Capítulo I. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO - 5. INSPECCIÓN FISCAL

5.8 Nota informativa de las Prestaciones de la Mutualidad General Judicial a los miembros de la Carrera Fiscal

En 2016 la Inspección Fiscal remitió nota informativa a todas las Fiscalías para facilitar el conocimiento de las prestaciones de MUGEJU, cuyo texto seguidamente se transcribe:

«I. COBERTURA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.–El Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia queda integrado por los dos siguientes mecanismos de cobertura: a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado. b) El Mutualismo Judicial, que se gestiona a través de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU).

No obstante lo anterior, el personal al servicio de la Administración de Justicia que haya ingresado a partir del 1 de Enero de 2011, quedará integrado en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Uno del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

II. NORMATIVA REGULADORA (art. 1 RMJ).–Real Decreto 1026/2011, de 15 julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial. – Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia (R.D.L. 3/2000 de 23 junio).

III. PERSONAS PROTEGIDAS (arts. 9, 14 y 15 RMJ).–a) Mutualistas titulares, conservan la condición cuando sean declarados jubilados. b) Beneficiarios de mutualistas: familiares y asimilados siempre que vivan con el titular del derecho y a sus expensas y no perciban ingresos por rendimiento derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario o de pensión, superiores al doble del indicador público. Los recién nacidos desde el día de su nacimiento si la solicitud se presenta en MUGEJU antes de transcurrir un mes desde el nacimiento, en otro caso, desde la presentación de la solicitud. c) Mutualistas por derecho derivado: viudos y huérfanos

IV. COTIZACIÓN (art. 21 y ss. RMJ).–La cotización a la Mutualidad General Judicial es obligatoria. Están exceptuados de la obligación de cotizar los mutualistas jubilados y quienes se encuentren en situación de excedencia para atender al cuidado de hijos o familiares.

V. INCORPORACIÓN (art. 5 RMJ).–La incorporación de los/las Fiscales a MUGEJU es obligatoria desde el inicio del período de prácticas. Es obligación de la Fiscalía General del Estado comunicar mensualmente a MUGEJU los datos referidos a actos de toma de posesión, cambios de situación administrativa, y pérdida de la condición de Fiscales o jubilación (art. 19.1 RMJ).

VI. CONTINGENCIAS PROTEGIDAS (art. 45 RMJ).–a) alteración de la salud. b) incapacidad temporal. c) incapacidad permanente. d) cargas familiares

VII. PRESTACIONES.–Las prestaciones incluidas en la acción protectora de este Régimen especial a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos son las siguientes:

1) Prestación de asistencia sanitaria (arts. 61 a 81 RMJ).–Las contingencias cubiertas son las de enfermedad común o profesional, y las lesiones por accidente común, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, embarazo, parto y puerperio. Incluye los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos necesarios para recuperar la salud y la aptitud para el trabajo, incluyendo la rehabilitación. Comprende la atención primaria, la atención especializada (que incluye cirugía estética cuando guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita), la prestación farmacéutica que incluye medicamentos, productos sanitarios y dietoterápicos (excluyendo cosméticos, medicamentos publicitarios, homeopáticos), y prestaciones complementarias (prestaciones ortoprotésicas...).

Los mutualistas pueden optar por recibir asistencia sanitaria a través de una entidad médica privada que esté en concierto con MUGEJU o de los Servicios Públicos de Salud de las Comunidades Autónomas y, en Ceuta y Melilla, a través del INGESA, pudiendo cambiar de entidad médica prestadora de asistencia sanitaria en el mes de enero de cada año, y extraordinariamente durante todo el año cuando cambie el destino profesional, o en caso de mutualista jubilado si varía de residencia. En estos dos últimos casos se requiere cambio de provincia. También será posible el cambio cuando, por circunstancias excepcionales, medie conformidad expresa de las dos entidades afectadas.

La asistencia sanitaria prestada por medios ajenos a los establecidos o concertados con MUGEJU para el mutualista y beneficiarios no otorga derecho al reintegro de los gastos ocasionados, salvo asistencia urgente de carácter vital que habrá de sustanciarse mediante el procedimiento determinado en el Concierto de Asistencia sanitaria urgente en cada momento. El recién nacido tiene derecho a la asistencia sanitaria a cargo de la entidad que atiende a la madre el primer mes desde el momento del parto, posteriormente en función de la formalización de adscripción dándole de alta.

Asistencia sanitaria en el extranjero.– En destino o residencia superior a cuatro meses: derecho similar a la asistencia facilitada en territorio nacional, con compañía de seguro que haya convenido MUGEJU (Circular n° 80. BOE 43 de 20/2/2012). En desplazamiento temporal inferior a cuatro meses prestación a través de la compañía de seguros, en la actualidad SOS (incluye el espacio común europeo y Suiza) o certificado provisional sustitutorio, si el viaje es inminente: otorga derecho a prestación sanitaria en iguales condiciones que residentes del país en su Sistema Nacional de Salud. La tarjeta es personal para cada integrante de la unidad familiar.

2) Prestación farmacéutica.–Los beneficiarios han de aportar el 30% del precio de venta de los medicamentos, siendo gratuitos los suministrados por los servicios de farmacia hospitalaria y los que tienen su origen en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional. Visado de receta por MUGEJU para dispensación de determinadas especialidades o fórmulas magistrales.

3) Prestaciones complementarias ortoprotésicas y otras prestaciones complementarias.–En este apartado se incluyen ayudas económicas para prótesis y órtesis recogidas en el Catálogo de Material Ortoprotésico y las Prestaciones Complementarias. La prestación ortoprotésica consiste en la utilización de productos sanitarios, cuya finalidad es sustituir total o parcialmente una estructura corporal, o bien modificar, corregir o facilitar su función. Esta prestación da lugar a ayudas económicas, en las condiciones y con los límites fijados en la Resolución de 6 de mayo de 2008 de la MUGEJU (BOE 23 de mayo de 2008) por la que se regula la prestación ortoprotésica y se aprueba el Catalogo de material ortoprotésico. Las ayudas económicas para prestaciones complementarias, como Prótesis Oftálmicas y Dentarias entre otras, están reguladas en la Resolución de 19/12/2012 de la Gerencia de la Mutualidad General Judicial (BOE 29/12/2012), modificada parcialmente por las Resoluciones de 17/12/2013 y 22/01/2014 de la Gerencia de la Mutualidad General Judicial (BOE 30/12/2013 y 31/01/2014 respectivamente).

4) Otras prestaciones sanitarias.–Ayuda económica por tratamiento de psicoterapia y logopedia, regulada por resolución de 19/12/2012 de la Gerencia de la Mutualidad (BOE n.º 313 de 29/12/12). Ayuda económica por hospitalización psiquiátrica regulada por resolución de 19/12/2012 de la Gerencia de la Mutualidad (BOE n.º 313 de 29/12/12).

5) Incapacidad temporal.–Es la falta o disminución de la integridad psicofísica del mutualista con reflejo en la situación económico-profesional del/la Fiscal.

El/la Fiscal que no pueda asistir al despacho por hallarse enfermo, de persistir la dolencia que le impida el normal desempeño de la función más de cinco días debe solicitar la correspondiente licencia de enfermedad, que se acompañará del pertinente informe médico que indicara su naturaleza, la incidencia en el ejercicio de la función, y una previsión sobre el tiempo de restablecimiento. Cada licencia tiene la duración máxima de un mes, y en el periodo de los seis primeros meses se percibe la totalidad de las retribuciones profesionales. El/la fiscal en activo que obtiene licencia por enfermedad o accidente que le impida el normal desempeño de la función recibiendo asistencia sanitaria para su recuperación se considera en situación de incapacidad temporal. La misma consideración tiene la situación de la fiscal que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses. Los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento no tienen consideración de incapacidad temporal. Se considera nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente, y cuando las licencias se hubieran interrumpido durante un año. Los períodos de recaída se computan a efectos de duración de la situación de incapacidad temporal. Cuando se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de la función se iniciará el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. El control y la concesión de licencias corresponden al Ministerio de Justicia. La duración máxima de la situación de Incapacidad temporal derivada de enfermedad o lesión por accidente y los periodos de observación por enfermedad profesional, incluida la de las prórrogas que resulten procedentes, será la prevista en el artículo 128 a)-1° del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social o disposición que lo sustituya, según el cual: «Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación». La situación de la incapacidad temporal se extingue: – Por el transcurso de los plazos máximos establecidos. – Por la incomparecencia injustificada a exámenes y reconocimientos médicos. – Por la finalización de la licencia por enfermedad que estuviera en curso. – Por la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. – Por la jubilación forzosa o voluntaria del mutualista. – Por el fallecimiento del mutualista.

6) Prestación de Subsidio por incapacidad temporal (arts. 18 a 20 RDL 3/2000 y 82 a 93 RMJ).–A partir del séptimo mes, de licencia por enfermedad o accidente, el fiscal sólo tiene derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo, así como un subsidio por incapacidad temporal a cargo de MUGEJU mientras se mantenga en tal situación, cuantía que será la mayor de estas dos cantidades: 80% de las retribuciones básicas –sueldo y trienios– incrementadas en la sexta parte de la paga extraordinaria o 75% de las retribuciones complementarias del primer mes de licencia. El subsidio por incapacidad temporal finalizará cuando concluya la situación de incapacidad temporal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 128 a)-2.° de la LGSS: «Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de ciento ochenta días naturales posteriores a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes». Las fiscales incapacitadas temporalmente por haber obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o la lactancia natural de un hijo menor de nueve meses, a partir del séptimo mes se beneficiarán de prestación equivalente al subsidio por incapacidad temporal, a cargo de MUGEJU, que será del 100% de las retribuciones complementarias.

7) Prestación por incapacidad permanente (art. 94 RMJ).–El/La fiscal en activo incapacitado/a de modo permanente para desempeñar la función por disminución psicofísica o funcional pasa a la situación de jubilado/a por incapacidad y tiene derecho, en concepto de invalidez permanente y hasta que cumpla la edad en que hubiera procedido su jubilación forzosa por edad (70 años), a una prestación mensual equivalente al 20% de las retribuciones básicas ordinarias que percibiera el último mes en activo y dos pagas extraordinarias del mismo importe, con independencia de las prestaciones que correspondan por el régimen de Clases Pasivas del Estado.

8) Prestación por gran invalidez (arts. 95 a 100 RMJ).–El/La fiscal jubilado/a por incapacidad permanente para el servicio al que se declare gran inválido (con pérdidas anatómicas o funcionales que hagan necesaria la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida) tiene derecho a una prestación vitalicia constituida por la prestación establecida para la incapacidad permanente adicionada con una cantidad mensual equivalente al 40% de las retribuciones básicas (60% en 12 mensualidades ordinarias y dos pagas extraordinarias). La prestación económica para la remuneración de la persona encargada de la asistencia al gran inválido será incompatible con cualquier otra prestación o pensión dirigida a la misma finalidad, otorgada por un Régimen público de Seguridad Social. Dicha prestación no se otorgará al personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social. Los efectos económicos por la declaración de gran invalidez se producen a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de tal reconocimiento salvo que el Órgano de Valoración competente especifique la fecha de origen de la patología causante. Al ser la prestación de naturaleza vitalicia, su abono no concluye cuando se alcanza la edad de jubilación forzosa, a diferencia de la prestación por incapacidad permanente. El hecho causante de la gran invalidez tiene que producirse antes de la fecha para la jubilación forzosa por razón de edad, siendo revisable la declaración por agravamiento o mejoría de salud.

9) Prestación por lesiones permanentes no invalidantes (art. 101 RMJ).–Indemnización a los/las Fiscales que sufran lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por enfermedad profesional o relacionadas con acto de servicio que, sin llegar a causar la jubilación por incapacidad permanente del mutualista, suponga disminución o alteración de su integridad física. Previa tramitación de expediente, supone la percepción –por una sola vez– de una indemnización a tanto alzado (Orden TAS 1040/2005, de 18 de abril, recoge lesiones y cuantías). El accidente en acto de servicio o enfermedad profesional ha de ser reconocido con apertura de expediente para averiguar las causas y establecer la relación de causalidad (arts. 52, 53, 55, 57 a 60 RMJ).

10) Prestaciones de protección a la familia (arts. 109 a 118 RMJ).–Prestación económica por hijo o menor a cargo con discapacidad (art. 110 RMJ): asignación variable en función de la edad, grado de incapacidad y necesidad de asistencias de otra persona (art. 110. RMJ). –Subsidio especial por maternidad o paternidad en supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiple, esto es, igual o superior a dos hijos (art. 111 RMJ). –Prestación económica de pago único por parto o adopción múltiple (art. 114 RMJ). –Prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas o monoparentales y en los casos de madre con discapacidad (art. 118 RMJ).

11) Prestación social de asistencia a jubilados forzosos por razón de edad (art. 103 RMJ).–Los/Las Fiscales jubilados/as forzosos/as por razón de edad a los 70 años y para quienes hubieren sido jubilados/as por incapacidad permanente causan el derecho a su percepción, a cargo de MUGEJU, al llegar la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa del subsidio de jubilación. Consiste en el pago por una sola vez del 200% de la retribución básica de la última mensualidad completa percibida en activo (doble del importe íntegro de las retribuciones básicas de una mensualidad). Ha de reclamarse en los seis meses siguientes a la fecha de jubilación para no perder el derecho.

12) Prestación social de ayuda por gastos de sepelio (art. 104 RMJ).–Es una ayuda económica que se concede en los casos de fallecimiento de mutualistas, titulares no mutualistas, y beneficiarios no incluidos en el documento de afiliación de ambos, siempre que se encuentren en situación de alta en el momento del hecho causante. El derecho caduca transcurridos seis meses desde el fallecimiento sin haber presentado la solicitud, siendo el importe de la prestación de 250 euros si el/la fallecido/a es mutualista o de 150 euros, según que el fallecido/a sea o no el titular. Son perceptores, según los casos, el cónyuge viudo/a no separado judicialmente, los hijos del mutualista fallecido que sean beneficiarios, o la persona que acredite haber abonado los gastos (Resolución de 19 de diciembre de 2012, de la Mutualidad General Judicial, por la que se modifican las cuantías económicas de la ayuda de gastos de sepelio).

13) Ayudas del Plan de Atención Socio-Sanitario (art. 105 RMJ).–Modalidades, condiciones, ayudas y cuantías se determinan por MUGEJU para cada ejercicio económico:

– Programa de Atención a personas mayores: Consiste en la concesión, conforme a sus bases, de ayudas dirigidas a atender estados de necesidad de quienes han alcanzado una determinada edad y, como consecuencia de deficiencias psicofísicas, están impedidos para el desarrollo normal de la vida diaria, y carecen de recursos suficientes para hacer frente dichos estados o situaciones.

– Programa de Atención a personas con discapacidad: Tiene por finalidad contribuir a sufragar el coste de los servicios, actividades o medios técnicos que precisen las personas con discapacidad.

– Programa de Atención a personas en situación de dependencia (drogodependencia, alcoholismo): tiene por objeto contribuir a la rehabilitación de las personas que se encuentran en esta situación.

VIII. FONDO DE ASISTENCIA SOCIAL (art. 107 RMJ).– Recoge las ayudas que reconoce la Mutualidad, destinadas a paliar las necesidades de los mutualistas o los familiares a su cargo, a consecuencia de circunstancias especiales como la enfermedad celíaca y las enfermedades crónicas y oncológicas, y así mismo aquéllas situaciones excepcionales de extrema necesidad en que puedan encontrarse. La concesión de estas ayudas asistenciales no es automática, ni la prestación se consolida, ya que están limitadas por el crédito asignado en el concepto presupuestario correspondiente y el/la solicitante tiene que justificar que reúne los requisitos que su situación personal evidencien.

IX. FONDO ESPECIAL MUGEJU.–Son beneficiarios y conservan sus derechos los/las Fiscales que el 31 de diciembre de 1984 estuvieran afiliados en la Mutualidad Benéfica de Funcionarios de Justicia Municipal, en la Mutualidad de Previsión de Funcionarios de la Administración de Justicia, y en la Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia, siempre que no se hayan dado de baja y estén al corriente de la cotización. La acción protectora comprende pensión de jubilación, viudedad, orfandad, auxilio por defunción y becas de estudios para huérfanos.

La Mutualidad General Judicial ofrece más amplia información en la página web de MUGEJU (www.mugeju.es) con detallada Guía de cada Prestación. Además, todas las prestaciones deben ser solicitadas por el mutualista en tiempo y forma».