Capítulo III. FISCALES COORDINADORES Y DELEGADOS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 12. DELITOS DE ODIO Y CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

12.8 Jurisprudencia

Sin ánimo de exhaustividad, se señalan a continuación algunas de las sentencias de interés dictadas por el Tribunal Supremo en el año 2018:

– STS n.º 72/2018, de 9 de febrero, recurso 583/17. La Audiencia Nacional condenó por delito de enaltecimiento del terrorismo y por delito de odio. El Tribunal Supremo absuelve por el delito de enaltecimiento del terrorismo y mantiene la condena por el delito de odio, si bien agravada por verterse las expresiones de odio en las redes sociales cuyos contenidos se encuentran en Internet, aplicando el párrafo 3.º del art. 510. La sentencia señala las diferencias y las similitudes de los tipos penales plasmados en los artículos 510 y 578 del Código Penal y, entre otras cosas, afirma: «El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar».

– STS n.º 420/2018, de 25 de septiembre, recurso 10235/18. Agravante del art. 22. 4.ª por razones de género. La sentencia analiza las diferencias entre la agravación por motivación de sexo, género y la agravante de parentesco. Aprecia la agravante por razón de género, ya que de los hechos «se desprende, en una valoración razonable, el intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto». No se trata de un Derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un Derecho penal basado en la culpabilidad. Por el contrario, en el caso examinado, «esa personalidad, que se describe en la sentencia, es solo un elemento más, pues la dominación y el desprecio sobre la mujer, concretamente sobre la que recae la agresión, elementos necesarios para apreciar la agravante, resultan de las características de la conducta ejecutada, tal y como aparece descrita en los hechos probados»

– La STS n.º 565/18, de 19 de noviembre, recurso 10279/2018, incide sobre la misma agravante por razón de género: «la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. Por el contrario, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia. Es por ello que responden a fundamentos distintos y pueden aplicarse de manera conjunta respecto de un mismo supuesto, siempre que en el relato fáctico de la Sentencia se hagan constar los hechos que dan lugar a la aplicación de una y otra».

– STS n.º 646/18, de 14 diciembre, recurso 2161/2017. Si bien el recurso también procede de una resolución de la Audiencia Nacional, examina el delito de odio y el discurso del odio, el bien jurídico protegido por el tipo penal del art. 510 y el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo. Reitera asimismo la doctrina precedente sobre la pretendida colisión entre el delito de odio y la libertad de expresión.

– Del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se destaca la sentencia de 17 de julio de 2018, caso Mariya Alekhina y otras contra Rusia. Las demandantes formaban parte de un grupo feminista ruso de música punk, Pussy Riot, realizando diversos espectáculos improvisados en varios espacios públicos de Moscú, uno de ellos en la Catedral de Cristo Salvador. El TEDH señala que con la actuación de las demandantes puede considerarse que se han vulnerado las reglas de conducta consensuadas en un lugar de culto religioso. Ahora bien, examinadas las circunstancias de los hechos, concluye que la pena impuesta a las demandantes –un año y once meses de prisión– fue excesivamente rigurosa en comparación con los actos indicados y examina asimismo el contexto político o social en que se realizaron los hechos.

Pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo está la sentencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2019 en el conocido en los medios de comunicación como «Caso Alsasua», que resuelve los recursos interpuestos contra la Sentencia n.º 17/2018, de 1 de junio de 2018, dictada en el Rollo 8/2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, relativa a la agresión de los acusados a un Teniente y un Sargento de la Guardia Civil cuando estos se encontraban fuera de servicio junto con sus respectivas parejas en un bar de dicha localidad. La sentencia de instancia apreció la agravante 4.ª del art. 22, por ideología. En esta sentencia se decía que «tal motivación, guiada por el odio de los acusados hacia la Guardia Civil, y por extensión, en este caso concreto, a sus novias, podría incardinarse en una motivación de carácter ideológico a la que se refiere la norma, dado el punto de vista político que mantiene y se ha demostrado por parte del movimiento OSPA en Alsasua, motivación ideológica cuya procedencia no parte de una determinada idea o postura política de adhesión a un concreto partido político […] sino que esa posición ideológica parte de una postura de radicalización, de animadversión y de intolerancia hacia determinados estamentos, bien sean políticos o de otra clase». Sobre este razonamiento expresa la Sala de apelación (FD 14.º) que «se trata de unos hechos en que la motivación preponderante de los acusados emana de la pertenecía de parte de las víctimas al cuerpo de la Guardia Civil, o su relación con ésta, en la de las otras, de forma que fueron del mismo modo víctimas las novias de los pertenecientes a dicho cuerpo, que sufrieron las acciones de aquéllos por el mero hecho de serlo, que éstas tuvieron lugar no en acto de servicio de los perjudicados, sino en un momento de ocio y desligado de toda relación de servicio inmediato (aunque en tal condición) y vistiendo de paisano». La Sala de apelación confirmó la apreciación de la agravante.