Capítulo VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 1. DERECHO PENAL SUSTANTIVO

1.1 Reforma del tipo contra la propiedad intelectual

La modificación legislativa que se pretende tiene por objeto la ampliación de las conductas típicas que enumera el párrafo 1.º del citado precepto en su actual redacción.

Recordemos que, en la legislación en vigor, la figura básica de los delitos contra la propiedad intelectual se define en el citado artículo 270 en los siguientes términos: Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses quien con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte una obra literaria, artística o científica o su transformación, interpretación artística o ejecución fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

Como puede comprobarse del análisis del precepto, la conducta típica se integra por los verbos nucleares reproducir, plagiar, distribuir y comunicar públicamente. Las conductas consistentes en reproducir, distribuir y comunicar públicamente, son elementos normativos que hacen referencia al contenido de los derechos de explotación atribuidos al autor de una obra en el 17 de la Ley de Propiedad Intelectual, a cuyo tenor, corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley. El alcance y contenido de estos derechos se detalla respectivamente en los artículos 18, 19 y 20 del mismo texto en legal, por lo que, en consecuencia, es la propia Ley de Propiedad Intelectual la que nos ofrece una interpretación autentica de las referidas conductas.

A su vez, el plagio según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española supone copia en lo sustancial de obras ajenas, dándolas como propias. El plagio consiste en la exteriorización como propia de una obra que posea similares características a la original y exige para su apreciación una manifiesta similitud con la forma de presentación de ideas y contenidos respecto de la obra original. Se trata, en definitiva, como han significado algunos autores, de la usurpación de una obra mediante la presentación de otra con identidad sustancial.

Es por todos conocido que el desarrollo de las nuevas tecnologías y la generalización en su utilización por parte de los ciudadanos ha determinado la aparición de nuevas formas de vulneración de los derechos de propiedad intelectual y precisamente las últimas modificaciones operadas en la Ley de Propiedad Intelectual y concretamente la redefinición de los conceptos legales de los derechos de distribución, reproducción y comunicación pública tiene como finalidad, según se explica en la Exposición de Motivos de la Ley 23/2006 de 7 de julio, la adaptación de dichos conceptos a los matices derivados del nuevo entorno en el que se crean y explotan las obras y las prestaciones.

Sin embargo, es un hecho cierto que la evolución tecnológica ha determinado la generalización de otros comportamientos cuya incardinación en alguna de las conductas típicas relacionadas en el citado artículo 270 está generando un importante debate doctrinal y jurisprudencial con el argumento de que dicha posibilidad implicaría una rechazable interpretación extensiva del tipo penal. La referencia es a aquellos supuestos en los que el acceso irregular a las obras protegidas se lleva a efecto a través de un redireccionamiento desde una página de internet a otro sitio web en el que se encuentra la obra audiovisual sin contar a los efectos de dicho acceso con los permisos y autorizaciones de los titulares de los derechos de autor. Se trata, en definitiva, de la actividad que realizan los responsables de lo que en términos vulgares se conoce como páginas de enlace, cuya tipicidad se encuentra cuestionada precisamente por la dificultad de encajar este comportamiento en algunas conductas que sanciona el artículo 270 C.P. Esta situación está determinando serias dificultades en la persecución en vía penal de dichas actividades aún cuando las mismas reúnen el resto de los elementos típicos, es decir, ánimo de lucro comercial –tal y como lo contempla la Circular 1/2006 de la Fiscalía del Estado–; ausencia de autorización del titular de derechos y el perjuicio económico derivado de ello.

La actividad que se realiza por los responsables de estas páginas de enlace facilita sin duda la ejecución de las conductas expresamente previstas en el Código Penal y potencia además la posibilidad de llevarlas a efecto y genera a unos y a otros importantes beneficios económicos. A su vez, la frecuencia con la que los usuarios de internet utilizan este sistema como medio para la descarga o visionado de obras audiovisuales, está determinando que a través de estos procedimiento se estén causando graves perjuicios tanto a los titulares directos de derechos de propiedad intelectual como a la industria cultural y creativa relacionada con ello y considerada como sector clave por el Ministerio de Cultura que ha estimado que las actividades relacionadas con estos derechos generan en España cerca del 4 por 100 del producto interior bruto.

Por todo ello, se sugiere, que al igual que el legislador hizo en su momento en relación con otros tipos penales –como es el caso de los delitos relacionados con la pornografía infantil–, con el propósito de hacer factible la persecución de este tipo de comportamientos, se incorpore a la relación de conductas típicas sancionadas en el artículo 270 del Código Penal, la de facilitar la realización de las restantes a cuyo fin se propone una nueva redacción del tipo penal en los siguientes términos:

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses quien con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, facilite el acceso, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte una obra literaria, artística o científica o su transformación, interpretación artística o ejecución fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

1.2 Propuesta de reforma en el delito de daños en instalaciones militares del artículo 265 CP (supresión de la referencia a que la cuantía del daño sea superior a 50.000 pesetas)

La referencia que todavía se mantiene en la literalidad del tipo del artículo 265 CP a las cincuenta mil pesetas como valor del daño tras las reformas de 2003 y 2010 debe entenderse, por aplicación del sistema de conversión establecido en la LO 19/1998 de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre Introducción del Euro, equivalente a 300,50 euros.

La reforma operada por LO 15/2003 generalizó el límite de 400 euros para los delitos patrimoniales pero no modificó el quantum del artículo 265 CP. Sorprendentemente tampoco la LO 5/2010 subsanó lo que parece un error u olvido del Legislador. Tampoco es objeto de modificación en el Anteproyecto en trámite. Podría sostenerse la menor exigencia en la cuantía del daño para su calificación como delito ante la mayor importancia de los bienes del patrimonio público destinados a la seguridad del Estado que son protegidos en este tipo penal. Pero, en cualquier caso, la alusión a la anterior moneda debería suprimirse por el equivalente en la actual.