2.3 Derecho procesal constitucional
2.3.1 Recursos de amparo
2.3.1.1 Trascendencia constitucional
Como ya se expuso en las Memorias de los años precedentes la que, a efectos prácticos, ha constituido la novedad más relevante de la reforma de 2007, ha sido la introducción de la especial trascendencia constitucional, como nuevo criterio determinante de la admisibilidad de las demandas de amparo.
Como ya se recogiera en la memoria del año precedente, también este año 2017 las sentencias suelen hacer constar que, aunque ninguna de las partes haya puesto en duda la especial trascendencia constitucional del recurso, exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, apartado 46) obligan a explicitarla para hacer reconocibles los criterios empleados por el Tribunal en la apreciación de dicho requisito de orden público.
Durante el año 2017, el Tribunal ha apreciado la concurrencia del requisito del siguiente modo:
a) Se ha apreciado especial trascendencia constitucional en supuestos en que puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna (STC 155/2009, FJ 2 b). Así ha ocurrido en la STC 2/2017 (FJ 2), en relación con la doctrina constitucional sobre la efectividad del derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón de sexo reconocido en el art. 14 CE. El mismo criterio se ha aplicado en las SSTC 14/2017 (FJ 3), 42/2017 (FJ 2), 74/2017 (FJ 1) y 135/2017 (FJ 2), sobre la obligatoriedad de presentar cuestión prejudicial europea por parte de los órganos nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulteriores recursos en derecho interno.
b) Se ha considerado concurrente la especial trascendencia constitucional como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional en la STC 5/2017 (FJ 2), en la STC 22/2017 (FJ 2) en relación con el valor de la interposición de las denuncias o querellas para interrumpir el plazo de prescripción de los delito, en la STC 60/2017 (FJ 2.b) en relación con el art.7 LJCA, en la STC 106/2017 (FJ 2) así como en las SSTC 126/2017, 137/2017 y 125/2017 (FJ 3), en relación con las garantías del acusado para condenar en segunda instancia frente a una sentencia inicial absolutoria.
c) El Tribunal ha fundamentado la trascendencia constitucional en la ausencia de doctrina suya previa sobre la materia en casos de procedimientos administrativos y contenciosos-administrativos seguidos por responsabilidad del Estado por prisión provisional (STC 8/2017, FJ 3), en relación con la interpretación del art. 45.2 d) LAJC (STC 12/2017, FJ 2), respecto de la posibilidad de que los trabajadores desempeñen durante una huelga funciones distintas de las que tienen atribuidas normalmente (STC 17/2017 FJ 3), en relación con el arraigo familiar previsto en el art. 89 CP (STC 29/2017, FJ 2), respecto del alcance que debe tener, en aplicación del art. 41 LOT, un pronunciamiento de inconstitucionalidad en relación con un precepto legal de naturaleza sancionadora, en relación a la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al recurso cuando la sentencia casacional no contesta a todas las alegaciones formuladas (STC 128/2017, FJ 2) y referente a la diferencia de trato entre trabajadores en los casos de permita de puestos de trabajo (STC 149/2017, FJ 3).
d) La razón de la trascendencia constitucional se ha encontrado en la naturaleza del caso, que excede de lo particular, en supuestos referidos al ejercicio de la función representativa (STC 11/2017, FJ 2), así como en el amparo parlamentario tratado en la STC 32/2017 (FJ 2) donde se enjuiciaba la función de calificación y admisión a trámite de la mesa de un Parlamento en relación con una petición de documentos que traen causa de la comparecencia parlamentaria, previa a la toma de posesión, de los designados como miembros del Consejo de Gobierno y su articulación con los usos parlamentarios que sirven de uso a aquélla.
e) La STC 70/2017 (FJ 2 c) consideró que había especial trascendencia como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general, en concreto, lo apartados 1 y 2 del art. 7 de la Ley 10/2012, que se encontraban recurridos ante el TC cuando se interpuso el recurso.
Se pronuncian también sobre esta cuestión, el ATC 98/2017 (FJ 3), donde se plantea que la respuesta judicial de archivo del procedimiento penal no ha ponderado correctamente la dimensión constitucional del problema de fondo, lo que ha determinado que se cerrase incorrectamente la investigación, lo que suscita un elemento que objetiva el recurso, más allá de su repercusión en la esfera estricta del recurrente; el ATC 53/2017, que descarta que deban motivarse las providencias de inadmisión por ausencia de trascendencia constitucional; y el ATC 154/2017 (FJ 3), en el que se concluye que, pese a su escueta argumentación, la demanda cumple suficientemente con lo exigido por la jurisprudencia señalada.
2.3.1.2 Incidente de nulidad de actuaciones
Como ya he expuesto en años anteriores el incidente de nulidad de actuaciones no acaba de encontrar una nítida configuración en la jurisprudencia constitucional.
En un primer momento, existía contradicción entre la doctrina contenida en los AATC 124/2010 y 29/2011, referida a que el mismo tan sólo tenía el sentido de dar ocasión a los órganos de la jurisdicción ordinaria para reparar la vulneración pretendidamente causada, por lo que, en caso de inadmisión, la resolución inadmisoria no entrañaba vulneración alguna, y la contenida en la STC 153/2012, en cuyo fundamento jurídico tercero se contemplaba un acabado análisis de dicho incidente que, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, había asumido una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que podía y debía ser controlado por el Tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produjeran tenían especial trascendencia constitucional, no pudiendo considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional, sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podía remediar las lesiones de derechos fundamentales que no hubieran podido denunciarse antes de recaer la resolución que pusiera fin al proceso.
Dicha contradicción se analizó en la STC 169/2013, en la que se hace referencia a estas dos situaciones, doctrina reiterada en la STC 65/2016 en cuyo fundamento jurídico 3, se recuerda que, en lo atinente a las resoluciones judiciales que resuelven sobre el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones hay que recordar que en las SSTC 107/2011 y 153/2012 hemos diferenciado dos situaciones. De una parte, aquellas en las que la respuesta judicial sea contraria a la nueva función institucional del incidente del art. 241 LOPJ pero sólo evidencie que la petición de nulidad no surtió el efecto que estaba llamada a producir, sin que de ello se derive una vulneración autónoma de los derechos fundamentales; esto es, las situaciones en las que quepa calificar el incidente interpuesto como un instrumento necesario para el agotamiento de la vía judicial previa pero que no determina una lesión adicional a la que en él se denunciaba. De otra parte, los supuestos en los que el recurso de amparo se dirige, en exclusiva, contra el auto o providencia resolutorios de dicho remedio procesal, en tanto que en ellos se habría cometido la vulneración de que se trate. En un caso, entonces, el órgano judicial no repara la lesión previa; en el otro, antes bien, causa una vulneración autónoma con ocasión de la nulidad solicitada, siendo sólo en este último supuesto cuando la resolución judicial adquiere dimensión constitucional en orden a la denuncia de una lesión diferenciada en amparo, resultando en cambio una mera expresión de agotamiento de la vía judicial en la primera hipótesis enunciada.
Como exponentes del primer supuesto, se pueden citar las SSTC 113/2014 y 167/2014, 77/2015, 186/2015, 16/2016, 65/2016, 105/2016 y en el presente año las SSTC 2/3017, 3/2017, 10/2017, 14/2017 y 149/2017.
A su naturaleza se han referido las SSTC 2/2013, 9/2014, 204/2014 y 208/2015.
En esta última, en su fundamento jurídico 5, se recuerda que en el incidente de nulidad se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE, en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo, la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas. De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales, encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos, a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones).
Por lo tanto, las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en los que estamos ante un proceso de única instancia, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente los referidos a vicios de la sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC.
En la STC 2/2017 (FJ 3) se recuerda que la doctrina del Tribunal ha coincidido en declarar (por todos, ATC 293/2014) que ciertamente el incidente de nulidad de actuaciones, a partir de la reforma introducida en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, es el instrumento idóneo para obtener ante la jurisdicción ordinaria la reparación de aquellas vulneraciones de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE que se entiendan cometidas en resolución judicial frente a la que la ley procesal no permita ningún recurso. Así, este precepto exige para la admisibilidad del incidente que la vulneración de que se trate no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. En consecuencia, no será necesario que el recurrente reitere una queja a través de un incidente de nulidad que, por referirse a una vulneración ya denunciada con anterioridad, deviene manifiestamente improcedente a tenor del indicado precepto.
Debe recordarse que es doctrina del Tribunal que en la jurisdicción social debe interponerse el incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior tras la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina (SSTC 169/2013 y 187/2014 y ATC 135/2017).
El Tribunal vino estableciendo desde el ATC 200/2010 que, al achacarse la lesión alegada en la demanda de amparo, de modo directo, a la sentencia dictada en casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo que, variando el juicio de ponderación efectuado por las dos sentencias de instancia, acogió la pretensión de la otra parte procesal, y no cabiendo contra dicha sentencia recurso alguno, era exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones a pesar de que los hechos venían siendo debatidos ya desde la primera instancia e incluso concernían a conductas desplegadas en el ámbito extrajudicial por particulares.
En la STC 216/2013 el Tribunal expuso que la conclusión a que había llegado el ATC 200/2010, debía ser revisada, pues los órganos judiciales habían tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales, luego invocados en vía de amparo constitucional, y lo contrario supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y confundir la lógica del carácter subsidiario en su configuración.
Este criterio está definitivamente consolidado (SSTC 7/2014, 9/2014 y 18/2015). Es más, se ha extendido a otras jurisdicciones como la Social (SSTC 2/2017 y 149/2017) con el consiguiente debilitamiento de la institución.
Respecto de la necesidad de interponer el incidente de nulidad de actuaciones en los amparos ubicados en el art. 43 LOTC, la STC 118/2014 recordó que la Asistencia Jurídica Gratuita es una función administrativa conceptualmente previa y sustancialmente autónoma respecto de la función jurisdiccional y que, cuando lo único que se le imputaba a la resolución judicial era no haber reparado la lesión ocasionada por el acuerdo administrativo, la demanda de amparo debía ser ubicada en el ámbito del art. 43 LOTC y no se necesitaba interponer el incidente de nulidad. En el mismo sentido, las SSTC 90/2015, 94/2016 y 136/2016.
Esta doctrina se ha recordado para la jurisdicción contenciosa en la STC 10/2017 y se ha extendido a los supuestos de habeas corpus en la STC 13/2017, lo que también contribuye a desdibujar la institución.
La no legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición del incidente de nulidad de actuaciones cuando no ha sido parte en el procedimiento ni hubiera debido serlo, establecida en el ATC 36/2011, sigue siendo doctrina del Tribunal.
En los amparos electorales, por la perentoriedad de los plazos, no es exigible la interposición del incidente de nulidad de actuaciones (SSTC 86/2015 y 159/2015).
En la STC 152/2015 se recordó que el incidente de nulidad de actuaciones es una modalidad extraordinaria de impugnación de una resolución judicial firme, que atribuye al órgano judicial competente el poder excepcional de quebrar el efecto de cosa juzgada. Ese poder excepcional de revocación de la cosa juzgada impone, sin mayor dificultad, una interpretación lógica del referido precepto orgánico, según la cual, salvo necesidades de servicio debidamente justificadas, no pueden decidir el incidente y revocar el efecto de cosa juzgada de su propia resolución tan sólo algunos de los Magistrados que la dictaron.
En la STC 208/2015 se hizo referencia a que, de manera diáfana, los apartados uno y dos del art. 241 LOPJ atribuyen la competencia para conocer del incidente de nulidad de actuaciones al Juez o Tribunal que dictó la resolución, incluso cuando proceda la inadmisión a trámite del incidente, pues la resolución que así lo acuerde debe ser una providencia sucintamente motivada. Su rechazo por el Secretario Judicial (hoy, Letrado de la Administración de Justicia) supuso, en su manifestación más primaria, una efectiva denegación de la tutela judicial efectiva pues, de hecho, impidió que el Juez pudiera entrar a conocer sobre una pretensión cuya resolución le compete con carácter exclusivo.
En la STC 30/2017 el Tribunal reitera su doctrina de no declarar la extemporaneidad de la demanda cuando el incidente ha sido analizado y resuelto por el órgano judicial.
Ante todo, es de señalar que el órgano judicial, en ninguna de sus resoluciones, llegó a la conclusión de que la solicitud del demandante de amparo fuera inadmisible por haberse presentado extemporáneamente, siendo así que la apreciación de la concurrencia o no de los presupuestos y requisitos materiales y procesales constituyen cuestiones de estricta legalidad ordinaria cuya resolución compete a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, que este Tribunal no puede corregir salvo que concurran las notas de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. No cabe negar que el incidente de nulidad de actuaciones se promovió cuando había transcurrido en exceso el plazo de veinte días desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión (esto es, desde la publicación de la STC 13/2013), lo que, de acuerdo con la regulación contenida en el art. 241.1 LOPJ, convertiría ese incidente en extemporáneo. Pero tampoco cabe soslayar que no existe en nuestro ordenamiento un procedimiento ad hoc para hacer efectiva la declaración de inconstitucionalidad de un precepto sancionador al amparo de la previsión del art. 40.1 in fine LOTC, a diferencia de lo que ocurre actualmente con las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para las que sí se ha establecido un cauce específico en virtud de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que ha introducido el art. 5 bis LOPJ, que reconoce la posibilidad de solicitar en tal supuesto la revisión de las sentencias firmes, y que ha tenido su plasmación, en el ámbito contencioso-administrativo, en el art. 102.2 LJCA, modificado por la misma Ley. En cualquier caso, lo que es innegable es que el art. 40.1 LOTC no somete a plazo alguno la posibilidad de afectar a sentencias firmes que hayan aplicado el precepto sancionador declarado inconstitucional y nulo.
En la STC 14/2017 se apreció la falta de agotamiento y la inadmisión parcial de la demanda de amparo (FJ 2). En consecuencia, si bien debe atenderse al alegato del Abogado del Estado respecto de aquel prisma de la queja relativo al pretendido exceso cometido por la Sala, que no fue objeto del incidente del art. 241 LOPJ, la objeción no contamina la queja sustancial del recurso.
2.3.1.3 Plazo
En lo referente al plazo, cabe recordar que el Tribunal ha seguido aplicando la doctrina expuesta en los AATC 172/2009 y 175/2009, de no admitir por extemporáneos recursos pretendidamente mixtos, pero, en realidad, solo dirigidos contra supuestas lesiones de origen administrativo y no reparadas por los tribunales ordinarios.
Esta doctrina, que inicialmente se fijó para los procesos de orden contencioso y que también se ha venido aplicando a los procesos laborales, que tienen como único motivo discutir decisiones de la Administración de la Seguridad Social, se ha extendido a los supuestos de las decisiones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y a las decisiones de la Administración Penitenciaria. Este año se han dictado la STC 61/2017 y el ATC 30/2017.
Con todo, la resolución más importante sobre el cumplimiento del plazo de presentación de treinta días, previsto en el art. 44.2 LOTC, sigue siendo la STC 88/2013, en la que se sentó como doctrina que los recursos de amparo tienen excepcionado tanto el momento de presentación de los escritos de iniciación, para extenderlo hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil al vencimiento, como el lugar de presentación, para extenderlo a las oficinas o servicios de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad con independencia del momento en que tal presentación se verifique, obviamente, dentro del plazo. Esta tesis se extendió a los escritos de anuncio de amparo en los supuestos de negación de asistencia jurídica gratuita en la STC 136/2016 (FJ 2).
Una importante matización de esta doctrina se encuentra en la STC 13/2017 (FJ 2). En el acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita, se prevén diferentes supuestos en los que, aun no estando garantizada la intervención de profesionales, se establece la aplicación de las previsiones legales sobre la interposición en plazo de los escritos de iniciación del proceso de amparo y, por tanto, las previsiones del art. 85.2 LOTC. Lo anterior se hace extensivo a quienes, alegando insuficiencia económica, pretendan interponer recurso contra resoluciones desestimatorias de solicitudes formuladas en virtud de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de Habeas Corpus. En aplicación de tal doctrina, hemos considerado interpuesta fuera de plazo, y por ello inadmisible, la solicitud de amparo sin seguir los requisitos del mencionado acuerdo del Pleno.
El requisito de temporaneidad es insubsanable STC 24/2016 (FJ único). Las importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley que impone la exigencia del requisito de tempestividad hacen que el plazo para acudir a esta jurisdicción de amparo sea de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento.
2.3.1.4 Legitimación
La legitimación se ha tratado en diferentes resoluciones del Tribunal. En la STC 131/2017 (FJ 2) se recuerda la doctrina general sobre la materia. En la STC 1/2017 (FJ 3) se reconoce la legitimación activa de la Generalitat Valenciana para promover este recurso de amparo en la medida en que está litigando no en defensa de sus potestades exorbitantes como Administración, sino para la tutela de las facultades inherentes a la condición de parte en el proceso, en concreto para el restablecimiento de su derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 173/2002 y 187/2012). Respecto a las asociaciones se puede consultar la STC 154/2016.
La STC 31/2017 (FJ 1 a), conforme a consolidada doctrina de este Tribunal, reconoce que el Ministerio Fiscal actúa en el presente amparo con un doble título de legitimación. De un lado, y, a falta de la iniciativa del propio sujeto perjudicado, interviene en defensa de éste promoviendo el recurso en cuanto portador del interés público en la integridad y efectividad de los derechos fundamentales, ex arts. 162.1.b) CE y 46.1.b) LOTC. De otro lado, lo hace también como titular de derechos procesales que le correspondían ejercitar al intervenir como parte en el proceso de incapacitación.
Respecto a los personados no recurrentes, en la STC 42/2017 (FJ 3) se afirma que no pueden deducir pretensiones propias, aunque pueden formular alegaciones y pedir que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma. En el mismo sentido el ATC 171/2017 (FJ único).
2.3.1.5 Suspensión
El ATC 35/2017 recoge la doctrina general del Tribunal sobre la suspensión, según la cual, el Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad.
En materia parlamentaria, el ATC 23/2017 denegó la suspensión (FJ 1) amparándose en la doctrina de que la suspensión no puede anticipar el amparo que se solicita; el ATC 59/2017 (FJ 3) lo hizo por mera imposibilidad material, ya que la entrada en vigor ya se había producido; y los AATC 128/2017 (FJ 1) y 146/2017 (FJ único), denegaron igualmente la suspensión amparándose en que no resulta adecuada la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados. Por su parte, el ATC 134/2017 (FJ 3) admitió el recurso de amparo y acordó la suspensión de la convocatoria parlamentaria. Se solicitó por la parte demandante la suspensión de la eficacia de los acuerdos parlamentarios impugnados contra los que se han pronunciado el Secretario General y el Letrado Mayor del Parlamento de Cataluña. El Pleno apreció la urgencia excepcional a que se refiere el artículo 56.6 LOTC, toda vez que su ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo. Se acordó la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas, advirtiendo de que incurriría en nulidad radical y consiguiente ineficacia cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que contraviniera la suspensión acordada. Como está previsto, se abrió pieza y se concedió plazo para alegaciones respecto del mantenimiento de la medida.
En materia contencioso-administrativa, el ATC 58/2017 denegó la suspensión en un supuesto de mera alegación de perjuicios morales sin acreditación.
En materia penal, los AATC 2/2017 y 3/2017 denegaron la suspensión en un supuesto en que la condena está suspendida, los AATC 35/2017 y 52/2017 otorgaron la suspensión de penas privativas de libertad en atención siguiendo la doctrina del Tribunal que toma en cuenta varios elementos, entre los que destaca la duración de la pena; utilizando el mismo criterio, en sentido inverso, el ATC 145/2017 denegó la suspensión. Por su parte, el ATC 587/2017 acordó la extinción de la pena de suspensión por pérdida de objeto al haber prescrito la pena de prisión que motivó la petición de tutela cautelar; el ATC 137/2017 denegó la suspensión por no ser la resolución susceptible de recurso de amparo. Los AATC 97/2017, 156/2017, 158/2017, 159/2017 y 160/2017 en base a la dificultad o imposibilidad de restitución al estado anterior de lo ejecutado. Finalmente, el ATC 173/2017 denegó la suspensión en un supuesto de enajenación mental, por implicar un adelanto del amparo que se solicita.
En materia civil, los AATC 97/2017 y 106/2017 acordaron la anotación preventiva de la demanda de amparo, a fin de garantizar el derecho de los demandantes ante eventuales actos de disposición del inmueble afectado, en el primer caso, y al requerir la ejecución la transmisión del dominio del inmueble a un tercero de buena fe, en el segundo.
Los AATC 126/2017 y 127/2017 recuerdan la doctrina del TC sobre las multas coercitivas del Tribunal, como medida que el legislador ha puesto a su disposición para asegurar el efectivo cumplimiento de sus sentencias y demás resoluciones, cuya función no es la de infligir un castigo ante un comportamiento antijurídico o ilícito, sino lograr la adecuada ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional. A tales efectos la consideración de títulos ejecutivos que tienen (art. 87.2 LOTC).
El ATC 143/2017 acuerda el levantamiento de las multas coercitivas. (FJ 1) Es oportuno recordar que, «dada la finalidad del art. 92.5 LOTC, la locución medidas necesarias, no puede entenderse sino en el sentido de que las medidas que se adopten han de ser aquellas que puedan resultar idóneas para garantizar la efectividad y ejecución de las resoluciones de suspensión. Y, en fin, el Ministerio Fiscal y las partes del proceso pueden en el trámite de audiencia previsto alegar lo que estimen oportuno sobre si en el caso concreto concurren o no circunstancias de especial trascendencia constitucional, inicialmente apreciadas inaudita parte por el Tribunal, así como el carácter necesario o no de las medidas adoptadas, pudiendo aquél mantener, modificar o revocar su decisión».
Más concretamente, señala el ATC 127/2017, de 21 de septiembre, que precede a esta resolución, que las multas coercitivas impuestas no responden a una finalidad propiamente represiva o de castigo, ni tienen naturaleza punitiva, sino que su cometido es el de garantizar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional o, lo que es lo mismo, lograr la adecuada ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional, que tienen, a tales efectos, la consideración de títulos ejecutivos (art. 87.2 LOTC). Dicha clase de multa no pretende reprender o sancionar el incumplimiento de las resoluciones de este Tribunal. El constreñimiento económico que supone su imposición responde a la finalidad de obtener la acomodación de un comportamiento que desconoce una resolución del Tribunal, restaurando el orden constitucional perturbado, al forzar el cumplimiento de lo acordado en la resolución. El principio de adecuación reclama, por tanto, la existencia de una relación de congruencia objetiva entre el medio adoptado y el fin que con él se persigue, considerándose que tal circunstancia se producirá si la medida puede contribuir positivamente a la realización del fin perseguido. Por el contrario, la medida habrá de reputarse inidónea o inadecuada si entorpece, o incluso, si resulta indiferente en punto a la satisfacción de su finalidad.
En el mismo sentido el ATC 151/2017.
2.3.1.6 Incidente de ejecución
El ATC 24/2017 estima el incidente de ejecución de la STC 259/2015 y los AATC 141/2016 y 170/2016.
(FJ 3) Tal cuestión debe resolverse aplicando los criterios sentados por la doctrina constitucional en materia de incidentes de ejecución (arts. 87.1 y 92 LOTC), pues corresponde al Tribunal Constitucional velar por el cumplimiento efectivo de sus sentencias y resoluciones. Ha de resolver las incidencias de ejecución de las mismas, adoptando cuantas medidas considere necesarias para preservar su jurisdicción, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos y resoluciones que la contravengan o menoscaben, como expresamente establecen los arts. 4.1 y 92.1 LOTC, así como, en su caso, de la aplicación de otras medidas encaminadas a asegurar el debido cumplimiento de las sentencias y resoluciones de este Tribunal, al que están obligados todos los poderes públicos (art. 87.1 LOTC), incluidas las Cámaras legislativas.
No carece de relevancia a este efecto recordar que nos enfrentamos una vez más a un supuesto de contravención, por parte del mismo poder público, de los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015.
En efecto, conforme a la doctrina constitucional, los arts. 87.1 y 92 LOTC tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla. Establecen que todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1, primer párrafo, LOTC), así como la facultad de este Tribunal de anular cualquier acto o resolución que incumpla, menoscabe o contravenga las resoluciones dictadas en el ejercicio de su jurisdicción (art. 92.1 LOTC), ofreciendo al mismo tiempo las suficientes garantías a los órganos autores de los actos o resoluciones susceptibles de ser anuladas. Junto a la necesaria motivación de la decisión del Tribunal, en forma de auto, susceptible de recurso de súplica (art. 93.2 LOTC), se exige la previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano al que sea imputable el acto o resolución controvertido (así como la de quienes intervinieron en el proceso constitucional correspondiente, en su caso).
(FJ 4) Cabe pues afirmar, siguiendo la doctrina antes referida que lo que ha de examinarse principalmente en el presente incidente, es si esta resolución parlamentaria incurre en alguna de las dos situaciones proscritas por la jurisprudencia constitucional. Tal ocurriría de contener un pronunciamiento contrario a lo decidido en aquella sentencia y restantes resoluciones o un intento de menoscabar la eficacia jurídica o material, de lo que allí se resolvió por este Tribunal; en el bien entendido de que la vinculación de todos los poderes públicos al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC) se extiende tanto al fallo como a la fundamentación jurídica de sus sentencias y demás resoluciones.
El ATC 105/2017 inadmite el incidente de ejecución.
(FJ 1) El conocimiento extraprocesal de las resoluciones impugnadas no puede sustituir, por regla general, al acto de notificación fehaciente de las mismas. De dicho acto de comunicación depende el cálculo de los plazos de interposición de las acciones oportunas, y la preservación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
Se entiende que es obligación vinculada a la diligencia exigible a las partes que estas aporten la documentación necesaria para poder dar trámite al procedimiento que instan.
Por lo tanto, el presente incidente inicialmente ha de ser inadmitido por no constar que tal acto haya sido notificado al demandante antes de que se haya interpuesto el presente incidente.
(FJ 2) Tampoco habría cabido admitir a trámite el presente incidente de ejecución porque el acto recurrido es totalmente ajeno a la ejecución de la STC 172/2016.
Es constante la jurisprudencia de este Tribunal referida al alcance y contenido del incidente de ejecución de las sentencias en general, y de las sentencias de amparo del Tribunal Constitucional en particular. Así se ha manifestado que el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, y el acatamiento de esa firmeza y de la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, también es atributo de las sentencias del Tribunal Constitucional y que tal derecho, no sólo se vincula al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, sino también a lo establecido en el artículo 87.1 LOTC, conforme al cual todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, debiendo en consecuencia, atender a lo declarado y decidido por el mismo en sus sentencias (por todos ATC 157/2014 y jurisprudencia allí citada) y que, la necesidad de que el órgano de ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional interprete el alcance de la misma para darle cumplimiento no puede llevar ni a contravenir lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional ni a dictar resoluciones que cercenen la eficacia de la situación jurídica declarada en aquélla.
También se puede consultar el ATC 162/2017.
El ATC 123/2017 (FJ 2) aclara que el objeto de la presente resolución se contrae a determinar si lo resuelto en la STC 259/2015, en el ATC 141/2016, en la providencia de 1 de agosto de 2016, en el ATC 170/2016, en la providencia de 13 de diciembre de 2016 y en el ATC 24/2017 ha sido desconocido o contradicho por el Parlamento de Cataluña al aprobar el 6 de septiembre de 2017, los acuerdos a los que se refiere el incidente de ejecución. Estos acuerdos han permitido la tramitación de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación, concluida finalmente con su aprobación por el Pleno, como Ley 19/2017.
Los acuerdos del Parlamento de Cataluña de 6 de septiembre de 2017, son, sin duda, actos de tramitación insertados en un procedimiento parlamentario, pueden ser objeto idóneo de impugnación por la vía del incidente de ejecución de los arts. 87 y 92 LOTC. Ello es así, porque, estamos ante un incidente de ejecución, que tiene por objeto verificar si los poderes públicos han respetado su deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC) y está el Tribunal facultado para declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de estas (art. 92.1 LOTC), sin perjuicio de la posibilidad de adoptar cuantas otras medidas de ejecución sean necesarias.
En efecto, conforme a la doctrina constitucional, los artículos 87.1 y 92 LOTC tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla. Establecen que todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC primer párrafo LOTC), así como la facultad de este Tribunal de anular cualquier acto o resolución que incumpla, menoscabe o contravenga las resoluciones dictadas en el ejercicio de su jurisdicción (art. 92.1 LOTC), ofreciendo al mismo tiempo las suficientes garantías de defensa a los órganos autores de los actos o resoluciones susceptibles de ser anuladas.
(FJ 3) La cuestión planteada habremos de resolverla aplicando los criterios sentados por la doctrina constitucional en materia de incidentes de ejecución (arts. 87.1 y 92 LOTC). Corresponde al Tribunal Constitucional garantizar el cumplimiento efectivo de sus sentencias y resoluciones y resolver las incidencias de ejecución de las mismas, adoptando cuantas medidas considere necesarias para preservar su jurisdicción, incluyendo la declaración de nulidad, como expresamente establecen los arts. 4.1 y 92.1 LOTC, así como, en otro caso, la aplicación de otras medidas.
Cabe afirmar, en suma, siguiendo la doctrina antes referida que lo que aquí ha de examinarse, al cotejar el contenido de la STC 259/2015 y de los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017 con los acuerdos del Parlamento de Cataluña de 6 de septiembre de 2017, a los que se refiere el presente incidente, es, en definitiva, si esos actos parlamentarios incurren en alguna de las dos situaciones proscritas por la jurisprudencia constitucional, tal ocurriría de contener un pronunciamiento contrario a lo decidido en aquella sentencia y restantes resoluciones o suponen un intento de menoscabar la eficacia jurídica o material de lo que allí se resolvió por este Tribunal, en el bien entendido de que la vinculación de todos los poderes públicos al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC) se extiende tanto al fallo como a la fundamentación jurídica de sus sentencias y demás resoluciones.
En el mismo sentido el ATC 124/2017 incidente de ejecución de la STC 259/2015, ATC 141/2016, providencia de 1 de agosto de 2016, ATC 170/2016, providencia de 13 de diciembre de 2016 y del ATC 24/2017, respecto del Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de septiembre de 2017, de admisión a trámite de la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.
En el mismo sentido el ATC 144/2017 incidente de ejecución en relación con las Resoluciones aprobadas por el Pleno del Parlamento de Cataluña en su sesión de 27 de octubre de 2017, denominadas «Declaración de los representantes de Cataluña» y «Proceso constituyente» por contravenir lo ordenado en la STC 114/2017, de 17 de octubre y la providencia de 12 de septiembre de 2017, de admisión del recurso de inconstitucionalidad núm. 4386/2017.
2.3.1.7 Declaración de funcionamiento anormal
El ATC 72/2017 declara su no procedencia aplicando la propia doctrina del Tribunal sobre las dilaciones indebidas, según la cual, para tachar de injustificado, a estos efectos, el tiempo empleado en la tramitación de un recurso de amparo, es preciso que el interesado haya desplegado una doble actividad de diligente colaboración con el órgano judicial y de denuncia de las dilaciones a fin de remediarlas. A su vez, la duración razonable se corresponde, no con la resultante en abstracto de la suma de los diferentes plazos procesales, sino con la exigida por el caso concreto a la vista de sus circunstancias específicas y de otros criterios, como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración en supuestos del mismo tipo o el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la de las autoridades. En aplicación de esta doctrina, se ha descartado en varias ocasiones la existencia de anormal funcionamiento por el tiempo transcurrido desde que este Tribunal estuvo en condiciones de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y la fecha en que se notificó la providencia de inadmisión.
2.3.1.8 Inadmisión del recurso de amparo por auto
Se han inadmitido recursos de amparo mediante los AATC 27/2017, 30/2017, 31/2017, 32/2017, 33/2017 y 34/2017.
En el ATC 36/2017 se inadmite el recurso de amparo 5446/2016 en que se denunciaban torturas.
(FJ 2) La particularidad del recurso de amparo que ahora nos ocupa explica su pronunciamiento mediante Auto, permitiendo así a este Tribunal explicitar las razones que conducen a la decisión de inadmisión. Así lo aconseja la gravedad del asunto sometido a nuestra consideración y la circunstancia de que las resoluciones judiciales impugnadas han sido dictadas en cumplimiento de la STC 153/2013, de 9 de septiembre, por la que, al ahora recurrente le fue otorgado el amparo solicitado frente a resoluciones de los mismos órganos judiciales, que archivaron las diligencias previas incoadas a raíz de la denuncia de aquel de las supuestas torturas sufridas bajo custodia policial tras ser detenido en Pamplona el 10 de noviembre de 2008, por agentes de la Policía Nacional.
Por su parte, en el ATC 40/2017 inadmite el recurso de amparo 3312/2016, en el que se solicitaba el acercamiento de los presos a su antiguo lugar de domicilio. En el FJ 1 se expone que el Pleno de este Tribunal ha decidido hacer explícitas en el presente auto las razones en que se asienta este juicio liminar.
2.3.1.9 Resoluciones en asistencia jurídica gratuita
En el ATC 38/2017 se reitera la incompetencia del Tribunal para enjuiciar la impugnación en materia de justicia gratuita.
En el ATC 75/2017 (FJ 2) se recuerda que el Tribunal Constitucional sólo es competente para resolver impugnaciones referidas al derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando la insuficiencia económica del solicitante tiene lugar después de la interposición del recurso de amparo.
2.3.1.10 Acumulación y aclaración
Los AATC 82/2017, 95/2017 y 172/2017 justificaron la acumulación de recursos en la medida en que, si bien han sido interpuestos por distintos demandantes que actúan bajo una diferente asistencia letrada, impugnan idénticas resoluciones judiciales, con una motivación jurídica coincidente.
Por su parte, el ATC133/2017 deniega la aclaración por exceder la petición del objeto que esta figura tiene prevista en la ley.
2.3.1.11 Recusación
Los AATC 119/2017, 125/2017 y 132/2017 inadmiten la recusación planteada, que considera el Tribunal abusiva en la medida en que no se recusa a los Magistrados, sino al propio Tribunal Constitucional, careciendo de sustantividad jurídica.
2.3.1.12 Pérdida de objeto. Allanamiento
La STC 4/2017 deniega la declaración de pérdida sobrevenida de objeto del procedimiento en base a la STJUE de 14 de abril de 2016, en la medida en que el órgano promotor de las cuestiones que dieron lugar a ella es distinto del Juzgado que ha dictado el auto de instancia aquí impugnado y el recurso que enjuiciamos se refiere a procedimientos y partes diversos de los allí intervinientes, por lo que no cabe extraer ningún efecto vinculante de la citada STJUE a favor de los recurrentes, sin perjuicio del valor interpretativo que esta resolución puede tener para poder enjuiciar la queja aquí planteada.
La STC 6/2017 deniega consecuencias jurídicas al allanamiento de la recurrida. En concreto, recordando que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no se refiere al allanamiento como forma de terminación del proceso constitucional se declara que nunca podrá tener ese efecto, de suerte que el aquél deberá concluirse necesariamente mediante sentencia, en la que el Tribunal se pronuncie sobre las pretensiones del recurso de amparo.
2.3.1.13 Falta de agotamiento
El Tribunal se pronunció sobre el concepto de agotamiento de la vía previa en la STC 3/2017, en la STC 13/2017 y en la STC 60/2017 (FJ 2). En esta última mantuvo que el control que debe ejercer este Tribunal sobre el correcto agotamiento de la vía judicial previa debe limitarse a examinar si el recurso era razonablemente exigible. Esta exigencia de razonabilidad no puede configurarse como la exigencia de interponer cuantos recursos fueren imaginables, incluso los de dudosa viabilidad, sino solo aquellos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales, sin necesidad de complejos análisis jurídicos o de complejas interpretaciones y que, dada su naturaleza y finalidad, sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida. Por su parte, en la STC 70/2017, en un supuesto en que, si bien cabía recurso contra el decreto recaído, éste en su parte dispositiva indicó expresamente que contra esta resolución no cabe recurso alguno, recordó que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que no se puede exigir al justiciable, destinatario de una sentencia expresamente considerada irrecurrible por el propio órgano sentenciador, que, contrariando la auctoritas de dicho Tribunal, acuda a un recurso previamente vedado por dicha instancia.
2.3.2 Cuestiones de Inconstitucionalidad
En la STC 23/2017 se inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad por prematura. El primer óbice opuesto por el Fiscal General del Estado consiste en haberse planteado la cuestión de inconstitucionalidad en momento procesal inadecuado, en cuanto tuvo lugar con anterioridad al devengo de la tasa, momento marcado por la interposición del recurso de suplicación.
También al plazo se refieren los ATC 100/2017, 107/2017 y 112/2017, que recuerdan la doctrina general del art. 35.2 LOTC y la posibilidad excepcional de hacer interpretaciones flexibles.
Tanto en la STC 41/2017 (FJ 2) como en el ATC 169/2017, el Tribunal Constitucional ha reiterado la importancia que tiene el trámite de audiencia del artículo 35.2 LOTC. En la mencionada sentencia se insiste en la exigencia de que el órgano judicial identifique en la providencia que da inicio a dicho trámite los preceptos cuestionados y las normas constitucionales que se estiman de posible vulneración, con el fin de posibilitar que las partes y el Ministerio Fiscal puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta, art. 35.2 LOTC, sin que el hecho de que, en el marco de dicho trámite, el Ministerio Fiscal se haya limitado a informar sobre el cumplimiento de los requisitos procesales para promover la presente cuestión de inconstitucionalidad y no sobre la eventual conformidad de la norma con la Constitución no puede tener el efecto pretendido de que se alce como un obstáculo de admisibilidad que solo es predicable, en su caso, respecto de la actuación del órgano judicial, como único legitimado para la promoción de este procedimiento.
En la STC 49/2017 (FJ 2) se señaló que al no haberse dado audiencia al Ministerio Fiscal y las partes en relación a la posible vulneración del art. 14 CE, éste debía quedar fuera de la duda de constitucionalidad.
En la STC 55/2017. (FJ 2) Se recordó la doctrina del Tribunal según la cual el trámite de audiencia está reservado a los sujetos procesales que específicamente se determinan en él, sin posibilidad de extensión a terceros.
En los ATC 100/2017, 107/2017 y 112/2017 se refieren a la personación efectiva del sujeto legitimado para actuar, a la que se le atribuye una importancia relativa a la hora de cumplimentar el trámite de audiencia del art. 25.2 LOTC.
Los ATC 115/2017 y 150/2017, se refieren al objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, recordando que la norma que se pretenda cuestionar por el órgano judicial, que debe resultar aplicable al caso y depender de su validez el fallo del proceso a quo, tenga rango o fuerza de ley. En este sentido, solamente las concretas Normas Forales fiscales a las que se refiere la disposición adicional quinta LOTC, añadida por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, quedan sujetas al control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional mediante los recursos y las cuestiones prejudiciales de validez que prevé esa disposición.
Por último, cumple recordar con la STC 51/2017 (FJ 2 a) que la extensión de la declaración de inconstitucionalidad por conexión o consecuencia, en virtud del citado precepto de nuestra Ley Orgánica (art. 39.1 LOTC), a normas no impugnadas, pero incluidas en la misma ley, disposición o acto con fuerza de ley, no puede ser objeto de pretensión de parte, pues solo si el Tribunal apreciara que al recurso le acompaña, en todo o en parte, razón jurídica, cabría considerar, acto seguido, si la inconstitucionalidad denunciada y constatada fuera también de ver, por aquellas razones de conexión o consecuencia, en otras disposiciones no impugnadas de la Ley y, disponer si así resultara procedente, la consiguiente propagación a estas últimas de la declaración de invalidez que el recurso pidió en su súplica, extensión de la inconstitucionalidad y nulidad cuyo fundamento último está, como muy tempranamente advertimos, en la preservación, hasta donde sea posible, hemos de añadir de la armonía jurídica (STC 71/1982).
Esta doctrina es aplicable, en el trámite seguido ante el Tribunal Constitucional y además en todos los procesos constitucionales no solo en las cuestiones.
Las SSTC 23/2017 y 26/2017 recuerdan la doctrina constitucional sobre la competencia para realizar el juicio de aplicabilidad y relevancia de la norma legal cuestionada, que corresponde al órgano judicial proponente, por ser una cuestión de legalidad ordinaria. En el mismo sentido, el ATC 100/2017. También la STC 57/2017 y el ATC 65/2017 insisten sobre la importancia de este aspecto, recordando el ATC 113/2017 que tal vez la condición procesal principal sea que los preceptos cuestionados resulten aplicables al caso y de su aplicación dependa el fallo. En la misma línea, los AATT 166/2017, 169/2017 y 174/2017.
Por otra parte, el ATC 42/2017 recuerda que, según este Tribunal ha reiterado, el concepto de cuestión notoriamente infundada del art. 37.1 LOTC, encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad. En el mismo sentido los AATC 43/2017, 63/2017, 109/2017, 110/2017, 111/2017, 167/2017 y 174/2017.
Como complemento, en el ATC 100/2017 (FJ 5) se recuerda que cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga del órgano judicial, no sólo abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. En el mismo sentido los AATC 107/2017 y 112/2017).
Por último, en relación con los casos de pérdida del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, la STC 24/2017 recuerda que debe compararse la legislación sometida a cuestión con la vigente. Tras ese análisis, los AATC 4/2017 y 175/2017 declaran la extinción de la cuestión por derogación de la norma. Por su parte, el ATC 5/2017 inadmite la cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad sobre la misma ley ha sido resuelto por sentencia del Pleno. Como recuerda el ATC 6/2017, una vez que nuestras sentencias dejan sin efecto uno o varios preceptos legales, cualquier otro proceso paralelo o posterior queda desprovisto automáticamente de su propio objeto. Sobre la misma ley, los AATC 21 y 22/2017.
Es de destacar el ATC 85/2017, en cuyo FJ 3 el Tribunal indica que ha tenido la ocasión de pronunciarse recientemente en la STC 59/2017, sobre la constitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, del citado texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, considerando que al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno, por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido un incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. Pues bien, la circunstancia de que con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión haya recaído en otro proceso una sentencia de este Tribunal declarando la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los preceptos aquí cuestionados, conlleva necesariamente la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, pues ya ha quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada.
Sobre la misma norma los AATC 86/2017, 87/2017, 88/2017, 101/2017, 139/2017 y 140/2017.