2.4 Resolución de cuestiones de inconstitucionalidad y recursos de amparo
2.4.1 Disposiciones legales que en el año 2017 han sido declaradas inconstitucionales o precisadas de alguna concreta interpretación
En el año 2017 se ha modulado el alcance del pronunciamiento de inconstitucionalidad en cuatro sentencias: 9/2017, 41/2017, 72/2017 y 151/2017.
En la STC 9/2017 (FJ 3) se ha especificado que la necesidad siempre presente de procurar la eficacia jurídica de aquellos actos cuya anulación pudiera afectar a legítimos derechos de terceros generados en su día por la presunción de legalidad de los mismos conduce, en aplicación del art. 66 LOTC, a que la declaración de infracción competencial no implique la nulidad de aquellas resoluciones que ya hayan agotado sus efectos por referirse a un ejercicio económico cerrado.
En la STC 41/2017 (FJ4) se aclara que, al tratarse de una omisión del legislador contraria a la Constitución no susceptible de ser subsanada mediante la anulación del precepto, la apreciación de la inconstitucionalidad por insuficiencia normativa exige que sea el legislador el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial. En todo caso, corresponde al legislador en el plazo de un año dar respuesta normativa a la situación planteada (art. 24.1 y 39 CE).
En la STC 72/2017 (FJ 8) se especifica que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador en su libertad de configuración normativa a partir de la publicación de esta sentencia (SSTC 26/2007, 37/2007, 59/2017).
En la STC 151/2017 (FJ 8) se hace constar que la nulidad debe quedar diferida hasta la convocatoria de un nuevo proceso de elecciones locales, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 14 de junio, del régimen electoral general, periodo de tiempo en el que el legislador podrá proceder, en su caso, a sustituir la norma declarada nula.
La STC 9/2017, del Pleno, de 19 de enero de 2017, dictada en conflicto positivo de competencia, planteado respecto de la resolución de la Secretaría del Estado de servicios sociales e igualdad de 18 de mayo de 2016, por la que se convocan subvenciones estatales destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que declara que vulneran las competencias de la Generalitat de Cataluña los apartados primero, segundo 1, cuarto, sexto, séptimo (en cuanto atribuye a un órgano estatal al formulación de la propuesta de resolución) octavo, noveno, décimo y undécimo y los anexos A (en cuanto concreta los requisitos y en algunos casos la documentación a presentar para cada uno de los programas) B, I, II, III y IV. Por vulnerar las competencias en asistencia social art. 166 EAC. Con el alcance, ya reseñado, de no afectar a las resoluciones que han agotado sus efectos, y la exigencia de que el Estado modifique el marco regulador de estas subvenciones para adaptarlo a la doctrina constitucional.
La STC 18/2017, del Pleno, de 2 de febrero de 2017, dictada en conflicto positivo de competencia planteado en relación con diversos preceptos del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y estacionamiento para personas con discapacidad que declara que el art. 8, a excepción de su apartado 1 a) y el art. 10 son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias y por tanto inconstitucionales y nulos por vulnerar las competencias en materia de asistencia social art.10.12 EAPV.
La STC 19/2017, del Pleno, de 2 de febrero de 2017, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto del artículo 19.6 de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2015, de 21 de julio de 2015, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso a la actividad económica que da nueva redacción al artículo 79 del Decreto Legislativo 2/2003 que declara que son inconstitucionales y nulas las expresiones «descentralizadas» y «descentralizada» por contradecir la legislación básica del Estado en materia de régimen local (art. 149.1.18.ª CE).
La STC 20/2017, del Pleno, de 2 de febrero de 2017, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre de 2015, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, que declara que son inconstitucionales y nulos el art. 27.2 y el inciso «incluidos los procesos internos de movilidad voluntaria y promoción interna, que se convoquen por el Servicio Madrileño de Salud, en las mismas condiciones que el personal estatutario» del art. 27.3 por vulnerar las competencias estatales sobre el régimen estatutario de la función pública (art. 149.1.18.ª CE).
La STC 21/2017, del Pleno, de 2 de febrero de 2017, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia que declara que el párrafo segundo del art. 32, el art. 33 y el art. 34, a excepción de su párrafo primero, son inconstitucionales y nulos por contravenir las competencias estatales sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, art. 149.1.13.ª CE y las bases del régimen energético art. 149.1 25.ª CE.
La STC 25/2017, de 16 de febrero de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2014, de 19 de febrero de 2014, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción, que declara inconstitucionales y nulos los arts. 1.2 .b), 2.1, letras i) y j), 3.1, 3.2 y 16.10, en el inciso «en los siguientes períodos estacionales» y las letras a) y b) por contravenir el art. 14.1.13 CE, normativa básica del Estado en materia de comercio interior.
La STC 26/2017, del Pleno, de 16 de febrero de 2017, dictada en cuestión de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial, planteada en relación con diversos preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Guipuzkoa, que declara inconstitucionales y nulos los arts. 4.1, 4.2.a) y 7.4 por vulnerar el principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad (art. 31 CE).
La STC 28/2017, del Pleno, de 16 de febrero de 2017, dictada en cuestión de inconstitucionalidad, planteada respecto del artículo 36.2 A) párrafo segundo, del texto refundido de la Ley de ordenación del Territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, que declara que dicho artículo es inconstitucional y nulo por vulnerar las competencias estatales de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y proceso administrativo común (art. 149.1.18 CE).
La STC 34/2017, de 1 de marzo de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto de los arts. 39.2 y 40 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y de la creación de empleo que declara que el art. 3.4 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios en la redacción dada por el art. 40 del Real Decreto-ley 4/2013 es contrario al orden de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucional y nulo, art. 121.1 EAC, competencias autonómicas en comercio interior.
La STC 36/2017, de 1 de marzo de 2017, del Pleno, dictada en conflicto positivo de competencia planteado en relación con diversos preceptos del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que declara que el art. 35.1.a).i) no vulnera las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 5, esto es, en tanto que la aplicación de los criterios legales de la potencia instalada y de la tensión nominal de la línea no tenga el efecto de alterar el resultado querido por el poder constituyente, sino que, por el contrario, aquel ha de ser entendido en el sentido de que la autorización estatal de las instalaciones que cumplan los criterios de potencia y tensión a los que hace referencia, procederá en tanto que los mismos son indicativos de territorialidad, en los supuestos previstos en el art. 149.1.22.ª CE.
El art. 35.1.a).i) del Real Decreto no resulta inconstitucional, por entender que, en la medida en que la aplicación de los criterios técnicos de la potencia instalada y de la tensión nominal de la línea de transporte allí previstos coincida materialmente con los criterios constitucionales del aprovechamiento y del transporte intra o extracomunitario (art. 133 EAC competencias autonómicas en materia de energía).
La STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, del Pleno, dictada en cuestión de inconstitucionalidad, planteada en relación con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava que declara que los arts. 4.1, 4.2.a) y 7. 4 son inconstitucionales y nulos en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, art. 31.1 CE, principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad.
La STC 41/2017, de 24 de abril de 2017, de la Sala Primera, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de la Ley 71 de la compilación de Derecho civil foral de Navarra, aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo, en la redacción dada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, que declara su inconstitucionalidad con el alcance expuesto en el fundamento jurídico 4, esto es, que, al tratarse de una omisión del legislador contraria a la Constitución que no puede ser subsanada mediante la anulación del precepto, la apreciación de la inconstitucionalidad por insuficiencia normativa del mismo exige que sea el legislador, dentro de la libertad de configuración de que goza, derivada de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática, el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En todo caso, corresponde al legislador, en el plazo de un año, dar respuesta normativa a la situación planteada (art.24.1 y 39 CE).
La STC 44/2017, de 28 de abril de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto respecto de diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que declara que el artículo 36.2 a) segundo párrafo de la Ley de Bases del Régimen laboral, en la redacción dada por el artículo 1.13 de la Ley 27/2013, y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2013, no son inconstitucionales interpretados en los términos del fundamento jurídico 2, que respectivamente se remite a las SSTC 111/2016, FJ 12.c), y 41/2016, FJ 13.e) (para respetar la autonomía local arts. 137, 140 y 141.1 CE).
La STC 45/2017, de 27 de abril de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto de diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que declara que la disposición adicional decimoquinta no es inconstitucional, interpretada en los términos del fundamento jurídico 2, que se remite a la STC 41/2016, FJ 13 c).
La STC 47/2017, de 27 de abril de 2017, del Pleno, dictada en cuestión de inconstitucionalidad, planteada respecto diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que declara, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 3 b) de la sentencia (esto es con eficacia en cualquier otro proceso de orden jurisdiccional contencioso-administrativo en que pudiera llegar a reconocerse la ultraactividad del anterior régimen de gravamen a las personas físicas. Ahora bien, corresponde trasladar aquí la siguiente precisión de las SSTC 140/2016 STC 227/2016 de que no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla) su inconstitucionalidad y nulidad por vulnerar el art. 24.1 CE.
La STC 51/2017, de 10 de mayo de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum, con los siguientes efectos:
a) Declara la inconstitucionalidad y nulidad de su título II (arts. 10 a 30), que lleva por rúbrica «De las consultas populares por vía de referéndum de ámbito de Cataluña».
b) Declara la inconstitucionalidad y nulidad de su título I (arts. 1 a 9) y de sus artículos 43 y 45, en los términos señalados en el fundamento jurídico 7, esto es, en la medida en que se refieren o sirven de instrumento a aquellas consultas de ámbito de Cataluña, no en lo que sean aplicables a los referenda municipales.
c) Declara igualmente la inconstitucionalidad y nulidad, por conexión con lo dispuesto en los demás apartados de este fallo, del inciso del artículo 44.2 que se inicia con la mención a «las consultas populares de ámbito de Cataluña» y del apartado 4 del mismo artículo; del inciso; «los promotores de la consulta popular por vía de referéndum de ámbito de Cataluña y los partidos políticos con representación en el Parlamento, en el caso de las consultas reguladas por el título II, y del artículo 48.1 y del apartado cinco del mismo artículo; del apartado cuatro del artículo 53, a salvo el inciso final referido a la consulta popular de ámbito municipal; y de los incisos «por el Parlamento o».
Por vulneración de los arts. 149.1.32.ª en relación con los arts. 23.1, 81.1 y 92.3 todos ellos CE.
La STC 52/2017, de 10 de mayo de 2017, del Pleno, dictada en conflicto positivo de competencia planteado respecto del Decreto de Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña 16/2015, de 24 de febrero, por el que se crea el Comisionado para la Transición Nacional y los planes ejecutivos para la preparación de las estructuras de Estado y de infraestructuras estratégicas, así como en relación con las previsiones y actuaciones desarrolladas en aplicación o al amparo de dicho Decreto o de los referidos Planes o coincidentes con su finalidad, que declara la inconstitucionalidad y nulidad por ser contrarios al orden constitucional de distribución de competencias:
a) El Decreto 16/2015, por el que se crea el Comisionado para la Transición Nacional.
b) El acuerdo o decisión del Gobierno de la Generalitat de Cataluña relativo a los llamados «plan ejecutivo para la preparación de estructuras de estado» y «plan de infraestructuras estratégicas» (arts. 147.1 y 2.d), 149.1.14.ª, 149.1.17.ª, 149.1.29.ª CE) (posición en el ordenamiento del Estatuto de autonomía y competencias estatales en materia del Hacienda General, Seguridad Social y Seguridad pública) así como los arts. 1.24, 203, 204, 165.1 EAC.
La STC 53/2017, de 10 de mayo de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental que acuerda:
1.º Declarar inconstitucional y nula la disposición final octava, apartado primero, con el alcance expuesto en el fundamento jurídico 17, en cuanto que invoca indebidamente el artículo 149.1.23.ª CE como título competencial que habilita al Estado para declarar como básicos los siguientes preceptos de la Ley 21/2013:
– Los apartados segundo y tercero, y la primera frase del apartado cuarto del artículo 12.
– Los párrafos tercero y cuarto del apartado cuarto del artículo 18.
– Los incisos del apartado primero del artículo 19 con el siguiente tenor: «En este caso no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente»; y «para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora».
– El inciso del párrafo segundo del artículo 23 con el siguiente tenor: «No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 21 y 22».
– El inciso del apartado quinto del artículo 24 con el siguiente tenor: «para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora». Igualmente, el último inciso del párrafo segundo, apartado cuarto del artículo 24: «contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso».
– El apartado segundo y el inciso del apartado tercero del artículo 27 con el siguiente tenor: «Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto».
– Los incisos del apartado cuarto del artículo 28 con el siguiente tenor: «La consulta se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta»; «En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente»; y «para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora».
Los párrafos tercero y cuarto del apartado cuarto del artículo 29.
– Los incisos del apartado segundo del artículo 30 con el siguiente tenor: «En este caso no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente»; y «para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora».
– Los incisos del apartado cuarto del artículo 34 con el siguiente tenor: «En este caso no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente» y «para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora».
– Los párrafos tercero y cuarto del apartado cuarto del artículo 39.
– El inciso del apartado cuarto del artículo 40 con el siguiente tenor: «para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora». Igualmente, el último inciso del párrafo segundo, apartado tercero del artículo 40: «contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso».
– El apartado segundo y el inciso del apartado tres del artículo 43 con el siguiente tenor «Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto».
– Los incisos del apartado quinto del artículo 44 con el siguiente tenor: «En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente»; y «para que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora».
– Los párrafos tercero y cuarto del apartado cuarto del artículo 45.
– El inciso del apartado segundo del artículo 46 del siguiente tenor: «En este caso no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente».
– El inciso del apartado tercero del artículo 46 del siguiente tenor: «para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora».
2.º Declarar que no son inconstitucionales, si se interpretan en los términos establecidos en el correspondiente fundamento jurídico que se indica, los siguientes preceptos: el artículo 33.2 (fundamento jurídico 6); los artículos 18.4, 29.4, 39.4 y 45.4 (fundamento jurídico 7); el artículo 34.1 (fundamento jurídico 8); el artículo 50.1 (fundamento jurídico 16).
3.º Declarar inconstitucional y nulo el siguiente inciso de la disposición final undécima in fine: «No obstante, las Comunidades Autónomas podrán optar por realizar una remisión en bloque a esta ley, que resultará de aplicación en su ámbito territorial como legislación básica y supletoria».
4.º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.
Por vulneración de los arts. 144.1 y 111 y 113 EAC competencias medioambientales y procedimiento administrativo instrumental.
La STC 54/2017, de 11 de mayo de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, que declara inconstitucionales y nulos los apartados 3 y 4 del artículo 104 bis LBRL, introducido por el artículo 1.28 de la Ley 27/2013.
Declara que el artículo 36.2 a) LBRL, en la redacción dada por el art. 1.11 de la Ley 27/2013, así como la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2013, no son inconstitucionales interpretados en los términos del fundamento jurídico 2 que se remite a las SSTC 111/2016, FJ 12 c) y 41/2016, FJ 13.c).
La STC 55/2017, de 11 de mayo de 2017, del Pleno, dictada en cuestión de inconstitucionalidad, planteada en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 7.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en la redacción dada al mismo por el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, con los efectos determinados en el fundamento jurídico 5, esto es, «no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme, como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla. Por vulneración del art. 24.1 CE.
La STC 58/2017, de 11 de mayo de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de protección civil, que declara que el art. 29 es conforme a la constitución interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 10, esto es, que la previa comunicación a la Comunidad Autónoma afectada sea necesaria no sólo cuando la declaración se realice a iniciativa del Ministerio del Interior sino también el supuesto en que tenga lugar a instancia de los Delegados del Gobierno (competencias en protección civil arts. 132 y 150 EAC).
La STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, del Pleno, dictada en cuestión de inconstitucionalidad, planteada en relación con diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que declara que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 son inconstitucionales y nulos en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor (art. 31.1 CE).
La STC 62/2017, de 25 de mayo de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios de mercado interior que declara inconstitucionales y nulos:
a) El apartado primero del artículo 2, en cuanto da nueva redacción al segundo párrafo del apartado cuarto del artículo 2 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) El apartado segundo del artículo 2 en cuanto da nueva redacción al apartado segundo del artículo 3 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre.
c) El apartado quinto del artículo 2 en cuanto da nueva redacción a la letra i) del artículo 9 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre.
d) El apartado décimo del artículo 2 en cuanto da nueva redacción a los números 2 y 3 del nuevo artículo 10 quinquies de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre.
e) Los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
Declara que el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, en cuanto da nueva redacción al número 1 del nuevo artículo 10 quinquies de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, es conforme con el orden constitucional de distribución de competencias interpretado en los términos del fundamento jurídico 7 ii), esto es, que el legislador autonómico ha previsto, en la norma que los colegios profesionales han de contar con dicho servicio de visado, son los que determina la base estatal, esto es los colegios de las profesiones técnicas. (art. 149.1.18.ª CE competencias del Estado en colegios profesionales y 149.1.1 CE igualdad básica).
La STC 63/2017, de 25 de mayo de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 6/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, que declara la inconstitucionalidad de la disposición final sexta, en cuanto añade un párrafo al artículo 4.1 del Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, en el inciso «y la Organización Nacional de Trasplantes cuando las actividades pretendidas superen dicho ámbito» por vulnerar las competencias de sanidad art.162 EAC.
La STC 66/2017, de 25 mayo de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos apartados de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para la mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de las letras b) c) y el apartado sexto de la disposición adicional primera y declara que la letra g) del apartado sexto de dicha disposición no es contraria a la constitución siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 6, esto es, que el mismo hace referencia a los casos en que la competencia para resolver el procedimiento sancionador corresponde a la Administración General del Estado (competencias sobre agricultura art. 116 EAC).
La STC 67/2017, de 25 de mayo de 2017, dictada en conflicto positivo de competencia, planteado en relación con diversos preceptos del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña, que declara que son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias y, en consecuencia, inconstitucionales y nulos, los artículos 1, 2 y 3 (art. 149.1.8 CE competencias estatales en materia de Registro). Las disposiciones adicionales primera y segunda; el inciso «cuando por razón del servicio profesional se den circunstancias extraordinarias en determinados registros, en relación con el despacho de documentos por expansión acelerada de núcleos de población, variación considerable de la titulación o cualquier otra causa» de la disposición adicional tercera (competencias del Estado en función pública art. 149.1.18.ª CE). La disposición transitoria y la disposición final primera y el apartado dos de la disposición final segunda (competencias del Estado en materia de Registro, art. 149.1.8.ª CE).
La STC 68/2017, de 25 de mayo de 2017, del Pleno, dictada en conflicto positivo de competencia, planteado en relación con diversos receptos del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo que declara contrario al orden constitucional de distribución de competencias y por tanto inconstitucional y nulo el apartado tercero del artículo 4 que establece que «en ningún caso un generador se podrá conectar a la red interna de varios consumidores» y los artículos 19, 20, 21 y 22.
Declara que el apartado primero de la disposición adicional segunda es conforme con la Constitución interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 12, esto es, que el otorgamiento de la autorización corresponde al Estado únicamente en los casos en los que el artículo 149.1.22.ª CE le atribuye competencia de autorización de instalaciones eléctricas, a saber, cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
Competencias autonómicas en materia de energía electica art. 133 EAC.
La STC 69/2017, de 25 de mayo de 2017, del Pleno, dictada en cuestión de inconstitucionalidad, planteada respecto del segundo inciso del artículo 8 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de creación de colegios profesionales de Castilla-La Mancha, que declara que el inciso «ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración» del artículo 8, es inconstitucional y nulo, por vulnerar las competencias del Estado para establecer los principios y reglas básicas de organización y funcionamiento de los colegios profesionales en cuanto que son Administración Pública (art. 149.1.18 CE).
La STC 72/2017, de 5 de junio de 2017, de la Sala Primera, dictada en cuestión de inconstitucionalidad, planteada en relación con diversos apartados del artículo 175, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 175.2, 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2/1995, pero únicamente en la medida que somete a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor (art. 31.1 CE), con el alcance ya reseñado de que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia (SSTC 26/2017, 37/2017 y 59/2017).
La STC 73/2017, de 8 de junio de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto respecto de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas, dirigidas a la reducción del déficit público, que la declara inconstitucional y nula, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6, es decir, se declara no susceptibles de ser revisadas las situaciones jurídico tributarias firmes producidas a su amparo, por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE. (Art. 86.1 en relación con el art. 31.3, reserva legal en materia tributaria).
La STC 77/2017, de 21 de junio de 2017, del Pleno, dictada en conflicto positivo de competencia planteado en relación con diversos preceptos del Decreto de la Generalitat de Cataluña 2/2016, de 13 de enero, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los Departamentos de la Administración de la Generalitat de Cataluña, en lo relativo a la creación del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia, y del Decreto de la Generalitat de Cataluña 45/2016, de 19 de enero, de estructuración del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia que declara que la denominación «Asuntos Exteriores» de los artículos 1.1, 2.1 y 3.3 del Decreto 2/2016 es inconstitucional y nula (art. 149.1.3.ª CE competencia estatal en relaciones internacionales).
La denominación «Asuntos Exteriores» del título del Decreto 45/2016, así como de los artículos 1.1, 1.1.b), 1.2, 1.2.a) y disposición transitoria primera y disposición final primera es inconstitucional y nula (arts. 149.1.3 CE competencias estatales en relaciones internacionales).
El artículo 3.3.1 del Decreto 2/2016, no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 6, esto es, que el desarrollo de la acción exterior de la Generalitat de Cataluña bajo la dirección, coordinación y orientación del Gobierno de la Generalitat, no impide el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales en materia de relaciones internacionales y política exterior (art. 149.1.3.ª CE).
La STC 78/2017, de 22 de junio de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de comunicación audiovisual de Cataluña que declara que son inconstitucionales y nulos:
El inciso «básicas» del artículo 18.2 (art. 149.1.21.ª CE).
– Las letras a) y b) del artículo 19 (art. 149.1.21.ª CE).
– El apartado segundo del artículo 22 (art. 149.1.21.ª CE).
– Los apartados primero y segundo del artículo 55 (art. 149.1.27.ª CE).
– El artículo 56 (art. 149.1.27.ª CE).
– El inciso «en los aspectos técnicos» del artículo 111.2.j) (art. 149.1.21.ª CE).
– La letra k) del artículo 111.2 (art. 149.1.21.ª CE).
– Los incisos «de los aspectos técnicos» y «en particular, en lo que concierne a las características y el estado de las instalaciones y los equipos utilizados y a las condiciones de uso del espectro radioeléctrico» del artículo 127.2 (art. 149.1.21.ª CE). (art. 149.1.21.ª CE competencias estatales en telecomunicaciones, art. 149.1.27.ª CE competencias estatales en medios de comunicación social).
Declara que no son inconstitucionales los artículos 18.1 y 3, 19 c), 21, 22.1, 70.7 a) y 8, y 111.2 h), interpretados en los términos expuestos, respectivamente, en el fundamento jurídico 6 B) apartados b), c), e) y f); D), apartado a); y E); es decir; que son plasmación de la política audiovisual diseñada por la Generalitat en el marco de sus competencias art. 146.1 EAC, en el sentido de que la delimitación se acomode a la plasmada en la planificación estatal, que el uso de todo el potencial se ha de realizar en el marco de la ordenación y gestión del espectro radioeléctrico que hayan diseñado los instrumentos de planificación del Estado, que se realiza dentro del marco que establece la normativa básica en materia audiovisual y, si procede, mediante los instrumentos de cooperación que determina la legislación general, en la medida que viene referido a la potestad de planificar la inversión pública y ejecutar las infraestructuras necesarias para garantizar el desarrollo de la propia política audiovisual y siempre que se refiera a la competencia autonómica.
La STC 79/2017, de 22 de junio de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto respecto de diversos preceptos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercados que declara que son inconstitucionales y nulos las letras b), c) y e) del apartado segundo del artículo 18, así como los artículos 19 y 20 y la disposición adicional décima (principio de territorialidad de las competencias autonómicas art. 115 EAC).
El apartado segundo del artículo 127 quáter de la LRJCA, en la redacción dada por el punto tres de la disposición final primera de la Ley 20/2013, únicamente en su aplicación a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 55 EAC), potestad legislativa del Parlamento de Cataluña.
Declara que el inciso «que deberá ser tenido en cuenta por la autoridad competente a la hora de decidir» del último párrafo del artículo 26.5 b) es conforme con la Constitución interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 15, esto es, debe interpretarse como un mecanismo de colaboración, aunque debe motivar el no acogimiento. Principio de territorialidad de las competencias autonómicas art. 115 EAC.
La STC 81/2017, de 22 de junio de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral que declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «y al Servicio Público de Empleo Estatal cuando dichos centros presenciales estén ubicados en más de una comunidad autónoma», del artículo 15.2, párrafo segundo, así como el párrafo tercero del artículo 15.2 por vulnerar las competencias ejecutivas de Cataluña en materia laboral [art. 170.1.b) EAC].
La STC 82/2017, de 22 de junio de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto del artículo único de la Ley de las Cortes de Aragón 12/2016, de 15 de diciembre, de modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de salud de Aragón, que declara su inconstitucionalidad y nulidad por vulnerar la competencia estatal de bases de la economía art. 149.1.3.ª CE, en relación con la competencia de coordinación de las Haciendas autonómicas y estatales art. 156.1 CE.
La STC 86/2917, de 4 de julio de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de comunicación audiovisual de Cataluña que declara que son inconstitucionales y nulos el inciso «hacer una separación clara entre informaciones y opiniones» del artículo 80 f) y el artículo 136.2 por vulneración de los derechos de libertad de expresión e información (art. 20 CE) y del derecho de legalidad (art. 25.1 CE).
Declara que los artículos 86.1 y 32.3 c) son constitucionales siempre que se interpreten en los términos del fundamento jurídico 6, a saber: que no significan la exclusión del castellano, ni pretenden privar al castellano de la cualidad de lengua de uso normal por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual públicos de Cataluña.
(Art. 3 CE cooficialidad lingüística y 143 EAC competencias lingüísticas).
Declara que los artículos 18.1 y 3, 19.c), 21, 22.1, 70.7.a), 70.8 y 111.2 h) de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de comunicación audiovisual de Cataluña, no vulneran las competencias del Estado interpretados en los términos del fundamento jurídico 3 b) de esta Sentencia, que se remite a la STC 78/2017, FFJJ 6 B) b) c) d) e) f); 6 E); 6 D) a); 12 y 14, en síntesis, respetando las competencias del Estado.
La STC 87/2017, de 4 de julio de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto de los apartados segundo, cuarto y quinto del artículo 9 de la Ley de Cataluña 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña, que declara inconstitucional y nulo el inciso «que hayan alcanzado la adquisición de competencias básicas en lengua catalana» del apartado quinto del artículo 9 por vulnerar las competencias estatales en materia de extranjería (art. 149.1.2 CE) y declara que el apartado cuarto de dicho artículo es constitucional en los términos expuestos en el fundamento jurídico 11 c), esto es no cierra a los extranjeros titulares del derecho de acceso contemplado en la Ley la posibilidad de utilizar también el castellano como lengua vehicular en el área de las acciones sociales formativas e informativas (principio de coofinalidad art. 3 CE).
La STC 88/2017, de 4 de julio de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto del artículo 128.1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, que declara que el apartado 1) de dicho artículo 128 es constitucional en los términos establecidos en el fundamento jurídico 4, esto es, que no puede significar la imposición a la empresa privada, a su titular o a su personal obligaciones individuales de uso de cualquiera de las lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo pues el derecho a ser atendido en cualquiera de las lenguas sólo puede ser exigible en las relaciones entre poderes públicos y ciudadanos, menos aún cabe imponer sanciones por ello (art. 3 CE) y el apartado 2 del art. 128 es constitucional en los términos establecidos en el fundamento jurídico 5, a saber que el precepto no puede suponer una prohibición o la proscripción de la lengua castellana.
La STC 89/2017, de 4 de julio de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2010, de 7 de julio, del cine, que declara que el apartado primero del artículo 18 es constitucional únicamente si se interpreta en los términos señalados en el fundamento jurídico 13, esto es que el porcentaje global de reserva establecido para las películas en catalán o subtituladas en dicho idioma no puede exceder en su aplicación efectiva de una cifra del 25 por 100 (art. 149.1.13.ª condiciones básicas de igualdad y comercio exterior).
La STC 90/2017, de 5 de julio de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con la disposición adicional cuadragésima y diversas partidas presupuestarias de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2017, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional cuadragésima con el alcance que determina el fundamento jurídico 12, es decir, que se expulsa del ordenamiento jurídico el mandato dirigido al Gobierno de la Generalitat en orden a que dentro de las disponibilidades presupuestarias para 2017, habilite las partidas precisas para hacer frente a los gastos derivados de la organización, gestión y convocatoria del proceso referendario sobre el futuro político de Cataluña, lo que ha de implicar que ninguna partida del presupuesto de la Generalitat para 2017 puede ser destinada a cualquier actuación que tuviera por objeto la realización, gestión o convocatoria de aquel proceso referendario.
Declara que las partidas presupuestarias «GO 01 D/227.0004/132. Procesos electorales y consultas populares», «DD 01 D/227.0004/132. Procesos electorales y consultas populares» y «DD 01 D/227.0015/132. Procesos electorales y participación ciudadana» del programa 132 (Organización, gestión y seguimiento de procesos electorales) son inconstitucionales en el caso de que se destinen a la financiación del proceso referendario al que se refiere la disposición adicional cuadragésima de la citada ley.
Por vulneración de los arts. 1.1, 2.2, 168 y 149.1.13.ª CE y 122 y 112 EAC. Estado de derecho y unidad de la nación española, procedimientos de reforma constitucional, competencias en materia de consultas referendarias.
La STC 92/2017, de 6 de julio de 2017, del Pleno, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos «en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo… Abreviado: 200 €… Ordinario 350 €… Casación 1.200 €», del apartado primero del artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en su aplicación a las personas físicas, con los efectos señalados en el fundamentos jurídico 3 a), a saber, que tiene eficacia en cualesquiera otros procesos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en que pudiera llegar a reconocerse la ultraactividad del anterior régimen de gravamen a las personas físicas; ahora bien, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas tanto en los procedimientos administrativos como judiciales finalizados por resolución ya firme; así como en aquellos procesos no finalizados en que se satisfizo la tasa sin impugnación (vulneración del art. 24.1 CE).
La STC 93/2017, de 6 de julio de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que declara que el artículo 36.2a) de la Ley 7/1985, en la redacción dada por el artículo 1.13 de la Ley 27/2013, así como la disposición adicional decimoquinta de la misma no son inconstitucionales en los términos del fundamento jurídico 2, que se remite a las SSTC 111/2016, FJ12c) y 41/2016 FJ13c).
La STC 94/2017, de 6 de julio de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto del Capítulo I de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/2014, de 4 de diciembre, del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector y la difusión de la cultura digital, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del Capítulo I (arts. 1 al 13) por rebasar los límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas (arts. 157.3 y 156.1 CE y 6.2 LOFCA).
La STC 100/2017, de 20 de julio de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de personas desempleadas, que declara que el párrafo segundo de la disposición final cuarta es contrario al orden constitucional de competencias (art. 149.1.13 competencia estatal sobre las bases y planificación general de la actividad económica y 10.25 EAPV, promoción, desarrollo y planificación de la actividad económica). En los términos establecidos en el fundamento jurídico 8a) esto es, en relación con la gestión de la ayuda económica de acompañamiento incluida en el programa de recualificación de las personas que agoten su protección de desempleo.
La STC 101/2017, de 20 de julio de 2017, del Pleno, dictada en recuso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que declara que el artículo 36.2 a) de la Ley 7/1985, en la redacción dada por el artículo 1.13 de la Ley 27/2013, así como la disposición adicional decimoquinta, no son inconstitucionales interpretados en los términos del fundamento jurídico 2, que se remite a las SSTC 111/2016 FJ 12c) y 41/2016 FJ 13c).
La STC 102/2017, de 20 de julio de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte, que declara inconstitucional y nulo el art. 4 por vulnerar las competencias del Estado en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3.ª CE).
La STC 108/2017, de 21 de septiembre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto frente a la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2015, de 10 de junio, de creación del municipio de Medinyà, que declara su inconstitucionalidad y nulidad por contradecir las bases del régimen local (art. 149.1.18 CE).
La STC 109/2017, de 21 de septiembre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 9.4, 26.2 y 33.1.a) por contradecir la legislación básica estatal de protección del medio ambiente (art. 149.1.23.ª CE).
La STC 110/2017, de 5 de octubre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que declara inconstitucional y nulo el artículo 6, por exceder de la competencia estatal reconocida en el art. 149.1.13 CE y vulnerar el principio de territorialidad de las competencias autónomas.
Declara que el inciso «que deberá ser tenido en cuenta por la autoridad competente a la hora de decidir» del último párrafo del artículo 26.5 b) es conforme con la Constitución interpretado en los términos del fundamento jurídico 2 que se remite a la STC 79/2017, FJ15.
La STC 111/2017, de 5 de octubre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado c) del artículo 21.2, por vulneración del principio de territorialidad de las competencias autonómicas (art. 7 y 43 EAAnd) y atribuciones de Junta de Andalucía relacionadas con la actividad económica (art. 58 EAAnd.).
La STC 113/2017, de 16 de octubre de 2017, del Pleno, dictada en cuestión prejudicial de validez de normas forales fiscales, planteada en relación con el artículo 29.2 de la Norma foral 6/2006, de 29 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Bizkaia, que declara su inconstitucionalidad y nulidad por vulnerar el art. 3.a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco en conexión con lo previsto tanto en el artículo 41. 2 a) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, como con la disposición adicional primera de la Constitución.
La STC 114/2017, de 17 de octubre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto frente a la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, denominada «del referéndum de autodeterminación», que declara su inconstitucionalidad y nulidad por vulnerar el art. 149.1.32.ª CE, competencias del Estado en consultas populares por vía de referéndum (arts. 1.1, 2.1.1, 9.1 CE), soberanía nacional, unidad y supremacía de la constitución, garantías del proceso legislativo, formación de voluntad de las cámaras, derechos de las minorías y de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (arts. 23.1 y 2 CE, y arts. 1 y 2 EAC).
La STC 116/2017, de 19 de octubre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de aguas y ríos de Aragón, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 1.2.b) c) y d) en el inciso «el registro de la concesión de recursos hídricos asignados y reservados por la planificación hidrológica a la Comunidad Autónoma de Aragón, especialmente en relación con la reserva de agua de 6.550 hm3, así como»; 4 aa); 5.a), en los incisos «reservado» y «o mediante delegación, encomienda o convenio con la Administración General del Estado» y p), en el inciso «y, en particular, en el otorgamiento de concesiones y autorizaciones, buscando la mayor eficacia en el uso racional de la reserva hídrica aragonesa fijada por nuestro Estatuto de Autonomía»; 7.1, en el inciso «y las de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses, en el ejercicio de sus competencias exclusivas o mediante transferencia, encomienda o convenio, y de manera coordinada con la Administración General del Estado y los organismos de la cuenca»; 12.2.b); 15.1.b); 15.1.n), en el inciso «especialmente de las derivadas de las concesiones de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses»; 19.2.a) 1, en el inciso «la planificación de la reserva de agua de los aragoneses, así como»; 19.2.c) 2, en el inciso «que será determinante en lo referido a las concesiones relativas a la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses»; 50, en el inciso «transferencia»; 69.a), d) y f) 1; 70 a) y c); 71.3; 72; 76.3; y la disposición transitoria primera por vulnerar las competencias estatales en recurso hidráulicos, art. 149.1.22.ª CE y el principio de gestión unitaria de las cuencas hidrográficas supracomunitarias.
La STC 118/2017, de 19 de octubre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto frente a los apartados tercero y octavo de la disposición adicional sexta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los subapartados d) y e) del apartado cuarto; el inciso «de forma directa, o bien» del apartado sexto; el inciso «instar la declaración de interés general de los mismos, o bien,» del apartado séptimo.
Declara la constitucionalidad del apartado quinto interpretado conforme al fundamento jurídico 6, es decir, que tomar la iniciativa no significa otra cosa, que ejercer una facultad de impulso, iniciativa o propuesta, que dejaría incólumes las competencias de ejecución que el marco constitucional reserva a las Comunidades Autónomas.
(Competencias sobre medio ambiente art. 149.1.23.ª CE y 57 EAAnd).
La STC 120/2017, de 31 de octubre de 2017, del Pleno, dictada en Impugnación de disposiciones autonómicas formulada respecto de la resolución 807/XI, del Parlamento de Cataluña, por la que se designan los miembros de la Sindicatura electoral de Cataluña, al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, denominada «de referéndum de autodeterminación», que declara su inconstitucionalidad y nulidad (arts. 1.2 1.3, 2, 168, 149.1.32.ª, 81.1 y 92 CE).
La STC 121/2017, de 31 de octubre de 2017, del Pleno, dictada en Impugnación de disposiciones autonómicas, formulada respecto del Decreto de la Generalitat de Cataluña 140/2017, de 7 de septiembre, de normas complementarias para la celebración del referéndum de autodeterminación que declara su inconstitucionalidad y nulidad (arts. 1.1, 1.3, 2, 168, 149.1.32.ª, 23.1, 81.1 y 92 CE).
La STC 122/2017, de 31 de octubre de 2017, del Pleno, dictada en Impugnación de disposiciones autonómicas, formulada respecto del Decreto de la Generalitat de Cataluña 139/2017, de la Generalitat de 6 de septiembre, de convocatoria del referéndum de autodeterminación de Cataluña, que declara su inconstitucionalidad y nulidad (arts. 1.2, 1.3, 2, 168, 149.1.32.ª, 81.1 y 92 CE).
La STC 123/3017, de 2 de noviembre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2016, de 28 de octubre, de modificación de la Ley 9/2010, de 7 de julio de designación de senadores en representación de la Comunitat Valenciana que declara la inconstitucionalidad y nulidad de:
1.º Apartado uno, en cuanto al inciso «y revocación, en su caso, por el Pleno de Les Corts» que se introduce en el artículo 1 de la Ley 9/2010.
2.º Apartado tres, en cuanto al número 3 que se introduce en el artículo 13 de la Ley 9/2010.
3.º Apartado cuatro, en cuanto al número 5 que se introduce en el artículo 14 de la Ley 9/2010.
4.º Apartado cinco, en su integridad (nuevo artículo 14 bis de la Ley 9/2010).
5.º Apartado siete, en cuanto a los números 2 y 3 que se introducen en el artículo 16 de la Ley 9/2010.
(Derecho de acceso a cargos públicos, arts. 23.2, 67.2, 81.1 y 69.5 CE).
La STC 124/2017, de 8 de noviembre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, denominada de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, que declara su inconstitucionalidad y nulidad por vulnerar los arts. 1.2, 2, 9.1, 23.1 y 23.2 CE y el art. 1 EAC.
La STC 133/2017, de 16 de noviembre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto respecto de los artículos 27 a 45 de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia que declara inconstitucional y nulo el título II (arts. 27 a 41), relativo a la adopción, y el título III (arts. 42 a 45), relativo a la autotutela, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 8, esto es, que la de los artículos 27 a 41 no afectará a las adopciones firmes a la fecha de publicación de la sentencia, y que la limitación de la declaración de inconstitucionalidad también se producirá respecto a la autotutela (arts. 42 a 45) que tendrá efectos pro futuro.
Vulneración de la competencia estatal en derecho civil, art. 149.1.8.ª CE).
La STC 134/2017, de 16 de noviembre de 2017, del Pleno, dictada en conflicto positivo de competencia, planteado en relación con diversos preceptos del Decreto del Gobierno Vasco 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de la Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que declara inconstitucionales y nulos:
a) Del artículo 1, el inciso «o aquellas personas excluidas del ámbito de aplicación de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos a través del Sistema Nacional de Salud por no tener la condición de asegurados ni de beneficiarios del mismo».
b) Los artículos 2 (apartados segundo y tercero), 3, 4 y 5.
c) Del artículo 7, apartado segundo, el inciso: «así como las personas a las que se refieren los apartados segundo y tercero del artículo 2 de este Decreto».
d) Del artículo 8.1:
– El apartado a).
– Del apartado b): Los incisos «pensionistas», «mayores de 65 años», «personas viudas» «personas huérfanas menores de 18 años» y «personas con minusvalía en grado igual o superior al 33%».
e) De la disposición final primera, el inciso: «para dictar las disposiciones precisas para la emisión del documento identificativo previsto en el artículo 5».
Por vulnerar las competencias estatales en materia de sanidad, art. 149.1.16.ª CE.
La STC 139/2017, de 29 de noviembre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con el apartado segundo del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, en la redacción dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de la Cámara en sesión de 26 de julio de 2017, que declara que el precepto es constitucional interpretado en los términos establecidos en el fundamento jurídico 8, esto es, en el sentido de que su silencio en torno al trámite de enmiendas en el procedimiento de lectura única no significa que excluya y prescinda de dicho trámite en esta modalidad de procedimiento legislativo (art. 23.2 CE derecho a la participación política de los parlamentarios).
La STC 140/2017, de 30 de noviembre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con la Ley Foral 18/2012, de 19 de octubre, sobre la complementación de las prestaciones farmacéuticas en la Comunidad Foral de Navarra, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de:
a) El artículo 2.2.
b) El artículo 4.
c) Del artículo 5.1:
– El apartado a).
– El apartado b).i).
– El apartado b).vi9.
d) Del artículo 5.2 el inciso: «si la dispensación se realiza en una oficina de farmacia ubicada fuera de la Comunidad Foral de Navarra, el reintegro de lo abonado en exceso se ajustará a lo dispuesto en el artículo 4.3».
e) La disposición adicional.
f) De la disposición final primera el inciso: «así como para dictar las disposiciones precisas para el establecimiento del procedimiento de reintegro de gastos previsto en el artículo 5.2 de la presente Ley Foral».
Por vulnerar las competencias estatales en sanidad, art. 149.1.16.ª CE.
La STC 142/2017, de 12 de diciembre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con el Decreto-Ley 5/2016, de 11 de octubre, por el que se regula la jornada de trabajo del personal empleado público de la Junta de Andalucía, que declara su inconstitucionalidad y nulidad por vulnerar las competencias estatales sobre relaciones laborales y función pública art. 149.1.7.ª y 18.ª CE.
La STC 143/2017, de 14 de diciembre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación y regeneración urbanas, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes preceptos:
a) Los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 4, el artículo 6, la disposición transitoria primera y la disposición final decimoctava de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Declaración que se ha de extender a los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 29 y el artículo 30, la disposición transitoria segunda y la disposición final primera del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en cuanto reproducen el contenido de los preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
b) El artículo 9.2; el segundo párrafo del artículo 10.1; artículo 10.2; el inciso «o sujetos a cualquier otro régimen de protección» del artículo 10.5; letras a), b), c), d) y e) del artículo 11; el inciso «y su sujeción a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración actuante» del artículo 12.1 a); artículo 12.1 c); artículo 13.1; el inciso «Asimismo, la liberación de la expropiación no tendrá carácter excepcional, y podrá ser acordada discrecionalmente por la Administración actuante, cuando se aporten garantías suficientes, por parte del propietario liberado, en relación con el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan» del artículo 13.2 a); artículo 13.3, salvo el inciso «Asimismo podrán suscribirse convenios de colaboración entre las Administraciones Públicas y las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas, que tengan como objeto, entre otros, conceder la ejecución a un Consorcio previamente creado, o a una sociedad de capital mixto de duración limitada, o por tiempo indefinido, en la que las Administraciones Públicas ostentarán la participación mayoritaria y ejercerán, en todo caso, el control efectivo, o la posición decisiva en su funcionamiento» y el inciso «o, en su defecto, por el artículo siguiente» del artículo 15.1 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
Declaración que se ha de extender al artículo 4.4; al artículo 9.1; al artículo 9.3, salvo el inciso «Asimismo podrán suscribirse convenios de colaboración entre las Administraciones Públicas y las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas, que tengan como objeto, entre otros, conceder la ejecución a un Consorcio previamente creado, o a una sociedad de capital mixto de duración limitada, o por tiempo indefinido, en la que las Administraciones Públicas ostentarán la participación mayoritaria y ejercerán, en todo caso, el control efectivo, o la posición decisiva en su funcionamiento»; el inciso «o, en su defecto, por el artículo siguiente» del artículo 9.4; letras a), b), c), d) y e) del artículo 22.5; el segundo párrafo del artículo 24.1; artículo 24.2; artículo 24.3; el inciso «o sujetos a cualquier otro régimen de protección» del artículo 24.6; el inciso «y su sujeción a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración actuante» del artículo 42.3 y el inciso «Asimismo, la liberación de la expropiación no tendrá carácter excepcional, y podrá ser acordada discrecionalmente por la Administración actuante, cuando se aporten garantías suficientes, por parte del propietario liberado, en relación con el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan» del artículo 43.2 del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en cuanto reproducen el contenido de los preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
c) El artículo 9.8.a) salvo el inciso «Movimientos de tierras, explanaciones» y el inciso «y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público» del artículo 9.8 d) del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en la redacción que le da la disposición final duodécima, apartado quinto de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
Declaración que se ha de extender al artículo 11.4.a) salvo el inciso «Movimientos de tierras, explanaciones» y el inciso «y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público» del artículo 11.4 d) del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en cuanto reproducen el contenido de los preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
Por vulnerar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo (art. 149.5 EAC).
Declara que son conformes a la Constitución el inciso «construcción e implantación de instalaciones» del artículo 9.8 b) y el artículo 9.8 c) del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en la redacción que le da la disposición final duodécima, apartado quinto de la Ley 8/2013, de 26 de junio, siempre que se interpreten tal y como se ha indicado en el fundamento jurídico 23, esto es, en el supuesto de que se lleva a efecto en zonas rurales, y ello en virtud de la competencia estatal en materia medioambiental (art. 149.1.23.ª CE).
Declaración de conformidad que se ha de extender al inciso «construcción e implantación de instalaciones» del artículo 11.4 b) y el artículo 11.4 c) del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en cuanto reproducen el contenido de los preceptos de la Ley 8/2013.
La STC 144/2017, de 14 de diciembre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto de la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra, que declara inconstitucional y nula por vulnerar la competencia estatal en materia de legislación penal, art. 149.1.6.ª CE.
La STC 145/2017, de 14 de diciembre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto respecto del Decreto-Ley del Consell de la Generalitat Valenciana 3/2015, de 24 de julio, por el que se regula el acceso universal a la asistencia sanitaria en la Comunidad Valenciana, que declara su inconstitucionalidad y nulidad por afectar a las competencias estatales en sanidad, art. 149.1.16.ª CE.
La STC 147/2017, de 14 de diciembre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 2/2017, de 24 de marzo, de segunda modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre de montes y ordenación forestal, que declara que no es inconstitucional la disposición transitoria 4 siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 4, es decir, que el archivo y la revocación no se refiere a aquellos concretos expedientes y resoluciones que se vinculan al pastoreo en zonas afectadas por incendio forestal en las que subsiste una prohibición (competencias estatales en materia de medio ambiente, art. 149.1.123.ª CE).
La STC 150/2017, de 21 de diciembre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto respecto del artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la corporación RTVE previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados primero, segundo y tercero y del inciso «de entre los nueve consejero electos» del apartado quinto del artículo 1, por ausencia del presupuesto habilitante para legislar mediante decreto ley (art. 86.1 CE).
La STC 151/2017, de 21 de diciembre de 2017, del Pleno, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 197.1 a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general que lo declara inconstitucional y nulo por vulnerar la igualdad en el acceso a los cargos públicos, art. 23.2 CE, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, es decir, que la nulidad queda diferida hasta la convocatoria de un nuevo proceso de elecciones locales, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.3 de la LOREG, periodo de tiempo en el que el legislador podrá proceder, en su caso, a sustituir la norma declarada nula.
La STC 152/2017, de 21 de diciembre de 2017, del Pleno, dictada en recursos de inconstitucionalidad acumulados, interpuestos en relación con el Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares, que declara inconstitucionales y nulos los artículos 4 a 6, así como el artículo 2.2, la disposición adicional primera y la disposición transitoria primera, por no concurrir los requisitos de la legislación de urgencia (art. 86.1 CE).
La STC 153/2017, de 21 de diciembre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto respecto de varios preceptos del Real Decreto Ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el programa de activación para el empleo, que declara inconstitucional y nula la referencia al «Servicio Público de Empleo Estatal» recogida en los artículos 1 (apartado 2); 3 [apartados a).2 y 7 y b)]; 4 (apartado 1, párrafo segundo; 2, párrafo primero; 3 y 4); 5 (apartados 4 y 5, párrafo segundo); 7 (párrafo primero y letra d); 8 (apartado 2, párrafo tercero y apartado 3, párrafo segundo) y las disposiciones adicionales primera y segunda, así como el párrafo segundo de la disposición final sexta.
Por vulnerar las competencias en materia de empleo, art. 149.1.7.ª CE y art. 12.2 EAPV.
La STC 154/2017, de 21 de diciembre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto respecto de diversos preceptos de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de los policías de Navarra, que declara que son inconstitucionales y nulos: el párrafo primero del apartado primero y el apartado segundo del artículo 5 ter de la Ley Foral 8/2007, en la redacción dada por el apartado tercero del artículo único de la Ley Foral 15/2015, por vulnerar las competencias estatales en materia de seguridad pública (art. 149.1.29.ª CE); el apartado vigésimo del artículo único de la Ley Foral 15/2015 [por cuanto modifica el artículo 34.1 de la Ley Foral 8/2007 en lo que respecta a la aplicación a los cuerpos de policía local de su inciso final «o que cuenten con más de cinco años de antigüedad en dicho empleo, aunque carezcan de titulación»]; el apartado vigésimo primero del artículo único de la Ley Foral 15/2015 [por cuanto modifica el artículo 35.1 de la Ley Foral 8/2007, en lo que respecta a la aplicación a los cuerpos de policía local de su inciso final «o que cuenten con más de cinco años de antigüedad en dicho empleo, aunque carezcan de titulación»]; el inciso «solo» del artículo 57.1 de la Ley Foral 8/2007, en la redacción dada por el apartado trigésimo cuarto del artículo único de la Ley Foral 15/2015, en cuanto a su aplicación a los cuerpos de policía local exclusivamente; y la disposición adicional primera de la Ley Foral 15/2015, por vulnerar las competencias estatales en materia de función pública (art. 149.1.18.ª CE).
La STC 156/2017, de 21 de diciembre de 2017, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con el Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril, por el que se prorroga el programa de activación para el empleo, que declara la inconstitucionalidad y nulidad, en los términos señalados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 (esto es, sin afectación a las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada). Vulneración de competencias en materia de empleo (art. 149.1.7.ª CE y arts. 12.2 y 41 EAPV).
2.4.2 Referencia a algunas sentencias del Tribunal Constitucional
2.4.2.1 Jurisdicción penal
En la STC 22/2017, se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en un supuesto de prescripción del delito, considerando que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad.
En la STC 29/2017, también se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación, en un supuesto de resoluciones que no ponderan la existencia de arraigo familiar al acordar la sustitución de una pena de prisión por la expulsión, dado que el Tribunal tiene declarado que las alegaciones sobre este particular deben ser valoradas tanto por la Administración como por los órganos judiciales en vía de recurso, al estar en juego el derecho a la intimidad familiar (art. 18 CE), junto al de protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39 CE) en relación al mandato del art. 10.2 CE, así como el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de derechos del niño.
En la STC 39/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes por considerarse la investigación insuficiente. Razona el Tribunal que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se infiere la necesidad de llevar a cabo un elenco cerrado y taxativo de diligencias de investigación en los casos de denuncia de torturas o malos tratos de personas bajo custodia policial, pero sí se desprende que, incluso en aquellos casos en que los informes médicos no revelan indicios claros de la comisión de un delito de tortura, han de practicarse otros medios de prueba adicionales, agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los hechos denunciados.
En la STC 96/2017 también se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad, por defectuosa motivación en un asunto penitenciario, recalcando la relevancia de la motivación en las resoluciones en las que está en juego el derecho fundamental previsto en el artículo 17 CE.
Sobre el derecho de los presos al acercamiento puede consultarse el ATC 40/2017 (FJ 2), que no acepta el planteamiento impugnatorio del recurrente basándose en la doctrina del Tribunal según la cual no es asumible que el derecho a la vida familiar reconocido en el art. 8.1 CEDH, tal como lo interpreta el TEDH, forme parte del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar amparado por el art. 18.1 de nuestra Constitución.
En la STC 130/2017 se otorgó el amparo por hacerse recaer sobre la parte aportar medios técnicos de audición y sonido.
En la STC 13/2017, en un procedimiento de habeas corpus, se otorgó el amparo por vulneración de los derechos a la libertad personal y a la asistencia letrada en un supuesto de negativa del funcionario instructor a proporcionar copia del atestado policial, que hiciera posible la impugnación de la detención del solicitante. Se invocaba la aplicación d la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, «relativa al derecho a la información en los procesos penales», que aún no había sido transpuesta en la LECrim en la fecha de los hechos. El tribunal concluye que, en aplicación de la citada Directiva, la negativa sin justificación alguna del instructor a la entrega del material del que ya disponía trajo consigo así la vulneración del derecho a la asistencia de letrado (art. 17.3 CE).
En la STC 125/2017 se otorga el amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia por una condena en casación revocatoria de la absolución en la instancia, recordando la doctrina del TC que ya resumió la STC 88/2013, según la cual vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.
Sobre esta materia también puede consultarse la STC 146/2017 e incluso el ATC 27/2017.
La STC 125/2017 considera que la vulneración en estos términos conllevaría a su vez la del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que las pruebas así tomadas son las únicas en las que se basa la resolución impugnada.
En la STC 146/2017 en la que se otorga el amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa se analiza el derecho a la legalidad en su doble instancia de garantía material y formal (art. 25.1 CE). De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, son las cuestiones relativas a la constitución, jurisdicción y competencia del órgano judicial las que constituyen el núcleo más básico del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (24.2 CE). El Tribunal ha igualmente descartado que, de la interpretación conjunta de los artículos 24.2 y 81.1 CE, se pueda concluir que se requiera rango de Ley Orgánica para toda norma atributiva de competencia jurisdiccional a los diversos tribunales ordinarios pues la existencia de tales normas constituye un presupuesto para la efectividad del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, pero no representan un desarrollo del mismo en los términos del art. 81.1 CE.
2.4.2.2 Jurisdicción Civil
En la STC 3/2017 se otorgó el emparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la justicia aplicando la doctrina de la STC 148/2016: esto es apreciación de una situación de prejudicialidad o litis pendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Argumentó el Tribunal que, en este caso, la acción de cesación de ADICAE impugnaba, entre otras, la cláusula suelo cuyo contenido coincide con la firmada por los recurrentes años antes con la misma entidad bancaria. Pero lo cierto es que en ese proceso no se conoció de la cláusula suelo de su contrato ni de las circunstancias concurrentes en su celebración, como por ejemplo el cumplimiento del principio de transparencia. El objeto controvertido por tanto entre ambos procesos es similar, pero no idéntico.
En el mismo sentido la STC 4/2017.
En la STC 5/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en supuesto de emplazamiento edictal del demandando cuyo domicilio figuraba en la documentación aportada con la demanda.
En el mismo sentido las SSTC106/2017 y 138/2017.
En la STC 6/2017 también se otorgó el amparo en un supuesto de citación edictal en procedimiento de ejecución hipotecaria. Basándose en la doctrina previa del Tribunal, señaló que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien ha de ser emplazado o bien se ignore su paradero.
Esta misma doctrina se recoge en la STC 50/2017 dictada en un juicio ordinario y en la STC 50/2017, en la que se recuerda además la doctrina del Tribunal en los supuestos en que el domicilio del demandado se encuentre en el extranjero.
En la STC 40/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso, en un supuesto de inadmisión de un recurso de apelación por aplicación de una disposición legal declarada inconstitucional, en relación con las tasas.
Sobre la misma materia, las SSTC 70/2017, 74/2017, 83/2017, 84/2017 y 104/2017.
En la STC 31/2017, dictada en un recurso de amparo interpuesto por el Ministerio Fiscal, se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela y al proceso por celebración de vista sin presencia del Ministerio Fiscal, defensor del demandado. Destacó el Tribunal la relevancia de que en el procedimiento de incapacitación la ley disponga la obligatoriedad de estar representado el demandado procurador y asistido por letrado, así como la previsión legal para suplir la ausencia de comparecencia del presunto incapaz a través del nombramiento de defensor judicial (art. 758 LEC). En esta última situación se halla el Ministerio Fiscal en aquellos procesos sobre capacidad de las personas donde, no habiendo sido el promotor de la acción, resulta designado como defensor del presunto incapaz cuando este último no ha comparecido en la causa «con su propia defensa y representación» (arts. 758 LEC y 299 bis CC).
En el mismo sentido la STC 85/2017 también en demanda presentada por el Ministerio Fiscal.
En la STC 75/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de resolución fundada en derecho, supuesto de resoluciones judiciales que no toman en consideración la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se trataba de un supuesto en el que, en su decisión, el órgano judicial dejó de razonar sobre un alegato sustancial de los demandantes de amparo, como era la existencia de un precedente dictado en un caso idéntico al que era objeto de resolución y proveniente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es el encargado de resolver de manera vinculante las dudas sobre la interpretación de la Directiva invocada por los recurrentes.
En la STC 105/2017 se analizó un supuesto de alegación de vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento en un supuesto de apertura de sucesión hereditaria anterior a la entrada en vigor de la Constitución. Se denegó el amparo.
En relación sobe las competencias legislativas en materia de derecho civil (art. 149.1.8.ª CE) en la STC 95/2017 se concluye que la competencia legislativa autonómica de desarrollo del Derecho civil propio comprende la disciplina de instituciones civiles no preexistentes siempre y cuando pueda apreciarse alguna conexión con aquel derecho. Sobre la misma materia, la STC 133/2017.
2.4.2.3 Jurisdicción Social
En la STC 42/2017 se otorgó el amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, al haberse inadmitido el mismo con una interpretación de la Ley que reduce las garantías jurídicas de los derechos fundamentales, aplicando doctrina consolidada del Tribunal. Sobre este mismo asunto (Ayuntamiento de Parla), se han dictado la SSTC 126/2017, 127/2017 y 129/2017 que otorgan el amparo y las SSTC 136/2017 y 148/2017 que lo denegaron.
En la STC 17/2017 se denegó el amparo por vulneración del derecho a la huelga en un supuesto de utilización por la empresa de medios técnicos de los que dispone pero que no emplea de forma habitual, declarando que el derecho de huelga aparece configurado como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar, pero no se impone el deber o la obligación de colaboración con los huelguistas en el logro de sus propósitos.
En la STC 2/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo, en el supuesto de una trabajadora a la que, con posterioridad a una baja por embarazo y maternidad, se le impide ejercer su derecho preferente a la modificación de las condiciones laborales reconocido por convenio. Prescindiendo del enfoque subjetivo, el Tribunal considera que lo que debe analizarse es si la decisión empresarial de no haberle reconocido a la actora el derecho preferente que invocaba, una vez que hubo cesado en la situación de baja por incapacidad temporal, le ha perjudicado efectivamente a ésta por su condición de mujer, debido a que, al tiempo de la nueva contratación, estaba aquélla en situación laboral de baja por embarazo de riesgo y posterior maternidad y no había podido ejercitar entonces aquél derecho de preferencia que sí hubiera podido haberlo hecho de haber estado en normal actividad.
En la STC 112/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en un supuesto de desigualdad retributiva. El Tribunal considera que, cuando fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Se estará en presencia, entonces, de lo que se conoce como doble escala salarial.
En la STC 149/2017, se otorgó también el amparo por vulneración del derecho a la igualdad en supuesto de trabajadores interinos, señalando que lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables de valor generalmente aceptado, no resultando compatible con el artículo 14 CE un tratamiento que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida.
Sobre la asistencia social, la STC 18/2017 recuerda que, en sentido abstracto, abarca una técnica de protección situada extramuros del sistema de Seguridad Social con caracteres propios que la separan de otras afines o próximas a ella. Se trata de un mecanismo protector de situación de necesidad específica, sentida por grupos de población a los que no alcanza el sistema de Seguridad Social y que opera mediante técnicas distintas de las propias de ésta. Entre sus caracteres típicos se encuentran, de una parte, su sostenimiento al margen de toda obligación contributiva o previa colaboración económica de los destinatarios o beneficiarios, y, de otra, su dispensación por entes públicos o por organismos dependientes de entes públicos, cualesquiera que éstos sean. Estas técnicas públicas de protección social quedan reservadas con carácter exclusivo a las Comunidades Autónomas en el orden normativo, tal como permite el art. 148.1.20.ª CE.
2.4.2.4 Jurisdicción Contenciosa-administrativa
En la STC 12/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) en un supuesto de inadmisión de recurso contencioso-administrativo por incumplimiento de la carga de aportar los documentos acreditativos de la satisfacción de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, sin brindar la posibilidad de subsanación.
En su FJ 5 señaló la sentencia que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE. Por esta razón, el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso, además, que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ.
En la STC 60/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a la jurisdicción por desestimación de un recurso contencioso-administrativo que deja imprejuzgada la decisión de fondo, al remitir a un incidente de ejecución de sentencia ya rechazado por otro Juzgado.
En la STC 128/2017 se denegó el amparo sobre el derecho a la prueba, reiterando la doctrina del Tribunal, mientras que en la STC 8/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por denegación de indemnización por prisión provisional fundada en la falta de acreditación de la inexistencia objetiva del hecho delictivo. Tras analizar el cambio jurisprudencial consecuencia de la doctrina del TEDH, se concluye que el análisis de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y especialmente la consideración que se efectúa sobre que la absolución está sustentada en la aplicación de los principios rectores del proceso penal –presunción de inocencia–, derivando de ahí que no concurre el presupuesto de la inexistencia del hecho delictivo, es inadecuado, pues para determinar si concurre o no la responsabilidad de la Administración de Justicia por prisión provisional no podrán utilizarse argumentos que ni directa ni indirectamente afecten a la presunción de inocencia.
En el mismo sentido la STC 10/2017. También sobre la presunción de inocencia en esta jurisdicción se pueden consultar los AATC 30/2017, 31/2017, 32/2017, 33/2017 y 34/2017, de similar contenido.
El ATC 30/2017, en aplicación de la anterior jurisprudencia al caso planteado, impide apreciar la conculcación del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes en amparo, por el hecho de haberse denegado la indemnización que solicitaron con arreglo a la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.
La ausencia de lesión constitucional atendible, tiene su razón de ser en la no concurrencia del vínculo entre procesos que exige la jurisprudencia del TEDH para poder considerarse afectada la presunción de inocencia fuera del proceso penal de origen, así como en el hecho de que los informes en los que se concluye la pertenencia a la banda terrorista ETA de la persona afectada por la resolución judicial se infirió de datos objetivos, no formulando juicio de culpabilidad contrario a lo establecido en una decisión penal definitiva sobre su inocencia ni empleando un lenguaje vulnerador del derecho fundamental invocado. Se añade que los familiares del fallecido tenían sobre ellos la carga de la prueba de la base de la indemnización, al regirse el procedimiento administrativo en que la solicitaban por sus propias reglas probatorias.
En la STC 135/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en un supuesto de no planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Tribunal afirmó que no hay un derecho de la parte en un proceso al planteamiento de la cuestión prejudicial pero el Tribunal, ante la puesta de manifiesto de la necesidad u oportunidad de la misma, debe motivar suficientemente su opción. Y ello sería, en principio, englobable dentro del canon general de control externo de la motivación de las resoluciones judiciales. No se exige, pues, un canon constitucional reforzado para fundamentar en Derecho la negativa de un órgano jurisdiccional a presentar una cuestión prejudicial de interpretación.
En la STC 1/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en un supuesto en que consideró no fundada en derecho una sentencia que inaplicó una ley autonómica vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, sobre la base de su doctrina dimanante de la STC 173/2002, donde se dejó dicho que los órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley, dado que el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución. La depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad de las leyes.
En la STC 14/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en un supuesto de resoluciones que no ponderaron las circunstancias personales y familiares al acordar la expulsión de un extranjero del territorio nacional. El Tribunal recordó que el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas, sino que alcanza a los actos administrativos que limitan o restringen el ejercicio de derechos fundamentales, como ocurriría en el presente supuesto, en el que la medida acordada supone una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar.
En la STC 30/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con el derecho a la legalidad sancionadora, al no darse respuesta a la alegación relativa a la aplicación de un precepto posteriormente declarado inconstitucional. En este sentido se razona que, tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
En la STC 38/2017 (militar) se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la libertad de expresión en un supuesto de sanción disciplinaria impuesto por la emisión de un juicio crítico sobre el comportamiento que mantienen los miembros de las Fuerzas armadas respecto a la actividad asociativa. El Tribunal resolvió aplicando la doctrina sobre los límites y contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión asó su concreta delimitación en el ámbito militar, que ya fijó la STC 371/1993.
En concreto, el Tribunal ha sostenido que transgreden los lindes de ese derecho aquellos juicios de valor, manifestaciones u opiniones de naturaleza crítica que se formulen de modo desconsiderado u ofensivo hacia determinadas personas, autoridades o instituciones o, en su caso, carezcan del comedimiento o moderación que las circunstancias requieran. En suma, hemos considerado que el ejercicio de la libertad de expresión por los militares está sujeto a restricciones añadidas que van más allá de lo que con carácter general determina que lo expresado quede fuera del ámbito de protección de dicho derecho, esto es, las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto innecesarias a ese propósito. Sin embargo, no ha incluido el requisito de la veracidad entre las especificidades que acotan el ejercicio de ese derecho en el ámbito referido.
En la STC 131/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, al crear una causa de incompatibilidad matrimonial entre dos funcionarios que ocupan puestos jerárquicamente relacionados.
Tras recordar la doctrina del Tribunal sobre el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, concluyó el Tribunal que el derecho fundamental sustantivo cuya lesión se denuncia es de configuración legal, lo que implica que es al legislador a quien corresponde fijar los requisitos que deben cumplirse, tanto para el acceso a la función pública como para la provisión de ulteriores puestos funcionariales. Ahora bien, la configuración legal no sólo vincula el contenido del derecho al cumplimiento de los requisitos contemplados ex lege, sino que también opera como garantía de que al margen de las previsiones legales no es dable imponer limitaciones, tanto en relación con el acceso inicial a la función pública como en el curso de la carrera profesional. Así pues, la ley tiene la función de delimitar el contenido y alcance de ese derecho fundamental, esencialmente vinculado a los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero también opera como un valladar frente a cualquier imposición de requisitos, condicionantes o incompatibilidades no previstos en ella.
En la STC 151/201,7 también sobre el igual acceso a la función pública, se analizan las limitaciones al ejercicio impuestas por la ley a los tránsfugas.
En su FJ 3, mantiene el Tribunal que el artículo 23.2 CE consagra la dimensión pasiva del derecho de participación política, reconociendo el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes. A este contenido explícito del precepto ha ligado la jurisprudencia constitucional un contenido implícito cual es, en primer lugar, el derecho a permanecer, en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes, en los cargos o funciones públicas a los que se accedió (…) no pudiendo ser removido el cargo electo de los mismos si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos, en segundo lugar, el derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes y finalmente y respecto de cualquiera de esas dimensiones (acceso, permanencia y ejercicio), la garantía de su perfeccionamiento en condiciones de igualdad y de acuerdo con los requisitos que señalen las leyes.
Continúa diciendo el Tribunal que, sin embargo, también se ha hecho constar su jurisprudencia que la vulneración de los derechos de los representantes contenidos en el art. 23.2 CE no se verifica con cualquier acto que infrinja el estatus jurídico aplicable, pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa.
En concreto, pueden encuadrarse en el núcleo de la función representativa aquellas funciones que sólo pueden ejercer los titulares del cargo público por ser la expresión del carácter representativo de la institución. A saber y situados en el ámbito local que nos ocupa: participar en la actividad de control del gobierno local y en las deliberaciones del pleno de la corporación, votar en los asuntos sometidos a este órgano, obtener la información necesaria para poder ejercer las facultades anteriores y, por último, participar en las comisiones informativas.
En consecuencia, los miembros de una corporación local cuentan entre las funciones que pertenecen a ese núcleo representativo, entre otras, en todo caso y, por tanto, también en el de los concejales no adscritos, en la de participar en la actividad de control del gobierno local.
Posteriormente, en su FJ 6 señala que, para analizar la constitucionalidad de un precepto legal construido sobre esas bases, deberá considerarse (i) que el legislador no puede imponer en el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos representativos (art. 23.2 CE) restricciones que, más allá de los imperativos del principio de igualdad y desde la perspectiva constitucional, no se ordenen a un fin legítimo, (ii) que el art. 23.2 CE determina, una vez dispuesta la facultad representativa de que se trate que su regulación no podrá conllevar restricciones ilegítimas contrarias a la garantía de igualdad, puesto que la libertad del legislador para desarrollar el art. 23.2 CE cuenta, entre otras limitaciones, con las generales que derivan de ese principio, (iii) adicionalmente, en los cargos que se alcanzan a través de elección popular y tienen, por tanto, naturaleza representativa, ‘los requisitos que señalen las Leyes’ a que se refiere el artículo 23.2 C. E. sólo serán admisibles en la medida en que sean congruentes con su naturaleza y que su carácter de derecho de configuración legal no nos puede hacer olvidar que los derechos del art. 23.2 son derechos fundamentales, debiendo, por tanto, este Tribunal revisar si ha quedado afectada su integridad.
Al objeto de este examen adquieren protagonismo criterios de la jurisprudencia del TC sobre el principio de igualdad que procede realizar en el presente caso alrededor del ejercicio de las funciones representativas, a saber:
a) Que las restricciones o limitaciones impuestas a los concejales no adscritos responden en principio a un fin legítimo.
b) Tales limitaciones o restricciones no pueden operar sin embargo, en contra de la garantía de igualdad, sobre los derechos integrantes del ius in officium.
c) Que la garantía de igualdad que se contiene en el artículo 23 CE ha de armonizarse además, de manera insoslayable, con la libertad de mandato, opción política de nuestra Constitución en el marco del derecho de participación política que permite construir la representación política a través de una vinculación inmediata entre los representantes y los representados ya que las funciones del núcleo de derechos y facultades de los cargos políticos se atribuyen a su titular y en condiciones de igualdad, y no al partido político o grupo en el que se integre.
Con estos presupuestos, concluye que el juicio de la norma cuestionada debe hacerse desde el prisma de igualdad y proporcionalidad de la diferencia de trato que contiene considerando si la medida es idónea o adecuada, si es además necesaria, y se resulta ponderada.
Respecto a la capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad se pronunció el Tribunal en las SSTC 26/2017, 37/2017, 48/2017, 59/2017 y 72/2017. Esta cuestión se recuerda también en la STC 26/2017, FJ 2.
Nuestro texto constitucional, dentro de los principios rectores de la política social y económica del capítulo tercero de su título I, prevé que «la comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos» (art. 47). Precisamente a esta previsión constitucional responden tanto la figura de las contribuciones especiales como la del impuesto controvertido, (valor bienes inmuebles urbanos) como un medio de devolver a la comunidad parte de las plusvalías que la acción de los poderes públicos ha incorporado al valor de los terrenos urbanos. Por su parte, el art. 31.1 CE establece el deber de todos de contribuir «al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica», incorporando un auténtico mandato jurídico, fuente de derechos y obligaciones, del que no sólo se deriva una obligación positiva de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, sino también un derecho correlativo, como es, el de que esa contribución solidaria sea configurada en cada caso por el legislador según aquella capacidad.
Es constitucionalmente admisible que el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza, bastando con que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquél principio constitucional quede a salvo. Eso sí, en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia. Esto es, si el hecho imponible es el acto o presupuesto previsto por la ley cuya realización, por exteriorizar una manifestación de capacidad económica, provoca el nacimiento de una obligación tributaria, es patente que el tributo tiene que gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica, por lo que tiene que constituir una manifestación de riqueza, de modo que la prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica.
Respecto de los límites a la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas, la STC 94/2017, recordando la doctrina constitucional sobre la interpretación del límite que para la potestad tributaria de las comunidades autónomas representa el artículo 6.2 LOFCA, considera que el examen de los tributos que se reputan coincidentes no puede ceñirse a la mera comparación de la definición legal de sus hechos imponibles, sino que el método de comparación deberá tomar el examen del hecho imponible como punto de partida, pero abarcando también los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, como son los sujetos pasivos, que constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que representa la cuantificación del hecho imponible, la capacidad económica gravada, los supuestos de no sujeción y exención o los elementos de cuantificación del hecho imponible. En suma, debe atenderse en general a los elementos esenciales de los tributos que se comparan, al objeto de determinar no sólo la riqueza gravada o materia imponible que es el punto de partida de toda norma tributaria, sino la manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad económica es sometida a gravamen en la estructura del tributo.
2.2.2.5 Amparos parlamentarios
En la STC 11/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, al haberse inadmitido iniciativas parlamentarias sin motivación suficiente.
En el FJ 3 señaló el Tribunal que,
a) De conformidad con la doctrina constitucional, el art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos «a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes», no sólo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga. Esta garantía añadida resulta de particular relevancia cuando la petición de amparo se presenta por los representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que en tal supuesto resulta también afectado el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, reconocido en el art. 23.1 CE.
b) Ha de recordarse asimismo, como inequívocamente se desprende del inciso final del propio art. 23.2 CE, que se trata de un derecho de configuración legal que corresponde establecer a los Reglamentos parlamentarios, a los que compete fijar y ordenar los derechos y atribuciones propios de los parlamentarios que, una vez creados, quedan integrados en el estatuto propio de su cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren. En concreto, podrán reclamarlos ante este Tribunal por el cauce del recurso de amparo, según lo previsto en el art. 42 LOTC.
En este sentido, el TC ha venido reiterando que no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, siendo vulnerado el art. 23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes. Tales circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su aplicación, bajo pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también de infringir el de estos a participar en los asuntos públicos.
c) Por último, en relación con el tipo de iniciativa parlamentaria que se inadmite en este caso, es doctrina consolidada del Tribunal que las proposiciones no de ley se configuran como un instrumento para poner en marcha la función de impulso político y control del Gobierno, pero, también, como una vía adecuada para forzar el debate político y obligar a que los distintos Grupos de la Cámara y esta misma tengan que tomar expresa posición sobre un asunto o tema determinado, por lo que, en razón de esta doble naturaleza, las Mesas de las Cámaras, en tanto que órganos de administración y gobierno interior, han de limitar sus facultades de calificación y admisión a trámite al exclusivo examen de los requisitos reglamentariamente establecidos. De lo contrario, no sólo estarían asumiendo bajo un pretendido juicio técnico una decisión política que sólo al Pleno o a las Comisiones de las Cámaras corresponde, sino, además, y desde la óptica de la representación democrática, estarían obstaculizando la posibilidad de que se celebre un debate público entre las distintas fuerzas políticas con representación parlamentaria, cuyos efectos representativos ante los electores se cumplen con su mera existencia, al margen, claro está, de que la iniciativa, en su caso, prospere.
En su FJ 4, el Tribunal recuerda que la cuestión no es nueva en términos materiales, ni tampoco en razón de su procedencia, habiéndose pronunciado con anterioridad en supuestos similares acontecidos en la Cámara valenciana e, incluso, en recursos presentados por la misma demandante. Por ello considera que el recurso pone de manifiesto, una vez más, que los términos del art. 161.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas conducen reiteradamente a la Mesa de la Cortes Valencianas, sin suficiente motivación y, en una de las ocasiones ahora enjuiciadas, hasta no emitir siquiera una resolución expresa, a inadmitir proposiciones no de ley, escudándose en un previo acuerdo desfavorable de la junta de portavoces.
También se puede consultar sobre el derecho de enmienda la STC 139/2017.
En la STC 32/2017 se otorgó el amparo por vulneración del ejercicio de funciones representativas, en un supuesto de denegación de documentación solicitada para fiscalizar la idoneidad para el cargo de miembro del Consejo de Gobierno. Siguiendo una línea jurisprudencial iniciada con las SSTC 5/1983 y 10/1983, el Tribunal Constitucional ha establecido una conexión directa entre el derecho de un parlamentario ex art. 23.2 CE y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ex art. 23.1 CE. De conformidad con la referida doctrina constitucional, el derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que compete a los reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los representantes políticos corresponden. Una vez creados, se integran en el status propio del cargo. Sin embargo, no todo acto que infrinja la legalidad del ius in officium lesiona el derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria.
Asimismo, el Tribunal se ha pronunciado sobre la función de control ejercido por las Mesas de los Parlamentos y su incidencia en el ius in officium del cargo parlamentario. En principio y con carácter general, ninguna tacha de inconstitucionalidad merece la atribución a las Mesas parlamentarias del control de la regularidad legal de los escritos y documentos parlamentarios, siempre que tras ese examen de la iniciativa a la luz del canon normativo del Reglamento parlamentario no se esconda un juicio sobre la oportunidad política en los casos en que ese juicio esté atribuido a la Cámara parlamentaria en el trámite correspondiente de toma en consideración o en el debate plenario.
Por tal razón, las potestades de calificación y admisión han de ser entendidas como un juicio de admisión que formula la Mesa de la Cámara sobre el cumplimiento de los requisitos formales reglamentariamente establecidos; corresponde a la Mesa verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de la iniciativa, esto es, examinar si la iniciativa cumple los requisitos formales exigidos por la norma reglamentaria. La única excepción radica en aquellos supuestos en los que se planteen cuestiones entera y manifiestamente ajenas a las atribuciones de la Cámara, o en los que los escritos y documentos parlamentarios girados a la Mesa vengan limitados materialmente por la Constitución, el bloque de la constitucionalidad o el reglamento parlamentario.
En esta línea, corresponde a este Tribunal controlar que tales resoluciones incorporen una motivación expresa, suficiente y adecuada.
En la STC 71/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas.
En su FJ 4, el Tribunal recuerda que en las SSTC 224/2016 y 225/2016 ya había tenido la ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los acuerdos de la Mesa del Parlamento de Cataluña que ahora se impugnan, estimando sendos recursos de amparo.
En dichas Sentencias, este Tribunal recordó que el ejercicio de la función legislativa por los representantes de los ciudadanos constituye la máxima expresión del ejercicio de la soberanía popular en el Estado democrático y que la participación en el ejercicio de dicha función y el desempeño de los derechos y facultades que la acompañan, entre los que indudablemente se encuentra el derecho a la iniciativa legislativa, constituye una manifestación constitucionalmente relevante del ius in officium del representante, protegido por el artículo 23.2 CE.
Se debe recordar también que, cuando se reclama la tutela de derechos o facultades que pertenecen al núcleo de la función representativa parlamentaria frente a posibles vulneraciones de los órganos de la Cámara correspondiente, este Tribunal debe ser especialmente cuidadoso en la identificación, primero, de la base normativa del derecho alegado (toda vez que estamos ante un derecho fundamental de configuración legal) y, segundo, en la identificación de la regulación reglamentaria de las facultades del órgano de la Cámara al que se imputa la vulneración. Por ello, resulta obligado analizar el sentido, alcance y ámbito material del artículo 126 RPC.
Del Reglamento del Parlamento de Cataluña se desprende que la regulación relativa al procedimiento legislativo (capítulo II del título IV), contempla una especialidad dentro del procedimiento legislativo, referida a la iniciativa para promover la elaboración conjunta de proposiciones de ley de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
En su FJ 5, insiste el Tribunal en que, como ya constatara en la STC 224/2016, no cabe apreciar prima facie la necesaria correspondencia directa entre las materias de desarrollo básico del Estatuto, según el artículo 62.2 EAC, y las materias respecto de las que se pretende elaborar tres proposiciones de ley utilizando el procedimiento especial previsto en el artículo 126 RPC.
En el FJ 6 concluye que, una vez constatado que los acuerdos impugnados desbordan el objeto, función y finalidad de la especialidad establecida en el procedimiento legislativo por el artículo 126 RPC, además, en este caso, dichos acuerdos vulneran el derecho fundamental invocado por los recurrentes (art. 23.2 CE), pues se trata de actos de la Mesa relativos a la tramitación de tres iniciativas legislativas conjuntas, que imponen a los recurrentes su participación en una ponencia en la que no quieren integrarse.
En la STC 76/2017 se otorgó el amparo por vulneración del derecho al ejercicio de los cargos públicos representativos en un supuesto de aplicación de una causa de disolución a un grupo parlamentario todavía no constituido. El Tribunal se pronunció además sobre los usos parlamentarios, señalando que han constituido tradicionalmente, y siguen constituyendo, un importante instrumento normativo dentro del ámbito de organización y funcionamiento de las Cámaras. Los usos parlamentarios han sido consustanciales al régimen parlamentario y, por ende, al Estado de Derecho, siempre que sean favorables al ejercicio de las facultades parlamentarias. Los usos parlamentarios son eficaces para la regulación del modo de ejercicio de las prerrogativas parlamentarias, pero no pueden restringir su contenido.
En la STC 123/2017 se analiza la figura de los senadores autonómicos. El Tribunal considera que es evidente que las normas autonómicas no pueden, al hilo de semejantes previsiones, imponer deber de tipo alguno sobre aquellos senadores, miembros de un órgano constitucional del Estado por entero sustraído a las competencias de las Comunidades Autónomas. Invocando su propia doctrina, considera que una Comunidad Autónoma no puede, sin incurrir en incompetencia manifiesta, disponer cosa alguna sobre órganos de las instituciones generales del Estado.
Respecto del caso concreto, en su FJ 6 afirmó que o es dudoso que la revocación de un senador de origen autonómico se configura, genuinamente, aquí, como una libre potestad de la Cámara. Formulada la propuesta de revocación, la Asamblea puede retirar su confianza por la mayoría cualificada que la norma establece, pero esto no habría de conducir necesariamente a la revocación del mandato del senador, sino que se hace depender de decisión de todos y cada uno de los integrantes de aquel grupo parlamentario a cuya propuesta se llevó a cago en su día la designación, lo que implica su inconstitucionalidad por motivos competenciales.
2.2.2.6 Jurisprudencia sobre otras materias
En la STC 43/2017 se recuerda cuáles son los límites del objeto del recurso de inconstitucionalidad (FJ 2), de forma que, como expresamente señala el art. 33.2.b) LOTC y como también ha afirmado el propio Tribunal, en los supuestos en que se acuda al trámite conciliatorio previo contemplado en el citado precepto de la LOTC, el marco de la discrepancia o controversia es el que se establece en el acuerdo sobre iniciación de las negociaciones, que es objeto de publicación oficial y se comunica al Tribunal Constitucional. Es este acuerdo, por tanto, el que desempeña una función de delimitación del contenido de un eventual recurso de inconstitucionalidad posterior.
Sobre la legitimación del defensor del pueblo en los recursos de inconstitucionalidad y sobre la no exigibilidad de que el recurso tenga relación directa con los derechos fundamentales recogidos en el título I CE, puede leerse en la STC 87/2017 (FJ 2) en la que se recuerda que el Tribunal ya ha expresado en múltiples ocasiones que tal propósito de restringir la legitimación del Defensor del Pueblo, debía ser rechazado por la sola y simple razón de que los artículos 162.1.a) de la Constitución y 32.1 LOTC reconocen la legitimación del Defensor del Pueblo para interponer recursos de inconstitucionalidad sin sujetarla a límites o condiciones objetivas de ningún tipo, a las que ha añadido que, con independencia de la modalidad del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I, su legitimación al respecto ha de entenderse en los mismos términos y con la misma amplitud que la del resto de los sujetos contemplados conjuntamente en los artículos 162.1.a) CE y 32.1 LOTC, pues, como ya se afirmó en la STC 5/1981, dicha legitimación le ha sido reconocida en cada uno de ellos no en atención a su interés, sino en virtud de la alta cualificación política que se infiere de su respectivo cometido constitucional.
En la STC 34/2017 se analiza el régimen constitucional del Decreto-ley. En su FJ3, el Tribunal declaró que:
a) El concepto de extraordinaria y urgente necesidad que contiene la Constitución no es, en modo alguno, una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes, razón por la cual, este Tribunal puede, en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada.
b) El control de este Tribunal consiste en un control jurisdiccional ex post, y tiene por misión velar por que el Gobierno no se haya apartado del margen de apreciación concedido por la Norma, esto es, que aquél se mantenga dentro del concepto jurídicamente asequible que es la situación de extraordinaria y urgente necesidad. Se trata, en definitiva, de un control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno.
c) La adecuada fiscalización del recurso al decreto-ley requiere, por consiguiente, que la definición por los órganos políticos de una situación de extraordinaria y urgente necesidad sea explícita y razonada, del mismo modo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia de una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan.
d) En cuanto a la definición de la situación de urgencia, la doctrina ha precisado que no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio Real Decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. A este respecto, conviene recordar que el examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma.
e) Sobre la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia que consiste en la conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el Real Decreto-ley se adoptan, se ha fijado un doble criterio o perspectiva para valorar su existencia: el contenido, por un lado, y la estructura, por otro, de las disposiciones incluidas en el Real Decreto-ley controvertido. Así, se excluyen aquellas disposiciones que, por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna, directa ni indirecta, con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente, aquéllas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente.
f) Generalmente, se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como coyunturas económicas problemáticas, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
También sobre esta materia, las SSTC 33/2017, 35/2017, 46/2017, 63/2017, 64/2017, 98/2017, 100/2017, 150/2017, 152/2017.
Sobre los límites materiales de los decretos leyes, la STC 35/2017, FJ5, recuerda que entre ellos se incluye específicamente el hecho de que no puedan afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución. En este caso se invocó como conculcado el principio de legalidad tributaria del art. 31.3 CE junto con el deber de garantizar el sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE). El Tribunal ha deslindado la relación entre el principio de legalidad tributaria y el límite a la facultad de dictar decretos-leyes capaces de afectar al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, sin que quepa confundirlos entre sí del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte, en el sentido constitucional del término a las materias excluidas. Es decir, el hecho de que una materia esté reservada a la Ley ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye eo ipso la regulación extraordinaria y provisional de la misma mediante Decreto-ley.
A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del art. 86.1 CE no es, pues, al modo como se manifiesta el principio de reserva de Ley en una determinada materia, sino más bien al examen de si ha existido afectación por el Decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate.
Asimismo, y ya en lo que atiende al significado de la prohibición del art. 86.1 CE, se ha declarado que respecto de la interpretación de los límites materiales de la utilización del decreto-ley, hemos venido manteniendo siempre una posición equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que la cláusula restrictiva del art. 86.1 de la Constitución debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el Decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución, ni permita que por Decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I. Posición que ha llevado al Tribunal a considerar que el decreto-ley no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales del deber de contribuir.
Sobre esta materia también la STC 150/2017.
En relación con los límites de los decretos leyes y la reserva tributaria, en la STC 73/2017, FJ 2, se recuerda que cuando la Constitución autoriza el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público no lo hace de cualquier manera, sino con arreglo a la ley (art. 31.3 CE). Con esta previsión, el texto constitucional está consagrando el principio de reserva de ley, de manera que cualquier prestación patrimonial de carácter público, de naturaleza tributaria o no, debe fijarse por la propia ley o con arreglo a lo dispuesto en la misma, reserva de ley que, como el TC ha señalado en varias ocasiones, tiene como uno de sus fundamentos el de garantizar que las prestaciones que los particulares satisfacen a los entes públicos sean previamente consentidas por sus representantes, configurándose de este modo como una garantía de autoimposición de la comunidad sobre sí misma y, en última instancia, como una garantía de la libertad patrimonial y personal del ciudadano.
Siguiendo la doctrina constitucional expresada en parte en las SSTc citadas supra, considera el Tribunal que lo que es preciso tener en cuenta, en cada caso, es en qué tributo concreto incide el decreto-ley, constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica, qué elementos del mismo esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate.
En la STC 103/2017 se analizan los decretos-leyes autonómicos. Se citan a continuación los FJ 4 y 7, en los que se recoge el núcleo de la argumentación del Tc al respecto:
(FJ 4) Este Tribunal ha considerado que, aunque la Constitución no prevea el decreto-ley autonómico, nada impide que el legislador estatutario pueda atribuir al Gobierno de las Comunidades Autónomas la potestad de dictar normas provisionales con rango de ley que adopten la forma de decreto-ley, siempre que los límites formales y materiales a los que se encuentren sometidos sean, como mínimo, los mismos que la Constitución impone al decreto-ley estatal. Esos límites, definidos por la STC 93/2015 como severos y reputa introducidos por razón del principio democrático (art. 1.1 CE), por lo que son también exigibles a las instituciones autonómicas, se reflejan en el art. 86.1 CE. En consecuencia, dado que estos límites son también exigibles en el ámbito autonómico, un Estatuto de Autonomía no puede atribuir al Consejo de Gobierno poderes de legislación de urgencia que no estén sujetos, en lo que corresponda, a los límites consignados en el artículo 86.1 CE, como garantía del principio democrático, correspondiendo al Tribunal Constitucional la aplicación del parámetro constitucional ínsito en dicho principio, mediante el control de la constitucionalidad de dicha legislación de urgencia.
La doctrina de este Tribunal ha sostenido también que, al efectuar la valoración conjunta de factores que implica el control externo del presupuesto que habilita a acudir al Decreto-ley, un factor importante a tomar en cuenta es el menor tiempo que requiere tramitar un proyecto de ley en una Cámara autonómica (dado su carácter unicameral, así como su más reducido tamaño y menor actividad) pues puede hacer posible que las situaciones de necesidad sean atendidas tempestivamente mediante la aprobación de leyes, decayendo así la necesidad de intervención extraordinaria del ejecutivo, con lo que dejaría de concurrir el presupuesto habilitante.
(FJ 7) Límites materiales. La remisión estatutaria no puede ser entendida como una remisión estrictamente limitada a lo previsto en el art. 86.1 CE, en sus términos literales, y esto por dos razones fundamentales.
La primera es que, el Estatuto de Autonomía, en tanto que norma institucional básica de la Comunidad Autónoma (art. 147.1 CE), regula, como contenido necesario y reservado, su organización institucional [art. 147.2.c) CE], que comprende entre otros aspectos las relaciones entre las distintas instituciones autonómicas y la atribución a cada una de ellas de los que sean sus poderes, de manera que a ese legislador estatutario al ordenar las instituciones de la Comunidad Autónoma, le cabrá optar por una separación más o menos rígida entre legislativo y ejecutivo, atribuyendo en su caso a este último la facultad de, en concretos supuestos, aprobar normas provisionales con rango de ley que adopten la forma de decreto-ley autonómico. Por tanto, el Estatuto de Autonomía, como norma llamada por el art. 147 CE a conformar la organización institucional de cada ente autonómico, definiendo los poderes del Consejo de Gobierno y de la Asamblea Legislativa, así como su amplitud, podrá añadir o endurecer los existentes, con el propósito de preservar más intensamente la posición del parlamento autonómico.
La segunda, relacionada con la anterior, deriva de la necesaria circunscripción de este tipo normativo al ámbito competencial de la respectiva Comunidad Autónoma, pues los decretos-leyes autonómicos han de encuadrarse necesariamente dentro del conjunto de competencias que son propias de la Comunidad Autónoma. De este modo solo son posibles decretos-leyes cuyo objeto verse sobre materias con respecto a las que la Comunidad Autónoma goza de competencia legislativa. Se trata de una restricción que, en este caso, obedece a los límites competenciales que impone el bloque de la constitucionalidad a la actuación de la Comunidad Autónoma, que le impiden entrar a regular de ningún modo y no sólo por decreto-ley, las materias enunciadas en el artículo 86.1CE.
A los efectos del art. 86.1 CE, debe entenderse como institución básica del Estado, aquellas organizaciones públicas sancionadas en el propio texto constitucional, cuya regulación reclama una ley. Aplicando dicho criterio, será una institución básica de una Comunidad Autónoma aquella organización pública sancionada en el texto estatutario correspondiente y cuya regulación ha de llevarse a cabo por ley.
Respecto de las normas de vigencia temporal en la STC 43/2017 (FJ2 b) se recuerda que, al respecto, hemos de tener en cuenta la doctrina establecida por este Tribunal para los casos en que se trata de controlar normas de vigencia temporal limitada como son las leyes de presupuestos, respecto a las que se ha afirmado que su pérdida de vigencia no puede sin más determinar la desaparición del objeto de los recursos de inconstitucionalidad contra ellas interpuestos, pues sería tanto como admitir que hay un ámbito normativo, estatal o autonómico, que resulta inmune al control de la jurisdicción constitucional. Además, tratándose de impugnaciones de carácter competencial ha de atenderse a que, a efectos de determinar si mantienen vivo su objeto y conforme a reiterada doctrina, lo relevante no es tanto el agotamiento de los efectos de las concretas normas impugnadas, cuanto determinar si con ese agotamiento ha cesado o no la controversia competencial.
La STC 152/2017 recuerda la doctrina sobre las leyes singulares, que fue sintetizada recientemente en la STC 170/2016. La Sentencia concluye que deberá, en cada caso concreto, examinarse si el acto de ejecución realizado por instancias centrales goza de cobertura justificativa suficiente por responder a la necesidad de asegurar los fines de unidad normativa mínima que legitima la competencia básica estatal.
En la STC 100/2017 se recuerda el principio de indisponibilidad de las competencias. (FJ 2.a) Principio de indisponibilidad de las competencias. El Tribunal tiene señalado que, en el campo de los conflictos constitucionales, la no impugnación de una disposición general por el Estado o la Comunidad Autónoma cuyas competencias hayan podido verse afectadas no implica en modo alguno la imposibilidad de instar el conflicto sobre el mismo objeto en relación con cualquier disposición, acto o resolución posterior, aun cuando sea mera reproducción, ampliación, modificación, confirmación o aplicación de aquélla. Así lo exige el carácter indisponible de las competencias constitucionales, cuya distribución entre el Estado y las Comunidades Autónomas responde a la forma de organización territorial del Estado configurada por la Constitución, que no puede verse alterada por la pasividad temporal de cualquiera de los entes interesados frente al indebido ejercicio de sus competencias por parte del otro, así como la necesidad de evitar que normas aprobadas con infracción del bloque de constitucionalidad y no impugnadas en su momento adquieran una validez de la que ex Constitutione carecen. También el Tribunal ha declarado que el recurso de inconstitucionalidad es un recurso abstracto dirigido a la depuración del ordenamiento por lo que el hecho de que una norma reproduzca otra norma anterior no recurrida no impide la impugnación de la primera.
En las SSTC 102/2017 (FJ 5), 79/2017 y 110/2017 se recuerda que el principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional es inconstitucional por exceder del alcance de la competencia reconocida al Estado en el art. 149.1.13.ª y por vulnerar el principio de territorialidad de las competencias autonómicas.
Respecto de la competencia en relaciones internacionales, en la STC 102/2017 (FJ 6) se recuerda que, conforme a reiterada doctrina constitucional en relación con la competencia estatal en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE), las Comunidades Autónomas pueden llevar a cabo actividades con proyección exterior que sean necesarias o convenientes para el ejercicio de sus competencias, siempre que no invadan la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales del art. 149.1.3 CE u otras competencias estatales, ni perturben la dirección de la política exterior que incumbe al Gobierno español según el art. 97 CE.
Sin pretender una descripción exhaustiva de la reserva a favor del Estado que establece el art. 149.1.3.ª CE, el Tribunal ha identificado como algunos de los elementos esenciales que conforman su contenido, los relativos a la celebración de tratados (ius contrahendi), a la representación exterior del Estado (ius legationis), a la creación de obligaciones internacionales y a la responsabilidad internacional del Estado. En otras palabras, las relaciones internacionales a las que se refiere el art. 149.1.3.ª CE son relaciones entre sujetos internacionales y regidas por el Derecho internacional. Esto supone, necesariamente, que las actividades con proyección exterior que pueden llevar a cabo las Comunidades Autónomas deben entenderse limitadas a aquellas que no impliquen el ejercicio de un ius contrahendi, ni originen obligaciones inmediatas y actuales frente a los poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del Estado y no generen responsabilidad de este frente a Estados extranjeros u organizaciones inter o supranacionales.
En la STC 116/2017 (FJ2 a) se recuerda la competencia en materia de aguas. La competencia exclusiva reservada al Estado por el artículo 149.1.22.ª CE en materia de «legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma» responde a una concepción integral de la gestión del recurso como la que proporciona el criterio de la cuenca hidrográfica, entendida como «territorio en la que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único». El concepto de cuenca hidrográfica fue adoptado como criterio para el ejercicio de las competencias estatales sobre las que excedan de una Comunidad Autónoma a partir de la Ley de aguas de 1985, y su constitucionalidad quedó sentada en la STC 227/1988, FJ 15. La posterior introducción de la figura de la demarcación hidrográfica, que incluye también las aguas de transición y las aguas costeras como consecuencia de lo establecido en la Directiva marco del agua (Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas), no ha supuesto un cambio en el criterio de delimitación competencial en materia de aguas, que sigue dependiendo del carácter inter o intracomunitario de las cuencas hidrográficas (STC 149/2012).
En la STC 93/2017, FJ 3, se recuerda la doctrina sobre la arbitrariedad. No deben confundirse parámetros de control de las leyes que la doctrina constitucional mantiene separados: (i) el canon de proporcionalidad resultante de las normas constitucionales de protección de derechos fundamentales sustantivos, así como del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción previsto en el artículo 24.1 CE, (ii) el canon de arbitrariedad derivado del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE). Si el primero se resuelve en un triple juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación de beneficios y perjuicios, el segundo supone un control realizado con toda la prudencia para evitar constricciones indebidas al poder legislativo respetando sus diferentes opciones políticas y consistente únicamente en verificar si la decisión adoptada carece de toda explicación racional o establece una discriminación, sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias.
La STC 111/2017 analiza la libertad de comercio (FJ 4.a). El art. 38 CE asegura a los individuos la libertad de intercambio comercial; esto es, la capacidad de ofrecer servicios o productos en el mercado. Tal libertad es compatible con la regulación de condiciones, típicamente las destinadas a proteger a los consumidores, a preservar el medio ambiente, a organizar el urbanismo o a asegurar la adecuada utilización del territorio por todos. Ahora bien, el art. 38 CE impone límites a la configuración legislativa de este tipo de condiciones por parte del Estado, las Comunidades Autónomas y los entes locales. Las condiciones que se establezcan deben ajustarse a un canon de razonabilidad en el sentido de que respondan a un objetivo constitucionalmente legítimo y sean idóneas o adecuadas para conseguirlo, sin que su intensidad llegue al punto de suponer un impedimento práctico del libre ejercicio de la actividad económica. El canon ha de ser más incisivo si los requisitos o condiciones a la libertad de empresa afectan no ya a su desarrollo sino al acceso mismo al mercado.
El art. 139.2 CE asegura la libre circulación de mercancías y personas en todo el territorio español. Proscribe con ello las regulaciones o medidas de signo proteccionista, esto es, que dificultan injustificadamente en un territorio la comercialización de productos de otras zonas o el ejercicio de actividades empresariales por parte de personas procedentes de otros lugares. Consecuentemente, bajo el prisma del art. 139.2 CE, cobra relevancia una única modalidad de límite o condición a la libertad empresarial: la que favorece a productos u operadores de un territorio en detrimento de los de otros lugares. Una restricción a la libre circulación de bienes y personas será compatible con el art. 139.2 CE, solo si la autoridad pública que la ha adoptado acredita que no persigue ni produce efectos discriminatorios, por responder a un objetivo constitucionalmente legítimo y ser idónea, necesaria y proporcionada. No contradice necesariamente el art. 139.2 CE toda medida que en la práctica produzca efectos restrictivos más onerosos sobre las cosas o personas provenientes de fuera, únicamente lo hará cuando persiga de forma intencionada la finalidad de obstaculizar la libre circulación o genere consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que pretenda la medida adoptada.
La STC 58/2017 (FJ 3.a) se refiere a la protección civil, que ha sido definida como aquel conjunto de reglas y protocolos dirigidos a regular la forma de actuar de las Administraciones públicas, movilizando los distintos medios y servicios necesarios para hacer frente o dar respuesta a una situación de emergencia, coordinando los diversos servicios que han de actuar para proteger a personas y bienes, para reducir y reparar los daños y para volver a la situación de normalidad. Así, todas aquellas actuaciones para proteger a personas y bienes que deban emprenderse para hacer frente o dar respuesta a una situación de emergencia tienen un encuadre natural dentro de la materia protección civil. Tales actuaciones incluirían tanto las acciones preventivas, como las actuaciones tendentes a la inmediata protección y socorro de personas y bienes consecuencia de situaciones catastróficas, es decir, la respuesta inmediata a las emergencias, pero incluirían también aquellas otras acciones dirigidas al restablecimiento de la normalidad en la zona siniestrada, esto es, las medidas de reducción y reparación de daños y para volver a una situación de normalidad.
Por lo que respecta a la delimitación de competencias en materia de protección civil, de la doctrina constitucional se deriva que esta materia guarda relación con la competencia estatal en materia de seguridad pública (art. 149.1.29.ª CE). Desde esta perspectiva, y en principio, la competencia en materia de protección civil dependerá de la naturaleza de la situación de emergencia, y de los recursos y servicios a movilizar, pues la competencia autonómica sobre protección civil se encuentra con determinados límites que derivan de la existencia de un posible interés nacional o supra autonómico que pueda verse afectado por la situación de catástrofe o emergencia. Bien por la necesidad de prever la coordinación de Administraciones diversas, bien por el alcance del evento o bien por sus dimensiones, que pueden requerir una dirección nacional de todas las Administraciones públicas afectadas, y una aportación de recursos de nivel supra autonómico.
En la STC 51/2017, en la que se analiza la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum, el Tribunal se expresa de la siguiente manera:
(FJ 5) Sobre la articulación constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en punto a consultas populares de carácter referendario existe una muy consolidada jurisprudencia de este Tribunal. Sus líneas fundamentales son, por lo que ahora hace al caso, las siguientes:
a) El Estado ostenta, con arreglo al artículo 149.1.32.ª CE, competencia exclusiva para la autorización de consultas populares por vía de referéndum. Desde la sentencia 31/2010 se ha dejado dicho, además, que el Estado tiene competencia exclusiva para el establecimiento y regulación del referéndum, ello en atención a que este instituto es cauce para la participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, participación de carácter político que es objeto de un derecho fundamental (art. 23.1 CE) cuyo desarrollo corresponde solo a la ley orgánica (art. 81.1 CE) y, más específicamente, a la prevista en el artículo 92.3 CE para la regulación de las «condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución». Con arreglo a las citadas normas constitucionales, en suma, el Estado es competente para regular la institución del referéndum cualquiera que sea la modalidad o ámbito territorial sobre el que se proyecte. Ello sin perjuicio, cabe ya observar, de las salvedades también presentes en nuestra jurisprudencia y que de inmediato recordaremos.
b) Las nociones de establecimiento y regulación que, desde la STC 31/2010, así perfilan la competencia estatal en relación con el referéndum fueron concretadas por la STC 137/2015, en la que se declaró que la Constitución ha querido, en atención a la condición excepcional en nuestro ordenamiento de esta forma de democracia directa, que solo mediante normas estatales puedan preverse, en el respeto a las demás determinaciones de la Constitución, los supuestos, tipos y formas de referéndum, sus ámbitos territoriales, los casos en que puede haber lugar a su convocatoria, sus procedimientos de desarrollo y garantías y, en fin, el reconocimiento jurídico a dar al pronunciamiento popular.
Ahora bien, en la misma STC 137/2015 se precisó que, en el respeto a esta exclusiva competencia del Estado y a las normas de la Constitución en su conjunto, los estatutos de autonomía podían reconocer a las Comunidades Autónomas algún género de intervención en la ejecución o, incluso, en el complemento normativo de los preceptos estatales que disciplinen, en los términos señalados, unas u otras figuras de referéndum, siempre que ello se realizara, claro está, sobre asuntos de competencia de la respectiva Comunidad Autónoma.
c) En la STC 31/2015 este Tribunal ya afirmó que la previsión por el constituyente de unos concretos supuestos de referéndum no agota el elenco de referendos admisibles en nuestro ordenamiento.
Es a la ley orgánica a la que remite el art. 92.3 CE a la que correspondería, en su caso, la previsión, genérica o en abstracto, de consultas referendarias distintas a las contempladas de modo expreso en la norma fundamental.
d) Finalmente, debe reiterarse que, en todo caso, el objeto de la consulta popular autonómica, ya sea referendaria o no, no puede desbordar el ámbito material de las competencias autonómicas, pues, como ha reiterado el Tribunal, en términos similares a los de otros tribunales de nuestro entorno, no pueden someterse a consulta popular autonómica cuestiones que pertenecen al ámbito competencial privativo del Estado ni cuestiones fundamentales que fueron resueltas en el proceso constituyente y que están sustraídas a la decisión de los poderes constituidos.
Sobre esta misma materia las SSTC 90/2017, 114/2017, 120/2017, 121/2017 y 122/2017.
En la STC 52/2017 se analiza el Decreto del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña 16/2015, de 24 de febrero, por el que se crea el Comisionado para la Transición Nacional y los planes ejecutivos para la preparación de las estructuras del Estado y de infraestructuras estratégicas.
(FJ 5) El Decreto es, en su conjunto, contrario a la Constitución por haber incurrido, al dictarlo, en manifiesta incompetencia. No puede el órgano de una Comunidad Autónoma ostentar y ejercer una potestad, de la que carece, para disponer cosa alguna sobre la formación o creación de unas propias estructuras de estado, ajenas, por definición, a la configuración institucional de las Comunidades Autónomas o para regular, en otras palabras, un llamado proceso de Transición Nacional que, se entienda como se entienda esta expresión, supondría, de emprenderse y concluirse, la modificación, de la posición jurídico-constitucional de la Comunidad Autónoma, modificación perfectamente posible en Derecho, pero solo a través de la revisión de la propia Constitución, nunca por obra de la exclusiva voluntad de los órganos de la Comunidad Autónoma.
Al adoptar este Decreto el Gobierno de la Generalitat ha actuado fuera de toda competencia estatutaria y, haciéndolo, ha afectado no a unas u otras singulares competencias del Estado, sino, mediante este abierto desbordamiento competencial, a la posición misma, en su conjunto, de las instituciones generales del Estado.
En la STC 114/2017 se analiza la Ley del Parlament de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación.
(FJ 6) Se sigue de cuanto antecede que en la tramitación parlamentaria de lo que terminó siendo la Ley 19/2017 se incurrió en muy graves quiebras del procedimiento legislativo que afectaron sin duda a la formación de voluntad de la Cámara, a los derechos de las minorías y a los derechos de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante representantes (art. 23.1 y 2 CE).
El Tribunal recuerda, a este propósito, que es función primordial de toda asamblea parlamentaria, también por tanto del Parlamento de Cataluña (arts. 152.1 CE y 55.1 EAC), representar a la ciudadanía; función que solo se cumple cabalmente si los elegidos por el cuerpo electoral para realizarla se atienen, en general, a los procedimientos que el ordenamiento dispone y a las reglas jurídicas que, integradas sobre todo en los reglamentos de las Cámaras, aseguran una participación no discriminatoria de unos y otros representantes. Se asegura con ello el necesario respeto de las minorías, sin el cual el principio de mayoría para la adopción final de las decisiones, igualmente irrenunciable, pondría en riesgo su legitimidad. La democracia parlamentaria no se agota, ciertamente, en formas y procedimientos, pero el respeto a unas y otros está entre sus presupuestos inexcusables. Lo que está comprometido en los procedimientos legislativos es la correcta formación de la voluntad de las Cámaras. Solo en el respeto a tales procedimientos es constitucional, y por tanto legítima, la voluntad del legislador.
En la STC 124/2017 se analiza la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.
(FJ 3 A) La Ley recurrida pretende suplantar, prescindiendo de los procedimientos de reforma expresamente previstos en el ordenamiento, el orden constitucional y estatutario vigente en Cataluña por un régimen normativo transitorio que constituye su propio contenido, hasta su sustitución definitiva, tras el proceso constituyente que regula, por una futura Constitución de la República de Cataluña. Se trata de una pretensión de ruptura total y absoluta de una parte del territorio del Estado con el orden constitucional y estatutario establecido, de modo que la Ley impugnada no busca ni quiere fundamentarse en la Constitución ni en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, que sin embargo la vinculan, situándose así en una resuelta posición de ajenidad respecto al ordenamiento constitucional vigente.
La Ley se enmarca en el llamado proceso constituyente dirigido a la creación de un Estado independiente catalán en forma de república, puesto en marcha por la resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, que ha dado lugar en sucesivas fases a no pocos pronunciamientos de inconstitucionalidad y nulidad por parte de este Tribunal. En esta ocasión, el legislador autonómico busca culminar ese inconstitucional proceso secesionista.
a) La resuelta posición de ajenidad al ordenamiento constitucional de esta Ley queda patente en su anómala fórmula de promulgación, como ya hemos tenido también ocasión de declarar en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017.
En efecto, al igual que ha ocurrido con esta última, la ahora impugnada tampoco ha sido promulgada por el Presidente de la Generalitat en nombre del Rey (art. 65 EAC). Se ha acudido a un enunciado atípico, con el sólo precedente de la citada Ley 19/2017, mediante el que se da notoriedad, sin más, a la aprobación de la Ley por el Parlamento de Cataluña (STC 114/2017).
b) La supremacía que postula para sí la Ley recurrida afectaría, como también hemos dicho ante idéntica pretensión de la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Cataluña, sin que la remisión que la propia Ley hace a diversas normas del ordenamiento jurídico (arts. 10 y 13) empañe esta conclusión, pues, afirmada su supremacía incondicionada, es sólo la Ley misma la que haría aplicables los preceptos a los que remite (STC 114/2017).
La ley que ahora enjuiciamos quiere ser la norma fundacional, con carácter transitorio, de un sistema jurídico enteramente distinto al cimentado hoy en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña e, igualmente, separado e independiente al vigente en España, introduciendo una inequívoca solución de continuidad. Esta pretensión entraña dos consecuencias de relieve a las que ya nos hemos referido en la STC 114/2017. La primera consiste en que la Ley no reclama para sí la presunción de constitucionalidad que, en general, acompaña la obra del legislador democrático. La segunda consecuencia es que nuestro enjuiciamiento habrá de ceñirse a examinar la validez o invalidez jurídicas de esa pretensión de erigir un sistema jurídico ajeno en todo al ordenamiento vigente.
(FJ 5) La ley recurrida, utilizando, el mismo razonamiento que hemos empleado en la STC 114/2017 ante infracciones constitucionales sustancialmente idénticas imputadas a la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, es, con toda evidencia, inconstitucional y lo es en su conjunto al contrariar, de modo explícito, principios esenciales e indisociables de nuestro ordenamiento constitucional: la soberanía nacional, residenciada en el pueblo español, la unidad misma de la Nación constituida en Estado social y democrático de derecho y la propia supremacía de la Constitución, a la que están sujetos todos los poderes públicos y también, por tanto, el Parlamento de Cataluña (arts. 1.2, 2 y 9.1 CE).
(FJ 6 d) Se ha de concluir, por tanto, que en la tramitación parlamentaria de la Ley impugnada se ha incurrido en muy graves quiebras del procedimiento legislativo, que afectaron sin duda a la formación de la voluntad de la Cámara, a los derechos de las minorías y a los derechos de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante representantes (art. 23.1 y 2 CE).