Capítulo I. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO - 5. INSPECCIÓN FISCAL

5.5 Actividad disciplinaria

La apertura de diligencias de inspección (a partir de enero de 2017 han pasado a denominarse información previa como se ha indicado) para constatar y delimitar –a modo de actuación preliminar– posibles irregularidades o anomalías en el funcionamiento de los servicios que prestan los Fiscales integrantes de las Fiscalías, antes de proceder –en caso de presentar entidad disciplinaria– a la apertura de diligencias informativas o expediente disciplinario ascendió a un total de 61 en el año 2016. Las diligencias informativas, abiertas ante conductas con incidencia disciplinaria (arts. 65 EOMF y 416 LOPJ), ascendieron a tres, transformándose en expedientes disciplinarios. Dos de ellos concluyeron con imposición de sanciones de multa por infracción grave disciplinaria de retraso en el despacho de asuntos, y el tercero con la imposición de la sanción de separación del servicio por infracción muy grave del régimen de incompatibilidades de la Carrera Fiscal.

Siguen siendo las causas más frecuentes que motivan a presentar denuncia o queja con entidad inicial disciplinaria los retraso en la emisión de informes y en el despacho de procedimientos; la supuesta pasividad en ejercicio de cometidos propios de la función fiscal; la desatención en la tramitación de procedimientos o en la defensa de los intereses por los que se considera que ha de velar el Ministerio Fiscal; la motivación de los informes por estar en desacuerdo con ellos o por considerar que son insuficientes; el desacuerdo con la postura asumida por los Fiscales en los procesos en que intervienen, singularmente en la instrucción de las diligencias de investigación penal, cuyo número ha crecido muy significativamente; los criterios asumidos en las peticiones de sobreseimiento... Número inferior es el de las quejas sobre el trato recibido por los Fiscales en la celebración de vistas, planteadas casi siempre por acusados o víctimas, y en las situaciones de confrontación de la vida familiar, en procesos matrimoniales con hijos menores donde la conflictividad pretende incidir en el cambio del criterio jurídico del Fiscal.

5.5.1 Sobre la Competencia de los Fiscales Jefes y de la Inspección Fiscal en materia disciplinaria

En mayo de 2016 se cursó desde la Inspección Fiscal Comunicación para procurar un criterio uniforme sobre la actuación a seguir ante la recepción y conocimiento de quejas con incidencia disciplinaria en los órganos fiscales, diciendo lo siguiente:

«1. El Estatuto de 1981 (en adelante, EOMF) establece que los miembros del Ministerio Fiscal incurrirán en responsabilidad disciplinaria cuando cometan alguna de las faltas previstas en la presente Ley, pudiendo ser leves, graves y muy graves (art. 61). Sobre los Fiscales sustitutos, el Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, que regula el régimen de sustituciones en la Carrera Fiscal, declara que también estarán sujetos, en todo lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, a las mismas responsabilidades disciplinarias que los miembros del Ministerio Fiscal, y será exigida a través del procedimiento previsto en el artículo 27, pudiendo imponerles la sanción de advertencia directamente el Fiscal Jefe correspondiente (art. 23).

2. El EOMF atribuye potestad disciplinaria –cuando se trata de faltas leves– al Fiscal Jefe respectivo siempre que la sanción a imponer sea la de advertencia (arts. 67.1 y 22.5.c), lo que tendrá lugar previa la tramitación de una información sumaria con audiencia del interesado (art. 68 EOMF en relación con el 422.1 LOPJ). Pero las faltas leves disciplinarias, que prescriben a los 6 meses (art. 65.1), también pueden ser sancionadas con multa de 300 € a 3000 € y, conjuntamente, con advertencia y multa por el mismo importe, ostentando en estos casos la competencia para sancionar el Fiscal General del Estado (arts. 66.2 y 67), para lo que será preceptiva la instrucción de expediente contradictorio con audiencia del interesado (art. 68 EOMF).

3. La caracterización de determinados comportamientos con trascendencia disciplinaria como constitutivos de falta leve puede presentar escasa dificultad de determinación ante la propia singularidad de la descripción del supuesto de hecho infractor que recoge el artículo 64 del Estatuto. Pero otras veces, la calificación de una conducta como falta grave o leve vendrá determinará esencialmente en función del contexto y circunstancias concurrentes en el acto (ej.: las manifestaciones de desconsideración hacia los ciudadanos será grave o leve según las circunstancias en que se produzca, determinando la comisión de la falta disciplinaria grave del artículo 63.3 o de la falta leve del artículo 64.2), apreciación que en ocasiones precisará de cierta indagación comprobadora.

4. Posteriormente, y ya considerado provisionalmente el comportamiento infractor como constitutivo de falta leve, pese a que todos los supuestos de hecho del artículo 64 EOMF vienen caracterizados por la nota de su intrínseca levedad, al poder ser impuestas tres distintas sanciones al infractor y ostentar los Fiscales Jefes competencia exclusiva para sancionar con advertencia, será preciso efectuar entonces una nueva valoración para delimitar la intensidad que merezca el reproche sancionador en consideración a la misma naturaleza de la conducta infractora, extremo que incide en la competencia para sancionar las faltas leve que atribuye el EOMF tanto al Fiscal General del Estado como a los Fiscales Jefes respectivos.

Pues bien, siendo la advertencia la más liviana de las sanciones que se pueden imponer por la comisión de faltas leves en el ejercicio del cargo, como resulta de la relación del artículo 66.1 EOMF, la valoración de intensidad de la respuesta sancionadora deberá proyectarse desde el principio de proporcionalidad en función de las circunstancias accidentales del presunto infractor y del hecho (arg. art. 66 3 EOMF), apreciación de la sanción procedente que en última instancia ha de residenciarse en la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado.

5. A lo expuesto debe añadirse que los Fiscales Superiores ostentan la competencia para exclusivamente imponer la sanción de apercibimiento por comisión de faltas leves respecto de los Fiscales integrados en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma en el momento en que los hechos infractores se cometieron; los Fiscales Jefes Provinciales sobre los Fiscales que se encuentren integrados en la respectiva Fiscalía Provincial y Secciones Territoriales de la provincia; y los Fiscales Jefes de las Fiscalías de Área sobre los Fiscales integrantes de ella. Bajo su ámbito competencial quedan los Fiscales que ocupan plaza, los adscritos provisionalmente, los que se encuentren en comisión de servicio, los Fiscales retenidos, los destacados temporalmente, los que se hallen en expectativa de destino u otra situación similar. La competencia disciplinaria se ejercerá igualmente sobre los Fiscales sustitutos en función de la naturaleza de la posible sanción, sin perjuicio de poder instar los Fiscales Jefes su cese en el cargo –dirigiéndose a la Inspección Fiscal– cuando se advierta falta de aptitud o idoneidad, bien por dejar de atender diligentemente los deberes del cargo o por incumplimiento consciente de las funciones propias del mismo (arts. 23, 27.e y f RD 634/2014).

En consecuencia: A) Los Fiscales Jefes cuando conozcan, de oficio o ante la presentación de quejas o denuncias, conductas que puedan ofrecer naturaleza disciplinaria de algún fiscal integrado en la Fiscalía respectiva, abrirán información previa a modo de actuación preliminar –si fuere necesario– para constatar a la mayor brevedad el supuesto comportamiento infractor. B) Los Fiscales Jefes acordarán motivadamente el archivo de la información previa cuando la conducta no ofrezca –con evidencia– entidad de falta disciplinaria leve. C) Los Fiscales Jefes, de poder constituir falta leve la conducta constatada, transformarán la información previa en instrucción sumaria, o abrirán directamente instrucción sumaria ante comportamientos que pudieran ser claramente constitutivos de falta leve, lo que sucederá siempre que por las circunstancias accidentales del hecho y del autor la intensidad de la leve infracción cometida sólo sea merecedora de la sanción de advertencia (se consultará si es preciso con la Inspección Fiscal). D) Los Fiscales Jefes, de presentar la conducta constitutiva de falta leve una mayor intensidad por las circunstancias accidentales del hecho y de s autor, remitirá a la mayor brevedad la información previa –con breve exposición– a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado que adoptará motivadamente la decisión procedente. La Inspección Fiscal podrá proponer, en su caso, la incoación de expediente al Fiscal General del Estado. También podrá devolver la información previa a la Fiscalía respectiva para incoación de información sumaria si aprecia menor intensidad en la conducta infractora de manera que únicamente fuere merecedora de sanción de advertencia. Lo mismo procederá cuando la Inspección Fiscal conozca de oficio o reciba directamente en la Fiscalía General del Estado alguna queja o denuncia disciplinaria que, ofreciendo naturaleza de falta leve, presente menor intensidad y no venga referida a comportamiento del Fiscal Jefe. E) Los Fiscales Jefes remitirán a la Inspección Fiscal la información previa incoada a la mayor brevedad siempre que su objeto recaiga sobre hechos que se atribuyan a la persona del Fiscal Jefe (sin proceder sustitución del Teniente Fiscal) o cuando se atribuya a los Fiscales del órgano fiscal que dirige conductas que –en su caso– pudieran constituir infracción disciplinaria grave o muy grave».