Capítulo II. ÓRGANOS CENTRALES DEL MINISTERIO FISCAL - 6. FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA

6.7 La actuación de la Fiscalía Especial: problemas que lastran su eficacia y propuestas de reforma

6.7.1 Los problemas en la gestión de las llamadas macrocausas: el artículo 324 LECrim y las piezas separadas

La delincuencia económica a gran escala, representada por las defraudaciones masivas, el fraude fiscal, los delitos contra los consumidores o la corrupción, concibe el delito centrado en la organización, la transnacionalidad y el poder económico y se encuentra en el origen de las denominadas macrocausas o macroprocesos, de muchos de los cuales se ocupa en nuestro país la Fiscalía Anticorrupción.

La demora que sufren estos procedimientos durante su fase de investigación e instrucción es una de las lacras que dañan la eficacia y la propia credibilidad de la Administración de Justicia, como ha advertido la Sala Segunda del TS en un buen número de sentencias (SS. 990/2013, de 30-12 –caso Hacienda– y 277/2015, de 3-6, –caso Cooperación– entre otras).

Algunas de las razones que explican las dilaciones que se producen en estas macrocausas se hallan en la multiparcialidad (de investigados, perjudicados y acciones populares), la conexidad, los aforamientos y otros privilegios procesales, el recurso a la cooperación internacional, la necesidad de elaborar complejas periciales económicas y, sobre todo, en un marco procesal inadecuado, en el que las estrategias dilatorias de los investigados encuentran terreno abonado al amparo de un sistema de recursos sobredimensionado.

Todo ello provoca consecuencias indeseables, entre otras, dotar a los investigados de tiempo suficiente para ocultar el producto del delito, la prescripción del delito, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, la exposición pública de los investigados, sometidos a frecuentes juicios paralelos que dañan su presunción de inocencia y, sobre todo, la general insatisfacción de los ciudadanos ante una respuesta penal lenta e insuficiente.

El legislador, consciente del problema y a buen seguro con el loable propósito de corregir las dilaciones inherente a las macrocausas, una «práctica de dudosa pertinencia» (STS 990/2013, cit.), modificó el art. 324 LECr por Ley 41/2015, de 5 de octubre para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, viniendo a establecer un plazo máximo para la práctica de las diligencias de instrucción que se fijó en dieciocho meses en las causas declaradas complejas, prorrogable por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal.

Sin embargo, el art. 324 LECr no está mejorando la eficacia en la investigación de los delitos en estas causas especialmente complejas. En primer lugar, por la dificultad de cerrar eficazmente las investigaciones con la celeridad que exigen los plazos legalmente previstos, que no contemplan causas de interrupción de los mismos. En segundo lugar, porque, más allá de la preeminencia procesal que el art. 773.1 LECr atribuye al Fiscal en el Procedimiento Abreviado, los procedimientos encomendados a la Fiscalía Anticorrupción se caracterizan porque el impulso corresponde en ellos de manera especialmente intensa a los fiscales, habitualmente mejores conocedores que los jueces instructores del contenido de unas investigaciones que de ordinario se han iniciado y desarrollado en la propia Fiscalía. El problema radica en que los fiscales anticorrupción se encuentran en la actualidad sobrecargados de trabajo, debiendo compatibilizar la tramitación de varias causas cuya propia complejidad exigiría, en muchos casos, una dedicación exclusiva a ellas. Por otra parte, en nuestra realidad procesal actual el Fiscal no dirige la instrucción y carece del efectivo control de las causas, pero se le encomienda asumir el control de los plazos de los procedimientos, en tanto se ha mantenido al margen de tal función a quienes en mayor medida les concierne dicho control: jueces y letrados de la Administración de Justicia.

En rigor, el establecimiento de los plazos solo cobraría sentido en el marco de una nueva ley procesal que superara nuestro agotado modelo inquisitivo, de tal manera que la fase de investigación previa al juicio oral se concibiera estrictamente como una preparación de la prueba que se va a practicar en el juicio oral. Sin embargo, el centro de gravedad del proceso penal continúa todavía hoy desplazado del juicio oral a la instrucción, con menoscabo de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y celeridad.

De este modo, con o sin plazos, se viene perpetuando una fase inicial del proceso en la que se permite –sobre todo en las causas complejas y con numerosas partes personadas– que las cuestiones accesorias consuman mucho más tiempo y energías que las principales, siendo buen ejemplo de ello la posibilidad de revisión individualizada de todas las diligencias acordadas durante la propia investigación, revisión que razonablemente, en un sistema de plazos máximos de investigación, debería diferirse a la fase intermedia.

En resumen, pese al establecimiento de los plazos, la instrucción penal continúa sobredimensionada y resulta ineficaz para combatir las más graves formas de delincuencia económica organizada, contribuyendo a que el proceso penal español diste mucho de ese modelo ágil, moderno y equilibrado que demandan los operadores jurídicos y la propia sociedad española

Esta realidad no puede servir de excusa frente a las obligaciones y responsabilidades que los fiscales anticorrupción asumimos en aras de mejorar la rapidez y la eficacia de la respuesta penal a tan graves formas de delincuencia. Por eso, con todas las dificultades expuestas, la Fiscalía está comprometida en acortar la duración de los procedimientos introduciendo criterios de flexibilidad y de racionalización en la selección y dibujo del objeto procesal. Se trata de lograr un mejor seguimiento y control del proceso, evitando agotar la instrucción con diligencias que se puedan practicar, en su caso, en el juicio oral y renunciando a líneas de investigación colaterales a los hechos investigados que demoran la conclusión del procedimiento y no aportan un valor añadido a la acusación.

No se está en modo alguno abogando por la no persecución de los hechos complejos y la dedicación exclusiva a aquellos acreditados, pero sí se defiende la posibilidad de que el objeto procesal ya acabado no tenga que esperar a que concluya una instrucción por muchos más hechos. El compromiso de los fiscales con el verdadero objetivo y finalidad del proceso penal impone la solicitud de la conclusión de la fase de instrucción tan pronto exista un material incriminatorio suficiente que permita un, por otra parte, siempre incierto, juicio de prosperabilidad positivo de la acusación.

Frente a los problemas que generan las macrocausas, se abre la alternativa de la tramitación de piezas separadas, recurso que puede resultar muy oportuno para conseguir un enjuiciamiento más ágil de delitos íntimamente relacionados, evitando que la complejidad y consiguiente dilación de parte del procedimiento, pendiente de la conclusión de determinadas diligencias, arrastre a todo él, cuando con ello no exista riesgo de ruptura de la continencia de la causa.

Hasta la reforma por la Ley 41/2015, el artículo 300 de la LECrim disponía que «Cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso». Dicha Ley suprimió el art. 300 y llevó su contenido al art. 17, que modifica los criterios de conexidad y excepciona la regla general de enjuiciamiento conjunto cuando ello suponga «excesiva complejidad o dilación para el proceso.» Se incorporan así las previsiones jurisprudenciales que matizaban la regla general del conocimiento conjunto de delitos íntimamente relacionados a fin de lograr un enjuiciamiento más ágil y completo.

Ahora bien, no siempre las piezas separadas son una alternativa adecuada a los macroprocesos ni su conformación resulta, en tales situaciones, sencilla. Como premisa, las piezas han de estar perfectamente objetivadas, teniendo claro el propósito de la investigación penal, los sujetos que pueden resultar responsables de las distintas conductas y la prueba necesaria para acreditarlas, de tal manera que la celeridad pretendida no vaya en demérito de la eficacia en la respuesta penal. Con frecuencia, tales piezas vienen conformadas en función de las investigaciones en su día iniciadas por los cuerpos policiales y ese primitivo y provisional diseño se arrastra luego durante la instrucción sin llegar a introducirse las necesarias modificaciones. Compete a jueces y fiscales formar las piezas con los criterios apuntados, estrictamente penales y procesales, dando cumplida respuesta a cuestiones tales como el tratamiento procesal de aquellos imputados en la causa a quienes nada se imputa en alguna de las piezas o como la participación de las partes ya personadas en las actuaciones en la instrucción de piezas cuyo contenido en nada les afecte, cuestión esta nada sencilla en los casos en los que se acumulan escritos de acusaciones, especialmente populares, que también desean intervenir en la nueva pieza.

Finalmente, el diferente recorrido que pueden sufrir las diversas piezas separadas emanadas de un mismo procedimiento y las consecuencias no siempre deseables de que determinados procedimientos se sucedan en un mismo órgano judicial investigador de la causa primigenia, con la atribución competencial para el conocimiento de las piezas separadas formadas con posterioridad, aconsejaría una regulación procesal más detallada al respecto, en desarrollo de la previsión normativa contenida en el artículo 762.6.ª LECr, o bien el establecimiento de filtros correctores entre las normas de reparto de los diversos juzgados de instrucción afectados.

6.7.2 La necesaria mejora de los cauces de detección de la corrupción

Dejando de lado el necesario establecimiento de un nuevo marco procesal en el que el Fiscal asuma la investigación de las causas penales desde presupuestos notablemente diferentes a los vigentes, cuestión esta ya mencionada y sobre la que la Fiscalía General viene insistiendo desde hace años, uno de los campos en los que existe un mayor margen de mejora para conseguir la deseable eficacia en la persecución de los delitos relacionados con la corrupción es el de sus cauces de detección.

La corrupción y la delincuencia económica en general se descubren habitualmente por los organismos competentes para la persecución del delito, del fraude fiscal o la prevención del blanqueo, esto es, las correspondientes Unidades especializadas de la Policía y de la Guardia Civil, la Agencia Tributaria y el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC). Ocasionalmente, otros organismos no directamente relacionados con la investigación de la criminalidad económica descubren posibles delitos públicos y, en cumplimiento de la obligación genérica del artículo 262 LECr o de las específicas que le impone su normativa propia, lo ponen en conocimiento del Ministerio Fiscal. Entre estos, destaca el Banco de España, el FROB, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) o el Tribunal de Cuentas.

Sin embargo, en otras ocasiones la corrupción se revela por vías menos habituales o sencillamente sin que exista un cauce adecuado para canalizar la denuncia. Las carencias que presentan estas otras vías merecen una reflexión.

6.7.2.1 La colaboración de las personas que han participado en el delito

Es necesario establecer legalmente algún tipo de ventaja o incentivo para conseguir que personas que han intervenido en el delito, a veces con un papel secundario, lo pongan en conocimiento de las autoridades competentes. De otro modo resulta difícil que se produzca una denuncia que necesariamente implica el reconocimiento de la comisión de un delito por parte del propio denunciante. En este punto la regulación española resulta insuficiente.

En el capítulo V del cohecho, dentro del título XIX De los delitos contra la Administración Pública del libro II del Código Penal, el artículo 426 constituye una muestra del principio de oportunidad reglada al establecer la exención de la pena para el particular que ocasionalmente haya accedido a la solicitud de dádiva por parte del funcionario, lo que indudablemente persigue favorecer las denuncias de corrupción, incentivando la colaboración. Sin embargo, se hace depender la exención de la pena de una simple denuncia, sin exigir ninguna forma de colaboración activa, facilitando pruebas para la eficaz persecución del delito. A pesar de eso apenas se ha aplicado, quizá en parte por los problemas interpretativos que generan algunos de sus términos («ocasionalmente», «procedimiento») pero, sobre todo, por el escaso plazo previsto para la denuncia, dos meses tras la reforma del Código Penal introducida por la LO 5/ 2010 y tan solo diez días con anterioridad a dicha reforma. Además, esta previsión no es aplicable a otros delitos contra la Administración Pública y tampoco a la corrupción privada. Sería por ello positivo que se regulara respecto a todos los delitos de corrupción alguna forma de colaboración activa, de manera que la aportación de unas pruebas que de otro modo van a ser difíciles de obtener permitiera la exención o al menos una sustancial rebaja de la pena, tal y como hizo la mentada reforma con el art. 570 quater respecto de las organizaciones criminales o como ya existía con anterioridad en el art. 376 en relación con el narcotráfico y, tras la reforma de la LO 1/2015, en el art. 434 (malversación).

A falta de tales previsiones solo cabe acudir a las atenuantes del artículo 21 CP: la 4.ª (confesión), la 5.ª (reparación del daño) y la atenuante analógica (7.ª) que permite valorar la colaboración en la investigación, aportando pruebas, circunstancia que de manera llamativa solo está específicamente prevista como atenuante para las personas jurídicas (art. 31 bis 4, b).

6.7.2.2 Los canales de denuncia de los incumplimientos internos

Quienes no han participado en el delito de corrupción, pero han tenido conocimiento de su preparación o comisión por su proximidad al delincuente tampoco suelen denunciar en España. Por diferentes razones. El licitante preterido frente a un competidor que ha pagado el soborno para conseguir una determinada adjudicación pública raramente denuncia la situación de corrupción, bien por desconfianza en la justicia, bien porque pueda no interesarle de cara al futuro al confiar en una suerte de «rotación en el soborno», bien por evitar quedar de alguna manera estigmatizado al romper ciertos códigos de silencio que amparan estas conductas. En otras ocasiones, cuando el delito se ha cometido en el ámbito empresarial en el que trabaja el posible denunciante, la inexistencia de una regulación protectora específica hace muy difícil confiar en una denuncia por parte de quien probablemente va a sufrir algún tipo de represalia por su conducta.

La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción en su artículo 33 establece que cada Estado Parte «considerará la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención».

España no ha atendido esta recomendación que también hace Transparencia Internacional, organización que incluye entre los «Principios de transparencia y prevención de la corrupción para las empresas» la «implementación de canales de denuncias para la comunicación de posibles incumplimientos de las normas internas de la empresa y/o de las normas legales». En su documento, publicado el 3 de noviembre de 2014, esta ONG también incluye la protección del denunciante de la corrupción entre las 20 medidas «efectivas y urgentes» para poner freno a la corrupción. Por su parte, la Comisión Europea, en el ya citado informe de 3 de febrero de 2014 recuerda que «España no dispone de normas específicas que protejan a los denunciantes y las reformas legislativas previstas no llegan aún a establecer mecanismos de protección eficaces». No podemos estar más de acuerdo a la vista de la muy insuficiente LO 19/1994, de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminales.

Igualmente, consciente de las deficiencias de la normativa española, la OCDE en su Informe de 8-1-2013 sobre cumplimiento en España del Convenio OCDE de corrupción de funcionarios públicos extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales recomienda el fomento de la figura del whistleblower o empleado que denuncia una actividad ilícita de la empresa en la que trabaja.

Creo que España no debería demorar más una regulación adecuada de protección del denunciante, aproximándonos a otros países como Gran Bretaña o EE.UU. país donde en materias relacionadas con la delincuencia económica o financiera, existe la oficina del whistleblower en la Securities and Exchange Commission (SEC) o en el Department of Justice (DOJ) que incluso paga una cantidad al ciudadano que denuncia y facilita información relevante, como también hace la Internal Revenue Service (IRS) a quien identifica a un defraudador de impuestos, manteniéndose en todo caso su anonimato.

6.7.2.3 La denuncia anónima

En España, a falta de los adecuados canales, el temeroso denunciante se oculta tras una figura conocida desde siempre y proscrita en nuestras más vetustas leyes, como la Novísima Recopilación o la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872: la denuncia anónima. Está claro que la denuncia anónima no es en sentido jurídico formal una denuncia pues incumple las exigencias del artículo 266 LECr, de tal modo que, cuando la denuncia constituya un requisito de perseguibilidad impuesto por determinados tipos delictivos, no podrá considerarse que el anónimo en que se contiene la denuncia cumple dicho requisito. Pero el mero hecho de no aparecer identificado el denunciante no permite al Juez ni al Fiscal desentenderse sin más del contenido de dicha denuncia anónima. Debe recordarse en este sentido que el artículo 269 LECr solo excluye la obligación del Juez de comprobar el hecho denunciado en los supuestos de que «éste no revistiere carácter de delito» o «que la denuncia fuere manifiestamente falsa».

El valor de la denuncia anónima como notitia criminis ha sido así reconocido por la Fiscalía General del Estado en la Instrucción 3/1993 y por la jurisprudencia, que exige un «juicio de ponderación reforzado, en el que su destinatario valore su verosimilitud, credibilidad y suficiencia para la incoación del proceso penal» (STS 1825/2013, de 11-4).

6.7.2.4. Los medios de comunicación

Históricamente, los medios de comunicación han jugado un papel relevante en la denuncia de la corrupción y algunos sonoros casos de delincuencia económica o de corrupción vividos en nuestro país se iniciaron tras informaciones periodísticas (los conocidos como casos Roldán, fondos reservados, Alierta, BBV Privanza…). Corresponde al órgano judicial o al Ministerio Fiscal valorar la credibilidad de una determinada información periodística pues tanto uno como el otro pueden incoar de oficio un procedimiento o abrir unas diligencias de investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 303 y 773.3 LECr, respectivamente.

Como sucede con la denuncia anónima son la proporcionalidad y la prudencia las que deben presidir las actuaciones del investigador. Y la comparación es oportuna porque, si bien la información periodística aparece firmada, el Fiscal o el Instructor a la vista de la información publicada que ha dado origen a unas diligencias o a un procedimiento penal, precisará normalmente conocer todos los detalles de esa investigación: cómo, cuándo, dónde y de quién se ha obtenido la información. Y ello tanto para valorar la legalidad de la documentación que se hubiera aportado como para establecer la credibilidad de la información y, en su caso, citar a la fuente de la misma. En este punto, la barrera infranqueable a la que se enfrentan jueces y fiscales es la negativa a revelar las fuentes por parte de estos profesionales. En realidad el artículo 20.d) CE, que reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, no contempla como sujetos específicos a los profesionales de la información pero nuestra jurisprudencia constitucional ha precisado que, aunque los periodistas no tienen en este campo privilegio alguno frente a los derechos del resto de los ciudadanos, el ejercicio de su derecho si goza de cierta preferencia, en virtud de la función que cumple en ejercicio del deber de información constitucionalmente garantizado.

A falta de un Estatuto del Periodista Profesional que desarrolle el precepto constitucional y acometa la regulación de algunos de los elementos típicos de un estatuto profesional de los periodistas (la cláusula de conciencia y el secreto profesional), la cuestión es si se puede compeler a un periodista a declarar en calidad de testigo para que revele su fuente, ex artículo 716 LECr, que establece que el testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, con la consecuencia de proceder contra él como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad si persiste en su negativa. Lo cierto es que este precepto no se ha aplicado nunca a los periodistas, entendiendo la mayoría de la doctrina que bajo ninguna condición puede obligarse a un periodista a revelar su fuente. En la práctica forense española, periódicamente y con ocasión de ciertos casos de especial trascendencia mediática, se viene reproduciendo esta polémica con idéntico resultado infructuoso.

6.7.3 Potenciación de la cooperación institucional

En el ámbito de la investigación de la delincuencia económica organizada no se discute la importancia de la cooperación internacional. La mejora de los mecanismos y procedimientos de colaboración es una exigencia para la comunidad internacional, que ha hecho significativos esfuerzos en este terreno durante los últimos años, especialmente en el ámbito de la Unión Europea, con la consagración y extensión del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

Es por lo demás sobradamente conocido que, junto a estos avances se mantienen los habituales obstáculos que representa la pervivencia de los llamados paraísos fiscales o territorios no cooperantes a los que indefectiblemente se dirigen siempre los fondos procedentes de la delincuencia económica, relacionada o no con la corrupción. Las noticias aparecidas en 2017 en relación con los llamados Paradise Papers, que contienen 13’4 millones de documentos procedentes de dos despachos con implantación en países considerados paraísos fiscales, y 6 millones de documentos procedentes de los Registros Mercantiles de países considerados «jurisdicciones opacas» y cuya investigación coordina la Fiscalía Anticorrupción en el marco de unas Diligencias de Investigación, han vuelto a poner el foco sobre este problema.

Bien es cierto que la presión de algunos países y organizaciones internacionales, como el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), han motivado que la respuesta de estos territorios ante una solicitud de asistencia judicial, a diferencia de lo que sucedía hace una década, no sea ya la negativa rotunda a cooperar o a facilitar información pero también lo es que esta respuesta sigue siendo, en el mejor de los casos, lenta, incompleta y plagada de obstáculos, lo que determina que, con frecuencia, los avances conseguidos terminen siendo más formales que reales.

Al menos tanta atención como a la cooperación internacional debe dedicarse a la cooperación interna, esto es, al desarrollo y mejora de los deberes y procedimientos de colaboración entre las diversas instituciones y organismos españoles que disponen de una información muy valiosa pero que se encuentra fragmentada y requiere ser compartida para descubrir, primero, y perseguir, después, las conductas delictivas.

En el vértice de la cooperación judicial se encuentra sin duda la AEAT, única institución que atribuye a sus funcionarios un concreto deber de colaboración que, en la fase de investigación, se extiende a la remisión de expedientes a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal, la cesión de datos contenidos en las bases de datos tributarias, la investigación patrimonial por encomienda de la autoridad judicial, la intervención en las diligencias de entrada y registro, al auxilio judicial y la elaboración de periciales económicas. Junto a la Agencia Tributaria, debe destacarse el papel que desempeñan en la lucha contra la corrupción y otras formas de delincuencia económica, en sus respectivos ámbitos competenciales, el Banco de España, la CNMV, la IGAE o el ICAC, entre otros. Estos organismos, bien facilitando información bien proporcionando alguno de sus funcionarios para que desempeñe tareas de auxilio judicial, brindan una colaboración que en todo caso podría ser mucho más frecuente de no presentar todos ellos serias limitaciones de personal para atender los numerosos requerimientos de la Fiscalía y de los órganos judiciales. Otras instituciones y organismos como el Tribunal de Cuentas, el SEPBLAC, el Consejo General del Notariado y su Organismo Centralizado de Prevención (OCP) o la Tesorería General de la Seguridad Social también proporcionan habitualmente información relevante en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía Anticorrupción.

De cualquier modo, la cooperación institucional puede y debe ser todavía más intensa, existiendo un amplio margen de avance en áreas como el intercambio espontáneo de información, la calidad y tratamiento de la misma, el análisis conjunto de operaciones, la creación de unidades de apoyo de funcionarios de unos organismos en otros o la cooperación en materia de formación. Todo ello permitiría alcanzar un mayor compromiso entre las diferentes instituciones, organismos y profesionales que tienen posibilidades de descubrir las distintas fases de ejecución y ocultación de los delitos económicos, relacionados o no con la corrupción y seguir acortando esa enorme brecha hoy abierta en favor de los delincuentes.

Un buen exponente de los avances en la colaboración institucional es la entrada en vigor del Fichero de titularidades financieras en mayo de 2016 y ya a pleno rendimiento en 2017. Este instrumento, previsto en el art. 43 de la Ley 10/2010 permite conocer los datos identificativos de los titulares, representantes o autorizados de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores y depósitos a plazo en tiempo casi real, superando así, para las investigaciones por blanqueo de capitales, alguna de las limitaciones que presentan los requerimientos a la AEAT o a las Asociaciones Bancarias (AEB, CECA…). Pese a que la consulta de los datos identificativos bancarios se suele seguir haciendo en las investigaciones de la Fiscalía Especial a través de la Unidad de Apoyo de la AEAT, que tiene acceso directo a la base de datos nacional de la Agencia, los Fiscales anticorrupción están también accediendo a la aplicación del Fichero a través de la intranet.fiscal.es, con la correspondiente tarjeta criptográfica.

Un órgano que comenzó su andadura en 2016 pero que solo se encuentra implantado en la totalidad de las provincias del Estado desde el 1 de enero de 2017 es la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA). Esta Oficina ha comenzado a desempeñar unas funciones muy relevantes en materias de tanta trascendencia para los procedimientos de que se ocupa la Fiscalía Anticorrupción como la identificación, gestión y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias provenientes del delito, radicados dentro y fuera del territorio nacional, así como el intercambio de información patrimonial con oficinas análogas en el ámbito internacional. La ORGA, prevista en el art. 367 septies de la LECr y a la que la LO 1/2015, añadió las funciones de administración y gestión de activos a las iniciales de localización y recuperación, está ayudando eficazmente no solo a Juzgados y Tribunales en el marco de los procesos penales sino también a la Fiscalía Anticorrupción en las investigaciones patrimoniales que se llevan a cabo en las Diligencias de Investigación, expedientes de cooperación internacional e investigaciones patrimoniales en el procedimiento de decomiso autónomo.

La visita de la directora de la ORGA y de miembros de su equipo a la sede de la Fiscalía Anticorrupción el pasado mes de octubre de 2017 para realizar una presentación de esta Oficina y explicar a todos los Fiscales su estructura y funcionamiento permitió conocer mejor sus fortalezas y cómo canalizar adecuadamente las peticiones que desde la Fiscalía debemos remitir.