Capítulo III. FISCALES COORDINADORES Y DELEGADOS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 10. VIGILANCIA PENITENCIARIA

10. VIGILANCIA PENITENCIARIA

10.1 Actividad del Fiscal de Sala Delegado de Vigilancia Penitenciaria

Las importantes novedades legislativas de 2015 han supuesto que las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria, que se celebraron en Madrid los días 19 y 20 de abril de 2016, tuvieran una gran relevancia al permitir establecer criterios de actuación y fijar conclusiones. Se desarrollaron sobre los siguientes temas que fueron objeto de diferentes mesas redondas: nuevo régimen de la libertad condicional, trabajos en beneficio de la comunidad, Estatuto de la víctima del delito y Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (en adelante, Ley 23/2014). Se alcanzaron 22 conclusiones acompañadas de la correspondiente motivación y, en su caso, de los votos discrepantes y sus razones, y que tras ser aprobadas por la Fiscal General del Estado fueron difundidas a las Fiscalías, dándose también traslado de las mismas a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, al Consejo General del Poder Judicial y al Consejo General de la Abogacía.

En otro orden de cosas, el Fiscal de Sala Delegado, Jaime Moreno Verdejo, en su cualidad también de Fiscal de lo Penal, tiene asumido el despacho de todos los recursos que se presentan ante el Tribunal Supremo para la unificación de doctrina en materia de Vigilancia Penitenciaria, conflictos de jurisdicción, cuestiones de competencia y en general asuntos que puedan plantearse en materia penitenciaria. Se da cuenta seguidamente de los asuntos más relevantes de este ejercicio.

En materia de acumulación de penas impuestas en el extranjero se han dictado importantes sentencias del TS en este ejercicio que permiten establecer los siguientes criterios. Debe distinguirse para la acumulación si la pena está cumplida en el extranjero o pendiente de cumplimiento.

A) Si la pena impuesta en el extranjero está cumplida:

Se aplica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (en adelante, LO 7/2014) que, en la práctica, hace muy difícil la acumulación.

En este sentido cabe citar la STS del Pleno 874/2014, de 27 de enero de 2015, que señala que tras la entrada en vigor de la LO 7/2014, que traspone la DM 2008/675/JAI del Consejo de 24 de julio de 2008, ésa es la norma de derecho positivo aplicable cuyas limitaciones temporal (Disposición Adicional Única) y objetiva (art. 14.2 c) se aplicarán a la acumulación con independencia de la fecha de los hechos.

B) Si la pena impuesta en el extranjero está pendiente de cumplimiento total o parcial:

Es de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS 873/2016, de 21 de noviembre (se trataba de una pena de 5 años de prisión impuesta en Francia a un miembro de ETA, no cumplida, que tiene las dos condenas previas impuestas en España acumuladas hasta el límite de 30 años) y 696/2016, de 28 de julio, entre otras.

Tal jurisprudencia establece el procedimiento a seguir: el de la Ley 23/2014, pero señala en atención a la fecha de los hechos que:

– Si son anteriores al 5 de noviembre de 2011 (vigencia de la Decisión Marco) la norma de fondo aplicable dada la fecha de los hechos es el Convenio de Estrasburgo (o el correspondiente Convenio de ejecución de penas entre los países de que se trate) y conforme al mismo la jurisprudencia ha venido siendo favorable a la admisión de la acumulación.

– No obstante, debe tenerse presente que la fecha de la nueva condena impuesta en el extranjero puede obligar a que la nueva acumulación se lleve a cabo atendiendo a la regulación existente a la fecha de la comisión de los hechos en el extranjero (en el caso de la STS 873/16 la fecha de los hechos –2004– al estar ya vigente el límite del art. 76 introducido por Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, podría llevar a una nueva acumulación con resultado de 40 años, lo que resultaría desfavorable para el reo).

– Cuando los hechos sean posteriores al 5 de noviembre de 2011: se aplica la citada Ley 23/14 cuyo art. 86 remite a la LO 7/2014 y el régimen será el mismo que para las penas ya cumplidas.

Entre los recursos de casación para la unificación de doctrina en el TS cabe destacar en este ejercicio 2016 las siguientes causas.

Es interesante el recurso para unificación suscitado en relación al art. 100 CP 1973 sobre revocación del beneficio de redención de penas por el trabajo. Se trataba de un interno que cumplía en prisión condena por delitos del CP de 1973 y redimía por trabajo, que se fugó en un permiso extraordinario y permaneció 15 años fugado. Al reiniciar el cumplimiento de la pena impuesta conforme al CP de 1973 le fue revocada la redención de la pena por trabajo en decisión confirmada por auto del Juzgado de Vigilancia. Recurre en apelación bajo el argumento de que no existe sentencia firme que le haya condenado por tal delito al haberse declarado prescrito. La Audiencia de Sevilla resuelve en apelación desestimado el recurso. Interpuesta por el interno casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo dictó sentencia 839/2016, de 7 de noviembre, que establece como tal que:

1. En los casos en que esté pendiente proceso penal por quebrantamiento de condena, será necesario sentencia firme de condena para la pérdida del derecho de redención de penas por trabajo del art. 100.1 CP. 1973.

2. En los casos en que por prescripción del delito u otra causa similar, no sea posible la sentencia condenatoria, los Jueces y Tribunales competentes deberán valorar si los datos fácticos existentes en la causa constatan la existencia del quebrantamiento en cuyo caso podrán acordar la pérdida de tal derecho.

Pese a que tal doctrina afectará numéricamente a pocas personas pues solo unos 266 reclusos cumplen condena por el CP de 1973, se trata de una cuestión interpretativa importante en la que existían pronunciamientos dispares en las Audiencias Provinciales.

La solución, que discrepa en el punto 1 del fallo de la tesis sostenida por el Fiscal, es un tanto ecléctica al exigir, por un lado, sentencia firme y permitir, por otro lado, excepciones a dicho criterio. Cabe cuestionarse cómo se sabe que lo prescrito era delito. La exigencia de sentencia condenatoria por quebrantamiento lo es para la imposición de una pena por tal delito, pero no para que la administración penitenciaria, en el marco de la respuesta tratamental que exige de cierta inmediación, pueda por si valorar los hechos –ya sea de fuga o intento de fuga o de observación de mala conducta– para acordar la pérdida del beneficio. Otra cosa será que la decisión pueda revocarse si sobreviene una sentencia absolutoria por considerar probado que no se han cometido los hechos (ex. art. 116 LECrim).

Otro supuesto de unificación de doctrina interesante es el resuelto mediante la STS 541/2016, de 17 de junio. El supuesto de hecho era el siguiente: le fue concedido a la interna recurrente un permiso de salida por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Madrid. El permiso se hallaba sujeto al cumplimiento de varias condiciones como la realización de control de analítica sobre consumo de drogas antes y después de su disfrute (amén de presentación diaria ante las FSE, tutela de un familiar y continuar con el pago de la responsabilidad civil). Con posterioridad a su concesión, a la interna se le incoó un expediente disciplinario por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 109.b) del Reglamento Penitenciario, como consecuencia de haber tratado de evitar el control analítico de tóxicos impuesto como condición para el disfrute de los días de permiso de salida concedidos, teniendo que ser perseguida por los funcionarios, quienes al darle alcance, encontraron entre su ropa interior un bote de orina. Se le impuso una sanción consistente en la imposibilidad de disfrutar de permisos por 60 días. El Director acordó suspender el permiso y dio traslado al JVP que, con informe favorable del Fiscal, ha resuelto mediante auto de 29 de mayo de 2015 dejar sin efecto el permiso en virtud del art. 157 RP. Dicha decisión, recurrida por la interna, ha sido confirmada en apelación por el auto de la AP de Madrid recurrido en casación para la unificación de doctrina ante el TS

El artículo 157 del Reglamento Penitenciario, cuya interpretación se cuestiona, se transcribe seguidamente:

Artículo 157. Suspensión y revocación de permisos de salida.

1. Cuando antes de iniciarse el disfrute de un permiso ordinario o extraordinario, se produzcan hechos que modifiquen las circunstancias que propiciaron su concesión, la Dirección podrá suspender motivadamente con carácter provisional el permiso, poniéndose en conocimiento de la Autoridad administrativa o judicial competente la suspensión para que resuelva lo que proceda.

2. Si el interno aprovechase el disfrute de cualquier clase de permiso para fugarse o cometiese un nuevo delito durante el mismo, quedará sin efecto el permiso concedido, sin perjuicio de las consecuencias que se puedan derivar de su conducta en el orden penal y penitenciario y de que dichas circunstancias deban valorarse negativamente por el Equipo Técnico para la concesión de futuros permisos ordinarios.

El precepto permite una doble interpretación que se somete en casación ante el TS:

– La resolución recurrida señala que el art. 157.1 permite que el permiso sea primeramente suspendido por la Dirección del Centro, que comunicará al Juzgado de Vigilancia la suspensión para que resuelva lo que proceda. En esa decisión del JVP cabe –como ha sucedido– que se acuerde la revocación del permiso.

– El recurrente señala que tal doctrina no es correcta e invoca diversas resoluciones de contraste (Autos 667/2011, de 17 de noviembre de la Audiencia Provincial de Pontevedra; 752/2009, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial Sevilla; y 545/2005, de 24 de marzo, 425/2005, de 21 de marzo y 60/2004, de 30 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona). En ellos se recoge doctrina, que se reputa por la recurrente correcta, según la cual, la revocación del permiso es únicamente posible en los supuestos del n.º 2 del art. 157, es decir fuga y comisión de delito durante el disfrute del permiso, pues en los demás casos el permiso puede ser provisionalmente suspendido, que no revocado, y será disfrutado una vez se retorne a las circunstancias que motivaron su concesión. Indica que el sentido de la sanción disciplinaria fue el de privar de permisos durante 60 días, período tras cuyo transcurso (y el del plazo de cancelación correspondiente) el permiso concedido podría ser disfrutado ya que, afirma, en caso contrario, mediante la revocación se está imponiendo una sanción (dejar sin efecto el permiso) que ni es imponible ni ha sido impuesta por la Comisión Disciplinaria. En definitiva, la recurrente señala que el art. 157 reserva la revocación de los permisos a los supuestos de fuga o comisión de un nuevo delito durante el disfrute del permiso, que se contemplan en el art. 157 apartado 2, pero no para los casos del apartado 1, circunstancias que acontecen antes del disfrute del permiso, que solamente contemplan la suspensión provisional y no la revocación.

El TS en su sentencia 541/2016, de 17 de junio, rechaza el recurso e interpreta el art. 157 RP señalando que el citado precepto establece que antes del disfrute del permiso y ante la aparición de hechos que modifiquen las circunstancias que propiciaron la concesión del mismo, el Director podrá suspender el permiso y lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial para que resuelva lo que proceda. Y debe entenderse que entre las facultades del JVP no solo está ratificar o no la suspensión, sino que entre sus facultades también está revocar el permiso concedido cuando ello resulte necesario a tenor de las circunstancias sobrevenidas antes de su disfrute. Por tanto, no es que la revocación del permiso se reserve a los supuestos del art. 157.2 sino que la revocación del apartado 2 es automática y la del apartado 1 es discrecional, pero no por ello imposible.

Es interesante también el recurso para unificación de doctrina resuelto por el ATS de 7 de octubre de 2016, en el que el TS inadmite el recurso de casación formulado por un interno que se quejaba de que por la misma Sección de la Audiencia, con la misma composición de Magistrados, e inclusive por el mismo Magistrado ponente que en la resolución recurrida, se estimó un recurso de apelación y se le concedió un permiso de salida en octubre, siendo así que se le deniega otro permiso en el auto recurrido de noviembre –es decir, mes y medio después–, sin que conste que hubiera hecho mal uso del mismo y sin que se mencione variación negativa alguna en las circunstancias del penado. En definitiva, sin variación negativa de las circunstancias, se deniega un permiso en noviembre por la misma Sala al interno a quien se le había concedido antes un permiso en octubre. Se analiza por el TS la procedencia de este cauce procesal y se niega que sea materia propia de casación para unificación de doctrina pues la materia objeto de este recurso es propia de un recurso de amparo y previamente de un incidente de nulidad de actuaciones. Pese a que el Fiscal había señalado en su informe ese óbice procesal, no obstante interesó que por razones de justicia, entendida como valor superior del ordenamiento jurídico –art. 1 CE–, y de reparación inmediata (exigida más aún si cabe en materia de vigilancia penitenciaria) de la tutela judicial, y pese a que el recurso no se ajusta en su esquema a los moldes clásicos de la unificación de doctrina, interesó la admisión para que señalara la Sala Segunda que se vulnera el derecho del interno a un adecuado tratamiento penitenciario (art. 25.2, 59.1 y 62 LOGP) y que se establezca como doctrina legal la siguiente: que se vulnera el derecho a un tratamiento penitenciario continuado y adecuado cuando se adoptan decisiones que vienen a denegar los beneficios de reinserción que previamente se habían concedido al interno, sin que conste la pérdida de los requisitos objetivos o la concurrencia de variables de riesgo bien sobrevenidas o incluso anteriores no valoradas o desconocidas, circunstancias negativas que aconsejan el cambio de criterio, que, en todo caso, habrá de motivarse. El TS dictó el Auto de inadmisión ya referido, por estimar, como se ha dicho, que no es un supuesto propio de unificación de doctrina pues «no es un problema de contradicción entre diversas interpretaciones de la norma y el error en la interposición no permite desnaturalizar el recurso. Ello nos llevaría a que, por ese error en la vía de impugnación elegida, actuemos como tercera instancia y revisemos las concesiones de permisos penitenciarios, con un objeto procesal muy apegado a la singularidad de cada caso».

Respecto a las cuestiones de competencia merecen destacarse por su importancia práctica las siguientes resoluciones del TS, que han acogido el criterio expresado por la Fiscalía.

La primera cuestión de competencia es resuelta por ATS de 3 de junio de 2016 (asunto n.º 6/20251/2016) acerca de quién –JVP o Juez sentenciador– debe controlar el cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad. En el caso enjuiciado se impuso el cumplimiento de 180 días de trabajos en beneficio de la comunidad, al amparo del artículo 84.1.3.ª CP, como regla o condición para la suspensión condicional de la pena de prisión de 9 meses impuesta en sentencia. Tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los arts. 84.1 y 80.3 establecen una regulación conforme a la cual los TBC, sin dejar de estar contemplados como pena principal (única o alternativa), han dejado de estar previstos como pena sustitutiva, al desaparecer el artículo 88 del CP, y han pasado a regularse como un efecto, medida o regla de conducta ligada a la permanencia en el disfrute de la suspensión de la pena de prisión. En suma existen ahora supuestos, como el ahora analizado, en los que los TBC dejan de ser una pena en sentido estricto. Por lo tanto, los supuestos de concesión de la suspensión ampliada del artículos 80.3 y 84.3.1.ª del CP que lleven aparejada la realización de unos TBC excluyen la intervención de los JVP en su control.

Por consiguiente, mientras que el control de la ejecución de la pena de TBC corresponde al JVP, cualquier aspecto relacionado con las medidas condicionantes de la remisión condicional son competencia del órgano jurisdiccional competente para la ejecución, es decir, del Juzgado o Tribunal que tramita la ejecutoria, incluido a día de hoy los TBC que por efecto de los artículos 80.3 y 84.1 se impusieren.

Criterio que confirma así el que adoptamos en la Conclusión n.º 10 en las Jornadas de VP de abril de 2016.

Otra interesante cuestión se ha suscitado acerca del JVP competente para decidir la queja de un interno del Puerto de Santa Maria al que trasladan a León y que se queja de que le faltan en dicho traslado objetos personales. El TS ha resuelto mediante Auto de 13 de enero de 2017, de acuerdo con el criterio 11 del Texto refundido de 1999 de los Acuerdos y conclusiones de los JVP en sus XVII reuniones, estimando que el JVP competente es el del Puerto, con independencia de los posteriores traslados (criterio análogo al que se sigue para la revisión de la clasificación en grado cuando hay traslado de centro).

De otra parte merece comentario el recurso de casación ordinario resuelto por la STS 452/2016, de 25 de mayo (asunto n.º 2/10062/16). Se suscitó la cuestión de si cabe enlazar a otras anteriores penas nuevas que llegan tras el licenciamiento definitivo de las anteriores ya extinguidas, cuando hubieran debido o podido ser todas las conductas enjuiciadas al tiempo. Se deniega tal posibilidad dado que el enlace penitenciario de condenas sobre la base del artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario exige que el penado se encuentre sufriendo dos o más condenas, para llevar a cabo la unión de las penas y considerarla como una sola condena, lo que directamente viene referido a que se trate de condenas todas pendientes de cumplimiento. En el caso que ahora se contempla se produjo el licenciamiento definitivo por las tres responsabilidades penales entonces existentes. La cuarta responsabilidad se declara cuando el penado había sido ya excarcelado y pasó un tiempo (más de un año y medio) en libertad hasta que se produjo el nuevo ingreso penitenciario por la cuarta ejecutoria. Distinto sería el supuesto en que antes del licenciamiento hubiera recaído una sentencia firme que, por error o anormal funcionamiento, no se hubiera tenido en cuenta para el enlace de penas. En esas ocasiones si procede la rectificación del auto de liquidación para permitir el enlace de todas las penas, para incluir a la preterida a fin de que se tenga en consideración las penas anteriores a efectos de establecer los cómputos de las ¾ partes –o las que sean– de cumplimiento.

Cierto que la acumulación del art. 988 LECrim para fijación del límite máximo de cumplimiento es posible respecto de penas ya extinguidas. Pero no cabe deducir de ahí que el enlace aritmético del art. 193.2 RP sea también posible efectuarlo entre penas ya extinguidas y penas impuestas con posterioridad a dicha extinción. Ambas operaciones (988 y 193.2) son distintas, sin que proceda mezclar una y otra, máxime cuando para el enlace de penas que se pretende ha habido un tiempo de libertad intermedio. En el art. 988 se trata de fijar la duración máxima de las penas a cumplir y para eso cabe considerar penas extinguidas cuando los hechos pudieron haber sido enjuiciados conjuntamente. En el art. 193.2 se trata –siendo la duración máxima la suma de todas las penas– de hacer un cómputo global a efectos de establecer los posibles beneficios penitenciarios en el adecuado tratamiento de quien se halla en prisión, pero sin que sea posible atender a condenas futuras (posteriores a la excarcelación) incluso aun cuando lo sean por hechos pasados.

Un supuesto igual ha sido resuelto en ese mismo sentido en el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 8/20334/16 por el ATS 1220/2016, de 7 de julio.

De otra parte, la Inspección de la Fiscalía General ha elaborado en este año 2016 un Protocolo interno para la Inspección de los Servicios de Vigilancia Penitenciaria, de cuyo Borrador se dio traslado para informe y sugerencias al Fiscal de Sala Delegado en orden a establecer el texto definitivo, que ha sido aprobado y se aplica en las Inspecciones.

Por último, para cerrar este apartado, se ha de señalar que en fecha 30 de junio de 2016 el Fiscal de Sala Delegado de Vigilancia Penitenciaria emitió la Nota 1/2016, sobre la contradicción entre la Consulta 1/2016 de la FGE y la Conclusión 11 adoptada en las Jornadas de Fiscales de VP de 2016. La citada Nota es del siguiente tenor literal:

«En las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria se aprobó en relación con los trabajos en beneficio de la comunidad la siguiente conclusión:

Conclusión 11. Pese a las reformas legales producidas desde que se publicó la Circular de la FGE 2/2004, de 22 de diciembre, se consideran plenamente vigentes los criterios establecidos en la misma sobre los efectos de la declaración de incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

– Si se trata de pena principal el efecto del incumplimiento es la deducción de testimonio por delito de quebrantamiento de condena, sin que proceda intentar el cumplimiento de las jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad no ejecutadas.

– Si se trata de pena sustitutiva de conformidad con el derogado art. 88, no procederá deducir testimonio por quebrantamiento de condena, sino que el efecto es única y exclusivamente la ejecución de la pena inicialmente impuesta descontando las jornadas cumplidas.

– Tampoco procederá deducir testimonio cuando los trabajos en beneficio de la comunidad se hubieran impuesto como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. En este supuesto y por analogía con el anterior, la consecuencia del incumplimiento debe ser el cumplimiento de aquélla en prisión.»

Esa Conclusión, en su último apartado, referido a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa que se acuerda sea cumplida mediante trabajos en beneficio de la comunidad –art. 53.1, párrafo segundo– establece que ante el incumplimiento no procederá deducir testimonio por quebrantamiento y sí ordenar el cumplimiento en prisión de la responsabilidad personal subsidiaria que restase por cumplir.

La Consulta de la Fiscalía General del Estado 1/2016, de 24 de junio, sobre la pena imponible en los casos de quebrantamiento de una pena de localización permanente, se pronuncia en esta materia del modo siguiente:

«Abordando otros problemas colaterales que el quebrantamiento de la localización permanente plantea, es necesario analizar qué tratamiento dar a los supuestos en los que su ejecución deriva de una sustitución conforme al art. 71.2 CP o de una forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP.

Así, cuando la pena de localización permanente se impusiera como sustitutiva de la prisión inferior a tres meses (art. 71.2 CP), el quebrantamiento dará también lugar a la deducción de testimonio y a la incoación de nueva causa por el tipo atenuado del art. 468 CP, no siendo procedente el retorno a la pena original, pues la prisión inferior a tres meses se sustituye "en todo caso". En estos supuestos la pena de prisión queda definitiva e irreversiblemente sustituida por la pena de localización permanente. El art. 88.2 CP disponía que "en el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará (...)", previsión que daba argumentos a la tesis favorable al retorno. Sin embargo, la desaparición de esta regla tras la reforma operada por LO 1/2015 deja desprovista de asideros a tal interpretación.

La localización permanente puede ser también una forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 CP). En este punto ha de recordarse la Circular 2/2004 que establecía que «en los supuestos en los que la responsabilidad personal subsidiaria resultante fuese inferior a tres meses y no se hubiera impuesto conjuntamente una pena de prisión superior a tres meses, salvo que se opte por la suspensión de la ejecución, habrá de ofrecerse al reo imperativamente la posibilidad de cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la comunidad».

Pues bien, si descartada la suspensión y los trabajos en beneficio de la comunidad finalmente se opta por la privación de libertad a cumplir mediante localización permanente, el incumplimiento generará igualmente como efecto la incoación de nueva causa por delito de quebrantamiento en su modalidad atenuada.

Debe recordarse, para todos los supuestos de quebrantamiento de la localización permanente, la vigencia de dos pronunciamientos de la Circular 2/2004:

1) «Los Sres. Fiscales mantendrán el criterio de interesar, además de la correspondiente deducción de testimonio, la práctica de nueva liquidación de condena y la reanudación de la ejecución de la pena de localización permanente quebrantada».

2) «El testimonio por quebrantamiento podrá expedirse ante cualquier incumplimiento del deber de permanencia, no siendo necesario que las ausencias se detecten en más de un día. Ello no obstante, para evaluar globalmente la entidad de los incumplimientos y si concurren o no indicios de quebrantamiento será conveniente analizar conjuntamente el informe de la Policía en el que se especifique el total de los incumplimientos detectados».

Por tanto, viene la Consulta a señalar que en el caso de que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa se acuerde que sea cumplida mediante localización permanente –art. 53.1 párrafo primero–, si el reo incumpliere la localización, lo procedente será deducir testimonio por delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP.

La Consulta se pronuncia acerca del modo de cumplir la pena restante incumplida señalando que se interesará la práctica de nueva liquidación de condena y la reanudación de la ejecución de la pena de localización permanente quebrantada.

Existe pues, ante la analogía de supuestos entre localización permanente y trabajos en beneficio de la comunidad como posibles formas de cumplir la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, una contradicción entre la Conclusión 11 antes citada y la referida Consulta.

Ante dicha situación, el criterio que se recomienda seguir en lo sucesivo ante el supuesto de hecho que contempla la referida Conclusión 11 ha de ser el siguiente:

Primero. Cuando los trabajos en beneficio de la comunidad sean la forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 CP), el incumplimiento habrá de generar la incoación de nueva causa por delito de quebrantamiento. Así lo establece la Consulta, de valor vinculante y preferente al de las Conclusiones de las Jornadas.

Segundo. Acerca del modo de cumplir el resto de la pena incumplida, en principio habrá que comunicar la circunstancia al Juez o Tribunal sentenciador (el que impuso la pena de responsabilidad subsidiaria por multa a cumplir en forma de trabajo en beneficio de la comunidad).

Ciertamente no será posible, salvo que el penado consienta, cumplir las restantes jornadas de trabajo.

Si el penado no consintiera continuar el cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad, en tanto que los trabajos no fueron impuestos como pena sino como forma –más favorable y consentida– de cumplir la responsabilidad personal subsidiaria, será procedente el retorno a la responsabilidad personal subsidiaria, a cumplir bien en prisión, bien mediante localización permanente si se tratare de delito leve.

El fundamento de esta interpretación estriba en que en estos casos los trabajos en beneficio de la comunidad son una forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria».

Por último, el Fiscal de Sala Delegado elevó en octubre propuesta para la concesión de la Cruz Distinguida de Primera Clase de la Orden de San Raimundo de Peñafort a Pablo Gómez-Escolar Mazuela, Fiscal de VP de Alicante, en atención a su magnífico trabajo en esta especialidad, propuesta que contó con el informe favorable de los Fiscales Superior de Valencia y Provincial de Alicante y que ha sido atendida por el Ministerio de Justicia que ha concedido justamente la citada condecoración a nuestro compañero.

10.2 Evolución legislativa

Después de que en 2015 se produjeran numerosas reformas legislativas que afectaron de modo especial a la materia de Vigilancia penitenciaria, en el ejercicio de 2016 es lógico que no haya habido especiales novedades legislativas.

La actividad de los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria se ha centrado en aplicar, tratando de consolidar criterios uniformes, las recientes reformas sobre suspensión condicional de la pena, expulsión, clasificación, naturaleza de la libertad condicional, atención a la víctima en fase de ejecución y reconocimiento mutuo de sentencias.

10.3 Evolución jurisprudencial

La jurisprudencia del TEDH, TC y TS se examina, en las sentencias más relevantes de este año, en las siguientes líneas.

En el TEDH es de interés la Sentencia de 19 de enero de 2016 (caso Kalda c/ Estonia) que atiende la demanda de un ciudadano estonio condenado a cadena perpetua a quien en 2007 las autoridades de la prisión le negaron acceso a la web del Consejo de Europa y otras webs jurídicas que contenían información jurídica. Sus quejas fueron desestimadas por las autoridades administrativas y los Tribunales nacionales por razones de seguridad (aumenta el riesgo de que los reclusos mantengan conversaciones prohibidas) y consideraciones económicas (al ser necesario incrementar los costes de vigilancia). El TEDH, tras establecer que el artículo 10 no garantiza el derecho a proporcionar internet a los reclusos, señala que dado que el acceso a ciertas webs jurídicas estaba permitida bajo la ley de Estonia los riesgos señalados por los Tribunales nacionales no son convincentes, por lo que entiende que se ha vulnerado el derecho recogido en el artículo 10 (libertad de recibir informaciones e ideas), al no estar las restricciones justificadas por las necesidades de una sociedad democrática.

La STEDH de 6 de diciembre de 2016 (Caso Canals c/ Rumanía) aborda el derecho a no sufrir tratos degradantes por las condiciones de la prisión y el derecho a la vida privada. Se trata de un preso rumano condenado en Bihor a pena de diez años de prisión por tentativa de homicidio agravado. El demandante se queja de las condiciones de su prisión, de la falta de luz y ventilación, de la pobre condición de la comida, del tamaño de la celda (9 metros cuadrados con otros tres internos al principio y más tarde a una celda de 20 metros cuadrados con otros once prisioneros). El 21 de marzo de 2014 el demandante reclama al Gobernador de su prisión que autorizara una salida para poder asistir al funeral de su madre, pero su petición se rechazó sobre la base de que la pena a la que había sido condenado era demasiado larga, y que había ya disfrutado de un permiso ese mismo mes.

En relación con la primera queja señala el TEDH que el artículo 3 del Convenio impone a los Estados la obligación positiva de asegurar que una persona esté detenida en condiciones compatibles con la dignidad humana, indicando que en el presente caso un espacio personal disponible inferior a los 3 metros cuadrados supone una fuerte presunción de vulneración del citado precepto de la Convención. Por ello entiende que se ha producido una violación del art. 3.

En cuanto a la denegación de la autorización para asistir al funeral de su madre, el TEDH considera que debe ser considerada una interferencia con el derecho del demandante al respeto a la vida privada del artículo 8 de la Convención pues las autoridades no contemplaron la posibilidad de establecer una escolta que vigilara al demandante durante la ceremonia. Se considera que las razones esgrimidas para denegar el permiso no son suficientes.

La STEDH de 17 de enero de 2017 (caso Gencoux c/Bélgica) concierne al mantenimiento en detención del padre del recurrente, un hombre gravemente enfermo. La Corte juzga que no es posible establecer un nexo de conexión entre el encarcelamiento y su fallecimiento, y que el mantenimiento en reclusión no ha constituido un tratamiento inhumano o degradante.

Las sentencias del Tribunal Constitucional sobre esta materia en 2016 que merecen comentario han sido las siguientes:

Referida al valor probatorio de los partes de los funcionarios de prisiones la STC 161/2016, de 3 octubre, analiza la presunción de inocencia en el procedimiento disciplinario penitenciario, exigiendo que se articule un procedimiento de carácter contradictorio para que pueda ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia el parte de los funcionarios de prisiones. En el caso enjuiciado se trataba de las supuestas llamadas efectuadas por un interno que había agotado su cupo utilizando el número de identificación de otros internos. El TC tiene en consideración que la atribución de la conducta ilícita por el parte del funcionario carece de corroboración de ningún tipo y que, de otro lado, no se practicaron las pruebas solicitadas por el interno.

En la STC 137/2016, de 18 de julio, se recuerda la doctrina establecida en las SSTC 57/2008 y 261/2015 sobre el doble cómputo de prisión preventiva y situación de penado. Recuerda que la modificación del art. 58 CP operada por LO 5/2010 implica que haya de admitirse el doble cómputo hasta la entrada en vigor de la referida modificación legal.

Las SSTC 12 y 14/2016, de 1 de febrero, establecen doctrina sobre el cómputo del plazo de prescripción de la pena. Señalan que la petición de indulto suspende la ejecución de la pena pero no interrumpe el plazo de prescripción de la pena. Igualmente la petición de un cumplimiento alternativo a la prisión no interrumpe la prescripción de la pena.

Por último, la STC 130/2016, de 18 de julio, examina las exigencias constitucionales del sobreseimiento y archivo de una denuncia por torturas. Recuerda que no cabe el archivo de una investigación por torturas sin una investigación exhaustiva, agotando todos los medios razonables y eficaces de indagación. Señala que la negativa originaria de la demandante a haber sufrido malos tratos no es argumento concluyente de su inexistencia y que la falta de detección por el médico forense del mal trato tampoco es concluyente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de vigilancia penitenciaria se ha analizado al dar cuenta en el apartado 1 de la actividad ante la Sala Segunda del Fiscal de Sala Delegado de Vigilancia Penitenciaria.

10.4 La evolución de la población reclusa

En atención a los datos ofrecidos por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a 31 de diciembre de 2016, cabe señalar los siguientes datos acerca de la población reclusa.

La población reclusa ha proseguido la disminución iniciada en el año 2010. La reducción se ha acentuado entre los dos últimos años, como cabe ver en el siguiente cuadro adjunto.

2011

70.472

2012

68.597

2013

66.765

2014

65.017

2015

61.614

2016

59.589

La población reclusa por sexo se divide del siguiente modo:

Hombres

55.141

92,54 %

Mujeres

4.448

7,46 %

Total

59.589

100 %

Respecto del número de reclusos extranjeros, prosigue igualmente la línea descendente. Se adjunta cuadro estadístico con indicación de la población total reclusa, de los reclusos extranjeros y del porcentaje que éstos suponen en la cifra global:

2011

70.472

24.502

34,78 %

2012

68.597

22.893

33,37 %

2013

66.765

21.116

31,62 %

2014

65.017

19.697

30,29 %

2015

61.614

17.870

29,00 %

2016

59.589

17.130

28,75 %

Se adjunta cuadro distributivo de la población reclusa a 31 de diciembre de 2016 por sexo y condición procesal:

Situación procesal-penal, por sexo.

Situación

Hombres

Mujeres

Total

Preventivos

7.338

658

7.996

Penados

46.632

3.732

50.364

Medidas de Seguridad

565

40

605

Penados con Preventivas

606

18

624

Totales

55.141

4.448

59.589

En cuanto a la distribución por grados a 31 de diciembre de 2016 de los penados:

Grados

Hombres

Mujeres

Total

Primer grado

982

65

1.047

Segundo grado

35.514

2.430

37.994

Tercer grado

6.782

956

7.738

Sin clasificar

3.354

281

3.635

Totales

46.632

3.732

50.363

La distribución de la población reclusa por Comunidades Autónomas es la siguiente:

CC.AA.

Hombres

Mujeres

Total

Andalucía

12.779

987

13.766

Aragón

1.944

100

2.044

Asturias

1.151

123

1.274

Baleares

1.457

144

1.601

C. A. Ceuta

178

12

190

C. A. Melilla

259

9

268

Canarias

2.909

225

3.134

Cantabria

516

22

538

Castilla La Mancha

1.661

29

1.690

Castilla y León

4.118

286

4.404

Cataluña

7.968

592

8.560

Extremadura

938

63

1.001

Galicia

3.226

203

3.429

La Rioja

272

15

287

Madrid

7.042

845

7.887

Murcia

1.484

119

1.603

Navarra

259

24

283

Pais Vasco

1.100

123

1.223

Valenciana

5.880

527

6.407

Totales

55.141

4.448

59.589

Respecto de la distribución por edades, adjuntamos dos cuadros representativos de la situación a 31 de diciembre de 2016, respecto de penados y preventivos:

Edades

Hombres

Mujeres

Total

De 18 a 20 años (penados)

279

15

294

De 21 a 25 años (penados)

3.658

235

3.893

De 26 a 30 años (penados)

6.842

475

7.317

De 31 a 40 años (penados)

15.719

1.319

17.038

De 41 a 60 años (penados)

18.650

1.575

20.225

De más de 60 años (penados)

1.945

149

2.094

No consta (penados)

1

0

1

Totales

47.094

3.768

50.862

Edades

Hombres

Mujeres

Total

De 18 a 20 años (preventivos)

339

24

363

De 21 a 25 años (preventivos)

879

97

976

De 26 a 30 años (preventivos)

1.023

87

1.110

De 31 a 40 años (preventivos)

2.344

239

2.583

De 41 a 60 años (preventivos)

2.374

169

2.543

De más de 60 años (preventivos)

255

16

271

No consta (preventivos)

0

0

0

Totales

7.214

632

7.846

En cuanto a la tipología delictiva de la población reclusa:

Hombres

Mujeres

Total

Homicidio y sus formas

3.510

293

3.803

Lesiones

2.340

165

2.505

Contra la Libertad

651

58

709

Contra la Libertad Sexual

3.162

50

3.212

Contra el Honor

2

1

3

Delitos y Faltas de Violencia de Género

3.975

12

3.987

Contra las Relaciones Familiares

193

13

206

Contra el Patrimonio y el Orden Socioeconómico

18.333

1.369

19.702

Contra la Salud Pública

9.474

1.344

10.818

Contra la Seguridad del Tráfico

1.126

32

1.158

Falsedades

741

88

829

Contra la Administración y Hacienda Pública

252

30

282

Contra la Administración de Justicia

662

107

769

Contra el Orden Público

1.785

121

1.906

Resto de delitos

564

70

634

Por faltas

58

5

63

No consta delito

49

1

50

Totales

46.877

3.759

50.636

10.5 Cuestiones de interés suscitadas por los Fiscales Coordinadores

Son muchas las cuestiones de interés suscitadas en las Memorias por los Fiscales que asumen esta responsabilidad en las distintas Fiscalías. Por razones de espacio no es posible sino solamente hacer referencia a las que acumulan mayor carga de preocupación y comentario en las distintas Memorias.

El Fiscal de VP de Alicante, Ilmo. Sr. D. Pablo Gómez-Escolar, señala que «el hospital psiquiátrico penitenciario debe reservarse a los supuestos de cumplimiento de medidas de seguridad de mayor extensión y peligrosidad, acudiéndose a los recursos de la red sociosanitaria comunitaria en otro caso. Se insiste en que Fiscales y Jueces debemos hacer un esfuerzo para que solo los casos que requieran especial contención sean atendidos en este centro.

De otra parte, da cuenta de que la dirección del centro ha planteado la situación de algunos internos con trastorno de personalidad que alteran la normal convivencia y no se benefician terapéuticamente de su permanencia en el hospital psiquiátrico penitenciario, sugiriendo la posibilidad de traslado a centros de cumplimiento ordinario aunque estén cumpliendo medida impuesta por eximente completa. Tanto en esos contactos, como cuando se ha planteado formalmente en algún expediente, nos hemos opuesto, invocando razones de legalidad (solo se puede cumplir medidas en centros psiquiátricos, conforme al art. 96 CP, y los de cumplimiento no lo son) y asistenciales, toda vez que pese a la implementación en los centros ordinarios de programas de tratamiento específicos (PAIEM), ni el personal (no hay psiquiatras en plantilla) ni los medios (no hay departamento de agudos) son equiparables a los existentes en establecimientos especiales. Así lo ha venido considerando también el JVP de Alicante y los órganos sentenciadores ante los que se ha planteado. Y no solo en las eximentes completas, sino también en las incompletas, ámbito en el que Instituciones Penitenciarias está planteando a los sentenciadores la autorización para cumplir en centro ordinario. Para evitarlo, se acordó en Junta de Fiscalía, a propuesta del informante, que cualquier petición en ese sentido se me comunicase, como decano de ejecutorias y vigilancia penitenciaria, para dar una respuesta uniforme.

Respecto de la nueva libertad condicional, el criterio de que solo podría aplicarse la LO 1/15 cuando fuese más favorable acogido como Conclusión en las Jornadas de Fiscales de VP, ha sido asumido por los dos juzgados de vigilancia penitenciaria de la provincia de Alicante, habiéndose incluido en el expediente administrativo una diligencia de consentimiento informado, en la que los internos han optado masivamente por la aplicación del régimen del CP derogado, más favorable. No se ha producido ninguna incidencia relevante en su aplicación. En las que se ha aplicado el nuevo régimen, destacar la resolución de la Sección 10 de la AP de 20.1.16 sobre el plazo de suspensión, afirmando que es un mínimo de 2 años, conforme dispone el art. 90.5. 4 del CP, aunque quede menos pena por extinguir, coincidiendo con el criterio que establecimos en las Jornadas de Vigilancia Penitenciaria de 2016».

La Fiscal coordinadora de Santander, Ilma. Sra. Doña Felicidad Andrés Puerto, destaca la celeridad y eficiencia general en la tramitación de los procedimientos por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y el hecho de que la práctica totalidad de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, siempre directamente, sin reforma previa, han sido estimados.

El Fiscal de Burgos señala que la implantación del expediente digital ha ocasionado retrasos en la tramitación. Durante todo el año 2016 los Centros Penitenciarios han remitido en formato papel cualquier documentación que tuviera por destino el juzgado de Vigilancia y esto hace que sea necesaria una ingente labor de escaneado. Igualmente señala que con la antigua tramitación completa en papel, cada notificación venía acompañada del expediente, de forma que era muy sencillo, en breves instantes, comprobar si la resolución era conforme con el informe del Fiscal o si, en su caso, tras un estudio más reposado debía interponerse recurso. Con el actual sistema de notificación, es preciso, si se quiere evaluar cada una de ellas, abrir el Visor de Minerva y examinar el contenido del procedimiento. Esto resulta extremadamente laborioso, especialmente en una materia como la Vigilancia Penitenciaria en la que existen un gran volumen de procedimientos de escasa complejidad pero que generan un ritmo muy intenso de notificaciones, de forma que será necesario emplear una cantidad ingente de tiempo para finalmente comprobar que, en la práctica totalidad de las ocasiones, el resultado será estar conforme con lo notificado.

El Fiscal de VP de Badajoz, Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Tejada Chacón, informa que no se ha implantado el nuevo sistema informático de papel cero que estaba previsto para el año 2016. El Juzgado continúa enviado los expedientes físicamente en papel. Desde luego si no se cambia radicalmente el actual sistema de «Lexnet» –que exige abrir al menos cuatro aplicaciones informáticas para completar la recepción del expediente, elaboración y remisión del informe– será imposible que una sola funcionaria se pueda encargar de la tramitación de todos los expedientes. Confiamos en que se implante en el futuro un sistema más sencillo, ágil y eficaz.

Señala asimismo sobre la retroactividad de la libertad condicional que a raíz del Dictamen 1/15, sobre aplicación retroactiva del régimen de libertad condicional, que ha utilizado la Fiscalía para interponer recursos contra las resoluciones del JVP, éste cambió finalmente de criterio, aceptando el criterio de la Fiscalía. Este año, por tanto, esta cuestión ha sido pacífica.

La Fiscal de León, Ilma. Sra. D.ª María Cruz Guerrero Gómez, da cuenta, en materia de plazo de suspensión en la libertad condicional, que los recursos de los Fiscales de Vigilancia han sido ya resueltos por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial (Sección Penal) estimando plenamente los argumentos en que se basaban y que, en su esencia, son coincidentes con lo establecido en las Conclusiones de las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria de 2016 (conclusión A.2.3.).

La Fiscalía Provincial de Palencia informa de las dificultades en las penas de trabajos en beneficio de la comunidad. Ahora el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no aprueba el plan de ejecución sino que se limita a tomar conocimiento del mismo sin perjuicio de su inmediata ejecutividad. El número de expedientes tramitados es alto, al tratarse de una pena que se impone con mucha frecuencia en los delitos contra la Seguridad Vial. Los principales problemas en la ejecución de la citada pena radican por un lado en las dificultades para conseguir que el penado se dirija a los servicios sociales penitenciarios para fijar el plan de ejecución, siendo ineficaces en ocasiones las citaciones que se efectúan. Por todo ello se ha procedido a citar al penado con apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia, deduciendo testimonio en aquellas ocasiones en las que se incumple la orden de comparecer.

También se plantean problemas en aquellas ocasiones en las que el penado alega circunstancias personales de enfermedad, jubilación, etc., para manifestar que no puede cumplir la pena impuesta. En esas ocasiones se recurre al informe del médico forense con el fin de valorar la posibilidad de que el condenado desempeñe algún tipo de trabajo adaptado a sus condiciones, pero ha habido supuestos donde la pena ha resultado en definitiva inejecutable ante la situación personal del penado.

En alguna otra ocasión cuando el condenado reside en el extranjero, la pena ha resultado también inejecutable ante la ausencia de previsiones legales en la materia que permitan la ejecución de la citada pena fuera de España. Esta situación se plantea con cierta frecuencia al ser una pena aparejada al delito del art. 379 CP, que se impone por tanto a los conductores extranjeros que atraviesan el territorio español e incurren en alguna de las conductas tipificadas en el citado artículo y siguientes del C. P.

En esa misma línea el Ilmo. Sr. D. Ignacio Balbás, Fiscal de Málaga, indica que el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se hace muy compleja en demasiados casos, al estar sometida a un plazo de prescripción muy corto cuando son penas leves y por no prosperar las deducciones de testimonio por quebrantamiento de condena. El penado jugando con estas variables dificulta en muchos casos el cumplimiento de esta pena ya sea no recogiendo las citaciones, colocándose en paradero desconocido o alegando diversas excusas, personales, de salud, familiares, laborales..., para diferir o paralizar el cumplimiento. Se hace precisa, concluye, una regulación más minuciosa del cumplimiento de esta pena.

La Fiscal Coordinadora de Huelva, Ilma. Sra. D.ª María Dolores Mohedano Sánchez, señala en este punto su parecer favorable a implantar en todo el territorio nacional una agenda informática única para que, cuando el reo sea requerido de cumplimiento de la pena mediante comparecencia personal en el Juzgado, pueda conocerse desde la oficina judicial correspondiente cual es la disponibilidad del dietario de citas ante los SSP del lugar donde los trabajos vayan a desarrollarse, y así ofrecer en esa comparecencia al penado el día y hora en que tendrá lugar la entrevista para elaborar el plan de ejecución, lo que sin duda facilitaría el control del inicio de la ejecución de la pena o la desobediencia a la orden judicial.

El Fiscal de Salamanca, Ilmo. Sr. D. Ángel Marín Cano, refiere la notable incidencia de la utilización del sistema de videoconferencia para la realización de actuaciones judiciales, sistema que se ha ido incrementando paulatinamente desde su instalación, constituyendo un sistema ágil y efectivo desde el punto de vista penitenciario, puesto que evita numerosos traslados y salidas.

Asimismo señala la problemática de los permisos de salida cuando de internos extranjeros no legalizados en nuestro país se trata. Un problema importante en un Centro Penitenciario como el de Topas, donde gran número de los internos presentan dichas características. Ciertamente el riesgo de quebrantamiento es muy elevado y por ello se hace ineludible articular un sistema para que esta tipología de presos pueda disfrutar de permisos como paso previo ineludible para la vida en libertad, y antes de poder disfrutar de la correspondiente libertad condicional; sistema en el que tienen particular importancia los recursos sociales procurados por diversas instituciones tanto de ámbito público como privado que permiten ofrecer apoyo, acogida y aval a los internos a la hora de disfrutar los permisos de salida.

El Ilmo. Sr. Teniente Fiscal de Córdoba, D. Manuel Jiménez Alarcón, indica que el Centro Penitenciario de Córdoba es el Centro de España que mayor uso de medios telemáticos (pulseras) tiene en la actualidad en funcionamiento. Asimismo indica que el funcionamiento del Centro Penitenciario a nivel administrativo, funcionarial, técnico, sanitario y de aprovechamiento de medios se puede calificar tal y como viene ocurriendo desde su apertura como de excelente, así como las relaciones con Fiscalía y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el cual funciona prácticamente al día.

La Fiscal Coordinadora de Granada, Ilma. Sra. D.ª Isabel Hernández Escobar, indica que tras la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, la tramitación de expedientes en materia de vigilancia penitenciaria se ha demorado en ocasiones en las que han surgido ciertas dificultades en orden a la localización de las víctimas y averiguación de sus domicilios.

Destaca la Fiscalía de Sevilla el elevadísimo número de expedientes que se registran a diario en la Fiscalía procedentes de los dos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria –los núm. 2 y 11– de Sevilla: 11.229 es la cifra a que asciende la suma de los expedientes que han incoado el año pasado ambos órganos jurisdiccionales (dedicados a permisos de salida, 4.778, y a seguimiento de penas de TBC, 2.669). La ratio de informes anuales por Fiscal es muy elevada pues rebasa holgadamente cada año, la cifra de los 6.000. Hacen mención especial –que aquí se recoge para dejar constancia– a las dos funcionarias dedicadas al servicio de vigilancia, D.ª Ramona y D.ª Antonia, que realizan a diario una labor ejemplar.

El número total de expedientes realizados por la Sección de Vigilancia Penitenciaria de la Fiscalía Provincial de Madrid, como informa la Fiscal Delegada Ilma. Sra. D.ª Rosario Lacasa Escusol, en el año 2016 es de 41.752. La especialización de los Fiscales ha supuesto un elevado nivel jurídico en los dictámenes emitidos. La permanencia diaria que se encomienda con carácter exclusivo a un Fiscal, para atención de dictámenes urgentes en los que se debe de adoptar un criterio rápido en temas complejos, supone que el número de expedientes urgentes sobrepasa frecuentemente los 80 diarios.

En la Fiscalía de Barcelona cuatro Fiscales están dedicados en exclusiva al Servicio de Vigilancia Penitenciaria. A la fecha 28/12/16 la población reclusa en Cataluña era de 8.570 internos. El número de dictámenes elaborados y emitidos por la Fiscalía de Vigilancia Penitenciaria ha sido de 26.210 informes Con respecto a la Administración Penitenciaria Catalana, señalar que recientemente se ha producido el cambio del Director General de Instituciones Penitenciarias, siendo nombrado D. Amand Calderó.

Da cuenta la Fiscalía en su Memoria que durante el año 2016 se ha producido una grave incidencia en los permisos, pues el interno T. P. C. condenado reincidente por agresión sexual que cumplía condena por violar a una mujer tras trasladarla a una zona boscosa y abandonarla dándola por muerta tras haberla apuñalado, recibía propuestas positivas de permiso del Centro Penitenciario de Brians 1. Hasta en 13 ocasiones el permiso le fue denegado, por el informe negativo del Ministerio Fiscal, por la Juez de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Cataluña, hasta que finalmente le fue concedido el permiso al haberse estimado por la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso de apelación presentado por el interno pese a los informes negativos del Ministerio Fiscal y la opinión contraria de la Juez de Vigilancia Penitenciaria. El interno durante el permiso repitió exactamente los mismos hechos y delitos por los que cumple condena.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, existe un único Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que despliega su jurisdicción sobre las tres provincias vascas, en las que están ubicados los Centros Penitenciarios de Alava-Araba, Basauri-Bilbao y Donosti-San Sebastián. El número total de internos en los mismos, a fecha 31 de diciembre de 2016, es de 1.222 internos. Comparando esta cifra global con las de años anteriores, se puede observar una disminución progresiva dado que el número total de internos en 2015 fue de 1280, en 2014 fue de 1342 y 1401 internos en 2013. El Centro Penitenciario de San Sebastián (Martutene), presenta todos los problemas típicos de su antigüedad (fue construido en el año 1948), lo que en algunos supuestos conlleva quejas en torno a la falta de espacio suficiente. No obstante, se está construyendo un nuevo Centro penitenciario, en la localidad de Lasarte, denominado «Zubieta», siendo así que derivado de la situación económica actual, se está dilatando en el tiempo la finalización del proyecto.