Capítulo V. ALGUNAS CUESTIONES DE INTERÉS CON TRATAMIENTO ESPECÍFICO - 1. DELITOS LEVES, CONSECUENCIAS...

1. DELITOS LEVES, CONSECUENCIAS PROCESALES E INCIDENCIA EN LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO FISCAL. ESPECIAL REFERENCIA AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

1. INTRODUCCIÓN

En el Libro Blanco del Ministerio Fiscal presentado por el Fiscal General del Estado el 29 de enero de 2014, el apartado referente a los juicios de faltas lo encabezaba el epígrafe «los juicios de faltas ¿gestión eficiente de recursos?». En dicho apartado se constataba que el número de señalamientos a los que asistía el Fiscal en el ámbito de los juicios de faltas casi duplicaba el número de señalamientos a los que asistía por delito y se consideraba que se estaban empleando demasiados recursos en infracciones de escasa trascendencia.

El informe del Consejo Fiscal de 8 de marzo de 2013 sobre el Anteproyecto de reforma del Código Penal propugnaba suprimir las infracciones penales leves, recogidas en el Libro III del Código Penal, postulándose la transformación de algunas de ellas en delitos menos graves; aquellas que afectaran a bienes jurídicos primarios como la integridad física (falta de lesiones), o tuvieran una incidencia directa en el concepto de seguridad ciudadana como son las infracciones patrimoniales (hurto, estafa, apropiación indebida). Se consideró que estas infracciones podían ser enjuiciadas a través del juicio rápido, y el resto de infracciones, –una vez despenalizadas– podrían tener adecuada respuesta en los ámbitos civil o administrativo.

El Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo afirma que «debe primarse la racionalización del uso del servicio público de Justicia, para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre juzgados y tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a los conflictos que puedan plantearse. Al tiempo, el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad. Una buena parte de los operadores jurídicos viene reclamando la supresión de las infracciones penales constitutivas de falta: por la notoria desproporción que existe entre los bienes jurídicos que protegen y la inversión en tiempo y medios que requiere su enjuiciamiento; pero también por la dudosa necesidad de que conductas carentes en muchos casos de gravedad suficiente, deban ser objeto de un reproche penal. En tal sentido se viene pronunciando la Fiscalía General del Estado, que aboga por que las actuales infracciones consideradas como faltas penales queden al margen del Código Penal por su escasa gravedad.»

La reforma operada por LO 1/2015 crea la figura del delito leve y lleva a cabo la derogación completa del Libro III del Código Penal, desapareciendo la infracción penal constitutiva de falta. El catálogo de infracciones leves que antes era de fácil localización, ahora se halla diseminado a lo largo del Libro II del Código Penal.

Las líneas maestras de la reforma en este aspecto han sido básicamente tres: despenalizar algunas infracciones, incrementar el número de infracciones leves cuya perseguibilidad está sometida a la denuncia del perjudicado y establecer el principio de oportunidad reglada.

La Circular 1/2015, de 19 de junio, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015 ha tratado de lograr la unidad de actuación de las Fiscalías en la aplicación de esta trascendente novedad legislativa.

Conforme a las previsiones de la Instrucción 1/2014, de 21 de enero, sobre las Memorias de los órganos del Ministerio Fiscal y de la Fiscalía General del Estado, se ha considerado necesario abordar las incidencias prácticas de la aplicación de esta reforma como tema de obligado tratamiento.

En una valoración global considera la Fiscalía Provincial de Las Palmas que la reforma del Código Penal parecía acoger una de las propuestas formuladas en el Libro Blanco del Ministerio Fiscal pero ha sido mucho menos ambiciosa de lo que hubiera sido deseable, teniendo en cuenta el volumen de tiempo y energías que supone la tramitación de estos procedimientos, y su comparación con los resultados obtenidos con esta gestión procesal, en función de los datos estadísticos ofrecidos año tras año que también han sido recogidos en el apartado correspondiente de esta Memoria.

No faltan Fiscalías, que, por el contrario, consideran que la despenalización ha ido demasiado lejos. Para la Fiscalía de Cádiz preocupa la despenalización absoluta de las conductas anteriormente contenidas en los artículos 618 y 622 del Código Penal, es decir de aquellas conductas derivadas de incumplimientos de resoluciones judiciales de separación o divorcio por parte de los ex-cónyuges. Considera esta Fiscalía que se ha creado con ello un espacio de impunidad en situaciones de gran tensión social, difícilmente justificable. Esto es, que se ha prescindido de una herramienta de base que tal vez pudiera evitar, con su aplicación, ulteriores problemas más graves. Igualmente preocupa la degradación de las usurpaciones a delito leve, que ha permitido en numerosas ocasiones dar una respuesta más ágil y rápida a una conducta demasiado generalizada y grave, pero no permite graduar conductas y dicha consideración hace que las conductas más graves, con una mayor permanencia temporal y, en consecuencia, con un mayor perjuicio para los perjudicados, no tengan una respuesta penal adecuada y justa.

Para la Fiscalía de Lugo respecto de aquellas conductas cuya tipificación se mantiene, el Legislador parece pretender, igualmente, una minoración en la cantidad de procedimientos judiciales a incoar o, al menos, una simplificación en su tramitación, mediante el establecimiento para algunos delitos leves del requisito de la denuncia de la persona ofendida como requisito de perseguibilidad, la ampliación de la eficacia del perdón de dicho ofendido o la instauración del principio de oportunidad.

Considera la Fiscalía Provincial de Huesca que la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2015 «ha facilitado, tanto por su bien trabajado contenido como por la rapidez de su remisión a las Fiscalías, la labor de los Fiscales a la hora de decidir qué tipos antiguos cabe todavía aplicar, cuales deben de considerarse derogados y no sustituidos y a qué señalamientos debe de acudirse».

2. MODALIDADES PROCEDIMENTALES

Se mantienen las tres modalidades preexistentes. Como recuerda la Fiscalía de Albacete «como se realiza una simple adaptación a los delitos leves de lo que era el juicio de faltas, se siguen distinguiendo dos procedimientos, el de las antiguas faltas inmediatas, ahora serían delitos leves inmediatos, y el de las faltas ordinarias, que ahora serían delitos leves ordinarios. En el juicio inmediato por delito leve, la agenda judicial la controla la policía, que es la que señala la vista para el enjuiciamiento. Son los juicios relativos a lesiones, hurto flagrante, amenazas, coacciones e injurias. El principal problema que plantea el control de la agenda por un órgano ajeno a la organización judicial es el desconocimiento por parte de la Policía del funcionamiento del juzgado, de manera tal que señala los juicios inmediatos a intervalos demasiado largos. Este problema, que no es nuevo, se ha venido solucionando por algunos juzgados cerrando en la agenda de señalamientos determinadas franjas horarias, que se han empleado para señalar juicios ordinarios por delito leve. En estos casos el juez recupera el control de su propia agenda y es él quien señala el juicio.

Apunta la Fiscalía Provincial de Granada que este procedimiento, al ser igual o muy parecido al previsto para enjuiciar las Faltas, es a todas luces inadecuado para la investigación y determinación de las responsabilidades penales derivadas de los accidentes laborales teniendo en cuenta su complejidad técnico-jurídica relacionada con los elementos objetivos y subjetivos del delito así como con los potenciales responsables o sujetos activos.

3. NOTIFICACIONES POR TELÉFONO Y POR CORREO ELECTRÓNICO

Como apunta la Fiscalía de Pontevedra una de las principales novedades que introduce la reforma es la previsión de citaciones por correo electrónico o por teléfono. Para esta Fiscalía es una medida razonable desde una perspectiva económica y de agilización procesal, pero precisa de un extremo cuidado para garantizar, no solo que la citación ha sido efectivamente recibida por su destinatario, sino su propio contenido, de modo que debe quedar constancia fehaciente del envío, de la recepción, y del contenido del envío, que debe incluir la información necesaria según la condición en que sea citada la persona en cuestión.

Para la Fiscalía de Albacete su uso debe ir acompañado de una serie de precauciones para no lesionar el principio de defensa. Así, debe apercibirse expresamente al ciudadano de que se utilizará el medio de comunicación designado y que es su responsabilidad estar pendiente de él. El contenido del correo que se remita ha de ser el propio de una cédula de notificación, aunque de manera informal en el supuesto de la notificación telefónica. Con este sistema de notificaciones, parece que la reforma abandona el criterio paternalista propio de nuestra Justicia penal, para adoptar otro de índole liberal: que el implicado se preocupe de su procedimiento y esté pendiente de las notificaciones, esto es, compruebe con frecuencia su correo electrónico o esté pendiente o avise a sus allegados de una posible llamada telefónica para ser notificado.

Se plantea esta Fiscalía qué requisitos debieran concurrir para tener la notificación como bien hecha. En el caso de la telefónica se considera que basta la diligencia del Secretario haciendo constar que se ha realizado la llamada al teléfono designado, con identificación de la persona a la que se hace la notificación, el contenido de ésta y el apercibimiento de que debe trasladarla al sujeto que se ha de notificar, aunque se debe excepcionar aquellas resoluciones que requieren la notificación en la persona del sujeto, como las sentencias, que deberá hacerse en aquélla por la imposibilidad de fehaciente identificación telefónica. En el caso de las notificaciones por correo electrónico, se considera de aplicación el sistema introducido por Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del delito, al modificar los artículos 636 y 779.1.1.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sede de abreviado, que exigen el transcurso de cinco días desde la comunicación del sobreseimiento por correo electrónico para que se entienda ésta efectuada válidamente y despliegue todos sus efectos, iniciándose el cómputo del plazo de interposición del recurso. La única excepción a este sistema vendría dada por la existencia de justa causa que imposibilitara el acceso al contenido de la comunicación (artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Si este sistema se aplica a la víctima, no se ve razón para que no se aplique también al denunciado o a cualquier otro interviniente en el juicio.

4. PRESENCIA DEL FISCAL EN LOS JUICIOS POR DELITO LEVE

Para la Fiscalía de Albacete merece una valoración positiva la directriz de la Circular orientada a restringir la intervención de los delitos leves semipúblicos a aquellos de más graves consecuencias. Sin embargo, se estima que la exención de presencia del Ministerio Fiscal en tales juicios debiera haber sido más amplia. Así, y respecto de los homicidios y lesiones del artículo 149, cometidos por imprudencia grave (arts. 142.2 y 152.2 CP), la práctica indica que serán, en su mayoría, consecuencia del tráfico de vehículos a motor, en los que, en realidad, lo que se ventilan son importantes indemnizaciones y no tanto el reproche social mediante la imposición de una pena. Quizás por ello hubiera sido adecuado el planteamiento de la Instrucción 6/1992 de la Fiscalía General del Estado, que imponía el deber de asistencia en los supuestos de ausencia de seguro obligatorio, por entender que en esos casos la víctima requería de una especial protección, y señalaba, aunque sin obligar, la conveniencia de intervención en los supuestos de muerte y lesiones graves. Para esta Fiscalía, en los supuestos en que los intereses de la víctima, dueña del procedimiento mediante los mecanismos de la denuncia y del perdón, aparecen defendidos por su propio Letrado, no está suficientemente justificada la intervención del Ministerio Público, detrayendo así su atención de otros asuntos y servicios en los que su actuación es preceptiva.

5. POSTULACIÓN

La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica introduce una nueva redacción al artículo 967.1 LECrim, que queda del siguiente modo: «en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación».

Por tanto, cuando la pena imponible al delito leve pueda en abstracto alcanzar los seis meses-multa, será preceptiva la asistencia Letrada.

Para la Fiscalía de Albacete esta novedad es lógica «para las infracciones más gravemente penadas en orden a garantizar, en tales caso, el derecho de defensa del denunciado».

Conforme al criterio de la Fiscalía Provincial de Girona la nueva redacción del artículo 967 LECrim «ha comportado por el momento un significativo número de suspensiones de juicios, con las consiguientes dilaciones, además del coste económico que supone para la Administración, al ser frecuente la concesión del beneficio de justicia gratuita».

En palabras de la Fiscalía de Ciudad Real esta novedad plantea también un problema procesal, pues la designación de profesionales para su defensa y representación, determina en primer lugar que el Juez no pueda citar a juicio inmediatamente o en los siete días siguientes, y en segundo lugar, que la defensa pueda plantear la práctica de prueba en los procedimientos en los que intervengan, es decir, generando una verdadera instrucción, lo que podría conducir a la abstención o recusación del propio Juez de Instrucción para el enjuiciamiento.

A este respecto considera la Fiscalía de Huelva que esta novedad será de directa aplicación en juicios por delitos leves tales como usurpación de inmuebles, homicidio por imprudencia menos grave, lesiones del 149 y 150 por imprudencia menos grave, contra la libertad personal del 163.4, sustracción de cosa propia con valor superior a 400 euros, alteración de lindes con beneficio superior a 400 euros, distracción de aguas con beneficio superior a 400 euros, defraudación de fluido por valor superior a 400 euros. Para esta Fiscalía el desconocimiento de dicho precepto conlleva dos consecuencias: la primera que no se ha modificado por el Juzgado el modelo de citación a juicio, sino solo para hacer constar que donde decía juicio de faltas ahora pone delito leve, sin incluir en dicha actualización la previsión relativa a la obligatoriedad de la intervención de aquellos profesionales cuando fuere necesario por razón de la pena; la segunda consecuencia, que si nadie se percata de dicha ausencia en el acto de juicio, podría motivar la nulidad de todo lo realizado por clara indefensión ex artículo 238 LOPJ. Por ello y para estos casos es necesario hacer saber en la citación a juicio que el investigado deberá asistir a juicio con abogado y procurador, y si no lo designa en un plazo prudencial, se le nombrará de oficio. Para el caso de comparecer a juicio sin abogado, el Fiscal debe instar la suspensión de la vista.

6. MEDIDAS CAUTELARES

6.1 Detención

Plantea la Fiscalía de Navarra que se suscitó la cuestión relativa a la detención por la comisión de delitos leves, concretamente si le son aplicables a los mismos las normas contenidas en la LECrim para la detención por delitos o por el contrario debe aplicarse en estos casos lo previsto en el artículo 495 LECrim que establece que «no se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza suficiente, a juicio de la autoridad o agente que intentase detenerle». Para esta Fiscalía puede mantenerse como tesis a favor de la equiparación del régimen de detención de los delitos leves con el establecido para las faltas lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la LO 1/2015, conforme a la que «las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves». Pero no deja de ser menos cierto que esa Disposición Adicional tiene por objeto y se circunscribe a la instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves y por lo tanto no a esta cuestión relativa a la detención como medida cautelar. Por otra parte, no podemos olvidar que conductas que antes eran delitos menos graves y en los que por lo tanto era en principio posible la detención, han pasado ahora a ser delitos leves por aplicación del artículo 13.4 LECrim. Con todo, entiende esta Fiscalía que si bien se debe considerar aplicable la regulación de la detención en las faltas a los delitos leves, se hace necesaria una reforma estableciendo los supuestos concretos en los que quepa la detención policial en el caso de los delitos leves.

Para la Fiscalía de Albacete la disposición adicional 2.ª de la Ley LO 1/2015, que dispone que «las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas, se entenderán referidas a los delitos menos graves», provoca una modificación en el artículo 495 de tal manera que «no se podrá detener por simples delitos leves». No se plantea problema jurídico alguno en esta materia, mas sí práctico, pues en charlas impartidas a los distintos cuerpos de seguridad se hubo de insistir en esta cuestión, ya que estimaban que los delitos leves, al ser delitos, sí permitían la detención de su supuesto autor. El tema quedó suficientemente claro tanto en las jornadas desarrolladas, dos con policía y Guardia Civil, y otras dos con policías locales tanto de la capital como de la provincia, como en las reuniones periódicas con los responsables de Policía Judicial, a quienes se insistió sobre este tema.

6.2 Desalojo cautelar

Expone la Fiscalía de Girona que la transformación de procedimiento ha dado lugar a que no se adopte como medida cautelar el desalojo de la vivienda ocupada, que venía solicitándose en algunos casos de ocupaciones de inmuebles, especialmente cuando los titulares eran particulares. Actualmente, los Juzgados no acuerdan tal medida, sino que en principio, por las características del procedimiento, la posponen para sentencia, en caso de ser condenatoria. Ahora bien, no siempre la sentencia contiene pronunciamiento al respecto, ni tampoco se deja expresamente para la fase de ejecución, con lo que se favorecen situaciones de permanencia en la ilícita ocupación.

Para la Fiscalía de Cádiz en la adopción de medidas cautelares en este procedimiento, concretamente el requerimiento de desalojo y posterior ejecución del mismo se han encontrado con alguna negativa judicial a la adopción de la medida, por inadecuada al tipo de procedimiento, sosteniendo el Fiscal que la medida encaja en el mismo por serle aplicable el artículo 13 LECrim que prevé estas medidas para los procedimientos por delito, sin exclusión.

7. EL INSTITUTO DE LA CONFORMIDAD Y LOS JUICIOS POR DELITO LEVE

Expone la Fiscalía de Albacete que la regulación de la conformidad, tanto en las diligencias urgentes como en el abreviado parte de la existencia de una instrucción, en la que se produce esa conformidad que, además, facilita el fin de las diligencias y que recaiga sentencia. Es la economía procesal la que provoca la introducción de esa modalidad del proceso. Sin embargo en delitos leves el juicio o se sobresee o se celebra de inmediato, sin instrucción. No existe la economía como justificación, ni un trámite que lo permita, como no existía para las faltas. De hecho, el propio artículo 798 dice que si el juez considera que es falta (ahora delito leve) así se declara con transformación del procedimiento. Pero ahora se plantea una cuestión nueva: en algunos supuestos las penas son muy similares a las de los delitos menos graves y se pregunta por qué entonces sí se tenía acceso a la conformidad privilegiada y ahora no. Considera esta Fiscalía que la cuestión no es baladí, pues puede provocar la vulneración del principio de igualdad con el consiguiente planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional.

Para la Fiscalía de Huelva no es lógico ni razonable que no se haya aprovechado la reforma procesal penal para introducir la posibilidad de la conformidad en los Juicios por delitos leves, lo que obliga en muchos casos a celebrarlos aun en los casos en que el denunciado y su letrado manifiestan su intención de reconocer los hechos y obtener así una pena atenuada. Esta realidad, muy frecuente en los casos de hurtos y usurpaciones, obliga a conformidades encubiertas pero con la desventaja de que por el esquema legal del juicio debe oírse al denunciante, antes de que el denunciado pueda reconocer los hechos y además debe dictarse sentencia analizando la prueba practicada y por ello susceptible de recurso. Se entiende que sería fácil y eficaz regular una conformidad muy simple que partiendo del reconocimiento de los hechos del denunciado, permitiera al Fiscal sin más solicitar oralmente la pena pactada y el inmediato dictado de sentencia de conformidad «in voce» que sería firme desde ese mismo momento y podría iniciarse en ese mismo trámite su ejecución.

La Fiscalía de Jaén considera que el nuevo proceso por aceptación de decreto es de aplicación a los delitos leves ya que en el nuevo artículo 803 bis a) de la LECrim sólo se dice «procedimiento judicial» por lo que es de aplicación a todo tipo de procedimiento judicial siempre que el delito investigado sea de los que esté comprendido en el número 1 del referido artículo 803 bis a, como es el caso de los delitos leves de usurpación de bien inmueble y las defraudaciones de energía, fluido y telecomunicaciones, al igual que el resto de delitos leves, pero lo que ocurre es que la ausencia de investigación judicial en estos procedimientos dificulta la utilización del nuevo proceso por aceptación de decreto en determinadas infracciones penales, como por ejemplo en los delitos leves de lesiones, en base solamente a la denuncia del perjudicado y sin haber oído al denunciado pero sí es posible utilizarlo en aquellas infracciones como el delito leve de usurpación de un inmueble que se suelen iniciar por un atestado policial en el que constan la totalidad de los datos necesarios para formular la acusación y por ello para realizar el decreto al que se refiere el artículo 803 bis c de la LECrim. La utilización de este nuevo procedimiento tiene sus ventajas, de un lado para el Ministerio Fiscal, pues una vez realizado el decreto y remitido al Juzgado no ha de desplazarse al mismo por no ser necesaria ya su presencia física, evitando con ello la pérdida de tiempo que supone el desplazamiento y de otro, para los denunciados que por la degradación sobrevenida de delito menos grave a delito leve no se ven perjudicados en la posibilidad de la conformidad premial que tenían cuando estas infracciones eran delito menos grave.

8. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Conforme al Preámbulo de la LO 1/2015 «en el caso de las infracciones de menor gravedad (los delitos leves) existen habitualmente conductas que resultan típicas pero que no tienen una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción de naturaleza penal, y en cuya sanción penal tampoco existe un verdadero interés público. Para estos casos se introduce, con una orientación que es habitual en el Derecho comparado, un criterio de oportunidad que permitirá a los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, sobreseer estos procedimientos.

Con esta modificación se introduce un instrumento que permite a los jueces y tribunales prescindir de la sanción penal de las conductas de escasísima gravedad, con lo que se consigue una realización efectiva del principio de intervención mínima, que orienta la reforma del Código Penal en este punto; y, al tiempo, se consigue descargar a los tribunales de la tramitación de asuntos menores carentes de verdadera relevancia que congestionan su actividad y reducen los recursos disponibles para el esclarecimiento, persecución y sanción de las conductas realmente graves».

El principio de oportunidad se establece para las tres modalidades procedimentales del enjuiciamiento de delitos leves (arts. 963.1.1.º, 964.2 y 965.1.1.ª LECrim).

La LO 1/2015 atribuye al Fiscal la potestad de instar la terminación anticipada del procedimiento por razones de estricta oportunidad.

Un buen número de Fiscalías coinciden en considerar que lo que inicialmente parecía una herramienta novedosa que iba a dar bastante juego ha cedido ante el trabajo rutinario de los juzgados, siendo su uso muy escaso. Muchos Juzgados no pasan ningún procedimiento para informe previo, realizando el señalamiento a juicio oral de forma directa, decidiéndose por el Fiscal la aplicación del principio de oportunidad en el propio acto del juicio oral por delito leve, lo cual no responde a la previsión del Legislador que pretendía el uso de esta herramienta para aliviar a los Juzgados de la carga de asuntos en los que no existe interés público en su punición.

Para la Fiscalía de Álava la introducción del principio de oportunidad requiere de un rodaje mayor para poder extraer conclusiones fundadas sobre su aplicación. En todo caso, la experiencia obtenida hasta este momento pone de manifiesto que, a pesar del loable intento de precisión llevado a cabo en la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, se mantienen muchos ámbitos de duda a la hora de hacer uso del principio de oportunidad reglada que se ha establecido.

Considera la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que el principal problema práctico para el archivo por razones de oportunidad, en el que convienen todas las Fiscalías del territorio, radica en la localización de aquéllos supuestos de hecho en que pueda ser de aplicación. Si el juicio por delito leve se incoa en virtud de transformación de unas diligencias previas, el Fiscal ha tomado conocimiento del hecho y sus circunstancias y puede valorar la concurrencia de las condiciones que justificarían el archivo de la causa sin juicio. Lo mismo ocurre, aun cuando con menor capacidad de maniobra, en los juicios inmediatos que se tramitan durante el servicio de guardia. Sin embargo, cuando nos enfrentamos ante un juicio por delito leve de incoación directa, no inmediato, es probable que el Fiscal se enfrente a él el mismo día del señalamiento, o el anterior, con lo que, si bien se puede no perseguir el hecho por su irrelevancia, no se produciría uno de los efectos prácticos que también pretende la norma: la no concurrencia de las partes al acto de la vista quedando sin efecto las citaciones, simple y llanamente por falta de tiempo material para comunicar a las partes el archivo solicitado por el Ministerio Fiscal y acordado por el Juez.

Para la Fiscalía de A Coruña los obstáculos que impiden la aplicación del principio de oportunidad a los delitos leves son múltiples. Una buena parte de los juicios tramitados por delitos leves se refieren a hurtos flagrantes cometidos en establecimientos comerciales. Estos casos quedarían excluidos, según la Circular, puesto que se suelen incoar en virtud de una denuncia previa y se cometen con mucha frecuencia, de modo que concurriría un interés público en su persecución. De los informes solicitados a la Fiscalía Provincial sobre aplicación del principio de oportunidad solamente en un 9% los informes fueron favorables. Solo se viene interesando el archivo de las actuaciones conforme al artículo 963.1 LECrim, en casi los mismos supuestos en los que ya con anterioridad a la reforma los Juzgados venían archivando los juicios de faltas, es decir, una vez que comparecía el denunciante y decía que retiraba la denuncia y que no deseaba ser citado para el juicio. Es cierto que en otros Juzgados la práctica era más ajustada a la legalidad y se llegaba a citar a las partes al acto del juicio en el que obviamente no comparecía el denunciante y terminaba con sentencia absolutoria. Estos supuestos son ahora los que ya no se producen, evitando por tanto solamente esa citación a juicio. Lógicamente para poder ejercer adecuadamente ese principio de oportunidad reglado en los delitos leves, se requiere tener una mínima información inicial suficiente sobre las circunstancias a valorar para ver si el hecho es de muy escasa gravedad y no existe un interés público relevante en la persecución del mismo. Sin embargo y dada la inexistencia de instrucción en atención al tipo de procedimiento, en la mayoría de los casos solo contamos con los datos que se recogen en el atestado policial para emitir ese informe. Por ello, desde la Fiscalía se interesó a la policía judicial que cuando elaboraran un atestado por delito leve y especialmente si era de naturaleza patrimonial, dejaran constancia en diligencia de informe específica, sobre la existencia de posibles antecedentes policiales por hechos similares, sobre el perjuicio producido, valor económico del objeto sustraído, del daño causado como consecuencia del delito, si se ha reparado el mismo o existe intención de repararlo en un futuro inmediato, etc. Igualmente se solicitó también que se informara en los atestados con relación al perjudicado, entre otras cosas si, al margen de la denuncia interpuesta inicialmente, muestra interés en continuar con el procedimiento penal, o si se niega a recibir notificaciones o si se considera que va a acudir al juicio cuando sea convocado para ello.

La Fiscalía Provincial de Teruel comparte el criterio de que la apreciación de la menor entidad de los asuntos en los actuales delitos leves no difiere sustancialmente a lo que sucedía con las anteriores faltas en tanto que la escasez de información y datos acerca de los hechos y las circunstancias de los perjudicados y los denunciados debido a la ausencia de instrucción en esta clase de infracciones no aconseja que se interrumpa la tramitación inicial por aplicación del principio de oportunidad hasta el momento de la vista oral, donde, al igual que sucedía con los juicios de faltas, con frecuencia las partes denunciantes y denunciadas alcanzan acuerdos previos de resarcimiento por lo que no comparecen al acto del juicio o el denunciante desiste de sus pretensiones dando lugar a sentencias absolutorias.

La Fiscalía de Barcelona, conforme a lo prescrito por la Circular 1/2015, expone que se ha logrado que el Fiscal, con anterioridad al día del Juicio, cuente además de con el atestado, con la hoja histórico penal de los presuntos autores del delito leve.

Constata la Fiscalía de Las Palmas que la aplicación del principio de oportunidad reglada no está suponiendo una disminución real de la gestión procesal de este tipo de infracciones, ya que el asunto ha debido ser registrado e incoado con carácter previo, tal y como se deduce de la redacción de los artículos 963.1.1.º y 964.2 LECrim. Por otro lado, la inercia procedimental de los Juzgados, sobre todo durante los servicios de guardia, está determinando que, en la práctica, se está produciendo una aplicación «impropia» del principio de oportunidad reglada, que queda diferida, en su caso, al momento de la celebración de la vista. El hecho de que no se confiera traslado al Ministerio Fiscal con carácter previo, y la necesidad de valorar todas las circunstancias concurrentes tras la práctica de la prueba, implica que, en vez de archivarse el procedimiento, se dicte una sentencia absolutoria, lo que explica igualmente que el número de sentencias sea muy similar al de ejercicios anteriores.

Para la Fiscalía de Valencia además de en delitos leves patrimoniales con falta de denuncia del perjudicado, se ha ejercido este principio en supuestos de falta de estafa por ausencia de título de transporte válido en los Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, pese a la denuncia interpuesta por esta, en aquellos supuestos en los que no existía habitualidad en la conducta del infractor, al entenderse que se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 963.1.1.º de la LECrim. La desproporción entre el coste en recursos materiales y personales que precisa la persecución de este delito leve, cuando el coste de lo defraudado apenas supera el euro, es enorme. No puede entenderse que exista un interés público relevante en la persecución del delito, pese a existir denuncia de la perjudicada, si tenemos en cuenta las circunstancias personales del autor y de la víctima. Respecto del autor, pues cuando solo se ejercita el principio de oportunidad en los casos en los que no existen antecedentes previos por la misma conducta, lo que conlleva admitir el recurso al Derecho Penal respecto a sujetos que hacen de la utilización indebida del servicio público de transporte una práctica habitual. Respecto a la víctima, pues esta no carece de recursos para poder ser indemnizada sin necesidad de acudir al Derecho Penal para ello. La propia Circular hace constar que la existencia de denuncia de la víctima y la pendencia de un daño indemnizable no pueden ser un impedimento absoluto para el ejercicio del principio de oportunidad, pues la Ley no establece prohibiciones explícitas. La entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana ha interpuesto recurso de apelación ante la resolución judicial de sobreseimiento, con diferente resultado, según la Sala de la Audiencia Provincial de Valencia que ha conocido del recurso. Así, la Sección Tercera de Valencia, en dos autos de fecha 4 de febrero de 2016, estima los correspondientes recursos de apelación interpuestos por la entidad Ferrocarrils de la Comunitat Valenciana, sobre la base de entender que no cabe la aplicación de este principio cuando existe denuncia de la perjudicada y no se ha procedido a la reparación del daño. En sentido opuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en auto de fecha 8 de febrero de 2016, desestima el recurso interpuesto por la misma entidad, al entender plenamente aplicable dicho principio, a la vista de la reducida dimensión dineraria del precio del billete y la falta de habitualidad de la conducta de la denunciada, lo que conlleva un menor disvalor social de la acción, y ausencia de interés público en la persecución del delito, remitiendo a la recurrente a la jurisdicción correspondiente para reclamar el dinero del billete no abonado.

Expone la Fiscalía de Gipuzkoa que suele centrarse la aplicación en los delitos patrimoniales, fundamentalmente hurtos, no consumados o cuando aun siéndolos, el perjudicado no denuncia los hechos o posteriormente retira la denuncia o renuncia y atendidas las circunstancias del denunciado, aconsejan no continuar con el procedimiento.

La Fiscalía de Huelva se plantea si el juez está vinculado a la petición del Ministerio Fiscal. A favor, los términos imperativos en que está redactado el precepto: el Juez «acordará» el sobreseimiento. En contra, que si la decisión que dicte es susceptible de recurso, lo que debe presuponerse en la medida en que debe notificarse al ofendido, y que el recurso no se encuentra exceptuado, el Juez puede entrar en el fondo. Por otro lado la regulación de los artículos 964 y 965 no alude a la intervención del Fiscal, lo que parece permitir al Juez consultarle, pero también actuar de oficio, con posterior visto del Fiscal.

La Fiscalía de Cantabria entiende que la nueva institución del principio de oportunidad es atribuida al Ministerio Fiscal como único legítimo representante de la acusación pública, de forma que, ejercitada por el Fiscal tal facultad de hacer valer el principio de oportunidad en un caso concreto, vinculará sin duda a la autoridad judicial.

Para la Fiscalía de Cáceres los artículos 963 y 964 LECrim permiten el sobreseimiento de la causa por las razones de levedad de la conducta y ausencia de interés público en su persecución, pero lo cierto es que tal situación rara vez se da en la práctica. Al incoarse juicio por delito leve, sobre todo los inmediatos en periodo de guardia, no existe la oportunidad previa de valorar esos elementos, sobre todo la ausencia de interés del perjudicado, y es sólo abierto el juicio oral, al declarar el denunciante o víctima, cuando se revela su interés o ausencia de éste en la persecución del hecho o se pone de manifiesto la reparación, que hasta ese momento se ignora. Ello provoca la paradoja procesal de que iniciado el juicio es obvio que sólo puede terminar con sentencia y no puede accederse al sobreseimiento previsto, porque rara vez, pese a lo que señala la Circular de la FGE, aparece en el atestado que se muestre la ausencia de denuncia o se haya producido la reparación, de modo que en estos casos o se opta por permitir que sólo manifieste su ausencia de interés y no declare sobre los hechos, o si lo hace con carácter incriminatorio, se entiende que no hay más remedio que optar por solicitar la condena, a pesar de que se hubiese podio aplicar el principio de oportunidad, lo que no parece justo. Esta Fiscalía sugiere que la FGE se pronuncie sobre si iniciado el juicio es posible o no aplicar este principio de oportunidad reglada.

La Fiscalía de Burgos expone que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la LO 1/2015, los Fiscales han hecho uso de este principio en escasos supuestos, todos ellos relacionados con los delitos de naturaleza patrimonial de escasa cuantía, cuando se ha reparado el daño y no existe denuncia del perjudicado, generalmente en pequeños hurtos y estafas en gasolineras.

La Fiscalía de Badajoz considera que en la práctica este juicio de valor se efectúa con moderación, evaluando cuando la ofensa por la infracción penal afecta a bienes personales, y distinguiendo cuando la mismas se produce en el seno de infracciones patrimoniales que puedan incidir en un reproche público de mayor calado, que un agravio meramente personal que es perdonado expresamente por el ofendido, y donde el Fiscal puede ser conciliador con la situación creada, con muy escasa incidencia en la paz social.

Expone la Fiscalía de Barcelona que los Mossos d'Esquadra han informado que los responsables de grandes superficies y grandes almacenes han optado por una política de tolerancia «0», lo que implica que se interpone denuncia por cualquier sustracción, por bajo que sea el importe del objeto sustraído, y se facilita la presencia de los testigos correspondientes al acto del Juicio. Para esta Fiscalía esto limita notablemente el ejercicio del principio de oportunidad por parte del Ministerio Fiscal.

Desde el punto de vista registral la Fiscalía de Barcelona expone que el archivo de los procedimientos por delitos leves por razón del ejercicio del principio de oportunidad ha tenido acceso al sistema informático de la Fiscalía a través de una pestaña, «observaciones», que permite por parte de la Jefatura el control de lo actuado en cada caso, cuando hay un supuesto concreto que revisar o valorar. Pero no permite extraer una estadística general para cuantificar el número de casos existentes, por lo que de cara a un futuro, se ha solicitado formalmente del personal encargado del sistema informático de la Fiscalía la creación de un paso propio e independiente que nos permita cuantificar la incidencia de la aplicación del principio de oportunidad.

También en cuanto a los aspectos registrales expone la Fiscalía de Córdoba que en la aplicación Fortuny no existe apartado específico para registrar tales casos, por lo que no se ha efectuado registro alguno y por tanto no es posible dar datos concretos. No obstante sí puede afirmarse en general, (puesto que los sobreseimientos y archivos, son visados), que no se ha producido una gran aplicación, tan solo se ha hecho uso de dicho principio en escasas ocasiones.

Para la Fiscalía de Bizkaia llama a la atención que el principio de oportunidad puede ser aplicado, sin la previsión del posible condicionamiento del sobreseimiento al cumplimiento de una prestación o el resarcimiento a la víctima. Se entiende que si uno de los fundamentos del principio es estimular la pronta reparación a la víctima, hubiera sido más conveniente fijarlo como conditio sine qua non para la aplicación del principio oportunidad (este mismo criterio se recogía en el ALECrim de 2011 y la Propuesta de CCP de 2013). Si el Juez dicta auto de sobreseimiento, debe notificarse al ofendido por el delito conforme a lo previsto en el artículo 963.1.º, último párrafo, así como el artículo 636 LECrim, que regula la comunicación de la resolución y su posible impugnación, aunque la víctima no se haya mostrado parte de la causa, en el plazo de veinte días. En el recurso se podrá impugnar la decisión del archivo por el incumplimiento de la condición legal para el sobreseimiento por motivo de oportunidad, por no tener el delito la condición de delito leve, o solicitarse la reconsideración o revisión de la concreción de los criterios de muy escasa gravedad y ausencia de interés de persecución penal en el caso. Resulta, pues, que al haber regulado el principio de oportunidad de espaldas a la víctima (al no exigirse como conditio sine qua non la reparación), puede darse la situación kafkiana de que el Juez acuerde, a instancia del Fiscal, el sobreseimiento y la víctima recurra la decisión cuando uno de los fundamentos del principio de oportunidad es instaurar una modalidad de justicia alternativa en la que prima la pronta reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima.

También para la Fiscalía de Bizkaia la búsqueda de los fines de la resocialización del delincuente y la pronta reparación a la víctima, en la delincuencia menor, son más difíciles de conseguir a través de una instrucción en manos del Juez y sometida a una justicia rígida y automática encorsetada en una estricta mentalidad retributiva. Es por ello por lo se estima, que la adopción –en condiciones– del principio de oportunidad reglada con trascendencia práctica, sólo puede llevarse a cabo en el marco de una instrucción dirigida por el Ministerio Fiscal.

Expone la Fiscalía de Cádiz que es escaso el número de asuntos en que se solicita el archivo en virtud del principio de oportunidad y básicamente se insta durante la realización de la guardia de permanencia. El número de casos en que se pide el archivo siempre será ínfimo porque son raros los procedimientos que cumplen todos los requisitos legales exigibles. Siendo la aplicación directa del principio de oportunidad reglado una herramienta útil para cerrar procedimientos de escasísimo interés social e incluso para los particulares afectados, parece probable que se puedan establecer mecanismos de trabajo más detallados en orden a que se despliegue mayor actividad del Fiscal en orden al examen de los asuntos con la antelación suficiente para evitar señalamientos inútiles. Es evidente que las hondas preocupaciones que han supuesto las recientes reformas legislativas que se han producido en el segundo semestre de 2015 empujan a los jueces de instrucción y a los fiscales adscritos a sus juzgados a concentrarse para buscar soluciones para problemas muchos más complejos y que requieren solución inmediata y pronta. Señaladamente en relación al intenso alarde y revisión de diligencias previas que han tenido que preparar, y siguen realizando por la reforma del artículo 324 LECrim. Así las cosas, es seguro que más adelante los jueces y fiscales, que suelen ir de la mano en cuestiones organizativas, interesados unos y otros en que no se mantengan señalamientos de juicios por delitos leves que cuando menos distraen esfuerzos de la secretaría, lograrán establecer procedimientos de coordinación que faciliten la aplicación del principio de oportunidad.

Señala la Fiscalía de Madrid, coincidiendo con otras Fiscalías que en realidad el ejercicio del principio de oportunidad y sus consecuencias en relación a la sanción penal de la conducta correspondiente, es prácticamente igual a lo que se venía realizando en la celebración de los anteriores juicios de faltas, en los que ya se tenía en cuenta para pedir o no la absolución del denunciado circunstancias tales como la incomparecencia de las partes al juicio o la falta de reclamación del denunciante e incluso la escasa entidad del hecho, entre otras circunstancias a valorar en el propio acto del juicio y que en realidad suponía ya el ejercicio implícito del principio de oportunidad ahora establecido, atendiendo en la práctica a las mismas circunstancias que deben valorarse en la actualidad a tales efectos.

9. EL VOLUMEN DE JUICIOS POR DELITO LEVE, EN RELACIÓN CON EL VOLUMEN DE JUICIOS POR FALTA

Como observación general cabe reseñar que el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la reforma (1 de julio de 2015) hace difícil, a día de hoy, hacer una valoración de su impacto en la carga de trabajo de los Juzgados de Instrucción, y de las Fiscalías, en orden a la asistencia a juicios y en la disminución en la tramitación de asuntos.

Señala la Fiscalía de Huelva que los registros de juicios de faltas y por delitos leves incoados en 2015 en la provincia avalan una reducción relevante del número de juicios incoados pero no alcanzan a asegurar una descongestión de la jurisdicción penal.

También para la Fiscalía de Albacete los datos apuntan a una disminución tangible de asuntos, destacando la supresión de las faltas relativas al incumplimiento de régimen de visitas y de ofensas leves o desobediencia leve a agentes de la autoridad, cuyo volumen de señalamientos era importante. Aun con un volumen menor, también se ha percibido la supresión de los homicidios o lesiones por imprudencia leve, o la relativa al abandono de animales feroces o dañinos, a la carencia de seguros obligatorios, de ordinario de estos mismos animales. En este sentido se pronuncia la Fiscalía de Cantabria.

Sin embargo, para la Fiscalía de Asturias tan solo la despenalización de las faltas de falta de respeto a los agentes de la autoridad, mordeduras de perro y deslucimiento de inmuebles ha repercutido en la actividad.

Expone la Fiscalía de Gipuzkoa que ha habido una disminución práctica, en cuanto a señalamientos, derivados de la supresión de la falta prevista en el artículo 634 (falta de respeto y consideración a agentes de la autoridad) y la relativa al incumplimiento de los deberes familiares (antiguos arts. 618 y 622). Las primeras, al ser unos juicios de rápida tramitación y celebración, no han supuesto un cambio significativo en cuanto a la operatividad y al tiempo destinado para su celebración; en cuanto que los segundos, desde la perspectiva de la practicidad si disminuyen y agilizan la celebración de sesiones de juicios de delitos leves, toda vez que solían ser las vistas orales muy largas, ya que en muchas ocasiones, denunciante y denunciado introducían muchas cuestiones ajenas al propio juicio y hacían que se dilatara en el tiempo.

Para la Fiscalía de Córdoba una vez desaparezcan totalmente los juicios de faltas se apreciará el ahorro de tiempo que supone para el Ministerio Fiscal, al no tener que acudir a tales servicios. No obstante, hay que destacar que aún es pronto para calibrar tal incidencia, dado que aun cuando ya ha disminuido sensiblemente el número de juicios, no lo ha sido tanto el de señalamientos, cierto es que con un menor número de juicios; pero no puede olvidarse que dado el sistema de trabajo del Ministerio Fiscal, en muchas ocasiones hay que dedicar un gran número de Fiscales a los distintos servicios que evidentemente impiden acudir a otros; hay que dedicar todavía prácticamente el mismo número de Fiscales a los distintos señalamientos, pues aunque termine antes lo cierto es que no pueden cubrir otro servicio, por lo que realmente el ahorro todavía es escaso. Hemos de pensar que en muchas ocasiones el Fiscal tiene que desplazarse de su sede para acudir a los señalamientos (pueblos, distintas sedes judiciales etc.), por lo que realmente, aunque termine antes, no consigue reintegrarse a su despacho para poder seguir desempeñando su función.

Señala la Fiscalía de Cádiz que durante los meses de su vigencia los juicios por delitos leves no han supuesto que el Fiscal acuda a menos jornadas ni a menos juicios respecto a los que venía atendiendo de juicios de faltas. Siendo evidente que el número de procedimientos por delito leve incoados cada año será menor necesariamente al de juicios de faltas, pues han desaparecido algunas faltas no reconvertidas a delitos leves, es de esperar que sufran estos juicios por delitos leves menor retraso de señalamiento que venían padeciendo los juicios ordinarios de faltas. Retraso que se daba no en los juzgados de instrucción y sí en los mixtos. Ello no significará para la Fiscalía menos jornadas de juicios ni menor número de juicios que atender, en comparación con los juicios de faltas, el menor atraso sólo redundará en que prescriban menos delitos leves que faltas vienen prescribiendo.

La Fiscalía de Jaén sí que registra una clara disminución considerable que afecta positivamente a la actividad del Fiscal en cuanto que supone menos jornadas dedicadas a la celebración de estos juicios leves y menos desplazamientos en una provincia como la de Jaén con partidos judiciales alejados de las sedes de la Fiscalía. La misma valoración hace la Fiscalía de Granada.

10. PROBLEMAS DE DERECHO TRANSITORIO

10.1 Delitos leves sometidos a denuncia

La norma transitoria de la LO 1/2015 con respecto a las faltas, ahora delitos leves, relativos a hechos anteriores al 1 de julio de 2015, sometidos a denuncia previa fue interpretada por la Circular 1/2015 estableciendo que sólo puede exigirse la responsabilidad civil, al igual que para las infracciones despenalizadas.

No todos los Juzgados y Tribunales compartieron en el comienzo de la andadura de esa norma el criterio al respecto expuesto en la aludida Circular, especialmente en los casos en los que sí había mediado denuncia. Incluso en Ciudad Real hubo un acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial, que por mayoría adoptó el siguiente acuerdo con fecha 18 de diciembre de 2015: «que la disposición transitoria 4.ª2 de la LO 1/15 de Reforma del Código Penal en relación a los procesos por falta iniciados antes de su entrada en vigor por hechos que con anterioridad no precisaban denuncia previa y ahora sí, ha de interpretarse en el sentido de que dichos procesos deben continuar con su tramitación hasta conseguir un pronunciamiento penal si consta en los autos denuncia previa del perjudicado».

Sin embargo el criterio de la Fiscalía ha sido asumido por el TS (SSTS n.º 108/2015, de 10 de noviembre y 13/2016, de 25 de enero), por lo que las discrepancias, que se han reproducido en otras Audiencias Provinciales, han desaparecido.

La STS n.º 13/2016, de 25 de enero declara que conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio, equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre, dictada tras estimar el recurso de casación.

10.2 Competencia para el enjuiciamiento

Expone la Fiscalía de Huelva cómo la Disposición Final 1.ª de la LO 1/2015 modificó el artículo 14.1 LECrim, suprimiendo la competencia penal de los Juzgados de Paz, excluidos del conocimiento de las causas por los delitos leves, que se atribuye a los jueces de instrucción y, en su caso, a los jueces de violencia sobre la mujer. Como consecuencia de la pérdida de competencia penal de los jueces de paz, los juzgados de instrucción pierden la competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por aquéllos. Se mantiene la competencia de la Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado, para conocer de la apelación interpuesta contra las sentencias dictadas por los jueces de instrucción y de violencia sobre la mujer.

Para la Fiscalía de Burgos, al encontrarse pendientes de enjuiciamiento ante Juzgados de lo Penal hechos que en la legislación anterior constituían delito pero con la nueva legislación constituyen delito leve, algunos Juzgados de lo Penal han entendido que la competencia para el enjuiciamiento correspondía a los Juzgados de Instrucción, por lo que era procedente la inhibición. En la Fiscalía se ha entendido lo contrario. El Juzgado de lo Penal mantiene la competencia. La cuestión no afecta solamente a la competencia para el enjuiciamiento, sino al procedimiento en que éste ha de realizarse.

10.3 Procedimiento aplicable

Para la Fiscalía de Castellón el procedimiento para el juicio sobre delitos leves rige para los delitos cometidos a partir del día 1 de julio de 2015 (ex Disposición Final octava, entrada en vigor), en tanto que los hechos punibles constitutivos de falta cometidos hasta el día 30 de junio de 2015 (incluido) se enjuiciarán conforme al tenor que tenían las disposiciones del Libro VI LECrim antes de ser modificadas por la LO 1/2015. Se excepciona de este modo la aplicación del principio tempus regit actum, y se asegura la ultravigencia del trámite del juicio de faltas. En consecuencia, es la fecha del hecho, no la del juicio, la que determina la ley procesal aplicable, sin que se haya previsto la conversión del trámite a la nueva regulación para los asuntos que se hallen en curso en el momento de entrar en vigor el cambio legislativo. El Legislador no ha previsto una norma que imponga la transformación al nuevo juicio por delitos leves de aquellos asuntos en tramitación por este tipo de infracciones, tanto las que antes tenían la consideración de faltas, como las que antes de la reforma eran delitos menos graves. Al contrario, la Disposición Final segunda antes reflejada, claramente establece que el nuevo procedimiento, «instrucción y enjuiciamiento» dice la norma, se aplicará a los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la reforma. Y la Disposición Transitoria cuarta también prescribe que «la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal». En consecuencia, no procede adaptar o transformar los juicios de faltas en tramitación al nuevo procedimiento por delitos leves, que, como se ha dicho, solo se aplicará a los hechos que se cometan a partir de la entrada en vigor de la ley de reforma. Tampoco procede transformar al nuevo procedimiento por delitos leves, los procedimientos en curso por aquellos delitos que antes de la reforma tenían la consideración de menos graves, y que, por la modificación del inciso segundo de la regla cuarta del artículo 13 han pasado a convertirse en delitos leves (…).Existe además otro argumento fundamental para descartar esta transformación. Ha de tenerse en cuenta que la transformación de los procesos pendientes al nuevo procedimiento puede tener repercusiones en el ámbito de la competencia objetiva para el enjuiciamiento. A diferencia de las faltas reconvertidas en delitos leves, el enjuiciamiento de aquellas infracciones que antes de la reforma tenían la consideración de delitos menos graves y que por la modificación del artículo 13.4 han pasado a tener la consideración de delitos leves, no era de la competencia de los Juzgados de Instrucción (…).

10.4 Ejercicio y contenido de la acción civil en los juicios de faltas que deben continuar exclusivamente para hacer efectiva la responsabilidad civil

Para la Fiscalía de Castellón en estos supuestos no nos encontramos ante un puro proceso civil, sino que la acción que se ejercita es la derivada del delito, o, más propiamente y para despejar cualquier debate, la dirigida a reparar los daños y perjuicios causados por la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito (artículo 109 CP), y se ejercita en el marco propio de un proceso penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1092 la normativa aplicable es la contenida en el CP en relación con el objeto y personas responsables (…) El hecho del que nazca la obligación de indemnizar, además de haber generado daños o perjuicios, debe reunir los requisitos que exigía la conducta típica antes de ser despenalizada.

11. POSIBILIDAD DE PRACTICAR DILIGENCIAS A PREVENCIÓN EN DELITOS SEMIPÚBLICOS

La Fiscalía de Granada plantea que los artículos 142.2.º y 152.2.º establecen un requisito de perseguibilidad dado que no podrán ser perseguidos sin denuncia de la persona agraviada o su representante legal. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria dan una respuesta positiva a la práctica de diligencias aun no existiendo denuncia de la persona agraviada, acudiendo a dos argumentos que son complementarios: los artículos de la LECrim permiten realizar estas diligencias necesarias para la comprobación del delito y sus circunstancias, sus presuntos responsables y la recogida de efectos, instrumentos o pruebas del delito. Debe destacarse la reforma operada por LO1/2015 del art 105 de la LECrim que incluye expresamente esta posibilidad: «en los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención». La ausencia de la denuncia inicial es un requisito que puede subsanarse durante todo el proceso, incluso se entiende que tal convalidación se debe comprender en sentido amplio, bastando por ejemplo que la persona agraviada conteste afirmativamente al ofrecimiento de acciones, mostrándose parte. El Fiscal debe controlar los autos de archivo o sobreseimiento por falta de denuncia previa, exigiendo que, habiéndose tenido conocimiento por cualquiera de los modos permitidos en Derecho, se practiquen desde un primer momento las diligencias necesarias y ello teniendo en cuenta que debe actuarse de forma rápida y eficaz atendiendo la celeridad con la que se modifica el lugar de los hechos, siendo preciso asegurar una adecuada investigación de las causas del accidente así como la recogida de efectos e instrumentos relacionados con el delito y que deban ser analizados, siendo imprescindible que se realice una completa inspección ocular que no puede esperar a la denuncia de la víctima. Teniendo en cuenta la delicada frontera o la dificultad para distinguir los supuestos de imprudencia grave(perseguibles de oficio, delitos públicos) y de imprudencia menos grave(delitos semipúblicos sometidos al régimen de denuncia), es exigible que el Ministerio Fiscal procure que el procedimiento se inicie para el esclarecimiento del delito más grave, teniendo en cuenta que la graduación de la gravedad de la imprudencia solo podrá realizarse valorando las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes y éstas sólo podrán ser conocidas mediante una adecuada instrucción. Debe valorarse además que el Ministerio Fiscal está obligado a exigir la investigación de un posible delito de riesgo del artículo 316 o 317 del CP que continúa siendo delito público y cuya comprobación no podrá ser cercenada mediante los autos de archivo por falta de denuncia que eran frecuentes en los Juicios de faltas por accidentes de tráfico. Esta reflexión es compartida por la Fiscalía de Lugo.

12. PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA IMPARCIALIDAD

Expone la Fiscalía de Huelva que en la práctica judicial, con frecuencia, es preciso llevar a efecto una actividad instructora para calificar los hechos –tasaciones periciales, informes forenses–, o para averiguar la identidad de la persona denunciada, o cuando la incoación es subsiguiente a la tramitación de las diligencias previas. Se suscita la concurrencia en estos casos de la causa de recusación –artículo 54.12 LECrim: haber sido instructor de la causa–, por la vulneración del derecho al juez imparcial –artículo 24.2 CE. El supuesto que mayores problemas está presentando en la práctica es el de aquellos delitos que por estar castigados con pena leve y menos grave (normalmente multas entre uno y seis meses) tengan la consideración «sobrevenida» de leves. Además del muy frecuente delito de usurpación de inmuebles –artículo 245.2 CP–, en esta categoría nos encontramos con dos delitos de especial incidencia en Huelva: la usurpación –extracción ilegal de aguas del artículo 247 CP y los casos menos graves de maltrato-abandono animal de los artículos 337.4 y 337 bis CP. Ha habido procedimientos que por estar ya transformados en procedimiento abreviado y calificados por el MF, están pendientes de juicio oral ante los Juzgados de lo Penal y a la inversa con una mayoría de casos en que al estar todavía en fase de diligencias previas, se ha solicitado, una vez finalizada la investigación, su transformación en delito leve y su enjuiciamiento por el Juzgado de Instrucción. Esta petición obliga a examinar la concreta labor de instrucción realizada para determinar si ha sido de tal contenido e intensidad que lleve a solicitar la abstención del titular del Juzgado para que con la debida garantía de imparcialidad subjetiva, el juicio sea celebrado por su sustituto legal.

También la Fiscalía de Ciudad Real incide en la tesis de que muchos de estos delitos precisan de una mínima actividad instructora que puede comprometer la imparcialidad objetiva del Juzgador, dando lugar a una causa de abstención o recusación.

Para la Fiscalía de Navarra por razón de la propia naturaleza del hecho, en bastantes de ellos se requiere una mínima instrucción para averiguar o concretar la existencia misma del delito, su autor y demás circunstancias. Así por ejemplo, los posibles informes periciales en delitos leves como el de defraudación de energía eléctrica para determinar la cuantía de lo defraudado y que difícilmente se pueden dejar para el momento del juicio oral. Por algún Juzgado inicialmente se llegó a plantear la no realización de instrucción alguna, con la idea de evitar una posible contaminación que hiciera que no pudiera después ese mismo Juzgado proceder a su enjuiciamiento, lo que hacía prácticamente inviable el poder mantener una acusación congruente en algunos supuestos. No obstante, en la práctica, se han realizado esas diligencias de instrucción mínimas cuando realmente son imprescindibles, no planteándose hoy en día mayor problema al respecto.

13. INCOACIÓN DE DILIGENCIAS PREVIAS

Expone la Fiscalía de Lugo que cuando se recibe un parte de lesiones, en la inmensa mayoría de las ocasiones no existen elementos de juicio suficientes para poder calificar correctamente la conducta ocasionadora de los mismos. Aun cuando se trate «de lesiones de escasa entidad», ello no implica necesariamente que estemos ante un mero delito leve, dada la general ausencia de datos acerca de las circunstancias de su producción, así como acerca del tratamiento prescrito para su sanidad, estimándose precisa, en todo caso, la práctica de determinadas diligencias de investigación, entre las cuales se revelan como fundamentales la emisión del correspondiente informe por el médico forense para descartar la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico para su curación o la toma de declaración del lesionado que el legislador ha querido evitar. Existen tipos delictivos de lesiones o malos tratos que no requieren de la necesidad de dichos tratamientos médicos o quirúrgicos para su consideración como constitutivos de un delito, como son el previsto en el artículo 153 del Código Penal. De igual manera, la comisión de una agresión puede estar asociada a circunstancias que conllevan la existencia, junto con la infracción referente a dichas lesiones, de un delito de otra naturaleza, por ejemplo, un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464 o un delito de atentado del artículo 550 o un delito de robo con violencia en las personas del artículo 242 del Código Penal. Del mismo modo, unas lesiones imprudentes pueden ser manifestación de una situación de grave riesgo para la vida o integridad física de los trabajadores que daría lugar a un delito de los previstos en los artículos 316 a 318 del Código Penal. Por lo tanto, si tan solo se atiende a una valoración inicial del juez instructor acerca de dichas lesiones y su consideración por la entidad de las mismas como meramente encuadrables en un posible delito leve de lesiones, se dejarían indebidamente de investigar y perseguir hechos constitutivos de delitos menos graves. La indebida incoación de un procedimiento de delito leve conllevaría, asimismo, el indebido archivo definitivo del mismo por otorgar indebida eficacia a un posible perdón del ofendido o, incluso, por estimarse producida la prescripción de dicha infracción por el transcurso del plazo más breve de los legalmente establecidos a dicho efecto. Por lo tanto, se estima que en todos aquellos casos en los cuales no puede descartarse la existencia de un delito menos grave, aun cuando se trate «de lesiones de escasa entidad», lo procedente sería la incoación de diligencias previas y la efectiva práctica de una instrucción sumarial, llevándose a cabo las diligencias más perentorias y necesarias. De tal forma, la calificación de los hechos como un delito leve será pertinente, en su caso, una vez acabada dicha investigación o cuando esta no sea necesaria por estar determinadas desde un principio todas las circunstancias que rodean los hechos. Lo mismo cabría decir respecto de las lesiones ocasionadas por imprudencia, supuestos en los cuales se desconoce inicialmente en qué consistió la negligencia productora de las mismas y, con ello, su calificación como constitutivos de una imprudencia grave, menos grave o leve. Ha de recordarse que, para los supuestos constitutivos de delito leve por imprudencia menos grave, los artículos 142.2 y 152.2 establecen el requisito de perseguibilidad de la denuncia de la persona agraviada o su representante legal, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de imprudencia grave, que siguen manteniendo su condición de delitos públicos perseguibles de oficio.

14. CUESTIONES DE DERECHO SUSTANTIVO

14.1 La determinación de la pena

La Fiscalía de Albacete expone que el derogado artículo 638, que se enmarcaba en las «disposiciones comunes a las faltas», otorgaba al juez arbitrio en la determinación de la pena imponible a la falta, sin que se tuviera que sujetar a las reglas de los artículos 61 a 72 CP. Es ahora el artículo 66.2 el que incluye una regla especial para los delitos leves, de manera tal que las determinaciones de este precepto en orden a fijar la sanción cuando concurran, o no, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no son vinculantes para el juzgador quien, no obstante, no puede obrar con arbitrariedad, por lo que deberá razonar los motivos por los que impone una concreta pena entre los que, como es obvio y por obligarle el artículo 72 CP, deberá o tener en cuenta aquellas circunstancias atenuantes o agravantes que en los delitos graves y menos graves provocarían la aplicación de las reglas del artículo 66.1 o, al menos, deberá explicar el porqué desatiende esas circunstancias. No obstante, al contrario que respecto de las faltas, esta norma excepcional aplicable a los delitos leves e imprudentes se limita a las prescripciones del artículo 66.1, esto es, la valoración de las agravantes o atenuantes concurrentes, más sí son de aplicación ahora el resto de normas previstas del capítulo, luego la tentativa deberá apreciarse en orden a la imposición de una pena inferior en uno o dos grados.

14.2 Las medidas de seguridad

Para la Fiscalía de Albacete el artículo 95 CP, limita la posibilidad de imponer medidas de seguridad a aquellos sujetos que hayan cometido un «hecho previsto como delito». Tales medidas no eran de aplicación a las faltas. La situación ha cambiado. Al desaparecer las faltas y tener todas las infracciones penales la consideración de delitos sin que se excluya expresamente a los delitos leves, también a los sujetos que cometen estos les serían aplicables medidas de seguridad en los términos y con los requisitos establecidos en los artículos 95 y siguientes CP.

14.3 El delito de hurto habitual

La Fiscalía de Barcelona estudia el nuevo apartado introducido por la LO 1/2015: «el hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años: 7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.» Este subtipo agravado del delito de hurto es aplicable aun cuando el hurto cometido sea de carácter leve, es decir, de cuantía no superior a 400 euros, siempre que el autor hubiera sido previamente condenado en sentencia o sentencias firmes por precedentes delitos de hurto, sean de carácter leve o sean de carácter menos grave. Con el fin de aplicar de forma eficaz esta novedad legislativa, la Fiscalía Provincial ha llevado a cabo dos actuaciones.

En primer lugar, se impartió por la Fiscal Jefe Provincial Nota de Servicio núm. 4/2015 dirigida a los Fiscales de la plantilla, sobre el mencionado artículo 235.7 CP, que por su interés se reproduce: «se agrava la conducta cometida por quien hace de la comisión de delitos contra la propiedad (tanto leves como menos graves) su modo de obtener ingresos de forma habitual. Para apreciar la figura agravada de reiteración se atenderá al número de delitos que ya hayan sido objeto de condena firme. Para asegurar la aplicación de la previsión legal, las Sras. y Sres. Fiscales deberán ser escrupulosos y, con carácter previo a emitir un dictamen sobre el cauce procedimental que deben seguir los delitos de hurto que se tramitan ante el Juzgado de Guardia, constatar si constan antecedentes penales de la misma naturaleza (…) con exclusión, en todo caso, de los antecedentes cancelados o susceptibles de cancelación. La naturaleza del delito puede verse seriamente comprometida, convirtiéndose el delito leve en delito menos grave y regirse por los trámites del procedimiento abreviado cambiando, por consiguiente, el órgano de enjuiciamiento. Los Fiscales no deberán evacuar informe en tanto no cuenten con los antecedentes penales. Así:1. En la Guardia de Incidencias, no deberán dar el Visto a los Autos declarando el hecho delito leve de hurto y que incoen juicio por delitos leves, sin que esté unida la hoja histórico penal del denunciado y se haya comprobado la inexistencia de antecedentes penales computables a dichos efectos. En caso que proceda, deberá interponerse recurso de reforma. 2. En las Guardias de Detenidos, antes de degradar el hecho a delito leve de hurto en caso que la cantidad sustraída fuera por importe inferior a 400 euros, deberán observar si constan antecedentes penales en el detenido y si así fuere, en número de tres, computables y no cancelables, deberán tramitar como diligencias urgentes el hurto cualificado. 3. En las Guardias de delitos leves inmediatos, deberán, en caso que concurra, interesar la suspensión del juicio y la incoación de diligencias previas por delito menos grave de hurto.».

Por otro lado, la Fiscal Jefe impartió instrucciones para su observancia en la Guardia de juicios inmediatos por delitos leves: «en la semana anterior al día de guardia en que estén señalados los correspondientes juicios inmediatos, el funcionario llamado a realizar dicha guardia recogerá, en el lugar indicado en la instrucción, las copias de los atestados relativos a los juicios señalados el mencionado día según la agenda informática de señalamientos. En caso de tratarse de atestados por delitos leves de hurto, que son más de un 90% del total de juicios inmediatos por delitos leves, el funcionario deberá obtener a través de la Web del Registro Central de Penados y Rebeldes, con su número de usuario y contraseña, la certificación de antecedentes penales de los denunciados en dichos atestados. Se hace constar que a estos efectos, la Fiscalía Provincial gestionó, ante el Registro Central, la condición de usuarios del servicio para la obtención de dichas certificaciones, para los funcionarios de la Fiscalía que prestan el referido servicio de guardia, previa acreditación de su identidad con su número NIF. Realizadas las anteriores gestiones, y durante los días anteriores al día de la guardia, el funcionario entregará al Fiscal llamado a realizar la guardia de juicios inmediatos los atestados de dichos juicios, las correspondientes hojas penales de los denunciados, y en el caso de atestados por hurtos leves cometidos en las instalaciones del metro por delincuentes habituales, el informe policial sobre dicho denunciado habitual que, en su caso, haya elaborado el Grupo policial de Multirreincidentes de Mossos d'Esquadra, informe que habrá sido entregado por dicho Grupo policial, previamente en dependencias de Fiscalía, de acuerdo con los protocolos de actuación acordados en esta materia entre la Fiscalía y el mencionado Cuerpo policial, todo ello a fin de posibilitar que el Fiscal esté en condiciones de solicitar en el juicio inmediato por delito leve la pena de prohibición de entrada en las instalaciones del Metro, o de interesar, con carácter previo al juicio o al comienzo del juicio, la incoación de diligencias previas por delito menos grave de hurto tipificado en el artículo 235.7 CP. En el caso de que el Fiscal, en los días previos a la Guardia de juicios inmediatos emita informe escrito solicitando la conversión del juicio inmediato por delito leve de hurto a diligencias previas por entender que los hechos, atendiendo a los antecedentes penales del denunciado, pudieran ser constitutivos del delito menos grave de hurto del artículo 235.7, el mencionado funcionario será el encargado de presentar inmediatamente dicho informe, con copia sellada, al Juzgado de Instrucción correspondiente, posibilitando con ello, si lo estima procedente dicho Juzgado, la mencionada conversión, dejando sin efecto el señalamiento del juicio inmediato y la citaciones que para dicho juicio haya podido realizar la policía.».

La Fiscalía de Ciudad Real considera que los antecedentes penales son un elemento imprescindible para valorar si se debe o no aplicar el principio de oportunidad, sobre todo en los delitos patrimoniales, pues no se puede olvidar que el nuevo artículo 235.1.7.ª CP eleva a la categoría de delito de hurto cualificado el supuesto en que el autor del hurto ha sido condenado ejecutoriamente por tres delitos comprendidos en este título, sin distinguir entre la condena por delito leve o menos grave. De manera que aunque los antecedentes penales por delito de hurto leve no permiten basar la reincidencia, en el caso de que el sujeto haya sido condenado previamente por delito leve de hurto en tres sentencias, será reo de hurto cualificado del artículo 235 CP.

En el mismo sentido, la Fiscalía de Granada considera que este subtipo del hurto sería de aplicación a los delitos leves de hurto. Tanto Granada como Ciudad Real considera desproporcionada la pena en estos casos (para un delito de hurto por sustracción de efectos o dinero, aún de muy escasa entidad, sería imponible la pena de uno a tres años de prisión).

14.4 La revocación de suspensión de la pena

Expone la Fiscalía de Burgos que el artículo 80.2 CP requiere para la suspensión de condena que el penado haya delinquido por primera vez. Para el cumplimiento de esta condición no se tendrán en cuenta las condenas por delitos leves. Sin embargo, para la revocación de la suspensión el CP no excluye expresamente los delitos leves. El artículo 86 establece que se revocará la suspensión cuando el penado «sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida». Los Juzgados de lo Penal tienen el criterio de que el delito leve no puede dar lugar a la revocación. Concluye la Fiscalía de Burgos con que «se echa de menos un criterio uniforme en materia de revocación».

14.5 Perdón del ofendido

De conformidad con el reformado artículo 130.5, la responsabilidad criminal se extingue «por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el Juez o Tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla».

Para la Fiscalía de Castellón este precepto tiene una redacción similar a la que existía con anterioridad a la reforma, pero la nueva regulación es más restrictiva que la que existía previamente, pues, a diferencia de lo que sucede ahora con los delitos leves perseguibles a instancias del agraviado en los que el perdón ha de otorgarse antes de que se haya dictado sentencia, el antiguo artículo 639 era más amplio, y, expresamente, ampliaba la eficacia extintiva del perdón en las faltas sometidas al citado régimen de perseguibilidad, no solo a la acción penal, sino también a «la pena impuesta».

Para la Fiscalía de Granada el Ministerio Fiscal debe controlar que se cumplen los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para que el perdón sea causa extintiva de la responsabilidad criminal, no bastando la renuncia genérica a reclamar o la somera expresión «quedar enterado» que nada tiene que ver con la caracterización del perdón prevista entre otras en la SAP Granada n.º 176/2006, de 17 marzo.

14.6 Prescripción

Pone de manifiesto la Fiscalía de Girona que ha sido decretada la prescripción, al haber quedado reducido el plazo de prescripción a un año, en procedimientos que anteriormente se venían instruyendo como diligencias previas y que por razones diversas habían sufrido paralizaciones en su tramitación. Ello se ha producido tanto en Juzgados de Instrucción como en Juzgados de lo Penal, en alguno de los cuales existe una elevada pendencia de señalamientos, superior a un año.

14.7 Antecedentes penales

Subraya la Fiscalía de Granada que los antecedentes penales no pueden tenerse en cuenta a efectos de reincidencia aunque es cierto que se anotan en la hoja histórico penal y que pueden ser valorados a otros efectos como por ejemplo a efectos de la aplicación del criterio de oportunidad.

Por ello es muy importante que las anotaciones de condena sean rigurosas y precisas especificando con claridad si se refieren a delitos leves

14.8 Delitos leves y alejamiento

Destaca la Fiscalía de Barcelona que la modificación del artículo 57.3 CP en cuanto establece que «también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves». A partir de esta novedad legislativa, en vigor desde el 1 de julio de 2015, que coincidió en el tiempo con la preocupación manifestada a la Fiscalía por parte del Cuerpo policial Mossos d'Esquadra, sobre el importante incremento detectado en la comisión de las antiguas faltas de hurto –hoy delitos leves de hurto– en las instalaciones del metro de Barcelona por parte de la Fiscalía Provincial se llevaron a cabo dos actuaciones: En coordinación con el Cuerpo policial Mossos d´Esquadra, se planificó que el Grupo policial de Multireincidentes presentase en la Fiscalía Provincial, con carácter previo a la celebración de los juicios inmediatos por delitos leves de hurto cometidos en las instalaciones del metro, informes policiales acreditativos de la habitualidad en la comisión de hurtos en dichas instalaciones, en los casos de aquellos denunciados que iban a ser enjuiciados por delitos de hurto y en los que concurriera tal habitualidad, a fin de aportar el Fiscal dicho informes en los correspondientes juicios por delitos leves de hurto y, en base al mismo, solicitar en el juicio la pena accesoria de prohibición de acudir a las instalaciones del metro.

La segunda iniciativa fue la de impartir por la Fiscal Jefe Provincial una nota de servicio, a los Fiscales de la plantilla, sobre la necesidad de solicitar como pena accesoria la prohibición de acudir al lugar de comisión del delito, concretada en la prohibición de acudir a las instalaciones del metro de Barcelona, en delitos leves de hurto perpetrados en el metro por delincuentes habituales.

Por su interés se reproduce su contenido: «el nuevo artículo 57.3, reformado por la LO 1/15, en vigor desde el pasado 1 de julio de 2015, establece que «También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo (artículo 57) que tengan la consideración de leves». Como quiera que en ese primer párrafo se mencionan, entre otros, los delitos contra el patrimonio, el nuevo artículo 57.3 permite, en consecuencia, la imposición, como penas accesorias, de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 en casos de comisión de delitos leves contra el patrimonio, y entre ellos, el delito leve de hurto, a diferencia de la regulación anterior a la reforma, en que no era posible la aplicación de las mencionadas penas accesorias del artículo 48 a las faltas de hurto, al limitar el anterior artículo 57.3 del Cpenal la imposición de aquellas prohibiciones a las faltas contra las personas del artículo 617 y 620 del CP. En los últimos meses, según ha informado el Cuerpo Policial Mossos d'Esquadra a esta Fiscalía, se ha vuelto a constatar un incremento notable de infracciones patrimoniales perpetradas en las instalaciones del metro de Barcelona por determinados grupos de personas, que han elegido este concreto espacio como escenario de sus prácticas delictivas. Ello es así porque tal lugar reúne una serie de características que favorecen la comisión de infracciones de índole patrimonial, por parte de quienes han hecho de la comisión de este tipo de delitos su modo de vida: afluencia masiva de personas, lugar de tránsito, presencia significativa de turistas (que constituyen para ellos víctimas idóneas, no solo por la posibilidad de obtener un mejor botín, sino también por la mayor dificultad de actuar judicialmente contra los autores dada la condición de testigo extranjero del perjudicado).Tal situación exige buscar fórmulas que, conforme al actual marco legal, permitan otorgar una adecuada respuesta penal a dicho fenómeno. De ahí que deba ser recordada a los Sres. Fiscales la actual posibilidad legal de imponer en los delitos leves de hurto perpetrados en el metro la pena accesoria establecida en los artículos 57.3 y 48.1 del CP consistente en la «prohibición de acudir al lugar de comisión del delito», que en estos supuestos supondría impedir el acceso a las instalaciones del metro (durante un determinado periodo de tiempo) a los autores de la infracción, siempre que se trate de personas que cuenten con historial delictivo revelador de la existencia de varias y precedentes actuaciones (consistentes en infracciones patrimoniales) en dicho lugar. Ello constituirá un mecanismo eficaz en la lucha contra la denominada delincuencia profesionalizada, siquiera reducido a este concreto espacio, pues el incumplimiento de la pena accesoria implicará la comisión de un delito de quebrantamiento de condena y posibilitará que la actuación policial se produzca en el momento mismo en que se aprecie la vulneración de la pena por parte del condenado a dicha sanción accesoria. Por otro lado, y aparte de constituir dicha pena accesoria un instrumento eficaz, en la lucha contra la peligrosidad criminal o proclividad de determinadas personas a cometer de forma habitual delitos leves de hurto, en las instalaciones del metro repitiendo los mismos patrones delictivos o mismos modus operandi, que sólo saben y/o pueden poner en práctica en ese concreto espacio, existen otras razones que avalan la imposición de la pena de prohibición de acudir a determinados lugares referida y limitada a las instalaciones del metro: En primer lugar, por la escasa afectación del derecho a la libertad de circulación consagrado en el artículo 19 de la CE; la prohibición de que una persona «acuda» (esto es, acceda) a las instalaciones del metro, tiene como única consecuencia la imposibilidad para ella de hacer uso de un determinado medio de transporte, sin que en modo alguno le impida deambular por cualquier zona o espacio público o hacer uso de otro medio de transporte alternativo. Por otra parte, en los supuestos en que se plantea su imposición (limitada a las infracciones patrimoniales cometidas por personas que de modo reiterado delinquen precisamente en dichas instalaciones), tal lugar no aparece como escenario ocasional de las prácticas delictivas de los autores, sino que constituye el espacio por ellos elegido para la comisión de ilícitos de forma continua y reiterada, desarrollando así, en dicho recinto, las actuaciones que constituyen su modo de vida y únicas fuentes de ingreso. Quiere ello decir que su presencia en las instalaciones del metro tiene como finalidad exclusiva la comisión de infracciones patrimoniales, y en modo alguno responde al propósito de utilización del medio de transporte. Y a lo anterior ha de añadirse que, pese a que la víctima de los delitos es elegida al azar y a priori ninguna situación de peligro se vislumbra para ella, no puede desconocerse que de la comisión continua de ilícitos en el metro y de la obligada intervención del personal de seguridad para evitar la impunidad de sus acciones, se deriva un riesgo que se proyecta sobre los responsables de seguridad y trabajadores del metro, quienes pueden verse sometidos a actos de represalia o situaciones conflictivas motivadas por sus anteriores intervenciones en hechos protagonizados por los mismos autores. Por todo ello, se pone de manifiesto a los Sres. Fiscales la necesidad de solicitar en los juicios por delitos leves de hurto la pena accesoria de prohibición de acudir a las instalaciones del metro por un periodo máximo de 6 meses por la comisión de delitos leves de hurto cometidos en las instalaciones del metro por delincuentes habituales o reincidentes y, especialmente, cuando esta habitualidad o reincidencia delictiva en dichas instalaciones, venga avalada por las correspondientes diligencias policiales elaboradas por el Grupo policial de Multirreincidentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra respecto de la persona denunciada. A partir de dicha Instrucción, los Fiscales de la FPB, a partir del 1 de julio de 2015, fecha de entrada en vigor de la LO 1/2015, han solicitado, en los juicios por delitos leves de hurto en instalaciones del metro y también en los escritos de acusación formulados en diligencias urgentes y diligencias previas por delitos menos graves de hurto, en dichas instalaciones, la imposición de la mencionada pena accesoria, en la extensión procedente, a los delincuentes habituales o reincidentes en la comisión de hurtos en las referidas instalaciones, llegándose también a solicitar –y a imponer– en alguna ocasión dicha prohibición de acudir a instalaciones del metro, como medida cautelar en diligencias urgentes por delitos menos graves de hurto cometidos por habituales, al amparo del artículo 13 en relación con el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en base a los mencionados informes del Grupo policial de Multirreincidentes de Barcelona de Mossos d'Esquadra, complementados, en su caso, con la solicitud del Fiscal de los pertinentes testimonios judiciales de las precedentes sentencias condenatorias como pruebas documentales anticipadas en diligencias urgentes o previas, por delitos de hurto menos graves. Fruto de la descrita actuación procesal de la Fiscalía, apoyada por la inestimable colaboración y trabajo del mencionado Grupo policial, cabe reseñar que se han acordado judicialmente en Barcelona, a partir de la entrada en vigor del nuevo artículo 57.3 del CP, más de 35 prohibiciones de acudir a las instalaciones del metro, en su mayor parte como penas accesorias impuestas por Jueces de instrucción, en juicios por delitos leves, aunque también impuestas por Jueces de lo penal en procedimientos abreviados, normalmente dimanantes de diligencias urgentes, lo que ya permitía el artículo 57.1 en su redacción anterior a la reforma. Como ya avanzaba la mencionada nota de Jefatura, ello ha constituido un mecanismo eficaz en la lucha contra esta delincuencia habitual, al constituir el incumplimiento de esta pena accesoria la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, y al posibilitar la inmediata actuación policial, en el momento mismo en que se aprecie la vulneración de la pena por parte del condenado a dicha sanción accesoria, procediéndose a su inmediata detención policial (…) buena prueba de la eficacia de la actuación conjunta de la Fiscalía y Mossos d'Esquadra en esta materia, completada con las correspondientes resoluciones judiciales imponiendo tales prohibiciones, es la notoria disminución que se ha producido en el número de denuncias por delitos de hurto en las instalaciones del Metro de Barcelona (…)»