Capítulo I. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO - 5. INSPECCIÓN FISCAL

5.4 Evolución de la actividad disciplinaria en la inspección fiscal

5.4.1 Expedientes Gubernativos

Continuando el modo de presentación que se viene reflejando desde hace años, podemos contemplar la evolución de los expedientes gubernativos durante los últimos 8 años. El gráfico refleja una tendencia general ascendente con un incremento pronunciado durante el último año.

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En total se han incoado 223 expedientes gubernativos, instrumento ideado para registrar, tramitar y archivar las actividades más variadas de la Inspección Fiscal, dando cobertura administrativa a actuaciones dispares con el denominador común –por emplear las palabras de la Nota Interna de 24 de mayo de 2006– de «exigiendo alguna comprobación, dictamen, informe o comunicación sustancial por parte de la Inspección Fiscal, no encuentren encaje específico de trámite en otros procedimientos».

Ciertamente, y con carácter general, se trata de las actuaciones que requieren un menor esfuerzo, si bien no es menos cierto, a la vez que gratificante, significar que el incremento de expedientes gubernativos evidencia el incremento en el registro y control de todos los escritos que llegan a la Inspección Fiscal.

5.4.2 Diligencias de Inspección.

La línea representada en el siguiente gráfico ilustra –incluyendo los valores reales– la evolución de las diligencias a lo largo de los últimos 11 años. Como se puede comprobar el año objeto de la presente memoria ha supuesto un incremento respecto del anterior para situarse en los niveles de los años 2011 y 2012.

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5.4.3 Diligencias informativas.

Se refiere a las diligencias informativas el Estatuto Orgánico en el artículo 65. 2, si bien es en la LOPJ donde encontramos su significado, en preceptos como el artículo 423. 2, que dispone que las denuncias podrán concluir con la «propuesta de archivo de plano, apertura de diligencias informativas o la incoación de expediente disciplinario».

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5.4.4 Expedientes disciplinarios

En el siguiente gráfico se reflejan los datos de los últimos once años.

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Pese a no incoarse expedientes disciplinarios durante el ejercicio al que corresponde la memoria han acaecido dos hechos cuya importancia merecen ser reflejados en la misma.

1. Comenzamos dando cuenta de la Sentencia de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, de 1 de octubre de 2013, por la que se resolvía el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 25 de marzo de 2013, por la que había impuesto al recurrente (Fiscal) la sanción de separación del servicio, según lo dispuesto en el artículo 66 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por ser considerado autor de una falta continuada muy grave del artículo 62.2 de dicho texto legal, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.

La expresa referencia a dicha Sentencia no tiene por objeto explicitar crítica alguna sino dejar puntual constancia de una fundamentación jurídica –integrada en el Fundamento Jurídico Quinto– que ha propiciado el estudio y reflexión dentro del Ministerio Fiscal. La trascendencia de la cuestión suscitada queda de manifiesto en el siguiente párrafo que transcribimos:

«Los principios de unidad y dependencia del Ministerio Fiscal, que es único para todo el Estado español a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del referido texto legal, no impiden su intervención, en el ejercicio de su función de defensa de la legalidad, en un procedimiento disciplinario seguido contra uno de sus miembros. No es de recibo entender, como mantiene la Administración demandada, que al haber intervenido varios fiscales en el procedimiento administrativo sancionador no es necesaria la intervención de uno de los miembros del Ministerio Fiscal, pues tal argumento deja de tener en cuenta que dicho Fiscal debería estar ejerciendo en el procedimiento disciplinario, sin dependencia jerárquica, la función de garante de la legalidad, posibilitando eficazmente, en definitiva, lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera un juicio justo.

(…)

«En efecto. Los principios constitucionales de unidad de actuación y de dependencia jerárquica que se predican del Ministerio Fiscal como institución deben conciliarse con los principios constitucionales de legalidad e imparcialidad. La imparcialidad es un principio a que deben sujetarse las personas, en este caso, los miembros del Ministerio Fiscal, y cuando, como sucede en un procedimiento disciplinario como el presente, las personas íntervinientes son todas ellas pertenecientes al Ministerio Fiscal, dicha imparcialidad debe ser garantizada dando a uno de sus miembros la intervención, claramente no dependiente de sus superiores, según lo previsto, por remisión del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

2.– El segundo hecho que destacamos se encuentra en la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985.

Tal como se anuncia en el apartado IV del Preámbulo, «Una de las mayores innovaciones recogidas en este texto es la transformación de la Comisión Disciplinaria, de tal forma que el procedimiento disciplinario debe dejar de ser sustancialmente inquisitivo: no debe ser un mismo órgano quien decida la incoación del procedimiento, designe al instructor y finalmente sancione o no. Es verdad que la potestad disciplinaria es, por su propia naturaleza, un instrumento de gobierno; pero no por ello deja de ser una manifestación del ius puniendi del Estado, cuyo ejercicio debe estar revestido de ciertas garantías fundamentales.»

Efectivamente, el artículo 603 y siguientes dan nueva configuración a la Comisión Disciplinaria y Promotor de la Acción Disciplinaria, modificaciones que ya aparecen integradas en el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial que en estos momentos está siendo objeto de estudio también por los Órganos e integrantes del Ministerio Fiscal.

La incidencia que los dos extremos apuntados hayan de tener en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal se irá descubriendo en el futuro, en todo caso resulta oportuno recordar que la disposición adicional primera del EOMF remite en materia de responsabilidad a lo dispuesto en la LOPJ, remisión que obviamente requiere de numerosos y sustanciales matices.