Capítulo VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 4. SEGURIDAD VIAL

Propuesta legal sobre la comunicación de datos clínicos a las autoridades de tráfico a los fines de la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida de las aptitudes psicofísicas: reforma del artículo 63 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.

Es posible que durante la vigencia del permiso o licencia de conducción su titular haya perdido las aptitudes psicofísicas necesarias para la conducción de conformidad con lo previsto en el Anexo IV del Reglamento General de Conductores. Los artículos 63 de la LTSV y 36 del RGCo regulan para estos supuestos un procedimiento dirigido a la declaración de pérdida de vigencia de la autorización administrativa por desaparición de los requisitos exigidos para su otorgamiento. Un porcentaje de la siniestralidad se debe, sin duda, a personas con enfermedades mentales o deficiencias que asumen elevados riesgos para sí y los demás usuarios conocidas por los médicos que los tratan. Estos dudan acerca de las actuaciones preventivas ad extra que deben poner en práctica, en concreto la puesta en conocimiento de las autoridades de tráfico a los efectos descritos.

Resulta evidente que el padecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de privacidad de una persona y que se trata de un dato íntimo que debe ser preservado del conocimiento ajeno conforme a los artículos 2.7 y 7 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y artículo 7 de la LO 15/1999, de Protección de Datos. La comunicación a la Jefatura de Tráfico a los efectos del procedimiento regulado en el artículo 63 de la LTSV, sin consentimiento de la persona afectada, por parte de un médico de los datos clínicos correspondientes, reúne los requisitos exigidos por la doctrina del TC para considerar el sacrificio del derecho fundamental conforme con las exigencias constitucionales por lo que hace referencia a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida y finalidad de tutelar otros intereses constitucionalmente protegibles. Tiene por finalidad preservar de riesgos a derechos fundamentales de primer orden como son la vida e integridad física implicadas en el tráfico viario (SSTS núm. 480/2012 de 28 junio y 91/2012 de 13 febrero).

El TC insiste en que las posibles limitaciones del derecho fundamental a la intimidad personal deben estar fundadas en una previsión legal que exprese con precisión todos y cada uno de los presupuestos materiales de la medida limitadora (SSTC 292/2000, de 30 de noviembre, 159/2009, de 29 de junio). En el mismo sentido el TEDH (así, SSTEDH de 26 de marzo de 1987, caso Leander; 7 de julio de 1989, caso Gaskin). No reúnen estos requisitos por falta de la necesaria concreción los artículo 30.1.c) Código de Deontología Médica , el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 262 LEcrim ni el artículo 757 LEC.

A tal fin, se propone una previsión legal específica introduciendo en la normativa de seguridad vial una expresa regulación de la materia, por lo que se sugiere añadir un nuevo apartado al artículo 63 de la LSV en el que se expresará, con ésta o similar redacción que «cuando un médico, de la sanidad pública o privada, tenga conocimiento como consecuencia del reconocimiento de su paciente, constándole que es titular de una autorización administrativa para conducir, de la existencia de una enfermedad o deficiencia incluida en el Anexo IV del Reglamento General de Conductores lo pondrá en conocimiento de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente a los efectos de lo previsto en los apartados anteriores y en el artículo siguiente».