Capítulo IV. ÓRGANOS TERRITORIALES DEL MINISTERIO FISCAL - 2. ÁREA CIVIL

2.3 Registro Civil

Las importantes novedades legislativas que afectaron de manera sensible a la materia de Registro Civil, siguen teniendo sus consecuencias prácticas. En concreto la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de la Ley 19/2015 de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, cuya disposición final séptima modificó el procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, cuya tramitación e instrucción es completamente electrónica y compete en exclusiva a la DGRN, ha hecho desaparecer los informes del Fiscal en esos expedientes, que eran la mayoría en materia de nacionalidad. Solo se ha informado en los expedientes que estaban en tramitación con anterioridad.

El Fiscal, no obstante, sigue teniendo que intervenir en los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, cuando se refieren a menores de catorce años o de personas con la capacidad modificada judicialmente, ya que en estos casos es necesaria la autorización previa del Juez-Encargado del Registro Civil con informe del Ministerio Fiscal.

En los expedientes tramitados en el Registro Civil Central se mantienen las dificultades en relación con la autenticidad de la documentación presentada. En cuando a la determinación de la nacionalidad española respecto de personas de origen saharaui se mantiene la misma situación. Se plantean dudas sobre la veracidad de los hechos a que se refieren los certificados expedidos por las autoridades de la República Árabe Saharaui Democrática. También hay que tener en cuenta que la tramitación de estos expedientes se prolonga, incluso durante años, ya que los interesados en ocasiones ya no residen en España o cambian frecuentemente de domicilio sin comunicarlo al Registro Civil.

En materia de inscripción de nacimiento dentro de plazo, el Fiscal ha intervenido en un número importante de expedientes de aprobación judicial de la filiación, por ser el padre o la madre menor de edad. Teniendo en cuenta la edad de los padres del nacido, se pone en conocimiento de la Fiscalía de Menores por si es necesario adoptar alguna medida de protección.

También requiere de estrecho contacto entre secciones distintas de la Fiscalía, los supuestos relativos a aquellas personas de las que es necesario presentar demanda para determinar su capacidad y no consta inscrito su nacimiento en el Registro Civil, por lo que la Sección de Incapacidades y Tutelas lo pone en conocimiento de la Sección de Registro Civil a fin de promover la inscripción.

En relación a la problemática en las solicitudes de inscripción de nacimiento de menores nacidos mediante gestación por sustitución, el Fiscal, como en años anteriores y conforme el criterio establecido por la Fiscalía de Sala de lo Civil de acuerdo con la STS de 6 de febrero de 2014 y auto TS de 2 de febrero de 2015 (Pleno Sala Civil), se opone a la inscripción de nacimiento y filiación por estimar que el contrato de la gestación por sustitución es contrario al orden público internacional español, de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, que declara nulo este tipo de contrato.

Como destaca la Fiscalía de Barcelona, pocas soluciones da el ordenamiento jurídico español en referencia a poder encauzar la situación jurídica en estos casos, no obstante, con base a la sentencia de 6 de febrero de 2014 la vía que de hecho se está utilizando para formalizar la situación derivada de una maternidad subrogada, es el expediente de adopción.

Subsiste el problema de los expedientes de cambio de nombre de menores de edad, con disforia de género que solicitan el cambio del nombre de su inscripción de nacimiento por el nombre que utilizan habitualmente, sin que se pretenda una rectificación registral del sexo que consta en la inscripción. En estos casos, se cumplen los requisitos de uso habitual del nombre, justa causa y no perjuicio a tercero, pero se incurre en la prohibición legal prevista en el art. 54 Ley Registro Civil ya que no se permiten los nombres que induzcan a error en cuanto al sexo.

Por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y el cambio de nombre, se puede conseguir el cambio de la inscripción de nacimiento en lo relativo al sexo del inscrito, cuando dicha inscripción no se corresponda con su verdadera identidad de género, lo que conllevará el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado.

El problema se plantea cuando los interesados son menores de edad ya que de acuerdo con el art. 1.º de la Ley 3/2007, solo están legitimados para solicitar el cambio las personas mayores de edad y con capacidad suficientes. En relación con esta situación, seguimos pendientes de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el citado art. 1.º, por presunta vulneración de los artículos 15, 18.1 y 43.1 en relación al 10.1 de la Constitución, planteada por Auto de 10 de marzo de 2016 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno.

Partiendo del elevado número de matrimonios blancos o de conveniencia que se habían detectado en los últimos años e intentando armonizar con el derecho fundamental de la persona a contraer matrimonio libremente, se ha incrementado nuestra intervención en el número de audiencia personal y reservada que se han realizado. Es en parte por ello, que se destaca por la mayoría de las Fiscalías, que subsiste la problemática de los pretendidos matrimonios de conveniencia o matrimonios que se llegan a celebrar con fines fraudulentos y que motivan la ulterior actuación de la Fiscalía instando la correspondiente acción de nulidad. Sin embargo, coinciden también la casi totalidad de las Fiscalías en resaltar la disminución del número de esos supuestos. En todo caso, como materia que afecta al ámbito de familia y al de registro civil ya ha sido tratado en el apartado 2.2.1 (Ámbito de Familia).