Capítulo III. FISCALES COORDINADORES Y DELEGADOS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 5. SEGURIDAD VIAL

5.5 La proposición de LO sobre modificación del homicidio y lesiones imprudentes y el nuevo delito de abandono del lugar del accidente

La Proposición surgida de un colectivo liderado por Anna González, viuda de un ciclista atropellado por el conductor de un camión que abandonó el lugar del accidente, pretende la supresión de la norma concursal del art. 382, la agravación de la pena cuando hay pluralidad de resultados en los delitos imprudentes y el diseño de un delito de fuga o abandono del lugar del accidente.

La primera observación es que la modificación de los arts. 142 y 152 CP, pese a referirse en exclusiva a él, no se aplica sólo al ámbito del tráfico viario, sino a todas las modalidades imprudentes y por tanto a las que tienen lugar en los siniestros laborales, así como a los accidentes aéreos, ferroviarios y marítimos, imprudencias médicas y en general a todas las esferas de la vida diaria en las que se producen negligencias con resultado de muerte.

En esencia, la reforma proyectada suprime la norma concursal del art. 382 CP, contempla una cláusula de agravación de los tipos de injusto imprudente de los arts. 142 y 152 que permite motivadamente imponer la pena superior en uno o dos grados en la extensión que se estime conveniente «(…) si el hecho revistiera notoria gravedad y hubiere afectado a la integridad física de una pluralidad de personas con un resultado constitutivo de delito». Por último, en el art. 382 crea el delito de abandono del lugar del accidente cuyo sujeto activo es el implicado en él, graduándose las penas según que la persona hubiera sufrido lesiones constitutivas de delito o hubiera fallecido, e imponiendo la pena de privación del derecho a conducir cuando previsiblemente existan víctimas de gravedad o fallecidos.

El Fiscal de Sala en su comparecencia en la Comisión de Justicia como experto el 11-2-2018 propuso la eliminación de los párrafos idénticos del inciso segundo de los arts. 142.1 y 152.1 que constituye la otra novedad (A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 del Código Penal), por su innecesariedad y por estar contemplados los delitos del art. 379 en el art. 382. De otra parte remarcó que la supresión del art. 382, aisladamente considerada, vuelve a la situación anterior a la Reforma de 2007 en la que se imponían las penas en su grado mínimo, reduce la respuesta penal en contra de lo que se afirma en el Preámbulo, y puede perjudicar los derechos civiles de las víctimas, dado que la previsión del actual texto sobre resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado, funda la interpretación de que las responsabilidades civiles han de quedar resueltas en el procedimiento penal, incluyendo las procedentes de lesiones o daños materiales atípicos (STS 390/2017, de 30 de mayo, ya citada, ajustada al criterio de la Circular FGE 10/2011). En cuanto a las elevaciones de penalidad en los delitos imprudentes subrayó la máxima discrecionalidad judicial que se otorga y la dificultad de ajustar la norma de los arts. 142.3 y 152.3 a las exigencias del principio de legalidad y tipicidad con agravación facultativa de la pena como el presente, en este caso en dos grados.

En cuanto al llamado delito de fuga del art. 382 expuso una sumaria indicación histórico-legislativa. La ley de 17 de julio de 1951 incorporó al Código Penal, dentro de los delitos contra la libertad y seguridad, en el art. 489 bis el delito de omisión de socorro con un tipo básico idéntico al actual, estructurado en torno a un resultado de peligro manifiesto y grave, y cuyo bien jurídico según la doctrina jurisprudencial es la solidaridad, pero como instrumento para la protección de bienes jurídicos o intereses vitales o primarios en situación de desamparo, siendo preciso constatar en el proceso lesiones de gravedad que lo fundamenten. Por su parte en la legislación penal especial de tráfico (art. 5 de la ley de 9 de mayo de 1950 y 7 de la ley de 24 de diciembre de 1962), se creó un delito formal, sólo para la circulación, llamado de fuga basado en el abandono del lugar, hubiera o no peligro, y que desapareció en la ley de 8 de abril de 1967.

El delito de fuga proviene de la legislación anglosajona, es el leaving the scene of an accident, más coloquialmente hit and run, habiéndose extendido, entre otras a la alemana (CP art. 142) y francesa (Code de Route art. 231.1) y en ellas se comprenden en ocasiones también los resultados de daños materiales. El bien jurídico protegido es aquí la Administración de Justicia o las potestades de la Administración y de la Policía para el control e investigación de accidentes del ámbito específico del tráfico rodado. Desde esta óptica examinamos el nuevo art. 382. En esencia el tipo es el mismo que el de las leyes penales especiales de 1950 y 1962, con una mayor ampliación de las conductas punibles, pues el sujeto activo no es el causante material sino el implicado en el accidente. Ha de tenerse en cuenta que desde 1967 desapareció este delito y los casos de fuga sin concurrir objetivamente una situación de peligro pasaron a estar regulados por la legislación administrativa, actualmente en los arts. 51 LSV y 129 del Reglamento de Circulación, y en ellos se describen con amplitud todos los deberes exigibles que fundamentan el injusto del nuevo art. 382 cuando se ha producido un accidente. Los incumplimientos están sancionados en los arts. 75.c), 76.q) y 80 LSV con la pena de multa que puede llegar a los 200 euros.

Estos comportamientos no deben pasar, después de más de 50 años, de la sanción de multa de escasa cuantía actual a la de delito con las penas reseñadas en el art. 382 sin hacer una rigurosa depuración de la respuesta penal a la luz del principio de intervención mínima. La tutela penal debe alcanzar en todo caso los supuestos de abandono del lugar cuando hay fallecimiento inmediato, excluidos del art. 195, salvo su consideración como delito imposible. Asimismo, el sujeto activo debe ser no el implicado sino el causante material del accidente. Fuera de los fallecimientos convendría acotar el ámbito del nuevo art. 382. En cualquier caso, para estos supuestos de menor gravedad y para los demás, el legislador cuenta como alternativa a la pena con la respuesta de la sanción administrativa, que podría perfeccionarse incrementando las sanciones con pérdida de puntos de hasta el máximo.