Capítulo V. ALGUNAS CUESTIONES CON TRATAMIENTO ESPECÍFICO - TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN PENAL A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS ...

La Instrucción 1/2010 de la Fiscalía General del Estado supuso un impulso fundamentalmente organizativo a fin de mejorar la implicación del Ministerio Fiscal en la función de garantizar la tutela judicial velando por la efectiva ejecución de las penas impuestas, lo cual implica hacer estas reales en tiempos razonables.

La experiencia de las distintas Fiscalías aporta un acervo de conocimientos que pueden ser aprovechados por todos, aun cuando las realidades y posibilidades de que se parte sean diversas.

Se recogen a continuación tanto experiencias organizativas como cuestiones jurídicas.

1. EXPERIENCIAS ORGANIZATIVAS

Se pueden destacar los siguientes extremos:

1.º Muchas Fiscalías han llevado a la práctica los criterios de la Instrucción cuando avisaba sobre los puntos críticos que pueden hacer ineficaz la ejecución de las penas declaradas en las sentencias.

Se parte de la premisa de que la ejecución es un proceso que entraña un flujo de actuaciones ordenadas y, en cierta medida, jerarquizadas y aunque su gestión es tributaria del registro de una importante cantidad de información, es éste un ámbito en el que el esfuerzo de registro rinde frutos de manera inmediata.

Una vez celebrado el juicio, se está en espera de la sentencia, una vez dictada, en espera de su firmeza o la posible resolución del recurso pendiente, una vez declarada aquella, en espera de la apertura de la ejecución y ya en esta fase, han de irse cumpliendo determinados imperativos que concluyen en la plena ejecución de la sentencia en todos sus aspectos penales, civiles y accesorios.

Las Fiscalías adoptan distintas formas organizativas y de gestión para detectar y controlar estos puntos críticos y actuar en consecuencia impulsando el procedimiento. A lo anterior se suma el control de las ejecutorias en trámite para velar por el cumplimiento de actuaciones pendientes, su archivo provisional o definitivo y –el más complicado– de las ejecutorias incoadas pendientes de entrada en la Fiscalía, supuesto que puede en cierta medida asimilarse al de las sentencias firmes de las que no se tiene noticia de su ejecutoria.

Con ello el Fiscal tiene el conocimiento, el control y la posibilidad de impulso. Se han apuntado aspectos concretos que se han visto beneficiados por este proceder: la mejora de la interlocución entre la Fiscalía y los órganos de enjuiciamiento y ejecución, que perciben a aquella como una aliada para el mejor ejercicio de sus funciones, la evitación de traslados inútiles y numerosos de documentación y, en tercer lugar, un mejor control de las decisiones del juzgado y sus eventuales modificaciones de criterio.

2.º Está muy generalizado extender la actuación especializada del Fiscal en ciertas áreas a la ejecución de las penas impuestas en las sentencias dictadas en dichos ámbitos (p.ej. siniestralidad laboral, medio ambiente, ordenación del territorio, violencia sobre la mujer, drogadicciones, delitos económicos, extranjería, etc.); con ello se sublima la importancia que se da a la especialización y el valor que merece la ejecución, sin la cual no se entiende bien gestionado el asunto en su conjunto. Tal se lleva a cabo valorando fundamentalmente el grado de especialización que requieren los aspectos que se ponen en juego en la fase de ejecución como la cantidad de asuntos que se gestionan y las mayores o menores posibilidades que para afrontarlos tiene el habitualmente limitado grupo de Fiscales especialistas.

Buen ejemplo de ello es cómo se dilucidan por cualificados conocedores, con unidad de criterio, organizado actuar y prontitud tantas cuestiones anejas a la situación de extranjería que afecta a ciertos condenados y cómo ésta es un factor determinante en la toma de decisiones y consecuencias derivadas de la condena penal.

Otro buen ejemplo está en cómo de esta manera se puede dar mejor cumplimiento a supuestos en que se exige que los penados cumplan los correspondientes programas formativos de violencia de género, educación vial o sexual como requisito necesario para el informe favorable de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en estas tipologías delictivas.

Hay que tener en cuenta que por causa de la especialización el Ministerio Fiscal ha trabado habitual contacto con Instituciones, órganos y Administraciones cuya competencia concreta sobre ciertas materias se prolonga en aspectos que resultan trascendentales para una buena ejecución de la pena impuesta y sus consecuencias.

Fuera de la estricta especialización pero con parecida razón de ser, en algunas Fiscalías se marcan asuntos que deben ser objeto de especial seguimiento en materia de ejecución. Para ello se tiene fundamentalmente en cuenta la naturaleza del delito (p. ej. delitos sexuales, delitos de violencia cometidos por reincidentes, delitos que afectan a menores, etc.), la pena imponible (p. ej. penas de prisión sin posibilidad de suspensión) o la concurrencia de cualquier otra circunstancia que, a juicio del Fiscal que despache el asunto, requiera que se considere como sensible.

3.º Conscientes de los múltiples traslados que supone la adopción de ciertas decisiones anejas a esta fase (p.ej. suspensiones, sustituciones, aplazamientos de multas o responsabilidades civiles, requerimiento al abono de la responsabilidad civil, etc.), se intenta que la sentencia se pronuncie sobre la mayor cantidad de aspectos posibles en ese momento e incluso se da noticia de casos en los que se celebran vistas ad hoc con dicha finalidad, tras las cuales se pretende que la ejecución salga adecuadamente encauzada, evitando dichos traslados y cumplidos a sus resultas algunos de los más importantes pronunciamientos ligados a la responsabilidad penal y civil.

Esta situación resulta especialmente explotable en el caso de las sentencias de conformidad, donde ese clima de consenso puede y debe usarse para dejar asentados aspectos trascendentes de la ejecución y que, de hecho, la Ley, prevé como contenido posible de las sentencias que de conformidad se dicten. Es un momento claramente propicio para que, aprovechando la disponibilidad de cierta información, queden asentados y encauzados aspectos tan relevantes como la eventual suspensión o sustitución, el inicio de la ejecución de ciertas penas (p.ej. con entrega inmediata de la licencia de conducir) o incluso aspectos relevantes para la responsabilidad civil.

4.º Las Fiscalías son plenamente conscientes de que la organización de la ejecución lastra muchas veces órganos de enjuiciamiento que precisamente están seriamente presionados en su agenda de señalamientos, muchas veces diferidos por la presión que supone ejecutar una ingente cantidad de sentencias dictadas.

En una situación muchas veces límite, varias vías se abren como posiblemente fructíferas.

Se tiene concreta experiencia de que la implantación de la oficina judicial hace que las ejecutorias, en general, sean tramitadas con celeridad tanto por la UPAD de los Juzgados de lo Penal, como por el servicio común de ejecución, iniciándose la ejecución en un corto plazo desde que la UPAD correspondiente declara la firmeza de la sentencia, comprobándose, a través de los listados obtenidos mediante la aplicación de la Fiscalía, que dichos plazos se reducen notablemente, habiéndose normalizado los tiempos en que se inicia la ejecución desde la implantación del mencionado sistema. Este nuevo modelo comporta un notable aumento de traslados entre las unidades de apoyo directo, el servicio común de ejecución y la Fiscalía, si bien dichos traslados se practican con celeridad.

La relativa proliferación de refuerzos y utilización de los Jueces de Adscripción temporal se da particularmente en este ámbito, sin que pueda olvidarse la carga que ello siempre supone para la Fiscalía, que debe estar dotada del adecuado respaldo de medios para atender a lo anterior. Se considera que el campo de las sentencias dictadas de conformidad en diligencias urgentes, muy centradas en ámbitos criminales y sociales concretos, es un buen escenario para afrontar una ejecución que podría ser fácilmente protocolizada, donde podría ser muy rentable el uso de las medidas y profesionales citados anteriormente.

El Servicio común de ejecutorias parece que debería consolidarse como solución y asumir plenamente toda la ejecución penal, descargando de ello a los Juzgados de lo Penal para que éstos puedan centrarse en el enjuiciamiento de las causas que les competen.

2. CUESTIONES JURÍDICAS

Con el expresado objetivo de difundir las consideraciones, análisis y soluciones propuestas por algunas Fiscalías Territoriales y para que puedan ser compartidas y aprovechadas por todos los órganos del Ministerio Fiscal, seguidamente se reseñan las cuestiones jurídica planteadas en materia de ejecutorias por algunas Fiscalía, debiendo significarse que, sin perjuicio que algunos de los supuestos pueda ser regulados de forma concreta por la Fiscalía General del Estado, en este momento únicamente tienen el indicado valor divulgativo para invitar a la reflexión.

2.1 Sobre la prescripción

La pena que prescribe es la impuesta en concreto y no la pena en abstracto contemplada en el Código Penal para el hecho delictivo. El plazo comienza desde la fecha de la sentencia firme. La disquisición se establece acerca de si se toma como tal el día en que se haya agotado el plazo de recurso ordinario o la fecha del auto de firmeza, que puede ser posterior. En favor de lo segundo estaría el que es precisamente ese auto el que señala el inicio del cómputo, fundamentalmente cuando se han observado dilaciones al dictarlo.

A raíz de la doctrina última del Tribunal Constitucional (Sentencia de 6 de mayo de 2013) y del Tribunal Supremo (Sentencia de 24 de mayo de 2012), se considera causa de interrupción de la prescripción la suspensión de la pena privativa de libertad, así como fijar el dies a quo a efectos de cómputo en el de la comisión del segundo hecho delictivo motivador de la revocación de la suspensión concedida.

La prescripción se interrumpe cuando el cumplimiento de otras penas no puede ser simultáneo y en el caso de suspensión de condena. En base a la doctrina del Tribunal Constitucional, no es interrumpida por la suspensión de la ejecución durante la tramitación del indulto o del recurso de amparo ni tampoco por las órdenes de busca y captura y requisitorias. De acuerdo con la Consulta 1/2012, de 27 de junio, de la FGE sobre la interrupción del plazo de prescripción en los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, debe entenderse producido el mismo efecto interruptivo en los supuestos de sustitución de la pena, «desde la notificación personal al reo de la concesión del beneficio y en los que el reinicio del cómputo queda igualmente determinado por el incumplimiento de la pena sustitutiva (art. 88.2 CP) o por la infracción de la obligación de no regresar a España (art. 89.4 CP)». Así pues, «en todos estos supuestos el inicio del plazo de prescripción exige que se dicte una resolución judicial en la que se acuerde la revocación de la suspensión de la ejecución o de la sustitución, sin perjuicio de que, una vez dictada, el inicio del cómputo del plazo de prescripción se retrotraiga al momento mismo en que se produjo la situación que determinó esa revocación».

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad es la que prescribe con mayor frecuencia, por lo que conviene solicitar –tanto en las diligencias urgentes, juicios rápidos y en general, en el resto de los procedimientos– una pena no inferior a cuarenta y ocho días de cumplimiento efectivo.

En las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y en las de localización permanente puede ser criterio iniciar el cómputo del plazo desde la fecha de la entrevista en la que se formula el plan, aunque queda abierto el tema de cuál sea esa fecha de inicio cuando el penado no acude a tales actos, pese a estar citado.

En cuanto a la pena de multa es criterio tomar como fecha de inicio del plazo de la prescripción la fecha del requerimiento, sin que sea interrumpida por las diligencias practicadas en aras a la investigación del patrimonio, pero sí los embargos y actos ejecutivos practicados para el abono de otras responsabilidades preferentes a tenor del art. 126 CP.

2.2 Sobre la suspensión o sustitución de la pena

Una parte relevante del trabajo del fiscal en ejecución penal se centra en la emisión de dictámenes sobre la concesión, oposición y revisión de los beneficios de suspensión y/o sustitución de las penas, lo que se conecta con el número elevado de conformidades en juicio con penas inferiores a dos años de prisión.

En las suspensiones de condena condicionadas al sometimiento del penado a un tratamiento de rehabilitación, tanto en los supuestos del art. 80 como del art. 87 CP, puede ocurrir que, transcurrido el plazo de la concesión, el penado –aunque haya acudido al centro y seguido las pautas en él prescritas– no alcance la deshabituación perseguida. Cuando se detecta consumo se solicita la revocación por la falta de voluntad rehabilitadora.

Con el fin de evitar trámites innecesarios e informes dilatorios y en cumplimiento de la Instrucción 1/2012, cuando, recién incoada la ejecutoria, se remite a la Fiscalía para informe sobre la suspensión o sustitución de la pena, es buena práctica anticiparse informando también que en el caso de revocación de la suspensión no cabe aplicar la sustitución de la pena conforme a lo dispuesto en el art. 85 C.P, y de que en el caso de incumplimiento de la pena sustitutiva, no cabe ya aplicar la suspensión de la pena, por aplicación de lo dispuesto en el artículo el art. 88. 2 C.P. En contra cabría entender que todavía puede que no se acrediten las circunstancias excepcionales que deben concurrir en el caso concreto para la concesión de la sustitución (reparación del daño…) y no puedan valorarse porque la parte no justifica que concurren dichas condiciones; a ello se añadiría que no se posibilita a la parte que elija entre la sustitución por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad.

Cuando recién incoada la ejecutoria se recibe traslado al efecto de determinar la procedencia de la suspensión de condena, puede informarse anticipadamente no sólo la suspensión por la vía del artículo 81, sino también si procede o no por la vía del artículo 87 del mismo texto legal. Esto puede presentar el problema de que para pronunciarse sobre la suspensión de condena por la vía del artículo 87 se requieren una serie de datos –informes sobre tratamiento de rehabilitación que esté siguiendo el penado, informe del médico forense sobre la idoneidad del tratamiento para conseguir la rehabilitación– de los que no se dispone inicialmente cuando se da traslado únicamente de la hoja de antecedentes penales del condenado a efectos de pronunciamiento sobre la suspensión.

Sobre la posibilidad de aplicar en ejecución de sentencia del artículo 87 del CP, cuando no se ha apreciado la atenuante de drogadicción en la sentencia, valorando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, parece adecuado considerar no es necesario que conste la condición de toxicómano en Sentencia para la aplicación del artículo.

Igualmente, cuando se revoca la suspensión de la pena otorgada conforme al art. 80 CP y ante eventuales peticiones de aplicación en ese caso de la suspensión al amparo del art. 87 CP, puede ser conveniente informar de forma negativa dicha petición, en base al art. 85 CP y por no ser el reo merecedor de dicho beneficio al haber incumplido las condiciones impuestas en el auto por el que se le otorgó la suspensión de la pena.

Sobre la prescripción de la pena de localización permanente mientras el penado está cumpliendo pena o penas de prisión, cabe pensar que corre el plazo de prescripción para la pena de localización permanente mientras el penado no puede cumplirla por estar cumpliendo penas de prisión más graves.

Sobre el momento en el que comienza a correr el plazo de prescripción de la pena de multa en el caso del fraccionamiento del pago, cabría en principio moverse entre varias posturas: la que considera que comienza a correr el plazo de prescripción desde el momento en el que se produce el último pago, la que estima que es desde el impago del segundo plazo y la que cree que es desde que se produce un impago.

Cuando la pena de multa impuesta no se haya podido hacer efectiva y se acuerda ejecutar la responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad, que son incumplidos, se sostiene que lo adecuado es que se cumpla la prisión y no la multa sustituida. A esto se añade la propuesta de que sea el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (y no el sentenciador) el competente para decidir que se ha incumplido la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Se abre aquí una cuestión interesante a valorar, cual es la de que en la práctica diaria es el órgano sentenciador el que decide dejar sin efecto la sustitución de la pena, lo que supone que se abra en ejecución de sentencia una especie de incidente sobre si se ha producido o no el incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad, incidente que conlleva aportación de prueba, traslado al Fiscal y los correspondientes recursos de reforma y apelación, cuando podría entenderse que tal cuestión podría venir ya resuelta por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

La posibilidad prevista para los juicios rápidos en el art. 801.3.º LECrim de aceptar el mero compromiso de abono de las indemnizaciones, se está aplicando a veces con exceso a todo tipo de procedimientos, dándose lugar a una concesión en vista oral de la suspensión, condicionada con el mero compromiso de pago posterior de las indemnizaciones, situación que lleva a la incongruente revocación del beneficio por incumplimiento del compromiso, cuando en realidad ésta no es una causa prevista en el art. 84 CP para tales fines. Se fuerza, en muchos casos indebida y apresuradamente, una decisión sobre concesión del beneficio cuando el órgano judicial no está en condiciones de poder adoptar la resolución oportuna con plena información.

2.3 Sobre el indulto

El indulto es visto como una tercera instancia dirigida a evitar el ingreso en prisión, una vez agotados los recursos sobre las resoluciones de suspensión y sustitución. En la práctica se suceden una serie de trámites obstativos al cumplimiento en prisión de la pena privativa de libertad impuesta; tal se concreta en la concesión de la suspensión de la pena, su sustitución, y en última instancia, la concesión de un indulto total.

Cuando se solicite el indulto tras la revocación de la suspensión de la pena o de la sustitución prevista en el art. 88 CP, parece razonable valorar muy seriamente que en estos casos será difícil hacer un pronóstico favorable a la concesión de indulto. Es razonable colegir que el informe tenderá a ser más favorable a la suspensión de la ejecución de la pena cuando la petición de indulto sea la primera opción del penado y más negativo cuando haya pedido con anterioridad otros beneficios que le han sido revocados o denegados sucesivamente.

Sobre el criterio a seguir en relación a la suspensión de la pena en caso de petición de indulto, no deben olvidarse los parámetros establecidos en la Consulta 1/1994, en el sentido de que la suspensión de la pena es algo excepcional y para su concesión deben concurrir una serie de circunstancias favorables entre las que destacan la realización de un pronóstico favorable al indulto por existir una serie de requisitos que lo justifican, tales como existencia de dilaciones indebidas no imputables al reo, acreditada rehabilitación del penado, fecha de los hechos muy lejana en el tiempo, petición de oficio por el tribunal sentenciador, satisfacción y resarcimiento de los perjudicados, etc. En estos casos, si el informe del Ministerio Fiscal va a ser favorable a la concesión del indulto parecería razonable que también lo fuera a la suspensión de la pena durante su tramitación.

En el caso de penas cortas privativas de libertad parece que la valoración de si procede o no acordar la suspensión de la pena durante la tramitación del indulto debe hacerse caso por caso evitando siempre automatismos.

Cuando sea inminente la prescripción de la pena, no parece adecuado que se acceda a suspender la condena en tanto se tramita el indulto, atendiendo fundamentalmente a la nueva doctrina jurisprudencial por la que el plazo de prescripción de la pena no se interrumpe durante el tiempo de la tramitación del indulto.

2.4 Sobre la protección de las víctimas

En fase de ejecución de sentencia, dicha protección se articula a través del control de la ejecución de la responsabilidad civil y prestando especial atención a las penas de alejamiento y prohibición de comunicación.

En defensa de los intereses de la víctima del proceso, debería esmerarse y exigirse un abono efectivo, o en su defecto una información exhaustiva sobre la situación patrimonial del condenado obligado al pago de responsabilidades civiles, antes de pronunciarse el Fiscal sobre la concesión de beneficios suspensivos o sustitutivos de las penas impuestas, ello a fin de no vaciar de contenido penal y civil los pronunciamos de las sentencias dictadas con ocasión de la comisión de un delito.

La investigación patrimonial sobre los penados, a los efectos de resolver sobre su solvencia o insolvencia no siempre es agotada en la práctica judicial, que en algunos casos se limita a unir a las actuaciones la hoja de vida laboral del condenado de la que se deriva que el mismo no realiza trabajo remunerado.

Tal investigación no debe tenerse por suficiente y ha de completarse para determinar la posible titularidad de bienes inmuebles, vehículos, cuentas bancarias o cualquier otro dato que permita una resolución debidamente documentada.

Se observan dificultades en el control del cumplimiento de la responsabilidad civil a que el penado se ha comprometido, condicionando en ocasiones el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena. Cuando se trata de realizar pagos periódicos o un pago diferido en el tiempo no es extraño encontrar procedimientos en los que han transcurrido de modo sobrado los plazos indicados al penado sin que éste haya cumplido con lo comprometido y sin que se haya dado traslado para informe sobre la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena o sin realizar la correspondiente investigación patrimonial para lograr que sea indemnizado el perjudicado o perjudicados por el delito. Cuando se detectan tales situaciones, los Fiscales instan la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena o lo que sea procedente en cada supuesto.

En cuanto a las penas de alejamiento y prohibición de comunicación, además del control de las liquidaciones de condena, se vigila especialmente que, una vez que la sentencia que impone una de tales penas sea firme y hasta que se incoe la ejecutoria permanezca en vigor la medida cautelar que en su caso se hubiere acordado, evitando que la supresión de dichas medidas, una vez firme la sentencia y hasta la incoación de la ejecutoria, suponga la existencia de un periodo en el que la víctima quede huérfana de protección.

En las solicitudes de suspensión de pena de alejamiento de la víctima, particularmente en delitos de violencia de género, se solicita a los cuerpos policiales el informe de riesgo de la víctima y siempre se oye a la persona interesada ya que en última instancia es la destinataria-beneficiaria de la pena de alejamiento.

2.5 Sobre protección de datos

La finalización de la causa por sentencia absolutoria no trae como consecuencia la supresión de los datos personales del declarado absuelto, que ha podido ver los mismos ingresados en diversos sistemas de registro (p.ej. SIRAJ) hasta ese momento, a pesar de que esa sería la consecuencia lógica derivada del art. 4 de la Ley Orgánica 15/1999, 13 diciembre, de Protección de Datos Personales. Dicha supresión o «anonimización» es precisa no solo por la aplicación del contenido del derecho fundamental a la protección de datos personales, sino también como consecuencia del derecho a la presunción de inocencia. El resultado contrario puede arrojar un perfil de personalidad criminal que puede no corresponderse con la realidad del implicado. Consecuencias negativas se producen continuamente en los Juzgados de guardia, cuando la Policía ofrece información sobre los detenidos obrante en sus registros, sin adecuado contraste con la información judicial de los procesos a que se refieren; los resultados pueden definir un histórico policial no constatado judicialmente y hasta radicalmente contradictorio con la imagen final del sujeto afectado, permitiendo no obstante formar un perfil de peligrosidad criminal con incidencia directa en la valoración de la reiteración delictiva a efectos de instar una medida de prisión (art. 503.2 LECrim) o, posteriormente, servir para considerar al sujeto peligroso criminalmente e informar negativamente la concesión del beneficio de suspensión de ejecución (art. 80.1 in fine FCP).

Esta situación de peligro, generada por lo que se ha dado en llamar «perfilado informacional», poco a poco incrementará su umbral de riesgo ante el despliegue de las técnicas de inteligencia criminal (business intelligence y data mining), asociadas al desarrollo de la sociedad de la información.

El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de protector de los derechos fundamentales del ciudadano sometido a una causa criminal, debería reclamar, para el caso de dictarse una sentencia absolutoria, la comunicación de la misma a los responsables de los Sistemas de Información de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan actuado en la investigación del hecho para que procedan de oficio a la cancelación de cuantos datos personales haya generado la investigación policial por dicho hecho, conforme a lo exigido por los arts. 4.4 y 2.4 LO 15/1999 antes mencionada.

Queda pendiente, no obstante, una reflexión sobre la aplicación de dichos criterios a los sistemas de información judicial y fiscal, sometidos igualmente a la aplicación de la normativa sobre protección de datos.

2.6 Sobre piezas de convicción

Debe reflejarse en materia de ejecución penal el cumplimiento satisfactorio de las normas sobre destrucción de piezas de convicción y otros elementos incautados en el curso de la tramitación del expediente.

La destrucción de la droga en los expedientes relacionados con los delitos de tráfico de drogas suele hacerse con regularidad en fase de instrucción, no siendo por ello preciso acudir a la fase de ejecución para adoptar una decisión de destrucción.

Igualmente el problema detectado hace algunos años de la destrucción de vehículos intervenidos y no recogidos posteriormente se ha visto solucionado de forma paulatina, siendo muy raro el caso de dictámenes pendientes, a resolver mediante la apelación al art. 460 del Código Civil (pérdida de posesión y propiedad, que autoriza su destrucción por su escaso valor en evitación de gastos de depósito).

Queda resolver los casos de destino del material informático incautado en operaciones contra la pornografía infantil, resueltos por los Fiscales delegados de la materia mediante la aplicación en fase de instrucción de las medidas previstas en el art. 367ter LECrim (adjudicación a unidades policiales actuantes), al entender que el material informático es perecedero y susceptible de obsolescencia en breve tiempo. No supone una solución complemente satisfactoria en caso de tener que adoptarse en ejecución penal, al no tener estas normas el alcance de las equivalentes aplicables en los supuestos de bienes incautados en las operaciones contra el tráfico de drogas. Este tema fue tratado en la reunión de Fiscales Delegados de Criminalidad Informática celebrada en Madrid en marzo de 2013, contemplándose la obligación de solicitar las penas de comiso previstas en los arts. 127 y 128 CP para resolver el problema de la adjudicación de medios informáticos intervenidos a los autores de delitos relacionados con la criminalidad informática.

2.7 Cuestiones en materia de seguridad vial

En la ejecución de las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores continúan presentándose solicitudes de los penados en orden al cumplimiento de la pena los fines de semana o durante otros días que no coincidan con su jornada laboral, bajo el pretexto del perjuicio que se deriva por el hecho de no poder conducir, ya sea porque se necesita desplazarse en automóvil al lugar de trabajo o porque el trabajo precisamente consiste en manejar vehículos a motor. Tal fraccionamiento no está previsto en el Código Penal y resulta abiertamente contrario con la naturaleza y la finalidad tanto de la pena como de los delitos contra la seguridad vial.

Se vigila especialmente el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 47 del Código Penal en relación con la pérdida de vigencia del permiso de conducir así como la efectiva entrega inmediata del permiso cuando el condenado es requerido para ello.

2.8 Cuestiones en materia de violencia de género

Se ha tratado de intensificar el cuidado a la hora de conceder los beneficios de la suspensión y sustitución de la pena de prisión, debiéndose atender muy especialmente a la gravedad de los hechos, al riesgo para la víctima y a la peligrosidad del sujeto. Igualmente, se trata de despachar este tipo de asuntos con la mayor celeridad posible dado su carácter preferente.

2.9 Cuestiones en materia de extranjería

Respecto a la comunicación con autoridades gubernativas en la materia de ejecución penal se sigue como buena práctica un sistema de control que podría calificarse de óptimo. El visado de todas las calificaciones pasa necesariamente por la comprobación de que en el escrito de calificación en el que se acuse a un extranjero se haga referencia a su situación administrativa, lo que requiere la mejor coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la confección de los atestados con denunciados de estas características, con aportación de todos los datos relativos a su situación. El visado constata la situación, ordena dar copia del escrito de calificación al Fiscal encargado de extranjería, que centraliza todas las informaciones. Dicha centralización, igualmente, se da respecto de las sentencias, con lo que el control sobre este particular queda en manos del servicio especializado.

2.10 Sobre la aplicación de la doctrina derivada de la STEDH de 21 de octubre de 2013, caso Del Río Prada contra España

Las Fiscalías dan cuenta de la presentación de informes al respecto, estimándose aplicable el criterio sentado por la citada sentencia, al haberse producido una aplicación retroactiva de una modificación de un criterio interpretativo jurisprudencial en perjuicio del penado, con posible quebranto de lo dispuesto en el art. 7 CEDH. En estos casos, el Ministerio Fiscal ha interesado la práctica de una nueva liquidación de condena en la que se tengan en cuenta las redenciones ordinarias y extraordinarias alcanzadas por el penado durante el cumplimiento de su condena, redenciones que tendrían que ser computadas sobre el límite máximo de 30 años, para fijar una nueva fecha de cumplimiento de la pena y, en su caso, proceder a la puesta en libertad.

Además, se ha interesado aisladamente la realización de labores de vigilancia discreta, seguimiento y control del penado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 33 LOFCSE y en el art. 19 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial; tal y como vino indicando por la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado en su comunicación de fecha 5 de noviembre de 2013.

2.11 Sobre acumulaciones de condena

Por último conviene significar que la Sección de Penal de la Fiscalía de Tribunal Supremo advierte que ha observado la existencia de diversos y dispares criterios en los informes de las Fiscalía territoriales en materia de acumulación de condenas, en su mayor parte derivadas de la concreción y alcance del criterio de «conexidad temporal».

En su virtud, la Fiscalía del Tribunal Supremo ha elaborado unas instrucciones, basadas en las resoluciones de la Sala Segunda, de carácter general y orientativo sobre esta delicada materia, que se reseñan en el apartado 1.2.2.1 del Capítulo II de la presente Memoria.