Capítulo II. ÓRGANOS CENTRALES DEL MINISTERIO FISCAL - 2. FISCALÍA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2.3 Derecho procesal constitucional

2.3.1 Recursos de amparo

2.3.1.1 Trascendencia constitucional

Como ya se expuso en las memorias de los años precedentes, la que ha constituido la novedad más relevante de la reforma de 2007 ha sido la introducción de la especial trascendencia constitucional como nuevo criterio determinante de la admisibilidad de las demandas de amparo.

En el año 2008, en los AATC 188/2008 y 209/2008, el Tribunal fijó su doctrina de tener por inadmisible todo recurso en que no se justificase expresamente la concurrencia de la especial trascendencia constitucional, lo ratificó en el ATC 134/2010 y lo volvió a subrayar en el ATC 50/2011, y la falta de cumplimiento ha determinado la decisión de inadmisión por sentencia, tras alegarlo alguna parte procesal vgr. en las SSTC 176 y 178/2012 y 140/2013, 146/2016, no así en el año 2017, si en el año 2018, en que se ha producido por este motivo una inadmisión en sentencia, en concreto la STC 101/2018; asimismo, ha determinado la inadmisión por providencia de una multitud de recursos de amparo, y, aunque en el año 2014 se observó una cierta relajación en la doctrina del Tribunal, ello no tuvo continuidad ni en el año 2015, ni en 2016. En el año 2017 se aprecia una cierta suavización cuando se habían admitido demandas similares STC 136/2017 y en el año 2018 también se ha sostenido este criterio en la STC 139/2018 y se ha constatado una cierta relajación en los recursos de amparo relativos a las causas seguidas con ocasión del proceso independentista catalán, tal vez porque la trascendencia constitucional de dichos recursos de amparo sea obvia.

En el año 2009, el Pleno del Tribunal dictó la STC 155/2009, en cuyo fundamento jurídico 2.º avanzó la interpretación del nuevo requisito de la especial trascendencia constitucional, enumerando los casos en que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional. A dicha enumeración se suelen ceñir los demandantes para justificar la concurrencia del requisito, y la misma suele ser seguida por el Tribunal para apreciar dicha concurrencia, como se podrá comprobar más adelante.

En el año 2010, en la STC 95/2010, el Tribunal proclamó la flexibilización en la justificación de la especial trascendencia cuando se trataba de demandas interpuestas con anterioridad a que el Tribunal hubiera dictado la primera resolución que abordaba la carga de justificar la especial trascendencia, esto es el ATC 188/2008. En la STC 143/2011 se amplió dicha flexibilización hasta la fecha de la publicación de la STC 155/2009, de 25 de junio, esto es, el 28 de julio de 2009, dada la centralidad, que, como referencia, posee dicho pronunciamiento del Pleno. Este criterio se ha mantenido en años posteriores y hasta el año 2015, en que no hubo pronunciamientos de este tipo, dado el tiempo transcurrido desde que la reforma entró en vigor.

También es sabido que en la STC 96/2010, el Tribunal recordó sus extensas facultades para apreciar la concurrencia del requisito, una vez que la demanda había cumplido la carga justificativa, ello fue nuevamente recordado en las SSTC 127/2013, 29/2014, 47/2014, 49/2015, 54/2015, 77/2015, 167/2015, 203/2015, 75/2016, 76/2016, 77/2016, 84/2016, 124/2016 y 103/2016, 6/2017, 14/2017,22/2017, 30/2017, 70/2017, 71/2017, 128/2017, ATC 96/2017. También este año ha insistido el Tribunal en la STC 10/2018 (FJ2) en la que se recuerda que la LO 6/2007 ha reformado la configuración del proceso constitucional de amparo mediante la introducción en el art. 50.1 b) LOTC, de una nueva condición de admisibilidad: la necesidad de que el recurso tenga «una especial trascendencia constitucional que se apreciara atendiendo a su importancia para la interpretación de la constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».

Pues bien, en lo que atañe a esta exigencia material de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo que se contempla en el artículo 50.1 b) LOTC, se trata de un requisito que sólo corresponde valorar a este Tribunal, atendiendo a los requisitos que en el precepto se enuncian. Este criterio se reitera en las SSTC 20/2018 y 58/2018.

En el año 2011, en el ATC 29/2011, se descartó que se permitiera incluir entre el elenco de casos en que cabe apreciar la especial trascendencia constitucional el grave perjuicio para los titulares de los derechos fundamentales denunciados como lesionados, o lo que es lo mismo, la gravedad de la lesión en su dimensión subjetiva, sin que este planteamiento haya sido reconsiderado.

En el año 2012, el Tribunal Constitucional formuló de un modo más acabado su doctrina acerca del modo de cumplimiento del requisito en las demandas de amparo, en la STC 176/2012, incidiendo en dicha cuestión en las SSTC 2/2013, 116/2013, 46/2014, 47/2014, 54/2015, 124/2015, 160/2015, 63/2016, 76/2016, 84/2016, 103/2016, 138/2016, 146/2016, 172/2016, 226/2016, ATC 20/2017, SSTC 32/2017, 117/2017, 136/2017 y ATC 78/2017.

En el año 2018, en la STC 20/2018, FJ 2, recuerda que la LO 6/2017, de 24 de mayo, ha reformado la configuración del proceso constitucional de amparo, mediante la introducción al artículo 50. 1b) LOTC, de una nueva condición de admisibilidad: la necesidad de que el recurso tenga una «especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales». A lo cual se añade la incorporación de un último inciso en el artículo 49.1 LOTC, que fija una nueva carga procesal para el recurrente: «en todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso».

Es preciso, por tanto, diferenciar, por un lado, la necesidad de que el recurso de amparo presente una especial trascendencia constitucional, cuya apreciación sólo puede corresponder a este Tribunal atendiendo a los criterios señalados por el artículo 50.1 b) LOTC; y, por otro lado, la exigencia impuesta al recurrente por el artículo 49.1 in fine LOTC de alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal, en razón de su especial trascendencia constitucional.

Interesa también recordar que, aunque la citada exigencia del artículo 49.1 LOTC se configura como una carga procesal de la parte, es también un instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte recogidas en su escrito de demanda. A tal fin, aunque no existe un modelo rígido al que hayan de ajustarse los demandantes de amparo para cumplir con esta obligación procesal, este Tribunal ha indicado que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, siendo necesario que en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental, que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional.

Por lo demás, el perfil abierto tanto de la noción de la especial trascendencia constitucional, como de los tres criterios que la propia Ley ofrece para su caracterización, ha llevado al Tribunal a realizar un esfuerzo de concreción en la STC 155/2009, de 25 de junio, en la que se identifican, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos propiciadores de la apreciación de esa especial trascendencia constitucional.

A tal justificación se refieren entre otras muchas resoluciones las SSTC 10/2018, 20/2018, 101/2018 y el ATC 101/2018.

En las SSTC 2/2013 y 203/2015 se estableció que una vez admitido el recurso por apreciarse su especial trascendencia constitucional, no es posible seleccionar los motivos que deben ser objeto de enjuiciamiento, puesto que el amparo constitucional no ha perdido su dimensión subjetiva como instrumento procesal para preservar o restablecer las violaciones de los derechos y libertades fundamentales. Por ello, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, debe ser admitido y examinado en la totalidad de su contenido, no siendo posible incluir o excluir determinados motivos en función de su especial trascendencia constitucional. En el mismo sentido en la STC 135/2017.

El ATC 26/2012 extendió esta carga justificativa para el Ministerio Fiscal cuando recurriera en súplica una providencia de inadmisión por no apreciar el Tribunal trascendencia constitucional; en él se afirma que la doctrina constitucional ha definido reiteradamente ese requisito y la carga de justificación que conlleva para el recurrente, al ser el sujeto llamado a satisfacerla al iniciar el procedimiento de amparo. Y que es necesario establecer que esa exigencia de justificación alcanza también al Ministerio Fiscal en casos como el actual. En efecto, en coherencia con el nuevo modelo que la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo introduce en el régimen jurídico de admisión del recurso de amparo, el Ministerio Fiscal deberá observar el deber de justificación de la especial trascendencia constitucional que aduzca, cuando con ocasión de un recurso de súplica, cuestione la decisión previa de este Tribunal que la haya declarado no concurrente en el asunto.

Claro está, siempre que la parte haya hecho el esfuerzo argumentativo que le compete (ATC 177/2016), pues el Ministerio Fiscal no puede suplir tal omisión (ATC 20/2017).

En la STC 27/2013 se hizo alusión a la carga argumentativa que compete a quien niega la concurrencia del requisito, en lógica correspondencia en el esfuerzo argumental realizado por la recurrente para justificarlo, y teniendo en cuenta, además, el deber de las partes de colaborar con el Tribunal aportando los argumentos que sustentan las respectivas posiciones. Por lo tanto, el Tribunal subraya que también ha de soportar la consiguiente carga argumentativa quien niega que en la demanda se haya cumplido en forma correcta ese deber, especialmente en la medida en que el planteamiento del óbice se produce cuando ya se ha adoptado una decisión de admisión por parte del Tribunal, que implica un enjuiciamiento del deber de justificar la especial trascendencia.

Cumple recordar que, según doctrina unánime, el Tribunal no queda vinculado a lo alegado por las partes, como es obvio.

El Tribunal siempre ha insistido en que es en el trámite de admisión donde se verifica por el Tribunal el enjuiciamiento sobre el cumplimiento de dicho deber justificativo; así, se afirma que el momento procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito material es el trámite de admisión de la demanda de amparo, como ya recordó en las SSTC 146/2016, 166/2016, 176/2016, 9/2015, 120/2014, entre otras muchas.

Por lo demás, cabe recordar que, ante la alegación de falta de trascendencia constitucional, cuando el Tribunal ha admitido el recurso de amparo, ello suele determinar el rechazo del óbice alegado, ya porque el Tribunal no encuentra razones para modificar esa inicial apariencia en el momento de resolver sobre el fondo (STC 170/2013) o porque el deber de redactar las demandas tiene un carácter instrumental, en cuanto se dirige a proporcionar al Tribunal elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de la demanda y que, si ab initio se considera suficientemente ilustrado, no cabe sino hacer un uso prudente de la facultad de inadmitir posteriormente la demanda por meros defectos formales (STC 166/2016 y 136/2017).

En el año 2015 se dictó la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de enero de 2015, caso Arribas Antón contra España, en cuyo apartado 46 se exige hacer explícitos en las sentencias los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional establecidos con carácter general por el Tribunal Constitucional en su STC 155/2009, para que los mismos puedan ser plenamente reconocibles para todos los ciudadanos, especificándolos en los asuntos que se admiten a trámite.

Por ello, desde entonces, en las providencias de admisión de los recursos de amparo se hace alusión sintética al concreto supuesto de transcendencia constitucional concurrente, que suele ser más ampliamente analizado en las sentencias.

Así, como ya se recogiera en las memorias de los años 2016 y 2017, también este año 2018 las sentencias suelen hacer constar que, aunque ninguna de las partes haya puesto en duda la especial trascendencia constitucional del recurso, exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, apartado 46) obligan a explicitarla para hacer reconocibles los criterios empleados por el Tribunal en la apreciación de dicho requisito de orden público (vgr. STC 38/2018, 58/2018, 111/2018, 117/2018 y 139/2018).

Durante el año 2018, el Tribunal ha apreciado la concurrencia del requisito del siguiente modo:

En la STC 3/2018, FJ 2. En él desde luego se alegan dos causas de especial trascendencia constitucional vinculadas a la importancia de las normas reguladoras del sistema de asistencia social a cargo de las administraciones públicas, tras la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, desde la perspectiva del derecho a la no discriminación (art. 14 CE) por motivo de edad ni de discapacidad, y en aplicación de una regla de exclusión genérica, lo que nos da la oportunidad de aclarar nuestra doctrina constitucional sobre el derecho a la no discriminación en esos dos ámbitos.

En la STC 5/2018 (en el mismo sentido SSTC 39/2018 y 83/2018) (FJ2). La presente demanda de amparo, tiene especial transcendencia constitucional, como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. De modo similar a como ya se afirmó en la STC 106/2017, la demandante de amparo hizo cita expresa, en su incidente de nulidad de actuaciones, de la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 89/2015, acompañando una copia de la misma con su escrito, sobre la relevancia constitucional que desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, tienen las notificaciones edictales y la obligación judicial, incluso ante la literalidad de la previsión del artículo 686.3 LEC, en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de practicar las razonables diligencias de averiguación del domicilio, antes de acudir a ese modo de citación. A pesar de ello, el órgano judicial dio una respuesta a esta concreta y precisa invocación del artículo 24.1 CE, eludiendo cualquier tipo de consideración sobre su dimensión constitucional, en el marco de un específico procedimiento de protección de derechos fundamentales, como es el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 LOPJ, tras la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo. Con ello, se pone de manifiesto la renuencia judicial al deber de acatamiento de una jurisprudencia constitucional que es vinculante para todos los Jueces y Tribunales, en los términos de lo dispuesto en el artículo 5.1 LOPJ.

En la STC 6/2018, FJ 2. Si bien ya en la providencia de este Tribunal se acordó la admisión a trámite del recurso y se expuso que, en el caso de autos, se apreciaba la concurrencia en el mismo de este requisito procesal (art. 50.1 LOTC), como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o que pudieran existir resoluciones contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)], resulta ahora necesario volver a insistir sobre este particular supuesto.

En este sentido y pese a que en ninguno de los escritos de alegaciones de las partes se ha puesto en duda la observancia de este requisito, sí considera este Tribunal que, en el caso de autos y, en relación con el motivo de especial transcendencia constitucional apreciado, el identificado con la letra e) de la STC 155/2009, ha de volver nuevamente a destacar, la importancia que tiene el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del artículo 241 LOPJ, como instrumento procesal eficaz para garantizar en la vía judicial la preservación de los derechos fundamentales.

En la STC 10/2018. También las SSTC 28/2018 y 46/2018. FJ 2. En este sentido, los amparos parlamentarios, ex artículo 42.2 LOTC, tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo, en cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados y que se retrotrae, en origen, a la doctrina de los interna corporis acta, según la cual determinados actos parlamentarios no pueden ser objeto de control por los tribunales ordinarios, circunstancia que ha de conjugarse con el ejercicio del ius in officium por parte de los representantes políticos sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE), y, en última instancia, con el derecho de los propios ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1 CE), lo que sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva y valorar la especial trascendencia constitucional por parte de Tribunal (STC 155/2009), dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra.

A los argumentos expuestos, ha de añadirse, que se acordó admitir a trámite esta demanda de amparo pues, en el caso que nos ocupa, se aprecia la concurrencia de especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y porque el asunto trasciende del caso concreto, en la medida en que pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En la STC 20/2018, FJ 2. La parte recurrente en amparo argumenta que nos encontramos ante una decisión de un órgano parlamentario que salvo su enjuiciamiento por este Tribunal no encontraría control de legalidad por ningún órgano del Estado, en clara alusión a la doctrina constitucional según la cual los amparos parlamentarios, ex artículo 42 LOTC, tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo en cuanto al marco de garantías del que disponen los recurrentes para invocar sus derechos fundamentales, como es la ausencia de una vía jurisdiccional previa, en la que postular la reparación de los derechos vulnerados, lo que les sitúa en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva y, por tanto, la especial trascendencia constitucional del recurso. Asimismo, los recurrentes añaden que el interés de este recurso de amparo reside en la necesidad de que todos los órganos del Estado, entendidos en su sentido más amplio, incluido el consejo de administración de Radio Televisión Madrid, deben velar para que todos sus miembros gocen de independencia y profesionalidad, sin que se deba excluir, a priori, ninguna organización política o sindical.

En la STC 24/2018, FJ 2. Se acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque plantea un problema que «puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].

En la STC 38/2018, FJ 2. Las razones que asisten al Tribunal para apreciar la especial trascendencia constitucional de un recurso de amparo, como condición de admisibilidad del mismo, han de ser expresadas en el propio texto de la Sentencia, con el fin de garantizar una buena administración de justicia (STEDH Arribas Antón c. España, de 20 de enero de 2015, § 46) mediante la recognoscibilidad de los criterios de aplicación empleados al respecto. Como se dijo en la providencia de admisión a trámite, el recurso plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión económica y social, por cuanto, refiriéndose la queja articulada en la demanda a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 86.3 LET, en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, incide en el aspecto relativo a los efectos que se producirían sobre los convenios colectivos, una vez transcurrido un año desde su denuncia, lo que, eventualmente, es susceptible de afectar a todos aquellos trabajadores que vean cómo los convenios colectivos existentes al momento de la firma de su contrato laboral, desaparecen del sistema de fuentes que los rigen sin ser reemplazados por otros.

En la STC 58/2018, FJ 4. En la medida en que se trata de un requisito para su admisión según los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC, y por lo tanto, de una cuestión de orden público procesal, apreciable de oficio por el tribunal, las exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del mismo a fin de hacer así reconocibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal. Correspondiendo únicamente a este Tribunal apreciar en cada caso si concurre tal especial trascendencia constitucional.

En este caso, el Tribunal ha apreciado, que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. En efecto, aún no hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre el derecho al olvido o derecho al olvido digital, como posible proyección del derecho al honor, a la intimidad (art. 18.1 CE) o a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE), en relación con las hemerotecas digitales y su eventual consideración como uno de los ámbitos a través de los cuales se puede manifestar el ejercicio de las libertades informativas. Los avances tecnológicos y el fenómeno de la globalización a través de internet y de otras vías, dan lugar a nuevas realidades que, de una u otra forma, pueden incidir sobre el ejercicio de los derechos fundamentales, su delimitación y su protección, lo que obliga a este Tribunal a una constante labor de actualización de su doctrina para adecuarla a la cambiante realidad social, con el fin de dar una respuesta constitucional a esas nuevas situaciones, que, por otro lado, es algo inherente al propio fundamento de la reforma del recurso de amparo introducida en nuestra Ley reguladora por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

En las SSTC 89/2018 (en el mismo sentido SSTC 108/2018, 109/2018, 114/2018, 115/2018, 116/2018, 118/2018, 126/2018 y 127/2018). FJ 2. Como se indicó en la providencia de admisión, la demanda plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], consistente en el alcance del contenido de la libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad sindical, cuando esta opera, además, como instrumento de participación política mediante la crítica a la actuación de determinados cargos o instituciones públicas.

En la STC 91/2018 (en el mismo sentido STC 92/2018) FJ 2. Los recursos de amparo han sido admitidos a trámite apreciando que concurre en los mismos una especial trascendencia constitucional [artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque, tal como ha sido alegado y justificado por los recurrentes en sus demandas, plantean un problema o afectan a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].

En la STC 93/2018, FJ 2. La presente demanda de amparo, como ya se indicó en la providencia de admisión, tiene especial transcendencia constitucional, porque da oportunidad al Tribunal de solventar las dudas que se plantean en los recursos de amparo interpuestos contra actuaciones de las administraciones públicas [art. 43 LOTC)] en relación con la posibilidad de que la causa que dota de especial transcendencia constitucional al recurso no se derive de la actuación administrativa sino de la posterior actividad judicial de control de dicha actividad.

En la STC 101/2018, FJ 2. La providencia acordó admitir a trámite el recurso de amparo, porque apreciaba la concurrencia de una especial trascendencia constitucional del recurso porque daba ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]. La razón en la que residía esa apreciación consiste en despejar una cuestión de procedibilidad que merece mayor precisión doctrinal y que, como se dirá, concurre en este recurso de amparo. Nos referimos a lo que, desde el prisma de la subsidiariedad del recurso, se podría denominar efecto reflejo o efecto arrastre de inadmisibilidad para ciertas pretensiones de amparo como consecuencia del no agotamiento de la vía judicial previa respecto de otra pretensión que, suscitada también ante este Tribunal, no se sustanció en el proceso judicial con el agotamiento debido de los remedios o recursos procesales existentes, y que, de no haberse eludido y haber sido eventualmente acogida por el órgano judicial correspondiente, podría haber tenido efectos reparadores sobre aquellas lesiones restantes que igualmente se denuncian en la demanda.

En la STC111/2018 y en el mismo sentido la STC 117/2018. FJ 3. Exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón contra España, § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del requisito, a fin de hacer así reconocibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal. Debe recordarse en este sentido que decidimos admitir este recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) por diversos motivos: i) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o modificar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)], ii) porque la vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 e)], iii) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto en cuanto plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En efecto, conviene tener en cuenta que es un hecho incontrovertido que el demandante de amparo disfrutó del permiso laboral por paternidad (suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto) durante trece días y percibió la correspondiente prestación económica de la seguridad social con motivo del nacimiento de su hijo, en virtud de la legislación vigente a la fecha del hecho causante, que las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar en sus propios términos.

En la STC 113/2018, FJ 2. El presente recurso de amparo fue admitido por su especial trascendencia constitucional, por cuanto da ocasión al Tribunal para aclarar nuestra doctrina conforme a lo previsto en la STC 155/2009, FJ 2 b), por tratarse de un supuesto que, en relación con la queja esgrimida por el recurrente de vulneración del principio acusatorio (art. 24.2 CE), no coincide en todos sus extremos con los que anteriormente han sido objeto de conocimiento por este Tribunal.

En la STC 123/2018, FJ 3. Tiene trascendencia, como ya se indicó en la providencia de admisión, porque plantea un problema o afecta a una faceta del derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. El recurso suscita una controversia novedosa sobre el contenido del derecho a la libertad sindical, concretamente, sobre el reconocimiento y ejercicio de las garantías legal y convencionalmente previstas para tutelar la función representativa.

En efecto, si bien este Tribunal se ocupó en la STC 191/1996 de un problema de vulneración de la libertad sindical (art. 28.1 CE) relacionado con la garantía de prioridad de permanencia del artículo 68 b) LET, en un expediente de regulación de empleo, lo cierto es que se trataba de un caso en que esa garantía había sido reconocida por la empresa en términos limitados, esto es, como una opción para el trabajador, que debía manifestar expresamente si la ejercitaba o no.

La controversia resuelta por la STC 191/1996 es, en suma, diferente a la planteada en el presente asunto. En este, las entidades demandadas han negado la garantía de prioridad de permanencia del demandante de amparo, discutiéndose la existencia misma de su derecho en el caso en el que el representante ya no está en activo y alegó, como fundamento de su pretensión, no solo la previsión general del artículo 68 b) LET, sino también la norma del convenio aplicable, que dispone que esa garantía legal se extienda a los tres años siguientes al cese del mandato representativo sindical.

En la STC 125/2018, FJ 2. Finalmente, ese concreto aspecto, relativo al alcance de la protección conferida por el artículo 23.2 CE al ejercicio del cargo público representativo, es el que constituye la faceta novedosa del derecho fundamental que justifica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Es de interés constitucional determinar, más allá de las circunstancias del caso concreto, si el artículo 23.2 CE excluye, por sí mismo y al margen de la finalidad perseguida por el empleador y de las circunstancias objetivas de la relación laboral, cualquier consecuencia desfavorable directamente derivada del ejercicio del cargo público representativo. Esta es, por tanto, la especial trascendencia constitucional del asunto que implica adentrarse en una cuestión o faceta nueva del derecho fundamental en juego [STC 155/2009, FJ 2 a)].

La STC 139/2018, FJ 3. Aunque es requisito para su admisión de conformidad con los artículos 49.1 y 50.1 b) de nuestra LOTC y, por consiguiente, de orden público procesal, exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón contra España, § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del mismo a fin de hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal.

En el presente caso, este Tribunal decidió admitir el recurso de amparo al apreciar que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)], atendiendo al criterio de que la apreciación de este requisito material de admisibilidad se proyecta sobre toda la serie de recursos que planteen este mismo problema o faceta, siempre que la sentencia recaída del primer recurso sea de fecha posterior a las resoluciones impugnadas en los restantes.

La STC 34/2018, seguida de la STC 44/2018 han resuelto sendos conflictos entre órganos constitucionales promovidos por el Gobierno de la Nación frente a los acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados que rechazaron la disconformidad expresada por el Gobierno, en uso de la prerrogativa del artículo 134.6 CE, a la tramitación por el Pleno de proposiciones de ley presentadas por el Grupo Parlamentario Socialista sobre suspensión del calendario de implantación de la LO 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y sobre modificación del artículo 42.1 ET, para garantizar la igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados.

2.3.1.2 Incidente de nulidad de actuaciones

Como ya se expuso en años anteriores, el incidente de nulidad de actuaciones no acaba de encontrar una nítida configuración en la jurisprudencia constitucional.

En un primer momento existía contradicción entre la doctrina contenida en los AATC 124/2010 y 29/2011 referida a que el mismo tan sólo tenía el sentido de dar ocasión a los órganos de la jurisdicción ordinaria para reparar la vulneración pretendidamente causada, por lo que, en caso de inadmisión, la resolución inadmisoria no entrañaba vulneración alguna y la contenida en la STC 153/2012, en cuyo fundamento jurídico tercero se contemplaba un acabado análisis de dicho incidente que, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, había asumido una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que podía y debía ser controlado por el Tribunal, cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produjeran tenían especial trascendencia constitucional, no pudiendo considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional, sino como un verdadero instrumento procesal que en la vía de la jurisdicción ordinaria podía remediar las lesiones de derechos fundamentales que no hubieran podido denunciarse antes de recaer la resolución que pusiera fin al proceso.

Dicha contradicción se analizó en la STC 169/2013, en la que se hace referencia a estas dos situaciones, doctrina reiterada en la STC 65/2016 en cuyo fundamento jurídico 3, se recuerda que, en lo atinente a las resoluciones judiciales que resuelven sobre el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones hay que recordar que en las SSTC 107/2011 y 153/2012 hemos diferenciado dos situaciones. De una parte, aquellas en las que la respuesta judicial sea contraria a la nueva función institucional del incidente del art. 241 LOPJ pero sólo evidencie que la petición de nulidad no surtió el efecto que estaba llamada a producir, sin que de ello se derive una vulneración autónoma de los derechos fundamentales; esto es, las situaciones en las que quepa calificar el incidente interpuesto como un instrumento necesario para el agotamiento de la vía judicial previa pero que no determina una lesión adicional a la que en él se denunciaba. De otra parte, los supuestos en los que el recurso de amparo se dirige, en exclusiva, contra el auto o providencia resolutorios de dicho remedio procesal, en tanto que en ellos se habría cometido la vulneración de que se trate. En un caso, entonces, el órgano judicial no repara la lesión previa; en el otro, antes bien, causa una vulneración autónoma con ocasión de la nulidad solicitada, siendo sólo en este último supuesto cuando la resolución judicial adquiere dimensión constitucional en orden a la denuncia de una lesión diferenciada en amparo, resultando en cambio una mera expresión de agotamiento de la vía judicial en la primera hipótesis enunciada.

Todo este esfuerzo clarificador, ha sido desvirtuado por el propio Tribunal en el año 2018, en la STC 101/2018 y en el ATC 111/2018, en los que para mitigar el denominado efecto arrastre, se han admitido recursos de amparo, en los que no se había interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones, que se presentaba como ineludible para tener por correctamente agotada la vía judicial previa. Dichas resoluciones se analizan al final del epígrafe.

Como exponentes del primer supuesto, se pueden citar las SSTC 113/2014, 167/2014, 77/2015, 186/2015, 16/2016, 65/2016, 105/2016, 2/3017, 3/2017, 10/2017, 14/2017 y 149/2017 y en el presente año las SSTC 6/2018, 21/2018, 81/2018 e incluso la 101/2018.

A su naturaleza se han referido las SSTC 2/2013, 9/2014, 204/2014 y 208/2015.

En esta última, en su fundamento jurídico 5, se recuerda que en el incidente de nulidad se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE, en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas. De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales, encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos, a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones).

Por lo tanto, las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante un proceso de única instancia, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente los referidos a vicios de la sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC.

En la STC 2/2017, FJ 3, se recuerda que la doctrina del Tribunal ha coincidido en declarar (por todos, ATC 293/2014) que ciertamente el incidente de nulidad de actuaciones, a partir de la reforma introducida en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, es el instrumento idóneo para obtener ante la jurisdicción ordinaria la reparación de aquellas vulneraciones de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE, que se entiendan cometidas en resolución judicial frente a la que la ley procesal no permita ningún recurso. Así, este precepto exige para la admisibilidad del incidente que la vulneración de que se trate no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. En consecuencia, no será necesario que el recurrente reitere una queja a través de un incidente de nulidad que, por referirse a una vulneración ya denunciada con anterioridad, deviene manifiestamente improcedente a tenor del indicado precepto.

Debe recordarse que es doctrina del Tribunal que, en la jurisdicción social debe interponerse el incidente de nulidad de actuaciones, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior, tras la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina (SSTC 169/2013 y 187/2014, ATC 135/2017, STC 95/2018).

El Tribunal vino estableciendo desde el ATC 200/2010, que, al achacarse la lesión alegada en la demanda de amparo, de modo directo, a la sentencia dictada en casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo que, variando el juicio de ponderación efectuado por las dos sentencias de instancia, acogió la pretensión de la otra parte procesal, y no cabiendo contra dicha sentencia recurso alguno, era exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones, a pesar de que los hechos venían siendo debatidos ya desde la primera instancia e incluso concernían a conductas desplegadas en el ámbito extrajudicial por particulares.

En la STC 216/2013, el Tribunal expuso que la conclusión a que había llegado el ATC 200/2010, debía ser revisada, pues los órganos judiciales habían tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales, luego invocados en vía de amparo constitucional, y lo contrario supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y confundir la lógica del carácter subsidiario en su configuración.

Este criterio está definitivamente consolidado (SSTC 7/2014, 9/2014 y 18/2015). Es más, se ha extendido a otras jurisdicciones como la Social (SSTC 2/2017 y 149/2017) con el consiguiente debilitamiento de la institución.

Respecto de la necesidad de interponer el incidente de nulidad de actuaciones, en los amparos ubicados en el art. 43 LOTC, la STC 118/2014 recordó que la Asistencia Jurídica Gratuita es una función administrativa conceptualmente previa y sustancialmente autónoma respecto de la función jurisdiccional y que, cuando lo único que se le imputaba a la resolución judicial era no haber reparado la lesión ocasionada por el acuerdo administrativo, la demanda de amparo debía ser ubicada en el ámbito del art. 43 LOTC y no se necesitaba interponer el incidente de nulidad, en el mismo en el mismo sentido las SSTC 90/2015, 94/2016 y 136/2016.

Esta doctrina se ha recordado para la jurisdicción contenciosa en la STC 10/2017 y se ha extendido a los supuestos de Habeas Corpus en la STC 13/2017, y en la STC 21/2018 lo que también contribuye a desdibujar la institución.

La no legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, cuando no ha sido parte en el procedimiento, ni hubiera debido serlo, establecida en el ATC 36/2011, sigue siendo doctrina del Tribunal.

En los amparos electorales, por la perentoriedad de los plazos, no es exigible la interposición del incidente de nulidad de actuaciones (SSTC 86/2015 y 159/2015).

En la STC 152/2015 se recordó que el incidente de nulidad de actuaciones es una modalidad extraordinaria de impugnación de una resolución judicial firme, que atribuye al órgano judicial competente el poder excepcional de quebrar el efecto de cosa juzgada. Ese poder excepcional de revocación de la cosa juzgada impone, sin mayor dificultad, una interpretación lógica del referido precepto orgánico, según la cual, salvo necesidades de servicio debidamente justificadas, no pueden decidir el incidente y revocar el efecto de cosa juzgada de su propia resolución tan sólo algunos de los Magistrados que la dictaron.

En la STC 208/2015 se hizo referencia a que de manera diáfana los apartados uno y dos del art. 241 LOPJ atribuyen la competencia para conocer del incidente de nulidad de actuaciones al Juez o Tribunal que dictó la resolución, incluso cuando proceda la inadmisión a trámite del incidente, pues la resolución que así lo acuerde debe ser una providencia sucintamente motivada. Su rechazo por el Secretario Judicial supuso, en su manifestación más primaria, una efectiva denegación de la tutela judicial efectiva pues, de hecho, impidió que el Juez pudiera entrar a conocer sobre una pretensión cuya resolución le compete con carácter exclusivo.

En la STC 30/2017 el Tribunal recordó su doctrina de no declarar la extemporaneidad de la demanda cuando el incidente ha sido analizado y resuelto por el órgano judicial, también en la STC 81/2018, FJ 2, se afirma que respecto a la necesidad de plantear incidente excepcional de nulidad de actuaciones hay que volver a advertir, que el recurrente puede encontrarse ante una encrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso puede ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio, apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables, corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera, en rigor, procedente. Hay que tener en cuenta que, sin perjuicio de que la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo ante este Tribunal no reviste carácter formal, ya que sirve al fin de preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, el agotamiento queda cumplido con la utilización de aquellos que razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos.

No es objeto de este proceso de amparo enjuiciar la decisión del órgano judicial de admitir a trámite el referido incidente de nulidad de actuaciones. El Tribunal ha afirmado en ocasiones precedentes que cuando un incidente de nulidad de actuaciones, pese a ser interpuesto de modo que pudiera resultar dudoso con su regulación legal, es admitido a trámite, analizado y resuelto por el órgano judicial, debe considerarse que la demanda de amparo no es extemporánea si ha sido presentada dentro del plazo fijado en el artículo 44.2 LOTC, contado a partir de la fecha en la que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones.

En la STC 6/2018, en su fundamento jurídico 2, se recalcó la importancia que tiene el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 LOPJ, como instrumento procesal eficaz para garantizar en la vía judicial la preservación de los derechos fundamentales. En numerosos pronunciamientos de este Tribunal se ha reiterado de forma intensa la procedencia y utilidad que el mencionado incidente extraordinario tiene para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como instrumento procesal complementario del recurso de amparo ante este Tribunal.

En la STC 21/2018, en su FJ 2 b) se declaró que la pretensión de amparo autónoma que, ex artículo 17.4 CE, se dirige contra la actuación judicial en cuanto denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus, incurre en el óbice procesal denunciado de falta de agotamiento. En relación con ella, el demandante no agotó la vía judicial previa mediante la interposición de la petición de nulidad de actuaciones que, ex artículo 241.1 LOPJ, era viable y útil para obtener la reparación de la vulneración de su derecho al procedimiento de habeas corpus que ahora imputa a la decisión judicial irrecurrible que inadmitió a trámite su solicitud.

En la STC 101/2018, FJ 2 se expone: En esta tipología de casos la disyuntiva es la siguiente: inadmitir el recurso en las quejas referentes a las pretensiones que no fueron debidamente formalizadas en el proceso agotando la vía judicial en sus remedios y recursos procedentes, o, alternativamente, y de conformidad con aquel efecto reflejo o de arrastre, considerar que todo el recurso queda afectado por ese déficit de agotamiento, pues es patente que, desde un enfoque estrictamente formal, de la utilización de esos cauces procesales podría haberse derivado un distinto resultado en el proceso, también para las quejas que ahora se suscitan y no precisaban, autónomamente consideradas, de nuevas reacciones procesales en la vía judicial previa, al haber sido ya planteadas en el proceso y resueltas en las resoluciones judiciales dictadas.

Pues bien, el efecto de arrastre de la falta de interposición de un recurso o remedio procesal apto, se recoge en numerosos autos, sin haber dado lugar, sin embargo, a un cuerpo de doctrina que refleje con suficiente detalle el criterio a seguir en estos casos.

Siendo evidente ese efecto reflejo potencial que podría hacer confluir el destino de unas y otras pretensiones en la fase de admisibilidad, esa circunstancia no significa, sin embargo, que concurra en esa tipología de casos un óbice de admisibilidad en relación con las quejas de amparo que fueron oportunamente denunciadas y respecto de las cuales el recurrente incumplió la carga de agotar la vía judicial. Las razones son las siguientes:

(i) La única realidad procesal innegable es que el óbice de falta de agotamiento afecta singularmente a la violación estrictamente imputable a la última resolución judicial. En el escenario descrito, en efecto, el resto de lesiones acaecidas con anterioridad sí fueron pertinentemente denunciadas y agotada la vía judicial al respecto.

(ii) El criterio del efecto arrastre es formalista, de otro lado, por su dudosa utilidad práctica. No puede ignorarse, en este punto, que el orden de tratamiento de las quejas formuladas en amparo, conforme al criterio de mayor retroacción obliga a comenzar por la lesión precedente, que, de prosperar, determinaría la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes. Así ocurre en los amparos mixtos.

(iii) Los resultados a que puede conducir el efecto de arrastre, por lo demás, serían paradójicos. Así, si el recurrente se aquieta con la última vulneración y decide no denunciarla, su demanda de amparo podría ser admitida. En contra, denunciar en la demanda de amparo la lesión sufrida en la última resolución dictada, aunque sea una denuncia puramente incidental y sin el agotamiento debido de la vía judicial, daría un resultado la inadmisión de su demanda de amparo.

Por todo ello, la decisión que corresponde en estos casos, es la de apreciar el óbice de falta de interposición de incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 LOPJ solo para dichas quejas.

En el ATC 116/2018, FJ 2, se reitera dicha doctrina afirmando que la posición según la cual la falta de denuncia de la última vulneración por lo común procesal consumada debe arrastrar todas las anteriores, se funda en un criterio rigorista que no tiene asiento en el sistema de nuestra Ley Orgánica, y que las lesiones previamente acaecidas han sido temporáneamente denunciadas y se ha agotado la vía judicial respecto de ellas. Por todo ello, la decisión que corresponde en estos casos es la de apreciar el óbice de falta de interposición del incidente de nulidad de actuaciones sólo para dichas quejas.

2.3.1.3 Plazo

En lo referente al plazo, cabe recordar que el Tribunal ha seguido aplicando la doctrina expuesta en los AATC 172/2009 y 175/2009, de no admitir por extemporáneos recursos pretendidamente mixtos, pero, en realidad, solo dirigidos contra supuestas lesiones de origen administrativo y no reparadas por los tribunales ordinarios.

Doctrina que, inicialmente, se fijó para los procesos de orden contencioso y que también se ha venido aplicando a los procesos laborales, que tienen como único motivo discutir decisiones de la Administración de la Seguridad Social, se ha extendido a los supuestos de las decisiones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y a las decisiones de la Administración Penitenciaria, incluso a los procesos de Habeas Corpus.

En el pasado año se apreció por esta causa la extemporaneidad en la STC 61/2017, dictada en recurso de amparo laboral, en que se cuestionaban decisiones de la Administración de la Seguridad Social y el ATC 30/2017 en proceso contencioso-administrativo.

En el presente año, el ATC 39/2018 en proceso contencioso-administrativo.

FJ Único: En efecto, pese a dirigirse formalmente la demanda de amparo contra la sentencia dictada en el proceso judicial, el recurso ha de entenderse formulado por el cauce del artículo 43 LOTC ya que las infracciones constitucionales que se denuncian tienen su fuente directa en las resoluciones recaídas en la vía administrativa. Cabe recordar que en otras ocasiones, ante demandas de amparo similares a esta, hemos llegado a la misma conclusión, esto es, que, aunque el artículo 43 LOTC exige el agotamiento de la vía judicial procedente antes de intentar ante este Tribunal el recurso de amparo contra disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionario o agentes, las decisiones producidas en dicha vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias, no alteran la situación jurídica creada por el acto de la Administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión.

Con todo, la resolución más importante sobre cumplimiento del plazo de presentación de demandas, previsto en el art. 44.2 LOTC, sigue siendo la STC 88/2013, en la que se sentó como doctrina que los recursos de amparo tienen excepcionado tanto el momento de presentación de los escritos de iniciación, para extenderlo hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil al vencimiento, como el lugar de presentación para extenderlo a las oficinas o servicios de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, con independencia del momento en que tal presentación se verifique, obviamente dentro del plazo.

Esta tesis se ha extendido a los escritos de anuncio de amparo en los supuestos de denegación de asistencia jurídica gratuita, STC 136/2016, FJ 2:

La cuestión a dilucidar es, por tanto, si la fecha de entrada en el registro de los Juzgados (...) del escrito que anunciaba el recurso de amparo puede tenerse en cuenta a efectos de entender cumplido el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. En este punto, nuestro acuerdo plenario de 18 de junio de 1996 señala, en su disposición adicional primera relativa específicamente al supuesto que nos ocupa, esto es, al recurso de amparo contra la resolución judicial dictada en el trámite del art. 20 LAJG, que el escrito de anuncio del recurso de amparo debe dirigirse al Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 LEC.

La STC 13/2017, FJ 2, analizó esta doctrina en un supuesto en el que el incumplimiento del plazo para promover el amparo en un supuesto de ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita, vino determinado de manera causalmente decisiva por la pasividad del órgano judicial receptor de los escritos de los recurrentes y concluyó que una solución flexible y atemperada conducía a tener por bien formulados los escritos anunciando la intención de acudir en amparo.

El requisito de temporaneidad es insubsanable (STC 24/2016 FJ único): Las importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley que impone la exigencia del requisito de tempestividad hacen que el plazo para acudir a esta jurisdicción de amparo sea de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento.

En el año 2014, en la STC 200/2014, FJ 3, se reiteró la doctrina sobre el plazo de interposición de los amparos parlamentarios contenida en la STC 168/2012, en la que se recoge el criterio tradicional establecido en el art. 5.1 del CC. Así, toda vez, que el art. 80 LOTC prevé la aplicación supletoria de los preceptos de la LOPJ, en materia de cómputo de plazos y, a su vez, el art. 185 LOPJ remite a la regulación que hace el Código Civil, el corolario necesario es que un plazo fijado por meses, como es el previsto en el art. 42 LOTC para promover un amparo parlamentario se computa de fecha a fecha, regla de cómputo en la que el día del vencimiento será el correlativo mensual al de la notificación o publicación.

Por lo demás, el régimen de los recursos de amparo es de aplicación a los recursos de inconstitucionalidad, así la STC 103/2015, FJ 2: El Tribunal tiene afirmado, en relación al cómputo del plazo, para la interposición de los recursos de inconstitucionalidad, al igual que ocurre en el recurso de amparo, que, aunque la literalidad del art. 33.1 LOTC, deja abierta la posibilidad de situar el dies a quo, para el cómputo del plazo, tanto en el día de publicación oficial de la norma legal impugnada, como en el día siguiente a la misma, es este último el que ha de tenerse en cuenta en aplicación del principio pro actione.

2.3.1.4 Legitimación y objeto del recurso de amparo

Este año no ha habido ningún pronunciamiento del Tribunal respecto a la legitimación para interponer recurso de amparo. Si se ha recordado la doctrina de que el objeto del amparo lo determina el recurrente en la demanda de amparo de modo que, con independencia de la configuración legal que se da a la situación de los personados no solicitantes originarios del amparo, es lo cierto que no pueden transformarse en recurrentes ni, por tanto deducir pretensiones propias, aunque puedan formular alegaciones y pedir que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo, que tiene por objeto exclusivamente, las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma (STC 129/2018).

Sobre el objeto del recurso de amparo en la STC 26/2018, FJ 2, se recuerda que, en desarrollo del artículo 53.1 CE, el artículo 7 LOPJ encomienda a los tribunales de justicia la tutela general de los derechos reconocidos en el capítulo segundo del Título I de la Constitución. Más específico resulta el marco de protección que fija la LOTC, cuando en su artículo 41.1, atribuye a los órganos judiciales la tutela directa de los derechos y libertades comprendidos en los artículos 14 a 29 CE, así como la protección de la objeción de conciencia del artículo 30 CE. De la fusión de ambos preceptos (art. 7 LOPJ y art. 41 LOTC) resulta que la protección de estos derechos, en sede de amparo, será subsidiaria respecto de su inicial y preferente protección ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. La subsidiariedad del amparo tiene por finalidad no sólo facilitar que los jueces y tribunales puedan cumplir su función de tutelar los derechos y libertades, sino también conseguir que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos cualquier violación del derecho o libertad fundamental que ellos mismos ocasionen.

La protección constitucional que, por vía de amparo, prevé con carácter general el artículo 41 LOTC procederá, de conformidad con su apartado 2, únicamente frente a eventuales vulneraciones de estos derechos y libertades que provengan de «disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes». Del tenor literal de este precepto se desprende que el legislador orgánico ha decidido que el recurso de amparo esté diseñado para proteger los derechos fundamentales frente a actuaciones de los poderes públicos, de manera que la petición de amparo constitucional sólo podrá promoverse frente a actos emanados de aquéllos, y no directamente frente a vulneraciones de estos mismos derechos adjudicables a particulares en sus relaciones inter privatos, las cuales sólo indirectamente obtendrán protección constitucional por esta vía.

Dicha previsión general se concreta en el artículo 44 LOTC respecto de vulneraciones de derechos con origen en un acto u omisión de un órgano judicial, susceptibles de ventilarse en amparo siempre que «la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional» [art. 44.1 b) LOTC].

En la STC 73/2018 se analiza la posibilidad de un recurso de amparo frente a un reglamento (FJ2): Nuestra doctrina reconoce que por medio del recurso de amparo se puede recurrir directamente una disposición normativa de alcance general, si bien este remedio procesal no permite una impugnación abstracta de disposiciones generales que conduzca en su caso, a una declaración de nulidad con efectos erga omnes, al margen y con independencia de la existencia o no de una lesión concreta y actual de un derecho fundamental. Sin embargo, para que una disposición de carácter general pueda constituirse en objeto de un recurso de amparo sin mediación de acto aplicativo alguno, es necesario que la lesión constitucional derive directa e inmediatamente de la propia norma reglamentaria; pues el recurso de amparo es instrumento apto para reparar lesiones de derechos fundamentales derivadas de una disposición de carácter general, cuando la violación del derecho o libertad de carácter fundamental le es imputable directa e inmediatamente sin necesidad de mediación de un acto aplicativo.

2.3.1.5 Suspensión

En el ATC 9/2018, FJ 1, se recuerda que es doctrina de este Tribunal que, en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, las judiciales, salvo en los casos en que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución. Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder únicamente en aquellos supuestos en los que, de no acceder la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, sólo proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admitan la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado.

A) En materia contenciosa-administrativa

ATC 9/2018, FJ 2, (deniega la suspensión). En relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no deben considerarse, en principio, causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso.

Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello, se ha acordado la suspensión en supuestos muy concretos, como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable. Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible, e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual. En resumen, la irreparabilidad es pacíficamente aceptada en casos de embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o por el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento.

Por otra parte, es doctrina constante del Tribunal que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, que debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente.

B) En materia penal

Se inicia el análisis con los autos dictados en los amparos interpuestos en los diferentes asuntos penales seguidos en relación al proceso independentista catalán, ya sean autos iniciales, ya resolutivos de recursos de súplicas, ya denegatorios de adopción de nuevas medidas.

El ATC 22/2018. Deniega la suspensión (AATC 53y 54/2018).

FJ 1. El artículo 56.1 LOTC establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del mismo artículo 56 LOTC posibilita la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

La jurisprudencia constitucional ha establecido, de forma constante e indubitada, en relación con la posibilidad de acordar la suspensión de decisiones judiciales en que se acuerdan medidas cautelares privativas de libertad, como es la prisión provisional, que aunque la afección del derecho a la libertad personal que produce su ejecución, causa perjuicios irreparables, sin embargo, su suspensión equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo, por lo que ha rechazado la posibilidad de su suspensión en el procedimiento de amparo.

2. En el presente caso, la aplicación de la específica jurisprudencia constitucional reseñada conduce a la denegación de la suspensión de las resoluciones impugnadas, pues acceder a la misma equivaldría –con independencia del alcance y efectos de una eventual sentencia estimatoria en este recurso–, al otorgamiento anticipado del amparo solicitado, sin perjuicio de su urgente tramitación. Además, la decisión originalmente impugnada ha sido confirmada por otros Autos por lo que, con independencia de la relación entre todas estas resoluciones, la actual situación de privación de libertad ya responde a otras resoluciones judiciales que no son objeto de este recurso de amparo.

3. Por otra parte, y en relación con el eventual perjuicio irrogado por la resolución impugnada referido al derecho de participación política del recurrente por su condición de diputado del Parlamento de Cataluña, es de destacar que el presente recurso de amparo tiene, como exclusivo objeto, y sin que ello venga alterado por circunstancia sobrevenida alguna, las concretas resoluciones impugnadas.

Cuando fue dictada la última de ellas no había comenzado siquiera el plazo de presentación de candidaturas al antedicho proceso electoral, no había tenido lugar la jornada electoral. Estas circunstancias son ajenas al contexto fáctico y jurídico en que se dictaron las resoluciones impugnadas, y tenerlas en cuenta no haría sino alterar el objeto restringido del recurso de amparo.

Así, los eventuales perjuicios que, en relación con el ejercicio del derecho de participación política (art. 23 CE), de que es titular el recurrente en amparo, puedan derivarse de la actual situación de prisión provisional del recurrente, con independencia de que puedan hacerse valer en la vía judicial ordinaria, no pueden ser analizados por este Tribunal en el presente incidente, en razón de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, y de la propia naturaleza y objeto limitado de la pieza separada de que ahora conocemos.

El ATC 38/2018 desestima el recurso de súplica contra el anterior auto.

FJ1. Frente a la irrecurribilidad de las sentencias del Tribunal Constitucional (art. 93.1 LOTC), las providencias y autos dictados por el Tribunal podrán ser impugnados, tal y como se deduce de la dicción literal del artículo 93.2 LOTC, y ha venido interpretando reiteradamente este Tribunal, a través del recurso de súplica.

Este es el único recurso posible, en su caso, contra los autos y providencias del Tribunal, también contra los autos que desestiman la suspensión cautelar de los actos recurridos en amparo, en el supuesto de su previa admisión a trámite. Y ello porque, tal y como se estableció en el ATC 121/2017, una correcta interpretación del inciso «en su caso», contenido en el artículo 93.2 LOTC, lleva al entendimiento de que la regla general enunciada es la de la recurribilidad en súplica de los autos y providencias dictados por este Tribunal, y que la excepción, esto es la irrecurribilidad, debe ser fijada expresamente por el legislador para cada caso. Puesto que ninguna previsión legal permite entender que el recurso de súplica no proceda contra los autos que desestiman los incidentes de suspensión cautelar, en los supuestos de admisión a trámite de un recurso de amparo, ha de entenderse procedente el recurso de súplica en los supuestos de oposición a la decisión adoptada en esta pieza incidental tramitada por el Tribunal Constitucional.

3. La suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en amparo, una vez este recurso ha sido admitido a trámite, en el mismo trámite de admisión, o excepcionalmente antes de la admisión, está prevista en los artículos 56 y 57 LOTC, y se configura como una medida provisional de carácter absolutamente excepcional (art. 56.1 LOTC) y de aplicación fundamentalmente restrictiva.

Si los derechos invocados en el presente recurso de amparo son el derecho a la libertad (art. 17 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva, el perjuicio derivado de la no suspensión de la resolución impugnada que cumple analizar es, en principio, el que pueda proyectarse sobre estos dos derechos de que es titular el recurrente. Si este, con posterioridad a la interposición del amparo, ha visto condicionado el ejercicio de otros derechos fundamentales, por ejemplo, el de participación política del art. 23 CE, a consecuencia de la medida de prisión provisional, ha de denunciar dicha vulneración sobrevenida ante la jurisdicción ordinaria y, después, en el oportuno proceso de amparo.

4. El recurrente en amparo niega, asimismo, la aplicación al caso de nuestra consolidada jurisprudencia respecto de la no suspensión de las medidas cautelares privativas de libertad, insistiendo en que se proyecte a estas medidas la doctrina formulada en relación con la suspensión de las condenas de privación de libertad. Pero el Tribunal no ve razón para modificar dicha jurisprudencia previa en este caso.

Dicho, en otros términos, si el Tribunal Constitucional levantara la medida cautelar de prisión, estaría negando, de hecho, aunque no entrase a formular argumentación alguna al respecto, la concurrencia de los presupuestos jurídicos que han llevado a la adopción de la medida por la jurisdicción ordinaria, y que son, en principio, los que se discuten al interponer la demanda de amparo. Y no sólo eso, sino que la suspensión de eficacia de los autos que decretan la prisión provisional, negaría toda virtualidad a la finalidad de la propia prisión cautelar y a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida que nuestra jurisprudencia ha reconocido.

En el ATC 53/2018 se deniega también la suspensión, contiene un FJ 1 igual al del ATC 22/2018. J. 2.

En el presente caso, la aplicación de la específica jurisprudencia constitucional reseñada conduce a la denegación de la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas, pues acceder a la misma equivaldría –con independencia del alcance y efectos de una eventual sentencia estimatoria en este recurso–, al otorgamiento anticipado del amparo solicitado.

Cabe añadir, por lo que se refiere a los perjuicios irreparables que invoca el recurrente como fundamento de la tutela cautelar que demanda, lo siguiente:

a) El perjuicio alegado, y que resulta afectante a la protección de la familia del recurrente y de sus hijos menores, resulta inidóneo a los fines que nos ocupan en cuanto no se proyecta sobre ninguno de los derechos fundamentales en que se sustenta el recurso de amparo.

b) En relación con el derecho de defensa que se vería mermado por la situación de prisión provisional del demandante, derecho que sí es invocado en la demanda, la carga alegatoria que corresponde a la parte recurrente aparece incumplida en cuanto se limita a poner de manifiesto meros inconvenientes y no un perjuicio real para el ejercicio de este derecho fundamental. Respecto de la carga alegatoria y probatoria del incidente es doctrina del Tribunal que «la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos».

3. Por otra parte, y con respecto de la pretensión subsidiaria relativa al acercamiento del recurrente a su domicilio familiar, debemos aclarar que dicha medida excede del objeto del recurso de amparo en que la tutela se impetra frente a resoluciones con un determinado contenido, cual es el de mantener la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente.

En definitiva, esta solicitud supone una pretensión nueva, imprejuzgada y que nada tiene que ver con el objeto principal del recurso de amparo.

Así, los eventuales perjuicios que, para el ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus relaciones familiares y del interés de sus hijos menores, puedan derivarse de la actual situación de prisión provisional del recurrente, con independencia de que puedan hacerse valer en la vía judicial ordinaria, no pueden ser analizados por este Tribunal en el presente incidente, con razón de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, y de la propia naturaleza y objeto de la pieza separada de que ahora conocemos.

En el ATC 54/2018 se deniega la suspensión de prisión provisional, contiene el FJ 1 igual al del ATC 22/2018.

FJ 2. En el presente caso, la aplicación de la específica jurisprudencia constitucional reseñada conduce a la denegación de la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas, pues acceder a la misma equivaldría al otorgamiento anticipado del amparo solicitado.

Por otra parte, y en relación con el eventual perjuicio irrogado por la resolución impugnada referido al derecho del demandante a la participación en asuntos públicos (art. 23 CE), debemos recordar que los eventuales perjuicios que, en relación con el ejercicio del derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23 CE) puedan derivarse de la actual situación de prisión provisional del recurrente, con independencia de que puedan hacerse valer en la vía judicial ordinaria, no pueden ser analizados por este Tribunal en el presente incidente, en razón de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, y de la propia naturaleza y objeto limitado de la pieza separada de que ahora conocemos.

En el ATC 55/2018 se deniega la solicitud de protección cautelar del derecho a ejercer las funciones del cargo público representativo como diputado, pretensión de que se autorice la posibilidad de defender su candidatura, en forma no presencial, por vídeo conferencia.

FJ 2 a) Nuestro sistema de justicia constitucional contempla la posibilidad de que este Tribunal adopte cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad (art. 56.3 LOTC).

b) Sin embargo lo anterior no debe hacer olvidar que la mera interposición de un recurso de amparo no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos administrativos o resoluciones judiciales que sean objeto de impugnación.

c) En todo caso, la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin, previsión tanto más difícil en cuanto al recurso de amparo que versa sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el Tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse.

d) Por último, la protección cautelar que puede otorgar este Tribunal encuentra un límite adicional en el propio artículo 56.2 LOTC, pues no puede ocasionar «perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni tampoco a los derechos fundamentales o libertades de otra persona».

4. Es posible concluir que, en el caso presente, la aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales reseñados sobre la protección cautelar que puede ser otorgada en el proceso de amparo, conduce a desestimar la concreta medida cautelar que ha sido solicitada, tanto en atención a la naturaleza de las resoluciones judiciales que pueden resultar afectadas, como al contenido mismo de la medida cautelar pretendida. Tal conclusión se apoya en las siguientes razones esenciales:

a) Las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente proceso de amparo justifican la denegación del permiso extraordinario solicitado en un pronóstico individual de riesgo de reiteración delictiva.

De esta forma, acceder a la medida cautelar solicitada no solo cuestionaría de forma anticipada –y por tanto indebida– la existencia de dicho riesgo y la razonabilidad de dicho juicio, sino también la legitimidad de la propia privación cautelar de libertad.

b) A su vez, el contenido mismo de la medida cautelar propuesta por el demandante trasciende al objeto del propio proceso de amparo, pues con ella no se pretende la suspensión de la decisión denegatoria y su sustitución por otra que autorice la excarcelación temporal, sino que se solicita de este Tribunal que autorice la participación no presencial del demandante –por videoconferencia– en el debate de investidura como candidato a Presidente de la Generalitat.

Dicha pretensión se apoya como presupuesto en la legitimidad material de tal investidura no presencial, cuya inconstitucionalidad ha sido alegada en otros procesos constitucionales recientemente admitidos a trámite que se hallan pendientes de resolución.

En consecuencia, constatamos de nuevo que, acordar en este incidente la medida cautelar propuesta supondría interferir anticipada y eventualmente sobre el objeto de pretensiones planteadas ante este Tribunal en sendas impugnaciones que, solo pueden ser abordadas y resueltas fundadamente una vez oídas las partes legitimadas para participar en dichos procesos constitucionales.

c) Por último, en este momento procesal no cabe descartar que la medida cautelar propuesta incida negativamente sobre el contenido de los derechos fundamentales de terceros, lo que, como antes expusimos, constituye un límite legal explícito de la protección cautelar que este Tribunal puede otorgar.

El ATC 63/2018 desestima el recurso de súplica en relación a la providencia de admisión a trámite del recurso de amparo.

Art. 56.6 LOTC solicitud de suspensión por urgencia excepcional al admitir la demanda.

FJ 2. El Tribunal no apreció la urgencia excepcional invocada a la que se refiere el artículo 56.6 LOTC al tomar en consideración que el demandante no era candidato a la investidura como Presidente de la Generalitat de Cataluña ni en el momento de presentar la demanda de amparo ni en el momento de resolver sobre su admisión a trámite. En tal medida, la ejecución o el mantenimiento de los efectos de la decisión judicial impugnada en amparo –que le denegó un permiso extraordinario para acudir personalmente a defender su investidura como candidato– no producía un perjuicio irreparable real e inminente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad en caso de ser estimado, sino hipotético y futuro, pues únicamente se actualizaría de ser propuesto nuevamente como candidato a la Presidencia de la Generalitat.

FJ 3. A la razón expuesta se suman dos circunstancias sobrevenidas que justifican la desestimación de la impugnación analizada:

a) De una parte, el pasado 14 de mayo, a propuesta del Presidente del Parlamento, con la participación mediante voto delegado del demandante, el diputado don Joaquim Torra Pla ha sido investido como Presidente de la Generalitat de Cataluña.

b) Resulta también decisivo tomar en consideración que la pretensión ejercitada a través del presente recurso de súplica, en tanto solicita de este Tribunal un pronunciamiento expreso sobre la medida cautelar solicitada, ha sido ya atendida mediante el Auto 55/2018.

En el ATC 82/2018, también se deniega la suspensión –prisión provisional–.

FJ 1. La doctrina constitucional ha establecido, de forma constante e indubitada, en relación con la posibilidad de acordar la suspensión de decisiones judiciales en que se acuerdan medidas cautelares privativas de libertad, como es la prisión provisional en el marco de un procedimiento penal, que, aunque la afección del derecho a la libertad personal que produce su ejecución cause perjuicios irreparables, sin embargo, su suspensión equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo, por lo que ha rechazado la posibilidad de su suspensión en el procedimiento de amparo.

2. En el presente caso, la aplicación de la específica doctrina constitucional reseñada conduce a la denegación de la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas, pues acceder a la misma equivaldría al otorgamiento anticipado del amparo solicitado, con independencia del alcance y efectos de una eventual sentencia estimatoria en este recurso.

Cabe añadir, las siguientes consideraciones:

a) En relación con el eventual perjuicio irrogado por las resoluciones impugnadas al derecho de los demandantes a la participación en asuntos públicos (art. 23 CE), se deben recordar los AATC 22/2018 y 55/2018. En este último, se ha afirmado que el contenido del derecho a ejercer el cargo público representativo y las limitaciones que, indefectiblemente, derivan de su situación cautelar de privación de libertad son, justamente, el objeto de la pretensión principal de amparo, así como que parte de las facultades de representación política anejas al cargo –singularmente aquellas que tienen como presupuesto su ejercicio en situación de libertad personal– se han visto afectadas, y en algún caso limitadas decisivamente, por resoluciones judiciales como la cuestionada, pues tal limitación se apoya precisamente en su situación de preso preventivo. Pero, precisamente, por ser objeto de este proceso de amparo tanto la adecuación a la ley de tal limitación judicialmente acordada, como el cumplimiento de un fin legítimo y el examen de su proporcionalidad, su resolución anticipada no puede pretenderse en este incidente cautelar, debiendo ser abordada al resolver sobre el fondo de su queja.

b) Tampoco puede apreciarse el mayor riesgo de afectación al ejercicio del derecho de participación política (art. 23 CE) que se vincula expresamente a la posibilidad de que a los recurrentes en amparo se les aplicase lo previsto en el artículo 384 bis LECrim. El perjuicio irreparable que justifica la adopción de la medida cautelar, tal y como se deduce del artículo 56 LOTC, debe ser consecuencia directa de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional. Cualquier otra consideración llevaría a desnaturalizar, de un lado, el carácter meramente cautelar de la suspensión solicitada y, de otro, el principio básico de funcionamiento del recurso de amparo que es la subsidiariedad.

c) Finalmente, la medida subsidiaria planteada no tiene relación con el objeto del recurso de amparo en que la tutela se impetra frente a las resoluciones judiciales con un determinado contenido, cual es el de mantener la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente.

En el ATC 98/2018 se deniega la suspensión de la prisión provisional.

FJ 1. La doctrina constitucional ha establecido, de forma constante e indubitada, en relación con la posibilidad de acordar la suspensión de decisiones judiciales en que se acuerdan medidas cautelares privativas de libertad, como es la prisión provisional en el marco de un procedimiento penal, que, aunque la afección del derecho a la libertad personal que produce su ejecución cause perjuicios irreparables, sin embargo, su suspensión equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo, por lo que ha rechazado la posibilidad de su suspensión en el procedimiento de amparo.

2. En el presente caso, la aplicación de la específica doctrina constitucional reseñada conduce a la denegación de la solicitud de suspensión o de modificación de las resoluciones impugnadas. Como hemos afirmado en relación con la solicitud de suspensión de resoluciones en que también se acordaba la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza en esta misma causa especial (AATC 22/2018, 38/2018, 53/2018, 54/2018, 55/2018 y 82/2018), acceder a la misma equivaldría al otorgamiento anticipado del amparo solicitado, al conllevar la excarcelación de la recurrente, con independencia del alcance y efectos de una eventual sentencia estimatoria en este recurso.

En el ATC 128/2018 se deniega la suspensión de resoluciones que suspendieron en funciones a los diputados.

FJ 2. La medida cautelar solicitada está dirigida, por tanto, a permitir que los diputados puedan continuar ejerciendo su función parlamentaria como diputados del Parlamento de Cataluña hasta que se resuelva el recurso de amparo. Se solicita de este Tribunal que suspenda la aplicación de las resoluciones que han suspendido de funciones a los diputados señalados, y se autorice su participación en las sesiones del Parlamento de Cataluña. Como recuerda el ATC 55/2018, la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser la de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin. En tal sentido, no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho de la pretensión de amparo formulada, criterio éste del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida.

En este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia.

En el presente caso, la aplicación de la específica doctrina constitucional conduce a la denegación de la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas. Acceder a la misma equivaldría a anticipar un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo.

En el ATC 131/2018 se deniega nuevamente la suspensión de la prisión provisional articulada por la vía del art. 57 LOTC y basada en una sentencia del Tribunal Europeo.

FJ 1. El recurrente en amparo plantea una reapertura de la pieza separada de adopción de medidas cautelares en el recurso de amparo, cuyo objeto exclusivo son las dos resoluciones de la Audiencia Nacional que determinaron su entrada en prisión. Tal petición, así como el modo que la misma adopta, tiene cobertura en el artículo 57 LOTC.

La facultad de revisión, no obstante, se limita al supuesto de que concurran, en el caso concreto y tal y como dicta el precepto, «circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión». Tales circunstancias permitirían, en caso de acreditarse, tanto la adopción de medidas cautelares denegadas inicialmente, como la decisión de reversión de una medida de suspensión inicialmente acordada.

2. La posibilidad de revisar la decisión contenida en el ATC 22/2018, confirmada en el ATC 38/2018, debe partir de que las nuevas circunstancias aducidas sean capaces de alterar los fundamentos que condujeron a la adopción de las decisiones previas adoptadas por este Tribunal, en relación con la adopción de la medida cautelar solicitada. Por tanto, lo que este Tribunal debe dilucidar es si la invocación de la STEDH, de 20 de noviembre de 2018, en el asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía, supone una nueva circunstancia, en los términos del artículo 57 LOTC, capaz de alterar los fundamentos de la decisión de no suspender las resoluciones de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso de amparo.

a) La circunstancia sobrevenida alegada por la parte es una STEDH en un procedimiento en el que ni el Estado español, ni el recurrente en amparo, han sido parte. Esa circunstancia supone que no se dé, en este caso, la autoridad de cosa juzgada de las sentencias declarativas del TEDH, es decir, la vinculación derivada del artículo 46 CEDH.

b) Sí podría, en cambio, entenderse por «circunstancia sobrevenida» la necesidad de aplicar el efecto de cosa interpretada, esto es, a la vinculación de todos los Estados parte del Convenio a la jurisprudencia elaborada por el TEDH al interpretar sus disposiciones, y que podría deducirse de lo que dicta el artículo 32 CEDH. Como este Tribunal ha reiterado insistentemente, este efecto viene reforzado, en el caso del sistema constitucional español, por el mandato hermenéutico del artículo 10.2 CE.

Pero, en este caso, la apreciación del Tribunal concluye también con el rechazo del argumento de la parte. La cuestión es que la jurisprudencia nueva del Tribunal de Estrasburgo, la nueva circunstancia sobrevenida alegada por el recurrente, tiene que ver con la interpretación del artículo 3 del Protocolo adicional del CEDH, que establece el derecho a elecciones libres.

Esa innovación jurisprudencial parte del hecho de que el TEDH se reserva la capacidad de revisar si los Estados han respetado las exigencias del artículo 3 del Protocolo adicional, asegurando que las condiciones a que los Estados someten el derecho de sufragio o el derecho a ser candidato: i) no se reducen al punto de afectar a su esencia misma, privándolos de efectividad: ii) persiguen un fin legítimo, iii) y son proporcionales los medios empleados al fin perseguido con la medida restrictiva de derechos.

c) Sin necesidad de alargar la exposición del contenido de la sentencia invocada, llegados a este punto es posible descartar su aplicación a la hora de resolver sobre la reconsideración atinente a las medidas cautelares rechazadas en el ATC 22/2018, confirmado por el ATC 38/2018. Como resulta evidente, el recurrente cifra en el ejercicio de sus derechos políticos, el impacto de la circunstancia sobrevenida alegada.

Pero en el FJ 3 del ATC 38/2018 ya se excluyó expresamente, el examen de la vulneración del artículo 23 CE como objeto del presente recurso de amparo.

En conclusión, la circunstancia aducida por quien solicita la reapertura de la pieza separada de suspensión, en nada afecta a las que motivaron el acuerdo de no suspender las resoluciones recurridas en amparo, por lo que su análisis, que es objeto restringido de este examen de reconsideración, no aporta un parámetro rector que justifique la modificación de medidas solicitada.

3. Sin perjuicio de lo dicho, y como también se ha repetido ya en los AATC 22/2018 y 38/2018, un pronunciamiento de este Tribunal, en este momento procesal, sobre la conveniencia de modificar la decisión de no suspender las resoluciones objeto del presente recurso de amparo, a partir del hecho alegado por los promotores del incidente del artículo 57 LOTC, implicaría un juicio anticipado sobre el fondo de un litigio pendiente, que debe ser resuelto en la oportuna sentencia.

Fuera del denominado «procés», en materia penal se han dictado los autos que a continuación se reseñan.

En el ATC 93/2018 se acordó la suspensión de una pena corta privativa de libertad (2 años y 6 meses).

FJ 2. Cuando se trata de la suspensión de penas de prisión, se ha venido reiterando doctrina en virtud de la cual, la evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo, la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución. En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves.

Este canon general, sin embargo, se ha excepcionado en dos situaciones singulares donde, pese a ponderarse que concurren en el caso los requisitos necesarios para decretar la suspensión, la misma se deniega por carecer la medida de verdadera eficacia práctica. Así sucede: a) cuando la pena de la que se solicita la suspensión tiene fijada una fecha futura de inicio de cumplimiento, respecto de la cual resulta previsible que se haya dictado para entonces la sentencia resolutoria del amparo, b) si la persona debiera quedar en prisión en virtud del cumplimiento de otra ejecutoria anterior.

3. Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues, conforme a nuestra jurisprudencia, las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal.

Por el contrario, no procede la suspensión de las penas de multa, del pronunciamiento relativo a las costas o de las restantes disposiciones de contenido patrimonial, dado que no producen daño irreparable o de muy difícil reparación.

En el ATC 100/2018 se mantiene la suspensión inicial acordada por la vía del art. 56.6 LOTC en un supuesto de extradición (otro supuesto ATC 92/2018).

1. El artículo 56.6 LOTC atribuye a las Salas y Secciones de este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares inaudita parte, en supuestos de urgencia excepcional. En el ejercicio de tal facultad, mediante la providencia se acordó suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo, al apreciar una urgencia excepcional provocada por la inminente ejecución de la entrega extradicional del recurrente a los Estados Unidos de América, que, de producirse, ocasionaría un perjuicio imposible o de muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo.

2. Este Tribunal ha reiterado que la concurrencia de una urgencia excepcional que autoriza a este Tribunal a adoptar medidas cautelares sin oír a las partes y a hacerlo con una motivación sucinta –al acordarse en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo– obliga a dictar una nueva resolución motivada en la que, tras oír a las partes, se expresen las razones que lleven al Tribunal a mantener, modificar o levantar la medida inicialmente acordada.

Procede mantener la suspensión cautelar interesada. Como ya ha puesto de manifiesto el Tribunal, en los supuestos de extradición, es doctrina constitucional reiterada que procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales que la acuerdan, pues en estos casos puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso de amparo que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición. Una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento estimatorio de este Tribunal que anulara los autos que acceden a su extradición pudiera surtir plenos efectos en ese Estado.

El ATC 22/2018 también se accede a la suspensión en un supuesto de penas cortas.

FJ 3. En aplicación de la jurisprudencia citada y a la vista de las circunstancias concretas del presente caso, procede acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los demandantes de amparo. En efecto, la duración de las penas privativas de libertad a las que han sido condenados los recurrentes (seis meses de prisión por un delito contra la salud pública) están dentro de los márgenes que este Tribunal ha considerado susceptible de ser suspendidos. Es más, de no procederse a la suspensión de su cumplimiento se ocasionaría a los demandantes de amparo un perjuicio irreparable, que dejaría, en entredicho, la eventual eficacia de un fallo estimatorio de la demanda de amparo, por cuanto la pena de prisión podría ya estar cumplida, sino toda, en su mayor parte, teniendo en cuenta, además, que no se produce ninguna perturbación grave de los intereses generales, ni la afectación a derechos fundamentales a terceros.

Esta misma decisión de suspender ha de acordarse también en cuanto a las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión, conforme a reiterada doctrina del Tribunal que determina que la pena accesoria siga la suerte de la pena principal, respecto de lo que se haya acordado sobre esta en el incidente de suspensión.

4. Por el contrario no procede la suspensión del resto de los pronunciamientos condenatorios que contiene la sentencia impugnada, dado que por su naturaleza no producen daño irreparable o de muy difícil reparación.

Finalmente, respecto a la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, este Tribunal viene considerando que el cumplimiento de tal responsabilidad comporta una eventualidad incierta, lo que impide, por ello mismo, su otorgamiento, ello sin perjuicio que de producirse en el futuro puede dar lugar a su reconsideración tras una nueva petición.

En el ATC 129/2018 se suspende la demolición de un edificio.

FJ 1. Por ello, como se dijera por ejemplo en el ATC 81/2012, se ha acordado la suspensión en supuestos muy concretos, en los que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los supuestos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que este sea irrecuperable, así como de demolición de viviendas, sin que en este último caso sea preciso siquiera el carácter habitual de la residencia.

2. A partir de las anteriores consideraciones, cabe afirmar que la ejecución de la demolición de la obra podría ocasionar en esta ocasión a la recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, pues la afectación de sus bienes y derechos patrimoniales puede devenir definitiva o difícilmente reversible o de muy difícil y costoso restablecimiento en este caso, viéndose privada además aquella de la posesión y goce de la edificación controvertida si la demolición de la vivienda se materializase.

Por último, en el ATC 130/2018 se acuerda la suspensión de la inscripción en el registro de penados.

2. En el presente supuesto, la pena impuesta tiene contenido patrimonial, sin que la demandante haya puesto de manifiesto ni acreditado circunstancias específicas que permitan sustentar un perjuicio irreparable en caso de hacer efectiva la obligación de abono; de hecho, en su reciente escrito ampliando las alegaciones en esta pieza separada, indica que ya ha satisfecho su importe y el de la responsabilidad civil.

La perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser la de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura resolución que le ponga fin.

En tal sentido, no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho de la pretensión de amparo formulada, criterio éste del que no se vale la regulación del art. 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida. Por ello, hemos reiterado también que, en este trámite procesal, no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia.

Distinta ha de ser la respuesta que debe recibir la petición de suspensión de la anotación de condena en el Registro Central de Penados pues, como se ha justificado en las alegaciones, con la aportación documental precisa, su vigencia pudiera tener efectos perjudiciales sobre la actividad docente que viene desarrollando la recurrente y, por el contrario, no cabe prever que la suspensión temporal de dicha anotación suponga perturbación alguna.

C) En materia civil

En el ATC 21/2018 se acuerda la suspensión.

FJ 2. Sólo hemos accedido a la suspensión en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado.

A la vista lo anterior, interesa subrayar que una consolidada doctrina constitucional ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento.

4. El análisis de dicha doctrina, y las circunstancias del caso permiten concluir reconociendo la procedencia de adoptar la medida cautelar solicitada de suspensión ya que, en otro caso, se podría materializar la entrega de la posesión del bien en perjuicio de los recurrentes, creando una situación difícilmente reversible que menoscabaría los fines del presente recurso de amparo.

Además, no se percibe en este momento procesal que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.

5. También debe acordarse la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad.

Cabe recordar que se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el artículo 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el artículo 42.1 de la Ley hipotecaria, limitándose nuestra decisión en esta materia a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto.

La anotación preventiva de la demanda, que tiene por objeto garantizar el derecho de los demandantes de amparo frente a eventuales actos de disposición, mediante el anuncio registral frente a terceros de la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos, ha sido considerada por este Tribunal como medida idónea en los supuestos en que se ya ha producido la adjudicación del inmueble, como ocurre también en el caso que nos ocupa. (También ATC 88/2018).

En el ATC 58/2018 también se acuerda la suspensión.

FJ 2. Este Tribunal ha admitido de forma reiterada la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento.

3. De acuerdo con esta consolidada doctrina procede acordar la suspensión solicitada, puesto que, en caso contrario, se privaría a la demandante de amparo de la posesión de la vivienda habitual, mediante la ejecución del lanzamiento acordado por el órgano judicial.

En el ATC 88/2018 se deniega la suspensión.

FJ 4. En el presente supuesto la recurrente arguye que debe concederse la suspensión por las circunstancias acaecidas en el procedimiento ejecutivo, ya culminado con la subasta de bienes y su adjudicación. Sin embargo, precisamente por esa razón de la finalización del procedimiento ejecutivo no concurre ya ninguna de las circunstancias expuestas para acordar la suspensión interesada, toda vez que no se razona cómo y en qué evitaría el daño que se teme por posibles transmisiones por el adjudicatario a terceros adquirentes la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria del que trae origen este amparo (ya concluso con la adjudicación de bienes al ejecutante).

5. Debe acordarse, en cambio, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, en la misma línea acogida por el reciente ATC 21/2018.

Se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el artículo 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, limitándose nuestra decisión en esta materia a ordenar que se practique la anotación preventiva.

La anotación preventiva de la demanda, que tiene por objeto garantizar el derecho de los demandantes de amparo frente a eventuales actos de disposición, mediante el anuncio registral frente a terceros de la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos, ha sido considerada por este Tribunal como medida idónea en los supuestos en que ya se ha producido la adjudicación del inmueble.

En el ATC 92/2018 se mantiene la suspensión acordada por providencia por la vía del art. 56.6 LOTC.

FJ 1. El artículo 56.6 LOTC atribuye a las Salas y Secciones de este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares inaudita parte, en supuestos de urgencia excepcional. En el ejercicio de tal facultad, mediante providencia se acordó suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas (esto es, el lanzamiento forzoso y el desalojo de la vivienda en la ejecución) al apreciar una urgencia excepcional por ser inminente el desalojo de la vivienda de una unidad familiar compuesta por hijos menores de edad y con discapacidad que no contaban con una solución habitacional alternativa efectiva.

2. El artículo 56.6 LOTC establece que la decisión de suspensión urgente acordada en la resolución de admisión puede ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha reiterado que la concurrencia de una urgencia excepcional que autoriza a este Tribunal a adoptar medidas cautelares sin oír a las partes y a hacerlo con una motivación sucinta obliga a dictar una nueva resolución motivada en la que, tras oír a las partes, se expresen las razones que lleven al Tribunal a mantener, modificar o levantar la medida inicialmente acordada.

3. Este Tribunal ha reiterado la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento (AATC 21/2018, 58/2018).

En el ATC 117/2018 se acuerda la suspensión.

FJ 3. Interesa subrayar que una consolidada doctrina constitucional, ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento.

El análisis de la doctrina antes recogida y la circunstancia que viene de subrayarse permiten considerar la procedencia de adoptar la medida cautelar de suspensión ya que, en otro caso, se podría materializar la adjudicación y entrega de la posesión del bien.

2.3.1.6 Incidente de ejecución

Se ha dictado el ATC 1/2018 que no contiene doctrina reseñable.

En el ATC 19/2018 se inadmite el incidente de ejecución.

FJ 2. El artículo 92 LOTC faculta a las partes en el proceso constitucional a promover el incidente de ejecución y proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de sus resoluciones.

En el presente caso, el recurrente ha acudido a la vía incidental del art. 92 LOTC sin agotar los recursos e instrumentos disponibles en la vía judicial previa para lograr que la ejecución de nuestra sentencia se llevara a cabo en sus propios términos. El presente incidente debe ser inadmitido, por no haberse agotado la vía judicial previa, pues, no se cumplen las exigencias de subsidiariedad de la jurisdicción de amparo, las cuales hemos calificado como esenciales y que se concretan en la exigencia del agotamiento de los recursos o acciones judiciales previos establecidos en el ordenamiento jurídico, tanto en el caso de interposición de demanda, como en el de impugnación de la actividad de ejecución a través del incidente del art. 92 LOTC.

En el ATC 24/2018 también se acordó no haber lugar al incidente de ejecución.

FJ 2. Este Tribunal ha proclamado en numerosas ocasiones que el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos y el respeto a la firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas se predica, no sólo de las resoluciones dictadas por los órganos judiciales, sino también de las propias sentencias del Tribunal Constitucional. Dicha garantía deriva, en este ámbito, tanto de la virtualidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del que no puede obviamente quedar excluida nuestra propia jurisdicción, como de lo dispuesto al efecto en el artículo 87.1 LOTC. Por lo demás, la vinculación de los poderes públicos a nuestras sentencias se extiende, tanto al fallo como a su fundamentación jurídica. Consecuentemente, tratándose de recursos de amparo, la inejecución por los Tribunales ordinarios de nuestras sentencias acarrea, no sólo la vulneración de la garantía a la ejecución e intangibilidad de nuestras decisiones, sino también la del derecho fundamental cuyo reconocimiento y restitución hayan sido acordados por este Tribunal en el fallo correspondiente.

En orden al cumplimiento del mencionado derecho a la ejecución e intangibilidad de nuestras decisiones por los Tribunales de Justicia, hemos señalado que en algunas ocasiones el cumplimiento por el órgano judicial de una sentencia de este Tribunal puede requerir una interpretación del alcance del mismo, a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto en ella y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido frente a la violación de la que fue objeto. Pero semejante consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en ella ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada. Lo que ha de examinarse al cotejar el contenido de nuestra sentencia con la resolución jurisdiccional dictada en su ejecución no es tanto, ni necesariamente, la estricta correspondencia literal de los términos entre ambas, cuanto que la resolución judicial posterior no incurra en alguna de estas dos situaciones proscritas por nuestra jurisprudencia (pronunciamiento contrario a nuestra decisión o intento de menoscabar la eficacia jurídica o material de lo que hemos resuelto y mandado).

Por otra parte, también hemos señalado que el ámbito de conocimiento del incidente de ejecución previsto en el artículo 92 LOTC se circunscribe exclusivamente a determinar si la sentencia del Tribunal Constitucional dictada con ocasión de un recurso de amparo ha sido correctamente ejecutada, sin que, en modo alguno, pueda extenderse a cualquier otra pretensión mantenida ante la jurisdicción ordinaria.

El ATC 127/2018 también inadmite el incidente de ejecución.

FJ Único: El artículo 92.3 LOTC faculta a las partes en el proceso constitucional para promover el incidente de ejecución y proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de sus resoluciones.

En el presente caso, antes de la admisión a trámite del incidente de ejecución, en los sucesivos trámites de alegaciones a las partes, se ha puesto de manifiesto el cumplimiento de la sentencia. No es, pues, pertinente continuar la tramitación del incidente, al no constar discrepancia de la parte ejecutante sobre la ejecución de la sentencia.

2.3.1.7 Declaración de funcionamiento anormal

En el ATC 17/2018 se deniega.

FJ 2. Este Tribunal ya ha establecido que la declaración de funcionamiento anormal prevista en el artículo 32.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (que reproduce el derogado art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común), no implica analizar si se ha producido o no la violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que el artículo 24.2 CE reconoce frente a los órganos judiciales ordinarios, sino dilucidar si en la tramitación del recurso de amparo promovido por el demandante se produjeron dilaciones cuyas consecuencias lesivas no tendría el deber jurídico de soportar.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional también ha incidido en que (i) la duración razonable en la tramitación de un procedimiento constitucional se corresponde, no con la resultante en abstracto de la suma de los diferentes plazos procesales, sino con la exigida por el caso concreto a la vista de sus circunstancias específicas y de otros criterios como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración en supuestos del mismo tipo o el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la de las autoridades; y (ii) para tachar de injustificado a estos efectos el tiempo empleado en la tramitación de un recurso de amparo, es preciso que el interesado haya desplegado una doble actividad de diligente colaboración con el órgano judicial y de denuncia de las dilaciones a fin de remediarlas.

En el ATC 18/2018 también se deniega.

FJ Único. En el presente caso se pone de manifiesto que la concreta pretensión del solicitante queda al margen del ámbito propio de la declaración de funcionamiento anormal de este Tribunal, toda vez que lo sustenta en una discrepancia sobre la legalidad de la providencia de este Tribunal de denegar el nombramiento de profesionales del turno de oficio y archivar el presente recurso de amparo, lo que, en última instancia, no es sino una extemporánea solicitud de revisión de aquella decisión para la que, por otra parte tampoco cuenta con la necesaria legitimación, que queda reservada al Ministerio Fiscal por el art. 50.3 LOTC.

2.3.1.8 Inadmisión del recurso de amparo por auto

En el ATC 40/2018 se inadmite el recurso de amparo 5151/2017, promovido en relación con la nueva casación penal.

FJ 2. La peculiaridad del recurso de amparo radica en que, suscita una cuestión jurídica de relevante y especial repercusión desde la perspectiva del derecho fundamental alegado (art. 24.1 CE), en tanto se refiere al empleo, con vocación aplicativa general, de un criterio interpretativo recogido en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, que ha sido ya seguido en diversas sentencias posteriores.

Este conjunto de circunstancias que rodean el recurso de amparo determina que el mismo reúna la especial trascendencia constitucional exigida por el art. 50.1 b) LOTC, al entenderse que puede tener encaje en el supuesto definido en el apartado g) FJ 2, de nuestra STC 155/2009, referido a los casos en que el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales. Estas mismas circunstancias concurrentes, son las que justifican que este pronunciamiento revista la forma de auto, lo que permite a este Tribunal explicitar y hacer públicas las razones que conducen a la decisión de inadmisión.

La doctrina se analiza en la parte tercera de la Memoria.

En el ATC 41/2018 se inadmite el recurso de amparo 4644/2017, sobre la nueva casación contenciosa-administrativa.

FJ 2. La particularidad del recurso de amparo que nos ocupa, y que justifica el pronunciamiento mediante Auto, radica en que, más allá de la decisión de inadmisión del concreto recurso de casación de que se trata, suscita una cuestión jurídica de relevante y general repercusión desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos.

Este conjunto de circunstancias, que rodean al recurso de amparo determina que el mismo reúna la especial trascendencia constitucional exigida por el art. 50.1 b) LOTC, al entenderse que puede tener encaje en el supuesto definido en el apartado g), FJ 2 de nuestra STC 155/2009, referido a los casos en que el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales.

Estas mismas circunstancias concurrentes, son las que justifican que este pronunciamiento revista la forma de auto, permitiéndose así a este Tribunal explicitar y hacer públicas las razones que conducen a la decisión de inadmisión.

En la parte tercera de la Memoria se analiza la doctrina relativa al nuevo recurso de casación por infracción de normas emanadas de las Comunidades Autónomas.

En el ATC 65/2018 se inadmite el recurso de amparo 5710/2017 promovido sobre la nueva casación contenciosa-administrativa.

FJ 2. La trascendencia del recurso de amparo que nos ocupa, y que justifica el pronunciamiento mediante auto, radica en que, más allá de la decisión de inadmisión del concreto incidente de nulidad de actuaciones de que se trata, suscita una cuestión jurídica de relevante y general repercusión desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE) relacionada con el correcto cauce de agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo, a partir de la última reforma operada en el recurso de casación contencioso-administrativa.

La doctrina se analiza en la parte tercera de la Memoria.

En el ATC 119/2018 se inadmite a trámite el recurso de amparo 2882-2018, relativo a la discriminación por sexo y acción positiva, en nombramientos de la carrera judicial.

(FJ 1) Precisamente por la importancia del asunto, y como ya se ha hecho en otras ocasiones, el Pleno ha decidido hacer explícitas en el presente auto las razones en las que asienta este juicio liminar.

2.3.1.9 Resoluciones en asistencia jurídica gratuita

En el ATC 7/2018 se recoge la doctrina que también reproducen los AATC 16/2018 y 120/2018.

FJ Único. Este Tribunal ha reiterado que sólo es competente para resolver sobre la impugnación de la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a que se refiere el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, cuando concurre la circunstancia de que la insuficiencia económica del solicitante en que fundamenta su solicitud, se produce con carácter sobrevenido a la propia interposición de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional (AATC 138/1997, 120/2011, 54/2012, 80/2012, 112/2012, 95/2013, 152/2016).

2.3.1.10 Acumulación y aclaración

En el ATC 44/2018 se acuerda la acumulación.

FJ 1. El art. 83 LOTC permite a este Tribunal, de oficio o a instancia de parte y previa audiencia de los comparecidos, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se establecen, pues, dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente de manera simultánea para que proceda dicha acumulación: por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; y, por otra parte, que tal conexión sea relevante en relación con su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión.

En el ATC 57/2018 se deniega la aclaración.

FJ Único. Tal y como manifestó el Tribunal Constitucional en su ATC 122/2017, en aplicación de su doctrina, el art. 267 LOPJ, arbitra un cauce excepcional aplicable supletoriamente a esta jurisdicción constitucional (ex art. 80 LOTC), permitiendo a esta Sala «aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos», sin que, por tanto, pueda servir ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica, ni para reinterpretar la sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos. Por ello, el llamado recurso de aclaración debe atenerse siempre a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, limitándose a la función específica reparadora para la que se ha establecido.

2.3.1.11 Pérdida de objeto

En la STC 73/2018 se declaró extinguido por pérdida de objeto un recurso de amparo interpuesto respecto un decreto de la Comunidad de Castilla La Mancha, que establecía la segregación por sexo, al haberse desestimado el recurso de inconstitucionalidad contra la ley que establecía dicha segregación y que se analiza en la parte tercera de la Memoria.

El ATC 107/2018, FJ 1. Conforme a nuestra reiterada doctrina la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

De este modo, como hemos declarado reiteradamente la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En efecto, como también hemos sostenido, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo, no cabe sino concluir, en principio, que este carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal. Ello no impide que sea preciso excluir todo automatismo en la respuesta jurisdiccional, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso.

2.3.1.12 Falta de agotamiento prematuro. Extemporaneidad

En la STC 83/2018, FJ 2. Cabe recordar sintéticamente, con el ATC 198/2010, que, de acuerdo con nuestra doctrina, el agotamiento defectuoso de la vía judicial equivale a su falta de agotamiento, lo que significa que cuando la vía judicial precedente se frustra porque el recurso intentado no resulta admisible, ha de entenderse incumplido, en principio, el requisito de su agotamiento, deviniendo impracticable la vía de amparo ante este Tribunal.

La STC 129/2018 (inadmisión del recurso por prematuro). En el mismo sentido las SSTC 130/2018 y 131/2018.

FJ 2. Entre los requisitos de admisibilidad de toda demanda se encuentra, como expresión del carácter subsidiario del recurso de amparo, el que, previamente a acudir a este Tribunal, solicitando la protección de los derechos fundamentales, pretendidamente vulnerados, se hayan agotado las posibilidades que el ordenamiento proporciona para lograr tal protección ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 a) LOTC], así como también, que se haya puesto de manifiesto «denunciado formalmente» la lesión del derecho fundamental en el proceso, si hubo oportunidad, tan pronto como ésta hubiera sido conocida por la parte [art. 44.1 c) LOTC], contribuyendo también con ello a la efectividad del carácter subsidiario del amparo constitucional.

3. Tampoco consta que se promoviera un incidente de recusación con esta misma finalidad de impetrar el control de la falta de imparcialidad de la Sala. En tal sentido y con carácter general, reiteradamente hemos expuesto que el cauce procesal adecuado a través del cual han de hacerse valer las dudas sobre la imparcialidad judicial es el incidente de recusación previsto en la LOPJ. De manera específica, lo que nuestra jurisprudencia ha exigido, por razón de lo dispuesto en el artículo 44.1 c) LOTC, es que la invocación en el proceso judicial del derecho fundamental vulnerado se produzca tan pronto como, conocida la vulneración, hubiera lugar para ello, declarando que el ejercicio diligente de la facultad de recusar es presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial, pues normalmente ese incidente es el que permite invocar el derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiese lugar para ello y simultáneamente agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

Aún más, este Tribunal ha concluido, de forma reiterada y continua, que la resolución judicial que, en una causa penal pone término al incidente de recusación, pese a su finalidad e importancia sobre el desarrollo del proceso penal, no supone tampoco el agotamiento de la vía judicial previa. No solo porque la LOPJ (art. 228.3) prevé expresamente que contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada, sino porque, además, si se llegara a decretar la apertura del juicio oral, en su fase preliminar, tanto en el procedimiento abreviado, como en el proceso ordinario por delito a través de las cuestiones de previo pronunciamiento, es posible hacer valer y obtener la reparación de las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que se aleguen por las partes.

5. Si bien en los primeros años de la jurisprudencia constitucional es posible apreciar que en diversos pronunciamientos, sin cuestionar su carácter prematuro, se abordaron denuncias de vulneraciones de derechos fundamentales supuestamente producidas a través de decisiones interlocutorias adoptadas en procesos penales en curso, debe destacarse que a partir del ATC 36/1993, se produjo una autentica inflexión jurisprudencial, consolidada desde entonces, que fue ratificada por el Pleno en la ya citada STC 147/1994.

En dicha resolución, atendiendo al contenido sustantivo del requisito de subsidiariedad, se destacó lo siguiente: que el recurso de amparo se configura como un remedio estrictamente subsidiario, sólo procedente cuando no hayan tenido éxito las demás vías que el ordenamiento ofrece para la reparación del derecho fundamental, que se dice vulnerado, ante los jueces y tribunales ordinarios. Y ello es así porque la tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos se configura en el artículo 24 CE como una tutela judicial, encomendada expresamente a los órganos judiciales.

Aclaró entonces el Pleno que, en algunos casos, puede parecer que los demandantes han agotado los recursos legalmente exigibles en la vía incidental o interlocutoria en la que se adoptan las decisiones judiciales cuestionadas (habitualmente recursos de reforma, apelación, queja o súplica), pero la satisfacción del requisito de admisibilidad dirigido a garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo es sólo aparente cuando, no habiendo finalizado el proceso, tiene el demandante todavía ocasión de plantear ante la jurisdicción ordinaria la vulneración del derecho fundamental invocado y tiene también la posibilidad de que esa denunciada vulneración de derecho fundamental sea apreciada. En esa medida, como exigencia añadida al requisito establecido en el artículo 44.1 LOTC, nuestra jurisprudencia ha establecido que no cabe acudir en amparo cuestionando resoluciones interlocutorias, incidentales o cautelares (salvo excepciones que después analizaremos) cuando las invocadas vulneraciones de derechos fundamentales pueden todavía ser alegadas por la parte y examinadas por los órganos judiciales, reparándose, en su caso, en la sentencia que en su día se dicte o, de forma definitiva, aún antes de esta.

6. Esta regla general no prohíbe de modo absoluto que el Tribunal Constitucional conozca, mientras el proceso se encuentre pendiente, de impugnaciones dirigidas contra resoluciones interlocutorias dictadas por un órgano judicial. Y así, para preservar el libre ejercicio de los derechos fundamentales, se han establecido excepciones en la doctrina constitucional que podemos agrupar en tres supuestos:

(i) Cuando las resoluciones judiciales afectan a derechos fundamentales de carácter sustantivo, esto es, distintos de los contenidos en el artículo 24 CE, tanto si se ha ocasionado a los mismos un perjuicio irreparable, como cuando el seguimiento exhaustivo del itinerario procesal previo, implique un gravamen adicional, una extensión o una mayor intensidad de la lesión del derecho por su mantenimiento en el tiempo; hipótesis que, hasta la fecha, este Tribunal ha acogido en relación con el derecho a la libertad personal y a la libertad sindical.

(ii) Cuando se denuncia la vulneración de derechos fundamentales procesales, siempre que la alegada lesión, además de tratarse de una lesión actual, en tanto hace sentir sus efectos de inmediato en todos y cada uno de los actos que lleve a cabo el juez, hubiera sido analizada y resuelta de forma firme y definitiva en la vía judicial a través de los cauces legalmente establecidos, de forma que ya no podría ser reparada en el proceso judicial en el que se ha producido. Así se ha reconocido también en relación con algunas manifestaciones del derecho de defensa y asistencia letrada en los procesos penales (intérprete, personación) como con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, aunque sólo en casos en los que se reclamaba la actuación de la jurisdicción ordinaria frente a la jurisdicción militar.

(iii) Por último, cabe incluir entre estas excepciones los supuestos de revocación de sentencias penales absolutorias que habilitan la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento. Bien es cierto que, la flexibilidad se ha llevado al límite admitiendo que en casos de anulación de sentencias absolutorias con retroacción de actuaciones se puede o bien impugnar en amparo directamente dicha decisión, sin incurrir en falta de agotamiento, o bien esperar a que se dicte la nueva decisión por si la misma fuera absolutoria, sin incurrir en extemporaneidad.

ATC 52/2018. El defectuoso agotamiento de la vía judicial previa, conforme a la doctrina constitucional, equivale a la falta de agotamiento, cuando la vía judicial se frustra porque el recurso intentado no resulta admisible ha de entenderse incumplido, en principio, el requisito de su agotamiento, deviniendo impracticable, por tanto, la vía de amparo ante este Tribunal.

ATC 64/2018, FJ 2. Este Tribunal ha puesto de manifiesto que la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], tiene su fundamento en la salvaguarda de la naturaleza subsidiaria del amparo, con el fin de evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales cuando los órganos judiciales tienen todavía la ocasión de restablecerlos. En relación con ello, se ha destacado que es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo, con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución judicial impugnada en aquella vía o cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del amparo, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria.

ATC 132/2018, FJ 2d): Constituye doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional, enunciada por ejemplo en la STC 111/2000, que la inadmisión de un medio de impugnación debido a su defectuosa interposición, equivale a estos efectos a una falta de agotamiento del requisito de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC], ya que esta última sólo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo, cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se interponen extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente.

Cuestión distinta, es que la resolución por la que se inadmite el recurso comporte un juicio sobre el mérito, como sucede por ejemplo con el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando se inadmite por la ausencia de las identidades requeridas, luego del correspondiente cotejo de resoluciones por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, juicio éste que, hemos dicho, «constituye un requisito de fondo y no meramente un requisito procesal», y excepciona aquel óbice de falta de agotamiento.

En la STC 3/2018, en el mismo sentido al ATC 65/2018, se analiza la extemporaneidad por el alargamiento indebido de la vía judicial.

FJ 2. Conforme a doctrina reiterada de este Tribunal la causa de inadmisión que deriva de interponer un medio de impugnación manifiestamente improcedente, ha de ser aplicada siempre de manera restrictiva, solo para aquellos casos en que se constate que la parte ha tenido la intención de prolongar artificialmente la vía judicial previa o cuando dicha improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad.

2.3.1.13 Invocación previa

En la STC 35/2018 (también ATC 83/2018).

FJ 2. Uno de los requisitos que exige el artículo 44 LOTC es «que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional, tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello» [apartado primero c)]. La razón de esta invocación previa, como tantas veces hemos dicho, tiene la doble finalidad de, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra parte, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo.

En la STC 83/2018, FJ 2 a). El artículo 44.1 c) LOTC, que condiciona la admisión de todo recurso de amparo al cumplimiento del requisito inexcusable de que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho fundamental, tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello, obedece al deber de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo que tiene como finalidad facilitar que los jueces y tribunales puedan cumplir su función de tutelar los derechos y libertades, así como la de conseguir que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional.

En la STC 95/2018, FJ 2. La tardía invocación del derecho no satisface las exigencias derivadas de nuestra Ley Orgánica, en orden a la preservación de la subsidiariedad del recurso de amparo, ya que el cumplimiento del requisito de invocación formal para la admisión del amparo exige que los Tribunales ordinarios en todas sus instancias y desde que fue conocida la supuesta vulneración hayan tenido ocasión de pronunciarse al respecto. Una invocación tardía posibilita que la instancia ante la que se plantea se pronuncie sobre el particular, pero no puede subsanar el hecho de que instancias inferiores vean sustraída la posibilidad de emitir su propio pronunciamiento sobre la cuestión.

En la STC 123/2018, FJ 2. El requisito de la denuncia formal en el proceso previo del derecho constitucional lesionado tiene como finalidad el que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre su eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho constitucional, preservando con ello el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo. Se impide así el planteamiento ante este Tribunal de infracciones sobre las que no hayan tenido previamente la oportunidad de pronunciarse los órganos judiciales. Ahora bien, este requisito debe interpretarse de una forma flexible y con un criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la invocación tempestiva de la vulneración del derecho constitucional, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al Juez o Tribunal ordinario cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional. Por eso debe entenderse cumplido este requisito cuando el recurrente ha planteado en el proceso a quo el problema objeto de la demanda de amparo, quedando adecuadamente perfilado de modo que el órgano judicial haya podido abordarlo antes de que lo haga este Tribunal.

La STC 129/2018 (también la STC 130/2018, 131/2018).

FJ 2. Entre los requisitos de admisibilidad de la demanda se encuentra, como expresión del carácter subsidiario del recurso de amparo, el que, previamente a acudir a este Tribunal solicitando la protección de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados, se hayan agotado las posibilidades que el ordenamiento proporciona para lograr tal protección ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 a) LOTC], así como también, que se haya puesto de manifiesto «denunciado formalmente» la lesión del derecho fundamental en el proceso, si hubo oportunidad, tan pronto como ésta hubiera sido conocida por la parte [art. 44.1 c) LOTC], contribuyendo también con ello a la efectividad del carácter subsidiario del amparo constitucional.

2.3.2 Cuestiones de inconstitucionalidad

2.3.2.1 Defectos procesales

I. Plazo

ATC 27/2018, FJ 2. Aunque el inicio del trámite previsto en el artículo 35 LOTC no se verificó dentro del plazo para dictar sentencia, una vez concluso el procedimiento, ello no obsta la viabilidad del planteamiento de esta cuestión. Conforme a nuestra doctrina el concepto de fallo a que se refiere el artículo 35.1 LOTC ha sido objeto de interpretación flexible, pues también incluye todas las resoluciones definitivas que puedan poner término al proceso o incluso a las que puedan suponer un cambio de la competencia objetiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional patrocina una interpretación flexible del cumplimiento del requisito relativo al plazo para dictar sentencia, en casos excepcionales, limitados, como regla general, a las leyes procesales, considerándolo admisible también en el caso de leyes sustantivas cuando la ulterior tramitación del proceso hasta sentencia no pudiera aportar ningún elemento adicional de juicio sobre la aplicabilidad de la norma cuestionada, ni sobre su efecto determinante del fallo, ni sobre su legitimidad constitucional, o cuando la propia norma tenga una incidencia anticipada e irreversible en el propio proceso en curso.

ATC 95/2018 (también 96/2018) FJ Único.

a) El momento procesal no es el adecuado para el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad. El artículo 35.2 LOTC exige que se plantee la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución judicial que procediese. Este requisito, consustancial al carácter eminentemente prejudicial de este proceso constitucional, no puede darse por cumplido, toda vez que, en las actuaciones de la pieza separada de medidas cautelares correspondiente al procedimiento núm. 142/2017, el órgano promotor no ha identificado resolución judicial alguna pendiente de aprobación.

Aunque el Tribunal ha llevado a cabo una interpretación flexible del requisito temporal del artículo 35.2 LOTC, la interpretación que ha efectuado de este requisito en modo alguno ha enervado la necesaria pendencia de una resolución judicial que dependa de la validez de la norma cuestionada. En este caso la cuestión se ha planteado sin que el órgano judicial haya justificado que en el incidente de medidas cautelares deba dictar una resolución cuyo fallo dependa de la validez del Decreto-ley 3/2017.

b) Una vez elevada la cuestión de inconstitucionalidad, y estando pendiente la decisión del Tribunal Constitucional sobre su admisión, el órgano judicial dictó sentencia en el procedimiento principal. Esta actuación no se compadece con el artículo 35.3 LOTC, que desde el momento del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad impone la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión.

En este presente caso, el órgano judicial, que ha promovido la cuestión de inconstitucionalidad, ha dictado sentencia y al dictar esta resolución ha aplicado la norma sobre lo que se ha elevado la duda de constitucionalidad. Esta forma de proceder ha privado a la cuestión de inconstitucionalidad de todo efecto o significado práctico en el proceso de origen.

II. Trámite de audiencia

La STC 107/2018 (FJ 2). Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance y contenido del requisito de la audiencia a las partes que contempla el artículo 35.2 LOTC y más concretamente, cuando dicho trámite se omite respecto de alguna de ellas por no estar personadas o comparecidas en las actuaciones. En el ATC 220/2012, figura el siguiente argumento en relación con la temática antes apuntada: en rigor, dicho trámite de audiencia constituye así el momento inicial del procedimiento, dado que lo que se ventila no es sino la posibilidad de alegar lo que al derecho de las partes convenga sobre la pertinencia de plantear la cuestión. De este modo lo determinante es que las partes, comparecidas ante la Sala o no, tengan la opción de ser oídas y expresar su parecer sobre una decisión de tanta entidad como el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad pues no debe olvidarse que existe un interés jurídicamente protegido por nuestra Ley Orgánica en relación con las partes de un proceso ordinario para hacerse oír en el incidente previo que se considera. De esta forma la decisión de la Sala de oír sólo a la parte que se personó ante la misma es también causa determinante de la inadmisión de la cuestión por vulnerar la reiterada doctrina de este Tribunal, sobre la finalidad de la audiencia del art. 35.2 LOTC.

La consideración de parte, a efectos del traslado previsto en el art. 35.2 LOTC, trasciende de la eventual comparecencia y personación del interesado en el momento procesal en que se resuelve plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues el interés jurídicamente protegido, que se anuda al trámite de audiencia regulado en el artículo 35.2 LOTC, es decir, la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, es distinto del perseguido en el proceso subyacente, siendo lo relevante el interés legítimo que ostenta de cara a ser oído en relación con el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

ATC 14/2018 (FJ 4 a). Este Tribunal ha afirmado que, en la audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, que no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, las alegaciones deben versar, fundamentalmente, sobre la vinculación entre la norma citada y apreciada por el órgano judicial como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el caso sometido a su resolución, así como sobre el juicio de conformidad entre la norma y la Constitución. Obviamente, si en la providencia en la que se acuerda practicar dicho trámite no se pone de manifiesto la incidencia que pudiera tener (un determinado dato fáctico, el plazo) las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal no han podido recaer sobre ese extremo, con lo que no se habría cumplido realmente la finalidad del trámite de audiencia, al no formar parte del mismo un aspecto esencial, que podría determinar la improcedencia del planteamiento de la cuestión.

ATC 27/2018 (en el mismo sentido ATC 46/2018 se vuelve a insistir en la audiencia a los no personados).

FJ 3. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance y contenido del requisito de la audiencia a las partes que contempla el art. 35.2 LOTC, y más concretamente, cuando dicho trámite se omite respecto de alguna de ellas por no estar personadas o comparecidas en las actuaciones. En el ATC 220/2012, figura el siguiente argumento: en rigor, dicho trámite de audiencia constituye así el momento inicial del procedimiento, dado que lo que se ventila no es sino la posibilidad de alegar lo que al derecho de las partes convenga sobre la pertinencia de plantear la cuestión. De este modo, lo determinante es que las partes, comparecidas ante la Sala o no, tengan la opción de ser oídas y expresar su parecer sobre una decisión de tanta entidad como el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, pues no debe olvidarse que existe un interés jurídicamente protegido por nuestra Ley Orgánica en relación con las partes de un proceso ordinario para hacerse oír en el incidente previo que se considera.

III. Falta de argumentación

STC 57/2018. Inadmisión por falta de argumentación.

FJ 2. En lo que al deber de fundamentación de la duda de constitucionalidad se refiere, se encuentra asentada la doctrina que obliga a explicitar en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, exteriorizando el razonamiento que ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable. Así, no puede el Juez remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, que carecen de legitimación para proponer la cuestión ante este Tribunal, ya que la decisión del Tribunal Constitucional únicamente es posible como respuesta a las razones por las que los órganos del Poder Judicial vienen a dudar, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de Ley. El Tribunal ha dicho reiteradamente que, cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga del órgano judicial, no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. En tal sentido, hemos afirmado, que no le corresponde al Tribunal Constitucional hacer cábalas o conjeturas sobre las razones que abonan las afirmaciones de inconstitucionalidad, cuando ni de modo explícito ni de modo implícito se le ofrece, ni le sería lícito, aunque llegara a adivinarlas, tomarlas en cuenta para su decisión, pues rompería con ello la igualdad de las partes al aceptar argumentos que los demás intervinientes en el proceso constitucional no tuvieron ocasión de controvertir.

ATC 61/2018 (en el mismo sentido ATC 106/2018).

FJ 2. De acuerdo con la doctrina constitucional, el órgano judicial que promueve una cuestión de inconstitucionalidad debe exteriorizar en el auto de planteamiento el razonamiento que le ha llevado a dudar de la constitucionalidad de la norma aplicable. Ya en la STC 17/1981, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el alcance y finalidad de dicho requisito. Si bien la regulación constitucional y legal de la cuestión de inconstitucionalidad (arts. 163 CE y 35.1 LOTC) no exige que el órgano judicial alcance la convicción de que la norma cuestionada es inconstitucional, pues le permite que la plantee también en los casos de duda, sí exige que el razonamiento que cuestiona la constitucionalidad haya de exteriorizarse, proporcionando los elementos que lleven al mismo, como explícitamente manda el art. 35.2 LOTC.

No puede el juez –continua la STC 17/1981–, ni remitirse a las dudas que en cuanto a la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, ni limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin dar las razones que la abonan, pues ni las partes de un proceso ordinario están legitimadas para proponer la cuestión ante el Tribunal Constitucional, ni la decisión de éste es posible sino como respuesta a las razones por las que los órganos del poder judicial dudan, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de ley. En desarrollo de dicha doctrina, este Tribunal ha reiterado que las cuestiones de inconstitucionalidad sólo pueden considerarse correctamente planteadas en relación con aquellos preceptos cuya vulneración resulte mínimamente fundada.

Este Tribunal ha insistido en la doble justificación de la carga de fundamentación que incumbe al órgano judicial que promueve una cuestión de inconstitucionalidad: justificación que se halla tanto en el derecho de defensa de las partes del proceso como en la presunción de constitucionalidad de leyes. A este respecto en la STC 245/2004, afirmamos que cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga del órgano judicial, no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan, y en los casos en que ésta no se atiende, puede hablarse de una falta de diligencia procesalmente exigible y que la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación y que no caben impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada.

2.3.2.2 Aplicabilidad y relevancia

En la STC 50/2018 (también la SSTC 90/2018, 104/2018 y ATC 71/2018).

FJ 2. De acuerdo con el artículo 35.1 LOTC, es requisito necesario para la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad que la norma legal cuestionada sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo. Asimismo, el artículo 35.2 LOTC exige que el órgano judicial que plantea la cuestión deberá especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

La elección de la norma aplicable a los actos o disposiciones enjuiciados es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a los órganos judiciales, los cuales, en el ejercicio de las funciones que, en exclusiva, les atribuye el artículo 117.3 CE, deben formular el pertinente juicio de aplicabilidad. Sin embargo, no basta con que el Tribunal ordinario considere que la norma es aplicable al caso, sino que también ha de satisfacerse el requisito de la relevancia, ya que la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, pero no es, en modo alguno, condición suficiente. El juicio de relevancia ha sido definido por este Tribunal como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada y que, constituye una de las más esenciales condiciones procesales de una cuestión de inconstitucionalidad, en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos.

Incumbe a los jueces y tribunales, prima facie, realizar el juicio de relevancia sin que le corresponda a este Tribunal sustituir o rectificar su criterio, salvo en los casos en que, de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial en relación con dicho juicio de relevancia carece de consistencia.

En principio, la existencia de posibles interpretaciones alternativas y conformes con la Constitución no impide el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ni convierte a ésta en notoriamente infundada a los efectos del artículo 37.1 LOTC. Esta doctrina que se ha establecido en casos como el presente, en los que era el propio órgano promotor de la cuestión el que, en el auto de planteamiento razonaba sobre esa posible interpretación, que sin embargo no acogía justificándolo.

STC 77/2018, FJ 2. El llamado juicio de relevancia –consistente en que la decisión del proceso a quo dependa de la validez de la norma cuestionada (art. 35.2 LOTC)–, se erige en uno de los requisitos esenciales para impedir que la cuestión de inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad, lo que sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita; de manera que el control de constitucionalidad se convierta en un control abstracto. Constituye, pues, una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad la de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, lo que sucede cuando la duda planteada por el órgano judicial no es determinante de la decisión a adoptar y, por tanto, de la validez de la norma no depende el fallo.

ATC 3/2018 (también el ATC 110/2018).

FJ 4. La correcta realización de dicho juicio se erige en nuestra doctrina en requisito esencial para impedir que la cuestión de inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad, como sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita.

En este punto, hemos de señalar que este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada. Con ello se garantiza que la cuestión responde a la finalidad concreta que la justifica y se evita que el control de constitucionalidad se convierta en un control abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad.

ATC 14/2018, FJ 4 b). Recordemos que el juicio de relevancia previsto en el artículo 35.2 LOTC ha sido definido por este Tribunal como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada y que, constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos. Asimismo, no podemos olvidar que, es función exclusiva de los órganos judiciales (art. 117.3 CE), la de formular el pertinente juicio de aplicabilidad, de la misma manera que, una vez seleccionada la norma aplicable, les corresponde la función de exteriorizar el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada.

ATC 111/2018, FJ 3. El juicio de relevancia previsto en el artículo 35.2 LOTC ha sido definido por este Tribunal como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada. Reiteradamente, hemos declarado que es función exclusiva de los órganos judiciales (art. 117.3 CE) la de formular el pertinente juicio de aplicabilidad, de la misma manera que, una vez seleccionada la norma aplicable, les corresponde la función de exteriorizar el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada sin que este Tribunal pueda sustituir, rectificar o integrar el criterio de los órganos judiciales proponentes.

Ya en la STC 84/2012 exigimos el pronunciamiento del órgano judicial sobre las cuestiones previas de legalidad procesal al plantear cuestiones de inconstitucionalidad y rechazamos la validez de justificaciones implícitas. Asimismo, en el ATC 14/2018 hemos declarado que debe inadmitirse una cuestión de inconstitucionalidad cuando, invocada por una de las partes, como cuestión previa, la falta de legitimación del recurrente, en el Auto de planteamiento se silencia por completo este extremo que habría sido necesario descartar expresamente, porque si, finalmente, se apreciara en sentencia esa causa de inadmisión, no tendría ningún sentido que este Tribunal se pronunciara acerca de la posible inconstitucionalidad de la reiterada disposición que, en definitiva, no resultaría determinante para la resolución.

2.3.2.3 Notoriamente infundada

En el ATC 3/2018 en su FJ 5, se recoge la fórmula normalmente usada por el Tribunal.

Cuestión ésta que, consignada en el artículo 37.1 LOTC, encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial.

Dicha fórmula es recogida en los AATC 4/2018, 13/32018, 27/2018, 45/2018, 67/2018, 69/2018, 80/2018, 81/2018, 102/2018, 103/2018, 104/2018, 105/2018, 112/2018, 113/2018, 115/2018, 124/2018 y 125/2018.

2.3.2.4 Pérdida de objeto

STC 60/2018 (También STC 86/2018 y 76/2018).

FJ 3. En consecuencia, en la STC 52/2018 hemos declarado inconstitucional y nulo el inciso «el sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha» del artículo 9 a) de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Castilla-La Mancha, de medidas en materia de tributos cedidos, por vulnerar los artículos 14 y 31.1 CE. Así pues, dado que el inciso controvertido aquí ya ha sido declarado inconstitucional y nulo, la presente cuestión ha perdido sobrevenidamente su objeto.

2.3.2.5 Autoplanteamiento de cuestión de inconstitucionalidad

ATC 20/2018 sobre apartado 1 del art. 188 LJS.

FJ 2. Tal y como ya se ha indicado, la Sala Segunda de este Tribunal dictó el ATC 163/2013 con base en la potestad que tenemos asignada en el artículo 55.2 de nuestra Ley reguladora.

FJ 4. Atendido por tanto, de un lado, que la aplicación a la aquí recurrente del artículo 188, apartado primero LJS, deviene condicionante del correcto agotamiento de la vía judicial previa a su recurso de amparo y de otro lado, que las razones para dictar el ATC 163/2013 se han visto respaldadas por la STC63/2016, respecto de un precepto que guardaba identidad (art. 102 bis.2 párrafo 1 LJCA) con el que aquí nos ocupa y que fue declarado por esta última inconstitucional y nulo, resulta procedente elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 188, apartado primero, párrafo 1, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por excluir del recurso directo de revisión y de cualquier otro, el decreto del letrado de la Administración de Justicia que, entre otras atribuciones, resuelve sobre el cumplimiento del trámite de presentación del escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina laboral, y al tenerlo por no presentado como aquí, precluye toda posibilidad de defensa en el procedimiento para la parte recurrida.

ATC 77/2018. Plantea cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 35.2 LEC.

FJ 4. Atendido por tanto que las razones para dictar el ATC 163/2013, se vieron respaldadas por la STC 58/2016, respecto de un precepto (párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA) que pese a sus diferencias con lo dispuesto en el párrafo segundo artículo 35.2 LEC podría tener sin embargo, en lo referente al margen de control judicial en el proceso en curso del decreto del letrado de la Administración de Justicia, un efecto asimilable al derivado de la previsión que aquí nos ocupa para los supuestos de reclamación de honorarios de abogado, consideramos procedente elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del artículo 34.2 a los que remite, por si puede vulnerar el artículo 24.1 CE. Todo ello al no ser dictado por un órgano jurisdiccional el decreto que resuelve el proceso de jura de cuentas, sino por el Letrado de la Administración de Justicia, y excluir ese precepto el recurso directo de revisión y cualquier otro, lo que en palabras del ATC 163/2013, puede suponer una desatención del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.

En suma, la duda de constitucionalidad afecta también en esta ocasión al régimen de recursos legalmente establecido contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia, en la medida en que su aplicación pueda eventualmente impedir que las decisiones procesales de aquellos Letrados sean revisadas por los Jueces y Tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE).

ATC 79/2018. Plantea cuestión interna de constitucionalidad sobre el art. 294.1 LOPJ.

FJ 1. Tanto en la decisión administrativa como en la judicial se rechaza su solicitud de indemnización por los daños ocasionados por la prisión provisional sufrida en un proceso penal que concluyó con su absolución con base en el art. 294.1 LOPJ.

2. En la medida en que el origen de las lesiones denunciadas en amparo se halla en la norma legal, en concreto, en los incisos que fijan el ámbito indemnizable por vía del artículo 294 LOPJ por referencia a que la resolución penal de no condena se asiente en la inexistencia del hecho imputado y no en otra causa, resulta procedente plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a tal especificación del artículo 294.1 LOPJ. No puede desconocerse que ya en la STC 98/1992 este Tribunal afirmó que, desde la finalidad de la norma, la inexistencia objetiva y la subjetiva del hecho imputado son esencialmente iguales y cuestionó la admisibilidad constitucional desde el art.14 CE de una interpretación restrictiva del artículo 294.1 LOPJ que excluyera del ámbito de indemnización los supuestos de probada inexistencia subjetiva y lo limitara a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho.

2.3.3 En otros procesos constitucionales

2.3.3.1 Legitimidad para interponer recursos de inconstitucionalidad

STC 97/2018. La legitimidad del Gobierno en funciones.

Fundamento Jurídico 2 (en adelante, FJ). La legitimidad del Gobierno en funciones deriva directamente de un mandato constitucional (art. 101.2), cuya finalidad es evitar vacíos de poder y asegurar en todo momento la continuidad del funcionamiento de la Administración y de la acción de Gobierno. La Constitución no establece restricción alguna al Gobierno en funciones en cuanto a la legitimación para interponer un recurso de inconstitucionalidad. Limitación semejante tampoco puede inferirse de nuestro sistema parlamentario. La Ley 50/1997, del Gobierno, no vincula a este Tribunal, pero es significativo que no incluya la interposición de recursos de inconstitucionalidad entre las funciones ajenas al «despacho ordinario de los asuntos públicos» y vedadas al Presidente del Gobierno en funciones (art. 21.4).

El artículo 162.1 a) de la Constitución atribuye legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad a un número restringido de sujetos, no en atención a su interés, sino en virtud de la alta cualificación política que se infiere de su respectivo cometido constitucional. El recurso de inconstitucionalidad no defiende ningún interés o derecho propio, sino el interés general y la supremacía de la Constitución.

En su interposición podrán subyacer determinadas concepciones políticas, pero los únicos motivos que este remedio puede tratar de hacer valer y que este Tribunal puede tomar en consideración son los jurídico-constitucionales, quedan extramuros los juicios de oportunidad política.

En la STC 99/2018 se analiza la legitimación del Defensor del Pueblo en los recursos de inconstitucionalidad.

FJ 3. El Tribunal se ha pronunciado ya sobre la extensión de los artículos 162.1 a) CE y 35 LOTC, en el sentido que con independencia de la cualidad del Defensor del Pueblo como alto Comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I, su legitimación al respecto ha de entenderse en los mismos términos y con la misma amplitud que la del resto de los sujetos contemplados conjuntamente en los arts. 162.1 a) CE y 32.1 LOTC, pues, como afirmamos en la temprana STC 5/1981 dicha legitimación les ha sido reconocida a cada uno de ellos no en atención a su interés, sino en virtud de la alta cualificación política que se infiere de su respectivo cometido constitucional.

2.3.3.2 Carga argumentativa

En la STC 7/2018 (en el mismo sentido las SSTC 42/2018, 98/2018, 140/2018 y 141/2018).

FJ 3. No basta con postular la inconstitucionalidad de una norma mediante la mera invocación formal de una serie de preceptos del bloque de constitucionalidad para que este Tribunal deba pronunciarse sobre la vulneración de la norma impugnada de todos y cada uno de ellos, sino que es preciso que el recurso presentado al efecto contenga la argumentación específica que fundamente la presunta contradicción constitucional. Así, es doctrina reiterada de este Tribunal que la impugnación de normas debe ir acompañada con una fundamentación que permita a las partes a las que asiste el derecho de defensa, así como a este Tribunal, que ha de pronunciar sentencia, conocer las razones por las cuales los recurrentes entienden que las disposiciones cuestionadas vulneran el orden constitucional. Cuando lo que se encuentra en juego es la depuración del ordenamiento jurídico resulta carga de los recurrentes no sólo abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las cuestiones que se suscitan, por lo cual, si no se atiende esta exigencia, se falta a la diligencia procesalmente requerida. La presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin una argumentación suficiente.

2.3.3.3 Adhesión

La STC 14/2018 (en el mismo sentido las sentencias 31/2018, 49/2018, 53/2018, 66/2018, 67/2018).

FJ 2. No resulta procesalmente admisible que una institución legitimada para interponer el recurso de inconstitucionalidad [arts. 162.1 a) CE y 32.2 LOTC] pretenda sustituir el cauce que para ello ha dispuesto el ordenamiento jurídico por una figura de adhesión, que significaría reabrir indebidamente el plazo preclusivo en el que tuvo la oportunidad de impugnar la LOMCE. Hemos admitido en alguna ocasión legitimación a las Comunidades Autónomas para personarse, como partes secundarias o subordinadas de las demandadas, en punto a coadyuvar en la defensa de la constitucionalidad de la norma, cuando se trate de disposiciones que inequívocamente afecten a su propio ámbito de autonomía y sin que, en ningún caso, dicha intervención adhesiva pueda suponer la modificación del objeto procesal.

2.3.3.4 Contenido de los recursos de inconstitucionalidad

La STC 102/2018, FJ 2. La voluntad impugnatoria se ajusta al previo acuerdo de la comisión bilateral de cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma. Acuerdo que, conforme a la doctrina de este Tribunal, desempeña una función de delimitación del contenido de un eventual recurso de inconstitucionalidad.

Por otra parte, es doctrina reiterada que, en virtud del artículo 39.1 LOTC, la extensión de la declaración de inconstitucionalidad por conexión o consecuencia, a preceptos no impugnados pero incluidos en la misma ley, es una atribución propia y exclusiva de este Tribunal, nunca una habilitación a las partes para ampliar el objeto del proceso constitucional.

2.3.3.5 Derogación de la norma recurrida

La STC 41/2018 (también pueden consultarse las SSTC 48/2018, 61/2018, 75/2018, 78/2018, 99/2018, 141/2018).

FJ 2. La derogación de un precepto impugnado en un recurso de inconstitucionalidad determina, como regla general, la pérdida sobrevenida de objeto del recurso dirigido contra él, tratándose en el caso de un recurso abstracto, como el de inconstitucionalidad, dirigido a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, carece de sentido pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento. No obstante, de acuerdo con la doctrina constitucional, el objeto del proceso persiste si respecto del precepto derogado se trabó una controversia competencial que pueda entenderse aún hoy subsistente. A fin de determinar si la disputa sobre la titularidad competencial sigue o no viva entre las partes, cabe comparar la regulación impugnada con la actualmente en vigor, de modo que, si la primera plantea los mismos problemas competenciales que la segunda, la consecuencia necesaria será la no desaparición del conflicto.

(Esta misma tesis rige respecto a las normas de vigencia temporal, decretos leyes, leyes de presupuestos, etc.)

2.3.3.6 Indisponibilidad de las competencias

La STC 17/2018, FJ 2. Tal como hemos recordado de forma reiterada, cualquier consideración sobre la falta de impugnación de disposiciones o actuaciones previas de contenido idéntico o similar al del objeto del proceso resulta completamente irrelevante en el ejercicio de nuestra jurisdicción. Desde la STC 39/1982 este Tribunal ha dejado sentado que la indisponibilidad de las competencias y la nulidad de pleno derecho de las normas contrarias a los preceptos constitucionales y de los que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias, consecuencia de la prevalencia del aludido bloque constitucional, son razones que desautorizan cualquier alegato asentado sobre la idea de aquiescencia por no haberse planteado en tiempo el conflicto o el recurso, con sujeción al juego de los plazos previstos en el artículo 62 o en el artículo 33 LOTC.

2.3.3.7 Conflicto entre órganos constitucionales

La STC 34/2018 (también las SSTC 44/2018 y 124/2018).

FJ 3. La doctrina sentada sobre el proceso de esta naturaleza, se contiene en las SSTC 45/1986 y 234/2000. Sin embargo, en estas sentencias se contiene una delimitación diferente en cuanto al objeto y alcance posibles de un conflicto entre órganos constitucionales, lo que requiere precisar el mismo en relación con el presente proceso.

En la STC 45/1986, se circunscribió a aquellos casos en que se hubiera producido un acto ilegítimo por vicio de incompetencia, y no por tanto a actuaciones de la propia competencia del órgano cuya decisión se impugna que puedan lesionar hipotéticamente el ejercicio de las competencias propias de otro órgano. Se afirmó entonces que el conflicto constitucional de atribuciones es un particular y especialísimo proceso que puede entablarse exclusivamente entre los órganos constitucionales mencionados en el art. 59 LOTC y que tiene por principal objeto una vindicación de competencia suscitada por uno de estos órganos constitucionales a consecuencia de actos o decisiones de otro órgano constitucional. La vindicatio potestatis solo puede referirse a actos constitutivos de invasión de atribuciones (art. 75.2 LOTC).

El alcance posible de este tipo de procesos constitucionales fue sin embargo matizado después, en la posterior STC 234/2000, en la que se consideró que cabía también en un proceso de esta naturaleza un supuesto en el que el acuerdo de la Mesa no presenta un contenido invasor en los aludidos términos de la STC 45/1986, ya que dicho órgano parlamentario no habría ejercido por sí mismo a través del referido Acuerdo la atribución que reclama el Gobierno, sino que más bien impugna una concreta actuación de la Mesa del Senado que lesiona la facultad que le confiere el art. 90.3 CE.

En este caso, el Abogado del Estado sostiene en su escrito de alegaciones que los artículos 134.6 CE y 126.2 RCD confieren al Gobierno la potestad de no prestar su conformidad a la tramitación de aquellas enmiendas o proposiciones de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios. De esta manera, y de forma similar al asunto decidido en la STC 234/2000, la Mesa de la Cámara no ha reivindicado para sí la potestad contenida en el artículo 134.6 CE, que de hecho se reconoce atribuida al Ejecutivo. La controversia se refiere al menoscabo de la competencia del Gobierno.

2.3.3.8 Tramitación de un conflicto positivo de competencia como recurso de inconstitucionalidad

La STC 76/218, FJ 1. De acuerdo con nuestra doctrina, el supuesto de hecho contemplado por el art. 67 LOTC consiste en que el problema de la constitucionalidad de la ley ha surgido como tema previo al enjuiciamiento de la resolución que de modo inmediato da lugar a la resolución del conflicto, de tal manera que la determinación de la competencia controvertida en la disposición o acto objeto del conflicto venga a ser inseparable de la apreciación de la inadecuación o adecuación competencial de la ley.

Sin embargo, la alteración procesal prevista en el artículo 67 LOTC no es incondicionada, sólo es posible cuando la cuestión de a quién corresponde la competencia sea absolutamente inescindible de la apreciación sobre la adecuación o inadecuación de la norma o normas o normas de ley invocadas para fundamentar aquella competencia, al orden competencial mismo derivado de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Quiere esto decir que sólo tendrán cabida como pretensiones de declaración de inconstitucionalidad frente a la ley, ex artículo 67 LOTC, aquellas pretensiones vinculadas con el objeto del conflicto.