Capítulo III. FISCALES COORDINADORES Y DELEGADOS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 10. VIGILANCIA PENITENCIARIA

10.6 Cuestiones de interés suscitadas por los Fiscales Coordinadores

Son muchas las cuestiones de interés suscitadas en las memorias por los Fiscales que asumen esta responsabilidad en las distintas Fiscalías. Se hará referencia a aquellas que acumulan mayor carga de preocupación y comentario.

En la Memoria de la Fiscalía Provincial de Alicante, se señalan las siguientes cuestiones:

1) Problemas en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario en el cumplimiento de medidas de seguridad:

Ingresos de corta duración. Debe reservarse –se decía el año pasado– el recurso psiquiátrico penitenciario para los supuestos de mayor peligrosidad y duración de la medida. En 2018, sin embargo, el 44,6 % de los ingresos ha sido para cumplir medidas de 3 años o menos, y lo que es todavía más llamativo, el 32,6 % no superaban el año de extensión. Con ello se propicia el desarraigo no justificado, al no poderse facilitar un tratamiento eficaz en tan breve lapso temporal.

Cumplimiento de la medida de seguridad en centros penitenciarios para casos excepcionales. Pese a los intentos de la Administración Penitenciaria por permitirlo, por la Fiscalía se ha mantenido la posición contraria indicando a la dirección del centro que, mientras no se produzca una modificación normativa, no es posible el traslado, pues no cabe el cumplimiento de medidas en centro ordinario, al exigir el CP que los recursos de internamiento tengan naturaleza psiquiátrica (art. 96 CP). Solo podría plantearse en los supuestos de eximente incompleta, haciendo propuesta al sentenciador de alzamiento de la medida para cumplimiento de la pena en centro ordinario (104 CP).

Derivación de pacientes a otros recursos externos. Hay internos que están en condiciones de seguir un tratamiento adecuado en un centro de internamiento de la red civil asistencial de su comunidad de origen. En bastantes casos en los que se ha propuesto la sustitución de la medida de internamiento por otras en un centro asistencial externo, el paciente ha permanecido en el hospital psiquiátrico penitenciario por carencia de plazas. Esto crea cierta desesperanza en los pacientes y les genera falta de expectativas. En cuanto a las salidas del centro por modificación de medida (arts. 97 y 98 CP), solo en 3 casos se ha conseguido el traslado a un centro de la red comunitaria y en 6 el cambio de medida a tratamiento externo. A la finalización de las medidas, en 8 casos se ha aplicado el art. 763 LEC.

2) Cuestiones planteadas en el cumplimiento de penas:

Libertad condicional.

A) Sucesión de normas.

Los JVP (y los Centros Penitenciarios) han seguido la posición de la Fiscalía (aplicación de la norma anterior a la LO 1/15, vigente en la fecha del hecho delictivo, si es más favorable).

En los supuestos de libertad condicional con condenas enlazadas de los dos códigos, se ha seguido en Alicante –incluso en las propuestas de la Administración Penitenciaria– la posición de la Fiscalía acordada en las Jornadas de Vigilancia Penitenciaria de 2016 y aprobada por la FGE, a saber, la aplicación de la normativa anterior, de ser más favorable, a la condena refundida. Así, el acuerdo 64.1 a) de los criterios refundidos vigentes de los Fiscales mantiene: Los principios de legalidad, seguridad jurídica y unidad de ejecución penitenciaria exigen dar un tratamiento diferenciado a las distintas hipótesis que pueden plantearse en la sucesión de leyes reguladoras de la libertad condicional. Así: Si llegado el momento de acceder a la libertad condicional el reo se hallara cumpliendo simultáneamente penas impuestas de conformidad con la LO 1/15 y la normativa previa a la misma, salvo voluntad en contra del mismo será de aplicación el régimen de la libertad condicional anterior a la reforma». Como motivación del acuerdo se indicó que «el principio de legalidad exige que toda ley sea suficientemente precisa para permitir que las personas conozcan, hasta un punto razonable dependiendo de las circunstancias de cada caso, las consecuencias que pueden derivarse de sus actos. Las normas relativas a la libertad condicional no pueden ser consideradas como meras normas ejecutivas, pues afectan al tiempo de permanencia en prisión y por tanto al derecho fundamental a la libertad. El principio de ejecución unificada (art. 193.2 RP) condiciona también la respuesta jurídica en caso de concurrencia de penas impuestas en supuestos de sucesión normativa. Por ello, en caso de penas impuestas por distintas legislaciones, y para la regulación de la libertad condicional aplicable a condenas enlazadas podrá aplicarse la ley derogada si resulta más beneficiosa para el penado, pues siendo la que estaba vigente al tiempo de la comisión de los hechos es la que el penado pudo tener en cuenta para conocer, con un grado razonable de certeza, el alcance de sus actos». Llama la atención, frente a esta postura, el acuerdo refundido 87 de los Jueces de vigilancia, que establece para el caso de concurrencia de causas anteriores y posteriores a la LO 1/15: «En todo caso se aplicará la nueva normativa, por el principio de unidad de ejecución y aquel otro por el cual a hechos nuevos no cabe aplicar normas derogadas (doctrina TS en materia de fijación del límite máximo de cumplimiento en caso de concurrencia de condenas impuestas conforme al CP 1973 y CP 1995)». (Aprobado por unanimidad). No se ha aplicado dicho criterio por los Jueces de Alicante, pero se evidencia, en todo caso, la urgencia de un esfuerzo legislativo y jurisprudencial para clarificar la incidencia de las normas de ejecución en la determinación de la ley más favorables en los supuestos de cambio normativo, singularmente en cuestiones tan relevantes como la libertad condicional.

B) Incidencia de la revocación LC 1/15 por delito cometido bajo su vigencia, pero anterior a la libertad condicional. En Alicante se sigue la conclusión 15.ª de nuestras Jornadas de 2017. Es sabido que algún juzgado (el 5 de Madrid, autos 3.11.16, 1.10.18 y 14.1.19) estima que no cabría refundir la nueva responsabilidad con la que está en libertad condicional, toda vez que ésta suspendida, es decir, no se está cumpliendo.

C) Renuncia a la libertad condicional. Respecto de la posibilidad de renuncia a la libertad condicional por el interno, una vez iniciada la tramitación del expediente ha sido admitida por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Alicante, con el informe favorable del MF, siguiendo así también las conclusiones establecidas al respecto en las Jornadas de Fiscales especialistas de 2016, siempre que se haya realizado antes del dictado del auto resolviendo sobre aquélla.

Ley 23/14.

El auto 5.3.18 Sec. 10 de Alicante sigue la posición favorable de la Fiscalía respecto de la retirada del certificado por no llegar a acuerdo sobre la adaptación de la condena, aunque no esté previsto expresamente.

En las Jornadas de 2018 se aprobó también la no aplicación de la Ley 23/14 en los supuestos de libertad condicional a cumplir en el país de residencia, cuando la única condición de la suspensión del resto de la condena era la genérica de no delinquir. Así lo establecía la conclusión 4.ª: «El nuevo régimen de la libertad condicional previsto en el artículo 90 y siguientes del CP, configurando esta institución como un supuesto de suspensión del resto de la pena sometida a la regulación que para la suspensión prevén los artículos 83, 86 y 87 del CP, admite la posibilidad de no imponer más condición a la suspensión y libertad condicional, además de la general de no delinquir, que la de abandonar el territorio español y no regresar en el periodo de suspensión. En este caso, no será necesario recurrir a la tramitación prevista en el Título IV de la Ley 23/2014, pues ninguna actuación procesal derivada de la concesión de la libertad condicional debe practicarse fuera de España». Tal criterio ha sido seguido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en un expediente en que se ha planteado.

Destacar, por último, que, pese a los deseos de la norma de agilización de plazos, son expedientes de muy larga tramitación.

Trabajos en beneficio de la comunidad.

Es una de las alternativas a la prisión que ejecutan los SGPMA. Este año han gestionado un total de 9503 expedientes. Entre ellos recibieron mandamiento de ejecución de 3178 penas directas, 1099 por aplicación del art. 88 CP y 654 en aplicación de la nueva suspensión de los arts. 80 y 84 CP.

En relación con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ya se expusieron en anteriores memorias los problemas interpretativos que generaba esta pena en relación con la deducción de testimonio por incumplimiento. Los Juzgados de Vigilancia de la provincia han seguido en este punto el criterio de la Fiscalía, a saber, solo lo han acordado en los supuestos de pena originaria y directa, conforme al art. 49 CP. En los supuestos de pena sustitutiva del art. 88 CP y de trabajos como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP se ha comunicado el incumplimiento al sentenciador, para que resuelva lo que proceda sobre el cumplimiento de la pena sustituida o de la responsabilidad personal en prisión, respectivamente, pero en ambos casos sin deducción de testimonio, conforme establece la Circular de la FGE 2/04. Sobre estos extremos había acuerdo de la Junta de Fiscalía de Alicante y también se adoptó ese criterio en las Jornadas de Fiscales de Vigilancia de 2016.

En el mes de junio de 2016, la Consulta 1/16 de la FGE sobre la pena de localización permanente establece como consecuencia de cualquier incumplimiento de la misma –ya fuese principal o impuesta por art. 53 CP– la deducción de testimonio por delito del art. 468 CP. Al ser análogo al régimen de los TBC, obligaba a reconsiderar las conclusiones anteriores sobre los trabajos, lo que se hizo en la Nota del Fiscal de Sala de 30 de junio, asumida por la Jefatura de Alicante, modificando la posición tradicional. Se ha aplicado a todos los supuestos excepto al del art. 88 CP, en el que se sigue entendiendo que el cumplimiento de la originaria es la única consecuencia penal. En los supuestos del art. 71.2 CP se plantea también si existe la posibilidad de retorno a la privativa de libertad y/o acordarse la deducción de testimonio por quebrantamiento de condena. La nueva dicción del precepto reafirma que la pena inferior a 3 meses no existe ya ab initio (al suprimir en el último inciso la posibilidad de suspensión de la prisión), por lo que se entiende que la consecuencia única será la incoación de causa por delito del art. 468 CP.

Con la entrada en vigor de la LO 1/15, se planteó si el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria seguía siendo competente para el control de la ejecución de los TBC en todos los supuestos, al desaparecer la sustitución del art. 88 CP y pasar el TBC a tener la naturaleza de medida o regla de la nueva suspensión del art. 84 y 80.3 CP. Se interpretó, conforme a las conclusiones del encuentro de Jueces y Fiscales de Vigilancia de septiembre de 2015, que la competencia decaía en los supuestos de suspensión, volviendo de nuevo a los sentenciadores, que deberían controlar su ejecución como una regla más de las permitidas por el CP (como ocurre con el control de las del art. 83 CP). Se sometió a Junta de Fiscalía, que asumió dicho criterio, como también lo han hecho los dos Juzgados de Vigilancia de la provincia, sin que se haya planteado hasta el momento ninguna cuestión de competencia con los sentenciadores. A lo largo de 2016 los acuerdos de las Jornadas de Fiscales especialistas de Vigilancia Penitenciaria y dos resoluciones del TS han asumido también esa posición, no habiéndose planteado problemas en este ejercicio.

Sí se planteó hace dos años una cuestión sobre la competencia del sentenciador para ordenar al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas (SGPMA) un nuevo plan, cuando había resolución firme del JVP acordando el incumplimiento previo del anterior y dando cuenta al sentenciador para que ejecutase la pena originaria en supuestos del art. 88 CP. Por el Fiscal de Sala se planteó el supuesto en Junta de Fiscales de Sala, al afectar también a la sección de ejecutorias, coordinada también por el Fiscal de Sala de Vigilancia Penitenciaria. Se dio cuenta del acuerdo de las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria sobre la cuestión, según el cual, una vez firme la resolución de incumplimiento del JVP, el Juez de lo Penal tenía que limitarse a ejecutar la pena de prisión, sin poder hacer otra valoración jurídica. El problema solo se había planteado en los supuestos en que la firmeza venía precedida de notificación personal, dado que en los demás no habría problema en modificar la resolución. Por el Fiscal de Sala se expusieron las dudas surgidas sobre la cuestión, fundadas en la singularidad de los expedientes de Vigilancia Penitenciaria, en los que puede no haber asistencia letrada hasta el trámite de apelación, pareciendo una posición en exceso formalista la imposibilidad de revisión del incumplimiento y el inexorable cumplimiento de la prisión, cuando se justificaba extemporáneamente la inasistencia. Máxime porque, en los supuestos de pena directa podían justificarse ante el instructor o en juicio oral esas circunstancias, con sobreseimiento o sentencia absolutoria, respectivamente, y la posibilidad de nuevo cumplimiento de la pena. La Junta apoyó la posición del Fiscal de Sala de realizar un informe en la cuestión de competencia señalando todos los posibles argumentos, formales y materiales, favorables y contrarios a las posiciones enfrentadas, a efectos de que la Sala estuviese suficientemente ilustrada. La cuestión fue resuelta por auto de 22.12.16 de la Sección 3.ª de Alicante, que estableció la competencia del sentenciador respecto de la valoración del incumplimiento a efectos de ejecutar la pena de prisión, lo que argumenta de forma algo confusa apoyándose en que el art. 86 CP (redacción LO 1/15) que otorga al sentenciador la competencia para valorar si revoca la suspensión. Recientemente, el TS por auto de 5.11.18 (Cuestión de competencia 20850/17) da la razón al Juzgado de Vigilancia al estimar que, una vez firme la resolución de incumplimiento del JVP (porque el penado no ha recurrido), el sentenciador no puede revisar esa decisión, debiendo ejecutar la pena de prisión sustituida y añadiendo como posibilidad alternativa «siempre que favorezca al reo, acudir al nuevo régimen de suspensión de condena que instauró la reforma del CP por LO 1/15, tras derogarse en la misma reforma el art. 88. A efectos de evitar posibles disfunciones, hemos incorporado a nuestro dictamen sobre consecuencias del incumplimiento el siguiente inciso: «El problema aparece en supuestos como el presente en que el auto del JVP declarando el incumplimiento no puede ganar firmeza al no haber sido posible su notificación al penado por hallarse en ignorado paradero. En tales casos, dado que una notificación formal por edictos puede tener efectos no satisfactorios ni garantistas, por lo expuesto en el apartado anterior y sin posible debate ulterior ante el sentenciador, se entiende procedente el archivo del expediente, remitiendo testimonio del auto de incumplimiento al sentenciador, haciéndole saber que el mismo no es firme, para que una vez sea habido el penado proceda a su notificación o puesta de manifiesto la misma, a efectos de que pueda presentar eventual recurso ante el JVP».

En la anterior memoria, el Fiscal de Sala dio cuenta de las reuniones habidas con los SGPMA para mejorar la ejecución de la pena de TBC, y concretamente para agilizar y evitar duplicidades en los TBC impuestos en sentencia dictada en la guardia de juicios rápidos. En coordinación con los LAJ de Alicante se diseñó un protocolo de actuación en el que la intervención del Juzgado de guardia sentenciador se limita al requerimiento para acudir al SGPMA en un período que se señala suficiente para posibilitar la remisión en tiempo por parte del Juzgado de lo Penal de toda la documentación judicial necesaria. Con ello se evita duplicar la remisión de testimonios, se asegura que el servicio los tiene en su poder cuando el penado comparece y se tiene ya un primer requerimiento judicial a efectos del art. 468 CP. Si el penado no comparece, se comunica al Juzgado Penal, que realizará un segundo requerimiento a los efectos de deducir testimonio por delito de quebrantamiento de condena cuando el TBC actúe como pena (si es regla de conducta de la suspensión permitirá la revocación de la concedida, conforme al art. 86 CP).

Esta forma de actuación fue asumida por la dirección del CP, la Junta de Fiscalía y los LAJ de Alicante. No ha habido disfunciones relevantes en el funcionamiento, si bien las detectadas serán objeto de análisis con el director del centro penitenciario en un futuro próximo.

A raíz de la STS 603/2018, de 28 noviembre dictada por el Pleno (por interés casacional) en el recurso de casación n.º 828/2018, se propuso nota de servicio interna a la Jefatura respecto de las consecuencias del incumplimiento de TBC acordado en aplicación del art. 53 CP, coincidente con la propuesta del Fiscal de Sala de Vigilancia Penitenciaria, que recibió el visto bueno de la Fiscalía General del Estado, y según la cual, al tener naturaleza de condición de la suspensión de la pena privativa de libertad de responsabilidad personal subsidiaria, el control de su ejecución corresponderá al sentenciador, debiendo resolver sobre su incumplimiento con la aplicación del art. 86 CP, revocando la suspensión cuando sea grave y reiterado, sin deducción de testimonio por quebrantamiento de condena del art. 468 CP, en ningún caso. Se mantuvo la posición antes expuesta respecto de los TBC impuestos en aplicación del art. 71.2 como sustitución de la pena de una pena inferior a 3 meses de prisión, respecto de los que se debe entender que el TBC es pena directa y el incumplimiento determina la responsabilidad por quebrantamiento de condena del art. 468 CP.

La Fiscal de Vigilancia Penitenciaria de Málaga informa de la aplicación en dicha capital del protocolo para la verificación del cumplimiento de la libertad condicional en el CIS «Evaristo Martín Nieto», protocolo cuyo contenido ya se inició hace unos años en materia de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo su evaluación muy positiva al tener su fundamento en la necesidad de acercar el sistema penitenciario a la realidad extramuros del interno facilitando así su supervisión, tanto a nivel administrativo como judicial y en definitiva, su plena reinserción social.

El crecimiento de las penas y medidas alternativas a la prisión experimentado en los últimos años y la diferente naturaleza del control del cumplimiento de las penas denominadas comunitarias y las del medio cerrado, al operar sobre sujetos en libertad, provocaron ya desde el año 2014 por parte de la Secretaria General de IIPP, la realización de una experiencia piloto de verificación del cumplimiento de la pena de TBC que ha merecido tan favorable evaluación que se ha extendido a otros campos como el de la libertad condicional, implantándose así en algunas provincias como Málaga un programa piloto para la verificación del cumplimiento de la libertad condicional. Dicho programa se ha presentado tanto al Juzgado como a la Fiscalía de Vigilancia Penitenciaria en reunión conjunta celebrada en el CIS en fecha 24 de julio de 2018 con la Subdirectora de Gestión de penas y medidas alternativas.

El referido programa piloto se fundamenta en los beneficios compartidos de esta supervisión por medio de la figura del denominado «verificador», que evita al liberado condicional onerosos desplazamientos al departamento de trabajo social del CIS para informar sobre sus actividades; beneficia asimismo al departamento de trabajo social, que recibirá la información sobre el seguimiento del liberado efectuado de parte del verificador, y al propio Juez de Vigilancia Penitenciaria, quien verá reforzada su confianza en que la pena se está ejecutando conforme a sus disposiciones, sistema que sin duda aproxima el sistema penitenciario español al de los países más avanzados de nuestro entorno en esta materia.

El tipo de controles a efectuar sobre el liberado condicional consistente en la verificación del domicilio, entrevista con el avalista y terceras personas, comprobación del cumplimiento de reglas, etc., requiere el consentimiento informado del propio penado, bien en el momento de la aceptación de la tutela en la fase de formación del expediente de libertad condicional, bien con ocasión de la primera entrevista tras la excarcelación. Todo ello sin perjuicio del consentimiento expreso y por escrito del penado relativo a la comunicación a terceros de datos de carácter personal que fueran necesarios para la supervisión.

Las operaciones a realizar por el verificador no se circunscriben al mero control, sino que incluyen también asistencia al liberado en sentido clásico: prestación de asesoramiento al liberado en relación con las dificultades que ocasiona la excarcelación, que se despliega en la ayuda para encontrar vivienda o acogida, empleo, cuidado de la salud, formación, documentación, rentas de inserción, etc., tareas propias del departamento de trabajo social, para las que el verificador sirve de puente o enlace entre el liberado y su trabajador social. Se ha optado a priori por la denominación de verificador o agente de la condicional, sin perjuicio de la futura regulación normativa tanto de la denominación como del contenido de dicha figura aún pendiente.

En relación con la puesta en marcha del Programa de Verificación de Libertad Condicional en el CIS de Málaga «Evaristo Martín Nieto», a continuación, se exponen algunos detalles:

A partir de la sesión de la Junta de Tratamiento de 23 de agosto de 2018, se empezó a adoptar la medida de verificación en las elevaciones con pronóstico favorable, habiéndose elevado por la Junta de Tratamiento 14 expedientes de libertad condicional entre cuyas medidas figuraba la verificación de su cumplimiento por un verificador. Todos ellos han sido resueltos favorablemente por auto del JVP, habiéndose recibido también dos expedientes de otras provincias que incorporaban ya la medida de este programa pionero.

Teniendo en cuenta la oportuna cadencia en la práctica de las verificaciones, hasta la fecha se han realizado 9 actuaciones, cuyos informes han sido valorados oportunamente por la Junta de Tratamiento, restando por tanto la realización de 7 verificaciones que se acometerán en las próximas semanas.

Hasta el momento la experiencia está resultando muy positiva, si bien es cierto que su escaso recorrido impide realizar todavía un adecuado juicio en su conjunto. Es preciso reseñar que no siempre resulta fácil entrar en el entorno social de los liberados, que habitualmente se halla rodeado de una atmósfera tensa y marginal, fijando la mayoría de los liberados condicionales su domicilio en barrios conflictivos e indebidamente señalizados que dificultan las labores propias de los agentes de la libertad condicional.

Cuestión distinta es el adecuado encaje legal de las medidas que conlleva este programa. La verificación de las condiciones observadas por el liberado condicional conlleva actuaciones por el agente verificador que, a priori, podrían suscitar dudas sobre su colisión con algunos derechos fundamentales, por ejemplo, en relación a las visitas de verificación, si bien se parte de un consentimiento libre y expreso firmado por el interno y se acuerda la fecha de la primera visita en la entrevista, se plantea el problema de si las sucesivas visitas de verificación cuya finalidad es conocer la situación y entorno real del liberado deben ser también consensuadas o por el contrario caben las visitas «sorpresivas», pues el aviso previo de la presencia del verificador puede tergiversar la finalidad misma de la visita o modificar la situación real familiar y social del interno, extremo que se pone de manifiesto a modo de apunte en relación a la ya citada posible colisión con derechos fundamentales como la protección del derecho a la intimidad y/o inviolabilidad del domicilio. No obstante, en opinión del Fiscal de Sala, ese consentimiento informado que puede resolver la cuestión de fondo, no deja de plantear dudas acerca de su extensión.

Por último, reseñar la necesidad de una regulación normativa de la figura del verificador en el ámbito laboral dotándola de la consiguiente fase de formación, extremo este último que en nuestra opinión deviene fundamental en aras a evitar conflictos entre las partes y/o posible colisión con derechos fundamentales que ya hemos mencionado.

El Fiscal de Cádiz valora muy positivamente los programas que, como forma de ejecución del trabajo en beneficio de la comunidad, son desarrollados en los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, que se han podido conocer en detalle en los contactos mantenidos con los profesionales que los imparten.

Como temas más sobresalientes tratados en los expedientes de queja durante el año 2018 destaca:

El JVP n.º 4 de Andalucía desestimó la petición de un interno del CP Puerto I de que las llamadas que se realizaran a los abogados fueran descontadas del cupo de llamadas recogido en el artículo 46 del RP, argumentando que la restricción de llamadas suponía una limitación del derecho de defensa. El interno aportó una resolución judicial relativa a un centro penitenciario de otra provincia, en la que se había considerado por el órgano judicial que, efectivamente, había que proceder a descontar estas llamadas del cupo establecido.

La Fiscalía solicitó la desestimación de la queja/petición al sostener que, el artículo 47.4 del RP que regula las comunicaciones telefónicas de los internos con familiares, con el abogado defensor y con otras personas, establece que las comunicaciones telefónicas están sometidas a una serie de limitaciones, tanto en número como en la duración de las mismas y no contempla excepciones respecto de las llamadas telefónicas con los abogados, de modo que el límite genérico de cinco llamadas telefónicas debe entenderse respecto del total de las llamadas telefónicas. Se indicaba además en el informe del Fiscal que pese a que el Reglamento Penitenciario fija un máximo de cinco llamadas semanales, incluyendo las llamadas realizadas a los abogados, el CP Puerto I, en base a su actual disposición de medios, ha ampliado el número de llamadas que pueden realizar los internos, permitiendo un total de 10 llamadas telefónicas semanales salvo para aquellos internos respecto de los cuales se haya acordado intervención de comunicaciones, que realizan un máximo de ocho llamadas. Con ello se garantiza que cualquier interno tenga un número de llamadas suficiente para comunicar con sus familiares y con su abogado de manera regular, garantizando el derecho a la defensa, no obstante evitar un uso abusivo y falto de control de la facultad de comunicar con el abogado. Debe además tenerse en cuenta que la efectiva realización de las llamadas telefónicas por los internos requiere de medios, tanto técnicos como humanos, y que el uso abusivo o ilimitado por parte de varios internos de las comunicaciones telefónicas podría ir en perjuicio de la regularidad y agilidad de las mismas para otros internos, razón por la cual la Dirección del CP Puerto I puso de manifiesto en el expediente, la «dificultad operativa y riesgo de colapso» en el caso de que se generalizara la posibilidad de llamar de manera ilimitada a los letrados.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la comunicación telefónica no es la única forma de comunicación entre el interno y su defensa, pues también pueden producirse comunicaciones por carta y por locutorio. El JVP acogió la tesis de la Fiscalía, encontrándose actualmente el expediente en trámite de apelación ante la Audiencia Provincial.

La Fiscalía de Sevilla da cuenta de que este año se ha desplegado una actividad tendente a profundizar en el conocimiento de los programas específicos de tratamiento para delincuentes sexuales y de género, conscientes del particular perfil criminológico de los mismos y de la importancia de dichos programas para modificar los factores condicionantes de la actividad delictiva.

Da cuenta la Fiscal de Vigilancia Penitenciaria de Madrid de las reuniones con el Secretario General de Instituciones Penitenciarias. La primera de las reuniones vino motivada por la visita al módulo polivalente de Estremera, que agrupa a los internos varones con disminuciones intelectuales. La preocupación respecto de este tipo de módulos se centra en el hecho de que la lejanía del centro a Madrid limita mucho la posibilidad de trabajar con los internos en el medio real, al elevar enormemente los costes y tiempos. En este sentido se dio a conocer el proyecto que existe de trasladar el módulo polivalente de Estremera a uno de los CIS de Alcalá de Henares. También se planteó el problema de las internas mujeres que no tienen acceso a ese módulo por ser exclusivo para varones, aunque su número es muy inferior, por lo que se propuso la posibilidad de trasladarlas al Centro Penitenciario Alcalá Mujeres, a efectos de facilitar su participación en tales actividades, una vez se ponga cada caso individualmente en conocimiento deI IPP.

Lo más novedoso –indica– es que da a conocer el proyecto de construcción de un psiquiátrico Penitenciario en Madrid para poder trasladar a los aproximadamente 50 internos madrileños que hay en Foncalent. La realización se llevará a cabo mediante acuerdo con el organismo estatal encargado de la construcción de prisiones. Se planteó también la posibilidad de mejorar el uso de recursos poco aprovechados, como la unidad de madres del CIS Victoria Kent, donde al parecer existen espacios poco aprovechados con una ubicación muy céntrica.

La segunda reunión tuvo por objeto informar de la creación del verificador de la libertad condicional, que será una figura mixta entre el trabajador y el director de programa. La finalidad de esta figura es ser más próximo al entorno, siempre con consentimiento del interno. Se propone y así lo aceptan los Jueces asistentes, que se puede recoger como regla de conducta en el auto acordando la libertad condicional. Con esta figura se evitarán revocaciones y se detectarán incidencias negativas como los fallecimientos o comisión de delitos durante el periodo de suspensión. En la Comunidad de Madrid se aplicará a partir de 2019.

Señala el Fiscal especialista de Barcelona que el año 2018 viene marcado por la estancia en prisión de los presos preventivos del denominado procés, lo que ha producido distintas situaciones anómalas como la existencia de manifestaciones como mínimo semanales delante de los centros penitenciarios donde se encontraban ubicados dichos presos, más en concreto en el Centro Penitenciario de Lledoners y el Centro Penitenciario de Puig de les Basses, así como una anormal presencia de autoridades no penitenciarias en dichos centros.

Significar que las autoridades de la Generalitat de Catalunya, incluido el actual Director General de Instituciones Penitenciarias, han mostrado públicamente su rechazo a la prisión provisional acordada respecto de los procesados por delitos muy graves que tuvieron lugar durante el denominado procés, a los que consideran presos políticos. Tales manifestaciones pueden poner en cuestión las condiciones de tranquilidad e imparcialidad que necesariamente han de concurrir en las autoridades y funcionarios de la Administración Penitenciaria de Catalunya cuando hayan de evaluar a los presos si son finalmente condenados.

El Fiscal de Vigilancia Penitenciaria de A Coruña, da cuenta de que en 2018 los funcionarios de la Administración de Justicia dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia estuvieron en huelga durante tres meses. Incomprensiblemente, el decreto de servicios mínimos no incluyó los asuntos de Vigilancia Penitenciaria, por lo que durante la huelga se paralizaron todos los expedientes, paralización que no afectaba a la Fiscalía puesto que, al estar todos los funcionarios del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en huelga, los asuntos no se tramitaban en el propio Juzgado al no tener entrada en Fiscalía. Sin embargo, dada la duración de la huelga y la problemática entre los funcionarios, poco a poco algunos de estos funcionarios abandonaban la huelga y empezaron a tramitarse expedientes de Vigilancia Penitenciaria que ya eran remitidos al Juzgado. Así las cosas, de los dos funcionarios que en ese momento despachaban la Vigilancia Penitenciaria en Fiscalía, uno estaba de huelga y el otro no. Para evitar retrasos indebidos, el Fiscal Jefe optó por considerar de urgente tramitación algunos expedientes como los relativos a la libertad condicional y las propuestas positivas de concesión de permiso y recursos de grado, orden que facilitó que, tras la detección de los referidos expedientes, estos se despacharon con normalidad por los Fiscales.

La Fiscal de Navarra destaca en cuanto a los delitos más frecuentes por los que están internados los penados, que se sigue produciendo un aumento de penados a penas cortas procedentes tanto de delitos relacionados con la violencia de género y doméstica como por delitos contra la seguridad vial, manteniéndose las cifras en los delitos contra salud pública y contra la propiedad, que siguen siendo mayoritarios. También se constata que siguen aumentando los penados por delitos contra la libertad sexual.

El Fiscal de Bilbao señala que se observa un descenso del 22 % en el número de sanciones impuestas, y un porcentaje similar en cuanto a los permisos de salida, quejas, y expedientes de libertad condicional. De otra parte, expresa que a su juicio una de las principales carencias del sistema penitenciario español actual radica en la falta de Centros de Educación especial, por lo que sería necesario instar a la Administración Penitenciaria a la pronta creación de este tipo de Centros. Además, su creación viene impuesta por el art. 1 de la L.O. General Penitenciaria y por los arts. 101, 103, y 104 del Código Penal, que los denomina Centros de Educación, previendo que en ellos se cumplan las medidas de seguridad de internamiento de sentenciados con deficiencia psíquica.

Indica el Fiscal de Toledo que la implantación de Fiscalía Digital constituye una realidad en la Sección Territorial de Ocaña desde el principio de 2018 en los ámbitos propios de la jurisdicción civil y penal, con la dificultades y dudas inherentes al sistema, que sin duda alguna se han proyectado si cabe con mayor intensidad al ámbito de la Vigilancia Penitenciaria. Desde el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se ha tratado de avanzar a través de la doble vía papel/digital, incrementando su carga de trabajo en el ámbito de los expedientes denominados peticiones y quejas. Ahora bien, la incompatibilidad –o si se quiere la falta de identidad en la denominación de expedientes de Minerva y Fortuny– imposibilita hasta la fecha su implantación.

Concluye su Memoria señalando que las preocupaciones esenciales que afectan al servicio de Vigilancia Penitenciaria de la Sección Territorial de Ocaña pueden sintetizarse de la siguiente forma:

Ausencia un año más de reforma en materia procesal penitenciaria, sin que los esfuerzos del año 2017 se hayan visto traducidos en la reforma de la DA 5.ª LOPJ. La problemática sigue siendo acusada en materia de recursos de apelación, especialmente en el ámbito de los permisos de salida.

Necesidad de unificar los criterios en materia de trabajos en beneficio de la comunidad en sus diferentes modalidades (pena principal, complemento de la suspensión de la ejecución de la pena y forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) tanto respecto del órgano competente como en cuanto a las funciones de cada uno y consecuencias en materia de incumplimiento. En particular, deducción de testimonio por quebrantamiento y, en todo caso, ejecución del resto de la pena no cumplida. La búsqueda de fórmulas de coordinación entre el despacho de ejecutorias y el servicio de Vigilancia Penitenciaria puede ser un camino de indudable utilidad que resulta imprescindible explorar si se pretende que la última fase del proceso penal, la ejecución, alcance el éxito reclamado.

Dificultades para la ejecución de los programas de tratamiento en el ámbito de condenados por violencia de género, reclamados especialmente por el artículo 42 LO 1/04, de medidas de protección integral contra la violencia de género, fundamentalmente respecto de los penados a penas privativas de libertad de corta duración de un año o inferiores. En efecto, la ejecución de estas penas privativas de libertad excluye la aplicación de programas en la materia vinculados a la suspensión de la ejecución de la pena, por razones obvias, pero al mismo tiempo provoca que siendo tales programas de duración anual y con fechas concretas de inicio, en la práctica resulte difícil que el penado tanto por una como por otra razón pueda desarrollarlo, de forma que licencia la pena sin que haya seguido una actividad prioritaria de su tratamiento lo que puede incrementar el riesgo de reiteración delictiva.

La Fiscal de Cantabria recoge que en cuanto a la situación general de cumplimiento de las condenas, se han producido discrepancias en ejecuciones de condenas impuestas en los Juzgados n.º 1 y 2 de lo Penal, al detectarse a partir de febrero de 2017 que en estos dos Juzgados no se practicaban las liquidaciones de condena de penas de prisión respetando las fechas de enlace suministradas por el CP cuando se estaban cumpliendo otras penas, sino que directamente ponían como fecha de inicio de la liquidación de la condena la correspondiente a la declaración de firmeza de sus sentencias, o si se producía una acumulación de condena, la del auto de acumulación, sin que consecuentemente se pudiera efectuar la refundición correctamente. Tras consulta al Fiscal de Sala, se interpusieron por la Fiscalía, durante los años 2017 y 2018, varios recursos de Apelación ante la Audiencia Provincial, en las ejecutorias del Juzgado Penal n.º1 que resultaron estimados, subsistiendo algunas incidencias en relación a las liquidaciones en las acumulaciones de condena.

La Fiscalía de Las Palmas de Gran Canaria resalta que el día 1 de febrero de 2018 entró en funcionamiento el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 3 de las Palmas, y el número de procedimientos incoados por los dos Juzgados aumentó hasta alcanzar un total de 7.735 frente a los 6.308 correspondientes al año 2017. Se indica, de otra parte, que el objetivo fijado en pasados ejercicios de aumentar las visitas a los Centros Penitenciarios de Las Palmas I y II y de Lanzarote se ha venido cumpliendo mediante la realización de visitas de manera autónoma por parte de los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria correspondientes.

Por la Fiscal de Palma de Mallorca se señala, en relación al cumplimiento de penas de trabajos en beneficio de la comunidad, que ha iniciado ya la adecuación a la nueva doctrina de la sentencia 603/18 de 28 noviembre del Pleno del Tribunal Supremo, tanto en lo referente a la deducción o no de testimonio por delito de quebrantamiento, como en lo referente a la competencia para su seguimiento.