Capítulo I. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO - 5. INSPECCIÓN FISCAL

5.1 Régimen interior de la Inspección Fiscal

Bajo este apartado se estima oportuno incorporar la Orden general de Servicio, dictada el 29 de septiembre de 2015, que no quedó recogida en la Memoria del año pasado, por haber tenido plena eficacia sus apreciaciones durante el año 2016, Orden que versa sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes contra las resoluciones adoptadas por la Inspección Fiscal al concluir las diligencias de inspección (que a partir de enero de 2017 han pasado a denominarse «información previa» acomodando su terminología a la del artículo 423 LOPJ para la misma función que cumplen en la Carrera Judicial), y que se dictó ante el importante reconocimiento de la autonomía funcional de la Institución del Ministerio Fiscal que efectuó el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia de 20 de julio de 2015 (Rec. 2099/2014). Se han establecido también otras órdenes de servicio, internas, relativas al reparto de trabajo entre los integrantes de la Inspección Fiscal, durante el año 2016.

5.1.1 La orden de servicio sobre los recursos en las Diligencias de Inspección, de 29 de septiembre de 2015

«I. 1. La Orden de Servicio de la Inspección Fiscal de 11 de junio de 2015, al tratar en su apartado II.6) el procedimiento de diligencias de inspección, que tienen por objeto constatar y delimitar a modo de actuación preliminar o información previa posibles disfunciones o anomalías en el funcionamiento del servicio que se presta desde las Fiscalías antes de proceder –en caso de presentar entidad disciplinaria– a la apertura de diligencias informativas o expediente disciplinario, afirma lo siguiente: Recurso.–El acuerdo final de las diligencias de inspección se notificará al denunciante, ofreciéndole la oportunidad de interponer recurso de alzada ante el Ministerio de Justicia en el plazo de un mes en tanto este criterio no se modifique reglamentariamente.

2. El borrador de anteproyecto de Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Fiscal, elaborado desde la Fiscalía General del Estado y recientemente presentado al Ministerio de Justicia, no contempla el recurso administrativo de alzada contra el archivo de las diligencias cuando su objeto carece de entidad disciplinaria sino el potestativo de reposición, en consonancia con la apreciación de que el Ministerio de Justicia no es superior jerárquico del Ministerio Fiscal, que ejerce su misión por medio de órganos propios (art. 2 EOMF), siendo una previsión aislada la recogida en el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal que admite el recurso de alzada contra las resoluciones del Fiscal General del Estado cuando impone sanciones disciplinarias en el ámbito de su competencia.

3. También recientemente y a propósito de la impugnación de una Instrucción del Fiscal General del Estado, el Tribunal Supremo ha reconocido la «autonomía funcional de la Institución del Ministerio Fiscal, en la que profundizó la reforma estatutaria que introdujo la Ley 24/2007 considerándolo órgano de relevancia constitucional con personalidad propia que ejerce su misión por medio de órganos propios (art. 2.2)», declarando que «la previsión de un recurso jerárquico, como es el de alzada, contra los actos del Fiscal General del Estado, a resolver por el Ministro de Justicia, no encaja en el ordenamiento constitucional del Ministerio Fiscal pues no parece compatible con ninguna de las proyecciones legales de su autonomía, la que hace referencia al Poder Judicial y la que tiene por razón sus cometidos constitucionales. El artículo 67 EOMF se está refiriendo, no a todos los actos del Fiscal General del Estado sino solamente a unos muy concretos: los dictados en el procedimiento disciplinario que consista en la imposición de sanciones de multa, traslado forzoso o suspensión de hasta tres años» (STS 20/07/2015 Rec. Cas. 2099/2014 FJ 7.º).

4. La trascendencia de la anterior declaración jurisprudencial no puede ignorarse y obliga a reconsiderar el criterio sobre los recursos que cabe interponer para revisión de las decisiones del Fiscal Jefe Inspector cuando, en el ámbito de su competencia, al «examinar la regularidad de funcionamiento del Ministerio Fiscal» (art. 159 del Decreto 437/1969, de 27 de febrero, que aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio Fiscal) que ejerce «con carácter permanente por delegación del Fiscal General del Estado» (art. 13.2 EOMF), acuerda el archivo de diligencias de inspección poniendo fin a la vía administrativa al carecer de superior jerárquico (art. 109.c Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

5. En todo caso, el recurrente está legitimado para exigir por vía de impugnación que el acuerdo de archivo de las diligencias de inspección se motive razonablemente y vaya precedido de suficiente comprobación e investigación, siendo reiterado criterio jurisprudencial la negación de legitimación cuando se reclama que la actividad investigadora finalice necesariamente con la incoación de procedimiento disciplinario o con la imposición de una sanción, y esto es así por no producir –la incoación o la sanción– efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, así como por no eliminar carga o gravamen alguno de esa esfera. En todo caso, la petición de que se continúen esclareciendo los hechos debe ir acompañada de la necesaria concreción e identificación de cuáles sean las actividades de investigación o comprobación adicionales a las practicadas en el seno de las diligencias de inspección fiscal (arg. STS 29/05/2015 Rec. Cas. 471/2014).

II. En consecuencia, actuando el Fiscal Jefe Inspector por delegación permanente del Fiscal General del Estado, y entendiéndose dictadas por el órgano delegante las resoluciones que se adopten por delegación indicando expresamente esta circunstancia (art. 13.2.c Ley 30/1992 y STS 25/04/2013 C.C. 63/2012), SE ACUERDA lo siguiente:

1.º A la entrada en vigor de esta Orden las resoluciones de archivo del Fiscal Jefe Inspector en las diligencias de inspección ofrecerán –para caso de discrepancia– la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición ante la Inspección Fiscal por agotar la vía administrativa (art. 116.1 Ley 30/1992) o, alternativa y directamente recurso jurisdiccional contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, si se dispusiera de legitimación para ello, de conformidad con las previsiones de la Ley 30/1992 y de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al hallarse en esta Capital el órgano fiscal que dicta el acto y no proceder el fuero electivo del tribunal en cuya circunscripción tiene el recurrente su domicilio ni recaer la resolución de archivo sobre materia de personal o sanción (arts. 10.1.m. y 14.1 regla 1.ª de la Ley 29/1998).

Siendo suficiente motivación justificadora del cambio las razones expuestas (art. 54.1.c. Ley 30/1992), y no erosionando la separación del anterior criterio los principios constitucionales de igualdad o seguridad jurídica, los decretos de archivo de diligencias de inspección dejarán de ofrecer como medio de impugnación el recurso de alzada ante el Ministerio de Justicia.

Frente a la resolución del recurso potestativo de reposición, al no poder interponerse de nuevo dicho recurso (art. 117.3 Ley 30/1992), únicamente cabrá impugnación mediante recurso contencioso-administrativo si el recurrente dispusiera de legitimación para ello, debiendo ser presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2.º Los decretos de archivo de las diligencias de inspección recogerán un apartado con la siguiente redacción: Recursos: Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 13.2 EOMF; STS 21/05/2015 Rec. Cas. 2099/2014; Orden de Servicio Inspección Fiscal 24/09/2015), cabe interponer en el plazo de un mes recurso potestativo de reposición, a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado (C/ Fortuny, n.º 4 Madrid 28010) en los términos establecidos por el artículo 116 y concordantes de aquella Ley o, alternativamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según lo establecido en los artículos 10.1.m) y 14.1 regla 1.ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta misma Ley, si se dispusiera de legitimación para ello. Madrid, de ... de ... 201 ... El Fiscal Jefe Inspector (P.D. Fiscal General del Estado: art. 13.2 EOMF)

3.º El nuevo criterio sobre recursos administrativos entrará en vigor al siguiente día de la fecha de esta Orden, no afectando a los recursos de alzada que puedan ser presentados con posterioridad –cuya tramitación seguirá el curso legal correspondiente– si la notificación de la resolución que se impugna fue enviada al recurrente desde la Inspección Fiscal con anterioridad a su vigencia.

4.º En consonancia con lo inicialmente relacionado y a efectos de ofrecer la debida unidad de actuación, los decretos de apertura de diligencias de inspección recogerán la siguiente redacción: DECRETO. Vistos los términos de la anterior documentación, se acuerda la apertura de diligencias de inspección para constatar y delimitar –a modo de actuación preliminar o información previa– posibles disfunciones o anomalías en el funcionamiento del servicio que se presta desde las Fiscalías, antes de proceder –en caso de presentar entidad disciplinaria– a la apertura de diligencias informativas o expediente disciplinario. Regístrese bajo el correspondiente número de orden. Se designa para la instrucción al Inspector Fiscal encargado de la Fiscalía o territorio. Madrid, ... de ... de 201 ... EL FISCAL JEFE INSPECTOR (P.D. Fiscal General del Estado: art. 13.2 EOMF)».