Capítulo III. FISCALES COORDINADORES Y DELEGADOS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 4. EXTRANJERÍA

4.3 Expulsión sustitutiva del proceso penal (art. 57.7 LOEX)

De acuerdo con la información facilitada por los Fiscales Delegados de Extranjería (FDE), durante el año 2017 en aplicación de lo previsto en el artículo 57.7 de la LOEX se emitieron un total de 1.635 informes favorables a la sustitución del proceso por la expulsión de extranjeros investigados en causas penales.

Informes favorables a la expulsión sustitutiva del artículo 57 LOEX

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

1.930

3.165

3.186

2.255

2.502

2.626

2.337

1.428

1.635

Andalucía: 430; Aragón: 18; Asturias: 6; Baleares: 7; Canarias: 490; Cantabria: 3; Castilla la Mancha: 91; Castilla León: 54; Cataluña: 62; Extremadura: 49; Galicia: 18; La Rioja: 7; Madrid: 130; Murcia: 14; Navarra: 32; País Vasco: 141; Valencia: 83. Nota: como en años anteriores no se comprende la provincia de Barcelona cuyas herramientas informáticas no permiten el registro de estos expedientes.

Con los datos obrantes es posible afirmar que se ha roto la tendencia descendente que venía produciéndose desde el año 2012. En efecto, con relación al año 2016 ha sufrido un incremento de 201 informes favorables más, lo que implica un ascenso de 14%.

El número de extranjeros imputados en causas penales que han sido expulsados en aplicación de este precepto y que se encontraban en situación de prisión preventiva en centros penitenciarios ascendió, según la información que nos facilita la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a 38 reclusos (37 hombres y 1 mujer), es decir 2 menos que el año 2016.

Según informan los Fiscales Delegados de Extranjería, el artículo 57.7 LOEX ha tenido una aplicación normalizada habiéndose realizado una valoración uniforme de las circunstancias concurrentes, llevándose a cabo el control de la resolución administrativa de expulsión conforme a los parámetros establecidos en las Circular de la FGE 2/2006 y 5/2011. En nada se ha alterado la fundamentación de los dictámenes negativos que siguen produciéndose en los siguientes casos: a) En los supuestos de peticiones policiales extemporáneas (por haberse realizado la solicitud cuando se ha dictado auto de apertura del Juicio Oral, o ya se ha celebrado el juicio oral o incluso en procedimientos ya resueltos por sentencia firme). A este respecto debe indicarse, que, en algunas Fiscalías Provinciales, sin embargo, (v.g. la de Navarra), se sigue el criterio de informar favorablemente, si se cumplen los demás requisitos exigidos legalmente, incluso aunque haya recaído sentencia firme, siempre que la pena de prisión se encuentre suspendida, o esta sea inferior/igual a 1 año o las penas impuestas no fueran de prisión; b) Cuando habiendo una pluralidad de imputados en el mismo proceso es previsible que la expulsión solicitada constituyera un serio inconveniente para sostener la acusación respecto a los demás participes en el hecho; c) En procedimientos para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos cuando en la población donde radica el juzgado no existe sede del Cuerpo Nacional de Policía y/o no es posible la comunicación con el grupo policial correspondiente para que se aporte toda la documentación precisa; d) Cuando se trata de delitos graves atendiendo el supuesto investigado; e) y, Por razones de proporcionalidad y arraigo familiar (si no está justificada la sustitución de la pena por la expulsión, tampoco lo estaría la sustitución del proceso por la expulsión).

Cap03_Graf__4.jpeg

Asimismo, se ha venido cumplimentando con normalidad el requisito previsto en el art. 247 REX de audiencia previa del interesado al objeto de que pueda realizar cuantas alegaciones tenga por conveniente respecto a la expulsión.

En los informes que se emiten por los Sres./as. Fiscales, se interesa con carácter general, que se requiera al cuerpo Nacional de Policía que informe sobre la efectividad de la expulsión administrativa, así como que, una vez acreditada esta, se dicte Auto de archivo provisional en relación al concreto encausado al que se refiere, dejando así la posibilidad de dejar sin efecto el archivo de la causa en caso de que el expulsado vuelva a territorio español.

Las disfunciones que se han podido observar, principalmente por deficiencias en la información facilitada por la autoridad solicitante, (v.g. la no incorporación de la notificación de la resolución administrativa al interesado, a la notificación errónea a otra persona o remisión de documentación insuficiente o ilegible), han sido en general corregidas con normalidad a través de la debida coordinación con las Brigadas Provinciales de Extranjería y Fronteras.

En Cantabria se han apreciado casos aislados en los que ha planteado problemas la determinación de la verdadera nacionalidad de los acusados o investigados, en particular personas de origen iraní o sirio, carentes de documentación alguna. Esta circunstancia venía sucediendo con ciudadanos de procedencia bosnia, croata, macedonia y albanesa, cuyas autoridades negaban reconocerles como nacionales, y este año se ha extendido a ciudadanos de las naciones relacionadas con la llegada de refugiados a Europa.