Capítulo I. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO - 5. INSPECCIÓN FISCAL

5.4 Actividad inspectora de la Inspección Fiscal

En enero de 2017 se presentó al Consejo Fiscal el Plan de actuación que seguiría la Inspección durante el año 2017 visitando los órganos fiscales que estaban más tiempo sin ser inspeccionados y en los que el mandato de Jefatura se agotaba durante ese año al vencer el período de cinco años en el ejercicio del cargo. De esta manera, y al margen de la actividad inspectora desarrollada a través de otros medios de control, se planificaron visitas a determinados órganos fiscales que se han efectuado en su mayoría, pese a la dificultad que ha supuesto las tres vacantes en la Inspección producidas en octubre de 2017. Así, se efectuaron un total de 12 visitas de inspección ordinaria a las Fiscalías Provinciales de Jaén, Málaga, Barcelona, Castellón, Pontevedra, Cáceres, León y Lugo. También a la Fiscalía de la Comunidad Foral de Navarra. Igualmente, a las Fiscalías de Área de Ibiza, Getafe-Leganés y Móstoles-Fuenlabrada. La actividad inspectora sigue poniendo de relieve la dificultad que supone, para desarrollar con eficacia la misión encomendada al Ministerio Fiscal, el complejo sistema de aplicaciones informáticas del que se ha dotado a las Fiscalías, carentes de interoperabilidad e inadecuadas para la más correcta, segura y ágil tramitación electrónica de los procedimientos. Se realizó una visita de inspección coordinada con el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial a la Fiscalía Provincial de Barcelona para comprobar la actividad desarrollada en el ámbito de los procesos de familia, determinación de capacidad de las personas, tutelas e internamiento.

5.4.1 Actividad inspectora de las Fiscalías de Comunidades Autónomas

De su tarea inspectora en 2017 se ha dado traslado a la Inspección Fiscal mediante las Actas levantadas, documentación que a su vez es utilizada como importante fuente de conocimiento cuando la Inspección de la Fiscalía General efectúa posterior visita a dichos órganos fiscales. Las Fiscalías visitadas por los Fiscales Superiores fueron en Andalucía: Secciones Territoriales de El Ejido (Almería), Úbeda (Jaén), Torremolinos (Málaga) y Vélez Málaga (Málaga); Cataluña: Fiscalía Provincial de Girona y Fiscalías de Área de Vilanova-Gavá, Mataró-Arenys; Aragón: Fiscalías Provinciales de Zaragoza y de Huesca, Sección Territorial de Alcañiz (Teruel); Canarias: Sección Territorial de La Palma; Extremadura: Fiscalía Provincial de Badajoz; Castilla-La Mancha: Fiscalías Provinciales de Ciudad Real y Cuenca; Valencia: Fiscalía Provincial de Alicante y de Castellón; Fiscalía de Área de Torrevieja (Alicante); Sección Territorial de Gandia (Valencia); Galicia: Fiscalías Provinciales de Lugo y A Coruña, y Fiscalía de Área de Ferrol; Madrid: Fiscalía Provincial de Madrid: Sección de Menores, de Violencia sobre la Mujer, de Delitos Económicos, Especialidades de Medio Ambiente y Urbanismo, de Cooperación Internacional, de Extranjería, de Siniestralidad Laboral, de Seguridad Vial, Ciber/Odio, Antidroga, de Enjuiciamiento Penal y de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, Registro Civil, Sección de Investigación, Sección de Enjuiciamiento de la Audiencia Provincial, Jefatura y Tenencia de la Fiscalía y sus Secretarías. Sección Territorial de Alcobendas; Castilla y León: Fiscalías Provinciales de Palencia, Burgos, Valladolid; País Vasco: Araba/Álava y Guipúzcoa (organización de la oficina fiscal, cumplimiento de plazos en el despacho de procedimientos y aplicación del artículo 324 LECr); Murcia: Fiscalías de Área de Cartagena y Lorca así como Sección Territorial de Cieza.

5.4.2 Actividad inspectora sobre las Diligencias de Investigación

La Inspección dirigió a todas las Fiscalía en enero de 2017 una Nota Informativa ante determinadas prácticas relacionadas con la facultad de los Fiscales para tramitar Diligencias de investigación advertidas en el ejercicio de la función inspectora y ante la recepción de quejas, cuyo contenido es el siguiente:

«I. Diligencias de investigación. Objeto, duración, prórroga y conclusión. El EOMF y la LECrim, en regulación complementaria y potenciando la investigación autónoma del Ministerio Fiscal, autorizan a incoar Diligencias de investigación para indagar los Fiscales si un hecho tiene relevancia penal, ofreciendo esta actuación previa una limitada vía procedimental para facilitar la misión constitucional de promover la acción de la Justicia.

El dual marco legal de las Diligencias de investigación, vía excepcional y minoritaria de recepción de la notitia criminis, resulta parco e insuficiente para resolver los diversos problemas jurídicos del amplio número de Diligencias que tramitan actualmente las Fiscalías (14.191 en 2015 según Memoria FGE 2016) frente al inicial receloso proceder que reflejaba la Circular 1/1989 FGE, dictada tras la reforma introducida en el proceso penal por la Ley Orgánica 7/1988. La actuación investigadora de los Fiscales, que con carácter general y dimensión omnicomprensiva de cualesquiera delitos establece el EOMF (art. 5), también se reconoce expresamente a la Fiscalía Antidroga, la Fiscalía contra la Corrupción y Criminalidad Organizada, al Fiscal de Sala contra la Violencia sobre la Mujer, y al Fiscal de Sala contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales [arts. 19.3.b), 19.4, 20.1.a) y 20.2.a)], al igual que a los Fiscales de Sala especialistas responsables de la coordinación y supervisión de la actividad del Ministerio Fiscal en determinadas materias (art. 20.3), aunque con carácter restringido sobre hechos delictivos propios de su ámbito de competencia y/o siempre que concurra el requisito de «especial trascendencia» del hecho investigado, apreciación que corresponde al Fiscal General del Estado [arts. 19.3.b), 19.4, 20.1.a), 20.2.a) y 20.3 EOMF; Instrucciones FGE 7/2005, 11/2005, 4/2007, 5/2007, 3/2008 y 2/2011]. Además, la Circular 4/2013 FGE posibilita la incoación de Diligencias de investigación a los Fiscales de Sala coordinadores cuando sea necesario determinar la Fiscalía territorial competente para la instrucción de los hechos investigados, sin requerir en estos casos la asignación expresa del Fiscal General del Estado ni la especial trascendencia del asunto (apdo. XI).

Sobre la duración de las Diligencias de investigación, el EOMF dispone que será «proporcionada» a la naturaleza del hecho investigado, siendo tajante al declarar que no podrá exceder de seis meses salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado, duración máxima que se incrementa a doce meses en las Diligencias de investigación abiertas a los delitos que referencia el artículo 19.4 EOMF (art. 5.2) por la Fiscalía Anticorrupción, temporalidad de la tramitación que impuso la reforma introducida por la Ley 14/2003, de 26 de mayo, constituyendo para la Circular 4/2013 FGE una garantía inalienable del investigado al suprimir el riesgo de una investigación de duración indefinida (apdo. VII).

En relación con la conclusión de las Diligencias de investigación, la LECrim dispone que el Fiscal decretará el archivo cuando los hechos investigados no revistan carácter de delito comunicándolo, con expresión de esta circunstancia, a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido a fin de que pueda reiterar la denuncia ante el Juez de Instrucción (art. 773.2).

Las Diligencias de investigación, su objeto y temporalidad, la necesidad de obtener la prórroga del Fiscal General del Estado para continuar la investigación y la exigencia de notificar adecuadamente el acuerdo de archivo han motivado numerosos pronunciamientos de la Fiscalía General del Estado. Últimamente y con amplia extensión argumental, a través de la Circular 4/2013, que lleva por título Sobre las Diligencias de Investigación.

II. Responsabilidad en la tramitación de las Diligencias de investigación, la relevancia del tiempo y las prórrogas, y la necesidad de modificar determinadas prácticas. La Circular 4/2013 FGE atribuye una relevante responsabilidad a los Fiscales Jefes en la tramitación de las Diligencias de investigación, y significativamente en las fases de apertura y conclusión. Igualmente, a los Fiscales Decanos o Delegados, sobre quienes por delegación puede recaer la facultad para resolver las Diligencias de investigación (apdo. II), además de la inherente a los Fiscales investigadores por la llevanza de la instrucción. Las Diligencias de investigación de los artículos 5 EOMF y 773.2 LECrim son actualmente el único cauce procedimental que ampara al Ministerio Fiscal para investigar hechos que pueden generar responsabilidad penal, y a cuyos requisitos y exigencias –bajo las directrices interpretativas de la Fiscalía General del Estado– los Fiscales han de acomodar su actuación.

La Circular 4/2013 insta a cumplir las previsiones legales y criterios que imparte, exigiendo la activación de los mecanismos necesarios para evitar la paralización de las Diligencias de investigación en trámite, lo que requiere el periódico control de su estado y comprobar la práctica de las diligencias acordadas (apdo. II). A este efecto, la Circular interesa cursar recordatorios a las Autoridades cuya colaboración se ha solicitado ante posibles retrasos en la dictámenes o envío de documentos pertinentes para la investigación.

A la finalidad de prevenir posibles dilaciones obedece el obligado traslado a la Inspección Fiscal por todas las Fiscalías de un informe trimestral sobre el estado de las Diligencias de investigación que se instruyen, requerido por la Instrucción 2/2003 FGE junto a otro anual. Igualmente, resulta necesario que los Fiscales Jefes cursen con suficiente antelación a la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado los oficios en solicitud de la concesión de prórroga de las Diligencias de Investigación, que han de expresar las causas impeditivas de su terminación en el plazo ordinario de seis o doce meses. El acuerdo motivado de prórroga del Fiscal General es el único instrumento que habilita continuar la investigación criminal superando su duración máxima (apdo. VII).

En el actual sistema procesal, y hasta que se apruebe un nuevo modelo, resulta de extraordinaria importancia cumplir la regla de la limitada extensión temporal y el régimen de prórroga de las Diligencias de investigación, actuación preprocesal que no se concibe como una vía alternativa a la instrucción judicial. Singular importancia reviste cuando la investigación recae sobre determinadas materias especializadas, en las que su complejidad técnica requiere incorporar informes o expedientes administrativos cuya elaboración o remisión puede demorarse, dificultando ejercer con la inmediatividad deseada la actividad investigadora. Frecuentemente, el tiempo concedido por la Ley al Ministerio Fiscal resulta insuficiente para ejercer con efectividad y hasta sus últimas consecuencias la actividad investigadora, pero la norma no impone la obligación de agotar la instrucción, siendo la facultad de prórroga la excepción a la regla general de «unas Diligencias de vida ordinaria por debajo de los seis meses» y la única medida que posibilita hacer frente a lo que constituye de otra manera una extralimitación que podría situarse claramente al margen de los lindes estatutarios, pudiendo quedar sin efecto lo realizado contraviniendo la prohibición (Circular 4/2013: apdo. VII).

Por tanto, mientras el ordenamiento jurídico no se modifique, la intervención preprocesal del Ministerio Fiscal por medio de las Diligencias de investigación debe desarrollarse dentro de los parámetros legales, ajustándose a la regla de temporalidad limitada, sistema de plazos y régimen de prórroga. En este marco se desenvuelve generalmente de manera adecuada la mayoritaria actuación investigadora del Ministerio Fiscal. Sin embargo, algunas prácticas han de corregirse desde los distintos planos de la responsabilidad de intervención, supervisión y control que el organigrama de funcionamiento del Ministerio Fiscal permite, actuación que además de los Fiscales investigadores han de cuidar los Fiscales Jefes al ejercer su función inspectora respecto de los Fiscales de la propia plantilla (art. 13.2 EOMF), los Fiscales de Sala Coordinadores de las Unidades especializadas de la Fiscalía General cuando la función de supervisión recaiga sobre Diligencias de investigación (arts. 13.1, 20.1.c, 20.2.c y 20.3 EOMF) con indicaciones para su adecuación a las directrices emanadas de la FGE (Instrucción 1/2015 FGE: apdo. 1, 2, 4.2.1 y 8 p.º 3.º), así como los Fiscales Superiores –respecto de las Fiscalías de su ámbito de competencia territorial– y la Inspección cuando ejercen las funciones inspectoras que les atribuye el ordenamiento (13.2 EOMF). Por ello, además de lo expresado anteriormente, y velando por el cumplimiento de la Ley y doctrina impartida por la Fiscalía General del Estado, en el respectivo plano de responsabilidad indicado se debe recordar que:

1) La incoación de Diligencias de investigación ha de producirse sin demora emitiendo el correspondiente decreto, al igual que la inhibición de las Diligencias en favor de otra Fiscalía que se considere competente. La recepción de una denuncia en Fiscalía, aunque posteriormente se remita a otra Fiscalía por razón de competencia debe originar la apertura de Diligencias de investigación en la Fiscalía remitente. Por la complejidad de la denuncia o el volumen de la documentación es posible dictar posteriormente los decretos ordenando la práctica de las iniciales diligencias en esclarecimiento de los hechos denunciados. La Circular 4/2013 admite la redacción del decreto de apertura empleando fórmulas genéricas cuando los concretos hechos a investigar todavía no se encuentran debidamente perfilados, recogiendo una provisional calificación jurídica y la designación del Fiscal investigador. En todo caso prohíbe la investigación general sobre la conducta o actividad de una persona y las investigaciones prospectivas. También requiere que las Diligencias de investigación sigan numeración correlativa, regla que no excepciona por la circunstancia de que la notitia criminis se refiera a hechos de la competencia de alguna Sección especializada (apdo. II). La asunción por el Fiscal Superior de Diligencias de investigación cuyo conocimiento inicial correspondería a otra Fiscalía Provincial o de Área de su ámbito territorial requiere que el decreto de apertura contenga justificación más intensa (apdo. XII.2). En todo caso, resulta conveniente incorporar en el primer folio de las denuncias el sello del registro de entrada del órgano fiscal con la fecha de su efectiva recepción, que se corresponderá con la anotación en el sistema de registro de la Fiscalía.

2) La tramitación de las Diligencias de investigación incoadas no ha de sufrir retraso innecesario, tampoco el decreto de conclusión. El Fiscal ha de actuar con prontitud (art. 48 EOMF). La incoación de Diligencias de investigación no interrumpe la prescripción de los hechos delictivos denunciados. El principio de proporcionalidad del artículo 5 EOMF proscribe mantener abiertas sine die las Diligencias de Investigación.

3) La duración de las Diligencias de investigación siempre ha de computarse desde la fecha del decreto de su incoación, en lugar de tener en consideración el decreto que acuerda la práctica de las iniciales diligencias indagatorias. El computo habrá de incluir el tiempo de investigación anterior por otro órgano fiscal que se inhibió de su conocimiento. La Circular 4/2013 FGE, cuando faculta a los Fiscales de Sala coordinadores para determinar la Fiscalía territorial competente para instruir las Diligencias de investigación, establece que las Diligencias remitidas deberán resolverse en el plazo máximo de seis meses computados desde la incoación por el Fiscal de Sala Coordinador, afirmando que «el plazo de seis meses sigue corriendo» (apdo. XII y XIII).

4) Los oficios que en las Diligencias de investigación se cursen ordenando la práctica de diligencias indagatorias han de tener como presupuesto el decreto que las ordena. Para su debida cumplimentación podrá unirse a los oficios copia de la documentación de las Diligencias de investigación que resulte pertinente, pero el procedimiento siempre permanecerá en Fiscalía.

5) La actuación instructora en las Diligencias de investigación no ha de continuar cuando la duración supera el plazo máximo y no se dispone de prórroga del Fiscal General del Estado; ni deduciendo testimonio de las Diligencias para incoar otras Diligencias de investigación sobre los mismos hechos, ni tampoco incoando otro expediente o procedimiento de Fiscalía. Tampoco procede el archivo provisional de las Diligencias de investigación desde el decreto acordando la práctica de diligencias indagatorias hasta que se recibe su cumplimentación para excluir el tiempo de archivo del cómputo de duración de las Diligencias. La Circular 4/2013 FGE refiere que si se evidencian hechos de significación penal se procederá a la judicialización de las Diligencias presentando la oportuna denuncia o querella (apdo. VIII.2.2). Si no se encuentra fundamento para ejercer acción alguna se decretará el archivo: por falta de tipicidad o prueba, concurrencia de causa de extinción de responsabilidad penal o de excusa absolutoria (apdo. VIII.2.1). También afirma taxativamente que agotado el plazo se debe cesar en la práctica de diligencias, que no podrán reanudarse hasta recibir la autorización del Fiscal General del Estado. Cuestión diferente es la posibilidad de acordar el desglose para incoar nuevas Diligencias en investigación de hechos distintos a los inicialmente investigados en aquellas, salvo que sean conexos (apdo. II). En caso de que el plazo de las Diligencias de investigación no se pueda cumplir ha de solicitarse prórroga Las prórrogas concedidas por el Fiscal General del Estado en 2015 alcanzaron la cifra de 188, y su denegación obedeció generalmente a falta de justificación mínima de las causas que impidieron terminar la investigación en el plazo ordinario o a investigar conductas que no eran constitutivas de delito.

6) La actividad instructora en las Diligencias de investigación cuya duración se ha prorrogado no puede proseguir sin la concesión de sucesivas prórrogas por el Fiscal General del Estado.

7) El plazo de doce meses de duración sólo se encuentra autorizado legalmente para las Diligencias de investigación que instruye la Fiscalía Anticorrupción y las Diligencias que incoan los Delegados de la Fiscalía Especial. El plazo ordinario de duración es seis meses, aunque se investiguen posibles delitos relacionados con la corrupción. La Circular 4/2013 FGE despeja posibles dudas interpretativas (apdo. VII).

8) La indagación por los Fiscales de hechos que puedan ofrecer relevancia penal ha de tener lugar exclusivamente a través de la incoación de Diligencias de investigación en lugar de diligencias informativas, diligencias preprocesales, u otro expediente o procedimiento informativo preliminar, y aunque posteriormente se acuerde la incoación de Diligencias de investigación. La Circular FGE 4/2013 exige la apertura de Diligencias de investigación y la aplicación de su régimen normativo, cumpliendo con los requisitos y exigencias de temporalidad y prórroga ante la noticia de la comisión de hechos que puedan ofrecer relevancia penal, sea cual fuere la vía de conocimiento (denuncia, remisión de atestado o conocimiento directo del Fiscal), excluyendo expresamente la incoación de diligencias preprocesales (apdo. I.-2 y II).

9) La notificación al perjudicado u ofendido, haya sido o no denunciante, del acuerdo que archiva las Diligencias de investigación ha de incluir la entrega de copia del decreto de archivo, que no debe sustituirse por oficio explicativo de la decisión adoptada. Siempre se hará saber que la denuncia archivada por la Fiscalía se puede reiterar ante la autoridad judicial correspondiente. El mismo decreto de archivo puede recoger como pronunciamiento accesorio el derecho a reiterar la denuncia y los destinatarios de la notificación.

10) Los decretos que acuerdan el archivo de las Diligencias de investigación siempre han de contener motivación suficiente y comprensible de la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía. La Circular 4/2013 FGE requiere motivación acorde con los parámetros de suficiencia y razonabilidad, huyendo del uso de fórmulas estereotipadas.

11) Ante la aparición de nuevos elementos incriminatorios en Diligencias de investigación que han sido archivadas, ha de procederse a su reapertura en lugar de incoar diligencias informativas, diligencias preprocesales u otro procedimiento.

12) Las cuestiones de naturaleza gubernativa que puedan suscitarse en las Fiscalías han de tramitarse incoando expediente gubernativo en lugar de Diligencias de investigación. Las cuestiones referentes a la vida administrativa o derechos y deberes integrantes del estatuto profesional de los Fiscales han de tramitarse por expediente gubernativo (art. 78 RCJ 2011), pero cabe también su incoación para recoger la tramitación de incidencias relativas a aspectos organizativos o de funcionamiento de las Fiscalías, aunque la Circular 4/2013 admite el encauzamiento a través de diligencias preprocesales de otras actuaciones de orden gubernativo o disciplinario (quejas y escritos diversos), nunca de ámbito penal (apdo. XX). Expediente gubernativo de seguimiento debe incoarse para documentar el ejercicio de la función de supervisión y coordinación de las Unidades especializadas de la FGE (Instrucción 1/2015 FGE). Mediante Diligencias Informativas se acoge la indagación predisciplinaria de comportamientos de los Fiscales (arts. 65.2 EOMF; 416.3 y 423.2 LOPJ). La presentación en las Fiscalías de denuncias de orden disciplinario contra los Fiscales que las integran ha de determinar inicialmente la incoación de Información Previa (arts. 423.2 LOPJ y 28 RD 33/1986), que se transformará en Información Sumaria si el Fiscal Jefe ejerce acción disciplinaria por infracción leve (art. 422 LOPJ).

13) Las Diligencias de investigación han de incorporar a su contenido el decreto del Fiscal General del Estado –original o copia– que conceda la prórroga de su duración, al igual que la solicitud de la concesión. Al órgano judicial se le debe remitir el íntegro contenido de las Diligencias de investigación cuando se judicializan presentando denuncia o querella o cuando la Fiscalía tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos que estaba investigando. La integridad resulta del tenor literal del artículo 732.2 LECrim. La Circular 4/2013 FGE indica que cuando se conozca la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos que investiga la Fiscalía, la cesación en las Diligencias de investigación «lleva consigo la remisión de todo lo actuado» (apdo. VIII.2.1).

14) La incoación de Diligencias de investigación que tenga por objeto hechos que puedan ser reprochados penalmente a quienes gozan de fuero procesal ha de ser puesta en conocimiento del Fiscal General del Estado. La Circular 4/2013 exige dar cuenta al amparo del artículo 25 EOMF (apdo. XIII). La comunicación se dirigirá a la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado. También se pondrá en conocimiento de la Inspección Fiscal cuando sea un Fiscal, titular o sustituto, salvo que la Inspección haya remitido a la Fiscalía la denuncia que origina su incoación y sin perjuicio de comunicar puntualmente cualquier otra vicisitud que pueda ser relevante».

En febrero de 2017, contestando a escrito planteado en el seno del Consejo Fiscal, se reiteró que la naturaleza de la Nota informativa era el de una Comunicación, dictada con la pretensión de recordar algunas prácticas de intervención en las diligencias de investigación, que se desarrollaban «generalmente de manera adecuada en el marco legal de mayoritaria actuación del Ministerio Fiscal», como cuidaba de indicar la Nota (apdo. II p.º 5.º).

Carente de conclusiones, se había dictado al amparo de la previsión del artículo 158 del Reglamento del Ministerio Fiscal de 1969, sin exigir su naturaleza o contenido el acomodo formal de documento de mayor rango. Cuatro observaciones concretas se plantearon: La primera, estaba relacionada con la mención de los efectos que puede producir exceder el plazo de las diligencias de investigación. - El texto de la Circular 4/2013 no se reproducía en la Nota ni esta era la pretensión. Cuando se decía «pudiendo quedar sin efecto lo realizado contraviniendo la prohibición (Circular 4/2013 apdo. VII)» abarca en su comprensión la diferente intensidad de efectos que podrían derivarse según la Circular de la distinta entidad de la extralimitación, extremos sobre los que la Comunicación no se pronuncia. La segunda observación estaba relacionada con que no se encontraba previsto expresamente en la Circular 4/2013 que la notificación al perjudicado u ofendido, sea o no denunciante, haya de incluir la entrega de la copia del decreto de archivo, extremo que se recuerda en el apdo. II.1) de la Nota.- Pero, desde hace 14 años, la Inspección Fiscal viene solicitando de las Fiscalías que no omitan la entrega de copia del decreto de archivo de las diligencias de investigación, que en ocasiones se olvida, y es que, la Instrucción 1/2003 FGE, de 7 abril, sobre aspectos organizativos de las Fiscalías con motivo de la reforma parcial de la LECrim, exige que el acuerdo de archivo se haga constar mediante decreto debidamente motivado al denunciante, debiendo quedar constancia de la notificación del decreto en las diligencias a los efectos de posible reiteración de la denuncia ante el Juzgado de Instrucción, anotándose la notificación del decreto al denunciante en el libro-registro general de salida (apdo. X p.º 3 y 4). Ello permite hacer efectiva la previsión de la LECrim cuando dispone que «el Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción» (art. 773.2, p.º 1.º). Por otra parte, la Instrucción 1/2015 FGE, sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal, reconoce que los destinatarios de los escritos del Ministerio Público, entre ellos los justiciables, tienen el derecho básico de poder conocer el contenido de sus dictámenes, refiriéndose a las exigencias de motivación y de inteligibilidad. La tercera observación se limitaba a indicar que no había previsión clara en la Circular 4/2013 a que la recepción de una denuncia en Fiscalía, aunque posteriormente se remita a otra Fiscalía por razón de competencia, deba originar la apertura de diligencias de investigación en la Fiscalía remitente, lo que refiere la Nota de la Inspección (apdo. II.1). Cabe indicar en apoyo de los términos del apartado II.1 de la Comunicación que la Consulta 4/2013 refiere que «la primera actuación a realizar ante la recepción de la noticia ha de ser la de incoar las diligencias de investigación mediante un decreto de apertura» (apdo. II p.º 8). «Tanto el acuerdo de apertura como los demás acuerdos que se adopten en el curso de la investigación habrán de adoptar la forma de decreto» (apdo. II p.º 15). También admite la incoación de diligencias de investigación por los Fiscales de Sala Coordinadores cuando sea necesario determinar la Fiscalía territorial competente, indicando que, «una vez determinada remitirá las diligencias, que habrán de resolverse computando el plazo legal desde la incoación» (apdo. XII.1). Igualmente contiene la previsión de que «cuando el Fiscal Superior asuma la tramitación de diligencias de investigación competencia en principio de la Fiscalía Provincial o de Área, si deja de estar justificada su actuación y acuerda su remisión a la Fiscalía Provincial o de Área competente, en estos casos debe tenerse en cuenta que el plazo de seis meses sigue corriendo» (apdo. XII.2). La cuarta observación se refería al recordatorio de que «la indagación por los Fiscales de hechos que pueden ofrecer relevancia penal ha de tener lugar exclusivamente a través de la incoación de Diligencias de investigación... (apdo. II.8), y que la Nota de la Inspección por su planteamiento formalista, al igual que la Circular 4/2013, no despejaban dudas ante dificultades de su apreciación a priori.- Pues bien, la Circular 4/2013 FGE exige la incoación de diligencias de investigación «cuando se reciba noticia de la comisión de hechos que pudieran tener relevancia penal, sea cual fuere la vía a través de la cual la noticia llegué al Fiscal, acomodándose a sus requisitos y exigencias» (apdo. I.2). El recordatorio del apdo. II.8) de la Comunicación de la Inspección se ciñó –sin afán reinterpretativo– a los términos de la Circular, que cita en apoyo. Siendo de recordar que la Consulta 1/2005 FGE sobre competencia de las Fiscalías para tramitar diligencias de investigación que afecten a personas aforadas dispone que, cuando los hechos denunciados no precisen esclarecimiento y su valoración no permita hallar fundamentos para ejercitar acción alguna, procederá decretar su archivo conforme al artículo 5 EOMF. A la misma decisión inicial de archivo obliga el artículo 773.2 LECrim cuando el hecho narrado en la denuncia un atestado no sea aparentemente delictivo (apdo. V.: Conclusión 3.ª).

5.4.3 Recordatorio de actuaciones a las Fiscalías

En comunicación de enero de 2017 la Inspección recordó a todas las Fiscalías: 1. El envío del informe de aptitud sobre la actividad desarrollada por los Fiscales sustitutos que requiere el artículo 19.2 del Real Decreto 634/2014, regulador del régimen de sustituciones en la Carrera Fiscal, que han de remitir los Fiscales Jefes a la Fiscalía General en los treinta primeros días del año natural. 2. Diligencias de Investigación de los Fiscales. La remisión de copia del registro –informático o manual– de Diligencias de investigación (art. 5 EOMF) de Fiscalía, correspondiente al año 2016, incluyendo el de las especialidades si no estuvieren registradas con numeración correlativa como refiere la Circular 4/2013 FGE, de conformidad con la previsión de la Instrucción 1/2003 FGE (apdo. X), a la mayor brevedad y en todo caso antes de finalizar enero. 3.- La remisión de comunicaciones a través de los Fiscales Jefes: las instancias y solicitudes que los Fiscales remitan a la Fiscalía General del Estado, Ministerio de Justicia u otros Órganos estatales o autonómicos deben hacerse generalmente a través del Fiscal Jefe respectivo (art. 93 Reglamento 1969). Se excepciona la presentación de quejas contra el propio Jefe o cuando expresamente la norma autoriza lo contrario. También, cuando así se deduzca de las Instrucciones, Circulares y Consultas de la Fiscalía General del Estado. Esta exigencia responde en muchas ocasiones a la necesidad de ser informadas por el superior jerárquico del remitente (licencias de enfermedad o por asuntos propios: art. 72.7 RMF), constituyendo en todo caso una consecuencia derivada de los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica del Ministerio Fiscal. El precepto reglamentario solo es exigible en aspectos relativos a la vida administrativa de los Fiscales y al funcionamiento u organización de las Fiscalías, sin afectar a los escritos de tramitación de los procesos judiciales en que interviene el Ministerio Fiscal o de las diligencias de investigación. 4.- Celebración de Juntas de Fiscalía. El EOMF vertebra las Juntas como instrumentos de cohesión de las Fiscalías, exigiendo su celebración al menos semestral. Pueden ser ordinarias y extraordinarias. Estas últimas se convocarán para debatir cuestiones que por su urgencia o complejidad se estime oportuno no relegar a la Junta ordinaria, correspondiendo a los Fiscales Jefes efectuar la convocatoria expresando el correspondiente orden del día (art. 24.4). Ante su importancia para la actividad de las Fiscalías, y de la Inspección Fiscal para conocer su funcionamiento, se recuerda la obligación de celebrar las Juntas con la periodicidad semestral estatutariamente indicada, y la necesidad de remitir con carácter puntual las pertinentes actas a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado en cuanto se redacten tras celebración de las Juntas, sin esperar a la finalización del año, aspecto que había recordado anteriormente la Inspección Fiscal (comunicación 03/03/2004) y la propia Fiscalía General del Estado en su doctrina (ej.: Instrucción 4/2007 apdo. II.2.c).