Capítulo III. FISCALES COORDINADORES Y DELEGADOS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 10. VIGILANCIA PENITENCIARIA

10. VIGILANCIA PENITENCIARIA

10.1 Evolución legislativa

En el año 2015 se han producido importantes novedades legislativas que afectan de una manera directa a la actividad de los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria.

Quizás la más significativa sea la reforma del CP mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, (en adelante, LO 1/2015), en vigor desde el 1 de julio de 2015, que ha introducido novedades en muchas materias: prisión permanente revisable, suspensión condicional de la pena, expulsión, clasificación, naturaleza de la libertad condicional, etc.

La libertad condicional pasa a convertirse en una modalidad de la suspensión de la pena, perdiendo su actual naturaleza de último grado del sistema penitenciario. Esto supone que deja de ser una forma específica de cumplimiento de la pena de privación de libertad, convirtiéndose en la suspensión de la ejecución del resto de la pena pendiente de cumplimiento, por un determinado plazo.

Se suscita un problema práctico derivado de la aplicación retroactiva de la reforma a los condenados bajo la redacción anterior, porque la mayor parte de la reforma de la libertad condicional es más gravosa que la regulación anterior, sobre todo el cambio consistente en la falta del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional si se llega a revocar ésta. La Disposición Transitoria primera de la reforma no lo resuelve porque se refiere exclusivamente a que los «delitos y faltas (…) se juzgarán», no a la ejecución de las penas.

La Secretaria General de Instituciones Penitenciarias en la Instrucción 4/2015 se muestra conforme con la aplicación de la normativa reformada a partir de su entrada en vigor, respecto de los expedientes de libertad condicional iniciados a partir del 1 de julio de 2015. Frente a ello la Circular 3/2015 de la Dirección General de los Servicios Penitenciarios de Cataluña, a pesar de que reconoce que las normas de ejecución, y las de la libertad condicional lo son, se aplican desde que entra en vigor la norma que las establece, se inclina por aplicar la nueva normativa sólo para condenas por hechos cometidos tras su entrada en vigor, fundamentando su posición en la doctrina del Tribunal Supremo manifestada en sentencia de 12 de junio de 2006 en relación con el período de seguridad y en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la doctrina Parot. Criterio que también ha sido asumido en la Circular 3/2015 de la FGE, de 22 de junio de 2015, sobre el régimen transitorio tras la reforma operada por LO 1/2015 (en adelante, Circular 3/2015 FGE) (apartado 3.4.1).

En el apartado de la actividad del Fiscal de Sala Delegado se da cuenta e incorpora el Dictamen sobre aplicación retroactiva del régimen de libertad condicional de 8 de julio de 2015 que se remitió por el Fiscal de Sala a los Fiscales especialistas.

Otra importante novedad lo constituye la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima (en adelante, LEVD), que implica un cambio sustancial en el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad hasta ahora existente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 13 del referido Estatuto bajo el título Participación de la Víctima en la ejecución, establece dos niveles de participación de la víctima en la ejecución.

De una parte, el apartado 1 del precepto, legitima a las víctimas para recurrir determinadas resoluciones judiciales de la fase de ejecución, algo que no era posible hasta ahora dado el tenor de la Disposición Adicional 5.ª de la LOPJ, que limitaba expresamente la legitimación para interponer recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de Vigilancia en materia de ejecución de penas al Ministerio Fiscal y al interno o liberado condicional, siendo necesaria en todo caso la asistencia letrada.

Por otro lado, en el apartado 2 del artículo 13 LEVI se legitima a la víctima, con independencia de su personación o no en la causa, para:

a) Interesar que se impongan al liberado condicional reglas de conducta que se consideren necesarias para garantizar su seguridad, cuando el reo hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente un situación de peligro para la víctima.

b) Facilitar al Juez o Tribunal cualquier información que resulte relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito, o el comiso si hubiera sido acordado.

No ha ido acompañado de una reforma de la Disposición Adicional 5.ª de la LOPJ, donde hasta ahora se regulaban los recursos contra las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciara, lo que puede provocar algunas disfunciones en la tramitación de los expedientes ante dicho juzgado por la dificultad de localizar a las víctimas o a la hora de determinar si sus recursos pueden tener o no efectos suspensivos.

Otra novedad de calado es la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que transpone en su Título III (artículos 63 a 92) la Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad que emana de la Decisión Marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008, lo que posibilita que los españoles condenados y que se encuentran presos en cualquier país de la Unión Europea, puedan cumplir la pena en España y a la inversa, que reclusos comunitarios que están en territorio español puedan hacerlo en sus países de origen. Es una norma semejante al Convenio de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas, en este caso, solamente entre Estados miembros de la UE, con importantes diferencias procedimentales, entre otras que el procedimiento es entre órganos jurisdiccionales de los países afectados, sin necesidad de que tomen parte las autoridades gubernativas, que es un procedimiento mucho más ágil, reduciéndose los plazos considerablemente y que la tramitación se puede realizar sin el consentimiento del penado.

En España hay 3.845 reclusos originarios de países miembros de la Unión Europea (2.917 son penados); frente a unos 600 españoles que se encuentran en las cárceles de los países comunitarios.

Otra importante novedad viene representada por la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (en adelante LO 7/2014), que transpone la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal que consagra en el artículo 3.1 y 2 el principio de equivalencia de las condenas dictadas por los Tribunales del Estado de que se trate y las dictadas por los Tribunales de cualquier otro Estado miembro, de forma que sus efectos sean los mismos según las normas del derecho interno de cada Estado.

Este precepto viene a establecer que cada Estado deberá reconocer a las sentencias dictadas por Tribunales de otros Estados miembros de la UE los mismos efectos jurídicos que, según su derecho nacional, reconoce a las sentencias dictadas por sus propios Tribunales. Esta regla general de equivalencia tiene una serie de excepciones que se establecen en los apartados. 3.º, 4.º y 5.º de este mismo artículo 3.º Decisión Marco 2008/675/JAI. En base a estas excepciones la LO 7/2014, la norma interna española no reconoce efectos a cualquier condena foránea de manera ilimitada, limita los supuestos de condenas en el extranjero con efectos en España de dos maneras: atendiendo a criterios objetivos (artículo 14.2) y atendiendo a un criterio temporal imperativo, referido a las condenas anteriores al 15 de agosto de 2010.

En definitiva, a lo largo de este año puede decirse que se han producido numerosos cambios legislativos que afectan de modo directo y esencial a la función de Vigilancia Penitenciaria y que suscitan no pocos interrogantes de interpretación y desafíos en su aplicación para la mejora del sistema.

10.2 Evolución jurisprudencial

10.2.1 Jurisprudencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos

En el TEDH es de interés la Sentencia de 19 de enero de 2016, Sección Segunda (Caso Kalda c/ Estonia) que atiende la demanda de un ciudadano estonio condenado a cadena perpetua a quien en 2007 las autoridades de la prisión le negaron acceso a la web del Consejo de Europa y otras webs que contenían información jurídica. Sus quejas fueron desestimadas por las autoridades administrativas y los Tribunales nacionales por razones de seguridad (aumenta el riesgo de que los reclusos mantengan conversaciones prohibidas) y consideraciones económicas (al ser necesario incrementar los costes de vigilancia). El TEDH, tras establecer que el artículo 10 no garantiza el derecho a proporcionar Internet a los reclusos, señala que dado que el acceso a ciertas webs jurídicas estaba permitida bajo la ley de Estonia los riesgos señalados por los Tribunales nacionales no son convincentes, por lo que entiende que se ha vulnerado el derecho recogido en el artículo 10 (libertad de recibir informaciones e ideas), al no estar las restricciones justificadas por las necesidades de una sociedad democrática.

10.2.2 Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Las sentencias del TC sobre esta materia en 2015 que merecen comentario han sido las siguientes:

La STC 63/2015, de 13 de abril, señala que no cabe otorgar efecto interruptivo de la prescripción de la pena, por no hallarse legalmente previsto en el artículo 134 CP, a las sucesivas decisiones desestimatorias de las solicitudes del penado de suspensión, sustitución y suspensión durante la tramitación del indulto.

Esta sentencia parte de la doctrina reiterada en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4, que descartó que la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto –como también de un recurso de amparo– despliegue un efecto interruptivo sobre el plazo señalado a la prescripción de la pena, poniendo de relieve la carencia de específica previsión legal al efecto en el artículo 134 CP. Doctrina seguida en posteriores sentencias 109/2013, de 6 de mayo; 152/2013, de 9 de septiembre; 187/2013, de 4 de noviembre y 49/2014, de 7 de abril.

Ahora bien, recuerda la sentencia que comentamos que lo anterior se matiza en las SSTC 81/2014, de 28 de mayo, y 180/2014, de 3 de noviembre, al decir que en el caso de la suspensión y la sustitución de las penas privativas de libertad de corta duración (artículos 80 y ss. CP): al otorgarse alguno de estos beneficios, la ejecución de la concreta pena de prisión impuesta deviene imposible, salvo que el citado beneficio sea revocado. Es decir, su concesión impide al Estado ejercer, entretanto, el ius puniendi directamente resultante del fallo condenatorio.

Y en la sentencia que comentamos se indica que la denegación de cada una de las formas alternativas al cumplimiento no tiene efecto interruptivo de la prescripción, pues precisamente su denegación impide entender iniciado un cumplimiento equivalente a la ejecución in natura.

La STC 217/2015, de 22 de octubre, concluye en la falta de cobertura legal de la prórroga de la prisión provisional cuando ha recaído una Sentencia definitiva que aprecia una eximente completa e impone una medida de seguridad de internamiento y dicha Sentencia no ha alcanzado aún su firmeza por haber sido recurrida. El artículo 504.2 in fine LECrim permite que la prisión provisional se prorrogue hasta el límite máximo de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, referencia legal que, con toda claridad, limita su aplicación de modo exclusivo al supuesto de hecho en que concurran dos requisitos: la condena del acusado y que la pena a imponer sea la de prisión, sin que se extienda al supuesto de adopción de una medida de seguridad, aunque ésta sea la de internamiento. Lo que no obsta a la aplicación, en su caso, de otras previsiones contempladas en el ordenamiento procesal que habiliten al órgano judicial para adoptar una medida de internamiento cautelar y no voluntario de una persona por razón de su trastorno psíquico, como la previsión recogida en el artículo 763.1 LEC, u otras que el legislador, en su caso, establezca.

La STC 226/2015, de 2 de noviembre, analiza cuál es el canon constitucional aplicable a la vulneración denunciada por el recurrente, relativa a la existencia de un déficit de motivación en una resolución concerniente a un beneficio penitenciario, en concreto a la propuesta de indulto regulada en el artículo 206 RP. El referido precepto contempla un cauce específico de tramitación del derecho de gracia, en el que hay un solo legitimado para iniciar el trámite –la junta de tratamiento a instancia del equipo técnico– del mismo modo que hay un solo legitimado –el Juzgado de Vigilancia– para formular la propuesta de indulto al Ministerio de Justicia. En suma, la norma regula un cauce procedimental que es completamente ajeno a la petición de indulto que, por su propia iniciativa, puede promover el penado, en cualquier momento, ante el órgano competente del Gobierno. La función que cumple el órgano judicial en la regulación del artículo 206 RP es la de decidir por sí mismo si existen razones cualificadas que aconsejan su intervención activa en la concesión del derecho de gracia. Se trata, en definitiva, de que el juez evalúe –de ahí la necesaria existencia de una motivación suficiente– si debe convertirse en promotor de una petición que, de ordinario, puede realizar el propio afectado.

Por último, presenta especial interés la STC 261/2015, de 14 de diciembre. En el demandante de amparo, concurrió simultáneamente la doble condición de preso preventivo en una causa y penado en otra. Se suscita en esta sentencia el alcance de la aplicación retroactiva de la LO 5/2010, en vigor el 23 de diciembre de 2010, que reformó el artículo 58.1 CP con el fin de excluir expresamente el efecto del doble cómputo. Las disposiciones transitorias guardan silencio. La entrada en vigor de dicha modificación legal se produjo una vez que el demandante había adquirido la condición de interno mixto, situación que se prolongó hasta después de tal momento. El Tribunal Supremo fijó expresamente el momento para la aplicación de la ley nueva en el dictado de la sentencia, con base en que es en ese momento en que se impone la condena cuando surge el derecho al abono, y considera que otra cosa supondría reconocer ultractividad a la vieja doctrina. El TC otorga el amparo y estima que procede el doble abono, con independencia de la fecha de dictado de la sentencia, hasta la entrada en vigor de la LO 5/2010, lo que supondría la aplicación del artículo 58 CP reformado al tramo –de simultaneidad de la situaciones de prisión preventiva y cumplimiento de la pena– posterior a su entrada en vigor, mientras que el tramo anterior quedaría regido por la ley antigua. El demandante de amparo se encontró en la situación de prisión preventiva y simultáneo cumplimiento de una condena de prisión, por una pena impuesta en otra causa distinta, desde el 7 de enero de 2010 hasta el 8 de marzo de 2011 (un total de 426 días). Durante este periodo de tiempo tuvo lugar la modificación del artículo 58 CP que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010. Únicamente a partir de dicha fecha le resultaba aplicable la nueva redacción, por lo que, en cuanto al tramo anterior debió aplicarse el criterio sentado en la STC 57/2008, de 28 de abril.

10.2.3 Jurisprudencia del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha dictado dos resoluciones sobre cuestiones de competencia de interés en la materia y numerosas sentencias sobre casación para unificación de doctrina, de las que se da cuenta en el apartado 5 dedicado a la actividad del Fiscal de Sala delegado de Vigilancia Penitenciaria, al que nos remitimos para evitar reiteraciones.

Cabe ahora referir que la STS 42/2016, de 3 de febrero, ha señalado que no son válidas como resoluciones de contraste en el recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria las resoluciones del Tribunal Constitucional.

El ATS 1036/2015, de 25 de junio, señala que los autos dictados por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria carecen de la naturaleza de resolución de contraste que exige la norma aplicable para formular el recurso para la unificación de doctrina, en tanto que no proceden de una Audiencia ni del propio Tribunal Supremo.

Por último, la sentencia del Pleno del TS núm. 874/2014, del 27 de enero de 2015 (que cuenta con cuatro votos particulares), después reiterada en las sentencias 178 y 179/2015, de 24 de marzo; 235/2015, de 23 de abril; 270/2015, de 7 de mayo; 336/2015, de 24 de mayo, y 16/2016, de 26 de enero, desestima el recurso de casación formulado contra la denegación de la acumulación de una sentencia condenatoria dictada en Francia a otras dictadas en España.

10.3 La evolución de la población reclusa

Tomando las cifras ofrecidas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a 31 de diciembre de 2015 se proporcionan a continuación algunos datos estadísticos.

La población reclusa ha proseguido la disminución iniciada en el año 2010. La reducción se ha acentuado entre los dos últimos años, como cabe ver en el siguiente cuadro adjunto.

2011

70.472

2012

68.597

2013

66.765

2014

65.017

2015

61.614

La población reclusa por sexo se divide del siguiente modo:

Hombres

56.892

92,34 %

Mujeres

4.722

7,66 %

Total

61.614

100 %

Se adjunta cuadro distributivo de la población reclusa a 31 de diciembre de 2015, por sexo y condición procesal:

Situación

Hombres

Mujeres

Total

Preventivos

7.032

652

7.684

Penados

48.705

4.006

52.711

Medidas de Seguridad

546

31

577

Penados con Preventivas

609

33

642

Totales

56.892

4.722

61.614

En cuanto a la distribución por grados, a 31 de diciembre de 2015, de los penados:

Grados

Hombres

Mujeres

Total

Primer Grado

972

82

1.054

Segundo Grado

37.049

2.656

39.705

Tercer Grado

7.163

968

8.131

Sin Clasificar

3.521

300

3.821

Totales

48.705

4.006

52.711

Respecto del número de reclusos extranjeros, prosigue igualmente la línea descendente. Se adjunta cuadro estadístico con indicación de la población total reclusa, de los reclusos extranjeros y del porcentaje que éstos suponen en la cifra global:

2011

70.472

24.502

34,78 %

2012

68.597

22.893

33,37 %

2013

66.765

21.116

31,62 %

2014

65.017

19.697

30,29 %

2015

61.614

17.870

29,00 %

La distribución de la población reclusa por Comunidades Autónomas es la siguiente:

CC.AA.

Hombres

Mujeres

Total

Andalucía

13.293

1.066

14.359

Aragón

1.893

106

1.999

Asturias

1.127

110

1.237

Baleares

1.556

140

1.69

C. A. Ceuta

179

11

190

C. A. Melilla

255

6

261

Canarias

3.055

249

3.304

Cantabria

500

25

525

Castilla-La Mancha

1.755

34

1.789

Castilla y León

4.040

302

4.342

Cataluña

8.201

609

8.810

Extremadura

1.031

62

1.093

Galicia

3.268

216

3.484

La Rioja

315

20

335

Madrid

7.359

914

8.273

Murcia

1.510

123

1.633

Navarra

284

25

309

País Vasco

1.140

133

1.273

Valenciana

6.131

571

6.702

Totales

56.892

4.722

61.614

Respecto de la distribución por edades, adjuntamos cuadro representativos de la situación a 31 de diciembre de 2015, respecto de penados:

Edades

Hombres

Mujeres

Total

De 18 a 20 años

305

12

317

De 21 a 25 años

4.187

281

4.468

De 26 a 30 años

7.383

571

7.954

De 31 a 40 años

16.455

1.401

17.856

De 41 a 60 años

18.518

1.605

20.123

De más de 60 años

1.852

136

1.988

No consta

5

5

Totales

48.705

4.006

52.711

En relación a los preventivos, a 31 de diciembre:

Edades

Hombres

Mujeres

Total

De 18 a 20 años

329

23

352

De 21 a 25 años

804

82

886

De 26 a 30 años

1.031

96

1.127

De 31 a 40 años

2.331

241

2.572

De 41 a 60 años

2.320

197

2.517

De más de 60 años

217

13

230

No consta

Totales

7.032

652

7.684

En cuanto a los penados conforme al CP de1995, distinguiremos según su tipología delictiva:

Hombres

Mujeres

Total

Homicidio y sus formas

3.594

298

3.892

Lesiones

2.414

188

2.602

Contra la Libertad

665

46

711

Contra la Libertad Sexual

3.050

54

3.104

Contra el Honor

Delitos y Faltas de Violencia de Género

3.841

5

3.846

Contra las Relaciones Familiares

199

14

213

Contra el Patrimonio y el orden socioeconómico

18.803

1.383

20.186

Contra la Salud Pública

10.361

1.552

11.913

Contra la Seguridad del Tráfico

1.258

32

1.290

Falsedades

766

79

845

Contra la Administración y Hacienda Pública

264

24

288

Contra la Administración de Justicia

724

108

832

Contra el Orden Público

1.852

125

1.977

Resto de Delitos

540

76

616

Por Faltas

69

6

75

No consta delito

49

6

55

Totales

48.449

3.996

52.445

Aparte existen cumpliendo condenas conforme al CP de 1973 un total de 266 reclusos.

10.4 Evolución de las medidas penales alternativas y libertad condicional

Los datos globales del 2015 en penas y medidas alternativas y libertad condicional:

10.4.1 El total de los liberados condicionales a 31 de diciembre 2015 es de 7214 penados, de los cuales 6380 son hombres y 834 mujeres

Cohonesta la rebaja de esta cifra siguiendo la evolución de años anteriores (7.843 en 2013, 8.313 en 2012 y 9.000 en 2011) con la disminución de la población reclusa.

10.4.2 Total mandamientos a penas y medidas alternativas gestionados 2015: 140.292

10.4.2.1 Total mandamientos de penas gestionadas de trabajos en beneficio de la comunidad: 121.647

• Mandamientos de penas de trabajos en beneficio de la comunidad que estaban en ejecución a 31 de diciembre de 2015: 43.589

• Mandamientos de penas de trabajos en beneficio de la comunidad finalizadas a 31 de diciembre de 2015: 78.058

10.4.2.2 Total mandamientos de suspensiones y sustituciones de condenas: 18.645

• Mandamientos de suspensiones y sustituciones de penas privativas de libertad que estaban en ejecución a 31 de diciembre de 2015: 9.368.

• Mandamientos de suspensiones y sustituciones de condenas privativas de libertad finalizados a 31 de diciembre de 2015: 9.277.

10.4.3 El desglose de mandamientos recibidos por tipos delictivos, en 2015, es el siguiente

• Por delitos de violencia de género: 24.681 (un 28,1 % del total de mandamientos recibidos).

• Por delitos contra la seguridad vial: 31.875 (un 36,3 % del total de mandamientos recibidos).

• Por delitos y faltas de lesiones: 8.931 (un 10,2 % del total de mandamientos recibidos).

• Por delitos contra el patrimonio: 10.076 (un 11,5 % del total de mandamientos recibidos).

• Por otros delitos: 12.236 (un 13,9 % del total de mandamientos recibidos).

10.4.4 Desglose de Mandamientos finalizados/archivados en penas y medidas alternativas año 2015: Total mandamientos finalizados 87.335

• Suspensiones y sustituciones finalizadas: 9.277.

• Trabajos en beneficio de la comunidad finalizados: 78.058.

10.5 Actividad del Fiscal Delegado de Vigilancia Penitenciaria

En este año se ha producido el relevo en la Jefatura de la Fiscalía Delegada de Vigilancia Penitenciaria por el nombramiento del Excmo. Sr. D. Luis Navajas Ramos como Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, quien durante los últimos años ha venido desempeñando con entera dedicación y profesionalidad esta labor.

Igualmente el Fiscal delegado de Vigilancia de Sevilla, el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Arévalo, gran especialista y experto en esta materia, ha sido destinado como Fiscal Jefe de la Fiscalía provincial de Huelva, desde donde estamos seguros que seguirá conectado de una u otra forma con esta especialidad, que tanto le debe.

Las Jornadas Anuales de Fiscales Especialistas tuvieron lugar en Madrid, los días 27 y 28 de abril de 2015 celebradas con arreglo al sistema de mesas redondas sobre los siguientes temas que previamente habían sido elegidos por los propios Fiscales especialistas: visitas y terceros grados; competencias del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; estatuto del interno; cuestiones controvertidas tratamentales, regimentales y prestacionales y reformas del bienio 2014-2015. Se alcanzaron cuarenta y tres conclusiones acompañadas de la correspondiente motivación y, en su caso, de los votos discrepantes y sus razones, y que, tras ser aprobadas por el Fiscal General del Estado, fueron difundidas a las Fiscalías, dándose también traslado de las mismas a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, al Consejo General del Poder Judicial y al Consejo General de la Abogacía.

En otro orden de cosas, el Fiscal Delegado, en su cualidad también de Fiscal de Sala de lo Penal, tiene asumido el despacho de todos los recursos que se presentan ante el Tribunal Supremo para la unificación de doctrina en materia de Vigilancia Penitenciaria, conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia que puedan plantearse en materia penitenciaria.

Respecto a las cuestiones de competencia merecen destacarse por su importancia práctica dos resoluciones del TS, que han acogido el criterio expresado por la Fiscalía.

En la primera cuestión resuelta por ATS de 9 de julio de 2015 (asunto n.º 6/20289/2015) se pidió por el Fiscal al TS un cambio de doctrina jurisprudencial. Se cuestionaba la competencia para resolver recursos sobre clasificación de grado del interno cuando se produce simultáneamente cambio de destino de Centro Penitenciario. La jurisprudencia venía entendiendo que correspondía al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en cuya demarcación se halle el Centro Penitenciario al que el recluso vaya a ser trasladado. Son varias las resoluciones del TS en ese sentido. Así, AATS de 1 de marzo de 2007 –recurso n.º 20546/06–; 16 de marzo de 2007 –recurso n.º 20574/06–; 3 de octubre de 2008 –recurso n.º 20230/08–; 27 de enero de 2006 –recurso n.º 128/05–; 8 de julio de 2010 –recurso n.º 20289/10–; 27 de julio de 2009 –recurso n.º 20528/08–, y 16 de junio de 2011 –recurso n.º 20156/11–. De acuerdo con la Conclusión aprobada en las Jornadas de los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria de 2015, coincidente con el criterio avalado por unanimidad por los Jueces de VP en la Reunión Anual del año 2007, el Fiscal interesó el cambio de criterio de modo que los recursos contra resoluciones administrativas sobre clasificación con cambio de destino del interno habrán de ser sustanciados ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en cuya demarcación se halle el Centro Penitenciario que hizo la propuesta. El Tribunal Supremo ha adoptado el Acuerdo de Sala General de 8 de julio de 2015 que dispone: «Determinación del Juez de Vigilancia competente para el conocimiento de los recursos sobre clasificación de los penados en los supuestos de cambio de destino del recluso. ACUERDO: La competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones administrativas relativas a la clasificación de los penados que implican cambio de destino, corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del territorio en el que radica el Centro Penitenciario que realizó la propuesta».

La otra cuestión de competencia de interés en la materia ha sido resuelta mediante Auto del TS de 15 de febrero de 2016 (asunto n.º 6/20708/2015). Se debatía, partiendo de que nos hallamos en materia de ejecución (recursos frente a progresiones y regresiones de grado) y de que por tanto el órgano que ha de resolver el recurso es el Tribunal sentenciador, si la mención Tribunal sentenciador puede alcanzar a los órganos unipersonales (en este caso se trataba del Juzgado de lo Penal 2 de Santander) o si solo cabe referir esa mención a órganos colegiados y, por ende, debe atribuirse la competencia para resolver la apelación a la AP de la que el citado Juzgado de lo Penal depende, esto es a la Audiencia Provincial de Santander.

En la jurisprudencia hallamos criterios dispares sobre esta materia: el ATS 17/2005, de 15 de junio, estima que en todo caso el órgano sentenciador ha de ser un órgano colegiado; frente a dicha resolución, que cabe tildar de aislada, existen dos pronunciamientos –al menos– que admiten expresamente la competencia de los Juzgados de lo Penal para conocer de la referida apelación: AATS de 2 de febrero de 2011 y de 4 de abril de 2003. En otros pronunciamientos, al declararse mal planteada la cuestión (entre el Juzgado de lo Penal y el de Vigilancia) no se ha establecido criterio de fondo. Así el ATS de 24 de mayo de 2012 y el ATS de 14 de octubre de 2010.

De ahí deriva la importancia del pronunciamiento del TS en este recurso, que ha resuelto, conforme al criterio de la Fiscalía, que la mención Tribunal sentenciador alcanza a los órganos unipersonales, con una completa argumentación que, por extensión, no recogemos, remitiéndonos al contenido del citado auto.

De otra parte, a lo largo de 2015 se han despachado diversos recursos para la unificación de doctrina en materia de Vigilancia Penitenciaria. La mayoría de ellos circunscritos a la cuestión de la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión de permisos penitenciarios y a la diferencia de tratamiento que los recurrentes denunciaban de distintos órganos jurisdiccionales frente a situaciones que ellos consideraban como objetivamente idénticas, tal y como se pretendía acreditar mediante las sentencias de contraste. En todos los casos, el informe del Ministerio Fiscal ha sido de solicitud de inadmisión de los recursos al entender que no estamos ante una doctrina legal que haya de ser unificada sino ante la apreciación divergente de determinadas circunstancias valorativas y discrecionales por dos diferentes órganos judiciales y en relación a circunstancias personales que no son idénticas por mucho que pueda existir una similitud en la duración de la pena o en el tipo de delito cometido.

Resulta de interés mencionar el recurso de unificación de doctrina (asunto n.º 8/20055/2015) en materia de comunicaciones en el que el recurrente interesaba que las visitas de convivencia con su hijo de cinco años reguladas en el artículo 45.6 RP se efectuaran mensualmente y no trimestralmente. Dicho recurso ha sido inadmitido a trámite mediante ATS 1036/2015, de 25 de junio. El fiscal informó en dicha casación que los autos de contraste no afirman que la periodicidad mínima haya de ser mensual. No está dicha periodicidad prevista en el artículo 45.6 RP para las comunicaciones de convivencia. Por ello es legal la periodicidad mínima trimestral fijada por la Instrucción 4/2005 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y ello no impide que, en atención a múltiples factores, pueda establecerse una periodicidad inferior. Ahora bien, que la periodicidad pueda ser mensual no implica que haya de ser obligatoriamente y siempre como mínimo mensual. Debe señalarse que el silencio del artículo 45 RP en su apartado 6 sobre la periodicidad de estas comunicaciones convivenciales –frente a la expresa mención de las de los apartados 4 y 5 del artículo 45 RP– es un silencio deliberado y querido, que viene a completarse con la previsión trimestral de la Instrucción 4/2005.

En otro orden de cosas y en atención a las dudas generadas por el régimen transitorio en materia de libertad condicional, el Fiscal de Sala Delegado –en consonancia con el criterio de la Circular 3/2015 FGE, apartado 3.4.1– remitió a los Fiscales especialistas el Dictamen fechado el 8 de julio de 2015, que a continuación se transcribe.

Dictamen sobre aplicación retroactiva del régimen de libertad condicional:

«En comunicaciones recibidas de varios Fiscales especialistas se ha transmitido el problema interpretativo derivado de la nueva regulación y naturaleza jurídica que la libertad condicional tiene tras la reforma operada en el CP por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con el momento de su aplicación.

La cuestión, en concreto, puede formularse del siguiente modo: ¿cabe aplicar el nuevo régimen de libertad condicional desde la incoación del expediente de libertad condicional cuando tal incoación sea posterior al 1 de julio de 2015 (aun por hechos cometidos antes de esa fecha) o solo es posible su aplicación respecto de aquellos hechos cometidos después del 1 de julio (fecha de entrada en vigor de la reforma)?

Sin perjuicio del alcance futuro que la cuestión pueda merecer en la jurisprudencia y en pronunciamientos de la Fiscalía General del Estado, en principio, y al objeto de dar respuesta inmediata a la cuestión planteada y de ese modo lograr la uniformidad de criterio entre los Fiscales especialistas de Vigilancia Penitenciaria, cabe sostener que no es posible la aplicación retroactiva del nuevo régimen de libertad condicional a hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2015 cuando ello resulte desfavorable al reo.

Varios argumentos apoyan la citada postura:

1. El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2006 (Ponente Joaquín Giménez) vino a resolver un recurso para la unificación de doctrina en relación al período de seguridad para la concesión del tercer grado, señalando como doctrina correcta aquella según la cual el tiempo mínimo para acceder al tercer grado establecido ex novo por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, no es aplicable retroactivamente a hechos cometidos antes de la entrada en vigor de la señalada reforma.

Dicho precedente, aun único, condiciona en gran medida la solución que ha de darse al supuesto que ahora se plantea.

2. No existe disposición transitoria alguna en la Ley Orgánica 1/2015 referida a esta materia.

Es de señalar, sin embargo, que si existía una disposición transitoria única en la Ley Orgánica 7/2003 que, apostando por la aplicación inmediata del periodo de seguridad, señalaba: «Lo dispuesto, conforme a esta ley, en los artículo 90 y 93.2 del Código Penal, respecto a las circunstancias para acceder a la concesión de la libertad condicional, y en el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria respecto a la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario, será aplicable a las decisiones que se adopten sobre dichas materias desde su entrada en vigor, con independencia del momento de comisión de los hechos delictivos o de la fecha de la resolución en virtud de la cual se esté cumpliendo la pena».

El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de junio de 2006, antes citada, estimó que dicha Disposición Transitoria no incluía mención expresa alguna del artículo 36.2 CP (que regula el periodo de seguridad), por lo que, a juicio del TS, en ausencia de norma transitoria, dicho periodo –en cuanto desfavorable– no era aplicable a hechos delictivos anteriores a la vigencia de la referida LO 7/2013.

3. La regla que establece el nuevo artículo 90.6 CP, en virtud de la cual en caso de revocación se cumplirá el resto de pena pendiente y el tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena, supone un modo de computar la duración de la pena distinto –y desfavorable– respecto del que existía antes de la reforma.

Se asemeja por ello a la cuestión de fondo suscitada con la llamada doctrina Parot que fue resuelta en el asunto Del Rio Prada c/ España por STEDH de julio de 2012 y confirmada por la Gran Sala en sentencia de 21 de octubre de 2013.

Es significativo que el propio TEDH en esas sentencias, al debatir la doctrina Parot, se apartó de sus precedentes –que se invocan en el Voto Particular de la sentencia– que venían constituidos por las sentencias Kafkaris c/ Chipre; Hogben c/ R. Unido; y Uttley c/ R. Unido, en los que se estimó que los cambios legislativos ulteriores endureciendo el régimen de la libertad condicional suponían meras modalidades de ejecución extramuros del artículo 7 del Convenio (principio de legalidad en la ejecución de las penas). Sin embargo, en la STEDH del caso Rio Prada se estimó que la doctrina Parot incidía en el modo de computar los beneficios, lo que integra la propia duración de la pena (alcanzada por el art. 7), y no constituye por ello una mera modalidad en la ejecución de uno u otro modo de la pena (cuestión no recogida en el artículo 7).

En paralelo con dicha cuestión, la libertad condicional, en la forma en que se ha regulado en el artículo 90.6 CP, incide en el modo de computar la duración de la pena puesto que, a diferencia de lo que se regulaba la legislación anterior, en caso de revocación no se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido en libertad condicional.

4. La Circular de la Fiscalía General del Estado 3/2015, sobre el régimen transitorio tras la reforma operada por LO 1/2015, recoge en sus apartados 3.4 Formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y 3.4.1 Suspensión de la ejecución, una serie de reglas que parten de la idea matriz de que el régimen de suspensión de la pena (la libertad condicional pasa a ser en la reforma una modalidad de suspensión del resto de la pena que queda por cumplir) solo es posible que sea aplicado a hechos anteriores en cuanto resulte más favorable al reo.

En consecuencia, no es posible la aplicación retroactiva del nuevo régimen de libertad condicional a hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2015 cuando ello resulte desfavorable al reo.

Sin embargo, cuando la nueva normativa admita la libertad condicional en supuestos antes no contemplados si será posible la aplicación retroactiva a hechos cometidos antes del 1 de julio.»

10.6 Cuestiones de interés suscitadas por los Fiscales Coordinadores

Son muchas las cuestiones de interés suscitadas en las Memorias por los Fiscales que asumen esta responsabilidad en las distintas Fiscalías.

Haremos referencia a las que acumulan mayor carga de preocupación y comentario en las distintas Memorias.

En relación con las incidencias habidas en ejecución y vigilancia, el Fiscal Coordinador de Alicante, Ilmo. Sr. D. Pablo Gómez-Escolar, destaca en la Memoria que conforme al artículo 183 y ss. RP, las razones de ingreso en hospital psiquiátrico son el cumplimiento de medida de seguridad, ya sea por eximente completa (del 66 % se ha pasado al 60 %) o incompleta (del 16 % ha subido este año al 21 %) o impuesta en aplicación del artículo 60 CP (del 4 % se ha pasado al 8 %), o de preventivos para peritaje del artículo 381 LECrim (de 14 % ha bajado al 8 %). Respecto de estos últimos, tal como dispone la ley, una vez hecho el estudio y valoración, se reintegra a centro ordinario, lo que ha planteado algún problema con los órganos judiciales que entendían debía cumplirse la cautelar en el hospital psiquiátrico penitenciario, cuestión que requeriría una clarificación del régimen legal, máxime después de la STC 217/2015, de 22 de octubre de 2015, que impide mantener la prisión preventiva de los absueltos por eximente completa de enfermedad mental mientras se sustancia el recurso de casación.

En algún supuesto –prosigue señalando la Memoria citada– ha sido la propia dirección del Psiquiátrico la que ha planteado la posibilidad de cumplimiento de alguna medida, incluso en supuestos de eximente completa, en centro ordinario respecto de sujetos con trastornos de personalidad que alteran la convivencia del hospital, que abusan de internos más débiles y vulnerables (minusválidos psíquicos, personas de avanzada edad..) y que, además, no son susceptibles de mejora con tratamiento psiquiátrico. Se ha hecho ver la imposibilidad legal de cumplir medidas en centros de cumplimiento ordinario, siendo preciso que se implementen las unidades psiquiátricas penitenciarias en centros ordinarios (artículo 183 RP) para dar cobertura a estas disfunciones.

Se aborda también en la memoria de la Fiscalía de Alicante la asistencia en centro penitenciario de los internos que sufren la hepatitis C. Se trata de una enfermedad prevalente en medio penitenciario (en torno al 21 % de internos), con un tratamiento muy costoso, lo que ha determinado la disputa competencial entre la Administración Penitenciaria y la de las CC.AA. sobre su dispensación y pago. En anteriores memorias de la sección de Alicante se informó de la posición de esta Fiscalía, asumida por el Juzgado de Vigilancia, favorable a que Instituciones Penitenciarias, sin perjuicio de sus disputas internas con otras Administraciones, asumiera, frente al interno, la prestación, por su posición de garante de la vida y salud del mismo (artículo 3.4 LOGP). Hicieron falta 3 autos (11 de enero de 2013, 5 de abril de 2013 y 10 de mayo de 2013) en un mismo expediente para que se ejecutara el fallo del Juzgado. Instituciones Penitenciarias centralizó entonces el tratamiento en el hospital Gregorio Marañón de Madrid, con los perjuicios que ello podía comportar a los internos (este año se ha llevado a efecto incluso con un paciente del hospital psiquiátrico penitenciario). En 2015 se han producido algunas resoluciones judiciales contrarias a la Administración Penitenciaria, obligándola a la prestación (STSJ Castilla-León, de 30 de junio de 2015), incluso dentro del propio centro penitenciario, con supervisión de los servicios médicos comunitarios (auto Juzgado de Vigilancia de Valladolid de 3 de julio de 2015). En los expedientes en tramitación en Alicante se ha observado, sobre todo tras la puesta en marcha este año del Plan Estratégico para el Abordaje de la Hepatitis C en el Sistema Nacional de Salud, una disposición más favorable a la territorialización del tratamiento, habiendo comenzado a dispensarse en los centros que cumplen las condiciones establecidas por la Dirección General de Farmacia (inicialmente, Valencia y Castellón-2). Hace falta dar un paso más para conseguir que no haya que desplazar a ningún interno, siquiera sea dentro de la Comunidad Autónoma, para ser tratado, máxime cuando ya es pacífico que puede realizarse a nivel ambulatorio, sin necesidad de ingreso hospitalario. La Memoria destaca por último, las dificultades observadas para la realización de pruebas diagnósticas previas al tratamiento de la hepatitis C, concretamente el llamado fibroescan, al tratarse de aparatos que son propiedad de laboratorios privados, de los que se depende para la fijación de las consultas.

En relación con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, con la entrada en vigor de la LO 1/15 se planteó si el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria seguía siendo competente para el control de la ejecución de los TBC en todos los supuestos, al desaparecer la sustitución del artículo 88 CP y pasar el TBC a tener la naturaleza de medida o regla de la nueva suspensión del artículo 84 y 80.3 CP. Entendimos, prosigue la Memoria de Alicante, que conforme a las conclusiones del encuentro de Jueces y Fiscales de Vigilancia de septiembre de 2015, la competencia decaía en los supuestos de suspensión, volviendo de nuevo a los sentenciadores, que deberían controlar su ejecución como una regla más de las permitidas por el CP (como ocurre con el control de las del artículo 83 CP).

En cuanto a las incidencias más relevantes observadas en materia de trabajos en beneficio de la comunidad, se señala por el Fiscal Coordinador de Huelva, Ilmo. Sr. Emilio Sáez Malceñido, la necesidad de implantar en todo el territorio nacional una agenda informática única para que, cuando el reo sea requerido de cumplimiento de la pena mediante comparecencia personal en el Juzgado, pueda conocerse desde la oficina judicial correspondiente cual es la disponibilidad del dietario de citas ante los SSP del lugar donde los trabajos vayan a desarrollarse, y así ofrecer en esa comparecencia al penado el día y hora en que tendrá lugar la entrevista para elaborar el plan de ejecución, lo que sin duda facilitaría el control del inicio de la ejecución de la pena o la desobediencia a la orden judicial.

Da cuenta la Fiscal Coordinadora de Madrid, Ilma. Sra. D.ª Rosario Lacasa Escusol, del incremento de asuntos despachados en esa Fiscalía que ha ascendido a cincuenta mil setecientos uno, un 14,2 % más que en el año 2014.

Se solicitó por el Fiscal de Sala Delegado de los Fiscales Coordinadores que efectuaran una valoración sobre la incidencia de la reforma de la libertad condicional llevada a cabo por la LO 1/15 de reforma del Código Penal y en relación a la incidencia de la aplicación de la Ley 23/14 sobre el cumplimiento de penas por ciudadanos extranjeros. Las observaciones sobre esta materia han sido las siguientes:

Las Fiscalías señalan que siguiendo el Dictamen 1/15 del Fiscal de Sala de Vigilancia Penitenciaria sobre aplicación retroactiva del régimen de libertad condicional, han informado desfavorablemente la aplicación retroactiva del nuevo régimen de libertad condicional a hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2015 cuando ello resulte desfavorable al reo y aplicado las normas de la reforma del Código Penal cuando la nueva normativa admita la libertad condicional en supuestos no contemplados en el anterior texto legal, como el caso de la libertad condicional a la mitad de la condena, supuestos en los que se ha informado favorablemente la aplicación retroactiva a hechos cometidos antes del 1 de julio de 2015. La mayoría de los Juzgados se ha mostrado de acuerdo con esta solución. Señalan los Fiscales de Coruña, Navarra, Bilbao, Alicante y Las Palmas de Gran Canaria, que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de tales localidades han seguido su criterio.

No obstante, algunos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de Madrid resuelven conceder la libertad condicional conforme al nuevo Código Penal con independencia de la fecha de comisión de los hechos y de la sentencia por la que el interno cumple condena, eso sí, habiendo oído previamente al interno sobre la aplicación del mismo.

Señala la Fiscal Coordinadora de Valencia, Ilma. Sra. D.ª María Leonor Planelles Silvestre, que varias Secciones de la Audiencia Provincial de Valencia, con criterio unánime, establecen que tratándose de ejecución procesal la norma aplicable ha de ser la vigente en el momento de decidir la cuestión y añade que ante la nueva regulación de la libertad condicional, se ha dado un aumento de renuncias a la petición de tramitación del expediente lo que puede ser debido a que el tiempo mínimo de suspensión supera al tiempo de condena que falta por cumplir o porque el tiempo pasado en libertad condicional no se computa en caso de revocación de la misma.

El Fiscal Coordinador de Badajoz, Ilmo. Sr. Tejada Chacón, señala que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Badajoz inicialmente siguió el criterio de la Administración Penitenciaria conforme al cual los expedientes de libertad condicional iniciados a partir del 1 de Julio se deberán tramitar conforme a la nueva normativa. Es decir, la normativa se aplica en función de la fecha de incoación del expediente, y no en función de la fecha de los hechos delictivos. Tras los recursos de la Fiscalía el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria corrigió sus anteriores resoluciones y cambió radicalmente de criterio, de forma que en las decenas de expedientes posteriores se ha seguido miméticamente el criterio de la Fiscalía.

Señala sobre esta cuestión la Fiscal Coordinadora de Santander, Ilma. Sra. D.ª Felicidad Andrés Puerto, que respecto a la entrada en vigor del nuevo régimen establecido en la LO 1/15, en el mes de junio convocaron una reunión en el CIS con la Subdirectora del Centro, ante la inminente entrada en vigor de la reforma que afectaba de forma trascendente a la libertad condicional y su ámbito de aplicación, detectando un problema que tuvo a lo largo del segundo semestre una importante incidencia y que dio lugar a varios recursos de apelación presentados por la Fiscalía y también por algunos penados y aun no resueltos, por cuanto, según Instituciones Penitenciarias, a todos los internos a quienes pudiera beneficiarles la nueva redacción del artículo 90 CP deberían solicitarlo rellanando una Instancia en la que se instaba la aplicación del nuevo Código Penal, lo que así hicieron muchos de ellos, dictándose autos de Libertad Condicional adaptados a la nueva normativa dado que esta era su petición. Sin embargo empezaron a detectar que a la mayoría de los condenados a quien se les aplicaba este nueva redacción les resultaba más beneficiosa la aplicación del Código antiguo artículo 90 y especialmente el 91.1.º, visto que no hay plazo de suspensión. Resultando especialmente gravoso cuando el plazo pendiente de libertad condicional era inferior a 2 años debido a la consecuencia legal prevista en caso de revocación establecida en el último inciso del articulo 90.6.º CP. Ello ha motivado que después de algunos recursos, se haya cambiado la instancia que rellenan los internos y en la actualidad, los condenados conforme Código Penal anterior a la reforma se limiten a decir que solicitan «la aplicación de la regulación que les sea más favorable», siendo la Fiscalía y el Juzgado quien realiza la valoración legal de la normativa que le es más beneficiosa, habiendo aumentado ligeramente el número de libertades condicionales otorgadas: 135 este año 2015, de las cuales, cuatro lo han sido en aplicación del artículo 196. 2.º RP, enfermos graves incurables, y dos del artículo 197 RP, extranjeros, una anticipada del artículo 91.2.º CP y únicamente dos del artículo 90.8 CP.

Informa la Fiscal Coordinadora de Ciudad Real, Ilma. Sra. D.ª Felicísima Jiménez Sánchez, que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria da audiencia al interno mediante videoconferencia y le informa sobre la aplicación de una u otra legislación y sus consecuencias, en concreto, que si opta por la aplicación del régimen de la libertad condicional anticipada al cumplimiento de las dos terceras partes según la regulación actual, la ejecución del resto de pena de prisión queda en suspenso por tiempo mínimo de dos años, y si fuere revocada procedería su cumplimiento. Indica que si bien, objetivamente, la obtención de esta modalidad de libertad condicional conforme al vigente artículo 90.2 CP resulta a su juicio resulta más gravosa, pues al interno le pueden restar para el cumplimiento de su condena un período relativamente corto de tiempo, la perspectiva de obtener de modo inmediato la libertad condicional, lleva a los internos a decantarse mayoritariamente por la aplicación de esta modalidad de libertad condicional, con lo que supone quedar sometidos durante dos años a un régimen de suspensión y de cumplimiento de condiciones.

La Fiscal Coordinadora de León, Ilma. Sra. D.ª María Cruz Guerrero Gómez, da cuenta de la interposición por esa Fiscalía de varios recursos sobre el plazo de suspensión en la libertad condicional. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha establecido el plazo por el periodo que le queda pendiente de cumplimiento de la pena, lo que, en esos casos, implica que el periodo temporal de suspensión establecido sea inferior a dos años. Los recursos interpuestos están pendientes de resolución en la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial.

En otro orden de cosas, finalmente, el Fiscal Coordinador de Castellón, Ilmo. Sr. D. Heredio Vidal Hoyo, señala que en cuanto al funcionamiento de la tramitación judicial de expedientes resulta necesario poner de manifiesto la habitual dilación que supone la exigencia de interesar informes ampliatorios de los centros penitenciarios ante la parquedad y estilo estereotipado de muchos de los inicialmente remitidos al Juzgado en relación con las cuestiones que son objeto de tales expedientes, en particular, sin perjuicio de otros, y además de en el ámbito de las incidencias de incumplimiento de planes de ejecución de penas de trabajos en beneficio de la comunidad a que se hacía referencia en el apartado correspondiente, en el ámbito de las quejas formuladas por los internos por denegación de permisos de salida. Esa misma limitación de información se observa en relación a las resoluciones de clasificación en tercer grado y en los informes-propuesta que son notificados para su control al Ministerio Fiscal que, sin posibilidad de diferir indefinidamente en el tiempo su actuación demandando informes ampliatorios, debe realizar dicho control y decidir sobre la pertinencia de interponer recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria con la referida limitada información.

En relación al sistema Lexnet propone el Fiscal Coordinador de Burgos, Ilmo. Sr. D. Fernando Gómez Recio, que para el éxito del expediente digital en materia penitenciaria bastaría con una única aplicación informática judicial a la que tuviera acceso el Fiscal de Vigilancia, de manera que este pudiera realizar los informes en la propia aplicación judicial mediante un sistema de llamadas o alertas cuando se le requiriera un dictamen. En cuanto a la notificación de los distintos trámites resultaría eficiente igualmente un sistema de alertas para las notificaciones de las resoluciones de contenido material. Expresa su queja por cuanto estima que el sistema tal y como está pensado es inoperativo y lento.