Capítulo II. ÓRGANOS CENTRALES DEL MINISTERIO FISCAL - 2. FISCALÍA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2. FISCALÍA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2.1 Introducción

Las funciones específicas de esta Fiscalía hacen aconsejable que la Memoria mantenga las líneas básicas, que han servido para elaborarla desde sus orígenes, aunque se vayan introduciendo nuevos campos de análisis de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, dada la profunda modificación que han sufrido los procesos constitucionales, ampliándose el análisis al estudio de las resoluciones dictadas en los procesos constitucionales de constitucionalidad de las normas, tanto en su aspecto procesal como material.

Pocas novedades incorpora la misma, aunque, en la presente, como ya sucediera en la de los años precedentes, en la parte dedicada al Derecho Procesal Constitucional no se haga referencia específica a la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, aunque se siga insistiendo en el análisis de las resoluciones dictadas por el Tribunal sobre novedades introducidas por dicha reforma, en especial, sobre el nuevo requisito de admisibilidad de las demandas de amparo, la especial trascendencia constitucional, su justificación y supuestos de apreciación por parte del Tribunal Constitucional, que en el presente ejercicio ha adquirido un mayor protagonismo, tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 20 de enero de 2015, en el asunto Arribas Antón c. España (§46) que exige explicitar no sólo los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional, sino también su aplicación en los asuntos que se admitan a trámite, con el fin de asegurar una buena administración de la Justicia. También se incide sobre la nueva configuración del incidente de nulidad de actuaciones, que no acaba de ser comprendida ni asumida por los órganos jurisdiccionales. Del mismo modo se siguen estudiando las resoluciones dictadas por el Tribunal en trámites procesales relevantes como el de suspensión, el de ejecución o el de admisión o recusación, y, por supuesto las resoluciones dictadas en procesos que han alcanzado repercusión. Este año se incorpora un análisis de las resoluciones que han determinado la inadmisión de las cuestiones de inconstitucionalidad.

Como en años precedentes, en primer lugar se estudia la organización y funcionamiento de la Fiscalía, con referencia específica a los datos estadísticos que concretan la actividad de la Fiscalía y la actividad del Tribunal Constitucional en el período anual, a que se contrae la Memoria, incluyendo su valoración y el examen de las variaciones que presentan respecto de años precedentes, al objeto de que puedan ser tenidas en cuenta para adecuar, en el futuro, los medios personales y materiales al volumen previsible de asuntos.

Aunque este tipo de valoraciones siempre deben hacerse con cautela, no obstante, dada la profunda reforma que de los procesos constitucionales realizó la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y que ha supuesto una pérdida evidente de protagonismo del amparo subjetivo, frente a los procesos de control sobre la ley, cabe concluir que el número de recursos de amparo examinados por el Tribunal Constitucional no va a ser elevado, pues la apreciación de la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional, sigue siendo muy restrictiva por parte del Tribunal Constitucional. No obstante, la abundancia de los cambios legislativos y la defectuosa comprensión de la doctrina del Tribunal, pueden conllevar un aumento de los procesos de amparo.

Ello comporta que los contornos que actualmente presenta la jurisdicción constitucional puedan ser revisados por el Tribunal Constitucional, tanto porque la función subjetiva del recurso de amparo pueda ser potenciada en un futuro, como porque no pueda descartarse el aumento de los asuntos que presenten especial trascendencia constitucional.

De nuevo el Tribunal Constitucional en el año 2015, al igual que en años precedentes, ha realizado un notable esfuerzo de actualización y no sólo en los asuntos antiguos competencia del Pleno, donde radicaba el mayor cúmulo de asuntos atrasados, por lo que cabe hablar de una mayor celeridad del Tribunal en la resolución de los asuntos.

De momento, no cabe apreciar una mayor tendencia a la admisión de los recursos de amparo. El examen de las sentencias dictadas, como se recoge más adelante en la memoria, al indicarse el número de los asuntos similares o idénticos, como de los nuevos recursos de amparo admitidos, pone de manifiesto que muchos de ellos se refieren a un mismo problema constitucional, alegado por una pluralidad de recurrentes, como el cómputo de determinados periodos de prisión preventiva, los requisitos para acceder al recurso de casación, la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, la inaplicación de las leyes autonómicas, hasta que el Tribunal establece la doctrina, o, en otros casos, reiterando su doctrina que no encuentra el debido acatamiento, sin que, por ello, quepa deducirse un cambio en la apreciación de la concurrencia de los requisitos de admisión de las demandas de amparo, que, de momento, sigue sin constatarse.

Aunque estos extremos no puedan ser discutidos, no puede dejar de señalarse que, los propios datos estadísticos, proporcionados por el Tribunal, ponen de manifiesto que el significativo descenso de asuntos ingresados en el Tribunal, en relación con los del año precedente, no ha comportado la correspondiente disminución de las admisiones en los amparos que este año ha superado a la del ejercicio anterior pues, frente a los setenta y tres recursos de amparo, admitidos en el año 2014, este año 2015 se han admitido ochenta y cuatro, habiendo descendido, por el contrario, el número de providencias de admisión del Pleno, ciento doce frente a las ciento treinta y cinco del año 2014.

La parte dedicada al Derecho Procesal Constitucional se detiene en el análisis de numerosas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en esta materia, incluyendo autos, que sirven para constatar cómo se ha incorporado a la práctica la reforma de su Ley Orgánica, aprobada en 2007, cada vez de forma más severa, y también examina otro tipo de resoluciones para comprender y concretar el nuevo régimen de amparo. Este año se incorpora el estudio de resoluciones procesales en las cuestiones de inconstitucionalidad.

Al igual que en años precedentes, se añade el estudio de algunas resoluciones del Tribunal Constitucional, dictadas con ocasión de cambios normativos, con incidencia en los procesos constitucionales, así como aquellas que examinan nuevos problemas procesales, resoluciones todas que complementan la doctrina del Tribunal Constitucional en materia procesal.

Por último, la última parte conserva la configuración que tenía en las memorias precedentes, pues mantiene la relación de preceptos legales que en el año 2015, se han estimado inconstitucionales o precisados de alguna interpretación, con cita de las sentencias en que ello se ha declarado, e incorpora una extensa referencia a sentencias dictadas por el Tribunal en recursos de amparo y resoluciones, en cuestiones de inconstitucionalidad y en otros procesos constitucionales, para poner de manifiesto los asuntos en que en la jurisdicción ordinaria no se aprecia el necesario acatamiento de la doctrina del Tribunal, supuesto que dota a los recursos de trascendencia constitucional, en un número no desdeñable de asuntos de amparo, implican un cambio o modulación de la doctrina del Tribunal, se examinan supuestos carentes de previos pronunciamientos por parte del Tribunal, se refieren a cambios legislativos que han ocasionado una gran litigiosidad. Por último, se incorpora el estudio de sentencias, referidas a materias ajenas a los derechos fundamentales y libertades públicas, objeto de los recursos de amparo, dada la transformación de la justicia constitucional y la relevancia de otros procesos constitucionales.

2.2 Organización y actividad de la Fiscalía

2.2.1 Organización de la Fiscalía: plantilla de fiscales y distribución del trabajo

Durante el año 2015, sólo se han producido en la plantilla de Fiscalía tres alteraciones, consistentes en que el día 27 de abril de 2015, se incorporó el Excmo. Sr. Don Olayo Eduardo González Soler, Fiscal de Sala emérito, el día 1 de septiembre de 2015, cesó el Excmo. Sr. Don Eduardo Torres-Dulce Lifante, que pasó a la situación de excedencia, por último el día 26 de octubre de 2015, cesó el Ilmo. Sr. Don José María Caballero Sánchez-Izquierdo, Teniente Fiscal de esta Fiscalía para incorporarse a la Fiscalía del Tribunal Supremo.

La plantilla se compone, al cerrar esta Memoria, de una Fiscal Jefe y siete Fiscales estando pendiente de cubrirse la plaza de Teniente Fiscal, además, el día 27 de abril de 2015, se incorporó como Fiscal de Sala emérito el Excmo. Sr. Don Olayo Eduardo González Soler, al haberse jubilado de su anterior puesto como Fiscal de Sala Jefe de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas. La plantilla es suficiente para cubrir las necesidades de trabajo, cuando se encuentre cubierta en su totalidad.

Ello es así, porque el volumen de trabajo de esta Fiscalía ante el Tribunal Constitucional no ha experimentado grandes cambios, pues, aunque ha descendido de forma ligera el número de asuntos nuevos ingresados con respecto al año precedente, este dato es poco llamativo en comparación al producido a partir del año 2009, y arroja resultados poco concluyentes, en cuanto al despacho de asuntos, pues, en las cuestiones de inconstitucionalidad han descendido de forma leve el número de dictámenes en trámite de alegaciones, pero han aumentado del mismo modo los dictámenes en trámite de admisión, manteniéndose de un modo similar el total de cuestiones despachadas por la Fiscalía.

En recursos de amparo se ha producido un aumento significativo de los dictámenes en trámite de alegaciones, han descendido de forma poco acusada los dictámenes en trámite de alegaciones por dilaciones indebidas y sostenibilidad, han aumentado, del mismo modo, los dictámenes en pieza de suspensión, han descendido de forma notoria los referidos a los desistimientos y han aumentado de forma significativa los dictámenes de inadmisión y los recursos de súplica interpuestos por el Ministerio Fiscal.

Cabe reseñar que las demandas de amparo interpuestas por este Ministerio Fiscal no tienen reflejo en la estadística.

Estas variaciones con respecto al año precedente, quedan reflejadas en el número total de asuntos despachados durante el año 2015, 7.499, frente a los 6.677 del año 2014.

Este año se nota, de nuevo, un aumento en las providencias de inadmisión por unanimidad dictadas por el Tribunal, respecto al año precedente y que arrojan una cifra importante, lo que, dada su escueta motivación, que se limita a especificar la causa o causas de inadmisión y el extremo de que sólo este Ministerio pueda interponer recurso de súplica contra las mismas, conlleva un indudable trabajo, que se ve agravado por los requerimientos que los demandantes de amparo o su defensa técnica efectúan a esta Fiscalía a fin de solicitar de la misma la interposición de recurso de súplica, contra las decisiones de inadmisión, requerimientos que son atendidos por los miembros de la plantilla, tanto de forma escrita como recibiendo a los solicitantes, a fin de explicar las razones, por las que el Fiscal entiende que la providencia se ajusta a la legalidad procesal, siempre, claro está, que el Fiscal no hubiera decidido la interposición del recurso de súplica, en cuyo caso, el Tribunal les da traslado del mismo.

Tales requerimientos siguen siendo numerosos a pesar del tiempo que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional lleva en vigor, y se explican por el criterio restrictivo en la admisión de las demandas de amparo y por la envergadura de los asuntos debatidos en los procesos subyacentes.

La comunicación con las diversas Fiscalías, cuando se abre el trámite de audiencia, previsto en el artículo 35. 2 LOTC, para el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, generalmente a través de las Jefaturas, sigue produciéndose, e incluso, se ha intensificado tras el recordatorio que supuso la Instrucción 2/2012, de 27 de junio de 2012, sobre criterios a seguir en la tramitación de las cuestiones de inconstitucionalidad, hecho muy positivo, dado el aumento de las cuestiones de inconstitucionalidad. Esta comunicación permite tanto evitar el incumplimiento de los requisitos procesales, cuanto la adopción de posiciones comunes, como el más temprano análisis por esta Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, aunque todavía siga siendo muy llamativo el número de cuestiones de inconstitucionalidad, que son inadmitidas, a pesar de la sencillez de su tramitación, este año se han dictado sesenta y dos autos de inadmisión de cuestiones de inconstitucionalidad, habiéndose apreciado defectos en el trámite de audiencia en diez de ellos.

Siguen manteniéndose los contactos con las diversas Fiscalías, en los supuestos en que el Ministerio Fiscal estima que alguna resolución judicial es vulneradora de algún derecho fundamental o libertad pública y, por ello, es susceptible de ser recurrida en amparo por esta Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, lo que permite el examen de la viabilidad de la interposición de la demanda de amparo e indicar, en su caso, los requisitos que han de cumplirse en el proceso subyacente para evitar la concurrencia de causas de inadmisión, en los últimos tiempos, de modo singular, la necesidad de interponer el incidente de nulidad de actuaciones, previsto en el art. 241.1 LOPJ. Aunque, como es sabido, la legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición de demandas de amparo, sobre todo en el orden penal, es restringida, lo que determina que las interposiciones sean muy escasas. No obstante, a partir del año 2013, como se recoge en memorias de años precedentes, la Fiscalía ha venido interponiendo demandas, en materia de Habeas Corpus, que fueron admitidas por el Tribunal, habiéndose dictado sentencias estimatorias. A partir del año 2014 y en el año 2015 se han ido interponiendo demandas en defensa de discapacitados y en supuestos de internamientos urgentes no voluntarios, que van siendo admitidas y sentenciándose de manera acorde a nuestras pretensiones.

Las sentencias del Tribunal Constitucional notificadas a esta Fiscalía y aún no publicadas que son trascendentes, ya por su novedad, ya por el cambio doctrinal que implican, ya por el asunto en que se han dictado, ya por sus previsibles consecuencias prácticas, se siguen poniendo en inmediato conocimiento de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo y de los de las Fiscalías Especiales a quienes conciernen los asuntos. La misma práctica se sigue en los autos de inadmisión de las cuestiones de inconstitucionalidad, notoriamente infundadas, cuando se trata de normas que suscitan una notoria litigiosidad constitucional.

Durante el año 2015, se celebraron elecciones autonómicas, locales y generales, habiéndose puesto en funcionamiento los servicios de coordinación previstos para estos procesos.

La distribución de trabajo en la Fiscalía se continúa haciendo con criterios igualitarios entre todos los Fiscales, aunque la pluralidad de recursos o cuestiones de temática idéntica o similar distorsione dicho reparto, que, en todo caso, respeta la especialización, sin perjuicio de que se puedan hacer salvedades en las providencias de inadmisión, cuando el cúmulo de asuntos en algún orden jurisdiccional lo requiera. El mayor número de asuntos sigue siendo el de la jurisdicción contenciosa-administrativa, que motivó en tiempos pasados su refuerzo, que se sigue manteniendo, pues a ese grupo de trabajo se le asignan también los asuntos electorales. El extremo de que la especialización contenciosa-administrativa sea la más numerosa se explica también si se tiene en cuenta que a la jurisdicción penal se le atribuye la naturaleza de materia común.

Durante el año 2015, se han producido algunas alteraciones en la distribución de los recursos de amparo, y un incremento, en números globales, respecto del año precedente, así han aumentado los asuntos civiles, contenciosos y laborales, habiendo descendido ligeramente los del orden penal.

En cuestiones de inconstitucionalidad, los cambios más significativos los han experimentado las cuestiones contenciosas en aumento y las laborales en descenso, el número total de cuestiones no ha experimentado gran cambio.

En el despacho de los asuntos se cumplen los plazos señalados por el Tribunal, de acuerdo con la Ley.

2.2.2 Actividad de la Fiscalía: estadística

2.2.2.1 Evolución del número de asuntos registrados

Consignamos a continuación los datos estadísticos que resumen la evolución del número de asuntos registrados en Fiscalía desde 1980 a 2015, ambos inclusive.

2.2.2.1.1 Datos estadísticos:

1980

170

1981

257

1982

411

1983

793

1984

817

1985

1.030

1986

1.287

1987

1.548

1988

1.982

1989

2.616

1990

2.806

1991

2.645

1992

2.958

1993

3.902

1994

4.339

1995

4.169

1996

4.696

1997

4.694

1998

5.472

1999

5.453

2000

6.944

2001

6.106

2002

7.051

2003

7.777

2004

7.748

2005

9.492

2006

12.064

2007

10.818

2008

10.277

2009

12.114

2010

9.284

2011

7.475

2012

7.348

2013

7.393

2014

7.736

2015

7.573

Total asuntos registrados

189.245

2.2.2.1.2 Gráfico

Cap02_Graf_001.pdf

2.2.2.1.3 Comparación de 2014 con 2015

Asuntos Registrados al 31-12-2014

7.736

Asuntos Registrados al 31-12-2015

7.573

Diferencia

163

Diferencia en tanto por ciento

0,96 %

2.2.2.2 Asuntos despachados según su naturaleza y trámite

Cuestiones de Inconstitucionalidad

Dictámenes en trámite de alegaciones

69

Dictámenes en trámite de admisión

48

Total Cuestiones de inconstitucionalidad

117

Recursos de Inconstitucionalidad

Dictámenes

1

Total Recursos de Inconstitucionalidad

1

Recursos de Amparo Constitucional

Dictámenes en trámite de alegaciones (art. 52 LOTC)

94

Dictámenes en trámite de alegaciones por dilaciones indebidas (art. 139 LPAC)

3

Dictámenes sobre sostenibilidad

150

Dictámenes en pieza de suspensión (art. 56 LOTC)

26

Dictámenes sobre desistimiento

43

Vista Oral

Acumulados y otros trámites e incidencias

20

Inadmisión

7.024

Recursos de súplica interpuestos

21

Total recursos de amparo

7.381

Total asuntos despachados

7.499

2.2.2.3 Asuntos despachados, por órdenes jurisdiccionales

Recursos de amparo

Total

Tanto por cien

Civil

1.279

17,3 %

Penal

3.227

43,7 %

Contencioso

2.357

31,95 %

Laboral

424

5,7 %

Militar

33

0,4 %

Parlamentario

16

0,2 %

Electoral

45

0,6 %

Otros

Total

7.381

Cuestiones de inconstitucionalidad

Total

Tanto por cien

Civiles

9

7,7 %

Penales

3

2,6 %

Contencioso

79

67,5 %

Laboral

26

22,2 %

Militar

Electoral

Total

117

Cap02_Graf_002.pdf

Cap02_Graf_003.pdf

2.2.3 Referencia a la actividad del Tribunal Constitucional

2.2.3.1 Datos de actividad facilitados por el Tribunal Constitucional

CUADRO N.º 1

ASUNTOS INGRESADOS DURANTE EL AÑO Y SU DISTRIBUCIÓN INICIAL ENTRE EL PLENO Y LAS SALAS

Meses

Pleno

Salas

Totales

Enero

15

588

603

Febrero

15

536

551

Marzo

18

711

729

Abril

8

606

614

Mayo

11

617

628

Junio

19

734

753

Julio

20

763

783

Agosto

8

113

121

Septiembre

12

641

653

Octubre

8

666

674

Noviembre

16

609

625

Diciembre

16

619

635

Totales

166

7.203

7.369

CUADRO N.º 2

ASUNTOS INGRESADOS DURANTE EL AÑO, CLASIFICADOS SEGÚN EL TIPO DE PROCESO

Recursos de inconstitucionalidad

42

Cuestiones de inconstitucionalidad

113*

Recursos de amparo

7.203

Conflictos positivos de competencia

5

Conflictos negativos de competencia

Conflictos entre órganos constitucionales

Conflictos en defensa de la autonomía local

2

Impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas

1

Requerimiento sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.

Cuestiones prejudiciales sobre normas forales fiscales

3

Total

7.369

* Entre ellas, una cuestión interna de inconstitucionalidad.

CUADRO N.º 3

RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE EL AÑO

Pleno

Sala Primera y sus Secciones

Sala Segunda y sus Secciones

Total

Sentencias:

– estimación (total o parcial)

45

19

44 (+1)

108

– desestimación

49

25 (+1)

27

101

– inadmisión

13

23

27

63

Total Sentencias (+ asuntos acumulados)

107

67 (+1)

98 (+1)

272 (+2)

Dictadas por la Sala, o

107

67 (+1)

98 (+1)

272 (+2)

Por la Sección 1.ª

-

-

-

-

Por la Sección 2.ª

-

-

-

-

Por la Sección 3.ª

-

-

-

-

Por la Sección 4.ª

-

-

-

-

Autos:

– Inadmisión

56

-

-

56

– Terminación1

10

37

24

71

– Suspensión de leyes

12

-

-

12

– Suspensión de otras disposiciones

4

7

14

25

– Aclaración o rectificación

1

3

1

5

– Acumulación

1

1

1

3

– Recusación y abstención

1

1

11

13

– Ejecución

1

-

2

3

– Súplica

3

19

10

32

– Varios

-

7

2

9

Total Autos

89

75

65

229

Providencias2:

– Admisión

112

32

52

194

– Inadmisión3

2

4.230 (-2)

3.650 (-7)

7.881 (-9)

– Terminación

28

457

485

Total providencias

114

4.290 (-2)

4.159 (-7)

8.563 (-9)

Total de resoluciones dictadas

310

4.432

4.322

9.064

Total de resoluciones interlocutorias

135

68

90

293

Total de resoluciones definitivas4

175

4.364

4.232

8.771

Total de asuntos resueltos

175

4.365

4.233

8.773

1 Terminación del asunto por desistimiento, caducidad, extinción del objeto, etc.

2 Providencias que no son de mero trámite.

3 Fueron revocadas en súplica nueve providencias de inadmisión: dos de la Sala Primera y siete de la Sala Segunda.

4 Sentencias, autos de inadmisión y de terminación, providencias de inadmisión y de terminación.

CUADRO N.º 4

SENTENCIAS DICTADAS EN LOS DISTINTOS PROCESOS (Y ASUNTOS RESUELTOS)

Tipo de proceso

Sentencias dictadas

(asuntos acumulados)

Sentencias con votos particulares5

Recurso de inconstitucionalidad

56

21

Cuestión de inconstitucionalidad

107

21

Recurso de amparo

96 (+2)

31

Conflicto positivo de competencias

7

5

Conflicto negativo de competencia

Conflicto entre órganos constitucionales

Conflicto en defensa de la autonomía local

1

Impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas

5

Requerimiento sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales

Total de sentencias dictadas (y asuntos resueltos)

272 (+2)

78

5 Algunas sentencias contaron con varios votos particulares. Se formularon asimismo votos particulares a 13 autos.

CUADRO N.º 5

RELACIÓN ENTRE ASUNTOS INGRESADOS, ADMITIDOS Y RESUELTOS

Fase de admisión

Pleno

Sala Primera

Sala Segunda

Salas

Total

Asuntos recibidos

166

3.630

3.573

7.203

7.369

De nuevo ingreso

166

3.619

3.584

7.203

7.369

Traslados entre Salas

+44/–33

+33/–44

77

Asuntos admitidos

112

32

52

84

196

Asuntos inadmitidos

58

4.228

3.643

7.871

7.929

Por providencia

2

4.230

3.650

7.880

7.882

Por Auto

56

1

57

Revocaciones en súplica

2

7

9

9

Asuntos terminados (antes de decidir sobre su admisión)

9

65

482

547

556

Por providencia

28

457

Por Auto

9

37

25

62

71

Diferencia entre los asuntos recibidos y los resueltos en trámite de admisión

–13

–695

–604

–1.299

–1.312

Fase de sentencia

Pleno

Sala Primera

Sala Segunda

Secciones

Salas y Secciones

Total

Asuntos a sentenciar

108

44

48

92

200

Asuntos admitidos

112

32

52

84

196

Traslados entre Salas

11

–11

Avocados (admitidos)

3

–2

–1

–3

Deferidos a las Salas

–9

2

7

9

Deferidos a las Secciones

Acumulaciones

2

1

1

2

4

Procesos a sentenciar

106

43

47

90

196

Asuntos resueltos

114

105

123

228

342

Por Sentencia

107

67

98

165

272

De los cuales, por la Sala

107

67

98

165

272

Sección 1.ª

Sección 2.ª

Sección 3.ª

Sección 4.ª

Asuntos terminados (después de su admisión)

7

37

24

61

68

Acumulados

1

1

2

2

Procesos resueltos

114

104

122

226

340

Diferencia entre los asuntos a sentenciar y los resueltos

–6

–61

–75

–136

–142

Diferencia entre los procesos a sentenciar y los resueltos

–8

–61

–75

–136

–144

2.2.3.2 Resoluciones notificadas a la Fiscalía

2.2.3.2.1 Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional

Año

N.º sentencias

1981

42

1982

86

1983

125

1984

127

1985

183

1986

169

1987

209

1988

265

1989

219

1990

214

1991

248

1992

242

1993

388

1994

337

1995

198

1996

213

1997

237

1998

240

1999

242

2000

312

2001

240

2002

239

2003

230

2004

255

2005

332

2006

365

2007

265

2008

187

2009

220

2010

143

2011

207

2012

246

2013

219

2014

215

2015

272

Total

7.931

Se incluyen en estas cifras solamente las sentencias dictadas, no los autos ni las providencias, mucho más numerosas, como es sabido y que luego veremos. Por otra parte, se comprenden todas las sentencias ya estén dictadas en Recursos de amparo, Cuestiones de inconstitucionalidad, Recursos de inconstitucionalidad, Conflictos de competencia o Conflictos en defensa de la autonomía local.

2.2.3.2.2 Sentencias notificadas en Recursos de Amparo y Cuestiones de Inconstitucionalidad

Meses

CI

RA

Total general

Enero

5

5

Febrero

5

10

15

Marzo

5

14

19

Abril

1

11

12

Mayo

5

12

17

Junio

22

5

27

Julio

17

11

28

Agosto

Septiembre

9

8

17

Octubre

8

5

13

Noviembre

9

4

13

Diciembre

18

8

26

Totales

99

93

192

2.2.3.2.3 Autos del Tribunal dictados en Recursos de Amparo y Cuestiones de Inconstitucionalidad notificados en Fiscalía

2.2.3.2.3.1 Por meses

Meses

Totales

Enero

13

Febrero

23

Marzo

19

Abril

7

Mayo

16

Junio

14

Julio

29

Agosto

Septiembre

10

Octubre

11

Noviembre

16

Diciembre

29

Total

187

2.2.3.2.3.2 Por clase de procedimientos

En Cuestiones de Inconstitucionalidad

62

En Recursos de Amparo

125

Total

187

2.2.3.2.4 Providencias de Inadmisión

Meses

Total

Enero

575

Febrero

746

Marzo

715

Abril

500

Mayo

721

Junio

612

Julio

695

Agosto

Septiembre

587

Octubre

779

Noviembre

739

Diciembre

355

Total

7.024

Nota: de las 7.024 providencias, 21 han sido recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal.

2.2.3.2.5 Causas de inadmisión

Causas

Providencias

Art. 49 No justificar trascendencia

2.765

Art. 50 Extemporaneidad

357

Art. 50.1 a) Falta de invocación

63

Art. 50.1 a) Falta de agotamiento

992

Art. 50 b) No apreciar trascendencia

2.948

2.2.4 Valoración de los datos estadísticos

2.2.4.1 Actividad de la Fiscalía

La Fiscalía ha registrado de entrada 7.573 asuntos, frente a los 7.736 asuntos registrados el año 2014, lo que supone un ligero descenso respecto del año anterior, pero un aumento respecto de los asuntos ingresados en los años 2012 y 2013; el aumento no va pues en progresión, aunque el nivel de asuntos parezca estabilizarse en número de ingresos en torno a los siete mil asuntos registrados a partir del año 2011, se aleja del descenso de ingresos experimentado en los años 2011 y 2010 en que los asuntos descendieron el 19,49 % y el 23,3 %.

No obstante, respecto del año 2014 se debe dejar constancia de un descenso del 0,96 %.

Aunque las cifras oscilen, y no sea fácil precisar si se mantendrán en años sucesivos, lo único que cabe constatar es que a partir del año 2011, nunca se han superado los ocho mil asuntos, al igual que sucedió en los primeros años del presente siglo hasta el año 2005, debiendo destacarse que en el siglo xx nunca se superó la cifra de seis mil asuntos.

El número de recursos de amparo sigue siendo muy elevado y, según cifras del Tribunal, salvo error, supone un 97,74 % de la totalidad de entrada, esto es, de los 7.369 asuntos ingresados, sólo 166 no fueron recursos de amparo y se refieren a otro tipo de procesos constitucionales.

Tal proporción vuelve a servir para hacer notar que no se va produciendo un descenso en los porcentajes de las demandas de amparo, respecto a la totalidad de los asuntos, lo que ya viene observándose casi desde el inicio de la actividad del Tribunal y se constata del mismo modo que en el año 2014, en que los recursos de amparo supusieron el 97,27 % de la totalidad de la entrada y en los años 2013, 2012, 2011, 2010 y 2009 en que también supusieron el 97,4 %, 98,8 %, 98,96 % y el 99,49 %, aunque, como es de ver, de un modo leve el porcentaje ha descendido.

Ello permite seguir afirmando que la eficacia de la reforma establecida por la Ley Orgánica 6/2007 continúa sin ser elevada, aunque algo se va haciendo notar, tanto en la cifra total de recursos que se presentan ante el Tribunal, como en su proporción en relación con los asuntos ingresados, por lo que los enormes esfuerzos realizados por el Tribunal en los años anteriores y la notable reducción de los plazos en la resolución de los asuntos surten escasos efectos, y sigue siendo muy elevado el número de recursos de amparo, a pesar de que en el año 2015 el Tribunal dictó 7.881 providencias de inadmisión y sólo se admitieron 84 recursos de amparo, según las estadísticas remitidas a esta Fiscalía.

Como en años anteriores, hay que seguir insistiendo en que la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la LOTC, no alcanza el suficiente conocimiento entre los profesionales del Derecho, debiendo destacarse que, también a lo largo de año 2015, un elevado número de demandas de amparo se siguen inadmitiendo por desconocimiento de la nueva regulación procesal. Cabe reiterar que, a pesar de que en el año 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó, en fecha 25 de junio, la STC 155/2009, en la que el Tribunal avanzó la interpretación del nuevo requisito de la especial trascendencia constitucional, enumerando los casos en que cabía apreciarla, precisando, además, que ello no podía considerarse un elenco definitivamente cerrado, doctrina que cabe entender consolidada, dado que el Tribunal se atiene a la misma para apreciar la concurrencia de dicho requisito, no obstante ello, el número de demandas de amparo que se siguen inadmitiendo, bien por incumplir totalmente dicha justificación ya por hacerlo de modo inadecuado, es muy significativo, pues, ateniéndonos a las providencias notificadas a esta Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, es un 39,36 %, cifra aún muy relevante, aunque es inferior a la de los años 2014, 2013 y 2012 en que los porcentajes fueron el 41.12 %, 49,66 % y 51,5 % de las inadmisiones.

Tampoco parece ser suficientemente conocida la nueva regulación del incidente de nulidad de actuaciones, contemplada en la disposición final primera de la LO 6/2007, que sigue determinando la inadmisión de un importante número de demandas de amparo, por no haber agotado la vía judicial previa. Así, si nos atenemos a las providencias notificadas a la Fiscalía aproximadamente el 12,68 % de las demandas se inadmitieron por falta de agotamiento de la vía judicial previa, siendo la no interposición del incidente de nulidad de actuaciones la determinante de dicha inadmisión en la mayoría de los casos, porcentaje inferior al del año precedente, en que constituyó un 16,08 % de las inadmisiones y al que podríamos añadir el 5,08 % de demandas inadmitidas por extemporaneidad, de las cuales muchas de ellas son inadmitidas por indebida interposición del incidente.

En el año 2015, el Tribunal ha dictado 485 providencias de terminación, esto es, el Tribunal dio por terminados los recursos, generalmente por incumplimiento por los recurrentes de los requerimientos de subsanación, efectuados por el Tribunal; esta cifra es muy superior a la del año 2014, en que sólo se dictaron 19 providencias de este tipo y se aproxima a la del año 2013, en que se dictaron 567 providencias de este tipo, frente al 2012, en que sólo se dictaron 43, frente a su vez al 2011 en que se dictaron 532. Este dato cíclico no deja de ser llamativo.

La Fiscalía ha despachado un total de 7.499 asuntos, frente a los 6.677 del año anterior, de los que cabe destacar que los referidos a las inadmisiones de recursos de amparo son 7.024 lo que supone un 93,66 % del total de los asuntos despachados, porcentaje algo superior al año precedente, en que el porcentaje de inadmisión supuso un 92,39 % del trabajo.

Para apreciar el aumento del número de asuntos despachados, en relación al año precedente, es sumamente ilustrativa la comparación de los datos:

Cuestiones de inconstitucionalidad

Año 2014

Año 2015

Dictámenes en trámite de alegaciones

75

69

Dictámenes en trámite de admisión

44

48

Acumuladas y otros trámites e incidencia

Total Cuestiones de inconstitucionalidad

119

117

Recursos de amparo constitucional

Año 2014

Año 2015

Dictámenes en trámite de alegaciones (art. 52 LOTC)

74

94

Dictámenes en trámite de alegaciones por funcionamiento anormal (art. 139 LPAC)

5

3

Dictámenes sobre sostenibilidad

162

150

Dictámenes en pieza de suspensión (art. 56 LOTC)

20

26

Dictámenes sobre desistimiento

85

43

Vista Oral

Acumulados y otros trámites e incidencias

29

20

Inadmisiones

6.169

7.024

Recursos de súplica interpuestos

11

21

Total recursos de amparo

6.555

7.381

Total asuntos despachados: CCI más RRA

6.677

7.489

2.2.4.2 Detalle de asuntos despachados

Por órdenes jurisdiccionales, en recursos de amparo, este año el Penal ha sido el más numeroso, implicando un 43,07 % del total, seguido del Contencioso-administrativo con un 31,09 %, seguido del Civil con un 17,03 %, el Laboral un 5,7 %, el Electoral 0,60 %, el Militar 0,40 % y el Parlamentario un 0,20 %.

En el año 2014, también fue el Penal el más numeroso con un 51,55 % del total, seguido del Contencioso-administrativo con un 29,15 %, seguido del Civil con un 15,15 %, el Laboral con un 3,44 %, el Militar 0,50 %, el Parlamentario un 0,22 %, y el Electoral el 0,01 %.

En cuestiones de inconstitucionalidad la que ha producido más número es la Jurisdicción Contenciosa-administrativa con un 67,50 %, frente al 44,55 %, del ejercicio anterior, seguida la Jurisdicción Laboral con un 22,20 %, frente al 46,22 %, del año anterior, seguida de la Jurisdicción Civil con un 7,70 % frente al 3,36 %, del año anterior y por último la Jurisdicción Penal con un 2,60 %, frente al 5,54 %, del año 2014.

Las reformas habidas en el contrato de trabajo, en materia de seguridad social y supresión de paga extraordinaria, así como en materia de urbanismo por no acatar las resoluciones judiciales, las reformas en la Ley del Suelo y en materia de educación segregada son las que han producido un mayor número de cuestiones.

2.2.4.3 Actividad del Tribunal Constitucional

Como en años precedentes, no coincide el número de los asuntos registrados anualmente de entrada en el Tribunal Constitucional y los registrados por el mismo concepto en Fiscalía, ello es debido a que el Ministerio Fiscal no interviene en los recursos de inconstitucionalidad, ni en conflictos de competencia o en defensa de la autonomía local, entre otros procesos constitucionales, y también porque el registro del Tribunal refleja la fecha de entrada del asunto, en tanto que el registro de Fiscalía sólo reseña la fecha en que el Tribunal da por primera vez noticia de aquél, esto es, como por ejemplo, tener por presentada la demanda o la cuestión, aunque este año la diferencia no sea muy llamativa, pues en este año la Fiscalía ha registrado 7.573 asuntos, y el Tribunal 7.369, diferencia que es algo mayor a la del año 2014, en que la Fiscalía registró 7.736 asuntos y el Tribunal 7.878.

Respecto al año precedente, el número de asuntos registrados por el Tribunal Constitucional también ha experimentado un apreciable descenso 7.369 frente a 7.878.

El número de recursos de amparo presentados ante el Tribunal Constitucional ha sido de 7.203, también inferior al año precedente 7.663.

El número de resoluciones dictadas por el Tribunal en el año 2015, según los datos facilitados a esta Fiscalía, arroja las siguientes conclusiones:

El número de sentencias 272, más 2 asuntos acumulados supone un claro incremento respecto del año precedente (215 más 7 asuntos acumulados).

El número de autos 229 es inferior, en cambio, al del año precedente 305.

Las providencias de inadmisión han sido 7.881, cifra bastante superior a la del año precedente 6.662, a ella han de añadirse 485 providencias de terminación que suponen también una cifra muy superior a las 19 dictadas en el año 2014.

El número total de resoluciones dictadas por el Tribunal ha sido 9.064 frente a las 7.409 del año 2014, habiendo resuelto un total de 8.773 asuntos frente a los 7.056 del año anterior.

Ha habido un aumento de asuntos resueltos, cabiendo destacar que frente a los 7.369 asuntos registrados se han resuelto de modo definitivo 8.773 asuntos, con lo que parece retomarse la tendencia iniciada en el años 2007, de que fueran más los asuntos finalizados por resolución firme que los ingresados, y ello también en los recursos de amparo, con la consiguiente reducción de plazos en el dictado de las resoluciones, tendencia que en el año 2011, tuvo una pequeña ruptura que se agravó en los años 2013 y 2014.

Cabe recordar que en el año 2007, el Tribunal resolvió de modo definitivo un 15,82 % más recursos de amparo que los ingresados, subiendo dicho porcentaje a un 25,21 % en el año 2008, a un 45,41 % en el año 2009, lo fue en un 13,32 %, en el año 2011, hubo un ligero retroceso de cerca del 7 %, en el año 2012, el porcentaje fue de un 4,49 %, en el año 2013, el retroceso se situó en un 19 %.

Este año han ingresado 7.203 recursos de amparo, se han dictado 7.881 providencias de inadmisión y 485 de terminación, por lo tanto aún sin contar con las sentencias se ha reducido el número de recursos de amparo pendientes.

Según la memoria del Tribunal, al finalizar el año 2014 los procesos de amparo pendientes de sentencia sumaban 1167, los recursos pendientes de resolver sobre su admisibilidad eran 4.463, de los cuales 2.403 correspondían a la Sala Primera y 2.060 a la Sala Segunda, estas cifras han disminuido durante el 2015 dado el número de recursos de amparo resueltos.

Como en el año 2014 la memoria incorpora un nuevo cuadro, concretamente el n.º 5, titulado Relación entre asuntos ingresados, admitidos y resueltos, en el que se refleja que la diferencia entre los asuntos recibidos y los resueltos en trámite de admisión es de menos 1.312. Además entre los procesos a sentenciar y los resueltos y los asuntos a sentenciar y los resueltos también se constata una reducción de 142 y 144 respectivamente.

También conviene destacar que, a diferencia en lo sucedido en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 en que la proporción de amparos admitidos se situaba en el 1,7 %, lejos de la tradicional que se situaba entre el 3 y 6 %, este año al igual que sucediera en el año 2014, la proporción vuelve a bajar para situarse en torno al 1 %.

2.2.5 Grados de estimación y de conformidad

2.2.5.1 Cuadros estadísticos

2.2.5.1.1 Sentencias dictadas en recurso de amparo

Civil

14

Penal

16

Contencioso

56

Laboral

3

Electoral

4

Militar

Parlamentario

3

Total

96

2.2.5.1.1.1 Grado de estimación de la pretensión de amparo

Porcentaje general de estimación: 62,10 % (corresponde a 59 Sentencias estimatorias).

Sentencias

Total

Porcentajes de estimación

Civiles

14

92,86 %

Estimatorias

13

Desestimatorias

1

Penales

16

56,25 %

Estimatorias

9

Desestimatorias

7

Contenciosas

55

71,87 %

Estimatorias

32

Desestimatorias

23

Laborales

3

0 %

Estimatorias

Desestimatorias

3

Electorales

4

50 %

Estimatorias

2

Desestimatorias

2

Militar

Estimatorias

Desestimatorias

Parlamentarias

3

100 %

Estimatorias

3

Desestimatorias

2.2.5.1.1.2 Grado de conformidad con la posición del Fiscal

Porcentaje General de conformidad: 89,47 % (corresponde a 85 Sentencias conformes).

Sentencias

Total

Porcentaje de conformidad

Civiles

14

92,85 %

Conforme

13

Disconforme

1

Penales

16

75 %

Conforme

12

Disconforme

4

Contenciosas

56

96,42 %

Conforme

54

Disconforme

2

Laborales

3

33,33 %

Conforme

1

Disconforme

2

Electorales

4

75 %

Conforme

3

Disconforme

1

Militar

Conforme

Disconforme

Parlamentarias

3

100 %

Conforme

3

Disconforme

2.2.5.1.2 Sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad

Civil

Penal

2

Contencioso

58

Laboral

47

Militar

Total

107

2.2.5.1.2.1 Grado de estimación de inconstitucionalidad planteada

Porcentaje general de estimación de la inconstitucionalidad: 11,21 %. (corresponde a 12 sentencias estimatorias)

Sentencias

Total

Porcentaje de estimación

Civil

Constitucionalidad

Inconstitucionalidad (estima)

Penal

2

0 %

Constitucionalidad

2

Inconstitucionalidad (estima)

Contencioso

58

18,96 %

Constitucionalidad

47

Inconstitucionalidad (estima)

11

Laboral

47

2,13 %

Constitucionalidad

46

Inconstitucionalidad (estima)

1

Militar

Constitucionalidad

Inconstitucionalidad

2.2.5.1.2.2. Grado de conformidad con la posición del Fiscal General del Estado.

Porcentaje general de conformidad: 74,77 % (Corresponde a 80 sentencias conformes)

Sentencias

Total

Porcentaje de conformidad

Civil

Conforme

Disconforme

Penal

2

100 %

Conforme

2

Disconforme

0

Contencioso

58

93,10 %

Conforme

54

Disconforme

4

Laboral

47

51,06 %

Conforme

24

Disconforme

23

Militar

Conforme

Disconforme

El Tribunal Constitucional ha dictado además 56 sentencias en Recursos de Inconstitucionalidad y 8 sentencias en Conflictos de competencia y 5 sentencias en impugnaciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas.

2.2.5.2 Valoración de los datos estadísticos sobre el grado de estimación y de conformidad

A partir de estos datos estadísticos, se puede valorar el tanto por ciento de pretensiones de amparo y de estimación de la inconstitucionalidad planteada, durante 2015, así como el grado de conformidad del Tribunal con los dictámenes o alegaciones del Ministerio Fiscal en el mismo período temporal.

En recursos de amparo, por lo que al número de estimaciones se refiere, las sentencias estimatorias de la pretensión representan un 62,10 %, frente al 49,54 % del año anterior, habiendo sido más frecuente las estimaciones en los ámbitos civiles y contenciosos en los que alcanzan niveles del 92,86 % y 71,87 %.

El porcentaje de estimación ha vuelto a aumentar, pero dado el carácter seriado de algunas de las sentencias es precipitado sacar conclusiones.

El grado de sintonía entre el sentido del dictamen del Fiscal y la resolución del Tribunal en recursos de amparo, se ha situado en un 89,47 %, superior al del año precedente en que fue un 74,31 %

En las Cuestiones de Inconstitucionalidad el porcentaje de estimación de la inconstitucionalidad ha sido del 11,21 %, frente al 28,12 % del año anterior.

En las Cuestiones de Inconstitucionalidad la tesis mantenida por el Fiscal General del Estado fue aceptada por el Tribunal en 80 de las 106 sentencias dictadas, lo que arroja un porcentaje de conformidad del 74,77 %, inferior al del año 2014 en que se situó en el 90,62 %.

2.3 Derecho Procesal Constitucional

Como ya se expuso en las Memorias de los años precedentes la que, a efectos prácticos, ha constituido la novedad más relevante de la reforma de 2007, ha sido la introducción de la especial trascendencia constitucional, como nuevo criterio determinante de la admisibilidad de las demandas de amparo.

1. Sobre la especial trascendencia constitucional, en este año 2015 se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional de forma breve, subrayando que la especial trascendencia constitucional debe quedar justificada con razonamientos específicos en la demanda de amparo (SSTC 54/2015 y 124/2015), cuya ausencia es insubsanable (STC 160/2015). No obstante, en la STC 203/2015 se recuerda con la STC 2/2013, que una vez admitido el recurso por apreciarse su especial trascendencia constitucional, no es posible seleccionar los motivos que deben ser objeto de enjuiciamiento, puesto que el amparo constitucional no ha perdido su dimensión subjetiva, como instrumento procesal para preservar o restablecer las violaciones de los derechos y libertades fundamentales. Por ello, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, debe ser admitido y examinado en la totalidad de su contenido, no siendo posible incluir o excluir determinados motivos en función de su especial trascendencia constitucional.

Durante el año a que se contrae esta Memoria, el Tribunal ha insistido en que es en el trámite de admisión donde se verifica por el Tribunal el enjuiciamiento sobre el cumplimiento de dicho deber justificativo. En este sentido, las SSTC 9/2015, 21/2015, 54/2015, 77/2015, 148/2015 (en el mismo sentido SSTC 130 y 178/2014).

Con todo, la novedad más relevante en esta materia ha venido motivada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 22 de enero de 2015, caso Arribas Antón contra España, apartado 46, que exige explicitar en las sentencias los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional, establecidos con carácter general por el Tribunal Constitucional en su STC 155/2009, para que los mismos puedan ser plenamente recognoscibles para todos los ciudadanos, especificándolos en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar una buena Administración de Justicia. Por ello ahora en las providencias de admisión de los recursos de amparo se hace alusión muy sintética al concreto supuesto de transcendencia constitucional concurrente que suele ser más ampliamente analizado en las sentencias.

2. En lo que se refiere al incidente de nulidad de actuaciones, en memorias anteriores se subrayó las dificultades para perfilar su correcta configuración doctrinal, existiendo contradicción entre la doctrina contenida en el ATC 29/2011, que reiteraba el criterio establecido en el ATC 124/2010, referido a que el incidente de nulidad de actuaciones que, para agotar la vía judicial, era preciso interponer con carácter preceptivo, tan sólo tenía el sentido de dar ocasión a los órganos de la jurisdicción ordinaria para reparar la vulneración pretendidamente causada, por lo que si se inadmitía dicho incidente, tal resolución inadmisoria, no entrañaba vulneración alguna y la STC 153/2012, en cuyo fundamento jurídico tercero se contenía un acabado análisis de dicho incidente que, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, había asumido una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que podía y debía ser controlado por el Tribunal, cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produjeran tenían especial trascendencia constitucional, no pudiendo considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional, sino como un verdadero instrumento procesal que en la vía de la jurisdicción ordinaria, podía remediar las lesiones de derechos fundamentales que no hubieran podido denunciarse antes de recaer la resolución que pusiera fin al proceso.

Dicha contradicción se analizó en la STC 169/2013, en la que se hace referencia a que el Tribunal ha diferenciado dos situaciones, de una parte aquellas en las que la respuesta judicial sea contraria a la nueva función constitucional del incidente del art. 241.1 LOPJ, pero sólo evidencie que la petición de nulidad no surtió el efecto que estaba llamado a producir, sin que de ello se derive una vulneración autónoma de los derechos alegados, esto es, la situación en la que quepa calificar al incidente como un instrumento necesario para el agotamiento de la vía judicial previa, pero no determinante de una lesión adicional a la que se denunciaba. De otra parte, los supuestos en los que el recurso de amparo se dirige exclusivamente contra el auto o providencia resolutorios de dicho remedio procesal, en tanto que en ellos se habría ocasionado la vulneración de que se trate. En un caso el órgano judicial no repara la lesión previa en el otro causa una vulneración autónoma con ocasión de la nulidad solicitada.

Como exponentes del primer supuesto, en la memoria del año precedente se analizaron las SSTC 113/2014 y 167/2014. En el año objeto de examen se pueden citar las SSTC 77/2015 y 186/2015. En la STC 77/2015, la vulneración del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente, se imputa a la última resolución que cierra la vía judicial y no antes, razón por la cual, la formulación del incidente de nulidad de actuaciones se convierte en una condición necesaria para poder considerar cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa. En la STC 186/2015 el incidente habría de ser calificado como un instrumento necesario para el agotamiento de la vía judicial previa, pero sin determinar la existencia de una lesión adicional a la que en él se denunciaba y sin que la resolución judicial adquiera dimensión constitucional, en orden a la denuncia de una lesión diferenciada en amparo.

La difícil comprensión por los órganos de la jurisdicción ordinaria del incidente de nulidad de actuaciones determinó que en el año 2014, se admitiesen demandas sobre la materia. Extremo que también se ha producido en el año 2015, en el que el incumplimiento de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia ha sido calificado por el Tribunal Constitucional de grave, de carecer de justificación y de dotar de especial trascendencia a los recursos de amparo. Ello ha conllevado el otorgamiento del amparo en diversas demandas.

A la naturaleza del incidente se refirió extensamente la STC 2/2013. En el año 2014 se refirieron a ella las SSTC 9/2014 y 204/2014. En el año 2015, se refieren a esta cuestión las SSTC 208/2015 y 91/2015. En esta última sentencia (y en el mismo sentido las SSTC 98/2015, 142/2015 y 180/2015) el incidente de nulidad de actuaciones se configura como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario (art. 241.1 LOPJ). Por ello, a modo de síntesis, la STC 91/2015 añade que el órgano judicial debe realizar, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, una interpretación no restrictiva de las causas de admisión, tramitar el incidente y razonar suficientemente, en todo caso, la decisión adoptada.

Debe recordarse que es doctrina del Tribunal que, en la jurisdicción social debe interponerse el incidente de nulidad de actuaciones, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior, tras la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina (SSTC 169/2013 y 187/2014).

En la STC 18/2015, el Tribunal recuerda su reciente doctrina, especialmente referida a que en aquellos supuestos en que la eventual lesión de derechos sustantivos ha sido ponderada en tres instancias judiciales diferentes, no es necesaria la formulación del incidente de nulidad de actuaciones cuando la vulneración del derecho fundamental tiene lugar en la última resolución judicial, que cierra la vía judicial, pues los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales, luego invocados en la vía de amparo constitucional.

La no legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, cuando no ha sido parte en el procedimiento ni hubiera debido serlo establecida en el ATC 36/2011, sigue siendo doctrina del Tribunal.

Sobre la competencia para conocer del incidente de nulidad de actuaciones, en la STC 152/2015 se recuerda que el incidente de nulidad de actuaciones es una modalidad extraordinaria de impugnación de una resolución judicial firme, que atribuye al órgano judicial competente el poder excepcional, de quebrar el efecto de cosa juzgada. Ese poder excepcional de revocación de la cosa juzgada impone, sin mayor dificultad, una interpretación lógica del referido precepto orgánico, según la cual, salvo necesidades de servicio debidamente justificadas, no pueden decidir el incidente y revocar el efecto de cosa juzgada de su propia resolución tan sólo algunos de los Magistrados que la dictaron; en la STC 208/2015 se hace referencia a que de manera diáfana los apartados uno y dos del art. 241 LOPJ atribuyen la competencia para conocer del incidente de nulidad de actuaciones al Juez o Tribunal que dictó la resolución, incluso cuando proceda la inadmisión a trámite del incidente, pues la resolución que así lo acuerde debe ser una providencia sucintamente motivada.

3. En los amparos electorales el Tribunal ha efectuado los siguientes pronunciamientos: en la STC 86/2015 se afirma que el Tribunal debe tener en consideración que la perentoriedad de los plazos no permite al recurrente el planteamiento de recurso ordinario alguno ni la formulación, en su caso, del incidente de nulidad de actuaciones; en la STC 159/2015 se afirma que en los amparos electorales no es exigible la interposición del incidente de nulidad de actuaciones.

4. En cuanto a la legitimación del Ministerio Fiscal para interponer el recurso de amparo, que en el año 2014 fue examinada en la STC 12/2014, este año 2015 lo ha sido en la STC182/2015. Según reiterada doctrina del Tribunal la legitimación para recurrir en amparo que el art. 162. 1 b) CE atribuye al Ministerio Fiscal y que igualmente aparece recogida en el art. 46.1 b) de la LOTC se configura como un ius agendi reconocido a este órgano en mérito a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el art. 124.1 de la norma fundamental. Promoviendo el amparo constitucional, el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en esto reside la peculiar naturaleza de su acción, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos. El recurso de amparo no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino justamente un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares.

5. En la STC 195/2015 (FJ3) se estudia la legitimación de los Ayuntamientos para recurrir en amparo.

6. En lo atinente al trámite de suspensión (art. 56 LOTC) se han dictado los siguientes autos que pueden agruparse por órdenes jurisdiccionales:

6.1. En materia civil, el ATC 27/2015 (suspensión de la ejecución dineraria de una pensión acordada a favor de un hijo menor de edad del recurrente); el ATC 29/205 (suspensión de las decisiones judiciales, que condujeron a la inadmisión de la acción principal de retracto); el ATC 50/2015 (suspensión en lanzamiento de bienes); el ATC 59/2015 (suspensión de ejecución hipotecaria y anotación preventiva); el ATC 127/2015 (supuesto de internamiento no voluntario); el ATC 178/2015 (procedimiento de ejecución hipotecaria); el ATC 179/2015 (en un supuesto en que se había dictado sentencia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

6.2. En materia penal, entre otros, el ATC 92/2015 (mantenimiento de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sus accesorias previamente acordada por este Tribunal); el ATC 94/2015 (suspensión de las penas privativas de libertad impuestas) y el ATC 95/2015 (que aunque dictado a un proceso penal referido a los pronunciamientos civiles de la sentencia, se deniega la suspensión pero se acuerda la anotación preventiva de la demanda).

6.3. En materia contenciosa-administrativa: el ATC 7/2015, que acuerda la suspensión (en la demanda de amparo se solicita la anulación del auto, que desestimó la impugnación de la resolución denegatoria de la asistencia jurídica gratuita que había solicitado la demandante para interponer recurso de apelación). El ATC 90/2015 (se acuerda la suspensión de la ejecución de la expulsión de extranjeros del territorio nacional). En el ATC 117/2015 se deniega la suspensión en el supuesto de anulación de un plan urbanístico. En el mismo sentido, los AATC 207/2015, 208/2015, 209/2015, 210/2015, 212/2015 y 213/2015. En el ámbito parlamentario se han dictado los AATC 189/2015 y 190/2015 ambos de contenido idéntico, se denegó la suspensión.

7. Se han dictado tres autos en incidente de ejecución (art. 92 LOTC), los AATC 65/2015, 120/2015 y 197/2015.

8. En materia de declaración de funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional se han dictado tres autos, los AATC 88/2015 y 109/2015 (que acordaron que no había habido funcionamiento anormal) y el ATC 143/2015 por el que se inadmite un recurso de súplica interpuesto contra el rechazo a límine por providencia de la apertura de un incidente jurisdiccional, sobre la solicitud de funcionamiento anormal, que se sustentaba al no haberse acordado la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, pues el recurso de amparo fue inadmitido por un defecto procesal insubsanable.

9. El problema recursal planteado por la inadmisión de recursos de amparo por medio de auto y no de providencia se resuelve en el ATC 57/2015 que concluye que el régimen jurídico prescrito contra las decisiones de inadmisión de recursos de amparo, contenido en el art. 50 LOTC, no puede dejarse sin efecto, invocando lo dispuesto en el art. 93.2 de la propia norma y que por consiguiente, cualquier decisión de este Tribunal sobre la inadmisión de un recurso de amparo, sea cual fuere la forma adoptada, con excepción de lo previsto en el art. 50.3 LOTC para el Ministerio Fiscal, es irrecurrible.

10. En materia de asistencia jurídica se han dictado los AATC 13/2015, 82/2015, 114/2015, 131/2015, 164/2015 y 175/2015. En el ATC 13/2015 de forma novedosa se declara la extinción por pérdida sobrevenida de objeto del expediente de justicia gratuita. En los AATC 82/2015, 114/2015, 164/2015 y 175/2015 se reitera la tradicional doctrina del Tribunal mantenida desde el ATC 120/2011, de que el Tribunal Constitucional es competente para resolver este tipo de impugnaciones solamente cuando la insuficiencia económica del solicitante se ocasione después de haber interpuesto el recurso de amparo. En el ATC 131/2015 se deniega pronunciamiento respecto a la petición de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, que solicitaba aclaración respecto del Juzgado competente.

11. Se han dictado dos autos en materia de acumulación, los AATC 56 /2015 y 100/2015, en los que se recuerda que el art. 83 LOTC, permite de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifican la unidad de tramitación y decisión. Se requiere por tanto, la concurrencia de dos condiciones sucesivas, por un lado la conexión entre los objetos de los procesos de que se trata; por otro, que tal conexión sea relevante en orden a su tramitación y decisión unitarias.

12. Se ha dictado un auto, elevando al Pleno, cuestión de inconstitucionalidad, el ATC 16/2015, sobre el art. 230.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

13. En el ATC 49/2015 se recuerda que las providencias de inadmisión de los recursos de amparo solamente pueden ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal, por expresa disposición legal (art. 50.3 LOTC), de modo que no es admisible contra ellas el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241.1 LOPJ.

14. En los AATC 108/2015, 124/2015, 141/2015 y 144/2015 se declaró la extinción de los recursos de amparo por pérdida sobrevenida de objeto.

15. Este año no ha habido pronunciamientos en materia de recusación.

16. En relación a los personados o comparecidos no demandantes en la STC 33/2015, se recuerda que la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal es la de que con independencia de la configuración doctrinal que se dé a la situación de los personados no solicitantes originarios de amparo, es lo cierto que no pueden transformarse en recurrentes, ni por tanto deducir pretensiones propias, aunque pueden formular alegaciones y que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo, que tiene por objeto, exclusivamente las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma. Este mismo criterio se mantiene en la STC 112/2015.

17. En otros procedimientos constitucionales, singularmente en cuestiones de inconstitucionalidad, cabe reseñar las siguientes sentencias y autos:

17.1. En las SSTC 32/2015, 137/2015, 147/2015 y 249/2015 se analiza el procedimiento que debe seguirse para la impugnación de disposiciones autonómicas. En la STC 79/2015 se inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteados sobre el art. 174.2 LGSS por inadecuada formulación del juicio de relevancia.

17.2. En la STC 83/2015 en la cuestión de inconstitucionalidad, planteada sobre el art. 2 del RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (paga extraordinaria) se ha declarado la extinción por pérdida de objeto (este mismo criterio se ha seguido en las SSTC 97/2015, 100/2015, 113/2015, 114/2015, 141/2015, 151/2015, 153/2015, 161/2015, 162/2015, 163/2015, 164/2015, 165/2015, 166/2015, 168/2015, 170/2015, 171/2015, 172/2015, 173/2015, 174/2015, 175/2015, 184/2015, 188/2015, 189/2015, 190/2015, 191/2015, 193/2015, 205/2015, 206/2015, 210/2015, 224/2015, 225/2015, 227/2015, 228/2015, 243/2015, 245/2015, 264/2015).

17.3. En la STC 157/2015 se inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad, planteada respecto el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de mayo, de la Xunta de Galicia, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia por defectos en la realización del trámite de audiencia (art. 35.2 LOTC).

17.4. En la STC 201/2015 se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad, planteada en relación con diversos preceptos del Real Decreto-Ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crea un fondo estatal de inversión local y un fondo especial del Estado para la dinamización de la economía y el empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su funcionamiento (en el mismo sentido las SSTC 212/2015, 213/2015, 219/2015, 220/2015 y 221/2015). La sentencia sigue la doctrina sentada en el ATC 136/2015, se inadmite por defectos en el juicio de aplicabilidad y relevancia.

17.5. Recientemente el ATC 136/2015 ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si cumplía los juicios de aplicabilidad y relevancia un auto de la misma Sala que planteaba cuestión de inconstitucionalidad respecto de los mismos preceptos, en el que se afirmó que el auto de planteamiento no va más allá de exponer que los preceptos cuestionados fueron aplicados por los actos administrativos en el pleito a quo. En estas circunstancias, aunque pudiera admitirse que con ello se justifica la aplicabilidad de los mismos, no es posible reconocer, en tal argumento, una exteriorización del juicio de relevancia, lo que determina la inadmisión de la cuestión, porque el órgano judicial no ha levantado la carga de especificar y justificar el juicio de relevancia.

17.6. En la STC 234/2015 se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2013, por inadecuada formulación del juicio de relevancia (en el mismo sentido las SSTC 246/2015, 247/2015, 248/2015, 249/2015, 250/2015, 251/2015, 252/2015, 253/2015, 254/2015, 255/2015, 256/2015, 257/2015 y 258/2015).

17.7. En la STC 241/2015 dictada en una cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre el art. 2 del RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad se decide la inadmisión de la cuestión por inadecuada formulación del juicio de relevancia, porque, en definitiva, el auto de planteamiento proyecta la duda de constitucionalidad sobre una medida contemplada en el art. 2 del Real Decreto Ley 20/2012, distinta a la discutida en el proceso a quo, por lo que concluye que el órgano promotor ha realizado una inadecuada formulación y exteriorización del juicio de relevancia.

17.8. En la STC 269/2015 dictada en una cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre la Ley de Castilla y León 2/2008, de 17 de junio, de declaración de proyecto regional para la instalación de un centro de tratamiento de residuos industriales no peligrosos en el término municipal de Fresno de la Ribera (Zamora), se inadmitió por no respetar el carácter prejudicial pues el órgano judicial planteó la cuestión de inconstitucionalidad una vez que había aplicado la norma.

17.9. En relación con decisiones de inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por auto cabe reseñar que se ha apreciado la pérdida de objeto en los AATC 8/2015, 21/2015, 22/2015, 36/2015, 38/2015, 61/2015, 138/2015, 139/2015, 141/2015, 172/2015, 211/2015, 214/2015, 215/2015, 216/2015, 217/2015, 218/2015, 219/2015, 220/2015, 221/2015, 222/2015 y 225/2015. Se han apreciado defectos en los juicios de aplicabilidad y relevancia en los AATC 9/2015, 10/2015, 62/2015, 69/2015, 74/2015, 76/2015, 84/2015, 97/2015, 136/2015, 155/2015, 188/2015 y 224/2015. Se han estimado notoriamente infundadas en los AATC 20/2015, 21/2015, 22/2015, 33/2015, 34/2015, 35/2015, 37/2015, 60/2015, 61/2015, 101/2015, 103/2015, 111/2015, 112/2015, 121/2015,129/2015, 130/2015, 132/2015, 133/2015, 134/2015, 145/2015, 180/2015, 184/2015, 193/2015, 194/2015, 201/2015, 224/2015, 227/2015, 228/2015 y 229/2015. Se han apreciado defectos en el trámite de audiencia en los AATC 52/2015, 138/2015, 139/2015, 154/2015, 167/2015, 173/2015, 183/2015, 193/2015, 194/2015 y 195/2015. También en la STC 157/2015. Se ha apreciado extemporaneidad en el ATC 195/2015. También en la STC 269/2015.

2.4 Resolución de cuestiones de inconstitucionalidad y recursos de amparo

2.4.1 Disposiciones legales que en el año 2015 han sido declaradas inconstitucionales o precisadas de alguna concreta interpretación

En el año 2015, por su especialidad se puede destacar la STC 13/2015 en la que la declaración de inconstitucionalidad ha quedado diferida por un plazo de un año, en el que se deberá proceder a sustituir las normas declaradas nulas. Y la STC 41/2015 en la que se declaró la inconstitucionalidad pero no la nulidad por tratarse de una norma derogada.

La STC 3/2015, de la Sala Segunda de 19 de enero de 2015, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación al segundo párrafo del art. 623.1 del Código Penal que, al igual que en la STC 185/2014, se declara susceptible de una interpretación conforme con la Constitución, que no sólo no fuerza el tenor literal del precepto, sino que se acomoda al mismo a la par que constituye el resultado exegético inmediato de una interpretación atenta a los principios constitucionales rectores del ius puniendi y acorde con los criterios hermenéuticos al uso en Derecho Penal. Esa comprensión secundum constitutionem establece como requisito típico para apreciar la reiteración de faltas de hurto la previa comisión de varias infracciones en un plazo temporal próximo, sean faltas de hurto declaradas en previa Sentencia firme, sean faltas probadas en el proceso en que se plantea la aplicación de la figura de perpetración reiterada de faltas de hurto conforme al art. 623.1 CP, sin que pueda bastar para apreciarla la existencia de previas denuncias, imputaciones o condenas no firmes por falta de hurto.

La STC 5/2015, de 22 de enero de 2015, del Pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 7/2009, de 6 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en el litoral canario, que declara inconstitucionales y nulos los artículos 1 y 2 y los apartados 2 y 3 del artículo 3, por vulneración de las competencias sobre condiciones básicas de igualdad, costas y medio ambiente (arts. 149.1 1.ª y 149.1.23.ª) y declara constitucional el apartado 1 del artículo 3, siempre que se interprete que este instrumento censal actúa como mecanismo de colaboración entre administraciones, previsto expresamente en la disposición transitoria decimotercera del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

La STC 10/2015, de la Sala Primera de 2 de febrero de 2015, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 50.1 de Texto refundido general para la defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que lo declara inconstitucional y nulo por vulnerar el principio de legalidad (art. 25.1 CE).

La STC 13/2015, del Pleno, de 5 de febrero de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional decimoquinta, la disposición transitoria segunda; la disposición derogatoria única apartado tercero, y las disposiciones finales segunda y tercera por vulneración del art. 72.3 EAAr, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 5, esto es, que la declaración de inconstitucionalidad debe quedar diferida, por el plazo de un año, a partir de la publicación de la sentencia, periodo de tiempo en el que se deberá proceder a sustituir las normas declaradas nulas una vez observado el procedimiento de informe previo, emitido por la Comunidad Autónoma de Aragón.

La STC 14/2015, del Pleno de 5 de febrero de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto de la Ley Foral 2/2014, de 17 de febrero, por la que se regulan los órganos rectores de determinadas fundaciones, que declara la constitucional si se interpreta que no regula las fundaciones bancarias sino que se refiere a las fundaciones ordinarias que, en aquellos casos en los que proceda conforme a la Ley 26/2013, provengan de la transformación de cajas de ahorro de Navarra y sean competencia de la Comunidad Foral, conforme a la delimitación de competencias en materia de fundaciones.

La STC 22/2015, de la Sala Segunda de 16 de febrero de 2015, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente que declara inconstitucionales y nulos los artículos 2 a) 6 y 8 de la Ley 7/1997, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005 (por vulnerar los arts. 133.2, 156.1 y 157.3 CE, en relación con el art. 6.3 LOFCA).

La STC 25/2015, del Pleno, de 19 de febrero de 2015, dictada en conflicto positivo de competencia planteado en relación con diversos preceptos del RD 1721/2017, de 21 de diciembre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «destinadas a cursar estudios en Comunidad Autónoma distinta a la del domicilio familiar del estudiante» del art. 1.4 (vulneración de las competencias sobre educación recogidas en los arts. 133.1.3 d) y 172.1 del EAC).

La STC 27/2015, del Pleno de 19 de febrero de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social que declara inconstitucionales y nulos los artículos 7 y 8.5 en cuanto a la redacción que han dado al apartado 4, párrafo segundo, último inciso, del artículo 27, de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo y el apartado 5, del artículo 48, del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (por no concurrir extraordinaria y urgente necesidad art. 86 CE).

La STC 29/2015, del Pleno, de 19 de febrero de 2015, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y simplificación administrativa que declara inconstitucional y nulo el precepto (por no concurrir las condiciones para la legislación de urgencia, art. 86.1 CE).

La STC 30/2015, del Pleno, de 19 de febrero de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto del artículo 161 de la Ley de las Cortes Valencianas 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que lo declara inconstitucional y nulo por traspasar los límites de la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas (arts. 133.2 y 157.3 CE, así como el art. 6.2 LOFCA).

La STC 31/2015, del Pleno de 25 de febrero de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana que declara inconstitucionales y nulas las dos primeras frases del artículo 33 (las consultas populares no referendarias pueden ser de carácter general o sectorial. Las consultas generales son las abiertas a las personas legitimadas para participar en los términos establecidos en el artículo 5) y los apartados 4 a 9, por no respetar las competencias sobre consultas referendarias (arts. 149.1.32, 32, 23.1, 149.1.1, 81.1 y 92.3 CE).

La STC 32/2015, del Pleno, de 25 de febrero de 2015, dictada en impugnación de disposiciones autonómicas formulada en relación con el Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 29/2014, de 27 de septiembre, así como de sus anexos de convocatoria de la consulta no referendaria sobre el futuro político de Cataluña que lo declara inconstitucional y nulo por no respetar las competencias sobre consultas referendarias (arts. 149.1.32, 23.1, 149.1.1, 81.1 y 92.3 CE).

La STC 41/2015, de la Sala de Primera, de 2 de marzo de 2015, dictada en cuestión de inconstitucionalidad, planteada respecto del primer inciso del artículo 24.5 de la Ley del Parlamento Balear 7/1998, 12 de noviembre, por la que se modifica la ordenación farmacéutica de Illes Balears que declara inconstitucional tal inciso: «No podrán participar en el procedimiento para la autorización de una nueva oficina de farmacia los farmacéuticos que tengan más de sesenta y cinco años en el momento de presentación de la correspondiente petición» por vulneración del art. 14 CE (no se declara la nulidad por tratarse de una norma derogada).

La STC 44/2015, del Pleno, de 5 de marzo de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto de diversos preceptos de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2005 que declara inconstitucional y nula la disposición adicional trigésima (por contradecir los arts. 9.3, 66.2 y 134.2 CE).

La STC 46/2015, del Pleno, de 5 de marzo de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2009, de 23 diciembre, del Síndic de Greuges, que declara que no son inconstitucionales, interpretados en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero: los arts. 3.1, 26.b), inciso «la administración local», y c), inciso «la administración local», y el art. 78; esto es, siempre que se considere que su supervisión no podrá considerarse exclusiva ni excluyente de la supervisión del Defensor del Pueblo, en cuanto que ésta lo es de todas las Administraciones Públicas, ya sean estatales, autonómicas o locales (art. 54 CE) ni que la colaboración se le puede imponer al Estado. También declara que los artículos los arts. 71 a), b) y c), 72.1 y 73.1 no son inconstitucionales, siempre que se interpreten conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico sexto (art. 149.1.3 CE) esto es, que las facultades atribuidas en dichos preceptos de visitar espacios en que se hallan personas privadas de libertad, deben entenderse referidas solamente a espacios que sean titularidad de la Administración de la Generalitat y a la Administración local de Cataluña, y que las recomendaciones, propuestas y observaciones se dirijan a las autoridades de dichas administraciones y a anteproyectos de ley del Parlamento de Cataluña. Por último declara inconstitucionales y nulos los artículos 1b), 68.1 y 2, 69.2, 71 d), 72.2, 74, 75, 77.5 c) y los incisos «Autoridad Catalana» que rubrica el capítulo I del título VIII, «como Autoridad Catalana» de los arts. 69.1, 71, 72.1, 76.1, 77.1 y «en su condición de Autoridad Catalana» del art. 70, por vulnerar la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE).

La STC 50/2015, del Pleno, de 5 de marzo de 2015, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre la Ley de Castilla y León 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000 de 27 de junio, de declaración del parque natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia), que la declara inconstitucional y nula por vulneración del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de ejecución.

La STC 57/2015, del Pleno, de 18 de marzo de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del plan de ordenación del litoral, que declara que el artículo 27.1 b) no es inconstitucional, en los términos del fundamento jurídico 15 b), esto es, que el informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, únicamente tendrá auténtico carácter vinculante cuando se ciña a la consideración de aquellos aspectos que trasciendan a la esfera de lo municipal y determinen la denegación de la autorización o licencia por afectar a intereses supra municipales. Declara la inconstitucionalidad y nulidad, del artículo 45.3, del artículo 51.3 en sus incisos «en cuyo caso sus determinaciones prevalecerán sobre las de este Plan» y «con independencia de la clasificación urbanística», y del apartado segundo de la disposición transitoria octava, el primero de ellos por vulneración de la autonomía local (art. 137 y 140 CE) y los demás por trastocar el sistema de fuentes y muy particularmente el principio de primacía de la Ley (art. 1.1 CE).

La STC 60/2015, del Pleno, de 18 de marzo de 2015, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 12 bis de la Ley de la Comunidad Valenciana, por el que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos en la redacción dada por el art. 16 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2006, de 26 de diciembre de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los términos «que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana» contenidos en el art. 12 bis, por vulneración de los arts. 14 y 31.1 CE.

La STC 61/2015, del Pleno, de 18 de marzo de 2015, dictada en conflicto positivo de competencia planteado en relación con diversos preceptos del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, en la redacción dada por el artículo primero del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el anterior, y los reales decretos, por los que se establecen certificados de profesionalidad, dictados en su aplicación, que declara que los arts. 10.5, 12 bis.4, párrafo tercero, y 19.2, párrafo segundo, del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, vulneran las competencias ejecutivas, en materia laboral de la Generalitat de Cataluña (art. 170.1 b EAC).

La STC 84/2015, del Pleno, de 30 de abril de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con los artículos 62 y 63 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, que declara inconstitucionalidad y nulo el artículo 88.2 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre de ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre por vulneración de la reserva de ley estatal para la regulación de contratos y concesiones administrativas (art. 149.1.18 CE).

La STC 85/2015, del Pleno, de 30 de abril de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario que declara que son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucionales y nulos, el artículo 3.2 y las menciones «por el Ministerio» del art. 5.3 y «al Ministerio» del art. 5.4 (por vulneración de las competencias en agricultura de la Comunidad Autónoma Catalana (art. 116.1 EAC).

La STC 93/2015, del Pleno de 14 de mayo de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos del Decreto-Ley de Andalucía 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer inciso del art. 1.3 de la Ley 1/2010, en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto Ley 6/2013 «forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico» (por disciplinar un espacio normativo vedado al Decreto-Ley, arts. 33 y 86.1 CE). También declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 5 y 6 del art. 25 y el art. 53.1 a) de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, en la redacción dada por el art. 1 del Decreto-Ley 6/2013, así como la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional segunda de dicho Decreto-Ley, por no respetar la competencia estatal en materia de ordenación general de la economía (art. 149.1.13 CE). Por último, declara que el resto del art. 25 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, en la redacción dada por el art. 1 del Decreto-Ley 6/2013, es constitucional, siempre que se interprete como instrumento de la política autonómica de fomento de la vivienda en alquiler en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 13, 14 y 15 de la sentencia, esto es, que no regulan el derecho de propiedad de la vivienda, sino la actividad de fomento orientada al objetivo, establecido por el legislador autonómico, en virtud de su competencia en materia de vivienda (art. 56 EAAnd) consistente en que las viviendas ubicadas en Andalucía se destinen efectivamente al uso habitacional previsto en el ordenamiento jurídico (art. 149.1.1 y 149.1.8 CE).

La STC 94/2015, del Pleno de 14 de mayo, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto del artículo único de la Ley Foral 25/2013, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley Foral 28/2012, de 28 de diciembre, por la que se crea, con efectos para el año 2012, un complemento personal transitorio por pérdida de poder adquisitivo, que declara su inconstitucionalidad y nulidad, por vulneración de la competencia estatal, de planificación de la actividad económica y de los principios de coordinación entre haciendas públicas y de estabilidad presupuestaria (art. 149.1.3, 156.1 y 135 CE).

La STC 107/2015, del Pleno, de 28 de mayo de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente al Decreto-Ley de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, que lo declara inconstitucional y nulo por infringir la exigencia estatutaria de que la Generalitat cree «tributos propios» mediante ley del Parlamento (art. 203.5 EAC).

La STC 108/2015, del Pleno, de 28 de mayo de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre de presupuestos generales para 2013, que declara inconstitucional y nulo el artículo 41, por traspasar los límites de la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas (arts. 133.2 y 157.3 CE, así como el art. 6.2 de la LOFCA).

La STC 111/2015, del Pleno de 28 de mayo, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto respecto de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2014, de 4 de abril, del impuesto sobre depósitos en las entidades de crédito, que declara su inconstitucionalidad y nulidad, por traspasar los límites a la potestad tributaria de las Comunidades Autónoma (arts. 133.2 y 157.3 CE, así como art. 6.2 LOFCA).

La STC 136/2015, del Pleno, de 11 de junio de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 38 y la disposición adicional quinta por no concurrencia de los presupuestos habilitantes (art. 86.1 CE).

La STC 137/2015, del Pleno, de 11 de junio de 2015, dictada en impugnación de disposiciones autonómicas, formulada respecto del Decreto del Gobierno de Canarias 95/2014, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de las consultas a la ciudadanía en asuntos de interés general de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 9 a 26 del capítulo III por vulneración de la competencia exclusiva del Estado en materia de consultas referendarias (art. 149.1.32, 23.1, 89.1, 92.3 y 149.1.1 CE).

La STC 138/2015, del Pleno, de 11 de junio de 2015, dictada en impugnación de disposiciones autonómicas, que declara que son inconstitucionales las actuaciones de la Generalitat de Cataluña relativas a la convocatoria a los catalanes, las catalanas y las personas residentes en Cataluña para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Cataluña el día 9 de noviembre de 2014, (y en los días sucesivos en los términos de la convocatoria), mediante el denominado «proceso de participación ciudadana», contenidas en la página web http://www.participa2014.cat/es/index.html y los actos y actuaciones de preparación, realizadas o procedentes, para la celebración de dicha consulta, así como cualquier otra actuación no formalizada jurídicamente, vinculada a la referida consulta por vulneración del art. 122 EAC.

La STC 143/2015, de la Sala Segunda, de 22 de junio de 2015, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio de 2010, en la redacción dada por la Ley 3/2010, de 24 de junio, que declara inconstitucional y nulo el artículo 23.9 por vulneración de lo dispuesto en los arts. 149.1.13 y 156.1 CE, en cuanto contradice lo establecido, con carácter básico, en la disposición adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010, que excepciona de la reducción salarial al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas.

La STC 147/2015, del Pleno, de 25 de junio de 2015, dictada en impugnación de disposiciones autonómicas, formulada en relación con diversos preceptos del Decreto del Presidente del Gobierno de Canarias 107/2014 de 2 de octubre, por el que se convoca consulta ciudadana, mediante pregunta directa en el ámbito territorial de Canarias, que declara su inconstitucionalidad y nulidad por vulnerar las competencias sobre consultas ciudadanas (arts. 23.1, 81.1, 92.3, 149.1.1, 149.1.32 y 32.5 EACan).

La STC 154/2015, del Pleno, de 9 de julio de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y suelo que declara inconstitucionales y nulos los arts. 31.4, 188 y 195.1b) párrafos primero y segundo, así como el inciso «o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso» del art. 183.5, todos ellos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley 13/2005, por vulnerar la garantía constitucional de la autonomía local (arts. 137, 140 y 141.2 CE). Declara que el artículo 74.2 de la Ley 7/2002, en la redacción dada por el artículo 24.11 de la Ley 13/2005, no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 7 e), esto es, que la Administración autonómica sólo podrá ejercer aquellas competencias urbanísticas, para preservar intereses supramunicipales y, en particular, para garantizar que el patrimonio autonómico del suelo intervenga en el mercado del suelo la vivienda y preserve la características del suelo no urbanizable, señaladamente las medioambientales.

La STC 178/2015, de la Sala Segunda, de 7 de septiembre de 2015, dictada en conflicto positivo de competencia planteado en relación con la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 22 de septiembre de 2009, por la que se convoca la concesión de subvenciones para realización de programas específicos de formación e inserción laboral a favor de los jóvenes desempleados en situación o con riesgo de exclusión social, que estima el conflicto y declara que la resolución vulnera las competencias de la Xunta de Galicia, en materia de ejecución de la legislación laboral y formación profesional (art. 29.1 EAG).

La STC 196/2015, del Pleno, de 24 de septiembre de 2015, dictada recurso de inconstitucionalidad, interpuesto respecto de la disposición final primera del Real Decreto-Ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico, que lo declara inconstitucional y nulo, por vulneración del art. 86.1 CE, por falta de acreditación del presupuesto habilitante para aprobarlo con carácter de urgencia.

La STC 199/2015, del Pleno, de 24 de septiembre de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto respecto del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y eficiencia que declara inconstitucionales y nulos el artículo 116 y las disposiciones adicionales vigésima a vigésima cuarta (oposición al art. 86.1 CE, falta de acreditación del presupuesto habilitante para aprobar con carácter urgente los preceptos relativos a las empresas de trabajo temporal y agencias de colocación y a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles).

La STC 200/2015, del Pleno, de 24 de septiembre de 2015, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con diversos preceptos de la Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de coordinación de policías locales de Aragón que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda (integración de los auxiliares de policía local, por vulnerar el art. 149.1.18 CE, competencia estatal en función pública).

La STC 202/2015, del Pleno de 24 de septiembre de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto de diversos preceptos del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014 de 23 de julio, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 52 a 68 (por vulnerar los límites de las potestades tributarias de las Comunidades Autónomas, art. 132.2 y 157.3 CE y 6.2 LOFCA).

La STC 209/2015, del Pleno, de 8 de octubre de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con los apartados a) y c) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias que los declara inconstitucionales y nulos por ser contrarios al orden constitucional de competencias (art.149.1.13 CE competencias estatales sobre la ordenación general de la economía).

La STC 211/2015, del Pleno de 8 de octubre de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto del artículo 124, del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia que lo estima y declara su inconstitucionalidad y nulidad por vulneración del art. 86.1 CE (falta de acreditación del presupuesto habilitantes para aprobar con carácter urgente una reforma de la regulación del impuesto estatal sobre depósitos en las entidades de crédito).

La STC 214/2015, del Pleno, de 23 de octubre de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con el art. 9 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de medidas urgentes de modernización del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que introduce un nuevo primer párrafo en el apartado 3 del artículo 100 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, forestal y de protección de la naturaleza de la Comunidad de Madrid que estima el recurso y declara su inconstitucionalidad y nulidad, por vulnerar la competencia del legislador estatal para dictar la normativa básica en materia de montes y aprovechamientos forestales (art. 149.1.23) (requisito de autorización judicial de los agentes forestales para acceder a montes de titularidad privada).

La STC 218/2015, de Pleno, de 23 de octubre de 2015, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con diversos preceptos del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que declara inconstitucional y nulo el artículo 25.2 a) por no respetar el principio de igualdad y las garantías expropiatorias (art. 33.3 CE).

La STC 229/2015, de la Sala Segunda, de 2 de noviembre 2015, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el segundo inciso del artículo 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León que declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración» de dicho artículo 16.2, por vulneración de las competencias estatales en colegios profesionales (art. 149.1.18).

La STC 230/2015, del Pleno, de 5 de noviembre de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos del Decreto-Ley de Andalucía 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público que declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 1, apartados 9 y 12 por vulneración de los límites de los decretos leyes (no justificación adecuada del presupuesto habilitante del art. 86 CE y 110 EAA).

La STC 233/2015, del Pleno, de 5 de noviembre de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que declara inconstitucionales y nulos el artículo 1.39, en cuanto introduce un nuevo apartado 5, en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988; la disposición adicional cuarta apartados 1, 2 y 4 y la disposición adicional novena por vulneración del art. 132.2 CE. Declara que la disposición adicional séptima y, por conexión, el anexo no son inconstitucionales siempre que se interpreten en los términos establecidos en el fundamento jurídico 14 (esto es que sus consecuencias jurídicas no se extienden a la regulación del completo régimen jurídico que deriva de que los núcleos de población enumerados en el anexo de la Ley han perdido las características naturales que determinaron su inclusión en el dominio público marítimo terrestre. Por el contrario, su virtualidad radica en la identificación ope legis de unos terrenos que notoriamente han perdido por obra de la acción del hombre las características de dominio público natural).

La STC 235/2015, del Pleno de 5 de noviembre de 2015, dictada en cuestión de inconstitucionalidad, planteada respecto del artículo 47 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, que lo declara inconstitucional y nulo por vulnerar las competencias estatales en materia de minas (arts. 149.1.25 CE).

La STC 237/2015, del Pleno, de 19 de noviembre de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto contra diversos preceptos de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de las Cortes de Aragón, de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón que declara inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos e incisos: a) El inciso «y simplificados en los que se haya optado por no constituir Mesa de contratación» del artículo 6.1; b) El inciso «en el plazo de cinco días hábiles» del artículo 6.2; c) El artículo 10.2 c); d) El artículo 10.2 d); e) El inciso «en el plazo de cinco días hábiles» del artículo 10.2 f).

La STC 238/2015, del Pleno, de 19 de noviembre, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con el artículo 4 de la Ley 9/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley 7/2007 de la Agencia Tributaria de Cataluña para la ordenación de los cuerpos tributarios de adscripción exclusiva a la Agencia que declara su inconstitucionalidad y nulidad por vulneración de las competencias estatales en materia de función pública (art. 149.1.18 CE).

La STC 259/2015, del Pleno, de 2 de diciembre, dictada en impugnación de disposiciones autonómicas formulada respecto de la Resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales de 27 de septiembre de 2015, y su anexo que los declara inconstitucionales y nulos (arts. 1.1, 1.2, 9.1 y 168 CE y arts. 1 y 2.4 EAC).

La STC 260/2015, del Pleno de 3 de diciembre de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con el artículo 23 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Baleares, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 23.1, el inciso «además de la previa declaración de zona registrable» contenido en el apartado 2 del artículo 23, el inciso «y de la solicitud de registrabilidad» contenido en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 23 y el art. 23.4, por vulnerar las competencias del Estado para dictar las bases del régimen minero (art. 149.1.25 CE).

La STC 272/2015, del Pleno de 17 de diciembre de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en relación con varios preceptos de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, que declara inconstitucionales y nulos el art. 7 que de una nueva redacción al apartado 4 del artículo 27 de la Ley 56/2003, y de 16 de diciembre de empleo, en el inciso de su párrafo segundo «y será documento suficiente para que el Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, inicie el procedimiento sancionador que corresponda»; declaración que se extiende a la actual reproducción de este inciso en el párrafo segundo del apartado 4 del art. 41 del texto refundido de la Ley de empleo, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2015, de 23 de octubre. Y declara igualmente inconstitucional y nulo el art. 8.5 de la misma Ley 1/2014, en cuanto a la redacción dada al apartado 5 del art. 48 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (competencias autonómicas en materia laboral arts. 18.2 a) y 18.2 b) EAPV).

2.4.2 Referencia a algunas sentencias del Tribunal Constitucional

2.4.2.1 Jurisdicción penal

Como en años precedentes, la reseña debe comenzar, dentro de la jurisdicción penal, con aquellas materias más litigiosas, en lo relativo al acogimiento de la doctrina constitucional, y en concreto, en materia de prescripción de penas y a la no incoación del procedimiento de Habeas Corpus. También debemos referirnos a la inadmisión de los incidentes de nulidad de actuaciones, aunque el no acogimiento de la doctrina del Tribunal se produce en todos los órdenes jurisdiccionales.

1. En materia de prescripción de la pena:

La STC 63/2015 otorga el amparo en un supuesto en el que no se declaró prescrita la pena estimando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y a la legalidad penal (arts. 24, 17 y 25 CE).

En su STC 97/2010 se refiere a los efectos sobre el cómputo del plazo señalado a la prescripción de la pena de la tramitación de una solicitud de indulto o de un recurso de amparo y el tratamiento de los supuestos de paralización de la ejecución natural de la pena, derivados de cuantas formas alternativas de cumplimiento reconoce expresamente el legislador.

2. En relación a vulneraciones del derecho a la libertad personal se han dictado varias resoluciones:

Sobre la inadmisión del procedimiento de Habeas Corpus se ha dictado la STC 42/2015 (que dio respuesta a una demanda de este Fiscalía) y la STC 204/2015 que contienen una motivación similar; en la última de ellas se recuerda que la cuestión principal del recurso es determinar si el Juzgado vulneró el derecho a la libertad (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante, al rechazar a limine la incoación del procedimiento de habeas corpus presentada por su Letrado, mientras se encontraba en situación de detención policial, por considerar que el motivo alegado no encajaba en ninguno de los supuestos enunciados en el art. 1 LOHC, recordando el Tribunal su doctrina reiterada según la cual la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplen los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC.

Sobre la medida cautelar de prisión y su prórroga, se pronuncia la STC 217/2015 que examina si es posible la aplicación de este instituto a personas inicialmente declaradas como inimputables en virtud de una sentencia, para las que el proceso penal ha proseguido a los solos efectos de dilucidar la pertinencia de una medida de seguridad y concluye que sólo puede acordarse cuando la sentencia dictada y recurrida haya impuesto una pena de prisión, de acuerdo con el art. 504.2 in fine LECrim. En la citada sentencia se otorga el amparo declarándose la vulneración del derecho a la libertad personal, al entenderse que la prórroga de la medida cautelar de prisión en el supuesto examinado carecía de cobertura legal.

Sobre la selección de la ley aplicable ante una sucesión temporal de normas en el tiempo y la vulneración del derecho a la libertad personal del art. 17 CE se pronuncia la STC 261/2015.

3. En relación con la libertad de expresión y la condena penal, se han dictado dos sentencias desestimatorias de las demandas, la STC 65/2015 (supuesto de condena por injurias) y la STC 177/2015, que analiza el supuesto de una condena penal por la quema pública del retrato de los reyes.

4. En relación al principio acusatorio y más en concreto, la reformatio in peius, la STC 223/2015 otorgó el amparo, recordando que la doctrina constitucional ha identificado la reformatio in peius con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada, en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación. El Tribunal afirma que está vedada la agravación de oficio, aunque fuera absolutamente evidente su procedencia legal, pues las garantías constitucionales deben prevalecer, sobre el principio de estricta sumisión del Juez a la ley, incluso para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación de la misma en la instancia.

5. En relación con el sistema probatorio y la presunción de inocencia se han dictado las SSTC 2/2015, 33/2015, 55/2015 y 112/2015. En la primera de ellas, la STC 2/2015, se analiza la presunción de inocencia, la prueba indiciaria y los elementos normativos y el principio de legalidad. La STC 33/3015 estudia la eficacia probatoria que cabe atribuir a las manifestaciones autoinculpatorias vertidas en el curso de unas diligencias policiales cuando a ellas sigue la posterior retractación del deponente ante la autoridad judicial. En la STC 55/2015 se analiza si la falta de documentación de la actuación de un proceso reviste relevancia desde la perspectiva de la lesión de derechos fundamentales, concluyendo que la documentación de las actuaciones no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado, lo que podría afectar el ejercicio de algún derecho fundamental. La STC 112/2015 analiza un supuesto de anulación de un veredicto absolutorio de jurado y con retroacción indicando que se admite constitucionalmente la posibilidad de anular una resolución judicial materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación. En suma, declara el Tribunal, la excepción afecta a aquellas resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes.

6. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, derecho a un proceso con todas las garantías y a la doble instancia penal se ha dictado la STC 194/2015, en la que se otorgó el amparo, en un supuesto en que se había tenido al demandante por desistido de su recurso de apelación, por ausencia de su abogado y procurador en la vista.

7. Sobre el derecho a la tutela judicial en su vertiente de resolución motivada se pronuncian las SSTC 91/2015, 226/2015 y 266/2015. En la STC 91/2015 se otorgó el amparo en un supuesto de inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones, argumentando que el órgano judicial, que había fundamentado la inadmisión del incidente o remedio procesal por la existencia de otros cauces de reacción procesal que serían preferentes, tendría que haber ofrecido una motivación suficiente, que justificase la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones por esa causa, precisando el particular recurso que creía posible interponer frente a la sentencia de la Audiencia Provincial. En la STC 226/2015 se examinó un supuesto de motivación en un indulto denegándose el amparo. Por último en la STC 266/2015 se analiza un supuesto de condena civil, inaudita parte, otorgándose el amparo, aunque también se analiza el derecho del juez ordinario predeterminado por la ley.

2.4.2.2 Jurisdicción Civil

Como en años precedentes se han dictado múltiples sentencias relativas al acceso a la jurisdicción que se analizarán en último lugar, comenzándose la reseña por aquellas sentencias que han examinado la vulneración de derechos fundamentales sustantivos.

1. Los derechos a la imagen y la intimidad personal y su ponderación con el derecho a comunicar información veraz son examinados en la STC 18/2015.

2. En la STC 182/2015 se analiza un supuesto de internamiento no voluntario, declarándose la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17 CE), afirmando el Tribunal que la interpretación constitucionalmente adecuada del segundo párrafo del art. 763.1 LEC no admite solución de continuidad entre la comunicación del internamiento no voluntario por parte de la autoridad médica, y el inicio del plazo de 72 horas estatuido para la ratificación judicial de la medida, ni permite intercalar plazos implícitos entre esos dos acontecimientos procesales.

3. En la STC 90/2015 se analiza un supuesto de denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que comportó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso legal. Se debe reseñar que un supuesto idéntico se examinó en la STC 124/2015, en un asunto ante la jurisdicción contencioso administrativa.

4. En materia de acceso a la justicia, se dictó la STC 115/2015, que otorgó el amparo en un supuesto de inadmisión del retracto sin causa legal, al exigir el cumplimiento de una carga de consignación inexistente.

5. En la STC 149/2015 se otorgó el amparo en un supuesto de inadmisión de un recurso de apelación, sin tomar en consideración el abono de las tasas judiciales, tras el requerimiento, pues dicho requerimiento resultó de imposible cumplimiento para la parte, habida cuenta que la diligencia de ordenación se dictó y notificó fuera del plazo de veinte días de interposición del recurso de apelación, por más que la apelante subsanó, en efecto, la omisión, dentro de los cuatro días hábiles siguientes.

6. En la STC 101/2015 se otorgó el amparo, en un supuesto de una sentencia que, sin base alguna, reputó la ganancialidad de un bien, entendiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial relativa a la obtención de una resolución motivada y fundada en Derecho.

7. En la STC 265/2015 se otorga el amparo, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por basarse la decisión judicial en un hecho nuevo, introducido en la contestación de la demanda que no pudo ser contradicho. El Tribunal recuerda que la circunstancia de que una regulación procesal no prevea un trámite específico, no significa que no venga requerido por una interpretación de la normativa procesal, a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso facilitando a éstas la posibilidad de contradecir y rebatir los argumentos expuestos por la parte contraria y formular cuantas alegaciones estime pertinentes.

8. En la STC 39/2015 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en un supuesto de negativa judicial a examinar una excepción procesal opuesta por los hipotecados, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, remitiéndolos al proceso declarativo correspondiente. También en un proceso de ejecución hipotecaria y referido al acceso a la jurisdicción se ha dictado la STC 208/2015 en un supuesto en que se denegó la intervención en el mismo o a un propietario no subrogado. En esta sentencia se examina y se declara una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial, radicada en que fue el Secretario judicial el que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones.

9. En materia de emplazamiento edictal se han dictado las SSTC 89/2015, 167/2015 y 181/2015. En la STC 89/2015 se otorgó el amparo, por apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en un supuesto de emplazamiento edictal sin agotar los medios de conocimiento del domicilio real. En la STC 167/2015, también dictada en un proceso de ejecución hipotecaria, se declaró la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión en un proceso en que se debió ponderar la violencia de género padecida por la ejecutada no emplazada. En esta última resolución, la admisión del recurso de amparo por su especial trascendencia constitucional se justifica en la conveniencia de adecuar la doctrina a los casos en que el desconocimiento del domicilio de la ejecutada responde a la necesidad de eludir una situación de violencia de género, porque, con independencia de que en estos casos el Juez haya agotado las posibilidades de investigación del domicilio de la ejecutada, cuando ésta comparezca en el procedimiento e interponga el incidente de nulidad de actuaciones, en el que ponga de manifiesto que el desconocimiento de un domicilio, a efectos de llevar a cabo en él la correspondiente notificación, se debió a la situación de violencia de género que estaba padeciendo, dicha circunstancia debe ser objeto de una especial ponderación por el juez, valorando, en cada caso, la necesidad de salvaguardar el deber de confidencialidad debido a la situación de la víctima. Por último, en la STC 181/2015 dictada en un supuesto de citación edictal en un proceso arrendatario, se reitera su conocida doctrina antes transcrita, subrayando que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial no puede fundarse sin más, en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente.

2.4.2.3 Jurisdicción Social

En materia social el Tribunal se ha vuelto a pronunciar sobre las reformas introducidas por el Gobierno, y no las ha encontrado contrarias a la Constitución.

1. En la STC 8/2015 se vuelve sobre la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, cuyo acomodo a la Constitución fue declarado en la STC 119/2014. También sobre esta Ley y concretamente sobre su art. 4.3, referido al periodo de prueba se ha pronunciado la STC 140/2015 aunque se haya limitado a recordar lo establecido en la STC 119/2014.

2. En la STC 49/2015 se analiza el art. 2.1. del Real Decreto-Ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social. Sobre esta misma cuestión se han dictado las SSTC 95/2015, 109/2015, 114/2015, 115/2015, 116/2015, 117/2015, 118/2015, 119/2015, 120/2015, 121/2015, 122/2015, 123/2015, 125/2015, 126/2015, 127/2015, 128/2015, 129/2015, 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015, 134/2015, 135/2015 y 144/2015, así como los AATC 129/2015, 130/2015, 132/2015, 133/2015 y 134/2015. Y esta doctrina es luego reiterada en la STC 216/2015.

3. En la STC 110/2015 se analiza la constitucionalidad de los apartados a) y b) de la regla tercera del número 1, de la disposición adicional séptima del Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social a la que se le imputaba la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE). El Tribunal concluye que es doctrina reiterada que un precepto legal que, en aras del principio de contribuitividad, articula el cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social en función de lo efectivamente cotizado, con lo que a los trabajadores que realizan jornadas a tiempo parcial les corresponde una prestación de cuantía inferior, no puede considerarse lesivo del art. 14 CE desde la perspectiva de discriminación indirecta por razón de sexo.

4. En la STC 66/2015 se denegó el amparo, al entender que no había discriminación por razón de edad, al seleccionarse a los trabajadores, con edad superior a los 55 años, como factor determinante en un supuesto de despido colectivo.

5. En la STC 183/2015 se denegó el amparo, en un caso en que se adujo vulneración de la garantía de indemnidad en un supuesto de extinción de la relación laboral por causa económica.

6. Por último en la STC 203/2015 se deniega al amparo en un supuesto de despido. En ella se analizan los despidos pluricausales, la garantía de indemnidad y la libertad de expresión sindical.

2.4.2.4 Jurisdicción contenciosa-administrativa, amparos electorales y parlamentarios

1. En la STC 21/2015 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la legalidad sancionadora. En este caso, la demandante de amparo había sido sancionada por la infracción consistente en el incumplimiento del deber que el art. 72.3 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, impone al titular de un vehículo a motor de suministrar la identidad del conductor del mismo, ante la denuncia de una infracción, a pesar de que la titular del vehículo comunicó el nombre, apellidos y domicilio del supuesto responsable, al haber considerado la Administración insuficientes estos datos por no comunicarse el número del documento nacional de identidad (DNI) o del permiso de conducir del responsable para cumplimentar la identificación requerida.

2. Por el contrario, en las SSTC 146/2015 y 150/2015 se denegó el amparo al no considerar vulnerado el derecho a la legalidad sancionadora, por la subsunción de la conducta consistente en la emisión de facturas carentes de sustrato real en el tipo relativo al cumplimiento de las obligaciones de facturación.

3. En la STC 145/2015 se otorga el amparo declarándose la vulneración del derecho a la objeción de conciencia, vinculado al derecho a la libertad ideológica en un supuesto de sanción por carecer de existencias del medicamento con el principio activo levonorgestrel (píldora del día después).

4. En la STC 187/2015 se declara la vulneración del derecho a la libertad de expresión en conexión con el derecho de defensa, también en materia sancionadora.

5. En la STC 24/20215 se otorga el amparo por vulneración del derecho de reunión.

6. En la STC 148/2015 se denegó el amparo en un supuesto en que se alegaba la vulneración de la libertad sindical en su vertiente de indemnidad retributiva, recordando el Tribunal la consolidada jurisprudencia constitucional sobre la cuestión relativa al cobro del complemento de productividad de los trabajadores que tienen concedido un permiso para desarrollar labores sindicales.

7. En la STC 77/2015 se otorgó el amparo por vulneración del derecho de igualdad ante el deber de contribuir en conexión con el principio de protección económica de la familia, concluyendo el Tribunal que el precepto cuestionado genera una diferencia de trato entre titulares de familias que tienen la condición de numerosas, por encajar en los supuestos legales, por el sólo hecho de poseer o no el título administrativo que reconoce esa condición, lo que resulta incompatible con el art. 14 CE, en conexión con el art. 39.1 CE.

8. En la STC 74/2015 se otorga el amparo por la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, denuncia que también fue objeto de las SSTC 87/2015 y 88/2015.

9. En la STC 271/2015 se estudia el derecho a la educación y en relación con él la protección de la maternidad, todo ello con motivo de los criterios de puntuación para la ordenación de las solicitudes de puestos escolares en centros públicos y privados, aplicables cuando la oferta disponible sea insuficiente para atender las preferencias de todos los interesados.

10. En la STC 195/2015 se otorga al amparo por vulneración del derecho a la tutela y al proceso debido en un supuesto de inaplicación de una ley autonómica. El Tribunal resalta que la inaplicación de la norma autonómica al caso enjuiciado se produce al considerar los órganos jurisdiccionales que ésta es contraria a la ley básica estatal, por lo que los órganos jurisdiccionales debieron plantear la cuestión de inconstitucionalidad conforme dispone el art. 163 CE.

11. En la STC 169/2015 se otorgó el amparo al apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al cambiarse la naturaleza del acto impugnado.

12. En la STC 152/2015 se otorga el amparo tanto por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como por la del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.

13. En la STC 99/2015 se denegó el amparo en un supuesto en que el órgano judicial se negó a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recordando el Tribunal que de acuerdo a una consolidada doctrina constitucional, el órgano judicial es competente para valorar la eventual aplicación de la normativa de la Unión Europea al caso concreto, de manera que, si a dicho órgano no le asaltan dudas sobre ese particular, en esta sede constitucional no cabe formular censura alguna por no plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, salvo por deficiencias de motivación.

14. En la STC 222/2015 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial por no entrar a conocer vicios de inconstitucionalidad ni plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal Constitucional. En términos similares las SSTC 239/2015, 240/2015, 262/2015 y 263/2015. El Tribunal concluye que desde la entrada en vigor de la LO 1/2010, de 19 de febrero, si un órgano judicial estima que una norma foral fiscal adolece de posibles vicios de inconstitucional, viene obligado a suscitar la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal Constitucional, y, si no lo estima así, supuesto en el que obviamente no está compelido a plantear la cuestión, debe limitarse a aplicarla, eso sí, razonando los motivos por los cuales considera, en contra de la opinión del recurrente, que la disposición cuestionada no adolece de los vicios que se le imputan, resultando plenamente conforme con el Ordenamiento constitucional.

15. En la STC 232/2015, también se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo lo debatido el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.

16. En la STC 9/2015 se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación.

17. En la STC 54/2015 se otorga el amparo por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, persona jurídica y a un proceso con todas las garantías.

18. En materia de acceso a la jurisdicción, en la STC 186/2015 se otorga el amparo, declarándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

19. En materia de acceso al recurso, la sentencia más trascendente ha sido la STC 7/2015 dictada en un supuesto de inadmisión del recurso de casación, que se acordó sin atribuir ninguna virtualidad al escrito de la parte que trata de reparar la ausencia en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales, que a partir de una determinada resolución el Tribunal Supremo empezó a exigir. Esta es la primera de una serie larga de sentencias sobre el mismo tema; así además de ésta otorgaron el amparo las SSTC 20/2015, 37/2015, 38/2015, 52/2015, 64/2015 y 139/2015. Por el contrario denegaron el amparo las SSTC 16/2015, 34/2015, 35/2015, 36/2015, 40/2015, 51/2015, 53/2015, 67/2015, 68/2015, 69/2015, 70/2015, 71/2015, 72/2015, 75/2015, 76/2015, 78/2015, 80/2015, 82/2015 y 179/2015.

20. En materia de acceso a la jurisdicción se ha dictado también la STC 207/2015, en la que se declaró la vulneración del derecho a la tutela judicial, en un supuesto en que se inadmitió un recurso contencioso administrativo por falta de apoderamiento del procurador que había sido designado de oficio.

21. En la STC 96/2015 se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en un supuesto de inadmisión sin motivación del incidente de nulidad.

22. En amparos parlamentarios se ha dictado la STC 1/2015 (y en parecidos términos la STC 23/2015) en las que se otorgó el amparo, frente a acuerdos de la Asamblea de Madrid. En la citada sentencia se planteaba si los acuerdos de la Asamblea de Madrid de no admitir a trámite las iniciativas parlamentarias habían vulnerado el derecho del recurrente a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos de participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE).

23. En materia electoral, cabe reseñar las SSTC 86/2015, 158/2015 y 159/2015. En la STC 86/215 se declaró la vulneración del derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, al haberse anulado una candidatura sin brindar la oportunidad de subsanar los defectos padecidos en su composición. En la STC 158/2015 se denegó el amparo en un supuesto en que se habían computado los votos emitidos en papeletas a los que se había recortado el espacio inferior en blanco. En la STC 159/2015 se declaró la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción) y de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, al impedirse la revisión de votos anulados.

2.4.2.5 Sentencias referidas a otras materias, principalmente al proceso de elaboración normativa y al desbordamiento de sus competencias por las Comunidades Autónomas

1. En la STC 19/2015 se examina un caso de iniciativa legislativa popular. Sobre esta cuestión el Tribunal indica que la iniciativa legislativa popular tiene también el sentido de buscar forzar el debate político y obligar a que los distintos Grupos de la Cámara y esta misma tengan que tomar expresa posición sobre un asunto o tema determinado. Con independencia, por tanto, de que la propuesta prospere ante el Pleno, la función principal de este cauce de participación se habrá conseguido haciendo posible que los ciudadanos puedan conocer lo que sus representantes piensan sobre una determinada materia. Por tanto, en la medida en que se incidiría sobre esta concreta finalidad de la iniciativa legislativa popular, una decisión de inadmisión que no se ajustase a las causas legales, al efecto establecidas entrañaría una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 23.1 CE.

2. En cuanto a los límites de los decretos-leyes, ha habido una multitud de pronunciamientos del Tribunal dado el uso que se ha efectuado de este instrumento normativo; así podemos citar las STC 27/2015, 29/2015, 47/2015, 48/2015, 81/2015, 95/2015, 104/2015, 105/2015, 136/2015, 156/2015, 196/2015, 197/2015, 199/2015, 211/2015, 230/2015, 243/2015 y 270/2015.

3. Respecto a los decretos leyes autonómicos cabe citar la STC 93/2015, aunque el tema también se trata en las SSTC 107/2015 y 230/2015.

4. Sobre el contenido de las leyes de presupuestos se pronuncian las SSTC 30/2015, 44/2015, 62/2015, 108/2015. Las leyes de presupuestos autonómicos se tratan en la STC 108/2015.

5. En la STC 216/2015 se analiza también la necesidad de congruencia de las enmiendas.

6. La STC 176/2015 examinó la reserva de ley orgánica y las remisiones contenidas en la misma a normas reglamentarias.

7. A las leyes singulares se refieren las SSTC 50/2015 y 231/2015, afirmando el Tribunal que el canon de constitucionalidad que debe utilizar el Tribunal al ejercer su función de control de este tipo de leyes es el de la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación.

8. A las leyes de contenido heterogéneo o leyes ómnibus se ha referido la STC 84/2015.

9. En la STC 92/2015 se analiza la autonomía local.

10. En la STC 31/2015 se analiza la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana. El Tribunal analiza los rasgos que caracterizan la institución del referéndum y su régimen jurídico sujeto a una reserva de ley orgánica. Y en términos similares, en la STC 137/2015, se estudia una ley canaria.

11. En la STC 32/2015 en la que se examina la constitucionalidad del Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, así como de sus anexos, de convocatoria de consulta no referendaria sobre el futuro político de Cataluña, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 31/2015 por la que se declaran inconstitucionales y nulos determinados incisos del art. 3.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, se concluye que en el Decreto 129/2014, al convocar, al amparo de esta Ley, una consulta de carácter general y, por tanto, de naturaleza referendaria, incurre en las mismas infracciones de la Constitución en las que incurrió esta norma.

12. En la STC 138/2015 se examinan las actuaciones de la Generalitat de Cataluña relativas a la convocatoria a los catalanes, las catalanas y las personas residentes en Cataluña para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Cataluña, el día 9 de noviembre de 2014. El Tribunal resalta que el supuesto presenta algunas peculiaridades. La primera es que la consulta ya ha sido celebrada en los términos en que fue convocada y, por lo tanto, las actuaciones impugnadas han agotado ya sus efectos. La segunda peculiaridad radica en la inexistencia de una actuación jurídicamente formalizada de la convocatoria, en otras palabras, las actuaciones impugnadas son básicamente materiales.

En la STC 31/2015 el Tribunal declaró, que si bien el alcance del art. 122 EAC, ha sido circunscrito por la STC 31/2010 a las consultas no referendarias, al recogerse que, en todo caso, el ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña para regular las consultas no referendarias debe sujetarse a determinados límites, y precisó, dichos límites, estableciendo, en primer lugar, queda fuera de la competencia autonómica formular consultas, aun no referendarias, que incidan sobre cuestiones fundamentales resueltas con el proceso constituyente y que resultan sustraídas a la decisión de los poderes constituidos. De igual modo, el objeto de las consultas populares tampoco puede desbordar el ámbito de las competencias autonómicas y locales, por lo que es evidente que no puede haber afectación alguna del ámbito competencial privativo del Estado tal y como contempla el propio art. 122 EAC. En el supuesto planteado el Tribunal destaca que además, no puede ignorarse que las actuaciones impugnadas están relacionadas con el Decreto 129/2014, de convocatoria de la consulta no refrendaria sobre el futuro político de Cataluña, que fue suspendido desde el mismo día de su impugnación y posteriormente declarado inconstitucional y nulo por el Tribunal (STC 32/2015). Por ello, al igual que lo resuelto en esta sentencia, el Tribunal declara que las preguntas sobre las que versa el llamado proceso de participación ciudadana convocado para el 9 de noviembre de 2014, también desbordan el ámbito competencial de la Generalidad de Cataluña.

13. En la STC 147/2015 se examina la constitucionalidad del Decreto del Presidente del Gobierno de Canarias 107/2014, de 2 de octubre, por el que se convoca consulta ciudadana mediante pregunta directa en el ámbito territorial de Canarias.

14. En la STC 259/2015 se examina la constitucionalidad de la Resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político de Cataluña, como consecuencia de los resultados electorales de 27 de septiembre de 2015. El Tribunal recuerda que el imperio de la Constitución como norma suprema, declarado expresamente por su artículo 9.1, trae causa de que la Constitución misma es fruto de la determinación de la nación soberana por medio de un sujeto unitario, el pueblo español, en el que reside aquella soberanía y del que emanan, por ello, los poderes de un Estado. La soberanía de la nación, residenciada en el pueblo español, conlleva necesariamente su unidad y así lo proclama, como es notorio, el art. 2 CE. La unidad del sujeto soberano es fundamento de una Constitución, mediante la que la nación misma se constituye, al propio tiempo, en Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE). Se trata de un Estado también único o común para todos y en todo el territorio, sin perjuicio de su articulación compuesta o compleja por obra del reconocimiento de autonomías territoriales. El artículo 1.2 CE es, así, base de todo nuestro ordenamiento jurídico. En el actual ordenamiento constitucional sólo el pueblo español es soberano, lo es de manera exclusiva e indivisible, a ningún otro sujeto u órgano del Estado o a ninguna fracción de ese pueblo puede un poder público atribuirle la condición de soberano, sin dejar de suponer la simultánea negación de la soberanía nacional que, conforme a la Constitución, reside únicamente en el conjunto del pueblo español. Por ello, no cabe atribuir su titularidad a ninguna fracción o parte del mismo. Sobre los titulares de los cargos públicos recae un cualificado deber de acatamiento a dicha norma fundamental, que no se cifra en una necesaria adhesión ideológica a su total contenido, pero sí en el compromiso de realizar sus funciones de acuerdo con ella y con respeto del ordenamiento jurídico. El sometimiento de todos a la Constitución es otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como poder constituyente. El Tribunal concluye que la resolución impugnada desconoce y vulnera las normas constitucionales que residencian en el pueblo español la soberanía nacional y que, en correspondencia con ello, afirman la unidad de la nación española, titular de esa soberanía (arts. 1.2 y 2 CE), por lo que el contenido de la Resolución 1/XI incide directamente, sobre cuestiones reservadas en su tratamiento institucional al procedimiento de reforma constitucional del artículo 168 CE.