1.5 Sala de lo Militar
Cada año la Fiscalía Togada eleva al Fiscal General del Estado una Memoria comprensiva de la actividad de la Jurisdicción Militar, que incluye valiosa información acerca de la evolución de dicha actividad en todo el territorio nacional. Los datos que se recogen a continuación se refieren única y exclusivamente a la Fiscalía Togada propiamente dicha. La actividad de las Fiscalías Jurídico-militares se encuentra recogida en la Memoria anual elevada por la Fiscalía Togada al Fiscal General del Estado.
En total, durante el año 2012, han tenido entrada en esta Fiscalía Togada 1.602 asuntos, procedentes de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y de otros Organismos, evacuándose en cada caso la tramitación oportuna.
Los escritos e informes generados por la Fiscalía Togada pueden clasificarse del siguiente modo:
I. ASUNTOS ANTE LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL SUPREMO |
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A) Orden penal |
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Informes emitidos en recursos de casación |
150 |
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Informes emitidos en recursos de revisión |
1 |
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Informes emitidos en recurso de súplica |
1 |
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Informes emitidos en recursos de queja |
4 |
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Informes emitidos en Diligencias Previas |
1 |
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Informes emitidos con ocasión de denuncia |
1 |
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Total |
158 |
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B) Orden Contencioso-Disciplinario Militar |
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Informes emitidos en recursos de casación |
32 |
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Informes emitidos en recursos contencioso-disciplinarios |
7 |
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Total |
39 |
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C) Asuntos diversos |
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Escritos emitidos |
13 |
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II. ASUNTOS ANTE OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO |
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Sala Especial (art. 39 LOPJ) de Conflictos de Jurisdicción |
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Informes emitidos |
4 |
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Sala Especial (art. 61 LOPJ). Recursos de Revisión |
2 |
|
Informes emitidos |
2 |
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III. RELACIONES CON LAS FISCALÍA JURÍDICO-MILITARES Y OTROS ORGANISMOS |
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Informes, comunicaciones, consultas, etc. |
356 |
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IV. RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS DURANTE 2012 |
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Orden penal |
85 |
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Preparados por el Fiscal |
16 |
|
Preparados por la Abogacía del Estado |
0 |
|
Preparados por la Acusación Particular |
9 |
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Preparados por la Defensa |
60 |
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Formalizados por el Fiscal Togado (43,75 por 100) |
7 |
|
Estimados: 3 |
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Estimación parcial: 0 |
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Desestimados: 2 |
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Sentencias Pendientes: 2 |
El tiempo medio de tramitación de recursos de casación penal desde la fecha de emplazamiento hasta la fecha de la Sentencia es de 5,4 meses. Siendo el plazo constatado mínimo el de tres meses y el máximo de nueve meses, aproximadamente.
RECURSOS DE CASACIÓN PENAL AÑO 2012: DESGLOSE POR DELITOS (*)
Art. CPM |
Delito |
N.º |
85 |
Contra centinela … |
3 |
99.3 |
Insulto a superior … |
5 |
101 |
Coacciones, amenazas o injurias a superior … |
5 |
102 |
Desobediencia |
3 |
103 |
Abuso de autoridad |
1 |
104 |
Maltrato de obra … |
7 |
106 |
Trato degradante … |
5 |
115 |
Deslealtad (Información falsa …) |
2 |
117 |
Deslealtad (Simulación enfermedad …) |
2 |
119 |
Abandono de destino |
40 |
120 |
Deserción |
1 |
137 |
Tolerar abusos de autoridad … |
1 |
138 |
Extralimitación en el ejercicio del mando |
1 |
155 |
Contra la eficacia del servicio (causar perdida o daños …) |
2 |
159 |
Contra la eficacia del servicio (negligencia profesional …) |
2 |
160 |
Contra la eficacia del servicio (impericia …) |
2 |
180 |
Contra la Administración de Justicia Militar |
1 |
191 |
Contra la hacienda en el ámbito militar |
1 |
197 |
Contra la hacienda en el ámbito militar (receptación …) |
1 |
TOTAL |
85 |
(*) Algunos Recursos de Casación pueden referirse a varios delitos
Como invariablemente viene sucediendo año tras año, sigue siendo el delito de abandono de destino el que abrumadoramente, sobre todos los demás, es objeto de debate casacional ante la Sala V y ello como consecuencia de que también es ésta figura delictiva la que en justa proporción es objeto mayoritario de acusación en la instancia.
A) Orden contencioso-disciplinario miitar |
|
Preparados por el Fiscal |
5 |
Preparados por la Abogacía del Estado |
3 |
Preparados por el demandante |
10 |
Formalizados por el Fiscal Togado (0 por 100) |
0 |
Total |
18 |
El tiempo medio de tramitación de recursos de casación contencioso-disciplinarios desde la fecha de emplazamiento hasta la fecha de la Sentencia es de 6,6 meses. Siendo el plazo mínimo constatado el de cinco meses y el máximo de nueve meses, aproximadamente.
RECURSOS DE CASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO AÑO 2012 |
||
ART. |
Falta disciplinaria |
N.º |
7.7 LORDGC 12/07 |
Abuso atribuciones |
1 |
8.1 LORDGC 12/07 |
Comisión de actos que atenten |
1 |
8.10 LORDGC 12/07 |
No comparecer a prestar servicio |
1 |
8.11 LORDGC 12/07 |
Falta prestación servicio |
1 |
9.3 LORDGC 12/07 |
Retraso o negligencia cumplimiento deberes |
2 |
9.10 LORDGC 12/07 |
Descuido aseo personal o incumplimiento |
1 |
7.1 LORDFAS 8/98 |
Negligencia cumplimiento obligaciones destino |
2 |
7.2 LORDFAS 8/98 |
Inexactitud cumplimiento de órdenes |
3 |
7.7 LORDFAS 8/98 |
Abuso de atribuciones |
1 |
7.12 LORDFAS 8/98 |
Falta de respeto a superior |
2 |
7.13 LORDFAS 8/98 |
Irrespetuosidad con P.M. |
1 |
7.14 LORDFAS 8/98 |
Hacer reclamaciones o peticiones |
1 |
7.15 LORDFAS 8/98 |
Inexactitud en tramitación de reclamaciones |
1 |
7.17 LORDFAS 8/98 |
Ofender a un subordinado |
1 |
7.23 LORDFAS 8/98 |
Embriagarse vistiendo uniforme |
2 |
TOTAL |
21 |
Dentro de aquellas cuestiones de mayor interés y relevancia de entre las que han sido objeto de tratamiento por la Sala Quinta durante el año 2012, se reseñan a continuación únicamente aquellas que recogen una doctrina de algún modo promovida por el Ministerio Fiscal.
a) Orden penal
El Auto de 9 de octubre de 2012 desestima un incidente de nulidad de actuaciones (art. 241.1 LOPJ) promovido contra la anterior Sentencia de la Sala Quinta de 16 de mayo de 2012 por la que, en vía de casación penal, se rebajaron sustancialmente las cuantías indemnizatorias inicialmente fijadas (12.494.657 €) por el Tribunal Militar de instancia en concepto de responsabilidad civil dimanante del delito objeto de condena. Como consecuencia de la reseñada reducción, la indemnización global concedida quedó fijada en la vía de casación, acogiéndose en gran parte la tesis de la Fiscalía Togada, en una cuantía total de 1.808.563 €. A pesar de lo cual, constituye, posiblemente, una de las indemnizaciones más elevadas fijadas por los Tribunales en un supuesto de gran invalidez. A la vista del Baremo fijado en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por RDL 8/2004, se remarca que «la indemnización se ha establecido teniendo en cuenta el Baremo, y las cantidades habitualmente señaladas por los Tribunales de Justicia en supuestos análogos, por lo que su cuestionamiento constituye una mera discrepancia de la parte recurrente con la Sentencia casacional, pero no integra vulneración constitucional alguna». Se resalta, en relación a la modulación cuantitativa efectuada respecto a los importes que inicialmente había fijado la Sala de instancia, que «la revisión casacional del «quantum» indemnizatorio es procedente en los supuestos de irracionalidad o arbitrariedad de su cuantía y especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media». Y, tras delimitarse previamente el exacto alcance y objeto de la pretensión deducible en un incidente de nulidad como resulta ser el previsto en el artículo 241.1 LOPJ, se rechazan todas las lesiones de derechos fundamentales invocadas por la parte promotora del incidente, recordándose que el mismo «no constituye un nuevo recurso o tercera instancia para que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, ni para replantear sus interpretaciones en la aplicación de la legalidad ordinaria».
Por su interés de índole procesal, hemos de citar a la Sentencia de fecha de 26 de octubre de 2012, que estimó un recurso de casación penal interpuesto por la Fiscalía Togada contra una Sentencia absolutoria de un Tribunal Militar de instancia en un caso de convergencia alternativa de un delito militar (la simulación de delito que tipifica en el art. 180 del CPM, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia Militar) y un delito común (la acusación o denuncia falsa tipificada en el artículo 456 CP común, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia) y en el que la acusación fiscal estimaba procedente la aplicación de aquél, en base a la previsión competencial contenida en el artículo 12.1 LOCOJM. Habiendo prestado su conformidad la acusada y su Defensora, en el acto de la vista, con la imputación fáctica y calificación delictiva efectuada por la acusación fiscal, el Tribunal Militar de instancia suscitó, de oficio, una cuestión de competencia jurisdiccional, planteándole a las partes su consideración acerca de que el hecho enjuiciado era de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y no de la Jurisdicción Militar. Oídas éstas, y ratificándose en los términos en que habían mostrado previamente su conformidad, el Tribunal de instancia se limitó a continuación a absolver a la acusada. Tal proceder incurre en una serie de irregularidades formales que desgrana la Sala Quinta en su Sentencia de casación, al suponer «la instauración judicial de un procedimiento ad hoc en abierta contradicción con el principio de legalidad procesal». Y, tras analizarse los elementos típicos que configuran la infracción militar tipificada en el artículo 180 CPM (la simulación de delito) y resaltarse que la Sala Quinta entiende, tal como se sostiene por la Fiscalía Togada, que «dentro del artículo 180 CPM tienen cabida supuestos como el que nos ocupa, con independencia de la calificación que pudieran merecer conforme al Código Penal común», se declara la nulidad de la sentencia y de la vista oral celebrada por el Tribunal Militar Territorial, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al juicio en orden a su repetición con Tribunal de nueva composición.
De otro lado, es también digna de comentario específico la Sentencia de la Sala Quinta, de 3 de diciembre de 2012, estimando por unanimidad el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Togada contra la sentencia absolutoria del Tribunal Militar Territorial Primero dictada en causa seguida por delito de Abandono de Destino. En efecto, la Fiscalía Togada interpuso recurso de casación invocando dos motivos: infracción de precepto constitucional, al considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por errónea, ilógica e insuficiente valoración de la prueba; y por infracción de ley, por estimar que se ha infringido, por inaplicación, un precepto penal sustantivo cual es el artículo 119 CPM en el que, conforme a los hechos probados, debió subsumirse la conducta del inculpado. La Sala Quinta resuelve casar la sentencia de instancia, estimando el primer motivo articulado por la acusación pública y sin abordar el segundo motivo, que por la estimación del primero queda sin contenido, por considerar que «Se denuncia la falta de motivación de la sentencia condenatoria al carecer de exposición de los argumentos que la fundamentan porque el antecedente de hecho segundo de la misma, se limita a decir: «Fundamento de la convicción del tribunal sobre los hechos que han sido declarados probados, lo ha sido el conjunto de medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y la documentación obrante en la causa, valorados en su conjunto», lo que supone un simple enunciado de las pruebas, pero sin explicación alguna sobre ellas, y con ello no se cumple con el deber de motivación al estar ayuna de cualquier indicación sobre el alcance de las pruebas practicadas ni sobre su credibilidad para formar la convicción del Juzgador». Concluyendo la Sala que «en el presente supuesto objeto de enjuiciamiento, la cuanto menos peculiar redacción de la relación de hechos que se declaran probados exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido. En su consecuencia, procede estimar el motivo anulándose la sentencia recurrida para que el Tribunal de instancia proceda a dictar nueva sentencia con la adecuada motivación fáctica».
b) Orden contencioso-disciplinario
La Sentencia de 19 de julio de 2012 estimó un recurso de casación promovido contra una Sentencia de instancia desestimatoria de un recurso contencioso-disciplinario militar ordinario deducido por un Guardia Civil contra una sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave tipificada en el artículo 8.29 de la LORDGC («la condena en virtud de Sentencia firme… por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida… cause daño a la Administración o a los administrados»). La condena de referencia tenía su base en la sustracción por parte del Guardia Civil sancionado de una serie de productos del Centro Comercial Carrefour de Úbeda, siendo detenido por los vigilantes de seguridad de dicho establecimiento y reclamado su importe, al quedar tales productos inutilizados para la venta, por el referido Centro comercial. La meritada resolución judicial profundiza en la delimitación conceptual del término «administrados», requerido para la configuración típica disciplinaria, para considerar que dicho término abarca no sólo a los ciudadanos o personas físicas, como había sentado previamente el Pleno jurisdiccional de la Sala Quinta en su anterior Sentencia de 21 de febrero de 2011, sino, también, a «las entidades con personalidad jurídica o personas jurídicas de Derecho público o de Derecho privado», considerándose que tal concepción deviene plenamente compatible con la decisión previamente adoptada en dicha Sentencia del Pleno. A través de una interpretación lógica, sistemática, integradora y armónica del precepto en cuestión (art. 8.29 LORDGC) se pormenorizan las razones por las que el término «administrados» «no puede quedar reducido en su significado a «personas o ciudadanos», en el sentido de personas físicas, como resulta de la Sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de febrero de 2011, sino que ha de abarcar, también, a las personas morales o jurídicas» (sean de Derecho público o de Derecho privado).
Por último, la Sentencia de 16 de octubre de 2012 estimó un recurso de casación promovido por la Abogacía del Estado contra una Sentencia por la que el Tribunal Militar Central había estimado el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario (interpuesto por un Guardia Civil Alumno sancionado como autor de la falta grave prevista en el art. 8.28 de la LORDGC) al considerar que había caducado el expediente por no haberse producido la notificación de la resolución sancionadora en debida forma (art. 44 de la LORDGC) dentro del plazo legal de seis meses marcado al efecto en el artículo 65 de la LORDGC. Discrepando de la apreciación judicial de instancia, la Sala Quinta lleva a cabo una exégesis interpretativa del requisito exigido en el último inciso del apartado 3 del artículo 44 de la LORDGC, conforme al cual «el trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes», y, poniéndolo en correlación con la previsión contenida al respecto en el artículo 59.2.º de la Ley 30/1992 ante un supuesto fáctico en que se habían llevado a cabo cuatro intentos de notificación en los dos primeros días consecutivos –no así en el tercero– del expresado plazo legal de tres días, sienta como correcta doctrina interpretativa de lo dispuesto en el artículo 44.3 de la LORDGC la de que «el segundo intento de notificación puede practicarse durante el plazo establecido en cualquiera de los tres días siguientes a aquel en el que se produjo el primer intento de notificación», es decir, «el segundo intento de notificación debe realizarse dentro del plazo de los tres días y no necesariamente [contrariamente a lo interpretado en su sentencia estimatoria por el Tribunal Militar de Instancia] en el día en que se cumpla dicho plazo a partir del primer intento». En conclusión, la cuestionada norma (el art. 44.3 de la LORDGC cuya infracción, por errónea interpretación, se denunciaba por la Abogacía del Estado recurrente en casación) «está claramente fijando el período de tiempo dentro del cual han de realizarse los dos intentos, lo que significa que sobrepasado dicho plazo el segundo de los practicados ya no será válido y el primer intento de notificación devendrá ineficaz a los efectos pretendidos», pero «sin que quepa inferir de la propia literalidad del precepto que la norma obligue a efectuar el segundo intento de notificación precisamente el último día del expresado plazo, como llega a afirmar la Sala de instancia».