Capítulo V. ALGUNAS CUESTIONES DE INTERÉS CON TRATAMIENTO ESPECÍFICO. 1. IDEAS PRELIMINARES: LA ACCIÓN MUNDIAL...

1. IDEAS PRELIMINARES: LA ACCIÓN MUNDIAL CONTRA LA TRATA

1.1 Introducción

En la última década, cientos de personas extranjeras provenientes de más de sesenta naciones del planeta han sido trasladadas a nuestro país mediando engaño, violencia o abuso de su situación de vulnerabilidad para ser explotadas en régimen similar a la esclavitud, la servidumbre o al trabajo forzoso. Esto es, cientos de mujeres y hombres han sido víctimas de trata de seres humanos.

El término trata equivale a comerciar. Con él se designaba históricamente al tráfico comercial de esclavos procedentes de África hacia América con miras a obtener mano de obra ingente, barata y fácilmente sustituible, iniciado en el siglo xv a nivel particular, desarrollado por grandes compañías europeas sobre todo a partir del siglo xvii en relación con el África Occidental y que se generalizó por todo el continente en el siglo xviii. Los modos y las condiciones de llevarse a cabo la captación, el traslado y la recepción en su destino eran extraordinariamente crueles y vejatorios para la dignidad humana. Las consecuencias de tan aberrante negocio fueron desastrosas para la humanidad, alcanzó el nivel de verdadero genocidio (todavía hay regiones africanas que no han recuperado su nivel demográfico), fue origen de infinidad de enfrentamientos bélicos entre las diferentes tribus, y condicionó el futuro económico y social de casi todo un continente.

El Derecho Internacional sobre los derechos humanos ha proscrito solemnemente la esclavitud y la trata de esclavos en el artículo 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas) completada por el artículo 8 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966. El concepto de esclavitud había sido delimitado por el artículo 1 de la Convención sobre la esclavitud (Ginebra, 25/9/1926) como categoría absoluta (estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos) diferenciándolo de la trata de esclavos (todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos).

En el año 1930, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo amplió el círculo de prohibiciones al trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas (es decir, conforme al artículo 2.1 el trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente).

Posteriormente, en 1956, la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, ha ampliado el ámbito de su aplicación equiparando al tratamiento jurídico de la servidumbre otras conductas de idéntico resultado lesivo contra la dignidad de la persona (significadamente la servidumbre por deudas, la servidumbre de la gleba, y el matrimonio forzoso).

Por otra parte, desde 1904 (Acuerdo Internacional para la supresión del tráfico de trata de blancas) se utilizó la locución desafortunada –es evidente que las mujeres de todas las razas las sufren– de «trata de blancas» para referirse específicamente al comercio de mujeres (así, el Diccionario RAE afirma que significa «tráfico de mujeres, que consiste en atraerlas con coacción o mediante engaño a centros de prostitución para su explotación sexual»).

Tras la aprobación del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo de 2000), la trata de seres humanos es considerado un delito de relevancia internacional que admite tres categorías esenciales: trata sexual, trata para trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, y trata para la extracción de órganos. Su característica contemporánea es que en cualquiera de sus modalidades no se exige que –frente a la concepción histórica– suponga un desplazamiento transnacional de las personas tratadas, admitiéndose tanto la trata de seres humanos internacional como la doméstica o interna.

En Europa, el derecho de Naciones Unidas se ha complementado y desarrollado por dos instrumentos de evidente relevancia. En el ámbito del Consejo de Europa por la aprobación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos de 2005 (Convenio de Varsovia), y en la esfera de la Unión Europea, tras su proscripción absoluta por la Carta de Derechos Fundamentales (artículo 5.4), por la Directiva 2011/36/UE, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo.

En España no se tipificó el delito de trata de seres humanos hasta el año 2010 con la introducción del artículo 177 bis en el Código Penal como único precepto que integra el Título VII bis (LO 5/2010), el cual ha sido modificado parcialmente en 2015 (LO 1/2015). Asombrosamente, en España todavía siguen sin tipificarse los delitos de esclavitud, servidumbre, las formas análogas a la servidumbre ni el trabajo forzoso como delitos con entidad propia y diferenciada.