogidos en el Anexo II del Protocolo Marco Español de Protección de Víctimas de Trata de Seres Humanos, así como en el documento «Directrices para la detección de víctimas de trata en Europa» elaborado por representantes de Bulgaria, Francia, Grecia, Rumania, Países Bajos y España, en el marco del Programa de prevención y lucha contra la delincuencia de la Unión Europea/Comisión Europea-Dirección General de Interior (ISEC 2010). Igualmente, los indicadores que sirven para calificar a una víctima como de grave riesgo, al contrario que los utilizados por el CITCO (ejercicio de la prostitución bajo la dependencia de un tercero o proxeneta, que para nosotros constituyen una tercera categoría de víctimas potenciales), se circunscriben a los casos en que, además de ejercerse la prostitución en régimen de proxenetismo, la presunta víctima se encuentra en España en situación administrativa de irregularidad, o ha sido localizada en unión de una víctima identificada, o habita en el mismo lugar donde ejerce la prostitución («prostitución acuartelada»), o tiene una edad inferior a los 21 años (en consonancia con la Resolución del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014, sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género, que en su apartado 19 «considera que la compra de servicios sexuales de personas menores de 21 años que ejercen la prostitución debe constituir un delito, en tanto que los servicios ofrecidos por estas personas no deben ser punibles»).

Esta precisión es pertinente. Con ella queremos resaltar que los casos que desembocan en la incoación de DSTSH no son más que la punta de un iceberg. Un ejemplo muy clarificador: si el CITCO consideró la localización o detección de más de 10.000 víctimas en riesgo de trata –referidos sólo al año 2017–, la Fiscalía las ha reducido –en ese año– a 155.

La clasificación de las víctimas es trascendente también desde la perspectiva de su protección. Así como las víctimas identificadas y buena parte de las víctimas en situación de grave riesgo quedan bajo la cobertura del artículo 13 LECrim, del Estatuto de la víctima del delito y, en su caso, del régimen jurídico de protección de testigos, las víctimas extranjeras potenciales quedan bajo una cobertura de muy dudosa eficacia como es la prevista en el artículo 59 bis LOEX, precepto cuya aplicación ha sido fuente permanente de polémicas interpretativas y de conflictos con las Organizaciones No Gubernamentales integradas en la Red Española contra la Trata.

El artículo 59 bis LOEX (introducido por LO 2/2009, de 11 de diciembre y modificado por la LO 10/2011 y la LO 8/2015, de 22 de julio) es una norma de derecho administrativo de la extranjería dirigida a excluir de las medidas de expulsión, devolución o rechazo en frontera a los extranjeros en situación de irregularidad cuando el órgano administrativo competente valore «que existen motivos razonables para creer que una persona extranjera en situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos». En él se establecen: los momentos, condiciones y contenido de la concesión de un periodo de restablecimiento y reflexión (cuyo procedimiento es desarrollado por el Reglamento de Extranjería, artículos 140 y ss.) para que decida cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal; los efectos de suspensión del procedimiento sancionador; las autorizaciones administrativas de estancia temporal en España y la adopción de las medidas de protección propias y de terceros; la posibilidad de declarar a la víctima exenta de responsabilidad administrativa; y otros efectos. En definitiva, es una transposición parcial (en el ámbito del derecho administrativo y para autoridades administrativas) del artículo 10 del Convenio del Consejo de Europa contra la trata de seres humanos (Convenio de Varsovia).

Tal y como está configurado no da una respuesta adecuada y definitiva a las víctimas de trata de seres humanos que o bien no están en condiciones de reconocer su situación de víctima y facilitar la cooperación requerida, o bien desconocen –en el momento en que son localizadas– que están destinadas a ser explotadas (pues para ellas el tratante en ese instante no es más que el benefactor que le facilita su deseo migratorio). Por ello, el artículo 59 bis LOEX tiene una aplicación muy limitada y el número de víctimas que se acogen al precepto es muy pequeño en relación al de ofrecimientos que se les hacen.

Si se judicializasen esas situaciones nos encontraríamos ante un archivo inmediato o sobreseimiento libre de la causa. Sólo si se introdujera la prueba de una pluralidad de indicadores de trata que permitiera concluir que nos encontramos en presencia de una víctima identificada o en grave riesgo podría prosperar una instrucción judicial.

Sin embargo, las víctimas potenciales han sido identificadas por la autoridad administrativa competente y deben ser protegidas convenientemente tal como exigen todos los instrumentos internacionales contra la trata vinculantes para España, especialmente con las medidas relacionadas en los artículos 11 y siguientes del Convenio de Varsovia. La carencia del sistema español en este aspecto es evidente: nuestra normativa no ha previsto un régimen de protección integral de este colectivo de mujeres. La cuestión está siendo objeto de análisis en la Relatoría Nacional contra la trata y es necesario que tenga una respuesta adecuada en la proyectada Ley Integral contra la Trata.

Desde otra perspectiva tampoco ha sido correctamente comprendido por algún órgano juzgador el sentido de la norma cuando la víctima acepta el ofrecimiento de acogerse al citado art. 59 bis. Sirva como botón de muestra la Sentencia Núm. 131/2015, de 16 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla donde se afirma «En primer lugar, aunque en el menor orden de importancia, no cabe duda de que la Sra. Esther (nombre ficticio) puede albergar móviles espurios de suficiente entidad como para impulsarla a declarar en falso contra las acusadas, y ello en un doble sentido. Por un lado, esa declaración incriminatoria puede serle útil para consolidar la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales –que ya ha obtenido con carácter temporal (véase folio 112)–, como víctima de trata de seres humanos, al amparo de los artículos 59 bis n.º 4 de la Ley de Extranjería y 144 de su Reglamento (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril), preceptos que precisamente establecen como uno de los posibles presupuestos de esa autorización «la colaboración de la víctima en la investigación del delito».

Desde el año 2013 a 2018 se han incoado por la Unidad de Extranjería FGE 624 DSTSH con fines de explotación sexual. En su mayoría son de naturaleza específica en atención a la nacionalidad de las víctimas: 483 DSTSH (145 DSTSH de trata africana, 91 DSTSH trata americana, 27 DSTSH trata asiática y 220 DSTSH trata europea). En cambio, 141 DSTSH son comunes, en el sentido de que cada una de ellas afecta a víctimas de distintos continentes y nacionalidades.

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La investigación de un delito de esta naturaleza presenta unas especiales dificultades que impiden una investigación pronta y eficaz.

Las dificultades investigadoras derivan esencialmente de tres circunstancias:

Primero, configuración típica del artículo 177 bis CP, especialmente compleja que exige la prueba de una pluralidad de hechos o circunstancias acumulados (conductas típicas alternativas, medios comisivos alternativos, tipo subjetivo del injusto que incorpora en sus distintas definiciones una pluralidad de elementos normativos y conceptos jurídicos indeterminados, problemas concursales, consumación anticipada);

Segundo, las derivadas de su vinculación directa con el crimen organizado. La investigación estará orientada a la comprensión completa de la estructura personal y funcional que la compone, distribución de roles y adecuación de los comportamientos de sus miembros a una finalidad común. Ello exige una investigación patrimonial dificultosa y desenmarañar las actividades aparentemente legales utilizadas (empresas pantalla, ingeniería financiera, etc.);

Tercero, las especiales características de las víctimas. Porque, al versar la trata sobre personas, en muchas ocasiones no es posible concluir en toda su extensión una investigación proactiva iniciada, ni es posible aplicar todas las técnicas admisibles en derecho. En efecto, localizada una víctima del delito no cabe diferir su inmediata liberación y protección al resultado final de una investigación en curso; tampoco el Estado de Derecho puede aceptar una entrega controlada de un ser humano u otras vías investigadoras que serían admisibles tratándose de meras mercancías u objetos; lo prioritario en la acción contra la trata de seres humanos es la defensa y protección integral de las víctimas aunque ello conduzca a una reducción del nivel de eficacia en la persecución penal del delito. Porque no es posible aceptar un sufrimiento procesal añadido a la víctima, ni admitir cualquier sistema de prueba que suponga una revictimización intolerable. La víctima de trata de seres humanos ha sufrido –o puede haber sufrido– tal degradación física, psíquica y emocional (estrés post traumático) que sus sentimientos, inteligencia y voluntad se ven afectados hasta tal punto que –como ocurre con las víctimas que han padecido tortura– puede llegar a anular su autoestima y capacidad de reacción emocional. En ocasiones pierden incluso la conciencia de su situación. En esas condiciones, la experiencia acredita que no están capacitadas para prestar testimonio alguno hasta tanto en cuanto –tras un periodo de recuperación física y psíquica– hayan recobrado su adecuada estabilidad. Y porque, en fin, si no se logra eliminar el origen de su miedo, es casi seguro que declare en favor del reo.

Por ello, del número total de DSTSH incoadas durante el periodo 2013-2018 todavía siguen en tramitación 288 (77 ya calificadas y pendientes de celebración del juicio oral) y han sido archivadas 336 (112 al haberse dictado sentencia, y el resto por sobreseimiento libre o provisional).

Estado de tramitación de las DSTSH sexual (2013-2018) (*)

* * *

2013

2014

2015

2016

2017

2018

Total

Incoadas

129

154

74

69

107

91

624

En tramitación (*)

26

34

38

38

68

84

288

Archivadas

103

120

36

31

39

7

336

(*) Hay 15 causas más en tramitación correspondientes a años anteriores.

En ellas constan plenamente identificadas como víctimas de trata de seres humanos 1.181 personas (1.034 mujeres mayores de edad; 127 mujeres menores de edad; 13 mujeres con discapacidad cognitiva; 6 hombres mayores de edad y 1 hombre menor de edad).

Las víctimas mayores de edad de sexo femenino proceden de África (308), de América (218), de Asia (169) y de Europa (331). Hay 8 en las que no se ha determinado la nacionalidad. Las víctimas menores de edad de sexo femenino proceden de África (42), de América (25), de Asia (3) y de Europa (57). Las víctimas con discapacidad cognitiva son mujeres procedentes de África (1) y de Europa (12). Los hombres mayores de edad víctimas de trata sexual proceden de América (5) y Europa (1). El único niño identificado es africano.

Víctimas identificadas 2013-2018

* * *

África

América

Asia

Europa

Total

Mujeres mayores de edad

308

218

169

331

1.034 (*)

Mujeres menores de edad

42

25

3

57

127

Mujeres con discapacidad

1

0

0

12

13

Hombres mayores de edad

0

5

0

1

6

Hombres menores de edad

1

0

0

0

1

(*) Se suman las 8 víctimas cuya nacionalidad no ha sido determinada.

Víctimas en situación de grave riesgo 2013-2018

* * *

África

América

Asia

Europa

Total

Mujeres

339

217

42

667

1.340 (*)

Hombres

0

17

0

0

17

(*) Se suman las 75 víctimas cuya nacionalidad no ha sido determinada.

Del mismo modo han sido localizadas en situación de grave riesgo 339 mujeres africanas, 217 americanas, 42 asiáticas, 667 europeas y 75 cuya nacionalidad no ha podido determinarse.

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Esta consideración se ha reconocido sólo a 17 hombres de origen americano. En su gran mayoría han sido así valoradas por haber sido localizadas en unión de una víctima identificada (1.027).

En el mismo periodo de tiempo se han investigado a 2.954 personas procedentes de África (431 hombres y 306 mujeres), de América (76 hombres y 175 mujeres), de Asia (103 hombres y 119 mujeres) y de Europa (1.118 hombres y 626 mujeres).

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Muchos de ellos estaban integrados en grupos u organizaciones criminales africanas (92), americanas (11), asiáticas (15) y europeas (62). Aunque también se han investigado organizaciones de naturaleza mixta. Asimismo, se han perseguido a clanes familiares, 3 de América y 24 de Europa.

En el periodo informado se han dictado un total de 112 sentencias (74 conformes con la calificación del Ministerio Fiscal, 12 condenatorias por delito distinto del solicitado por el Ministerio Fiscal y 26 absolutorias).

Sentencias dictadas en DSTSH sexual (2013-2018) (*)

* * *

2013

2014

2015

2016

2017

2018

Total

Cond. conformes

5

8

18

11

14

18

74

Cond. disconformes

1

3

0

1

2

5

12

Absolutorias

0

3

9

6

4

4

26

(*) Hay, además, 3 sentencias distadas con relación al periodo analizado correspondientes a años anteriores. (2 condenatorias y 1 absolutoria.

Desde 2015, momento en el que se verifica un control exhaustivo y diferenciado de las sentencias por delitos del artículo 177 bis CP, en todos los casos de sentencias condenatorias se ha reconocido la condición de víctimas identificadas de trata sexual a 207 mujeres (99,04 %) y 2 hombres (0,95 %). De ellas, 19 son menores de edad y dos padecen discapacidad cognitiva.

Sentencias condenatorias por delito de trata

Año 2015

Año 2016

Año 2017

Año 2018

Víctimas

Reos

Víctimas

Reos

Víctimas

Reos

Víctimas

Reos

MJ

MN

H

MJ

H

MJ

MN

H

MJ

H

MJ

MN

H

MJ

H

MJ

MN

H

MJ

H

75

9

0

21

34

21

1

1

8

15

63

3

1

31

32

30

5

0

29

19

MJ = mujeres mayores de edad; MN = mujeres menores y discapacitadas; H: hombres

Las víctimas identificadas en sentencia proceden de África (51 mujeres nigerianas de las que 10 son menores); de América (12 mujeres paraguayas mayores de edad; 7 mujeres colombianas mayores de edad; 5 mujeres y un hombre brasileño mayores de edad; y 2 mujeres venezolanas mayores de edad); de Asia (5 mujeres chinas de la que 1 es menor de edad); y, de Europa (1 hombre polaco mayor de edad; 38 mujeres rumanas, de las que 8 son menores de edad y dos tienen discapacidad cognitiva; y 90 mujeres rusas mayores de edad).

Han sido condenados como reos de delito de trata de seres humanos: 1 camerunés; 1 liberiana, 38 nigerianas y 37 nigerianos; 1 brasileña y 1 brasileño; 4 colombianas y 1 colombiano; 5 paraguayas; 4 chinos; 1 bielorrusa; 1 búlgaro; 5 españolas y 27 españoles; 2 portugueses; 10 rumanas y 16 rumanos; 20 rusas y 3 rusos; y, 2 ucranianos.