Capítulo II. ÓRGANOS CENTRALES DEL MINISTERIO FISCAL - 2. FISCALÍA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2. FISCALÍA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2.1 Introducción

Las funciones específicas de esta Fiscalía hacen aconsejable que la Memoria mantenga las líneas básicas que han servido para elaborarla desde sus orígenes aunque se vayan introduciendo nuevos campos de análisis de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, dada la profunda modificación que han sufrido los procesos constitucionales, ampliándose al estudio de las resoluciones dictadas en los procesos constitucionales de constitucionalidad de las normas, tanto en su aspecto procesal como material.

Pocas novedades incorpora la misma aunque, en la presente, como ya sucediera en la de los años precedentes, en la parte dedicada al derecho procesal constitucional, en recursos de amparo, no se haga referencia específica a la reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 2 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aunque se siga insistiendo en el examen de las resoluciones dictadas por el Tribunal sobre novedades introducidas por dicha reforma, en especial, sobre el nuevo requisito de admisibilidad de las demandas de amparo, la especial trascendencia constitucional, su justificación y supuestos de apreciación por parte del Tribunal Constitucional, que ha adquirido un mayor protagonismo, tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 20 de enero de 2015, en el asunto Arribas Antón c. España (§46) que exige explicitar no sólo los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional, sino también su aplicación en los asuntos que se admitan a trámite, con el fin de asegurar una buena administración de la Justicia. También se incide sobre la nueva configuración del incidente de nulidad de actuaciones, que no acaba de ser comprendida ni asumida por los órganos jurisdiccionales a lo que contribuye su aún no nítida formulación por el Tribunal. Del mismo modo se siguen estudiando las resoluciones dictadas por el Tribunal en los distintos trámites procesales, y, por supuesto, las resoluciones dictadas en procesos que han alcanzado repercusión. Asimismo se realiza un análisis de las resoluciones inadmisorias de las cuestiones de inconstitucionalidad.

Como en años precedentes, en la parte primera se estudia la organización y funcionamiento de la Fiscalía, con referencia específica a los movimientos del personal y a los datos estadísticos que concretan la actividad de la Fiscalía y la actividad del Tribunal Constitucional en el período anual a que se contrae la Memoria, incluyendo su valoración y el examen de las variaciones que presentan respecto de años precedentes, al objeto de que puedan ser tenidas en cuenta para adecuar, en el futuro, los medios personales y materiales al volumen previsible de asuntos.

Si bien este tipo de valoraciones siempre deben hacerse con cautela, dada la profunda reforma que de los procesos constitucionales ha realizado la Ley Orgánica 6/2007, que ha supuesto una pérdida evidente de protagonismo del amparo subjetivo frente a los procesos de control sobre la ley, cabe concluir que el número de recursos de amparo examinados por el Tribunal Constitucional no va a ser elevado, pues la apreciación de la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional sigue siendo muy restrictiva por parte del Tribunal Constitucional. No obstante la abundancia de cambios legislativos, la defectuosa comprensión de la doctrina del Tribunal y la incidencia de la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pueden conllevar un aumento de los procesos de amparo.

Ello comporta que los contornos que actualmente presenta la jurisdicción constitucional puedan ser revisados por el Tribunal Constitucional, tanto porque la función subjetiva del recurso de amparo pueda ser potenciada en un futuro como porque no pueda descartarse el aumento de los asuntos que presenten especial trascendencia constitucional.

La informatización de los procesos constitucionales y los cambios que está conllevando, de momento, no ha alterado el modo de trabajo de esta Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, pero no cabe descartar que lo vaya a hacer en un futuro más o menos próximo, lo que obligará a replantear la secretaría de esta Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y comportará la exigencia de nuevos medios personales y materiales.

De nuevo el Tribunal Constitucional, en el año 2016, al igual que en años precedentes, ha realizado un notable esfuerzo de actualización y no sólo en los asuntos antiguos competencia del Pleno, donde radicaba el mayor cúmulo de asuntos atrasados, por lo que cabe hablar de una mayor celeridad del Tribunal en la resolución de los asuntos.

De momento no cabe apreciar una mayor tendencia a la admisión de los recursos de amparo. Ello se hace evidente tanto por el número de providencias de admisión, que disminuye, como por el examen de las sentencias dictadas en recurso de amparo, que, como más adelante se detalla en la memoria, pone de manifiesto que muchas se refieren a un mismo problema constitucional alegado por una pluralidad de recurrentes hasta que el Tribunal establece la doctrina (es el caso, por ejemplo, del cómputo de determinados periodos de prisión preventiva, la prescripción, la expulsión de extranjeros, la citación edictal, las dilaciones indebidas o la inaplicación de leyes autonómicas). En otros casos se reitera la misma doctrina, que no encuentra debido acatamiento, sin que por ello, se insiste, quepa deducir un cambio en la apreciación de los requisitos de admisión de las demandas de amparo que, de momento, sigue sin constatarse.

Estos extremos no pueden ser discutidos y se corroboran por los propios datos estadísticos proporcionados por el Tribunal, que ponen de manifiesto una disminución de las admisiones en los amparos, que este año han supuesto sesenta y siete, frente a las ochenta y cuatro del año precedente, y son incluso inferiores a las del año 2014, en que fueron setenta y tres. También han disminuido de modo notorio las providencias de admisión del Pleno, sesenta, frente a las ciento doce de 2015 y ciento treinta y cinco de 2014.

La parte segunda se detiene en el análisis de numerosas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en materia procesal, incluyendo sentencias y autos, que sirven para constatar cómo se ha incorporado a la práctica la reforma de su Ley Orgánica, aprobada en 2007, cada vez de forma más intensa como es lógico. También examina otro tipo de resoluciones para comprender y concretar el nuevo régimen de amparo y profundizar en el régimen procesal de las cuestiones de inconstitucionalidad.

Al igual que en años precedentes, se estudian las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional con ocasión de cambios normativos con incidencia en los procesos constitucionales, así como las que examinan nuevos problemas procesales, resoluciones todas que complementan la doctrina del Tribunal Constitucional en materia procesal.

Por último, la tercera parte conserva la configuración que tenía en las memorias precedentes, pues mantiene la relación de preceptos legales que en el año 2016, se han estimado inconstitucionales o han precisado de alguna interpretación, con cita de las sentencias en que ello se ha declarado. Incorpora también una extensa referencia a sentencias dictadas por el Tribunal en recursos de amparo y resoluciones, en cuestiones de inconstitucionalidad y en otros procesos constitucionales, aunque se varíe la sistematización, al dedicarse un apartado específico al amparo parlamentario, que tiene entidad propia, y antes se estudiaba en el epígrafe dedicado a la jurisdicción contenciosa-administrativa, a la que con obviedad no pertenece.

Todo ello permite constatar el elevado número de asuntos en que no se aprecia el obligado acatamiento en la jurisdicción ordinaria de la doctrina del Tribunal, supuesto que dota per se a los recursos de trascendencia constitucional, aquellos en que hay un cambio o modulación de la doctrina del Tribunal, supuestos carentes de previos pronunciamientos por parte del Tribunal o que se refieren a cambios legislativos que han ocasionado una gran litigiosidad, todo ello, en consonancia con la concurrencia ineludible de la especial trascendencia constitucional. Por último, se incorpora el estudio de sentencias referidas a materias ajenas a los derechos fundamentales y libertades públicas, objeto de los recursos de amparo, dada la transformación de la justicia constitucional y la relevancia de otros procesos constitucionales.

2.2 Organización y actividad de la Fiscalía

2.2.1 Organización de la Fiscalía. Plantilla de fiscales y distribución del trabajo

Durante el año 2016 no se ha producido ninguna alteración en la plantilla de la Fiscalía, que se compone al cerrar esta Memoria de una Fiscal Jefe, un Teniente Fiscal y seis Fiscales, estando pendiente de cubrirse una plaza de Fiscal. Además, desde el día 27 de abril de 2015, se encuentra incorporado como Fiscal de Sala emérito el Excmo. Sr. Don Olayo Eduardo González Soler, tras su jubilación como Fiscal de Sala Jefe de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas.

Cabe reseñar que el Ilmo. Sr. D. Jesús Tirado Estrada ha sido nombrado Teniente Fiscal de esta Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, habiendo tomado posesión el día 8 de marzo de 2017, por lo que se ha cubierto la plaza de teniente Fiscal y se ha generado una vacante en la plantilla de Fiscales.

La plantilla es suficiente para cubrir las necesidades de trabajo, cuando se encuentre cubierta en su totalidad.

Ello es así porque el volumen de trabajo de esta Fiscalía ante el Tribunal Constitucional no ha experimentado grandes cambios. A pesar de que ha descendido de forma ligera el número de asuntos nuevos ingresados respecto del año precedente, este dato es poco llamativo en comparación al producido a partir del año 2009 y no ha tenido incidencia en cuanto al número de asuntos que despachan los Fiscales ante el Tribunal Constitucional que, según es de ver en la estadística, superó con carácter general el número de ochocientos asuntos por Fiscal, ratio superior a la del año 2015, en que rondaba los setecientos cincuenta, aunque ello haya sido debido a razones coyunturales de enfermedad de un compañero.

Estas variaciones con respecto al año precedente quedan reflejadas en el número total de asuntos despachados durante el año 2016, 7.189 frente a los 7.499 del año 2015.

Este año hay, de nuevo, una importante cifra de providencias de inadmisión por unanimidad dictadas por el Tribunal, aunque su número es inferior respecto al año precedente. Dada su escueta motivación, que se limita a especificar la causa o causas de inadmisión, y el extremo de que sólo este Ministerio puede interponer recurso de súplica contra las mismas, conlleva un indudable trabajo, que se ve agravado, como vengo exponiendo en Memorias precedentes, por los requerimientos que los demandantes de amparo o su defensa técnica efectúan a esta Fiscalía a fin de solicitar de la misma la interposición de recurso de súplica, contra las decisiones de inadmisión, requerimientos que son atendidos por los miembros de la plantilla, vía telefónica, de forma escrita o recibiendo a los solicitantes, a fin de explicar las razones por las que el Fiscal entiende que la providencia se ajusta a la legalidad procesal, siempre, claro está, que el Fiscal no hubiera decidido la interposición del recurso de súplica, en cuyo caso el Tribunal les da traslado del mismo.

Tales requerimientos siguen siendo numerosos a pesar del tiempo que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional lleva en vigor y se explican por el criterio restrictivo en la admisión de las demandas de amparo y por la envergadura de los asuntos debatidos en los procesos subyacentes.

La comunicación con las diversas Fiscalías, cuando se abre el trámite de audiencia previsto en el artículo 35.2 LOTC para el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, generalmente a través de las Jefaturas, sigue produciéndose e incluso, como he reseñado en la Memoria de años precedentes, se ha intensificado tras el recordatorio que supuso la Instrucción 2/2012, de 27 de junio de 2012, sobre criterios a seguir en la tramitación de las cuestiones de inconstitucionalidad.

Esta comunicación permite tanto evitar el incumplimiento de los requisitos procesales como favorecer la adopción de posiciones comunes y el más temprano análisis por esta Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, aunque todavía siga siendo muy llamativo el número de cuestiones de inconstitucionalidad que son inadmitidas, a pesar de la sencillez de su tramitación. Este año se han dictado setenta y un autos de inadmisión de cuestiones de inconstitucionalidad, habiéndose apreciado defectos en el trámite de audiencia en once de ellos.

Siguen manteniéndose los contactos con las diversas Fiscalías en los supuestos en que el Ministerio Fiscal estima que alguna resolución judicial es vulneradora de algún derecho fundamental o libertad pública y, por ello, es susceptible de ser recurrida en amparo por esta Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. Ello permite el examen de la viabilidad de la interposición de la demanda de amparo e indicar, en su caso, los requisitos que han de cumplirse en el proceso subyacente para evitar la concurrencia de causas de inadmisión, en los últimos tiempos, de modo singular, la necesidad de interponer el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ. Como es sabido, la legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición de demandas de amparo, sobre todo en el orden penal, es restringida, lo que determina que las interposiciones sean muy escasas. No obstante, a partir del año 2013, como se recoge en Memorias de años precedentes, la Fiscalía ha venido interponiendo demandas en materia de habeas corpus, que fueron admitidas por el Tribunal, habiéndose dictado sentencias estimatorias. A partir del año 2014 se han interpuesto demandas en defensa de discapacitados y en supuestos de internamientos urgentes no voluntarios, que han sido admitidas y sentenciadas de modo estimatorio. Este año en concreto en las SSTC 22/2016, 34/2016,50/2016 y 132/2016.

Las sentencias del Tribunal Constitucional notificadas a esta Fiscalía y aún no publicadas, que son trascendentes ya por su novedad, ya por el cambio doctrinal que implican, por el asunto en que se han dictado o por sus previsibles consecuencias prácticas, siguen poniéndose en inmediato conocimiento de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo y de los de las Fiscalías Especiales a quienes conciernen los asuntos. La misma práctica se sigue en los autos de inadmisión de las cuestiones de inconstitucionalidad notoriamente infundadas cuando se trata de normas que suscitan una relevante litigiosidad constitucional.

Durante el año 2016 se celebraron elecciones generales y autonómicas, habiéndose puesto en funcionamiento los servicios de coordinación previstos para estos procesos.

La distribución de trabajo en la Fiscalía la continúo haciendo con criterios igualitarios entre los Fiscales, y es comunicada en las Juntas de Fiscalía que se celebran los miércoles, aunque la pluralidad de recursos o cuestiones de temática idéntica o similar distorsione dicho reparto que, en todo caso, respeta la especialización, sin perjuicio de que se puedan hacer salvedades en las providencias de inadmisión, cuando el cúmulo de asuntos en algún orden jurisdiccional lo requiera, lo que durante el año 2016 no se ha producido. Descontado el orden jurisdiccional penal que se reparte entre todos los miembros de la plantilla, el mayor número de asuntos sigue siendo el de la jurisdicción contenciosa-administrativa, lo que motivó en tiempos pasados su refuerzo, debiéndose tener en cuenta que a ese grupo de trabajo también se le asignan los amparos parlamentarios y los derivados de los procesos electorales. Debe insistirse en que a la jurisdicción penal se le atribuye la naturaleza de materia común.

Durante el año 2016 se han producido algunas alteraciones de escasa entidad en la distribución de los recursos de amparo, con un ligero descenso en términos globales respecto del año precedente. Así, han disminuido los asuntos civiles, contenciosos, electorales y militares. Por el contrario, han aumentado los asuntos penales, laborales y parlamentarios.

En cuestiones de inconstitucionalidad, ha habido un descenso numérico en todos los órdenes jurisdiccionales.

Los cambios no son muy significativos por lo que, de momento, se mantiene el reparto de asuntos entre los Fiscales, habiendo sido adscrito el Excmo. Sr. Don Olayo Eduardo González Soler al orden civil. Así pues, sin perjuicio de distribuir los asuntos penales entre todos, se han dedicado a asuntos contenciosos cinco Fiscales, a asuntos civiles tres Fiscales y a asuntos laborales dos Fiscales, en la actualidad uno, al estar pendiente el nombramiento de un Fiscal de la plantilla.

En el despacho de los asuntos se cumplen los plazos señalados por el Tribunal de acuerdo con la Ley.

2.2.2 Actividad de la Fiscalía: Estadística

2.2.2.1 Evolución del número de asuntos registrados

Consignamos a continuación los datos estadísticos que resumen la evolución del número de asuntos registrados en Fiscalía desde 1980 a 2016, ambos inclusive.

2.2.2.1.1 Datos estadísticos

1980

170

1981

257

1982

411

1983

793

1984

817

1985

1.030

1986

1.287

1987

1.548

1988

1.982

1989

2.616

1990

2.806

1991

2.645

1992

2.958

1993

3.902

1994

4.339

1995

4.169

1996

4.696

1997

4.694

1998

5.472

1999

5.453

2000

6.944

2001

6.106

2002

7.051

2003

7.777

2004

7.748

2005

9.492

2006

12.064

2007

10.818

2008

10.277

2009

12.114

2010

9.284

2011

7.475

2012

7.348

2013

7.393

2014

7.736

2015

7.573

2016

6.913

Total asuntos registrados

196.158

2.2.2.1.2 Gráfico

2017-1635_Cap02_Graf_.pdf

2.2.2.1.3 Comparación de 2015 con 2016

Asuntos Registrados al 31-12-2015

7.573

Asuntos Registrados al 31-12-2016

6.913

Diferencia

–622

Diferencia en tanto por ciento

–8,21%

2.2.2.2 Detalle de los asuntos despachados según su naturaleza y trámite

Cuestiones de Inconstitucionalidad

Dictámenes en trámite de alegaciones

13

Dictámenes en trámite de admisión

64

Total Cuestiones de inconstitucionalidad

77

Recursos de Inconstitucionalidad

Dictámenes

1

Total Recursos de Inconstitucionalidad

1

Conflictos de Competencia. Ejecución

Dictámenes

2

Total Conflictos de Competencia. Ejecución

2

Recursos de Amparo Constitucional

150

Dictámenes en trámite de alegaciones (art. 52 LOTC)

73

Dictámenes en trámite de alegaciones por dilaciones indebidas (art.139 LPAC)

3

Dictámenes sobre sostenibilidad

139

Dictámenes en pieza de suspensión (art. 56 LOTC)

21

Dictámenes sobre desistimiento

37

Vista Oral

_

Acumulados y otros trámites e incidencias

10

Inadmisión

6.883

Recursos de súplica interpuestos

23

Total recursos de amparo

7.189

Total asuntos despachados

7.269

2.2.2.3 Asuntos despachados por órdenes jurisdiccionales

Recursos de amparo

Total

Tanto por cien

Civil

1.213

16,87%

Penal

3.332

46,35%

Contencioso

2.057

28,61%

Laboral

542

7,54%

Militar

15

0,21%

Parlamentario

16

0,29%

Electoral

9

0,13%

Otros

Total

7.189

Cuestiones de inconstitucionalidad

Total

Tanto por cien

Civiles

8

10,39%

Penales

3

3,90%

Contencioso

52

67,53%

Laboral

14

18,18%

Militar

Electoral

Total

77

2017-1635_Cap02_Graf_.pdf

2017-1635_Cap02_Graf_.pdf

2.2.3 Referencia a la actividad del Tribunal Constitucional

2.2.3.1 Datos de actividad facilitados por el Tribunal Constitucional

Cuadro n.º 1

Asuntos ingresados durante el año y su distribución inicial entre el pleno y las salas

Meses

Pleno

Salas

Totales

Enero

6

484

490

Febrero

6

531

537

Marzo

9

716

725

Abril

16

625

641

Mayo

11

640

651

Junio

8

786

794

Julio

9

656

665

Agosto

2

116

118

Septiembre

13

561

574

Octubre

2

495

497

Noviembre

2

538

540

Diciembre

5

537

542

Totales

89

6.685

6.774

Cuadro n.º 2

Asuntos ingresados durante el año, clasificados según el tipo de proceso

Recursos de inconstitucionalidad

32

Cuestiones de inconstitucionalidad

44

Recursos de amparo

6.685

Conflictos positivos de competencia

10

Conflictos negativos de competencia

Conflictos entre órganos constitucionales

1

Conflictos en defensa de la autonomía local

1

Impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas

Requerimiento sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.

Cuestiones prejudiciales sobre normas forales fiscales

1

Total

6.774

Cuadro n.º 3
Resoluciones dictadas durante el año[1]

Pleno

Sala Primera y sus Secciones

Sala Segunda y sus Secciones

Total

Sentencias

– estimación (total o parcial)

51

24

37

112

– desestimación

64

7

17

88

– inadmisión

10

6

12

28

Total Sentencias (+ asuntos acumulados):

1 (+ 3)

37 (+ 1)

66

228 (+ 4)

Dictadas por la Sala

125

37

66

228

Por la Sección 1.ª

-

-

-

-

Por la Sección 2.ª

-

-

-

-

Por la Sección 3.ª

-

-

-

-

Por la Sección 4.ª

-

-

-

-

Autos

– Inadmisión

79

1

1

81

– Terminación[2]

4

18

20

42

– Suspensión de leyes

13

-

-

13

– Suspensión de otras disposiciones

2

9

14

25

– Aclaración o rectificación

-

-

-

-

– Acumulación

-

2

-

2

– Recusación y abstención

1

4

5

10

– Ejecución

3

-

-

3

– Súplica

-

13

12

25

– Varios

-

7

1

8

Total Autos

102

54

53

209

Providencias[3]

– Admisión

60

27

40

127

– Inadmisión[4]

-

3.616

3.410 (-7)

7.026 (-7)

– Terminación

-

37

441

478

Total providencias

60

3.680

3.891 (-7)

7.631 (-7)

Total de resoluciones dictadas

286

3.771

4.010

8.068

Total de resoluciones interlocutorias

79

62

72

213

Total de resoluciones definitivas[5]

208

3.709

3.938

7.855

Total de asuntos resueltos

211

3.710

3.931

7.852

Cuadro n.º 4

Sentencias dictadas en los distintos procesos (y asuntos resueltos)[6]

Tipo de proceso

Sentencias dictadas

(asuntos acumulados)

Sentencias con votos particulares[7]

Recurso de inconstitucionalidad

84 (+3)

40

Cuestión de inconstitucionalidad [8]

41

6

Recurso de amparo

88 (+1)

12

Conflicto positivo de competencias

12

3

Conflicto negativo de competencia

-

-

Conflicto entre órganos constitucionales

-

-

Conflicto en defensa de la autonomía local

2

-

Impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas

-

-

Requerimiento sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales

Cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales

-

1

-

-

Total de sentencias dictadas (y asuntos resueltos)

228 (+4)

61

Cuadro N.º 5
Relación entre asuntos ingresados, admitidos y resueltos

Fase de admisión

Pleno

Sala Primera

Sala Segunda

Salas

Total

Asuntos recibidos

89

3.354

3.331

6.698

6.774

De nuevo ingreso

89

3.343

3.342

6.685

6.774

Traslados entre Salas

+71/–60

+60/–71

Asuntos admitidos

60

27

40

67

127

Asuntos inadmitidos

79

3.617

3.404

7.021

7.100

– Por providencia

3.616

3.410

7.026

7.026

– Por Auto

79

1

1

2

81

– Revocaciones en súplica

2

–7

–7

–7

Asuntos terminados (antes de decidir sobre su admisión)

53

458

511

511

– Por providencia

37

441

478

478

– Por Auto

16

17

33

33

Diferencia entre los asuntos recibidos y los resueltos en trámite de admisión

–50

–343

–571

–914

–964

Fase de sentencia

Pleno

Sala Primera

Sala Segunda

Secciones

Salas y Secciones

Total

Asuntos a sentenciar

55

31

41

72

127

– Asuntos admitidos

60

27

40

67

127

– Traslados entre Salas

– Avocados (admitidos)

1

–1

– Deferidos a las Salas

–6

5

1

– Deferidos a las Secciones.

Acumulaciones

2

2

2

Procesos a sentenciar

55

29

41

70

125

Asuntos resueltos

132

39

68

107

239

– Por Sentencia

125

37

66

103

228

De los cuales, por la Sala.

Sección 1.ª

Sección 2.ª

Sección 3.ª

Sección 4.ª

– Asuntos terminados (después de su admisión)

4

1

2

3

7

Acumulados

3

1

1

4

Procesos resueltos

129

38

68

106

235

Diferencia entre los asuntos a sentenciar y los resueltos

–77

–8

–26

–34

–111

Diferencia entre los procesos a sentenciar y los resueltos

–74

–9

–26

–35

–109

2.2.3.2 Resoluciones notificadas a la Fiscalía

2.2.3.2.1 Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional

Año

N.º sentencias

1981

42

1982

86

1983

125

1984

127

1985

183

1986

169

1987

209

1988

265

1989

219

1990

214

1991

248

1992

242

1993

388

1994

337

1995

198

1996

213

1997

237

1998

240

1999

242

2000

312

2001

240

2002

239

2003

230

2004

255

2005

332

2006

365

2007

265

2008

187

2009

220

2010

143

2011

207

2012

246

2013

219

2014

215

2015

272

2016

228

Total

8.159

Se incluyen en estas cifras solamente las sentencias dictadas, no los autos ni las providencias, mucho más numerosas, como es sabido y que luego veremos. Por otra parte, se comprenden todas las sentencias ya estén dictadas en recursos de amparo, cuestiones de inconstitucionalidad, recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia o conflictos en defensa de la autonomía local.

2.2.3.2.2 Sentencias notificadas en recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad

Meses

CI

RA

Total general

Enero

4

1

5

Febrero

11

11

Marzo

6

7

13

Abril

4

8

12

Mayo

1

7

8

Junio

4

9

13

Julio

4

9

13

Agosto

Septiembre

2

9

11

Octubre

6

6

12

Noviembre

5

5

Diciembre

3

15

18

Totales

34

87

121

2.2.3.2.3 Autos del Tribunal dictados en recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad notificados en Fiscalía

2.2.3.2.3.1 Por meses

Meses

Totales

Enero

16

Febrero

27

Marzo

18

Abril

17

Mayo

28

Junio

13

Julio

14

Agosto

Septiembre

11

Octubre

9

Noviembre

14

Diciembre

14

Total

181

2.2.3.2.3.2 Por clase de procedimientos

En cuestiones de inconstitucionalidad

71

En recursos de inconstitucionalidad

2

En recursos de amparo

108

Total

181

2.2.3.2.4 Providencias de inadmisión

Meses

Total

Enero

742

Febrero

593

Marzo

753

Abril

586

Mayo

575

Junio

716

Julio

761

Agosto

Septiembre

363

Octubre

644

Noviembre

731

Diciembre

419

Total

6.883

Nota: de las 8.883 Providencias, 23 han sido recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal.

2.2.3.2.5 Causas de inadmisión

Causas

Providencias

Art. 49 No justificar trascendencia

3.489

Art. 50 Extemporaneidad

382

Art. 50.1 a) Falta de invocación

88

Art. 50.1 a) Falta de agotamiento

736

Art. 50 b) No apreciar trascendencia o inexistencia de contenido constitucional

2.188

2.2.4 Valoración de los datos estadísticos

2.2.4.1 Actividad de la Fiscalía

La Fiscalía ha registrado de entrada 6.913 asuntos, frente a los 7.573 asuntos registrados el año 2015, lo que supone un sensible descenso respecto del año anterior, y también un descenso respecto de los años precedentes situándose a niveles del año 2002. Parece que el número de ingresos se estabiliza en torno a los siete mil asuntos, registrados a partir del año 2011, alejándose de los descensos experimentados en los años 2011 y 2010 en que los asuntos descendieron el 19,49% y el 23,3%.

No obstante, respecto del año 2015 se debe dejar constancia de un descenso del 8,21%.

Aunque las cifras oscilen y no sea fácil precisar su evolución en años sucesivos dadas sus variaciones de aumento y descenso, lo único que cabe constatar es que a partir del año 2011 nunca se han superado los ocho mil asuntos, al igual que sucedió en los primeros años del presente siglo hasta el año 2005, debiendo destacarse que en el siglo xx nunca se superó la cifra de seis mil asuntos.

El número de recursos de amparo sigue siendo muy elevado y, según las cifras del Tribunal, salvo error, supone un 98,68% de la totalidad de entrada. Esto es, de los 6774 asuntos ingresados sólo 89 no fueron recursos de amparo y se refieren a otro tipo de procesos constitucionales.

Tal proporción vuelve a servir para hacer notar que no se va produciendo un descenso en los porcentajes de las demandas de amparo respecto a la totalidad de los asuntos, lo que ya viene observándose casi desde el inicio de la actividad del Tribunal. Se constata que en el año 2015 los recursos de amparo supusieron el 97,74% de la totalidad de la entrada, en proporción similar a la de los años 2014, 2013, 2012, 2011, 2010 y 2009 en que también supusieron el 97,27%, 97,4%, 98,8%, 98,96% y el 99,49% respectivamente.

Ello permite seguir afirmando que la eficacia de la reforma establecida por la Ley Orgánica 6/2007 continúa sin ser elevada, aunque algo se va haciendo notar, en la cifra total de recursos que se presentan ante el Tribunal, no así en la proporción en relación con los asuntos ingresados, por lo que los enormes esfuerzos realizados por el Tribunal en los años anteriores y la notable reducción de los plazos en la resolución de los asuntos surten escasos efectos y sigue siendo muy elevado el número de recursos de amparo, a pesar de que en el año 2016 el Tribunal dictó 7.026 providencias de inadmisión y sólo se admitieron 67, según las estadísticas remitidas a esta Fiscalía.

Como en años anteriores, hay que seguir insistiendo en que la LO 6/2007 no alcanza el suficiente conocimiento entre los profesionales del derecho, debiendo destacarse que, también a lo largo de año 2016, un elevado número de demandas de amparo se siguen inadmitiendo por desconocimiento de la nueva regulación procesal. Cabe reiterar que, a pesar de que en el año 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó, en fecha 25 de junio, la STC 155/2009, en la que el Tribunal avanzó la interpretación del nuevo requisito de la especial trascendencia constitucional, enumerando los casos en que cabía apreciarla, precisando, además, que ello no podía considerarse un elenco definitivamente cerrado, –doctrina que cabe entender consolidada, dado que el Tribunal se atiene a la misma para apreciar la concurrencia de dicho requisito– no obstante ello, el número de demandas de amparo que se siguen inadmitiendo, bien por incumplir totalmente dicha justificación bien por hacerlo de modo inadecuado, es muy significativo. Ateniéndonos a las providencias notificadas a esta Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, es un 50,69%, cifra muy relevante, superior al 39,36% del año 2015 y que se aproxima a la de los años 2014, 2013 y 2012 en que los porcentajes fueron respectivamente el 41,12%, 49,66% y 51,5% de las inadmisiones.

Tampoco parece ser suficientemente conocida la nueva regulación del incidente de nulidad de actuaciones (art. 241.1 LOPJ), contemplada en la disposición final primera de la LO 6/2007, que sigue determinando la inadmisión de un importante número de demandas de amparo por no haber agotado la vía judicial previa. Así, si nos atenemos a las providencias notificadas a la Fiscalía, un 10,69% de las demandas de amparo se inadmitieron por falta de agotamiento de la vía judicial previa, siendo la no interposición del incidente de nulidad de actuaciones la determinante de dicha inadmisión en la mayoría de los casos. Se trata de un porcentaje inferior al del año precedente, en que constituyó un 12,68% de las inadmisiones y al que podríamos añadir el 5,54% de demandas inadmitidas por extemporaneidad, de las cuales muchas de ellas son inadmitidas por indebida interposición del incidente.

Todas estas consideraciones se realizan en base al contenido de las providencias de inadmisión por unanimidad dictadas por el Tribunal, en las que suele hacer constar una única causa de inadmisión, aunque concurra alguna más.

En el año 2016 el Tribunal ha dictado 478 providencias de terminación, esto es, dio por terminados los recursos, generalmente por incumplimiento por los recurrentes de los requerimientos de subsanación efectuados por el Tribunal. Esta cifra es parecida a la del año 2015, en que se dictaron 485 providencias de este tipo, es muy superior a la del año 2014, en que sólo se dictaron 19 y se aproxima al año 2013, en que se dictaron 467, frente al 2012 en que se dictaron 43, frente, a su vez, al 2011 en que se dictaron 532. Dato cíclico que no deja de ser llamativo.

La Fiscalía ha despachado un total de 7.269 asuntos, frente a los 7499 del año anterior, de los que cabe destacar que los referidos a las inadmisiones de recursos de amparo son 6.883, lo que supone un 94,68% del total de los asuntos despachados, porcentaje superior al año precedente, en que las inadmisiones supusieron un 93,66% del trabajo de la Fiscalía.

Para apreciar el descenso del número de asuntos despachados en relación al año precedente, es sumamente ilustrativa la comparación de los datos:

Cuestiones de inconstitucionalidad

Año 2015

Año 2016

Dictámenes en trámite de alegaciones

69

13

Dictámenes en trámite de admisión

48

64

Acumuladas y otros trámites e incidencias

0

0

Total Cuestiones de inconstitucionalidad…

117

77

Recursos de Amparo Constitucional

Año 2015

Año 2016

Dictámenes en trámite de alegaciones (art. 52 LOTC)

94

73

Dictámenes en trámite de alegaciones por funcionamiento anormal (art. 139 LPAC)

3

3

Dictámenes sobre sostenibilidad

150

139

Dictámenes en pieza de suspensión (art. 56 LOTC)

26

21

Dictámenes sobre desistimiento

43

37

Vista Oral

0

0

Acumulados y otros trámites e incidencias

20

10

Inadmisiones

7.024

6.883

Recursos de súplica interpuestos

21

23

Total Recursos de Amparo

7.381

7.189

Total asuntos despachados: CCI más RRA

7.489

7.269

2.2.4.2 Detalle de asuntos despachados

Por órdenes jurisdiccionales, en recursos de amparo, este año el penal ha sido el más numeroso, implicando un 46,35% del total, seguido del contencioso-administrativo con un 28,61%, seguido del civil con un 16,87% del total, el laboral un 7,54%, el parlamentario un 0,29%, el militar 0,21% y el electoral 0,13%.

En el año 2015 también fue el penal el más numeroso con un 43,07%, seguido del contencioso-administrativo con un 31,09%, seguido del civil con un 17,03%, el laboral con un 5,7%, electoral el 0,60%, el militar 0,40%, y el parlamentario un 0,20%.

En cuestiones de inconstitucionalidad la que ha producido más número es la jurisdicción contenciosa-administrativa con un 67,53%, frente al 67,50%, del ejercicio anterior, seguida la jurisdicción laboral con un 18,18%, frente al 22,20%, del año anterior, seguida de la jurisdicción civil con un 10,39% frente al 7,70%, del año anterior y por último la jurisdicción penal con un 3,90%, frente al 2,60%, del año 2015.

2.2.4.3 Actividad del Tribunal Constitucional

Como en años precedentes, no coincide el número de los asuntos registrados anualmente de entrada en el Tribunal Constitucional y los registrados por el mismo concepto en Fiscalía. Ello es debido a que el Ministerio Fiscal no interviene en los recursos de inconstitucionalidad, en los conflictos positivos de competencia, en los conflictos negativos de competencia, en los conflictos entre órganos constitucionales, en los conflictos en defensa de la autonomía local, en las impugnaciones de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas ni en los requerimientos sobre constitucionalidad de los tratados internacionales, y también porque el registro del Tribunal refleja la fecha de entrada del asunto, en tanto que el registro de Fiscalía sólo reseña la fecha en que el Tribunal da por primera vez noticia de aquél, como por ejemplo, tener por presentada la demanda o la cuestión. Este año la diferencia no sea muy llamativa, pues la Fiscalía ha registrado 6.913 asuntos y el Tribunal 6.774, diferencia que algo menor a la del año 2015, en que la Fiscalía registró 7.573 asuntos y el Tribunal 7.369.

Respecto al año precedente, el número de asuntos registrados por el Tribunal también ha experimentado un apreciable descenso: 6.774 frente a 7.369.

El número de recursos de amparo presentados ante el Tribunal Constitucional ha sido de 6.685 también inferior al año precedente 7.203.

El número de resoluciones dictadas por el Tribunal en el año 2016, según los datos facilitados a esta Fiscalía, arroja las siguientes conclusiones:

El número de sentencias, 228 más 4 asuntos acumulados, supone un claro descenso respecto del año precedente, con 272 más 2 asuntos acumulados.

El número de autos, 209, es inferior al del año precedente, 229.

Las providencias de inadmisión han sido 7.026, cifra bastante inferior a la del año precedente, 7.881. A ella han de añadirse 478 providencias de terminación, cifra similar a la del ejercicio precedente, 485.

El número total de resoluciones dictadas por el Tribunal ha sido 8.068 frente a las 9.064 del año 2015, habiendo resuelto un total de 7.852 frente a los 8.773 del año anterior.

Aunque no hay aumento en el número de asuntos resueltos, cabe destacar que, frente a los 6.774 asuntos registrados de entrada se han resuelto de modo definitivo 7.852, con lo que parece continuarse la tendencia iniciada en el año 2007 de que fueran más los asuntos finalizados por resolución firme que los ingresados, y ello también en los recursos de amparo, con la consiguiente reducción de plazos en el dictado de las resoluciones, tendencia que en el año 2011, tuvo una pequeña ruptura que se agravó en los años 2013 y 2014.

Este año han ingresado 6.885 recursos de amparo, se han dictado 7.026 providencias de inadmisión y 478 de terminación, por lo tanto aún sin contar con las sentencias ni con los autos de terminación se ha reducido el número de recursos de amparo pendientes.

Según la Memoria del Tribunal, al finalizar el año 2015, en la Sección Primera había 1.770 recursos de amparo pendientes y en la segunda 1.542, cifras muy inferiores a las existentes al finalizar 2014, que eran 2.403 y 2060 respectivamente, y que se habrán reducido dado el mayor número de recursos resueltos.

Como viene sucediendo a partir del año 2014, la memoria incorpora un nuevo cuadro (concretamente el n.º 5 titulado Relación entre asuntos ingresados, admitidos y resueltos) en el que se refleja que la diferencia entre asuntos recibidos y resueltos en trámite de admisión es de 964. Además en los asuntos a sentenciar y resueltos y procesos a sentenciar y resueltos también se constata una reducción de 111 y 109 respectivamente.

Conviene destacar que, a diferencia en lo sucedido en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 en que la proporción de amparos admitidos se situaba en el 1,7%, lejos dela tradicional que se situaba entre el 3 y 6%, este año, al igual que sucediera en los años 2014 y 2015 la proporción ha bajado, manteniéndose en torno al 1%.

2.2.5 Grados de estimación y de conformidad

2.2.5.1 Cuadros estadísticos

2.2.5.1.1 Sentencias dictadas en recurso de amparo

Civil

22

Penal

18

Contencioso

32

Laboral

10

Electoral

0

Militar

0

Parlamentario

9

Total

91

2.2.5.1.1.1 Grado de estimación de la pretensión de amparo.

Porcentaje general de estimación: 76,63% (corresponde a 67 sentencias estimatorias).

Sentencias

Total

Porcentajes de Estimación

Civiles

22

90,91%

Estimatorias

20

Desestimatorias

2

Penales

18

72,22%

Estimatorias

13

Desestimatorias

5

Contenciosas

32

68,75%

Estimatorias

22

Desestimatorias

10

Laborales

10

30%

Estimatorias

3

Desestimatorias

7

Electorales

Estimatorias

Desestimatorias

Militar

Estimatorias

Desestimatorias

Parlamentarias

9

100%

Estimatorias

9

Desestimatorias

0

2.2.5.1.1.2 Grado de conformidad con la posición del Fiscal

Porcentaje general de conformidad: 84,627% (corresponde a 77 sentencias conformes).

Sentencias

Total

Porcentaje de conformidad

Civiles

22

95,45%

Conforme

21

Disconforme

1

Penales

18

72,22%

Conforme

13

Disconforme

5

Contenciosas

32

81,25%

Conforme

26

Disconforme

6

Laborales

10

80%

Conforme

8

Disconforme

2

Electorales

Conforme

Disconforme

Militar

Conforme

Disconforme

Parlamentarias

9

100%

Conforme

9

Disconforme

0

2.2.5.1.2 Sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad

Civil

Penal

1

Contencioso

21

Laboral

16

Militar

Total

38

2.2.5.1.2.1 Grado de estimación de inconstitucionalidad planteada

Porcentaje general de estimación de la inconstitucionalidad: 23,68%. (Corresponde a 9 sentencias estimatorias).

Sentencias

Total

Porcentaje de estimación

Civil

Constitucionalidad

Inconstitucionalidad (estima)

Penal

1

100%

Constitucionalidad

Inconstitucionalidad (estima)

1

Contencioso

21

23,18%

Constitucionalidad

16

Inconstitucionalidad (estima)

5

Laboral

16

18,75%

Constitucionalidad

13

Inconstitucionalidad (estima)

3

Militar

Constitucionalidad

Inconstitucionalidad

2.2.5.1.2.2 Grado de conformidad con la posición del Fiscal General del Estado

Porcentaje general de conformidad: 84,34% (Corresponde a 32 sentencias conformes)

Sentencias

Total

Porcentaje de conformidad

Civil

-

Conforme

-

Disconforme

-

Penal

1

100%

Conforme

1

Disconformes

Contencioso

21

71,43%

Conforme

15

Disconforme

6

Laboral

16

100%

Conforme

16

Disconforme

-

Militar

-

Conforme

-

Disconforme

-

El Tribunal Constitucional ha dictado, además, 84 sentencias en recursos de inconstitucionalidad y 13 sentencias en conflictos de competencia y 1en conflicto en defensa de la autonomía local y 1 en cuestión prejudicial.

2.2.5.2 Valoración del grado de estimación y de conformidad

A partir de estos datos estadísticos puedo valorar el tanto por ciento de pretensiones de amparo y de estimación de la inconstitucionalidad planteada durante 2016, así como el grado de conformidad del Tribunal con los dictámenes o alegaciones del Ministerio Fiscal en el mismo período temporal.

En recursos de amparo, las sentencias estimatorias de la pretensión representan un 76,63%, frente al 62,10% del año anterior, habiendo sido más frecuente las estimaciones en los ámbitos civiles y parlamentarios en los que alcanzan niveles del 90,91% y 100%.

El porcentaje de estimación ha vuelto a aumentar pero dado el carácter seriado de algunas de las sentencias es precipitado sacar conclusiones.

El grado de sintonía entre el sentido del dictamen del Fiscal y la resolución del Tribunal en recursos de amparo se ha situado en un 84,62%, inferior al del año precedente en que fue un 89,47%

En las cuestiones de inconstitucionalidad el porcentaje de estimación de la inconstitucionalidad ha sido del 23,68%, frente al 11,21% del año anterior.

En las cuestiones de inconstitucionalidad la tesis mantenida por el Fiscal General del Estado fue aceptada por el Tribunal en 32 de las 38 sentencias dictadas, lo que arroja un porcentaje de conformidad del 84,31%, superior al del año 2015 en que se situó en el 74,77%, siendo más elevado en la jurisdicción penal y laboral en que alcanzó el 100%.

2.3 Derecho Procesal Constitucional

1. Como ya se expuso en las Memorias de los años precedentes, la que, a efectos prácticos, ha constituido la novedad más relevante de la reforma de 2007, ha sido la introducción de la especial trascendencia constitucional, como nuevo criterio determinante de la admisibilidad de las demandas de amparo.

En el año 2016, en la STC 146/2016 (FJ2) se recuerda la reiterada doctrina del Tribunal, así se reseña que se configura no sólo como una carga procesal de la parte sino también como un instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciación de la parte, recogidas en su escrito de demanda. Para satisfacer esta exigencia, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los cánones propios de este tipo de escritos procesales, debiendo tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando el Tribunal a través de sus resoluciones, que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva, en particular en la STC 155/2009, FJ 2, en la que avanzó en la interpretación del art. 50.1 b) LOTC, identificando una serie no exhaustiva de casos en que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. El Tribunal ha precisado también que la carga de justificar esta especial trascendencia, consiste en un esfuerzo argumental que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales alegadas con los criterios del art.50.1 b) LOTC, explicitando la proyección objetiva del amparo y traduciendo en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del asunto. Ello determina que no basta razonar la existencia de vulneración de un derecho fundamental.

A tal justificación se refieren otras muchas sentencias, así las SSTC 63/2016,76/2016, 84/2016, 103/2016, 138/2016, 172/2016 y 226/2016.

El Tribunal, durante el año a que se contrae esta Memoria, ha seguido insistiendo en que el trámite de admisión, donde se verifica por el Tribunal el enjuiciamiento sobre el cumplimiento de dicho deber justificativo, así en la STC 166/2016 se afirma que el momento procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito material es el trámite de admisión de la demanda de amparo, en el mismo sentido las SSTC 146/2016 y 173/2016 vgr, también pueden recordarse las SSTC 9/2015, 21/215, 54/2015, 77/2015, 148/2015 y las SSTC 130/2014 y 178/2014.

El año pasado se constató que la novedad más relevante en esta materia había venido motivada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 22 de enero de 2015, caso Arribas Antón contra España, apartado 46, que exige explicitar en las sentencias los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional, establecidos, con carácter general por el Tribunal Constitucional en su STC 155/2009, para que los mismos puedan ser plenamente reconocibles para todos los ciudadanos, especificándolos en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar una buena administración de justicia.

Por ello, ahora, en las providencias de admisión de los recursos de amparo se hace alusión sintética al concreto supuesto de transcendencia constitucional concurrente, que suele ser más ampliamente analizado en las sentencias.

Ello es de plena aplicación a las sentencias dictadas durante el año 2016, en las que se suele explicitar la trascendencia constitucional concurrente, indicando que ello se hace en cumplimiento de la doctrina del Tribunal Europeo.

2. Como ya he expuesto en Memorias anteriores, el incidente de nulidad de actuaciones no acaba de encontrar una nítida configuración en la jurisprudencia constitucional.

En un primer momento existía contradicción entre la doctrina contenida en los AATC 124/2010 y 29/2011 referida a que el mismo tan sólo tenía el sentido de dar ocasión a los órganos de la jurisdicción ordinaria para reparar la vulneración pretendidamente causada, por lo que, en caso de inadmisión, la resolución inadmisoria no entrañaba vulneración alguna y la contenida en la STC 153/2012, en cuyo fundamento jurídico tercero se contemplaba un acabado análisis de dicho incidente que, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, había asumido una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que podía y debía ser controlado por el Tribunal, cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produjeran tenían especial trascendencia constitucional, no pudiendo considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional, sino como un verdadero instrumento procesal que en la vía de la jurisdicción ordinaria, podía remediar las lesiones de derechos fundamentales que no hubieran podido denunciarse antes de recaer la resolución que pusiera fin al proceso.

Dicha contradicción se ha analizado en lo que concierne a este año en la STC 65/2016 en cuyo fundamento jurídico 3 se recuerda que, en lo atinente a las resoluciones judiciales que resuelven sobre el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones hay que recordar que en las SSTC 107/2011 y 153/2012 hemos diferenciado dos situaciones. De una parte, aquellas en las que la respuesta judicial sea contraria a la nueva función institucional del incidente del art. 241 LOPJ pero sólo evidencie que la petición de nulidad no surtió el efecto que estaba llamada a producir, sin que de ello se derive una vulneración autónoma de los derechos alegados; esto es, las situaciones en las que quepa calificar el incidente interpuesto como un instrumento necesario para el agotamiento de la vía judicial previa pero que no determina una lesión adicional a la que en él se denunciaba. De otra parte, los supuestos en los que el recurso de amparo se dirige, en exclusiva, contra el auto o providencia resolutorios de dicho remedio procesal, en tanto que en ellos se habría cometido la vulneración de que se trate. En un caso, entonces, el órgano judicial no repara la lesión previa; en el otro, antes bien, causa una vulneración autónoma con ocasión de la nulidad solicitada, siendo sólo en este último supuesto cuando la resolución judicial adquiere dimensión constitucional en orden a la denuncia de una lesión diferenciada en amparo, resultando en cambio una mera expresión de agotamiento de la vía judicial en la primera hipótesis enunciada.

Como exponentes del primer supuesto, se pueden citar en el presente año las SSTC 16/2016, 105/2016 y la antes transcrita 65/2016.

A su naturaleza se han referido las SSTC 2/2013, 9/2014, 204/2014 y 208/2015.

En esta última, en su fundamento jurídico 5, se recuerda que en el incidente de nulidad se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE, en relación con su art. 53. 2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas. De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales, encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos, a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones).

Por lo tanto, las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones cuando es procedente su planteamiento implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, que estamos ante un proceso de única instancia, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente los referidos a vicios de la sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC.

Debe recordarse que es doctrina del Tribunal que, en la jurisdicción social debe interponerse el incidente de nulidad de actuaciones, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior, tras la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina (SSTC 169/2013 y 187/2014).

El Tribunal vino estableciendo desde el ATC 200/2010, que, al achacarse la lesión alegada en la demanda de amparo, de modo directo, a la sentencia dictada en casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo que, variando el juicio de ponderación efectuado por las dos sentencias de instancia, acogió la pretensión de la otra parte procesal, y no cabiendo contra dicha sentencia, recurso alguno, era exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones, a pesar de que los hechos venían siendo debatidos ya desde la primera instancia e incluso concernir a conductas desplegadas en el ámbito extrajudicial por particulares.

En la STC 216/2013 el Tribunal expuso que la conclusión a que había llegado el ATC 200/2010, debía ser revisada, pues los órganos judiciales habían tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales, luego invocados en vía de amparo constitucional, y lo contrario supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y confundir la lógica del carácter subsidiario en su configuración.

Este criterio está definitivamente consolidado (SSTC 7/2014, 9/2014 y 18/2015).

Respecto de la necesidad de interponer el incidente de nulidad de actuaciones, en los amparos ubicados en el art. 43 LOTC, la STC 118/2014 recordó que la Asistencia Jurídica Gratuita es una función administrativa conceptualmente previa y sustancialmente autónoma respecto de la función jurisdiccional y que, cuando lo único que se le imputaba a la resolución judicial era no haber reparado la lesión ocasionada por el acuerdo administrativo, la demanda de amparo debía ser ubicada en el ámbito del art. 43 LOTC y no se necesitaba interponer el incidente de nulidad, en el mismo en el mismo sentido las SSTC 90/2015, 94/2016 y 136/2016.

La no legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, cuando no ha sido parte en el procedimiento, ni hubiera debido serlo, establecida en el ATC 36/2011, sigue siendo doctrina del Tribunal.

En los amparos electorales, por la perentoriedad de los plazos, no es exigible la interposición del incidente de nulidad de actuaciones (SSTC 86/2015 y 159/2015).

En la STC 152/2015 se recordó que el incidente de nulidad de actuaciones es una modalidad extraordinaria de impugnación de una resolución judicial firme, que atribuye al órgano judicial competente el poder excepcional de quebrar el efecto de cosa juzgada. Ese poder excepcional de revocación de la cosa juzgada impone, sin mayor dificultad, una interpretación lógica del referido precepto orgánico, según la cual, salvo necesidades de servicio debidamente justificadas, no pueden decidir el incidente y revocar el efecto de cosa juzgada de su propia resolución tan sólo algunos de los Magistrados que la dictaron.

En la STC 208/2015 se hizo referencia a que de manera diáfana los apartados uno y dos del art. 241 LOPJ atribuyen la competencia para conocer del incidente de nulidad de actuaciones al Juez o Tribunal que dictó la resolución, incluso cuando proceda la inadmisión a trámite del incidente, pues la resolución que así lo acuerde debe ser una providencia sucintamente motivada. Su rechazo por el Secretario Judicial supuso, en su manifestación más primaria, una efectiva denegación de la tutela judicial efectiva pues, de hecho, impidió que el Juez pudiera entrar a conocer sobre una pretensión cuya resolución le compete con carácter exclusivo.

En la STC 39/2016 (FJ 2b) el Tribunal ha vuelto a reiterar su doctrina de no declarar la extemporaneidad de la demanda cuando el incidente ha sido analizado y resuelto por el órgano judicial.

Ciertamente hemos declarado en distintas ocasiones que la indebida prolongación de la vía judicial previa por causa de la interposición de un recurso, no autorizado por la Ley, puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo, por prórroga indebida del plazo establecido en el art. 44. 2 LOTC; pero para que dicha consecuencia se produzca este Tribunal ha venido exigiendo que la improcedencia del recurso sea evidente, esto es, comprobable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas, que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles. Específicamente en relación con la formulación del incidente de nulidad de actuaciones el Tribunal ha afirmado que cuando es admitido a trámite, analizado y resuelto por el órgano judicial, aunque pudiera resultar dudosa su utilización, debe rechazarse este óbice procesal si la demanda de amparo se presenta ante este Tribunal dentro del plazo previsto en el art. 44. 2 LOTC, contado a partir de la fecha en que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones.

En las SSTC 131/2016 y 189/2016 se apreció la falta de agotamiento y consiguiente inadmisión de la demanda, de forma parcial y total respectivamente.

3. En lo referente al plazo, cabe recordar que el Tribunal ha seguido aplicando la doctrina expuesta en los AATC 172/2009 y 175/2009 de no admitir por extemporáneos recursos pretendidamente mixtos pero, en realidad, sólo dirigidos contra supuestas lesiones de origen administrativo y no reparadas por los tribunales ordinarios.

Esta doctrina, que inicialmente se fijó para los procesos de orden contencioso y que también se ha venido aplicando a los procesos laborales que tienen como único motivo discutir decisiones de la Administración de la Seguridad Social, se ha extendido a los supuestos de las decisiones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y a las decisiones de la Administración Penitenciaria (providencias de fecha 23 de junio de 2016, RA 7408/15 y 5-7-2016, RA 885/16).

Con todo, la resolución más importante sobre el cumplimiento del plazo de presentación de treinta días, previsto en el art. 44. 2 LOTC, sigue siendo la STC 88/2013, en la que se sentó como doctrina que los recursos de amparo tienen excepcionado tanto el momento de presentación de los escritos de iniciación, para extenderlo hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil al vencimiento, como el lugar de presentación para extenderlo a las oficinas o servicios de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad, con independencia del momento en que tal presentación se verifique.

Esta tesis se ha extendido a los escritos de anuncio de amparo en los supuestos de denegación de asistencia jurídica gratuita STC 136/2016 (FJ 2).

El requisito de temporaneidad es insubsanable según ha declarado la STC 24/2016 (FJ único). Las importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley que impone la exigencia del requisito de tempestividad hacen que el plazo para acudir a la jurisdicción de amparo sea de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento.

4. En este año ha vuelto a ser analizada la legitimación del Ministerio Fiscal con ocasión de demandas interpuestas por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional sobre las que han recaído las sentencias 22/2016, 34/2016, 50/2016 y 132/2016. Se llega a la conclusión de que su legitimación se produce en dos ámbitos. De una parte, «(…) promoviendo el amparo constitucional, el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en esto reside la peculiar naturaleza de su acción, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos»; y de otra, como mecanismo para denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del propio Ministerio Fiscal, en su condición de parte procesal en el proceso a quo.

El Tribunal se ha pronunciado este año sobre la legitimación de las personas jurídicas públicas en la STC 44/2016 (FJ 3), concluyendo que sólo excepcionalmente son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y ha recordado en la STC 154/2016 que no se establece en la regulación de este procedimiento ante la jurisdicción ordinaria ningún tipo de legitimación en favor de organizaciones o asociaciones.

5. La doctrina general sobre la suspensión se ha recordado en diversas resoluciones. El ATC 1/2016 establece que se la mera interposición de un recurso de amparo no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos administrativos o resoluciones judiciales que sean objeto de impugnación. La suspensión se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. A lo cual se añade que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar –ofreciendo un principio razonable de prueba– la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, al punto de privar al recurso de su finalidad.

5.1 En materia parlamentaria.

El ATC 173/2016 (FJ único) ha reiterado que la suspensión sólo procede respecto de una ejecución que se está produciendo o que podrá producirse en el futuro.

5.2 En materia contencioso-administrativa.

Los AATC 47/2016 (FJ 2)114/2016 (FJ 2) y 133/2016 (FJ 2), en cuanto a la expulsión de extranjeros del territorio nacional, este Tribunal ha señalado, con carácter general, que la ejecución de las resoluciones que la acuerdan podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo.

5.3 En materia penal.

Especial mención merece el ATC 49/2016, que reitera la doctrina mantenida por el Tribunal en relación a la suspensión de las penas de prisión, ha utilizado como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 del CP). Junto a este criterio, el Tribunal ha venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas, circunstancias que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución.

Estos mismos criterios resultan de aplicación a las penas de privación de derechos, según el ATC 99/2016.

5.4 En materia civil.

Los AATC 17/2016 y el 19/2016 recogen que resulta procedente en general la suspensión de la ejecución de los pronunciamientos con efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico en la medida en que, en principio, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, solo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse.

Los AATC 48/2016, 62/2016, 68/2016, 154/2016 y 174/2016, siguiendo una consolidada doctrina constitucional, admiten la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el embargo o adjudicación a un tercero de buena fe, de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento.

6. El Tribunal ha dictado tres autos en incidente de ejecución referidos a otro tipo de resoluciones del Tribunal: AATC 128/2016, 141/2016 y 170/2016.

7. Se han dictado tres autos sobre declaración del funcionamiento anormal, todos ellos de sentido desestimatorio: los AATC 18/2016 y 30/2016, que se pronuncian sobre las dilaciones indebidas en la resolución de un recurso de amparo, y el ATC 66/2016, que concreta el objeto del procedimiento.

8. Se han dictado tres autos de este tipo: el ATC 148/2016, dictado en función de la relevante repercusión del asunto en que tiene su origen gravedad, con importantes consecuencias económicas para gran número de afectados; el ATC 150/2016, que inadmite a trámite el recurso de amparo electoral y el ATC 155/2016, que reitera la doctrina del ATC 57/2015 que, sobre la base del principio procesal de la especialidad, señala que el régimen jurídico prescrito contra las decisiones de inadmisión de recursos de amparo contenido en el art. 50 LOTC, no puede dejarse sin efecto, invocando lo dispuesto en el art. 93.2 de la propia norma.

9. En materia de asistencia jurídica gratuita, los AATC 156/2016(FJ 4) y 189/2016 han reiterado que solo es competente el Tribunal para resolver sobre la impugnación de la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, cuando concurre la circunstancia de que la insuficiencia económica del solicitante en que fundamenta su solicitud se produce con carácter sobrevenido a la propia interposición de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 10 del Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídico gratuita en los procesos de amparo constitucional.

10. Se han dictado dos autos en materia de acumulación los AATC 82/2016 y 126/2016, en los que se recuerda que el art. 83 LOTC permite de oficio a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifican la unidad de tramitación y decisión.

11. Merece ser reseñado el ATC 31/2016, que ha indicado en su FJ 1 que, excepcionalmente, la solicitud de desistimiento puede ser rechazada, cuando razones de interés público vinculadas a la dimensión objetiva de los derechos fundamentales determinan la necesidad de hacer un pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto, pese al abandono de la respectiva pretensión de parte.

12. Los AATC 100/2016 y 140/2016 bishan indicado que debe evitarse el automatismos en la interpretación del concepto de pérdida sobrevenida de objeto en un recurso de amparo, debiendo ser analizadas las circunstancias concurrentes en cada caso.

13. En la STC 63/2016 (FJ 3) y luego en las SSTC 75/2016, 76/2016, 77/2016, 84/2016, 103/2016 y 129/2016 se otorgó al amparo a pesar de que no se había respetado la subsidiariedad del recurso de amparo al venir ello determinado de la propia regulación legal.

14. En relación con las cuestiones de inconstitucionalidad ha habido a lo largo de 2016 numerosos pronunciamientos del Tribunal que se han referido a diferentes aspectos.

14.1 Se han pronunciado sobre el trámite de audiencia la STC 134/2016, que recordó que las variaciones en la identificación del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad no deben conducir inexorablemente a la inadmisión de la misma; el ATC 42/2016 que se refiere a la obligatoriedad de su celebración; los AATC 35/2016 y 36/2016, que la configura como pieza preliminar del proceso constitucional; el ATC 197/2016 (FJ4) que afirma que los defectos en la identificación del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad no deben conducir inexorablemente a la inadmisión de la misma por falta de los requisitos procesales; los AATC 42/2016, 198/2016 y 182/2016, que se refieren a la extemporaneidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; y los AATC 122/2016, 83/2016, 73/2016, 142/2016 y 156/2016.

14.2 Al juicio de aplicabilidad y relevancia se refieren laSTC1/2016, que se refiere a la posibilidad de que el Tribunal revise ese juicio que corresponde al órgano judicial con el fin de garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad y evitar así que este procedimiento se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la Ley. En el mismo sentido los AATC 9/2016, 11/2016, 12/2016, 39/2016, 40/2016, 139/2016, 156/2016, 159/2016, 186/2016 y 197/2016.

14.3 A la forma de plantear y resolver las cuestiones previas se refieren en los AATC 75/3016, 76/2016, 131/2016 y 184/2016. El ATC 183/2016 se refiere al planteamiento simultaneo de la cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial, señalando que el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales, al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada. Con ello se garantiza que la cuestión responde a la finalidad concreta que la justifica y se evita que el control de constitucionalidad se convierta en un control abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad.

Otros Autos sobre la materia son el ATC 168/2016, 185/2016, 202/2016, 203/2016, 204/2016, 205/2016 y 167/2016.

14.4 Existen dos tipo de pronunciamientos del Tribunal sobre las cuestiones notoriamente infundadas: aquellos en que la cuestión de inconstitucionalidad se reputa notoriamente infundada por haberse pronunciado el Tribunal mediante sentencia acerca de la constitucionalidad de la norma (AATC 6/2016, 7/2016, 8/2016, 10/2016, 21/2016, 22/2016, 37/2016, 38/2016, 50/2016, 52/2016, 65/2016,70/2016 y 73/2016) y los supuestos en los que el Tribunal examina la duda planteada por el órgano judicial, la considera inconsistente e inadmite la cuestión por notoriamente infundada (AATC 14/2016, 23/2016).

Se han dictado los siguientes autos por considerar las cuestiones de inconstitucionalidad notoriamente infundadas, además de los ya aludidos: los AATC 35/2016, 36/2016, 55/2016, 63/2016, 83/2016, 84/2016, 85/2016, 88/2016, 101/2016, 103/2016, 113/2016, 122/2016, 129/2016, 131/2016, 132/2016, 142/2016, 145/2016, 146/2016, 156/20/2016, 176/2016, 180/2016, 183/2016, 185/2016, 187/2016 y 200/2016.

14.5 También respecto de la pérdida de objeto nos encontramos con dos tipos de resoluciones: en primer lugar, aquellas que declaran dicha pérdida por haber sido declarada ya inconstitucional la norma en una sentencia precedente (AATC 5/2016, 56/2016, 57/2016, 64/2016, 74/2016 y 79/2016) y en segundo lugar, aquellas que aprecian que ha existido satisfacción extraprocesal (ATC 193/2016 y SSTC 2/2016, 83/2015, 4/2016, 43/2016, 46/2016, 47/2016, 52/2016, 79/2016, 80/2016, 90/2016, 97/2016, 104/2016, 106/2016, 134/2016, 145/2016 y 160/2016).

2.4 La resolución de cuestiones de inconstitucionalidad y recursos de amparo

2.4.1 Disposiciones legales que en el año 2016 han sido declaradas inconstitucionales o precisadas de alguna concreta interpretación

En el año 2016 se ha dictado la STC 58/2016, en cuyo alcance se ha especificado que, en tanto el legislador se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso– administrativa (en adelante, LJCA). También ha habido especialidad en el alcance de la STC 178/2016, en cuyo fallo no se declara la nulidad, pues sucesivas disposiciones legales estatales han facultado a las distintas Administraciones para aprobar resoluciones de recuperación de la paga extra.

La STC 5/2016, del Pleno, de 21 de enero de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto de diversos preceptos del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 21 y 22, de la disposición adicional tercera y de las disposiciones transitorias primera y segunda, por vulnerar las competencias urbanísticas de la Generalitat de Cataluña (art.149 Estatuto de Autonomía de Catalunya, en adelante EAC).

La STC 7/2016, del Pleno, de 21 de enero de 2016, dictada en conflicto positivo de competencia planteado respecto de la Resolución de 13 de mayo de 2013, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se establece el plan general de actividades preventivas de la Seguridad Social a aplicar por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesiones de la Seguridad Social en la planificación de sus actividades que declara que el apartado noveno de la resolución vulnera las competencias en materia de Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña (art. 165).

La STC 8/2016, del Pleno, de 21 de enero de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de varios preceptos por vulnerar las competencias estatales en materia de telecomunicaciones (art. 149.1.21 CE).

La STC 17/2016, del Pleno de 4 de febrero de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con varios preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que declara que el artículo. 59 de dicha Ley no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 4 de la sentencia, esto es, se debe subrayar que la previsión autonómica, que, sin ninguna otra especificidad, se limita a disponer, entre otros fines, el destino del patrimonio público de suelo a la generación de actividad económica en áreas deprimidas, solo podrá desplegarse cuando se cumplan el resto de las condiciones previstas en la normativa básica estatal (art. 149.1.13 CE, competencias reservadas al legislador estatal de dictar las bases de la planificación general de la actividad económica).

La STC 18/2016, del Pleno, de 4 de febrero de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con varios preceptos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que declara inconstitucionales y nulos los artículos 28.4 y 28.5, en cuanto dan una nueva redacción a los artículos 26.1 y 27.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista (por vulnerar las competencias autonómicas en materia del comercio minorista arts. 12.1 y 123 a) del EAC) y declara que la disposición final cuarta es contraria al orden constitucional de distribución de competencias.

La STC 20/2016, del Pleno de 4 de febrero de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicación, que declara inconstitucional y nulo el inciso el inciso «transcurridos dos meses desde su presentación» del párrafo quinto del art. 34.6 (por vulnerar las competencias autonómicas en procedimiento administrativo, art. 159 EAC).

La STC 25/2016, de la Sala Primera, de 15 de febrero de 2016, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 6.11 c) de la Ley de Asamblea Regional de Murcia 15/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales, que declara su inconstitucionalidad y nulidad por superar el ámbito de competencias de la comunidad (arts. 149.1.14, 133.1, 150.1 y 157 CE y arts. 10 y 19 LOFCA).

La STC 26/2016, del Pleno, de 16 de febrero de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, que declara que los arts. 6.1 y 2 son inconstitucionales y nulos por no concurrir los requisitos constitucionales para la legislación de urgencias (art. 86.1 CE) y el art. 6.3 es inconstitucional y nulo por idéntico motivo (art. 86.1 CE), si bien, en este caso, la declaración de inconstitucionalidad solo es eficaz pro futuro, sin afectar a los supuestos en los que ya se haya aplicado este precepto para desarrollar conjuntamente enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial.

La STC 28/2016, del Pleno, de 18 de febrero de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos a la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, que declara que el apartado 2 de la disposición adicional octava, es conforme con el orden constitucional de distribución de competencias, interpretado en los términos del fundamento jurídico 7 (esto es, que la intervención estatal se explica por la necesidad de preservar las características propias de la zona marítimo-terrestre en relación con las repercusiones que el cambio climático pueda tener sobre tales bienes demaniales y que a tales efectos ha de quedar limitado al acto aprobatorio estatal).

La STC 32/2016, de Pleno, de 18 de febrero de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que declara que no vulneran las competencias autonómicas en materia de energía (art. 133.1 EAC) el art. 3.13 a) siempre que se interprete en los términos señalados en el fundamento jurídico 5), esto es, que aplicación de los criterios técnicos de la potencia instalada y de la tensión nominal de la línea de transporte allí previstos coincida materialmente con los criterios constitucionales del aprovechamiento y del transporte intra o extracomunitario. Tampoco el art. 43.5 vulnera las competencias autonómicas, interpretado en los términos del fundamento jurídico 10), esto es, que el precepto no es excluyente de las competencias autonómicas en aquellos supuestos que no estén vinculados a aspectos básicos que corresponde al Estado garantizar, pudiendo las Comunidades Autónomas en su propio ámbito de competencias, regular un procedimiento de resolución de conflictos.

La STC 33/2016, del Pleno, de 18 de febrero de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con varios preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas que declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 27.5 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, en la redacción que le da el art. 5.2 de la Ley, por vulnerar las competencias estatales en materia tributaria (art. 133.1, 149.1.14 y 150.1 CE).

La STC 38/2016, del Pleno, de 3 de marzo de 1016, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto respecto de diversos artículos del Decreto-ley 5/2013, de 6 de septiembre, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en relación con la implantación para el curso 2013-2014, del sistema de tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 4 y 5, así como, la disposición adicional única y la disposición derogatoria única en el apartado en el que deroga «el art. 20 del Decreto 15/2013, de 19 de abril», por no concurrir las razones para la legislación de urgencia (art. 86.1 CE y art. 49.1 EAIB).

La STC 41/2016, del Pleno, de 3 de marzo de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que declara inconstitucional y nulo el art. 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local en la redacción dada por el art. 1.17 de la Ley 27/2013, por carecer de rango de Ley Orgánica.

Declara inconstitucionales y nulas las disposiciones adicionales undécima y transitorias primera, segunda y tercera, así como los incisos «Decreto del órgano de gobierno» y «el Órgano de Gobierno de», incluidos, en las disposiciones transitorias cuarta.3 y undécima, párrafo tercero por vulnerar la capacidad de autoorganización de la Comunidad Autónoma, desbordando la legislación básica (art. 148.11 CE y art. 9.11 EAE) y declara que la disposición adicional decimoquinta no es inconstitucional, interpretada en los términos del fundamento jurídico 13 e) de la sentencia, esto es, que las Comunidades Autónomas no están obligadas a centralizar las tareas, antes bien, están obligadas a asegurar que los municipios dispongan «en todo caso» de competencias propias dentro de ellas [art. 25.2 n) LBRL].

La STC 57/2016, del Pleno, de 17 de marzo de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, que declara que la disposición adicional séptima y, por conexión, el anexo no son inconstitucionales siempre que se interpreten en los términos establecidos en el fundamento jurídico noveno (art. 132.2, 9.3 y 14 CE), esto es, siempre que se tenga presente que el recto entendimiento de la disposición de acuerdo con la Constitución permite considerar que sus consecuencias jurídicas no se extienden a la regulación del completo régimen jurídico que deriva de que los núcleos de población enumerados en el anexo de la Ley han perdido las características naturales que determinaron su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, por el contrario, su virtualidad radica en la identificación, ope legis, de unos terrenos que notoriamente han perdido por obra de la acción del hombre las características de dominio público natural.

Declara que el apartado 2 de la disposición adicional octava es conforme con el orden constitucional de distribución de competencias, interpretado en los términos del fundamento jurídico décimo (art. 32.12 EACan), esto es, una intervención como la que diseña el precepto impugnado, que cobra todo su sentido en atención a la titularidad estatal del demanio y el deber de preservación de su integridad, por tanto, dado que la misma se explica por la necesidad de preservar las características propias de la zona marítimo-terrestre, en relación con las repercusiones que el cambio climático puede tener sobre tales bienes demaniales, a tales extremos ha de quedar limitado el acto aprobatorio estatal.

La STC 58/2016, del Pleno, de 17 de marzo de 2016, dictada en cuestión interna de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 102 bis 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que declara su inconstitucionalidad y nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (arts. 24 y 117 CE), precisa que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia, resolutivo de la reposición, ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 102 bis.2 LJCA.

La STC 59/2016, del Pleno, de 17 de marzo de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con los arts. 33.2 y 46.2 de la Ley Floral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra, en la redacción dada por la Ley Foral 15/2013, de 17 de abril, que declara que son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucionales y nulos el inciso «con sujeción a los siguientes parámetros»; las letras a), b) y c) y el inciso «dentro de los criterios establecidos en la Orden Foral» de la letra d), todos ellos del art. 46.2 (competencias sobre ordenación general de la economía y comercio (art. 149.1.13 CE).

La STC 60/2016, del Pleno, de 17 de marzo de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que declara que el artículo 43.5 es conforme con la Constitución, interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 5), esto es, que el precepto no es excluyente de las competencias autonómicas en la materia, en aquellos supuestos que no están vinculados a aspectos básicos que corresponde al Estado garantizar, siendo posible que las comunidades Autónomas, en su propio ámbito de competencias regulen asimismo dicho procedimiento de resolución de conflictos (art. 149.1.25 CE, bases del régimen minero y energético).

La STC 62/2016, del Pleno, de 17 de marzo de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto del Decreto-ley de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, que declara que el párrafo segundo del apartado 6 y apartado 7 del art. 252.4 son inconstitucionales y nulos por vulnerar las bases estatales del régimen eléctrico (art. 149.1.25 CE).

La STC 70/2016, del Pleno, de 14 de abril de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto del artículo 7 de la Ley 28/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, que declara su inconstitucionalidad y nulidad por no concurrir los requisitos constitucionales para la legislación de urgencia (art. 86.1 CE).

La STC 71/2016, del Pleno, de 14 de abril de 2016, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de la disposición adicional quincuagésima séptima de la ley 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que declara la inconstitucionalidad y nulidad en la parte de la misma que se refiere al personal laboral indefinido y al personal laboral temporal, lo que conlleva la nulidad e inconstitucionalidad del inciso contenido en su rúbrica «y del personal laboral indefinido y temporal» y la del inciso «del personal laboral indefinido que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa y del personal laboral temporal» contenido en su apartado 1, por vulnerar el principio de igualdad (art. 14 CE).

La STC 73/2016, del Pleno, de 14 de abril de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público de Cataluña, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición transitoria de la Ley por vulnerar competencias sobre ordenación general de la economía (art. 149.1.13 CE), así como el apartado 10 del art. 47 del Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, añadido por el art. 167.1 de la Ley por vulnerar las competencias sobre ordenación de la economía, régimen energético y medio ambiente (art. 149.1.13, 23 y 25 CE).

La STC 74/2016, del Pleno, de 14 de abril de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre inmisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera, producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 1.1 c) y 21 a 30 por traspasar los límites de las potestades tributarias de las Comunidades Autónomas (arts. 133.2 y 157.3 CE y art. 6.2 LOFCA).

La STC 81/2016, de la Sala Primera, de 21 de abril de 2016, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la letra c) de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, que declara inconstitucionalidad y nula la letra c) «Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes», por vulnerar el principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE).

La STC 82/2016, del Pleno, de 28 de abril de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial, que declara su inconstitucionalidad y nulidad (profuturo) por desconocer la competencia exclusiva del Estado en materia civil (art. 149.1.8 CE).

La STC 86/2016, del Pleno, de 28 de abril de 2016, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la disposición transitoria novena de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2003, de 25 de abril, de protección de la salud, según la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de Salud, que declara inconstitucionales y nulos sus apartados 2 b) y 3 por vulnerar el derecho de igualdad en el acceso a la función pública art. 23.2 CE.

La STC 87/2016, del Pleno, de 28 de abril de 2016, dictada en conflicto positivo de competencia, planteado respecto diversos preceptos de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones que tengan por finalidad la ejecución de obras de reparación o restitución de: infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, consecuencia de catástrofes naturales, así como redes viarias de las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares y comunidades autónomas uniprovinciales, que declara que los artículos 5, en los términos previstos en la letra b) del fundamento jurídico 7) (es inconstitucional por centralizar tal procedimiento en este órgano del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que forma parte de la Administración del Estado); 6, apartados 1, 2, 5 y formatos establecidos en las bases de la citada orden; 8, 12, 14 y 15 de la orden referida vulneran las competencias en materia de protección civil de la Generalitat de Cataluña (art. 132 EAC).

La STC 88/2016, del Pleno, de 28 de abril de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad planteado respecto del artículo 34 de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2015, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2015, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «o previa autorización del Gobierno, de la puesta en funcionamiento de nuevos servicios públicos» de dicho artículo, por vulnerar la competencia estatal sobre ordenación general de la economía (arts. 149.1.13 y 156.1 CE).

La STC 95/2016, del Pleno, de 12 de mayo de 2016, dictada en conflicto positivo de competencia planteado respecto de diversos preceptos del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2013-2014, y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, así como de la Resolución de 13 de agosto de 2013, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2013-2014, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «1.ª» de la disposición final primera y del apartado 18 de la disposición final segunda del Real Decreto 609/2013 —en lo relativo a la adición del párrafo d) al art. 40.2 del Real Decreto 1721/2007—, así como declara que vulneran las competencias de la Generalitat de Cataluña el art. 5.2 del Real Decreto 609/2013 y los arts. 1.1, 2.4 y 5 B, apartados 6 y 7 de la resolución de 13 de agosto de 2013, por vulnerar las competencias autonómicas sobre educación y universidades (arts. 131.1 3d) y 172.1 g) EAC).

La STC 110/2016, del Pleno, de 9 de junio de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunitat Valenciana, que declara la inconstitucionalidad y nulidad con los efectos señalados en el fundamento jurídico 10 (esto es que la sentencia sólo tendrá efectos pro futuro), del artículo 1.1, en el inciso «los derechos y deberes de quienes son miembros»; los artículos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, por desconocer la competencia exclusiva del Estado en materia civil (art. 149.1.8 CE).

La STC 111/2016, del Pleno, de 9 de junio de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local., que declara inconstitucionales y nulos: a) los siguientes incisos del art. 26.2 de la Ley 7/1985 (LBRL) en la redacción dada por el art. 1.9 de la Ley 27/2013: «al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas» y «para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera»; b) la disposición adicional decimosexta de la Ley 7/1985, introducida por el art. 1.38 de la Ley 27/2013, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 8 f) de la sentencia (esto es, que no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, es decir, tendrá efectos ex nunc, a partir de la publicación de la sentencia); c) el inciso «El Consejo de Gobierno de» incluido en el segundo párrafo, in fine, del art. 97 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 27/2013 (art. 60 EAAN, y autonomía local, arts. 137, 140 y 141 CE y principio democrático art. 1.1 CE).

Declara que los artículos 36.1 g) y 36.2.ª) segundo párrafo de la Ley 7/1985, en la redacción introducida por el artículo 1.13 de la Ley 27/2013 no son inconstitucionales interpretados en los términos de los fundamento jurídico 11 y 12 c) respectivamente de la sentencia [esto es, el art. 36.1g), LBRL se limita a incluir atribuciones nuevas que especifican la más general de «asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión» (prevista como base del régimen local) y que el art. 36.2 a) LBRL es una previsión básica que en cuanto tal no pretende ni puede pretender agotar la regulación de la materia].

La STC 118/2016, del Pleno, de 23 de junio de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, que declara que los artículos 1 y 2, así como la disposición adicional única, no son inconstitucionales interpretados en los términos del fundamentos jurídico 3 d), esto es, puesto que las normas forales fiscales han venido sustituyendo en los territorios históricos a las disposiciones legislativas del Estado en materia tributaria, fruto de la garantía de la foralidad que el texto constitucional consagra (disposición adicional primera), y dado que el constituyente ha habilitado expresamente al legislador orgánico para que, dentro de su libertad de configuración, introduzca nuevos procesos de control de constitucionalidad con los que atender a la consecución de cualesquiera fines de relevancia constitucional [arts. 161, 162 y 165 CE], ningún reparo se le puede oponer al hecho de que haya decidido someter a aquellas normas al mismo mecanismo de control jurisdiccional que tienen las disposiciones de la Comunidad Foral de Navarra, al responder unas normas y otras, legales y reglamentarias, a la misma finalidad constitucional, actualizada en el marco de la Constitución y los Estatutos de Autonomía: el mantenimiento, establecimiento y regulación, dentro de su territorio, de su propio régimen tributario (arts. 9.3 y 14 CE).

La STC 120/2016, del Pleno, de 23 de junio de 2016, dictada en conflicto positivo de competencia planteado en relación con diversos preceptos del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, que declara la nulidad del inciso «Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se aprobarán» del artículo 22.1 y del inciso «que se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» del art. 26.3.

Declara que la disposición final primera del Real Decreto es contraria al orden constitucional de distribución de competencias en los términos del fundamento jurídico 11, esto es: en cuanto enuncia los títulos competenciales que habilitan al Estado para establecer la regulación cuestionada.

Todo ello, por vulnerar las competencias autonómicas en materia de energía (art. 133 EAC).

La STC 121/2016, del Pleno de 23 de junio de 2016, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la disposición adicional trigésima primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, incorporados por la disposición final cuadragésima novena, apartado primero, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, que declara inconstitucional y nulo el inciso «que se imputen en un período impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004» de dicha disposición adicional por vulnerar el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

La STC 122/2016, del Pleno, de 23 de junio de 2016, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la disposición adicional decimonovena de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que declara su inconstitucionalidad y nulidad por vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica, art. 9.3 CE, así como el de igualdad, art. 14 CE.

La STC 123/2016, del Pleno, de 23 de junio de 2016, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el apartado primero de la disposición adicional sexagésima sexta del Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, incorporado a la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2014, que declara su inconstitucionalidad y nulidad por exceder los límites materiales de las leyes de presupuestos (art. 134 CE).

La STC 124/2016, del Pleno, de 23 de junio de 2016, dictada en conflicto positivo de competencia planteado frente a la Orden FOM/710/2015, de 30 de enero, por la que se aprueba el catálogo de líneas y tramos de red ferroviaria de interés general, que declara la nulidad de la referencia, en el anexo de la Orden a las líneas y tramos que se singularizaron mediante los códigos 08-782-Basurto Hospital-Ariz y 08-784-Irauregui-Lutxana-Barakaldo, por vulneración de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en ferrocarriles (arts. 10.32 y 10.33 EAPV).

La STC 125/2016, del Pleno, de 7 de julio de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con el Real Decreto-ley 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, que se declara inconstitucional y nulo al no concurrir el presupuesto habilitante necesario para la legislación de urgencia (art. 86 CE) con el alcance de no poder afectar a las situaciones jurídicas consolidadas decididas no sólo con fuerza de cosa juzgada sino también a las resoluciones administrativas firmes.

La STC 126/2016, del Pleno, de 7 de julio de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con el art. 2.1 del Real Decreto-ley 10/2014, de 1 de agosto, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto de los Ministerios de Asuntos Exteriores y Cooperación, de Defensa y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que declara su inconstitucionalidad y nulidad, por no concurrir el presupuesto habilitante necesario para la legislación de urgencia(art. 86 CE) con el alcance de no ser susceptibles de ser revisadas no sólo las situaciones decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40 1 LOTC) sino también mediante actuaciones administrativas firmes (art. 9.3 CE).

La STC 128/2016, del Pleno, de 7 de julio de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la ley del Parlamento de Cataluña 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de varios artículos por vulnerar competencias estatales.

La STC 139/2016, del Pleno, de 21 de julio de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, que declara inconstitucional y nulo el inciso «siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente» del art. 3.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la redacción dada al mismo por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2012 por no respetar la reserva de ley establecida en el art. 43.3 CE.

La STC 140/2016, del Pleno, de 21 de julio de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto de diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley, en los siguientes incisos: «en el orden jurisdiccional civil apelación: 800 €; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €»; «en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: abreviado: 200 €; ordinario: 350 €; apelación: 800 €; casación: 1.200 €»; y «en el orden social: suplicación: 500 €; casación: 750 €»; con los efectos indicados en el fundamento jurídico 15 (esto es, no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada; es decir la inconstitucionalidad sólo será eficaz pro futuro).

Declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7 aparatado 2 con los mismos efectos.

Todo ello, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

La STC 141/2016, del Pleno, de 21 de julio, dictada en conflicto positivo de competencia planteado respecto de diversos preceptos del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) núm. 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) y por el que se derogan el Reglamento (CE) núm. 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión, que declara que los arts. 11, apartados 1 y 2, y 12, apartados 1 y 4, así como la disposición transitoria primera y el segundo inciso de la disposición final tercera («No obstante el artículo 11.1 que determina el sistema de acreditación de verificadores y conexos, se dictan, además, al amparo del artículo 149.1.13, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica»), son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucionales y nulos (competencias sobre medio ambiente, art. 149.1 EAC).

La STC 142/2016, del Pleno, de 21 de julio de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «de acuerdo con la tipificación de infracciones realizada en este título» del art. 12.1; los arts. 13, 14 y 15; el inciso «en la presente ley» del art. 17.1; el segundo párrafo del art. 19.1; el párrafo cuarto del art. 22; el inciso «durante un plazo de cinco años» del art. 23.2; los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional primera; el inciso «excepto los artículos 15 y 16, que seguirán aplicándose» de la disposición transitoria única, apartado 1 y el apartado 2 de la misma disposición transitoria única. Por vulneración de las competencias autonómicas en agricultura y ganadería (art. 116 EAC).

La STC 157/2016, del Pleno, de 22 de septiembre de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con el artículo único del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 7/2014, de 23 de diciembre, por el que se deroga la letra b) del apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de equipamientos comerciales, que declara su inconstitucionalidad y nulidad por vulnerar las competencias estatales de ordenación general de la economía (art. 149.1.13 CE).

La STC 158/2016, del Pleno, de 22 de septiembre de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con el artículo 1 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 7/2015, de 2 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del plan de garantías de servicios sociales, en materia de jornada de trabajo, y la Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2015, en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario y estatutario de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que declara su inconstitucionalidad y nulidad por vulnerar la competencia básica estatal en materia laboral y función pública (art. 149.1.7 y8 CE).

La STC 159/2016, del Pleno de 22 de septiembre de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que declara que los arts. 33; 36, apartados 1, 3 y 4; 39, apartados 1, 2 y 3; 40; 41, apartados 2, 3 y 4, y 44 son inconstitucionales y nulos por vulnerar las competencias estatales en materia de legislación laboral (art. 149.1.7 CE).

La STC 164/2016, de la Sala Segunda, de 3 de octubre de 2016, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, que declara su inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 7 de la sentencia (no sólo se preserva la cosa juzgada, sino también las posibles actuaciones administrativas firmes). Por vulnerar las competencias estatales sobre ordenación general de la economía (arts. 149.1.13 y 156 CE).

La STC 168/2016, del Pleno de 6 de octubre de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que declara que la disposición adicional sexta no es inconstitucional, interpretada en los términos del fundamento jurídico 4 b) de la sentencia, esto es, que supone que las previsiones de la reforma local de 2013, se aplicarán respetando toda organización comarcal, estatutariamente prevista, sin por ello negar o perjudicar la que, no prevista en los Estatutos, pueda eventualmente llegar a instaurar cualquier Comunidad Autónoma al amparo de su competencia en orden a la creación y regulación de entidades locales de segundo grado (Art. 10.2 EA AST).

La STC 169/2016, del Pleno, de 6 de octubre de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 7/2015, de 14 de mayo, por el que se conceden créditos extraordinarios y un suplemento de crédito por importe de 856.440.673,35 € en el presupuesto del Ministerio de Defensa, para atender al pago de obligaciones correspondientes a programas especiales de armamento y a la realización de otras actuaciones del Departamento, que lo declara inconstitucional y nulo por ausencia del presupuesto habilitante para la legislación de urgencia (art. 86.1 CE) con los efectos jurídicos señalados en el fundamento jurídico 4), esto es, que no son susceptibles de ser revisadas las situaciones decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada y mediante actuaciones administrativas firmes.

La STC 171/2016, del Pleno, de 6 de octubre de 2016, dictada en conflicto positivo de competencia planteado en relación con diversos preceptos del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/21/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a las auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, que declara que el art. 13.4 y la disposición final, son conformes con la Constitución, interpretados en los términos señalados en el fundamento jurídico 6, esto es, que la referencia que, en el citado precepto, se efectúa a la Dirección general de política energética y minas ha de ser entendida en relación con aquellas instalaciones respecto de las cuales, le corresponde la competencia para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa (art. 133 EAC).

La STC 177/2016, del Pleno, del 20 de octubre de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto del artículo 1 de la Ley de 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, que declara su inconstitucionalidad y nulidad por vulnerar las competencias estatales en materia de protección de cultura (art. 149.2 CE).

La STC 178/2016, del Pleno, de 20 de octubre de 2016, dictada en conflicto positivo de competencia, planteado en relación con la decisión del Gobierno Vasco, de fecha indeterminada, por la que se acuerda que los trabajadores del sector público vasco cobren la paga extraordinaria de diciembre de 2012, así como, respecto a las actuaciones o disposiciones que apliquen este criterio, que estima el conflicto y declara que corresponde al Estado la titularidad de la competencia controvertida (competencias sobre ordenación general de la economía y principios de coordinación entre haciendas públicas y de estabilidad presupuestaria, arts. 149.1.13, 156 y 135 CE).

No declara la nulidad, pues sucesivas disposiciones legales estatales han facultado a las distintas Administraciones para aprobar retribuciones de recuperación de dicha paga extra.

La STC 180/2016, del Pleno, de 20 de octubre de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, que declara que el art. 36.2 a) segundo párrafo, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en la redacción dada por el art. 1.13 de la Ley 27/2013, no es inconstitucional, interpretado en los términos del fundamento jurídico 3 d) de la sentencia, esto es, que es una previsión básica que, en cuanto tal, no pretende ni puede pretender agotar la regulación de la materia. Se refiere a una submateria —competencias locales— en la que las Comunidades Autónomas disponen de amplios márgenes de desarrollo y en la que, en todo caso, concurren regulaciones sectoriales (STC 41/2016). Bajo esta perspectiva, la ausencia de precisión, característica de la previsión impugnada no resulta en sí problemática desde la perspectiva de la autonomía municipal (arts. 137 y 140 CE).

La STC 183/2016, del Pleno, de 3 de noviembre de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto del art. 10.4 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, añadido por dicho art. 10.4, por vulnerar las competencias de autoorganización autonómica (art. 15.5 EAA). (En el mismo sentido la STC 229/2016).

La STC 184/2016, del Pleno de 3 de noviembre de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, que declara que el art. 24.2 es conforme con la Constitución, interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 7, esto es, siempre y cuando se entienda que se refiere estrictamente a los recursos humanos y materiales, identificados de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la misma Ley, que sean necesarios para afrontar la situación de interés para la seguridad nacional con los poderes y medios ordinarios de las administraciones aportantes, en el ejercicio de sus respectivas competencias (competencias autonómicas en materia de protección civil y policía arts. 132 y 164 EAC).

La STC 191/2016, del Pleno de 15 de noviembre de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que entiende que el art. 564 es constitucional interpretado de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico 6, esto es, que existen otros preceptos –art. 561.1 LOPJ– que habilitan en muy amplios términos un nuevo cauce para la colaboración cuando procede entre el Consejo y las Cámaras, colaboración que podrá dar lugar a que por el Congreso o el Senado se interese informe o parecer de aquel sobre asunto determinado de su incumbencia institucional.

La STC 192/2016, del Pleno, de 16 de noviembre de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto de la Ley de las Cortes Valencianas 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, que declara la inconstitucionalidad y nulidad por vulnerar la competencia estatal en derecho civil, art. 149.1 8 CE, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 5, de no afectar a situaciones jurídicas consolidadas.

La STC 193/2016, del Pleno, de 16 de noviembre de 2016, dictada en conflicto positivo de competencia planteado respecto de la Orden de 13 de febrero de 2012, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se convocan procedimientos selectivos para el ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores de artes plásticas y diseño y acceso a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y profesores de artes plásticas y diseño, que la declara inconstitucional y nula por no respetar las competencias estatales de ordenación general de la economía (arts. 149.1.13 y 156 CE).

La STC 203/2016, del Pleno, de 1 de diciembre de 2016, dictada en cuestión prejudicial de validez de normas forales fiscales, plantada en relación con el art. 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Guipúzcoa, que lo declara inconstitucional y nulo por vulneración del sistema tributario de los territorios históricos.

La STC 205/2016, del Pleno, de 1 de diciembre de 2016, dictada en cuestión de inconstitucionalidad interpuesta respecto del apartado 12 del artículo único de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia, que declara su inconstitucionalidad y nulidad por vulnerar las competencias estatales en materia de energía (art. 149.1.25 CE).

La STC 211/2016, del Pleno de 15 de diciembre de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos del Decreto-ley 4/2012, de 30 de octubre, de medidas en materia de horarios comerciales y determinadas actividades de promoción, que declara que son inconstitucionales y nulos los arts. 1.2 a) y b); los incisos «domingo y lunes de pascua» y «25 y 26 de diciembre» del art. 1.2 e); el inciso «los que solo son accesibles desde el interior de» del art. 2.1 b); el art. 2.1 i) y el art. 2.2, todos ellos de la Ley 8/2004, de horarios comerciales y en la redacción dada por el Decreto-ley, por vulnerar la competencia estatal en materia de comercio interior (art. 149.1.13 CE), así como el inciso «dentro de los siguientes períodos estacionales» y las letras a) y b) del art. 5 del Decreto-ley.

La STC 227/2016, del Pleno, de 22 de diciembre de 2016, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «en el orden jurisdiccional civil (…) apelación: 800 €» del apartado 1 del art. 7 de dicho artículo, así como su apartado 3, en la redacción dada por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 6, de esta sentencia, esto es, que no afecte a los procesos administrativos y judiciales finalizadas por resoluciones firmes ni en los procesos aún no finalizados en que se satisfizo sin impugnación.

La STC 228/2016, del Pleno, de 22 de diciembre de 2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2014, de 4 de diciembre, de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea, que declara inconstitucionales y por tanto nulos: los apartados i), j), k) y l) del art. 2; el inciso «el reconocimiento del derecho a decidir de los pueblos», contenido en el apartado e) del art. 3, el art. 26.1 e); la expresión «Diplomacia pública de Cataluña» que rubrica el capítulo I del título IV y el art. 38 (por vulnerar las competencias estatales sobre relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE).

Declara que no son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los términos establecidos que se indica los siguientes preceptos:

Los arts. 1, 3 y 4 en cuanto a la referencia que se contiene en los mismos a «la acción exterior de Cataluña», así como el último inciso del párrafo primero del art. 1.1, la expresión «actor internacional activo» que se contiene en el art. 1.1 b), y el art. 7.1 (fundamento jurídico 4); esto es, siempre que sean entendidos en el marco constitucional y estatutario, sin impedir el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales en materia de relaciones internacionales y política exterior, sin atribución de subjetividad internacional a la Comunidad Autónoma.

El inciso «como un actor internacional comprometido, solidario y responsable» del apartado a) del art. 4 (fundamento jurídico 7), esto es, referido a la acción exterior de la Generalitat, contemplada en el marzo constitucional y estatutario.

2.4.2 Referencia a algunas sentencias del tribunal constitucional

2.4.2.1 Jurisdicción penal

1. En la STC 23/2016 se denegó el amparo en un supuesto de estimación sin retroacción de un recurso de apelación, consecuencia de la ponderación de intereses de la acusación particular y del menor expedientado.

2. En la STC 136/2016 se otorga el amparo en un supuesto de denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita por presunto abuso del derecho basado en la circunstancia de que se han formulado numerosas solicitudes anteriores.

3. En la STC 105/2016 se denegó el amparo, en un supuesto de incumplimiento del deber de notificación de la composición de la Sala dado que, salvo que la ausencia de notificación genere algún efecto material, no se considera base suficiente para un recurso de amparo. Se pronunció también sobre las condiciones que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías.

4. La STC 88/2013 efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del TEDH, concluyendo que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

Recordó también el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, haciendo hincapié en que la idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica.

6. La STC 172/2016, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, incidió en la condena en segunda instancia, declaró que no es suficiente la presencia en estrados del recurrente en la vista de casación para colmar las garantías del proceso debido.

7. En materia de prescripción de las penas se han dictado las SSTC 12 y 14 de 2016, tras recordar cuando adquiere trascendencia constitucional esta materia, indicó que la suspensión y la sustitución de la pena son formas de cumplimiento incorporadas a nuestro derecho como opción legislativa.

8. En la STC 51/2016 (FJ 2) el Tribunal ha reiterado su doctrina sobre la prescripción del delito según la cual la denuncia o querella no interrumpe los plazos de prescripción, siendo preciso un acto de interposición judicial o de dirección procesal del procedimiento contra el culpable.

9. Al abono de la prisión preventiva se refiere la STC 48/2016, que reiteró la doctrina sentada en la STC 261/2015, según la cual puede procederse al doble abono –como preventivo y como condenado en sendas causas procesales– de los días en de privación de libertad hasta la fecha de entrada en vigor de la nueva redacción dada al art. 58 CP por la LO 5/2010.

10. La STC 11/2016 otorgó el amparo por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar en un supuesto de denegación de permiso de incineración de restos abortivos por no haberse ajustado la resolución al canon de constitucionalidad fijado por la jurisprudencia del TEDH en relación con este derecho.

11. En las SSTC 130/2016 y 144/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos degradantes. Se reiteró la doctrina sobre investigación insuficiente, que debe referirse al caso concreto y se puso de manifiesto que las recientes SSTEDH c. España, de 7 de octubre de 2014, de 5 de mayo de 2015 y de 31 de mayo de 2016, han incidido en que cuando las denuncias por tortura se produzcan en el marco de situaciones de detención incomunicada a que habilita la legislación procesal penal española es exigible un mayor rigor en la investigación judicial.

12. La STC 112/2016 se pronunció por primera vez sobre la posible vulneración de los derechos a la libertad ideológica y de expresión por una condena por enaltecimiento del terrorismo. Aplicó extensivamente la doctrina fijada en la STC 235/2007, en relación con los delitos de genocidio, en la que se concluía que la especial peligrosidad de delitos tan odiosos y que ponen en riesgo la esencia misma de nuestra sociedad, permite excepcionalmente que el legislador especial sin quebranto constitucional castigue la justificación pública de ese delito, siempre que tal justificación opere como incitación indirecta a su comisión. Concluyó así que, esta exigencia de que la sanción penal de las conductas de exaltación o justificación de actos terroristas o de sus autores requiere, como manifestación del discurso del odio, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades como condición para justificar su compatibilidad con el estándar del derecho de la libertad de expresión, por ser necesaria esa injerencia en una sociedad democrática también aparece en el contexto internacional y regional europeo.

13. Por último, se ha dictado una sentencia en materia de vigilancia penitenciaria la STC 161/2016 en que se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por sanción dictada, sin considerar las pruebas de descargo del interno y por valorar indebidamente un testimonio de referencia, incidiendo en que el parte emitido por los funcionarios de prisiones goza de una presunción iuris tantum de veracidad, pero puede ser desvirtuado por otros elementos probatorios.

2.4.2.2 Jurisdicción Civil

1. Las SSTC 150/2016 151/2016 y 200/2016 otorgaron el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en sendos supuestos de emplazamiento edictal sin agotar medidas para conocer el domicilio real, recordando además la reciente reforma procesal operada por la Ley 19/2015, de 13 de julio, que expresamente incluye esa obligación.

2. En la STC 65/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso al recurso por inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones, tras una sentencia de Estrasburgo.

3. En la STC 148/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia por haberse archivado las actuaciones por litispendencia, resultante de una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del TJUE.

En el mismo las SSTC 206/2016, 207/2016, 208/2016, 209/2016, 218/2016, 221/2016 y 223/2016.

4. En la STC 49/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en un supuesto en que la resolución judicial no examina una cuestión relativa al incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio.

5. En la STC 16/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en supuestos de resoluciones judiciales que acuerdan la restitución de un menor con su padre, residente en Suiza, carente de ponderación de la situación actual de la menor en la determinación del interés superior.

6. En la STC 13/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17 CE) en supuesto de resolución judicial tardía y adoptada sin la existencia de informe médico.

7. En la STC 22/2016 se otorgó el amparo en un supuesto de internamiento urgente por trastorno psíquico por vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), por privación de representación y defensa en la instancia que no puede entenderse reparada por la interposición posterior del recurso de apelación (Demanda del Fiscal). En el mismo sentido la STC 50/2016.

8. En la STC 34/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la libertad personal, por no adopción de oficio de la medida cautelar de internamiento en un proceso de incapacidad (Demanda del Fiscal) (En idéntico sentido la STC 132/2016).

9. En la STC 69/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la huelga por declararse la responsabilidad extracontractual de quien actuó como dirigente de un piquete huelguístico.

10. En la STC 226/2016 se denegó el amparo en un supuesto de sanción disciplinaria impuesta por manifestaciones en un medio de comunicación que inducían a pensar que el partido político no respetaba el mandato constitucional de organización y funcionamiento democrático.

11. Se han dictado las SSTC 140/2016 y 227/2016 en sendos recursos de inconstitucionalidad en relación con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que declaró su inconstitucionalidad.

12. En las SSTC 82/2016, 110/2016 y 192/2016 se declaró la inconstitucionalidad de las leyes de las Cortes Valencianas, respectivamente, 10/2007, de 20 de marzo, de régimen matrimonial, ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana y ley 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no convivan. En todos los supuestos por desbordamiento de las competencias autonómicas en materia de derecho civil.

2.4.2.3 Jurisdicción social

1. En la STC 147/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, en un supuesto de sentencia de casación que dejó imprejuzgada una alegación.

2. La STC 149/2016 otorgó el amparo también por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso recurso) por inadmisión del recurso de suplicación, basado en una interpretación de la Ley procesal que reduce las garantías constitucionales de los derechos fundamentales.

3. En la STC 166/2016 se denegó el amparo también en un supuesto de acceso al recurso, en caso de inadmisión fundada en el incumplimiento de consignar la cantidad objeto de condena. En el mismo sentido la STC 173/2016.

5. En la STC 176/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso al recurso, en un supuesto asimismo de inadmisión del recurso de suplicación, resultante de la irrazonable exigencia de consignación de los salarios de tramitación.

6. En la STC 39/2016 se denegó el amparo en un supuesto de despido basado en las imágenes captadas por una cámara de video vigilancia instalada sin la comunicación previa a la trabajadora. En todo caso, el incumplimiento del deber de requerir el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos o del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras, una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada.

7. En la STC 64/2016 se denegó el amparo, en un supuesto de pérdida de la condición de representante de los trabajadores, por cierre del centro de trabajo y traslado de la actividad a otro centro.

8. En la STC 71/2016 dictada en cuestión de inconstitucionalidad se declara la nulidad de la disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias que establece una reducción de jornada de trabajo para el personal indefinido y temporal por vulnerar el derecho de igualdad.

9. La STC 81/2016 dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre la letra e) de la disposición decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales para 2008, declara su nulidad por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley al supeditar el disfrute del derecho a la pensión de viudedad a que causante y beneficiario hubiesen tenido hijos comunes.

10. En la STC 123/2016, dictada en cuestión de inconstitucionalidad, se declaró la nulidad del apartado primero de la disposición adicional sexagésimo sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 1/1994, incorporada por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generarles del Estado para 2014, por no respetar los límites de las leyes de presupuesto.

11. En la STC 139/2016, dictada en recurso de inconstitucionalidad planteada en relación con diversos preceptos del RDL 16/2012 de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, se analiza el derecho a la salud y se señala que es posible, en términos constitucionales, la falta de identidad entre el derecho al acceso universal al sistema de salud pública de ese «todos» del art. 43 CE, con que ese acceso a la sanidad pública incluya beneficiarse de un concreto régimen de prestaciones sanitarias gratuitas o bonificadas con cargo a fondos públicos.

2.4.2.4 Jurisdicción contenciosa-administrativa

1. En la STC 15/2016 se denegó el amparo en un supuesto en que se apreció la falta de legitimación del demandante para ser parte en un proceso por ausencia de interés legítimo.

2. En la STC 83/2016 se denegó el amparo al existir un sometimiento al control jurisdiccional exclusivo del Tribunal Constitucional de los actos gubernamentales o parlamentarios de declaración, autorización y prórroga de estados de emergencia.

3. En la STC 91/2016 se denegó el amparo en un supuesto de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo ordinario, frente a un acto que no puso fin a la vía administrativa.

4. En la STC 3/2016 se denegó el amparo en un supuesto de sentencia que rechaza motivadamente el planteamiento de una cuestión prejudicial de validez de una norma foral fiscal.

5. En la STC 133/2016 se otorgó el amparo, en un supuesto de interpretación de la normativa aplicable que extiende al recurso contencioso-administrativo las limitaciones de cognición del recurso tributario de anulación.

6. En la STC 163/2016 se otorgó el amparo en un supuesto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por incumplimiento de la carga de aportar documentos incurriendo en error.

7. En la STC 92/2016 se otorgó el amparo por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (STC 195/2015).

8. En la STC 102/2016 se inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad en la que se adujo la inconstitucionalidad sobrevenida de un precepto legal autonómico. En el mismo sentido las SSTC 116/2016, 127/2016 y 204/2016.

9. En la STC 131/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en supuesto en que resoluciones administrativas y judiciales no ponderan las circunstancias familiares y de arraigo al acordar la expulsión. En el mismo sentido la STC 201/2016.

10. En las SSTC 63/3016, 75/2016, 76/2016, 77/2016, 89/2016, 103/2016 y 124/2016se otorgó el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

11. En La STC 162/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo.

12. En la STC 219/2016 Se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la legalidad sancionadora. En el mismo sentido la STC 220/2016).

13. En la STC 45/2016 se denegó el amparo, en un supuesto en que las resoluciones administrativas con motivación suficiente designaron a la demandante de amparo como personal encargado del mantenimiento de los servicios esenciales durante sendas jornadas de huelga.

14. En la STC 117/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

15. En la STC 44/2016 se denegó el amparo en un supuesto en el que se aducía la vulneración de la autonomía universitaria.

16. Se dictaron las siguientes sentencias en cuestión de inconstitucionalidad: la STC 35/2016 en relación con el art. 5 de la Ley 25/1994, referido a la obligación de inversión de los operadores televisivos en obras audiovisuales europeas, lo que entronca con la libertad de empresa; la STC 121/2016, en relación con la disposición adicional trigésima primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos de sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre patrimonio, que supuso analizar la retroactividad tributaria; la STC 167/2016, que desestimó la inconstitucionalidad de la disposición adicional tercera del RDL 14/2010, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico; y las SSTC 174/2016, 187/2016, 188/2016, 196/2016 y 197/2016 y 198/2016.

17. La STC 29/2016 desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con el RDL 9/2013 de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema electivo. En el mismo sentido las SSTC 39/2016, 43/2016, 61/2016 y 181/2016).

2.4.2.5 Amparos parlamentarios

1. En la STC 78/2016 se otorgó el amparo por vulneración de la legalidad sancionadora en relación con el ejercicio de funciones públicas.

2. En la STC 10/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE).

3. En la STC 107/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la participación política. En el mismo sentido las SSTC 108/2016 y 109/2016).

4. En la STC 143/2016 se denegó el amparo en un supuesto de reducción del plazo para la tramitación de un proyecto de ley presupuestaria, que no alteró de manera sustancial el ejercicio de la función pública.

5. En la STC 199/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho al ejercicio de los cargos públicos en condiciones de igualdad.

6. En la STC 212/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas por inadmisión, insuficientemente motivada, de una iniciativa parlamentaria.

7. En la STC 224/2016 se otorgó el amparo por vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos a través de sus representantes, en un supuesto de inadecuada calificación de las iniciativas parlamentarias como proposiciones de ley de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía, que impone a los parlamentarios su participación en una ponencia a la que no desean incorporarse. En el mismo sentido la STC 225/2016).

2.4.2.6 Sentencias referidas a otras materias

En el año 2016 se dictaron las siguientes sentencias: la STC 26/2016, sobre los límites de la legislación de urgencia; las SSTC 70/2016, 125/2016, 126/2016 y 169/2016, todas ellas estimatorias de la inconstitucionalidad, la STC 38/2016, respecto de los decreto leyes autonómicos; las SSTC 139/2016, 157/2016 y 201/2016, referidas todas ellas a los decretos-leyes autonómicos; las SSTC 41/2016, 111/2016, 152/2016, 168/2016 y 180/2016, que versan sobre el régimen jurídico de los Entes Locales; la STC 56/2016, que se refiere a la reserva de ley autonómica; las STC 99/2016 y 123/2016, sobre los límites de las leyes de presupuesto; las SSTC 122/2016170/2016 y 138/2016 y el ATC 84/2016, relativos a la ley de caso único; y la STC 177/2016, en la que se analizó la prohibición de las corridas de toros en Cataluña; la STC 213/2016 sobre la iniciativa legislativa popular.

Finalmente, el Tribunal dictó dos sentencias en las que examinó la LO 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

En la STC 185/2016 se pronunció sobre la suspensión de funciones art. 92.4 LOTC en la forma siguiente.

(FJ 14) La medida ahora controvertida forma parte del elenco de instrumentos que el legislador orgánico ha puesto a disposición del Tribunal en el art. 92.4 LOTC, para los supuestos de incumplimiento de sus resoluciones. Medidas, entre ellas la suspensión de funciones, que sólo pueden adoptarse, una vez advertido que una resolución dictada por el Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción, pudiera estar siendo incumplida, tras el trámite de audiencia que aquel precepto regula. Esto es, de advertirse tal incumplimiento, el Tribunal, de oficio o a instancia de una de las partes del proceso en las que hubiera recaído aquella resolución, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto. Si una vez recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas que se recogen en el art. 92.4 LOTC, entre ellas, la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento [b)].

Esta medida de suspensión de funciones, sólo puede recaer sobre las autoridades o empleados públicos responsables del incumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción, una vez advertido tal incumplimiento y si, sustanciado el trámite de audiencia previsto en el art. 92.4 LOTC, el Tribunal aprecia el incumplimiento total o parcial de la misma, a la vista de informe recibido de las autoridades o empleados públicos a los que corresponde llevar a cabo el cumplimiento de la resolución o transcurrido el plazo fijado sin que hubieran emitido dicho informe. Es obvio que sólo podrá aplicarse, cuando esté en la esfera de actuación de la autoridad o empleado público concernidos el cumplimiento de la resolución de que se trate y se acredite su voluntad deliberada y persistente de no atender al mismo. Así pues, el ámbito subjetivo de aplicación de la medida es exclusivamente el de las autoridades o empleados públicos responsables del incumplimiento, sin que pueda extenderse a autoridades, empleados públicos u otras personas ajenas a dicho ámbito de responsabilidad.

La suspensión, además, como se desprende del inciso final del art. 92.4 b) LOTC, sólo se puede acordar durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal, de modo que la duración temporal de la medida queda circunscrita necesariamente a ese periodo, no pudiendo extenderse ni prolongarse más allá de ese lapso de tiempo; asimismo habrá de ajustarse, en la medida en que resulte factible, a las funciones que guarden relación directa con la ejecución de la sentencia. Y, en fin, dado que la medida está orientada a asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal, hay que concluir que, en su adopción, no sólo habrán de respetarse los límites subjetivos y temporales ya señalados, sino que, además, únicamente podrá acordarse cuando resulte idónea para la finalidad para la que ha sido prevista por el legislador, esto es, para garantizar la efectividad y el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción. Eso implica que deberá contraerse al ejercicio de aquellas atribuciones, cuya suspensión resulte imprescindible para asegurar la ejecución de la resolución dictada. Asimismo, es una medida que habrá de levantarse tan pronto como cese la voluntad incumplidora de la autoridad o empleado público responsable del cumplimiento de la resolución.

Por otra parte, en la STC 215/2016 se analizó en el FJ 8 el sistema de las multas coercitivas, en el siguiente sentido: La LOTC desde su redacción originaria autoriza al Tribunal Constitucional a imponer multas coercitivas a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de lo interesado, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiere lugar (art. 95.4 LOTC). La horquilla del importe de esas multas se había fijado por la LO 6/2007, de 24 de mayo, entre 600 y 3.000 €. La LO 15/2015, al proceder a una regulación más completa de la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional, con la finalidad, como se indica en su preámbulo, de dotarle de los instrumentos suficientes para garantizar la efectividad de las resoluciones dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, contempla las multas coercitivas entre las medidas que puede adoptar en los supuestos de incumplimiento de sus resoluciones, con una configuración sustancialmente similar a la que tenían en la anterior redacción de la LOTC, si bien sitúa la horquilla de su importe entre 3.000 y 30.000 €.

El Gobierno de la Generalitat funda la impugnación del precepto en el carácter sancionador que, en su opinión, revisten las multas coercitivas, con la consiguiente vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25 CE).

Las garantías que la Constitución prevé para los actos de contenido punitivo no resultan sin más exigibles, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, a los actos restrictivos de derechos. En efecto, este Tribunal tiene declarado en relación con el principio de legalidad en materia penal que los postulados del art. 25 CE no pueden aplicarse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica a supuestos distintos o a actos por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del ius puniendi del Estado o tienen un verdadero sentido sancionador. Por otra parte, para determinar si una consecuencia jurídica tiene o no carácter punitivo habrá que atender, ante todo, a la función que tiene encomendada en el sistema jurídico.

Debemos, en consecuencia, indagar en la verdadera naturaleza de las multas coercitivas previstas en el art. 92.4 a) LOTC.

Este Tribunal ha venido negando, con carácter general, la existencia de una función retributiva, propia de las sanciones, en aquellas medidas, entre otras, las que tiene la finalidad de constreñir a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta. Así, por lo que respecta en particular a las multas coercitivas en el ámbito administrativo, consiste en un medida de constreñimiento económico adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa.

Esta doctrina constitucional resulta de aplicación, por la identidad sustancial que presentan unas y otras medidas, a las multas coercitivas previstas en el art. 92.4 a) LOTC.

A juicio de los recurrentes la horquilla de las cuantías fijada por el legislador para las multas coercitivas en el art. 92.4 a) LOTC, resulta desproporcionada en relación con la capacidad económica de los sujetos que pueden ser multados.

Esta apelación genérica a la proporcionalidad requiere advertir que este principio no constituye en nuestro ordenamiento un canon de constitucionalidad autónomo. Pues bien, en el recurso no se anuda a la denunciada desproporción de la horquilla de las cuantías de las multas coercitivas la infracción de precepto constitucional alguno, pretendiéndose de este Tribunal un análisis abstracto del precepto impugnado, lo que, ha de conducir, sin más, a su desestimación.

[1] Se indican las resoluciones dictadas y en su caso, entre paréntesis, los asuntos acumulados resueltos.

[2] Terminación del asunto por desistimiento, caducidad, extinción del objeto, etc.

[3] Providencias que no son de mero trámite.

[4] Fueron revocadas en súplica nueve providencias de inadmisión: dos de la Sala Primera y siete de la Sala Segunda.

[5] Sentencias, autos de inadmisión y de terminación, providencias de inadmisión y de terminación.

[6]Algunas sentencias resolvieron varios asuntos acumulados.

[7]Algunas sentencias contaron con varios votos particulares. Se formularon asimismo votos particulares a siete autos.

[8]De ellas, una cuestión interna de inconstitucionalidad.