Instrucción n.º 8/1987

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción 8/1987, de 7 de diciembre, sobre destacamentos de Fiscales al amparo del art. 20 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Art. 20 del EOMF en su redacción dada por la Ley 50/81, de 30 de diciembre reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal que dispone: “Los miembros del Ministerio Fiscal podrán  actuar y constituirse en cualquier parte del territorio de su Fiscalía. Cuando el volumen o complejidad  de los asuntos lo requiera, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá ordenar que se destaquen temporalmente uno o varios funcionarios a una Fiscalía u órgano jurisdiccional.  Con la autorización del Fiscal General del Estado, podrá actuar en todo el territorio del Estado”.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

Art. 21. 5 del EOMF en su redacción dada por la Ley 1/2007  de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 5081 de de 30 de diciembre reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

El art. 21. 5 del EOMF de la Ley 1/2007  de 9 de octubre establece que: “Los miembros del Ministerio Fiscal podrán actuar y constituirse en cualquier parte del territorio de su Fiscalía. No obstante, cuando, el volumen o complejidad  de los asuntos lo requiera, el Fiscal General del Estado, de oficio o a propuesta del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, oídos el Consejo Fiscal y los Fiscales Jefes de los órganos afectados, podrá ordenar que se destaquen temporalmente uno o varios funcionarios a una Fiscalía determinada. Igualmente, podrá actuar en cualquier punto del territorio de Estado”.

 Por lo que aquí interesa,  cabe indicar que la redacción del art. 21. 5 del vigente EOMF es esencialmente igual a la del  art. 20.del EOMF anterior, con la única diferencia de que en aquel se contempla que el Fiscal General del Estado pueda actuar de oficio o a propuesta del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, y que sean oídos los Fiscales Jefes de los órganos afectados, mientras que el art. 20 en su redacción anterior no se aludía a la  propuesta del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma  por cuanto que esta cargo fue creado en el EOMF de 2007,  ni establecía  expresamente que fueran oídos los Fiscales Jefes de los órganos afectados.   

Esta Instrucción aborda los requisitos que se deben exigir para la concesión de destacamentos temporales al amparo de lo dispuesto en el 20 del EOMF en su redacción original dada por la Ley 50/1981,  de 30 de diciembre,  refiriéndose al inicio de la misma al acuerdo adoptado por el Consejo Fiscal en su sesión plenaria del día 7 de diciembre de 1987, relativo a que  «en los casos de destacamento temporal por la Inspección Fiscal se consulte a las Fiscalías interesadas y al Fiscal, con anterioridad al acuerdo de la Comisión Permanente, para que ésta pueda valorar el destacamento propuesto” y declara que lo normal es que tales destacamentos temporales se acuerdan con ocasión de la resolución de concursos de traslado, con el fin de evitar que el pase de un Fiscal a otra Fiscalía produzca a la de origen una grave dificultad en la prestación de los servicios obligados por el aumento de vacantes en la misma, con deterioro, no sólo de la imagen ele esa Fiscalía,  sino también de la propia Administración de Justicia.

Asimismo señala que lo normal es que tales destacamentos se acuerden previa petición del Jefe de la Fiscalía de origen del Fiscal a destacar, a la que ordinariamente se acompaña escrito  del Fiscal interesado manifestando su conformidad, precisando que en todo caso, el Consejo siempre ha considerado a fondo la situación de las dos Fiscalías interesadas (la de origen y la de destino del Fiscal afectado), para, valorando la situación de sus plantillas, adoptar sus decisiones con la máxima objetividad buscando el mejor servicio a la Administración de Justicia.

No obstante, en atención al mencionado acuerdo del Consejo Fiscal, la Instrucción dispone expresamente que en lo sucesivo la propuesta de los Fiscales Jefes que soliciten la retención en su Fiscalía de algún Fiscal que, por haber tomado parte en un concurso de tras lado, puedan producir una vacante en la Fiscalía que rigen, deberá ajustarse a las reglas siguientes: 1.º La petición de que se constituya el destacamento se formulará con razonamiento que suficientemente la fundamente. 2.° Acompañará  escrito del Fiscal a quien afecte en que, con toda libertad, manifieste su conformidad con la propuesta o exponga los motivos por los que estime producirle algún perjuicio y 3.º Igual trámite se hará cuando se solicite prórroga del plazo normal de seis meses por el que se establecen los destacamentos temporales.

Una vez producidas así las propuestas de destacamento, la Inspección Fiscal recabará el parecer de la Fiscalía de destino para ofrecerla al Consejo a los efectos de su decisión, añadiendo además que  la  petición de pareceres se solicitará  por la Inspección Fiscal cuando la iniciativa del posible destacamento proceda del propio Consejo Fiscal en situaciones que parezcan aconsejarlo.

A tal respecto debemos poner de manifiesto que en la actualidad cuando en la Inspección Fiscal se reciben peticiones de destacamentos temporales, se cumplen  escrupulosamente los  requisitos exigidos en esta Instrucción,  cuidando que el escrito del Fiscal Jefe que solicita la retención esté suficientemente motivado y que  el mismo  venga acompañado del escrito del fiscal afectado manifestando si está o no de acuerdo con la misma, recabando después la Inspección Fiscal el parecer del Fiscal Jefe de la Fiscalía de destino. Seguidamente la Inspección Fiscal tras contrastar en una Junta el parecer de los Inspectores Fiscales sobre los destacamentos solicitados por las fiscalías de sus respectivos territorios, elabora una lista con las propuestas de retenciones  que estima procedente conceder y la remite a la Comisión Permanente del Consejo Fiscal. Este mismo trámite es el que se adopta cuando se solicita la prórroga del plazo normal de seis meses  establecido para las concesiones de  destacamentos temporales.

En consecuencia concluimos que lo dispuesto en Instrucción número 8/87 mantiene su vigencia, con la única salvedad de que no contempla la posibilidad de que la propuesta de destacamento pueda proceder también del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.

FICHA ELABORADA POR: Inspección Fiscal

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA.

Instrucción 8/1987,  sobre destacamentos de Fiscales al amparo del art. 20 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

El Consejo Fiscal  en su sesión plenaria del día 7 de diciembre de 1987, ha acordado que «en los casos de destacamento temporal por la Inspección Fiscal se consulte a las Fiscalías interesadas y al Fiscal afectado, con anterioridad al acuerdo de la Comisión Permanente, para que ésta pueda valorar el destacamento propuesto». Como es sabido, lo normal es que tales destacamentos temporales se acuerdan con ocasión de la resolución de concursos de traslado, con el fin de evitar que el pase de un Fiscal a otra Fiscalía produzca a la de origen una grave dificultad en la prestación de los servicios obligados por el aumento de vacantes en la misma, con deterioro, no sólo de la imagen ele esa Fiscalía,  sino también de la propia Administración de Justicia.

También es lo normal que tales destacamentos se acuerden previa petición del Jefe de la Fiscalía de origen del Fiscal a destacar, a la que ordinariamente se acompaña escrito  el Fiscal interesado manifestando su conformidad. En todo caso, el Consejo siempre ha considerado a fondo la situación de las dos Fiscalías interesadas (de la de origen y la de destino del Fiscal afectado), para, valorando la situación de sus plantillas, adoptar sus decisiones con la máxima objetividad  buscando el mejor servicio a la Administración de Justicia.

No obstante,  en atención al acuerdo del Consejo Fiscal, que en definitiva persigue la máxima garantía de los legítimos intereses y necesidades, tanto de los Fiscales de las Fiscalías, en lo sucesivo la propuesta de los Fiscales Jefes que soliciten la retención en su Fiscalía de algún Fiscal que, por haber tomado parte en un concurso de tras lado, puedan producir una vacante en la Fiscalía que rigen, deberá ajustarse a las reglas siguientes:

1.º.La petición de que se constituya el destacamento se formulará con razonamiento que suficientemente la fundamente.

2.° Acompañará  escrito del Fiscal a quien afecte en que, con toda libertad, manifieste su conformidad con la propuesta o exponga los motivos por los que estime producirle algún perjuicio.

3.º Igual trámite se hará cuando se solicite prórroga del plazo normal de seis meses por el que se establecen los destacamentos temporales.

Producidas así las propuestas de destacamento, la Inspección Fiscal recabará el parecer de la Fiscalía de destino para ofrecerla al Consejo a los efectos de su decisión.

La  petición de pareceres se solicitará  por la Inspección Fiscal cuando la iniciativa del posible destacamento proceda del propio Consejo Fiscal en situaciones que parezcan aconsejarlo.

Sírvanse acusar recibo de la presente, de la que darán conocimiento a los Fiscales de sus respectivas Fiscalías.

Madrid,  15 de diciembre de 1987.

EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

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