Capítulo II. ÓRGANOS CENTRALES DEL MINISTERIO FISCAL. 2. FISCALÍA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2.1 Actividad de la Fiscalía

Como en Memorias de años precedentes, se analizan los datos estadísticos para estudiar la evolución de la actividad de esta Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.

La Fiscalía ha registrado de entrada 7.393 asuntos, frente a los 7.348 asuntos registrados el año 2012, cifra muy similar, que confirma lo ya constatado en los tres años precedentes, de que se ha invertido la tendencia al aumento progresivo de los asuntos, que, por el contrario, se va manteniendo estable, aunque este año haya experimentado un ligero incremento, siendo la cifra similar a la del año 2012, en que también se constató una cierta estabilización, al ser dicho año el descenso de asuntos registrados mucho más leve que en años precedentes.

Este ligero ascenso se corresponde con el ingreso de asuntos en el Tribunal Constitucional, según los datos facilitados a esta Fiscalía, pues en el Tribunal han ingresado 7.573 asuntos, cifra algo superior a la del ingreso en el año 2012, que fueron 7.294 asuntos.

El incremento de asuntos en Fiscalía del 0,6% mantienen la cifra de ingresos similar a la del año 2012 y se aleja del descenso de ingresos experimentado en los años 2011 y 2010, en que los asuntos descendieron el 19,49% y el 23.3%.

No es fácil predecir si estas cifras se mantendrán en años sucesivos, lo único que cabe constatar es que el nivel de asuntos se estabiliza y arroja una actividad similar a la de los primeros años del presente siglo, esto es 2002 y 2003.

El número de recursos de amparo sigue siendo muy elevado y según cifras del Tribunal, salvo error, supone un 97,4% de la totalidad de entrada, esto es, de 7.573 asuntos ingresados, sólo 197 no fueron recursos de amparo, y se refieren a otro tipo de procesos constitucionales.

Tal proporción vuelve a servir para constatar que no se va produciendo un descenso en los porcentajes de las demandas de amparo, respecto a la totalidad de los asuntos, lo que ya viene observándose casi desde el inicio de la actividad del Tribunal y se constata, del mismo modo que en el año 2012, en que los recursos de amparo supusieron el 98,8 de la totalidad de la entrada y en los años 2011, 2010 y 2009, en que también los recursos de amparo supusieron el 98%, 98,96%,y el 99,49%, aunque, como es de ver, de un modo leve el porcentaje ha descendido.

Ello permite concluir que la eficacia de la reforma establecida por la Ley Orgánica 6/2007, sigue sin ser elevada, aunque paulatinamente se va haciendo notar, tanto en la cifra total de recursos que se presentan ante el Tribunal, como en su proporción en relación con los asuntos ingresados, por lo que los enormes esfuerzos realizados por el Tribunal en los años anteriores y la notable reducción de los plazos en la resolución de los asuntos van surtiendo efectos, aunque sea aún muy elevado el número de recursos de amparo, a pesar de que en el año 2013 el Tribunal dictó 5.349 providencias de inadmisión en recursos de amparo, y sólo se admitieron 125 recursos de amparo, según las estadísticas remitidas a esta Fiscalía.

Como en años anteriores hay que seguir insistiendo en que la LO 6/2007, no alcanza el suficiente conocimiento entre los profesionales del derecho, debiendo destacarse que, también a lo largo de año 2013, un elevado número de demandas de amparo se siguen inadmitiendo por desconocimiento de la nueva regulación procesal. Cabe reiterar que, a pesar de que en el año 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó, en fecha 25 de junio, la STC 155/2009, en la que el Tribunal avanzó la interpretación del nuevo requisito de la especial trascendencia constitucional, enumerando los casos en que cabía apreciarla, precisando, además, que ello no podía considerarse un elenco definitivamente cerrado, doctrina que cabe entender consolidada, dado que el Tribunal se atiene a la misma para apreciar la concurrencia de dicho requisito, no obstante ello, el número de demandas de amparo que se siguen inadmitiendo, bien por incumplir totalmente dicha justificación ya por hacerlo de modo inadecuado, es muy significativo, pues, ateniéndonos a las providencias notificadas a esta Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, casi constituye la mitad de las inadmisiones, en concreto el 49,66%, porcentaje algo inferior al del año precedente, en que supuso el 51,5% de las inadmisiones.

Tampoco parece ser suficientemente conocida la nueva regulación del incidente de nulidad de actuaciones, contemplada en la disposición final primera de la LO 6/2007, que sigue determinando la inadmisión de un importante número de demandas de amparo, por no haber agotado la vía judicial previa. Así, si nos atenemos a las providencias notificadas a la Fiscalía aproximadamente el 17.75% de las demandas se inadmitieron por falta de agotamiento de la vía judicial previa, siendo la no interposición del incidente de nulidad, la determinante de dicha inadmisión en la mayoría de los casos, este año el porcentaje es superior al del año precedente, en que constituyó un 12% de las inadmisiones.

En el año 2013, el Tribunal ha dictado 567 providencias de terminación, esto es, el Tribunal dio por terminados los recursos, generalmente por incumplimiento por los recurrentes de los requerimientos de subsanación, efectuados por el Tribunal. Esta cifra es bastante superior a la del año precedente en que sólo se dictaron 43 providencias de terminación y se aproxima a la del año 2011, en que estas providencias fueron 532.

La Fiscalía ha despachado un total de 6.095 asuntos en el año 2013, frente a los 6.548 del año anterior, de los que cabe destacar que los referidos a las inadmisiones de amparo son 5.638, lo que supone un 92,5% del total de los asuntos despachados, un porcentaje algo superior al del año pasado, en que el porcentaje de inadmisión supuso un 91,95%.

Para apreciar el ligero descenso del número de asuntos despachados, en relación al año precedente, es sumamente ilustrativa la comparación de los datos:

CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

Año 2012

Año 2013

Dictámenes en trámite de alegaciones

34

48

Dictámenes en trámite de admisión

23

36

Acumuladas y otros trámites e incidencias

4

0

Total cuestiones de inconstitucionalidad

61

84

RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Año 2012

Año 2013

Dictámenes en trámite de alegaciones (art. 52 LOTC)

138

129

Dictámenes en trámite de admisión (art. 50 LOTC)

5

Dictámenes sobre sostenibilidad

177

149

Dictámenes en pieza de suspensión (art. 56 LOTC)

79

29

Dictámenes sobre desistimiento

50

40

Vista Oral

-

0

Acumulados y otros trámites e incidencias

14

9

Inadmisiones

6.021

5.638

Recursos de súplica interpuestos

8

12

Total Recursos de Amparo

6.487

6.011

Total asuntos despachados: CCI más RRA

6.548

6.095

Por órdenes jurisdiccionales, en recursos de amparo este año el Penal ha sido el más numeroso, implicando un 46,78% del total, seguido del Contencioso-administrativo que ha supuesto un 33,82% del total, el Civil ha supuesto un 15,26% del total, el Laboral un 3,61% del total, Parlamentario un 0,07%, y el Electoral el 0,03%.

En el año 2012 también fue el Penal el más numeroso con un 48,41%, seguido del Contencioso-administrativo con un 33,06% del total, del Civil con un 12,02%, del Laboral con un 5,04%, del Electoral con un 0,07%, y por último del Parlamentario con un 0,04%.

En cuestiones de inconstitucionalidad la que ha producido más número es la Jurisdicción Laboral con un 58,33% frente al 21,3% del año anterior, seguida la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa con un 38,09% frente al 67,2% del ejercicio precedente, seguida de la Civil con un 2,39% frente al 6,6% del año anterior y por último de la Jurisdicción Penal con un 1,19%, el año precedente no hubo ninguna de dicho orden jurisdiccional, tampoco en este año ha habido ninguna ni de la Jurisdicción Militar, ni en materia Electoral.

Las reformas habidas en materia laboral, sobre todo en el ámbito del despido y los cambios legislativos en materia de pensiones de viudedad de las parejas de hecho, así como las leyes dictadas en algunas Comunidades Autónomas para no acatar las resoluciones judiciales del orden contencioso-administrativo, en materia de urbanismo, son las que han producido mayores cuestiones.

2.2 Actividad del Tribunal Constitucional

Como en años precedentes, no coincide el número de los asuntos registrados anualmente de entrada en el Tribunal Constitucional y los registrados por el mismo concepto en Fiscalía; ello es debido a que el Ministerio Fiscal no interviene en los recursos de inconstitucionalidad, ni en Conflictos positivos de competencia o en defensa de la autonomía local, y también porque el registro del Tribunal refleja la fecha de entrada del asunto, en tanto que el registro de Fiscalía sólo indica la fecha en que el Tribunal da por primera vez noticia de aquél, esto es, cuando adopta la primera decisión sobre el mismo, como, por ejemplo, tener por presentada la demanda o la cuestión, aunque este año la diferencia no sea muy llamativa, pues en este año la Fiscalía ha registrado 7.393 asuntos, y el Tribunal 7.573, diferencia que es algo mayor a la registrada en el año 2012, en que la Fiscalía registró 7.348 asuntos y el Tribunal 7.294.

Respecto al año precedente el número de asuntos registrados por el Tribunal Constitucional ha experimentado también un apreciable incremento 7.573 asuntos frente 7.294.

El número de recursos de amparo presentados ante el Tribunal Constitucional ha sido de 7.376, también algo superior al año precedente 7.205.

El número de resoluciones dictadas por el Tribunal en el año 2013, según los datos facilitados a esta Fiscalía, arroja las siguientes conclusiones:

El número de sentencias, 219, más 7 asuntos acumulados supone un descenso respecto del año pasado (246+14).

El número de autos 298 supera a los dictados el año precedente 249, incluyendo los 15 que han resuelto los recursos de súplica interpuestos por el Ministerio Fiscal, aunque cabe indicar que, de estos 298 autos, 105 lo han sido de abstención, cifra muy superior a la del año precedente.

Las providencias de inadmisión han sido 5.349, han arrojado una cifra muy inferior a la del año pasado, en que se dictaron 7.298.

A ello han de añadirse 536 providencias de terminación.

El número total de resoluciones dictadas por el Tribunal ha sido 6.660, frente a las 8.041 del año 2012, habiendo resuelto un total de 6.215 asuntos frente a los 7.701 del año anterior.

Ha habido un descenso de asuntos resueltos, cabiendo destacar que frente a los 7.573 asuntos registrados, el Tribunal ha resuelto de modo definitivo 6.215 asuntos, con lo que se abandona la tendencia iniciada en el año 2007, de que sean más los asuntos finalizados por resolución firme que los ingresados, y ello también en los recursos de amparo, con la consiguiente reducción de plazos en el dictado de las resoluciones, tendencia que el año 2011, también tuvo una ruptura mucho menos significativa que la del año 2013.

Cabe recordar que en el año 2007, el Tribunal resolvió de modo definitivo un 15,82% más recursos de amparo que los ingresados, subiendo dicho porcentaje a un 25,21 % en el año 2008, a un 45,41% en el año 2009, a un 13,32% en el año 2010, en el año 2011, hubo un ligero retroceso de cerca del 7%, en el año 2012, el porcentaje fue de un 4,49%.

Este año han ingresado 7.376 recursos de amparo, se han dictado 5.349 providencias de inadmisión y 536 de terminación, con lo que se ha aumentado en 1.491 el número de asuntos pendientes, aunque haya que deducir los autos de inadmisión dictados, unos cinco, luego el retroceso puede situarse en un 20%.

Por lo que, según datos del Tribunal, el año 2012, quedaron 2.895 recursos pendientes sobre su admisibilidad al finalizar el año 2013, esta cifra ha de ser próxima a los 4.400 recursos pendientes.

También conviene destacar que este año, como ya sucediera en el año 2010, 2011 y en el 2012, ha habido un incremento en providencias de admisión frente a los años precedentes, lo que evidencia que, aunque no se mantiene la proporción tradicional de amparos admitidos a trámite, que siempre estaba entre el 3 y el 6%, se aleja bastante del exiguo 0,37% de decisiones de admisión adoptadas por las Salas de amparo en el año 2009. Este año la cifra es aproximadamente el 1,7%, similar a la de 2012, aunque cabe resaltar que se han dictado muchas menos providencias de inadmisión y ha incrementado considerablemente el número de recursos pendientes de decisión sobre la admisibilidad.

2.3 Grados de estimación y de conformidad

2.3.1 Sentencias dictadas en recurso de amparo

Civiles

14

Penales

40

Contencioso

15

Laboral

14

Electoral

2

Militar

0

Parlamentario

2

TOTAL

87

2.3.1.1 Grado de estimación de la pretensión de amparo

Porcentaje general de estimación: 70,11% (corresponde a 61 Sentencias estimatorias).

SENTENCIAS

TOTAL

PORCENTAJE

DE ESTIMACION

CIVILES

14

Estimatorias

11

78,57%

Desestimatorias

3

PENALES

40

Estimatorias

27

67,50%

Desestimatorias

13

CONTENCIOSAS

15

Estimatorias

10

66,66%

Desestimatorias

5

LABORALES

14

Estimatorias

10

71,42%

Desestimatorias

4

ELECTORALES

2

Estimatorias

2

100%

Desestimatorias

MILITAR

Estimatorias

Desestimatorias

PARLAMENTARIAS

2

Estimatorias

1

50%

Desestimatorias

1

2.3.1.2 Grado de conformidad con la posición del Fiscal

Porcentaje General de conformidad: 81,60% (corresponde a 71 Sentencias conformes).

SENTENCIAS

TOTAL

PORCENTAJE

DE CONFORMIDAD

CIVILES

14

Conforme

14

100%

Disconforme

0

PENALES

40

Conforme

31

77,50%

Disconforme

9

CONTENCIOSAS

15

Conforme

13

86,66%

Disconforme

3

LABORALES

14

Conforme

10

71,42%

Disconforme

4

ELECTORALES

2

Conforme

1

50%

Disconforme

1

MILITAR

-

Conforme

-

-

Disconforme

-

PARLAMENTARIAS

2

Conforme

2

100%

Disconforme

2.3.2 Sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad

Civil

1

Penal

0

Contencioso

13

Laboral

3

Militar

0

TOTAL

17

2.3.2.1 Grado de estimación de Inconstitucionalidad planteada

Porcentaje general de estimación de la inconstitucionalidad: 58,82% (corresponde a 10 sentencias estimatorias)

SENTENCIAS

TOTAL

PORCENTAJE

DE ESTIMACIÓN

CIVIL

1

Constitucionalidad

0

100%

Inconstitucionalidad (estima)

1

PENAL

0

Constitucionalidad

0

0%

Inconstitucionalidad (estima)

0

CONTENCIOSO

13

Constitucionalidad

53,84%

Inconstitucionalidad (estima)

7

LABORAL

3

Constitucionalidad

66,66%

Inconstitucionalidad (estima)

2

MILITAR

Constitucionalidad

Inconstitucionalidad

2.3.2.2 Grado de conformidad con la posición del Fiscal General del Estado

Porcentaje general de conformidad: 82,92% (Corresponde a 34 sentencias conformes)

SENTENCIAS

TOTAL

PORCENTAJE

DE CONFORMIDAD

CIVIL

1

Conforme

100%

Disconforme

1

PENAL

0

Conforme

0

0%

Disconformes

0

CONTENCIOSO

13

Conforme

9

69,23%

Disconforme

4

LABORAL

3

Conforme

2

66,55%

Disconforme

1

MILITAR

Conforme

Disconforme

El Tribunal Constitucional ha dictado además en 2013, 76 sentencias en Recursos de Inconstitucionalidad y 39 sentencias en Conflictos de competencia.

A partir de estos datos estadísticos, se puede valorar el tanto por ciento de pretensiones de amparo y de estimación de la inconstitucionalidad planteada, durante 2013, así como el grado de conformidad del Tribunal con los dictámenes o alegaciones del Ministerio Fiscal en el mismo período temporal.

En recursos de amparo, por lo que al número de estimaciones se refiere, las sentencias estimatorias de la pretensión representan un 70,11% frente al 44,35% del año anterior, habiendo sido más frecuentes las estimaciones, en los ámbitos electorales y civiles en los que se alcanzan niveles del 100% y 78,57%.

El porcentaje de estimación ha aumentado de modo sustancial, lo que puede interpretarse como un adecuado funcionamiento de los filtros de admisión, aunque no sea excesivamente elevado lo que puede deberse tanto al carácter seriado de las demandas referidas a una misma materia, como al deseo del Tribunal de fijar doctrina en asuntos nuevos.

El grado de sintonía entre el sentido del dictamen del Fiscal y la resolución del Tribunal en recursos de amparo, se ha situado en un 81,60%, que se aleja del escaso 35,48%, del año precedente y se aproxima a las cifras usuales en otros años (86,21% del año 2011).

Este año la coincidencia más elevada ha sido tanto en materia civil como en materia parlamentaria, en que se ha alcanzado el nivel del 100%, y en el orden contencioso, en que se ha alcanzado el nivel del 86,66%, en lo penal el nivel ha sido el 77,50%, en lo laboral el 71,42% y en el electoral ha sido del 50%.

No hay diferencias significativas en los distintos órdenes jurisdiccionales, aunque allí donde el resultado es más llamativo, en materia electoral, ello ha sido debido a que en ese ámbito sólo se han dictado dos sentencias.

El grado de conformidad del Tribunal con lo propugnado por el Ministerio Fiscal ha sufrido un ascenso significativo, frente a lo acontecido en el año 2012, en el que al haber existido discrepancias en asuntos muy numerosos, en decenas de casos de aplicación de la llamada doctrina Parot, ello motivó un escaso porcentaje de coincidencia, al haber sostenido la Fiscalía una postura favorable al amparo que no fue compartida por el Tribunal.

En las Cuestiones de Inconstitucionalidad el porcentaje de estimación de la inconstitucionalidad ha sido del 58,82%, frente al 36,58% del año precedente, habiéndose producido tal estimación tanto en el orden civil, como en el contencioso y en el laboral.

En las Cuestiones de Inconstitucionalidad, la tesis mantenida por el Fiscal General del Estado fue aceptada por el Tribunal en 10 de las 17 sentencias dictadas, lo que arroja un porcentaje de conformidad del 64,7%, muy inferior al 82,92% de conformidad del ejercicio anterior.

2.4 Referencia a algunas sentencias del Tribunal Constitucional en el orden jurídicamente penal

1. En materia de prescripción del delito se han dictado tres sentencias, la STC 1/2013, 2/2013 y 32/2013, en todas ellas, se otorgó el amparo y se declaró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad personal y a la legalidad penal (arts. 24.1, 17.1 y 25.1 CE), en ellas el Tribunal reitera su consolidada doctrina que arranca de la STC 63/2005, y que viene referida a que el art. 132.2 CP, en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos que dieron lugar a las sentencias recurridas, disponía que la prescripción «se interrumpía, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable». Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal en el sentido de entender que la querella o denuncia de un tercero es una solicitud de iniciación del procedimiento pero no un procedimiento ya iniciado, razón por la cual aquella querella o denuncia no tiene por sí sola eficacia interruptiva del plazo de prescripción sino que es necesario un acto de interposición judicial.

La prescripción de la pena ha dado lugar a cuatro sentencias del Tribunal Constitucional STC 109/2013, 152/2013, 187/2013 y 192/2013, cabe indicar que dichos pronunciamientos se refieren a supuestos en que la ejecutoria estuvo paralizada, por la tramitación de indultos o de recursos de amparo, no refiriéndose ninguna de ellas al supuesto de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad sobre el que el Tribunal aún no se ha pronunciado.

En todas las sentencias se han declarado vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y a la legalidad penal (arts. 24.1, 17.1 y 25.1 CE), el Tribunal ha rechazado el criterio interpretativo mantenido por los órganos jurisdiccionales en las resoluciones recurridas en amparo, al no satisfacer el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, el Tribunal ha recordado que en el ámbito de la ejecución de la pena no cabe hablar de la figura de la interrupción, por no existir una regulación sustantiva de la interrupción de la prescripción de la pena, a diferencia de lo que sucedía en el precedente Código Penal de 1973, cuyo artículo 116, contemplaba como causa de interrupción del prescripción de la pena la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de prescripción.

El Tribunal parte de la afirmación realizada en la primera sentencia sobre la materia, la STC 97/2010, de que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada legalmente como causa de interrupción de la prescripción y los efectos de la suspensión por indulto o cualquier medida adoptada por el Tribunal Constitucional no pueden ser equiparados a la interrupción de la prescripción en cuanto a la suspensión o pérdida del plazo ya transcurrido, puesto que, a partir del Código Penal de 1995, no se contemplan causas de interrupción de la prescripción lo que no excluye la existencia de periodos temporales en que no transcurre el plazo prescriptivo.

2. En materia de abono de prisión preventiva se han dictado dos resoluciones por el Tribunal Constitucional la STC 148/2013 y la 168/2013, que ha supuesto una ruptura con la doctrina del Tribunal por el momento aislada.

En la primera de ellas, el solicitante reclamaba la totalidad del abono del tiempo de privación de libertad sufrida preventivamente en cada una de las causas y que dicho abono se descontase del límite máximo de cumplimiento fijado en el auto de refundición.

El Tribunal recuerda que el derecho fundamental a la libertad resulta conculcado cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la Ley o contra lo que la ley dispone y va desgranando su doctrina sobre la materia, así se refiere a la STC 57/2008, en que rechazó que en la situación de coincidencia temporal de la situación de prisión provisional por una causa y de ejecución de pena de prisión por otra, la prisión provisional no afectase realmente a la libertad, pues conforme a la normativa penitenciaria el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional, a la STC 92/2012, en que se rechazó el abono múltiple de la prisión preventiva, pues la simultánea prisión provisional acordada en las causas penales no causa perjuicio material añadido, en virtud de todo ello, concedió el amparo en cuanto al abono de prisión provisional coincidente con el cumplimiento de la primera condena. La pretensión de que se abonase el tiempo de prisión provisional sobre el límite de cumplimiento fijado por el órgano jurisdiccional por aplicación del art. 76.1 CE la considera de mera legalidad.

En la segunda sentencia deniega el amparo, también en supuesto de acumulación de condena, pues se estima que la tesis que el recurrente postula desvirtuaría de facto el contenido y la finalidad de la norma del art. 76 CP, haciendo inaplicable la decisión de política criminal que la misma encierra, en todos aquellos supuestos en que en algunas de las causas se hubiera sufrido un periodo de prisión provisional simultáneo a la situación de penado. De este modo la aplicación del art. 58.1 CP –en la anterior redacción– a los supuestos distintos a los que contempla y justifican dicha norma, tal y como pretende el demandante, llevaría a la consecuencia de que para el cómputo del límite de cumplimiento efectivo de la condena, resultante del art. 76 CP, se tomarían en consideración periodos de tiempo que no son de cumplimiento efectivo. Además, eventualmente, podría producirse la paradoja de que el tiempo de cumplimiento efectivo de la condena podría verse reducido por el hecho de haber cometido otros delitos graves, rebaja que no acontecería en el caso de que tales delitos no se hubiesen cometido.

En este mismo ámbito de prisión preventiva pero referido no ya a su modo de abono sino a una nueva posibilidad de la misma, la denominada prisión preventiva diferida, se refiere la STC 210/2013, este tipo de prisión se impone en los procedimientos de OEDE, y consiste en que su imposición se difiere al momento en que cese la situación de privación de libertad, sufrida por otras causas, que el Tribunal la rechazó, pues, a tenor de los principios constitucionales que deben presidir toda decisión judicial sobre prisión provisional, la opción jurisprudencial no resulta acorde con el derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE), pues carece de cobertura legal, ha de reputarse contraria al principio de excepcionalidad, atenta contra el mandato de previsibilidad y es desproporcionada dada su imprevisibilidad y objetiva indeterminación de su vigencia temporal, lo que condiciona la falta de ponderación actualizada de los presupuestos fácticos concurrentes

3. En supuestos de sentencias de apelación condenatorias, revocatorias de la absolución en la instancia, el Tribunal ha dictado diversas sentencias.

En las SSTC 43/2012, 118/2013, 119/2013 y 120/2013, todas ellas referidas a un mismo asunto de condena en apelación por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con una falta de lesiones, se consideran vulnerados los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en un supuesto en que se modificó el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en dos aspectos que son relevantes para apreciar el ilícito penal objeto de la causa, valorándose pruebas personales practicadas en el plenario, considerando el Tribunal que tal forma de actuar no es respetuosa con la doctrina emanada de la STC 167/2002, por referencia a los principios de inmediación y contradicción que imponen que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponda su valoración.

En la STC 195/2013, en un supuesto de retractación en sede judicial, también se consideraron vulnerados los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues el valor probatorio atribuido al contenido del atestado policial está en contradicción con la reiterada doctrina del Tribunal, que tan sólo otorga al atestado el valor de denuncia, por lo que, en sí mismo considerado, se erige un objeto de prueba y no en medio de prueba, por lo que los hechos que en ellos se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios; lo que hizo el Magistrado del Juzgado de lo Penal, al valorar en el acto del juicio oral, mediante el testimonio del demandante, las contradicciones existentes entre su declaración policial y la realizada a presencia judicial, prueba personal que fue valorada también por el Tribunal de apelación, al no otorgar verosimilitud a la retractación en sede judicial, valoración que infringe el contenido constitucional de la garantía de inmediación.

En la STC 105/2013, se declara vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, en un supuesto en que en segunda instancia, y valorando pruebas personales se revisó la apreciación sobre la prescripción del delito. El tribunal entiende que la doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone, inexorablemente, que toda condena, articulada sobre pruebas personales, se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, debe ser extendida a los casos en los que el debate procesal en apelación gire sobre la revisión de la declaración de prescripción del delito, y la apreciación de esa causa extintiva de la responsabilidad penal dependa completa o parcialmente de la valoración de pruebas personales.

Respecto a la existencia de vulneración del derecho de defensa además, en los supuestos de condena en apelación, revocatoria de la absolución en la instancia, por no audiencia del acusado en supuestos de acreditación de los elementos subjetivos del delito el Tribunal no ha alcanzado aún una formulación unánime, así en la STC 88/2013, se afirma que el Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en segunda instancia, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución o se agravan sus consecuencias, debe atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado, como garantía específica vinculada al derecho de defensa (art. 24.2 CE) y así lo estableció en la STC 184/2009, y que la duplicidad de los derechos fundamentales que se consideran concernidos ha llevado al Tribunal a realizar un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos. Ahora bien, atendiendo al desarrollo fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales, derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009, se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados en dichos pronunciamientos sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico del derecho a un proceso con todas las garantías.

Por el contrario, en la STC 157/2013, se establece que el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito, forma parte a estos efectos de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, siendo por ello preciso la previa audiencia de los acusados, pronunciamiento consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que el distinto enjuiciamiento sobre los hechos subjetivos, sin haber dado audiencia al acusado, conlleva la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE).

El tribunal ha rechazado que, porque se haya acordado la comparecencia y declaración de los acusados en apelación, se haya vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías en la STC 22/2013, en la que se afirma que ninguna relevancia tiene el hecho, en sí, de que el Tribunal de apelación decidiera la comparecencia de los acusados. Recuerda con la sentencia del Pleno STC 48/2008, que no forma parte de su competencia la interpretación de las normas procesales que rigen la prueba ni, en concreto, qué pruebas deben practicarse en la apelación penal, a partir de la dicción de los apartados 2 y 3 del art. 790 LECrim, y que la doctrina en torno a las garantías procesales de inmediación y contradicción, no tiene por objeto el análisis constitucional de los supuestos en que se puede apelar, las razones por las que puede hacerse o los casos en los que la revisión debe comportar la práctica y la valoración de la prueba, siendo su objeto el de afirmar que para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, sin contradicción y publicidad, puesto que estas constituyen garantías esenciales de la corrección de la valoración.

Por último, cabe indicar que en la STC 184/2013, el Tribunal ha rechazado que puede aplicarse la doctrina dimanante de la STC 167/2002, a los condenados que solicitan en apelación su absolución, reseñando que su doctrina no veda ninguna valoración probatoria cuando se trata de sentencias condenatorias en primera instancia.

4. En otro orden de asuntos, el Tribunal se ha pronunciado en dos ocasiones STC 28/2013, y STC 54/20213, en demandas referidas a sentencias, en que se había aplicado la denominada doctrina Parot, pero ambas han tenido pronunciamiento inadmisorio por haber acudido el recurrente directamente ante el Tribunal, sin haber intentado hacer uso del recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previsto en el art. 988 LECrim.

5. También ha habido dos sentencias en supuestos en que se denunciaba haber sufrido torturas, en la STC 12/2013, se denegó el amparo por entender el Tribunal que había habido una investigación suficiente, en la STC 153/2013, por el contrario, se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes exige, según el canon reforzado de motivación, una resolución cuya motivación sea acorde con la prohibición absoluta de tales conductas, debiendo tener en cuenta la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de activad judicial necesaria para preservarla, dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de protección de la prohibición. Se trata de una tutela judicial doblemente reforzada, que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide la tutela judicial frente a la vulneración de un derecho fundamental que constituye un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de la tutela judicial, que será suficiente y efectiva, ex art. 24.1 CE, si se ha producido una investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria.

6. En materia de valoración probatoria ha habido importantes pronunciamientos.

Sobre la validez de las declaraciones policiales en la STC 53/2013, el Tribunal ha recordado que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas, que vinculen a los órganos de la justicia penal, las practicadas en el juicio oral, pero que tal regla no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias, pues su doctrina consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial, cuando se cumplen una serie de presupuestos o requisitos, materiales (causa legítima) objetivos (posibilidad de contradicción) subjetivos (necesaria intervención judicial) y formales (introducción en el plenario). Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a las declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía, que no tienen valor probatorio de cargo, no solo porque su reproducción en el juicio oral, no se revela en la mayor parte de las ocasiones, imposible o difícil, sino, fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia eimparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria.

Sobre la validez las manifestaciones prestadas por los menores víctimas del delito durante su exploración pericial en fase sumarial, la STC 57/2013, basándose en su precedente la STC 174/2011, recuerda que, en nuestra tradición jurídica, la forma natural de refutar las manifestaciones incriminatorias, que se viertan contra un acusado, es el interrogatorio personal del testigo practicado en el acto del juicio oral (art. 6.3 d.CEDH) pero que dicha regla general admite excepciones, a través de las cuales, es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción, y que el testimonio de los menores de edad, víctimas de los delitos contra la libertad sexual es uno de los supuestos, constitucionales relevantes, en los que está justificada dicha modulación excepcional de las garantías de contradicción y defensa del acusado que afirma su inocencia, y ello tanto por la menor edad de la víctima como por la naturaleza del delito investigado.

En el caso de examen, la única exploración de las menores llevada a cabo en el proceso tuvo lugar, a requerimiento judicial, en fase de instrucción. Su objetivo fue elaborar el informe sobre las menores que fue encargado al equipo psicosocial del Juzgado. Dicha exploración fue grabada en soporte audiovisual cuya reproducción íntegra fue propuesta como prueba y llevada a efecto en la vista del juicio oral. Las menores no fueron interrogadas por la policía, ni por el Ministerio Fiscal, ni por la Juez de Instrucción. Su exploración se llevó a efecto a través de la psicóloga y la trabajadora social del equipo del juzgado. Dada la escasa edad de las menores, que no alcanzaba en ningún caso los seis años, no sólo resultaba adecuado para su debida protección que la exploración se llevara a cabo por los expertos, sino también lo era para fortalecer la fiabilidad de sus manifestaciones.

Una vez recibido el informe pericial, la Juez lo puso a disposición de las partes, incluida la defensa, quien, tras conocerlo, solicitó tres meses después la aportación a la causa como diligencia de investigación complementaria de ciertos datos adicionales, durante los siguientes meses hasta la apertura del juicio oral, la defensa no solicitó ninguna otra diligencia de investigación, ni pidió una nueva exploración de las menores. Tampoco en su escrito de defensa propuso como prueba la declaración en juicio de las menores.

En este caso, por tanto, los órganos judiciales responsables de la investigación o el juicio no se pronunciaron sobre la posibilidad de interrogatorio directo de las menores, ni lo obstaculizaron o impidieron (se deniega el amparo).

Sobre el testimonio anónimo se pronuncia la STC 75/2013, en la que se parte de la doctrina del tribunal sobre el testigo protegido y los requisitos que debe revestir su utilización en el proceso penal para asegurar el derecho del acusado a un proceso equitativo y para erigirse en prueba de cargo, susceptible de enervar la presunción de inocencia, recordando que, según la misma, el testimonio no puede calificare de anónimo sino, en todo caso de oculto, entendiendo por tal, aquel que se presta sin ser visto por el acusado, pero en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de testigos, resultan respetados, por lo que han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3 d) CEDH, y en consecuencia también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución.

En el caso a examen, la protección dispensada al testigo contiene elementos tanto de la figura del testigo oculto (declaró sin ser visto y con la voz distorsionada) como del testigo anónimo, en la medida en que su identidad únicamente fue revelada a los letrados defensores, al inicio del plenario, pero no a los acusados, debiendo aquellos guardar reserva al respecto.

El derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral, con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación pero la necesidad de ponderar el citado derecho fundamental, con otros intereses y derechos dignos de protección, permite modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, siempre que se hallen debidamente justificados en atención a estos fines legítimos y, en todo caso, que permitan el ejercicio de la defensa contradictoria, por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal. Los testigos que presentan especiales necesidades de protección es uno de los supuestos en que cabe excepcionar la regla general, pues, en el seno del proceso penal, la colaboración con la Administración de Justicia desempeñada por testigos y peritos puede, en ocasiones, verse menoscabada por la amenaza de represalias para su vida, integridad física o libertad, por lo que resulta indispensable introducir diversas medidas legales de protección; pero para que la declaración de un testigo anónimo puede ser incorporada al acervo probatorio se requieren que los deficits de defensa, a que se ha enfrentado el acusado, sean compensados a través de la introducción de medidas alternativas que permitan la contradicción. Además, y, en todo caso, incluso, cuando se hayan adoptado mecanismos de equilibrio adecuados para compensar en grado suficiente los deficits, bajo los que actúa la defensa, una condena no ha de estar basada únicamente o de modo decisivo en testimonios anónimos (se otorga el amparo, el testimonio anónimo fue la única prueba y no se estableció ningún mecanismo para compensar el déficit de contradicción).

En cuanto al testimonio autoincriminatorio en fase instructora, en el procedimiento de jurado la STC 151/20213, sienta la siguiente doctrina.

El núcleo de la demanda de amparo es la constitucionalidad de la admisión de la prueba, que sustenta la condena, en la declaración autoincriminatoria, prestada ante el Juez de Instrucción por el imputado, debidamente asistido de letrado, introducida luego en el juicio oral a través del interrogatorio y de la aportación del testimonio que se sostiene es contraria a lo dispuesto en el artículo 46.5 LOTJ, por lo que se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

La cuestión, así planteada, tiene su reverso en el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) pues son las acusaciones las que aportaron el testimonio de sus declaraciones sumariales.

La interpretación que del art. 46.5 LOTJ, efectúan las sentencias impugnadas no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, ni excede de la competencia correspondiente a los órganos judiciales en el ejercicio de su exclusiva función jurisdiccional (art. 117.3 CE).

El Tribunal Supremo apoya el valor probatorio de la declaración prestada ante el Juez de Instrucción en el artículo 46.5 LOTJ, pues tal previsión permite interrogar al acusado sobre las contradicciones entre lo manifestado en el juicio oral y lo dicho en fase de instrucción –autorizando expresamente el procedimiento de confrontación del art. 714 LECrim–, ordena a la vez adjuntar el acta del testimonio de la declaración previa, sin dar lectura y argumenta que dicha posición se ajusta al carácter estructural de los principios de valoración probatoria, que no pueden depender de las variaciones de cada modalidad procedimental. La única discrepancia entre el art. 46.5 LOTJ y los arts. 714 y 730 Lecrim afectaría a la forma de declaración.

En cuanto al examen policial de la agenda de contactos del teléfono móvil en la STC 115/2013, se ha vuelto a considerar legítimo dicho acceso sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial. Se trataba de un teléfono móvil que fue encontrado por los agentes policiales en el lugar de comisión de un delito, al huir los intervinientes ante la presencia policial.

El Tribunal ha señalado que si bien, de conformidad con el art. 18.3 CE, la intervención de las comunicaciones requiere siempre autorización judicial (a menos que medie el consentimiento previo del afectado), el art. 18.1 CE no prevé esa misma garantía respecto del derecho a la intimidad, de modo que se ha admitido la legitimidad constitucional de que, en algunos casos, y con la suficiente y precisa habilitación legal, la policía realice determinadas prácticas que constituyen una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado).

Los agentes de policía accedieron a la agenda de direcciones del teléfono móvil que encontraron encendido en el invernadero del que salieron huyendo varias persona, tras ser sorprendidas por la irrupción policial, pudiendo comprobar los agentes que dicha agenda telefónica contenía un nombre registrado como «mamá», correspondiente a un número de teléfono fijo de Cádiz, perteneciente a la madre del recurrente en amparo. No estamos, por tanto, ante un supuesto de acceso policial a funciones de un teléfono móvil, que pudiese desvelar procesos comunicativos, lo que requeriría para garantizar el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) el consentimiento del afectado o autorización judicial, el derecho fundamental afectado por el acceso policial a una agenda es derecho a la intimidad personal.

7. Sobre la realización de análisis del ADN, la STC 199/2013, del Pleno, ha establecido, que su doctrina viene declarando que no podrá considerarse ilegítima aquella injerencia o intromisión en el derecho a la intimidad que encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionales protegidos.

En cuanto a la exigencia de que la medida, que supone una injerencia en el derecho a la intimidad, esté orientada a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, lo es la investigación del delito y, en general, la determinación de los hechos relevantes del proceso penal.

8. Por lo que se refiere a la cobertura legal de las diligencias periciales, practicadas por la policía judicial, el Tribunal parte de que, al tiempo de los hechos enjuiciados, no existía en nuestro ordenamiento jurídico una previsión específica sobre la realización de análisis del ADN, en el seno de la instrucción penal, sino que tales análisis no tenían una consideración diferente de otra prueba pericial, y que las previsiones normativas que habilitan a la policía judicial para la elaboración de informes periciales en la investigación de los delitos, siempre, claro está, bajo la dependencia de la autoridad judicial, que se encuentra conociendo del asunto y con el fin de su incorporación al proceso fueron analizada en la STC 173/2011, a la que se remite, por lo que el Tribunal concluye que, aun cuando con posterioridad al legislador reguló la materia de modo más específico, la diligencia pericial consistente en el análisis de saliva, encontraría cobertura, en cuanto de una parte se trata de uno de los informes técnicos y periciales previstos en el art. 11.1 (apartado g) de la Ley orgánica 2/1986, y de otra, su práctica se acomoda a la finalidad para la que las atribuciones policiales son conferidas por el legislador, esto es, la averiguación del los delitos (LECrim.).

En cuanto a la necesidad de autorización judicial, a diferencia de otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que puedan ser adoptadas en el curso del proceso penal, no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial, cabiendo que, en determinados casos, y, con la conveniente habilitación legislativa pudieran ser dispuestas por la policía judicial, y que la actuación policial puede ser necesaria en atención a la urgencia de la actuación, el modo de comisión del delito o su gravedad.

En el caso a examen, concurrían circunstancias excepcionales que permiten concluir que, aun cuando el análisis de ADN no fue ordenado judicialmente, no se lesionó el derecho del demandante a la intimidad, en primer lugar por la escasa, cuando no nula incidencia material en la intimidad personal del demandante (Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Maryland v. King, de 3 de septiembre de 2013), en segundo lugar, porque la actuación pericial, al ceñirse a las regiones del ADN no codificado, se ajustó a los estándares proporcionados por la normativa nacional e internacional reguladora del uso forense del ADN, en tercer lugar, no puede desconocerse que las circunstancias concretas del caso, consideradas en su globalidad requerían una actuación urgente, en cuarto lugar, porque el conjunto normativo entonces vigente no prevé expresamente la intervención judicial con carácter necesario, en quinto lugar, porque la merma de control judicial quedó desvanecida por la aportación al proceso del resultado del análisis comparativo, tan pronto como estuvo disponible. A diferencia de lo que acontece con pruebas irrepetibles, el carácter pericial de la diligencia practicada y la disponibilidad de las muestras a analizar hacen que la pericia pueda no ser sólo sometida a debate en cuanto a sus conclusiones, sino que incluso pudiera ser reiterada con autorización judicial. El Tribunal añade, por último, que también se ha respetado el principio de proporcionalidad, al no existir medio alternativo.

9. En materia de extradición la STC 31/2013, examina las resoluciones que acordaron la extradición del demandante de amparo a la Región Administrativa de Hong Kong de la República Popular China, el tribunal recuerda que en asuntos como el examinado está vigente el principio de nulla traditio sine lege, que, en definitiva, implica que la primera y más fundamental de las garantías del proceso extradicional es que la entrega venga autorizada por alguna de las disposiciones que menciona el art. 13.3 CE, esto es, tratado o ley atendiendo al principio de reciprocidad, y llega a la conclusión de que la argumentación sobre la que se asientan los autos impugnados desconoce las limitaciones a la autonomía atribuida a Hong Kong, en materia extradicional por su Ley básica y por ello alcanza, lesionándolo, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al infringir la garantía constitucional, derivada del art. 13.3 CE.

10. En materia de vigilancia penitenciaria en la STC 128/2013, se denegó el amparo en un supuesto, en el que lo examinado era el derecho a comunicar con familiares en prisión, en ella se examina la objeción procesal formulada a la lesión del art. 25.2 CE, que era sustentada en la inexistencia de derecho fundamental tutelable en amparo.

El tribunal afirma que importa detenerse en el enunciado de los dos primeros incisos del mencionado precepto constitucional. El que abre dicho apartado segundo «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados», conforme a reiterada doctrina del tribunal no contiene un derecho fundamental sino un mandato constitucional dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, que, como tal, puede servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes. El segundo inciso del art. 25.2 CE «el condenado a penas de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria», incorpora una cláusula de garantía que permite preservar, en el ámbito de la relación de sujeción especial que vincula al privado de libertad con la Administración penitenciaria a cuyo sometimiento se halle, el ejercicio de los derechos fundamentales que se reconocen a todas las personas en el Capítulo II del Título I de la CE, bien que con las modulaciones y matices recogidas en dicho precepto constitucional. Desde esta perspectiva, la vulneración del art. 25.2 CE tendrá relevancia en un recurso de amparo constitucional únicamente si dicha lesión lleva aparejada, a su vez, la de un derecho fundamental del interno.

11. Por último, en la STC 171/2013, dictada en un supuesto de cacheo integral, el Tribunal otorgó el amparo, pues, aunque la medida fue adoptada en el marco de la relación especial que vincula al solicitante de amparo con la Administración penitenciaria, y que esta, en virtud de tal situación especial ha de velar por la seguridad y buen orden del centro, no es menos cierto que pese a la naturaleza de la relación jurídica que se establece ante la Administración penitenciaria y los internos, estos conservan todos los derechos reconocidos a los ciudadanos por las normas de nuestro ordenamiento, con excepción, obvio es, de aquellas que son incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena y también que las actuaciones penitenciarias deberán llevarse a cabo respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses de los mismos no afectados por la condena (art. 3 LOGP). A lo cual debe añadirse que el art. 71.1 del Reglamento penitenciario prescribe que las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad.